HABEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA COSA JUZGADA [La Sala deberá estudiar] [s]i en el caso particular ha operado el fenómeno de la cosa juzgada como consecuencia de las providencias judiciales de 13 y 19 de agosto de 2021, dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital nariñense, respectivamente, con las que se habría decidido una solicitud de habeas corpus elevada por el accionante sobre la base de hechos similares a los que hoy conoce esta Judicatura.
(…) [Observa la Sala] que la petición de habeas corpus que en la actualidad ocupa la atención de esta Judicatura tiene como sustento fáctico las posibles equivocaciones en que habría incurrido el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto a la hora de apreciar la captura de pantalla del correo de presentación del escrito de acusación en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación –que impidió la aplicación de la causal de libertad establecida en el artículo 317.4 de la Ley 906 de 2004–, que no fue uno de los supuestos conocidos por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital nariñense, a través de la acción constitucional incoada por el demandante el 12 de agosto de 2021.
En consonancia, una revisión del memorial formulado en esa fecha permite sostener que los hechos que lo fundaron, lejos de dirigirse contra una providencia judicial –como sí sucede en este asunto–, tuvieron relación, principalmente, con las presuntas irregularidades cometidas por la Fiscalía General de la Nación para perseguir penalmente el delito que se le enrostraba al señor [R.S.], toda vez que, entre la denuncia efectuada en su contra –29 de julio de 2015– y la imputación de cargos –6 de junio de 2021– habían transcurrido más de los 2 años prescritos en el parágrafo único del artículos 175 de la Ley 906 de 2004, así como una serie de inconsistencias que habían impedido acceder a la audiencia de solicitud de libertad ante los jueces penales municipales de la ciudad de Pasto.
Por lo anterior, esta Sala Unitaria desestima la materialización de la cosa juzgada en este proceso, comoquiera que la solicitud de que conoce fue basada en hechos distintos a los aducidos en el universo del proceso fallado por los referidos jueces civiles, aunque con las dos acciones constitucionales se haya pretendido la libertad de quien hoy aparece como demandante en este trámite.
HABEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL [De otra parte, la Sala establecerá] [s]i el accionante agotó en el contexto de la audiencia preliminar acusada de 18 de agosto de 2021 los mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad –recursos–, en forma previa al ejercicio de la acción de habeas corpus, como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional.
(…) esta Judicatura observa que la providencia denegatoria de la libertad del señor Jackson Manolo Rosero Salazar no fue objeto del recurso de apelación que procedía igualmente en su contra, que habilitaba la posibilidad de que el superior jerárquico funcional del Juzgado accionado examinará los motivos que soportaban su solicitud, como escenario natural para la resolución de los litigios atinentes a la restricción de la libertad de los ciudadanos. (…) Lo anterior implica que en la actuación relativa a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, el juez competente para revisar en sede de apelación la decisión de negar la aplicación del artículo 317.4 del Código de Procedimiento Penal –Juez Penal del Circuito de Pasto, según reparto– no ha tenido la oportunidad de hacerlo, desconociendo que este constituye el terreno natural, pertinente e idóneo de revisión, el cual debe examinar lo decidido desde la perspectiva legal, constitucional y convencional, oportunidad con la que contaba el actor.
(…) Lo anterior implica que en la actuación relativa a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, el juez competente para revisar en sede de apelación la decisión de negar la aplicación del artículo 317.4 del Código de Procedimiento Penal –Juez Penal del Circuito de Pasto, según reparto– no ha tenido la oportunidad de hacerlo, desconociendo que este constituye el terreno natural, pertinente e idóneo de revisión, el cual debe examinar lo decidido desde la perspectiva legal, constitucional y convencional, oportunidad con la que contaba el actor.
HABEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configuración / IMPROCEDENCIA EN LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS [La Sala determinará] [s]i al ciudadano [J.M.R.S.] se le ha prolongado ilegalmente la detención en establecimiento carcelario, para establecer la procedencia de conceder el beneficio de la libertad condicional en esta sede constitucional.
