CAPRECOM / ENTIDAD PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD PÚBLICA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD ESTATAL / LIQUIDADOR / ACTOS DEL LIQUIDADOR / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (artículo 138 CPACA).
El medio de control de reparación directa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, lo que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diferente diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa.
(…) La demanda solicitó que se declare patrimonialmente responsable a los demandados por los malos manejos que condujeron a la liquidación de CAPRECOM. Sin embargo, los daños se derivaron de las resoluciones (…), expedidas por el liquidador de la entidad, que negaron el pago de la acreencia. Como la fuente del daño tiene origen en unos actos administrativos, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 138 NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], la improcedencia de la acción de reparación directa cuando la fuente del daño son actos administrativos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1].
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD ESTATAL / LIQUIDADOR / ACTOS DEL LIQUIDADOR / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el literal d del artículo 164 CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
La resolución (…) que rechazó el pago de la acreencia del demandante, quedó en firme cuando se notificó la Resolución (…) que resolvió el recurso de reposición, esto es, (…) El término de 4 meses empezó a correr el 5 de octubre de 2016, venció el 6 de febrero de 2017, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 118 CGP). Como la demanda se presentó el 13 de marzo de 2018 (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.
Por ello, se confirmará la decisión apelada. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00261-01(64930) Actor: SALUD Y COMUNIDAD S.A.S. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término para demandar se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo. La sociedad Salud y Comunidad S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la expedición del Decreto 2519 de 2015, que suprimió y liquidó la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM, pues no pagó unas facturas de los años 2013, 2014 y 2015 y el liquidador de CAPRECOM rechazó su pago en las Resoluciones n°.
AL-03908, n°. AL-11617 y n°. AL-13945. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por caducidad, porque el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la indemnización solicitada derivó de los actos administrativos que expidió el liquidador de CAPRECOM y la resolución que resolvió el último recurso se expidió un año y 4 meses antes de la presentación de la solicitud de conciliación. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el medio de control procedente era el de reparación directa, porque no cuestionó la legalidad de los actos administrativos, sino los malos manejos financieros de CAPRECOM que ocasionaron su liquidación y el no pago de las facturas. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1 del artículo 243 prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125.
Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $991’484.368, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $390’621.000[1]. 2. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (artículo 138 CPACA).
El medio de control de reparación directa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, lo que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diferente diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general[2], el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa[3]. 3.
La demanda solicitó que se declare patrimonialmente responsable a los demandados por los malos manejos que condujeron a la liquidación de CAPRECOM. Sin embargo, los daños se derivaron de las resoluciones n°. AL- 03908, n°. AL-11617 y n°. AL-13945, expedidas por el liquidador de la entidad, que negaron el pago de la acreencia. Como la fuente del daño tiene origen en unos actos administrativos, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. 4.
El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el literal d del artículo 164 CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. La resolución n°. AL-03908 del 9 de junio de 2016, que rechazó el pago de la acreencia del demandante, quedó en firme cuando se notificó la Resolución n°.
AL-11617 que resolvió el recurso de reposición, esto es, el 4 de octubre de 2016 (f. 139 c.1). El término de 4 meses empezó a correr el 5 de octubre de 2016, venció el 6 de febrero de 2017, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 118 CGP). Como la demanda se presentó el 13 de marzo de 2018 (f. 331 c. principal), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.
Por ello, se confirmará la decisión apelada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de mayo de 2018.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES EDF/LMM/3C ----------------------- [1]Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781,242, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en: https://bit.ly/3lL6JgD. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1].