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68001-23-31-000-2008-00748-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-08

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Reinaldo Valbuena Rodríguez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación – Consejo Superior De La Judicatura.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006;

Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 19 de julio de 2017; Exp. 49898; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 23 de octubre de 2017; Exp. 48130; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 10 de noviembre de 2017;

Exp. 49206; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 23 de noviembre de 2017; Exp. 54716; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000;

Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017; Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 de 2018. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013;

Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 de 2018. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO [C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable.

En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de La Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que padeció [la víctima].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESCRIPCIÓN DE LA PENA / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL / NORMATIVIDAD APLICABLE [N]o existía justificación jurídica alguna para que el demandante hubiese tenido que soportar la limitación al derecho de su libertad, toda vez que la consolidación del fenómeno prescriptivo de la sanción penal puso fin a la posibilidad que le asistía al Estado de hacer efectiva la pena impuesta mediante sentencia del 23 de abril de 1997 (…) el artículo 29 de la Constitución Política consagra la garantía del debido proceso y, proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales.

Igualmente, el artículo 228 ibídem estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. (…) la prescripción de la pena es reconocida por la legislación como una de las causales de extinción de la sanción penal, según lo señalado por el numeral 4° del artículo 88 de la Ley 599 de 2000, de manera que cuando esta se configura, por el transcurso del tiempo y la falta de ejecución de la pena impuesta, surge para el Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 79 NUMERAL 4 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 88 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 5 de marzo de 2020;

Exp. 50264; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) y de la Corte Suprema de Justicia del 17 de abril de 2012; Exp. 59733. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO PENAL / VIGENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO [U]na privación de la libertad fundada en una pena prescrita carece de sustento jurídico, pues si bien la misma se adoptó válidamente por una autoridad judicial competente, su falta de efectividad afectó su vigencia, deviniendo en injusta.

(…) existió una falla del servicio atribuible a las autoridades judiciales que avocaron el conocimiento del proceso penal, en lo que concierne a la ejecución de la pena, ya que para el momento en que prescribió la pena, el día 23 de junio de 2003, ninguna autoridad judicial había reportado a las entidades pertinentes la pérdida de vigencia de la orden de captura librada con fundamento en la sentencia condenatoria.

(…) que la falta de resolución oportuna de la prescripción de la pena implicó que este viera afectado su derecho de manera injustificada, pues, de acuerdo con la Ley, la sanción penal había perdido toda eficacia jurídica, desde el advenimiento del término legal para ello. (…) el demandante no ejerció ninguna actuación que entorpeciera u obstruyera el curso normal del trámite judicial (…) no se encuentra acreditada la culpa exclusiva o concurrente de la víctima que dé lugar a eximir de responsabilidad a la parte demandada o a disminuir el monto de la condena, pues se evidenció que el procesado actuó diligentemente al presentar diferentes solicitudes durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, en las cuales no hizo cosa diferente a solicitar información sobre el proceso penal por el cual fue condenado, sin que se advierta que sobre la víctima pesaba alguna otra obligación de adelantar algún trámite diferente a lo realizado con la finalidad de resolver su situación jurídica.

ALCANCE DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / ALCANCE DEL HABEAS CORPUS ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL HABEAS CORPUS / CARÁCTER EXCEPCIONAL DE HABEAS CORPUS / CARÁCTER SUBSIDIARIO DEL HABEAS CORPUS / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / CONCEPTO DE HABEAS CORPUS/ EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS/ FINALIDAD DEL HABEAS CORPUS/ REGULACIÓN DEL HABEAS CORPUS / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS / REQUISITOS DEL HABEAS CORPUS / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS [F]rente a la posibilidad que tenía [la víctima] de ejercer la acción de Habeas Corpus (…) esta acción procede i) cuando se priva de la libertad a una persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, por lo cual es un mecanismo que protege la libertad individual de las violaciones o ataques que se generen por fuera del proceso penal, pues si los mismos ocurren en tal instancia, las peticiones de libertad deben agotarse ante el juez de la causa a través de los mecanismos de defensa ordinarios; lo contrario, atentaría al rompe con la competencia del juez natural o convertiría la acción constitucional en una instancia adicional al proceso punitivo, lo que transgrede su naturaleza constitucional y legal.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido sobre el particular, que el referido recurso constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, no tiene el carácter de instancia adicional, ni es un medio de revisión de las pretensiones de libertad negadas. (…) la Sala no considera que la falta de interposición de la acción constitucional del Habeas Corpus pueda considerarse que tal omisión implique el abandono de la víctima de sus deberes de protección, cuidado o el incumplimiento de su deber de evitar o mitigar el daño que se le estaba causando o que pueda resultar causalmente relevante para explicar la producción total o parcial del daño sufrido.

FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 26 de junio de 2008; Exp. 30066. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NIVELES DE CERCANÍA AFECTIVA / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO INMATERIAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PROPORCIONALIDAD [D]e conformidad con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, se fijaron las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido [el actor], durante 4 meses y 21 días (del 5 de marzo al 26 de julio de 2006), quien estuvo detenido en la cárcel modelo de Bucaramanga, produjo una afección moral en éste, sus padres, su compañera permanente, sus hermanos, sus hijos, y un tercero damnificado que debe ser indemnizada NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014;

Exp. 32988; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00748-01(48205) Actor: REINALDO VALBUENA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Decreto 2700 de 1991. Mora Judicial. Prescripción de la Pena. Falla en el servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de julio de 1994, la Fiscalía 7ª Especializada de Montería inició investigación en contra de Reinaldo Valbuena Rodríguez por los delitos de concierto para delinquir y estafa, luego, el 29 de agosto de 1994, lo declaró persona ausente y seguidamente, el 15 de enero de 1996, dictó resolución de acusación. El 23 de abril de 1997, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Montería lo condenó a pagar 74 meses de prisión por ser autor del segundo de los citados delitos.

Posteriormente, el 5 de marzo de 2006, la Policía Nacional capturó a Reinaldo Valbuena Rodríguez en el Municipio de Rionegro - Santander, dejándolo a disposición del citado Juzgado. Finalmente, luego de que el expediente fuera remitido a varios juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, el 25 de julio de 2006 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga declaró la prescripción de la pena y ordenó su libertad.

Los demandantes califican la privación de la libertad como injusta. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda. El 5 de febrero de 2008[1], Reinaldo Valbuena Rodríguez, María Isabel Rodríguez, Reinaldo Valbuena, Cecilia Valbuena Rodríguez, Hernando Valbuena Rodríguez, Ronald Valbuena Nossa, María Deicy Valbuena Nossa, Mónica Johanna Valbuena Nossa, Yesica Paola Valbuena Nossa, Amelia Flórez Blanco, Jefferson Jair Rodríguez Flórez, Jesús Arley Rodríguez Flórez y Marlon Alexander Rodríguez Flórez, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Reinaldo Valbuena Rodríguez.