(…) Para la Sala Unitaria, los argumentos expuestos no están llamados a prosperar (…) porque la decisión denegatoria de la libertad dictada por el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto podía efectivamente sustentarse en la impresión allegada por la Fiscalía para demostrar la radicación oportuna del escrito de acusación que habilitaba continuar con la fase de juzgamiento en el trámite penal adelantado contra el señor [R.S.].
(…) [Así pues,] esta Judicatura encuentra que si bien las consideraciones plasmadas en el fallo referido tuvieron como fundamento el artículo 247 del Código General del Proceso nada obsta para ésta resulte aplicable al proceso penal, si se comprende que las integraciones normativas con ese Estatuto Adjetivo –civil– son permitidas por la Ley 906 de 2004, siempre y cuando no existan incompatibilidades que, este Despacho no observa para el caso concreto.
(…) [Asimismo,] el Despacho estima que el valor probatorio dado por el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto a esa prueba documental fue ratificado mediante uno de los medios de convicción aportados por ese órgano judicial en el desarrollo de este proceso. (…) De esta manera, se destaca que la presentación del escrito de acusación por parte del ente acusador se encuentra probada dentro de los 60 días siguientes a la imputación de cargos, por lo que la reclusión del demandante no se constituye en ilegal, ni tampoco desconocedora del debido proceso o las formas propias de los juicios penales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2021-00331-01(HC) Actor: JACKSON MANOLO ROSERO SALAZAR Demandado: JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL AMBULANTE CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PASTO – NARIÑO Temas: Solicitud de habeas corpus por vencimiento de términos AUTO RESUELVE SOLICITUD DE HABEAS CORPUS EN IMPUGNACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano Jackson Manolo Rosero Salazar contra la providencia de 24 de agosto de 2021, por medio de la cual el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus elevada por el accionante contra el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto – Nariño. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito remitido a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño el 23 de agosto de 2021[1], el señor Jackson Manolo Rosero Salazar, quien manifestó encontrarse privado de la libertad “en la Carceleta de la Avenida de las Américas con Calle 17” ubicada en la ciudad de Pasto, invocó la acción constitucional de habeas corpus, consagrada en el artículo 30[2] de la Constitución Política de 1991, con fundamento en la cual solicitó su libertad inmediata por el vencimiento de los términos para la presentación de resolución de acusación en su contra en el proceso penal que se le adelanta por el delito de estafa agravada[3]. 2.
Hechos probados y/o admitidos 2. Del expediente se derivan como hechos probados y/o admitidos, los que se relacionan a continuación: 3. El 29 de julio de 2015, el señor Gonzalo Ojeda Martínez formuló denuncia en contra del señor Jackson Manolo Rosero Salazar por el punible de estafa agravada, que dio origen al proceso penal radicado con el número 52001-60- 99-032-2015-07302, a cargo de la Fiscalía Sexta Local de Pasto. 4.
El 5 de junio de 2021, el señor Rosero Salazar fue capturado en el marco de ese trámite judicial y al día siguiente –6 de junio de 2021–, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos ante el Juzgado 3° Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto, en una audiencia en la cual, esta autoridad judicial[4] le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión[5], que el demandante cumple actualmente “en la Carceleta de la Avenida de las Américas con Calle 17” de la capital del Departamento de Nariño. 5.
El 11 de agosto de 2021, la defensora de los intereses del hoy accionante en el proceso penal pidió la libertad inmediata del señor Jackson Manolo Rosero Salazar, al considerar que entre el día de la imputación de cargos en su contra, a saber, el 6 de junio de 2021, y la fecha en la que se elevaba dicha solicitud, habían transcurrido más de 60 días sin que el ente acusador presentara escrito de acusación en su causa, lo que llevaba a aplicar la causal de libertad contenida en el ordinal 4° del artículo 317[6] del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004–. 6.
La referida petición fue conocida por el Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto que, en audiencia del 13 de agosto de 2021, negó la solicitud propuesta por la parte actora, al establecer que la profesional del Derecho que lo representaba en el proceso no había corrido traslado a la Fiscalía de los elementos materiales sobre los que había soportado su solicitud de libertad, ni mucho menos fijado el alcance de éstos[7] en el desarrollo de esa audiencia preliminar. 7.
En el trámite de esa audiencia, el señor Rosero Salazar, a través de su abogada, interpuso recurso de reposición contra la decisión denegatoria, que fue confirmada por parte del titular del Despacho del Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto, bajo una cuerda argumentativa similar a la que había servido para tomar la determinación inicial. 8.
Tras la culminación de esa audiencia preliminar, y aduciendo que su petición había sido negada por posibles incurias procesales cometidas por su defensora, el 13 de agosto de 2021, el señor Jackson Manolo Rosero Salazar formuló nuevamente solicitud de libertad por vencimiento de términos, al estimar que dentro de los 60 días siguientes a la imputación de cargos, la Fiscalía no había radicado memorial acusatorio en su contra por el delito de estafa agravada, razón que motivaba a decretar su libertad inmediata, a la luz de las previsiones del artículo 317.4 del Código de Procedimiento Penal. 9.
El conocimiento y trámite de esta petición correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto que, el 18 de agosto de 2021, la negó, en el marco de una audiencia preliminar, al encontrar que, de acuerdo con la documentación allegada por la Fiscal Sexta Local y, en especial, con la “captura de pantalla de un correo electrónico”, ese órgano[8] había presentado el 5 de agosto de 2021 escrito de acusación en su contra ante el Centro de Servicios Judiciales de la capital nariñense, por lo que la resolución acusatoria había sido radicada dentro de los 60 días siguientes a la imputación –6 de junio de 2021–. 10.
En el desarrollo de la audiencia de 18 de agosto de 2021, la abogada del señor Rosero Salazar elevó recurso de reposición contra esa decisión, que fue negado por el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, con fundamento en los mismos argumentos empleados para adoptar la providencia original. 3.
Sustento de la solicitud 11. El demandante aseguró que, de acuerdo con el artículo 317.4[9] del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004–, el ente acusador disponía de 60 días para la presentación del escrito de acusación en su contra, contados a partir de la fecha en la que se le habían imputado cargos, esto es, el 6 de junio de 2021.
Adujo que, a pesar de lo establecido en ese mandato normativo[10], la Fiscalía General de la Nación jamás radicó en su contra resolución de acusación. 12. El accionante expuso que el auto de 18 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto –a través del cual fue negada la solicitud de libertad fundada en la literalidad del ordinal 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004–, tuvo como sustento la “captura de pantalla de un correo electrónico” con el que la Fiscalía Sexta Local de Pasto habría presuntamente remitido escrito de acusación en su contra el 5 de agosto de 2021 al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad. 13.
Sin embargo, la parte actora puso en duda la validez de esa prueba documental, por cuanto: • El correo electrónico fue allegado por el ente acusador en forma de “captura de pantalla” y no de mensaje de datos, a la manera como lo ordenaba el artículo 11[11] de la Ley 527 de 1999[12]. • Para el momento de la presentación de este habeas corpus el demandante no había sido citado a la audiencia de acusación que, conformidad con el artículo 338[13] del Código de Procedimiento Penal, debía ser convocada por el órgano judicial al que correspondiera su conocimiento dentro de los 3 días siguientes al recibo del escrito acusatorio. • La resolución de acusación no le ha sido enviada a la parte actora, tal y como lo ordena el aparte final del artículo 337[14] de la Ley 906 de 2004, circunstancia que probaría que el memorial acusatorio no existe, siendo la captura de pantalla una argucia de la Fiscalía. 14.
En ese orden, el actor declaró que, comoquiera que en el proceso penal, no reposaba evidencia que acreditara con total certidumbre la formulación de escrito acusatorio en su contra, su libertad debía ser ordenada inmediatamente, a la luz de lo prescrito en el artículo 317.4 del Código de Procedimiento Penal. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1.
Admisión de la solicitud de habeas corpus 15. Con auto de 23 de agosto de 2021[15], el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la solicitud de habeas corpus, impartiéndole el trámite correspondiente. En esa providencia, ordenó vincular al proceso a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto, a la Carceleta de la Avenida de las Américas con calle 17 y al Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de la capital nariñense, este último en su condición de órgano demandado. 16.