Como pretensiones los demandantes solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 1.140 SMLMV, por el dolor y la congoja que sufrieron con ocasión de la detención injusta del señor Reinaldo Valbuena Rodríguez. En apoyo de las pretensiones afirmaron que el 5 de marzo de 2006, el señor Reinaldo Valbuena Rodríguez, mientras se encontraba conduciendo un taxi, fue capturado por agentes de la Policía Nacional del Municipio de Rionegro – Santander.

Al verificar los antecedentes judiciales del señor Valbuena encontraron dos órdenes de captura vigentes proferidas por la Fiscalía 7ª Especializada de Montería y por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Montería por los delitos de concierto para delinquir y estafa. Aunado a lo anterior, los accionantes señalaron, que el señor Valbuena fue declarado persona ausente, asimismo indicaron que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Montería profirió sentencia condenatoria el día 23 de abril de 1997, imponiendo una pena de 74 meses de prisión, decisión que fue notificada a las partes mediante edicto del 28 de abril de 1997.

Respecto de la mencionada providencia no se interpuesto ningún recurso por parte de la defensa del procesado. Así las cosas, los demandantes indicaron que sólo hasta el 25 de julio de 2006, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, decretó la prescripción de la pena, por lo cual alegaron que la privación del señor Valbuena se tornó aún más injusta, al encontrarse que la pena estaba prescrita cuando fue capturado.

Concluyeron que su detención fue injusta y que también se hallaba estructurado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las actuaciones de los Juzgados Penales que conocieron la investigación, al haberse tardado 4 meses y 21 días en declarar la prescripción de la pena. 2. Contestaciones El 18 de febrero de 2009[2], el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la privación de la libertad estuvo soportada en normas sustantivas y procesales vigentes. Igualmente consideró, que la privación del sindicado fue necesaria para lograr establecer que la pena se encontraba prescrita. Finalmente, planteó tres excepciones, a saber: i) ausencia de daño antijurídico, ii) culpa de la víctima, iii) la innominada que el fallador encuentre probada. 2.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[4] señaló que los hechos de la demanda no le constaban, por lo cual se atenía a lo que resulte probado en el proceso. En cuanto a las pretensiones, solicitó que las mismas fueran desestimadas, en vista que no se probó que el perjuicio sufrido por los demandantes fuera antijurídico y por ende indemnizable por el Estado.

Enfatizó que las actuaciones de la Fiscalía consistieron en la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, luego estuvo a cargo de la Rama Judicial, entidad que tuvo la oportunidad de realizar el cotejo dactiloscópico que hubiera evitado la prolongación de la detención del sindicado, por lo que indicó la existencia de eximentes de responsabilidad como la falta de legitimación en la causa por pasiva y la culpa exclusiva y determinante de un tercero. Finalmente, reiteró que los perjuicios solicitados en la demanda no se encuentran probados por lo cual deben desestimarse integralmente. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de diciembre de 2012[5], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. Los accionantes[6], además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, resaltaron que las entidades demandadas actuaron de forma irregular en la investigación penal al haber prolongado la aprehensión del procesado en aproximadamente 4 meses y 21 días, puesto que la pena se encontraba prescrita desde más de 4 años para el momento de su captura.

Estos hechos daban cuenta de una falla del servicio por parte de la administración de justicia, que generaron un daño que el procesado no estaba en el deber jurídico de soportar y, conforme al artículo 90 de la Constitución Política, es resarcible e imputable al Estado. 2.2. El Ministerio Público[7] manifestó que la privación de la libertad del señor Valbuena devino en injusta, teniendo en cuenta que las órdenes de captura que registraban en su contra no se encontraban vigentes al momento de su detención, omitiendo las entidades demandadas la cancelación de las mismas por haber operado la prescripción de la pena, con lo cual se hubiera evitado su detención injustificada. 2.3.

La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 23 de mayo de 2013[8], el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, indicó que el demandante fue declarado culpable por el delito de estafa en el año de 1997 y fue condenado a 74 meses de prisión, pena que sólo se pudo hacer efectiva el 5 de marzo de 2006, es decir 8 años después, afirmando que al momento de la captura la pena ya se encontraba prescrita, tal como lo dispone el artículo 89 del Código Penal.

Por lo anterior, encontró que se había configurado el fenómeno de la extinción de la sanción penal, lo cual terminó beneficiando al accionante. Igualmente, el a quo manifestó lo siguiente: “ Si bien Reynaldo Valbuena, fue capturado cuando la sentencia materialmente se había consolidado, y para la fecha no se había decretado la prescripción de la pena por autoridad competente; el término que tomó el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bucaramanga para proferir la prescripción de la pena, fue un tiempo prudencial, por cuanto el proceso fue avocado el 27 de abril de 2006, y la prescripción de la pena fue decretada el 25 de julio del mismo año, es decir, solo habían transcurrido 2 meses, además hay que tener en cuenta el tiempo que tomo el traslado del proceso penal de Montería a la ciudad de Bucaramanga, por lo anterior, este lapso en estas circunstancias no se torna antijurídico.” Así las cosas, consideró que la privación de la libertad no fue injusta en la medida que estuvo justificado el tiempo en que tardaron los jueces penales en remitir el expediente de una ciudad a otra, por lo que negó las pretensiones. 5.

Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 19 de julio de 2013[9] y admitido el 11 de septiembre de 2013[10]. 5.1. Los recurrentes[11] solicitaron que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Tribunal omitió la obligación en cabeza del Estado de garantizar la efectividad de los derechos inalienables de la persona, como el derecho a la libertad, por cuanto desconoció el error en que incurrieron los jueces penales al no tener en cuenta que la sentencia condenatoria que pesaba sobre el procesado se encontraba prescrita por más de 4 años al momento de su captura.

Por otro lado, manifestaron que el a quo no podía señalar que el tiempo de la detención estuvo justificado, dado que las solicitudes de libertad que el procesado radicó durante el tiempo de su detención ayudaron a que el Juzgado Penal lograra verificar que la pena se encontraba prescrita. Así mismo, sostuvieron que existió una indebida administración de justicia por parte del Juzgado Penal, que omitió valorar las pruebas contenidas en el expediente y con las cuales se hubiera podido inferir que la identidad de quien fuera el actor de la conducta delictiva de estafa no era clara, pruebas que se allegaron al proceso dentro del término legal en sede de lo contencioso administrativo, pero que el Tribunal de primera instancia no valoró ni las tuvo en cuenta y así emitió fallo denegatorio.

Concluyeron que se encuentra probado la actuación irregular de la administración de justicia y la carga impuesta al procesado que no tenía la obligación jurídica de soportar. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de octubre de 2013[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La parte accionante[13] reiteró lo expuesto en la demanda, en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación. 6.2. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[18].

En el caso sub examine, la Sala observa que la demanda se interpuso en tiempo, por cuanto la providencia del 25 de julio de 2006[19] proferida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante la cual se decretó la prescripción de la pena y ordenó la libertad inmediata del procesado cobró ejecutoria el 8 de septiembre de 2006[20], y como los demandantes presentaron la demanda el 1o de febrero de 2008, se concluye que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, antes del vencimiento del término preclusivo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Se encuentra acreditado que Reinaldo Valbuena Rodríguez (víctima), Ronald Valbuena Nossa (hijo), María Deicy Valbuena Nossa (hija), Mónica Johanna Valbuena Nossa (hija) y Yesica Paola Valbuena Nossa (hija), María Isabel Rodríguez (madre), Reinaldo Valbuena (padre), Cecilia Valbuena Rodríguez (hermana), Hernando Valbuena Rodríguez (Hermano) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar[21], según da cuenta copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento.

De igual forma, quedó demostrado que Amelia Flórez Blanco, es la compañera permanente de Reinaldo Valbuena Rodríguez, pues de ello dan cuenta los testimonios que ratifican esta relación afectiva, rendidos por Luz Stella Ascencio Suarez, María Eugenia Archila Valbuena, Guillermo Araque Moreno, señalaron que la señora Amelia vivía con el accionante para la época en que ocurrieron los hechos, esto es 2005, y para el momento en que se rindieron los testimonios durante el año 2009[22].

Ahora bien, en lo concerniente a Jefferson Jair Rodríguez Flórez (tercero damnificado) quedó demostrado que es hijo de Amelia Flórez Blanco compañera permanente de la víctima directa, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento allegado al proceso[23]. Igualmente, se encuentra acreditado que ostenta la calidad de tercero damnificado, según los testimonios rendidos por Luz Stella Ascencio Suarez, María Eugenia Archila Valbuena y Guillermo Araque Moreno[24], quienes manifestaron que aquel vivía con su madre y con el señor Valbuena, y que dependían económicamente de él, quien se encontraba afectado anímicamente por la ausencia de su padrastro.

Por otro lado, en cuanto a Jesús Arley Rodríguez Flórez y Marlon Alexander Rodríguez Flórez se tiene probado que son hijos de Amelia Flórez Blanco compañera permanente de la víctima directa, según da cuenta la copia autentica de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso[25], pero no se encuentra acreditada su condición de terceros damnificados en el proceso, comoquiera que de los testimonios rendidos en el trámite de segunda instancia puede determinarse que no los conocen, por lo que no se pudo inferir la existencia de la relación afectiva que existía entre estos y la víctima. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial en el proceso judicial, pues la primera entidad fue la que adelantó la investigación y profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en contra de Reinaldo Valbuena Rodríguez y la segunda entidad fue la que emitió sentencia penal condenatoria y declaró la prescripción de la pena ordenando la libertad del procesado. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con ocasión de la privación de la libertad de Reinaldo Valbuena Rodríguez se le causó un daño antijurídico que deba ser indemnizado, considerando que para el momento de su detención la pena se encontraba prescrita. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[26] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[27], que contraría el orden legal[28] o que está desprovista de una causa que la justifique[29], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[30], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[31].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[32].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[33] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[34], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[35] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[36]. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo[37] solicitó revocar la sentencia apelada, señalando que el Tribunal olvidó la obligación en cabeza del Estado de garantizar la efectividad de los derechos inalienables de la persona, como el derecho a la libertad, por cuanto desconoció el error en que incurrieron los jueces penales al no tener en cuenta que la sentencia condenatoria que tenía el procesado llevaba prescrita más de 4 años al momento de su captura.

Además, indicó que las actuaciones de La Nación – Fiscalía General de la Nación fueron irregulares, puesto que la carga que le fue impuesta al procesado no tenía la obligación jurídica de soportarla. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable[38].

En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de La Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que padeció Reinaldo Valbuena Rodríguez.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra probado que el 14 de junio de 1994, la Fiscalía 14 de la Unidad Primera y Permanente de Montería abrió investigación penal contra Reinaldo Valbuena Rodríguez por los delitos de estafa y concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la resolución proferida en esa misma fecha[39]. 6.3.1.2.

Está acreditado que el 11 de julio de 1994, la Fiscalía 7ª de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico de Montería ordenó la captura de Reinado Valbuena Rodríguez con fines de indagatoria, según da cuenta copia simple de la resolución[40]. 6.3.1.3. Quedó demostrado que el 18 de agosto de 1994, la Fiscalía 7ª de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico de Montería fijó edicto emplazatorio, para que Reinaldo Valbuena Rodríguez compareciera a rendir indagatoria dentro del proceso penal por los delitos de estafa y concierto para delinquir, según da cuenta copia simple del edicto[41]. 6.3.1.4.

Así mismo, está probado que el 29 de agosto de 1994, la Fiscalía 7ª de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico de Montería declaró a Reinaldo Valbuena Rodríguez persona ausente dentro del proceso penal por los delitos de estafa y concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la resolución[42]. 6.3.1.5. Se encuentra acreditado que, mediante resolución del 21 de septiembre de 1994, la Fiscalía 7ª de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico de Montería impuso medida de aseguramiento de caución a Reinaldo Valbuena Rodríguez por el delito de estafa, según se puede establecer con la copia simple de dicho proveído[43] que obra en el expediente. 6.3.1.6.

Igualmente, está demostrado que el 15 de enero de 1996, la Fiscalía 7ª de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico de Montería profirió resolución de acusación contra Reinaldo Valbuena Rodríguez por el delito de estafa, sustituyó la medida de aseguramiento de caución por la de detención preventiva sin el beneficio de libertad provisional y ordenó la captura de Reinaldo Valbuena Rodríguez, según da cuenta copia simple de la providencia[44]. 6.3.1.7.

Así mismo, está probado que el 23 de abril de 1997, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Montería condenó a Reinaldo Valbuena Rodríguez a 74 meses de prisión por el delito de estafa y ordenó su captura, según da cuenta copia simple de la providencia y de la orden de captura[45]. 6.3.1.8. Igualmente se demostró que el 5 de marzo de 2006, la Policía capturó a Reinaldo Valbuena Rodríguez e ingresó a la Cárcel “Modelo” de Bucaramanga, según da cuenta copia simple del informe de captura[46] y certificación expedida por el INPEC[47]. 6.3.1.9.

Aunado a lo anterior, se encuentra probado que el 7 de marzo de 2006 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Montería remitió el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario de Montería, para que asumiera la competencia y resolviera lo pertinente con la condena impuesta a Reinaldo Valbuena capturado para ese momento en la ciudad de Bucaramanga, según da cuenta copia simple de la providencia[48]. 6.3.1.10.

Se encuentra probado que el 24 de marzo de 2006, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario de Montería remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, porque no era competente para ejecutar la pena impuesta a Reinaldo Valbuena Rodríguez por estar recluido en la cárcel “Modelo” de Bucaramanga, según da cuenta copia simple de la providencia[49]. 6.3.1.11.

Igualmente se acreditó que el 27 de abril de 2006, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga avocó el conocimiento, solicitó al centro carcelario cartilla biográfica del sentenciado y ordenó actualizar los requerimientos judiciales que existieran en contra del sentenciado, según da cuenta copia simple de la providencia[50]. 6.3.1.12.

Está demostrado que el 11 de mayo de 2006, Reinaldo Valbuena Rodríguez elevó una petición ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitando copia del proceso penal que adelantó el Juzgado 1° Penal del Circuito de Montería, según da cuenta copia simple de la petición, en la que además indicó: “…le agradezco su colaboración oportuna, nunca he estado en montería. Nada tengo que ver en esto…”[51]. 6.3.1.13.

Quedó acreditado que el 20 de junio de 2006, Reinaldo Valbuena Rodríguez elevó segunda petición al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señalando: “…estoy capturado desde el 4 de III / 06 hace más de tres meses, invoco Art 23 CN. Derecho de petición, solicitó se garanticen mis derechos constitucionales, solicito copia del expediente se encuentra al despacho.

(…) me urge acudir a la vía de hecho judicial, nunca he estado en montería, no cometí el delito, error de derecho, intuito persona…”[52]. 6.3.1.14. Se encuentra probado que por creación del nuevo Juzgado Penal se reasignó el expediente al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual avocó el conocimiento de la ejecución de la pena el 12 de julio de 2006, según da cuenta copia simple del auto[53]. 6.3.1.15.

Está demostrado que el 25 de julio de 2006, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga decretó la prescripción de la pena y ordenó la libertad de Reinaldo Valbuena Rodríguez, según da cuenta copia auténtica de la decisión y de la boleta de libertad[54]. La providencia quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 2006, según copia auténtica del informe secretarial[55]. 6.3.1.16.

Aunado a lo anterior, se encuentra acreditado que el 26 de julio de 2006, Reinaldo Valbuena Rodríguez recuperó su libertad, de acuerdo con la copia auténtica de la boleta de libertad nº. 005 y de la certificación del INPEC[56] que se encuentran en el expediente. 6.3.1.17. Finalmente se encuentra acreditado que el 26 de julio de 2006 Reinaldo Valbuena Rodríguez solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el pago de los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados conforme a la notificación recibida de la providencia que decretó la prescripción de la acción penal ordenando su libertad, manifestó: “el responsable de esta injusticia debe pagar la calumnia, los falsos testimonios que enlodan mi buen nombre me han afectado notoriamente mi libertad…(…) …solicitó se abra proceso contra el Estado (juez primero de montería) y contra los denunciantes…” [57]. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[58]- [59]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Reinaldo Valbuena Rodríguez, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado, según el material probatorio allegado al expediente lo siguiente: i) que el 14 de junio de 1994, la Fiscalía 14 de la Unidad Primera y Permanente de Montería abrió investigación penal contra Reinaldo Valbuena Rodríguez por los delitos de estafa y concierto para delinquir[60], ii) que el 29 de agosto de 1994, la Fiscalía 7ª de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico de Montería declaró a Reinaldo Valbuena Rodríguez persona ausente dentro del proceso penal adelantado[61], iii) que el 15 de enero de 1996, la Fiscalía 7ª de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico de Montería profirió resolución de acusación contra Reinaldo Valbuena Rodríguez por el delito de estafa, iv) que el 23 de abril de 1997 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Montería condenó a Reinaldo Valbuena Rodríguez a 74 meses de prisión por el delito de estafa y ordenó su captura[62], v) que el 5 de marzo de 2006, la Policía capturó a Reinaldo Valbuena Rodríguez[63], y que éste ingresó a la Cárcel “Modelo” de Bucaramanga[64], vi) que el 7 de marzo de 2006, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Montería remitió el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario de Montería para que asumiera la competencia y resolviera lo pertinente con la condena impuesta a Reinaldo Valbuena capturado para ese momento en la ciudad de Bucaramanga[65], vii) que el 24 de marzo de 2006, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario de Montería remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, porque no era competente para ejecutar la pena impuesta a Reinaldo Valbuena Rodríguez por estar recluido en la cárcel “Modelo” de Bucaramanga[66], viii) que el 27 de abril de 2006, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga avocó el conocimiento del caso[67], ix) que el 25 de julio de 2006, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga decretó la prescripción de la pena y ordenó la libertad de Reinaldo Valbuena Rodríguez[68], x) que dicha providencia quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 2006, según da cuenta copia auténtica del informe secretarial[69], xi) que el 26 de julio de 2006, Reinaldo Valbuena Rodríguez recuperó su libertad, de acuerdo con copia auténtica de la boleta de libertad nº. 005 y de la certificación del INPEC[70] que se hallan en el expediente.

En suma, se observa que el daño deprecado por la parte demandante, en cuanto a la privación de la libertad que sufrió Reinaldo Valbuena Rodríguez, tiene el carácter de antijurídico toda vez que se produjo en el marco de un proceso penal, en el cual la pena se encontraba prescrita al momento de su captura. En efecto, comoquiera que el día 23 de abril de 1997 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Montería condenó a Reinaldo Valbuena a cumplir una pena de 74 meses de prisión por el delito de estafa y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 del 2000, en el cual se indica que, la sanción penal “prescribe en el término fijado para ella en la sentencia” [71], la misma prescribió el 23 de junio de 2003.

Es decir, que para el momento en que el actor fue capturado, el día 05 de marzo de 2006, aquella había prescrito 2 años, 8 meses y 12 días antes. Así las cosas, la Sala encuentra que no existía justificación jurídica alguna para que el demandante hubiese tenido que soportar la limitación al derecho de su libertad, toda vez que la consolidación del fenómeno prescriptivo de la sanción penal puso fin a la posibilidad que le asistía al Estado de hacer efectiva la pena impuesta mediante sentencia del 23 de abril de 1997, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional al recordar que: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena.

En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”[72]. (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, debe recordarse que la prescripción de la pena operó por el transcurso del tiempo y la Administración se encontraba inhibida para concretar la aprehensión de la persona contra quien pesaba la medida, pues exigir que el sindicado soporte su detención sin soporte legal para ello, es una carga que no le corresponde asumir y que por tanto quebranta el ordenamiento jurídico, lo cual torna en antijurídicos los efectos que bajo su vigencia se causan.

Por lo anterior, se encuentra acreditado la existencia de un daño antijuridico, toda vez que el señor Valbuena Rodríguez fue privado de su libertad conforme a un fallo condenatorio cuya pena se encontraba prescrita al momento de su captura. 6.3.2.2. La imputación Advertido lo anterior, la Sala pasa a verificar si ese daño antijurídico resulta imputable al Estado, por lo tanto, y teniendo en cuenta los hechos que enmarcan el proceso, se destaca que el artículo 29 de la Constitución Política[73] consagra la garantía del debido proceso y, proscribe las dilaciones injustificadas[74] en los trámites tanto administrativos como judiciales.

Igualmente, el artículo 228 ibídem estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. De otro lado, se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen bajo su conocimiento los asuntos relativos a “(…) la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal” (subrayado fuera del original) y esa misma codificación establece el deber que pesa sobre las autoridades judiciales de reportar a la Fiscalía General de la Nación y a los organismos de Policía Judicial cuando las órdenes de captura pierdan su vigencia con la finalidad de que estas sean descargadas de las bases de datos administradas por esas entidades[75], en los siguientes términos: “ARTICULO 350.

ORDEN ESCRITA DE CAPTURA: La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura. Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen los datos.

A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación. De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo.” En armonía con lo antes señalado, la Sala encuentra que la prescripción de la pena es reconocida por la legislación como una de las causales de extinción de la sanción penal, según lo señalado por el numeral 4° del artículo 88 de la Ley 599 de 2000[76], de manera que cuando esta se configura, por el transcurso del tiempo y la falta de ejecución de la pena impuesta, surge para el Estado “(…) un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo”[77].

En ese orden, es claro para la Sala que una privación de la libertad fundada en una pena prescrita carece de sustento jurídico, pues si bien la misma se adoptó válidamente por una autoridad judicial competente, su falta de efectividad afectó su vigencia, deviniendo en injusta. Por consiguiente, en el caso concreto, la Sala observa que existió una falla del servicio atribuible a las autoridades judiciales que avocaron el conocimiento del proceso penal, en lo que concierne a la ejecución de la pena, ya que para el momento en que prescribió la pena, el día 23 de junio de 2003, ninguna autoridad judicial había reportado a las entidades pertinentes la pérdida de vigencia de la orden de captura librada con fundamento en la sentencia condenatoria.

En efecto, para el momento en que el señor Reinaldo Valbuena Rodríguez fue capturado, según el informe rendido por la Policía de Santander, éste registraba “solicitud de dos (2) órdenes de captura vigentes por los delitos de concierto para delinquir según orden N° 1480, emanado(sic) de la fiscalía siete de Montería Córdoba del 15-09-1998 consecutivo N° 125990 y por el delito de estafa según orden de captura N° 255 sumario 894 del 16-05- 97, emanado de juzgado primero penal del circuito de montería consecutivo N°220177[78]”.

Por lo tanto, se tiene que estas órdenes de captura figuraban como vigentes en los antecedentes judiciales del demandante después de haber transcurrido aproximadamente 8 años y medio desde el momento en que se profirió la condena el 23 de junio de 2003. Ahora bien, pese a que el demandante fue capturado el 5 de marzo de 2006, está probado que el Juez de Ejecución de Penas de Montería avocó conocimiento del asunto el 7 de marzo del mismo año y que el 24 de marzo de 2006 remitió el expediente por competencia al Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien conoció del proceso el 27 de abril del mismo año y, finalmente, el Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga decretó la prescripción de la sanción penal el 25 de julio de 2006.

En otras palabras, resulta claro para la Sala que el señor Valbuena Rodríguez estuvo privado injustamente de su libertad durante 4 meses y 20 días, sin que existiera fundamento jurídico alguno que habilitara la restricción de su derecho a la libertad, pues la pena había prescrito y no podía bajo el amparo de la sentencia que la impuso cumplirse pues el fenómeno prescriptivo cumple también, y fundamentalmente, un papel de garantía de los derechos de las personas que se vio vulnerado por cuenta de la privación de su libertad carente de título vigente al momento de su concreción, deviniendo por tanto en antijurídica.

En efecto, se advierte que el presente asunto fue remitido por competencia de Montería a Bucaramanga, y que dicho trámite tardó cerca de 1 mes y 17 días, durante los cuales no hubo ningún pronunciamiento tendiente a determinar la situación jurídica del privado de la libertad. Por otro lado, se observa que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, conoció del asunto por cerca de 2 meses y 28 días, sin adoptar ninguna decisión dirigida a verificar la ejecución de la pena, profiriendo únicamente proveído mediante el cual avocó conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de la cartilla biográfica del procesado[79], quedando demostrado de esta manera la demora injustificada del procedimiento que se llevó a cabo en remitir el expediente de un lugar a otro.

Además, en el expediente no se encuentra ninguna otra situación que justifique tal tardanza en resolver el asunto, pues no se acreditó por parte de la Rama Judicial a lo largo de este proceso la existencia en concreto de alguna situación que justificara la dilación como ocurre con la congestión en los respectivos juzgados que conocieron del caso, o que el asunto revistiera una complejidad significativa que ameritara dicha tardanza.

Igualmente, para la Sala es importante resaltar la afectación significativa que tuvo la demora en que incurrieron las autoridades judiciales frente al derecho a la libertad al señor Reinaldo Valbuena, puesto que la falta de resolución oportuna de la prescripción de la pena implicó que este viera afectado su derecho de manera injustificada, pues, de acuerdo con la Ley, la sanción penal había perdido toda eficacia jurídica, desde el advenimiento del término legal para ello.

Aunado a lo anterior, se encuentra que el demandante no ejerció ninguna actuación que entorpeciera u obstruyera el curso normal del trámite judicial, por el contrario, la Sala destaca las siguientes solicitudes que realizó, tendientes a obtener información del proceso penal que le fue adelantado en la ciudad de Montería en aras de ejercer su defensa: • El 11 de mayo de 2006 elevó una petición ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitando copia del proceso penal que adelantó el Juzgado 1° Penal del Circuito de Montería, según da cuenta copia simple de la petición. Indicó: “…le agradezco su colaboración oportuna, nunca he estado en montería. Nada tengo que ver en esto…”[80]. • El 20 de junio de 2006, elevó segunda petición al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señalando: “…estoy capturado desde el 4 de III / 06 hace más de tres meses, invoco Art 23 CN.

Derecho de petición, solicitó se garanticen mis derechos constitucionales, solicito copia del expediente se encuentra al despacho. (…) me urge acudir a la vía de hecho judicial, nunca he estado en montería, no cometí el delito, error de derecho, intuito persona…”[81]. • El 26 de julio de 2006 solicitó al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el pago de los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados conforme a la notificación recibida de la providencia que decretó la prescripción de la acción penal ordenando su libertad, manifestó: “el responsable de esta injusticia debe pagar la calumnia, los falsos testimonios que enlodan mi buen nombre me han afectado notoriamente mi libertad…(…) …solicitó se abra proceso contra el Estado (juez primero de montería) y contra los denunciantes…” [82].

Así las cosas, la Sala considera que no se encuentra acreditada la culpa exclusiva o concurrente[83] de la víctima que dé lugar a eximir de responsabilidad a la parte demandada o a disminuir el monto de la condena[84], pues se evidenció que el procesado actuó diligentemente al presentar diferentes solicitudes durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, en las cuales no hizo cosa diferente a solicitar información sobre el proceso penal por el cual fue condenado, sin que se advierta que sobre la víctima pesaba alguna otra obligación de adelantar algún trámite diferente a lo realizado con la finalidad de resolver su situación jurídica.

En ese orden de ideas, para la Sala la víctima tampoco desconoció sus deberes de mitigar el daño[85] padecido, entendiendo por estos como aquellas medidas razonablemente esperables que pudieron haber sido adoptadas por quien padeció el daño para evitar su extensión o prolongación. Así, la doctrina refiere que “(…) el hecho de que la víctima revista la calidad de acreedor, no lo exime de que en la esfera comportamental (…) observe una conducta condigna con el comportamiento que razonablemente se espera de los asociados”[86], lo que en todo caso, está delimitado por la razonabilidad, esto es, por una suerte de “(…) medidas verosímilmente idóneas para la evitación o mitigación del daño, y que, además, sean económicamente adecuadas (proporcionadas) a las condiciones del contrato o del perjuicio sufrido”[87]; esto es, no se trata de exigir medidas imposibles, desproporcionadas o irrazonables para el que sufrió el daño. Ahora bien, frente a la posibilidad que tenía el señor Valbuena de ejercer la acción de Habeas Corpus, se tiene que dicha figura se encuentra consagrada en el artículo 30 de la Constitución y fue reglamentada en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1º establece lo siguiente: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. Como se ve, esta acción procede i) cuando se priva de la libertad a una persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, por lo cual es un mecanismo que protege la libertad individual de las violaciones o ataques que se generen por fuera del proceso penal, pues si los mismos ocurren en tal instancia, las peticiones de libertad deben agotarse ante el juez de la causa a través de los mecanismos de defensa ordinarios; lo contrario, atentaría al rompe con la competencia del juez natural o convertiría la acción constitucional en una instancia adicional al proceso punitivo, lo que transgrede su naturaleza constitucional y legal.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido sobre el particular, que el referido recurso constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, no tiene el carácter de instancia adicional, ni es un medio de revisión de las pretensiones de libertad negadas. En ese orden ha dispuesto que en el marco de un proceso penal la acción de habeas corpus no puede: “[ ] (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona [ ]”[88].

En ese orden, la Sala no considera que la falta de interposición de la acción constitucional del Habeas Corpus pueda considerarse que tal omisión implique el abandono de la víctima de sus deberes de protección, cuidado o el incumplimiento de su deber de evitar o mitigar el daño que se le estaba causando o que pueda resultar causalmente relevante para explicar la producción total o parcial del daño sufrido, pues, además, del expediente puede establecerse que el señor Reinaldo Valbuena Rodríguez había elevado varias solicitudes para obtener su libertad.

En criterio de esta Subsección la falta de ejercicio de un derecho constitucional no implica asumir una carga desfavorable, pues ello resultaría excesivo y rompería con las exigencias que se reclaman a todos los ciudadanos, haciendo más gravosa su situación y haciendo nugatorio su derecho a obtener la reparación del daño injustamente padecido.

En conclusión, la Subsección encuentra que en este asunto el daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad del señor Reinaldo Valbuena Rodríguez, resulta imputable a la Nación – Rama Judicial, toda vez que esta entidad, por conducto de las diferentes autoridades judiciales, no actuó con la diligencia debida, cuidado y celeridad adecuada, lo que se explica en: (i) la no cancelación de la orden de captura en contra de la víctima directa por una pena que se encontraba prescrita desde el día 23 de junio de 2003 y, además, (ii) la falta de declaración oportuna de la prescripción de la pena, pues el actor debió esperar cerca de 4 meses y 21 días para recuperar su libertad. 6.3.3.

Liquidación de perjuicios En la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales la suma de 1.140 SMLMV a favor Reinaldo Valbuena Rodríguez, María Isabel Rodríguez, Reinaldo Valbuena, Cecilia Valbuena Rodríguez, Hernando Valbuena Rodríguez, Ronald Valbuena Nossa, María Deicy Valbuena Nossa, Mónica Johanna Valbuena Nossa, Yesica Paola Valbuena Nossa, Amelia Flórez Blanco, y Jefferson Jair Rodríguez Flórez.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014[89], se fijaron las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, a saber: |Reglas para |Víctima |Pariente|Parientes |Pariente|Tercero| |liquidar el |directa, |s en el |en el 3º |s en el |s | |perjuicio moral |cónyuge o |2º de |de |4º de |damnifi| |derivado de la |compañero |consangu|consanguin|Consangu|cados | |privación injusta |(a) |inidad |idad |inidad | | |de la libertad |permanente y| | |afines | | | |parientes en| | |hasta el| | | |el 1° de | | |2º | | | |consanguinid| | | | | | |ad | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a 18 |100 |50 |35 |25 |15 | |meses | | | | | | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |1 | | | | | | Por lo tanto, se observa que en el caso sub examine está acreditado que Reinaldo Valbuena Rodríguez, es el padre de Ronald Valbuena Nossa, María Deicy Valbuena Nossa, Mónica Johanna Valbuena Nossa y Yesica Paola Valbuena Nossa, e hijo de María Isabel Rodríguez y Reinaldo Valbuena[90], y hermano de Cecilia Valbuena Rodríguez, Hernando Valbuena Rodríguez[91], según da cuenta copia autentica de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso.

De igual forma, quedó demostrado que Amelia Flórez Blanco, es la compañera permanente de Reinaldo Valbuena Rodríguez, pues de ello dan cuenta los testimonios rendidos por Luz Stella Ascencio Suarez, María Eugenia Archila Valbuena y Guillermo Araque Moreno[92] que ratifican esta relación afecta. Finalmente, en lo concerniente a Jefferson Jair Rodríguez Flórez quedó demostrado que tiene la calidad de tercero damnificado, según lo señalado en los testimonios rendidos por Luz Stella Ascencio Suarez, María Eugenia Archila Valbuena y Guillermo Araque Moreno[93], quienes manifiestan que éste vivía con su madre y con el señor Valbuena, además que dependían económicamente de él y se encontraba afectado anímicamente por la ausencia de su padre.

En este sentido, entiende la Sala que la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido Reinaldo Valbuena Rodríguez, durante 4 meses y 21 días (del 5 de marzo al 26 de julio de 2006)[94], quien estuvo detenido en la cárcel modelo de Bucaramanga, produjo una afección moral en éste, sus padres, su compañera permanente, sus hermanos, sus hijos, y un tercero damnificado que debe ser indemnizada, razón por la cual y atendiendo los postulados contenidos en las sentencias antes citadas, la Sala reconocerá los siguientes valores por perjuicios morales: |1. |Reinaldo Valbuena Rodríguez |Víctima directa |50 SMLMV | |2. |Amelia Flórez Blanco |Compañera |50 SMLMV | | | |permanente | | |3. |Ronald Valbuena Nossa |Hijo |50 SMLMV | |4. |María Deicy Valbuena Nossa |Hija |50 SMLMV | |5. |Mónica Johanna Valbuena Nossa |Hija |50 SMLMV | |6. |Yesica Paola Valbuena Nossa |Hija |50 SMLMV | |7. |María Isabel Rodríguez |Madre |50 SMLMV | |8. |Reinaldo Valbuena |Padre |50 SMLMV | |9. |Cecilia Valbuena Rodríguez |Hermana |25 SMLMV | |10.|Hernando Valbuena Rodríguez |Hermano |25 SMLMV | |11.|Jefferson Jair Rodríguez |Tercero |7.5 SMLMV | | |Flórez |damnificado | | 6.3.4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de 23 de mayo de 2013 y en su lugar DISPONER:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a La Nación –Rama Judicial por los daños ocasionados a Reinaldo Valbuena Rodríguez, María Isabel Rodríguez, Reinaldo Valbuena, Cecilia Valbuena Rodríguez, Hernando Valbuena Rodríguez, Ronald Valbuena Nossa, María Deicy Valbuena Nossa, Mónica Johanna Valbuena Nossa, Yesica Paola Valbuena Nossa, Amelia Flórez Blanco, y Jefferson Jair Rodríguez Flórez, por la privación injusta que sufrió Reinaldo Valbuena Rodríguez.

SEGUNDO: CONDENAR a La Nación Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: |1. |Reinaldo Valbuena Rodríguez|Víctima directa |50 SMLMV | |2. |Amelia Flórez Blanco |Compañera permanente |50 SMLMV | |3. |Ronald Valbuena Nossa |Hijo |50 SMLMV | |4. |María Deicy Valbuena Nossa |Hija |50 SMLMV | |5. |Mónica Johanna Valbuena |Hija |50 SMLMV | | |Nossa | | | |6. |Yesica Paola Valbuena Nossa|Hija |50 SMLMV | |7. |María Isabel Rodríguez |Madre |50 SMLMV | |8. |Reinaldo Valbuena |Padre |50 SMLMV | |9. |Cecilia Valbuena Rodríguez |Hermana |25 SMLMV | |10.|Hernando Valbuena Rodríguez|Hermano |25 SMLMV | |11.|Jefferson Jair Rodríguez |Tercero damnificado |7.5 SMLMV | | |Flórez | | | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. SIN CONDENA EN COSTAS.

QUINTO. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO. En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Salvamento de voto DIEGO FRANCO VICTORIA Conjuez NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente P3 CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA / IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / SENTENCIA CONDENATORIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / DEFINICIÓN DE COMPETENCIA / INEXISTENCIA DE MORA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número 68001-23-31-000-2008-00748-01(48205) Actor: REINALDO VALBUENA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Cláusula general de competencia legislativa.

IURA NOVIT CURIA- Si la ley establece un título de imputación el juez debe aplicarlo. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-El Artículo 68 de LEAJ debe aplicarse conforme a la modulación fijada por la Corte Constitucional. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-La ley estatutaria de administración de justicia estableció la falla del servicio como título de imputación. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena captura para hacer efectiva la condena.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-No existe obligación legal de declararla de oficio. MORA JUDICIAL-Para que proceda condena se debe probar que fue causa de una actuación anormal de la administración de justicia. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA-No constituye un comportamiento anormal que configure dilación injustificada. SALVAMENTO DE VOTO No estoy de acuerdo con la sentencia de 8 de junio de 2020, que revocó la sentencia apelada y, en su lugar, accedió a las pretensiones. 1.

En el fallo se afirma que la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación en los eventos de privación injusta y que corresponde al juez definirlo en cada caso. La responsabilidad civil “extracontractual” del Estado es una institución que en Colombia se ha abierto paso por la centenaria labor del Consejo de Estado. Sin embargo, eso no significa que sea un asunto de exclusivo desarrollo jurisprudencial, en el que el juez esté habilitado, sin limitación alguna, para aplicar “en forma directa” el artículo 90 de la C.N. Esta norma se contrae a dar de manera abstracta un fundamento jurídico a dicha institución, de modo que si la ley regula la materia, el juez no puede resolver el asunto, en contra de las prescripciones legales.

Si en democracia el legislador tiene la cláusula general de competencia para desarrollar las normas constitucionales (art.150 num. 1), es natural que también pueda definir, como lo ha hecho, la responsabilidad patrimonial del Estado (como ejemplos de “normas indemnizatorias” pueden citarse: Ley 27 de 1903, Ley 38 de 1918, Ley 39 de 1945 y Ley 179 de 1959).

En estos casos, el juez debe adelantar el juicio de atribución de responsabilidad patrimonial a partir de lo que en materia de imputación haya definido la ley. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 68 referido, condicionó la norma en el sentido de aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[95]. En tal sentido, de acuerdo con la norma en cita, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo los parámetros fijados, es decir, que, analizadas las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, no será imputable si obedeció a una medida proporcional, razonada y conforme a derecho.

La ley definió el parámetro con fundamento en el cual el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado deberá analizar la imputación, en el entendido que solo le será atribuida responsabilidad por la privación de la libertad, a título de falla del servicio. De ahí que el juez no pueda, so pretexto de una particular aplicación del principio de iura novit curia (“dame los hechos y yo te daré el derecho”), aplicar otros títulos de imputación, sin desatender el mandato legal.

En estos casos, el juez no puede esgrimir fundamentos de derecho distintos a los previstos por el legislador. 2. La providencia concluyó que el daño fue antijurídico porque se detuvo a una persona con la sanción penal ya prescrita. En el proceso se acreditó que un juez penal condenó al demandante a 74 meses de prisión por el delito de estafa y para cumplir la pena ordenó su captura, pues la Fiscalía lo había declarado persona ausente.

El artículo 79 numeral 4 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, al señalar que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de la extinción de la sanción penal, no impuso el deber de declarar “de oficio” la prescripción de la pena. Como la orden de captura fue proferida por una autoridad competente y se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar, dado que para la época de la detención no se había declarado judicialmente la prescripción de la pena. 3.

La mayoría también concluyó que hubo falla del servicio porque la decisión de declarar la extinción de la pena tardó 4 meses desde la captura. Las pruebas no muestran que se haya habido negligencia o descuido en el manejo del proceso. Según lo probado, la demora para decidir sobre la extinción de la pena se debió a la fijación del despacho competente para conocer de la vigilancia de la pena, porque fue capturado en un lugar diferente al circuito del juez penal que conoció del proceso y a un hecho propio del servicio -la creación de un nuevo juzgado de ejecución de pena- situaciones que -a mi juicio- no constituyen dilaciones injustificadas.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 335 a 344, C.1. [2] Fl. 387, del C.1. [3] Fl. 405 a 410, del C.1. [4] Fl. 415 a 419, del C.1. [5] Fl. 531 y 532, del C.1. [6] Fl. 533 a 540, del C. 1. [7] Fl. 541 a 549, del C.1 [8] Fl. 550 a 561, del C.P. [9] Fl. 572, del C. Ppal. [10] Fl. 581, del C. Ppal. [11] Fl. 195 a 204, C. Ppal. [12] Fl. 583, C. Ppal. [13] Fl. 586 a 588, C pal. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [15] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [19] Fl. 9 y 10, del C.1. [20] Fl. 514 a 518 del C.1. [21] Fl. 11 a 13, y 17 a 19 del C. 1. [22] Fl. 472 a 475 del.

C.1. [23] Fl. 14, del C.1 [24] Fl. 472 a 475 del. C.1. [25] Fl. 15 y 16, del C.1 [26] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [28] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [30] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [32] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [33] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [34] Ibíd. [35] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [36] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [37] Fl. 366 a 392, C.P. [38] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [39] Fl. 28 y 29 del C. 2 [40] Fl. 206 C. 2 [41] Fl. 62 C. 3 [42] Fl. 63 C. 3 [43] Fl. 112 a 116 del C.1 [44] Fl. 250 a 253 del C.1 [45] Fl. 277 a 300 y 302 del C.1 [46] Fl. 315 del C.1 [47] Fl. 608 del C.4 [48] Fl. 317 y 319 del C.1 [49] Fl. 323 a 326 del C.1 [50] Fl. 331 del C.1 [51] Fl. 497 del C.1 [52] Fl. 501 a 502 del C.1 [53] Fl. 520 del C.1 [54] Fl. 505 a 508 del C.1 [55] Fl. 514 a 518 del C.1 [56] Fl. 508 del C.1 y 608 del C.4 [57] Fl. 511 y 512 del C.1. [58] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [59] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [60] Fl. 28 y 29 del C. 2 [61] Fl. 63 C. 3 [62] Fl. 277 a 300 y 302 del C.1 [63] Fl. 315 del C.1 [64] Fl. 608 del C.4 [65] Fl. 317 y 319 del C.1 [66] Fl. 323 a 326 del C.1 [67] Fl. 331 del C.1 [68] Fl. 505 a 508 del C.1 [69] Fl. 514 a 518 del C.1 [70] Fl. 508 del C.1 y 608 del C.4 [71] “ARTÍCULO 89.

La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.” [72] Corte Constitucional.

Sentencia C-240 de 1994. [73] “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” [74] Sobre el alcance del derecho fundamental a que no existan dilaciones injustificadas en el ámbito judicial, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.

Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite”. Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017. [75] Sobre este particular, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de que las autoridades judiciales cumplan con sus obligaciones de reportar la vigencia de las órdenes de captura, con el propósito de evitar detenciones arbitrarias.

En efecto, En la sentencia T-310 de 2003, la Corte sostuvo: “El registro de las órdenes de captura y su cancelación, como puede inferirse, es una obligación del Estado que de no cumplirse de manera oportuna puede obstaculizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución. Por una parte, no comunicar la expedición de una orden de captura, dificulta la aprehensión de presuntos responsables frente al Estado y el ejercicio mismo de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, lo que finalmente afecta el interés general, el orden público y la seguridad.

Y, por otra parte, no proceder a su cancelación de manera inmediata, puede dar lugar a que se presenten detenciones arbitrarias e ilegales por parte de los diferentes organismos de seguridad y policía, vulnerando el derecho fundamental a la libertad. (…) Debe aclararse sin embargo, que en materia penal, el dato sobre la cancelación de una orden de captura debe desaparecer tan pronto la autoridad judicial competente así lo haya ordenado o haya certificado que ha operado la prescripción”. [76] Ley 599 de 2000.

Artículo 88. Extinción de la sanción penal. Son causas de extinción de la sanción penal: 1. La muerte del condenado. 2. El indulto. 3. La amnistía impropia. 4. La prescripción. 5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias. 6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley. 7. Las demás que señale la ley. [77] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutela.

Sentencia de 17 de abril de 2012, radicado No. 59733. [78] Fl. 277 del C. 3. [79] Remisión de la cartilla biográfica, por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga el 17 de julio de 2006, Fl. 509 del C.1. [80] Fl. 497 del C.1 [81] Fl. 501 a 502 del C.1 [82] Fl. 511 y 512 del C.1. [83] Código Civil. Artículo 2357. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. [84] El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 refiere al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima cuando la conducta de esta haya actuado con culpa grave o dolo, caso en el cual el Estado se libera de cualquiera responsabilidad.

Para ese propósito debe considerarse la graduación de culpas de que trata el artículo 63 del Código Civil. [85] “Mitigar, de acuerdo con el Diccionario, es “Moderar, aplacar, disminuir o suavizar algo”, y eso es justamente lo que se espera, en el campo del deber ser, que haga la víctima cuando sea procedente: actuar para impedir que el daño, per se susceptible de aumentar y de ampliar su espectro destructivo y, por ende dañino, siga avanzando, en contravía de los intereses de todos: el agente del daño, la víctima y la sociedad, incluida la economía, así sea indirectamente, que precisa que sus asociados no vean conculcados o menoscabados su patrimonio, integridad, sentimientos, valores, etc.”.

JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio. Los deberes de evitar y mitigar el daño. Bogotá, Temis-Pontificia Universidad Javeriana, 2013, pág. 131. [86] Ibid., pág. 112. [87] SAN MARTÍN NEIRA, Lilian. El criterio “lo razonable”. Una herramienta para delimitar la carga del perjudicado de evitar o mitigar el daño. En: Revista Derecho y Justicia. 2011, No. 1, pág. 43-66. [88] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación no. 30066. [89] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 32988 [90] Fl. 19 C. 1. [91] Fls. 17 y 18 del C.1. [92] Fl. 472 a 475 del. C.1. testimonios que señalaron que la señora Amelia vivía con el accionante para la época en que ocurrieron los hechos esto es 2005 y para la época en que se rindieron los testimonios año 2009. [93] Fl. 472 a 475 del. C.1. [94] Cfr., C1 fl 508 y C4 fl 608. [95] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2].