Dentro del término de traslado ofrecido por el a quo[16], se recibieron las siguientes contestaciones: 1.4.2. Contestaciones 1.4.2.1. De la Policía Nacional[17] 17. Como administradora de la Carceleta de la Avenida de las Américas con calle 17 de Pasto, la Policía Nacional informó que el señor Jackson Manolo Rosero Salazar se encontraba recluido en ese establecimiento desde el 10 de junio de 2021, producto del proceso penal adelantado en su contra por el punible de estafa. 1.4.2.2.
Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto[18] 18. Mediante memorial de 23 de agosto de 2021, la referida autoridad judicial pidió la declaratoria de improcedencia de este habeas corpus, al amparo de las consideraciones que se sintetizan así: 19. Detalló que el 13 de agosto de 2021 condujo la primera audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos deprecada por el demandante.
Subrayó que en esa oportunidad denegó la pretensión de libertad, ya que la abogada defensora de los intereses del acusado no había cumplido con sus cargas procesales, relacionadas con explicar, en el contexto de esa actuación judicial, cuál era el alcance de cada una de las pruebas sobre las que había fundamentado su petición. 20. Resaltó que la decisión tomada por ese Juzgado fue respetuosa del debido proceso y que ella respondió a las exigencias legales que caracterizaban las audiencias del sistema penal acusatorio. 21.
Indicó que, además de este habeas corpus, la apoderada del señor Rosero Salazar interpuso otra acción constitucional de la misma naturaleza, con la que pidió igualmente su libertad inmediata, la cual fue negada, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de providencias de 13 y 19 de agosto de 2021, respectivamente. 1.4.2.3.
De la Fiscalía General de la Nación[19] 22. La Fiscal Sexta Local de Pasto –encargada del proceso penal contra el hoy accionante– solicitó negar la acción constitucional impetrada por el señor Jackson Manolo Rosero Salazar con fundamento en las siguientes explicaciones: 23. Afirmó que el punible por el que se juzgaba al demandante era el de estafa agravada, puesto que en su comisión se habían involucrado vehículos automotores.
En ese orden, sostuvo que no se trataba de un delito querellable[20] y que, por consiguiente, el ente acusador disponía de la facultad para perseguirlo oficiosamente, sin que ello dependiera del denunciante, señor Gonzalo Ojeda Martínez. 24. Acotó que, por hechos similares a los hoy conocidos, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital nariñense habían denegado una solicitud de habeas corpus formulada por la apoderada judicial del señor Rosero Salazar en el trámite penal, mediante providencias de 13 y 19 de agosto de 2021, respectivamente.
Por lo anterior, pidió se investigara la conducta de esta profesional del derecho por temeridad en su actuación. 25. Señaló que, a la manera como lo acreditó en la audiencia de 18 de agosto de 2021 dirigida por el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, la Fiscalía sí presentó en la oportunidad debida escrito acusatorio contra el accionante, a través de correo electrónico remitido el 5 de agosto de este año al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad y que fue asignado al Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto. 26.
Aseguró que el traslado de la resolución de acusación al señor Rosero Salazar podía producirse en la audiencia de acusación –de conformidad con el artículo 339[21] de la Ley 906 de 2004– que fue convocada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto para el 2 de septiembre de 2021. 1.4.2.4. Del Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías –autoridad demandada[22]– 27.
La directora del Despacho accionado pidió negar la solicitud de habeas corpus, al estimar que la decisión tomada en la audiencia preliminar de 18 de agosto de 2021 –dirigida por ella– tuvo como sustento la captura de pantalla de un correo electrónico enviado por la Fiscalía General de la Nación al Centro de Servicios Judiciales de Pasto el 5 de agosto de 2021, con el que se remitió escrito de acusación contra el demandante. 28.
Refirió que la veracidad de la información plasmada en ese documento pudo ser verificada mediante dos vías. La primera, a través del propio cuerpo del correo, del que se desprendía el acuse de recibo suscrito por el Centro de Servicios Judiciales de la capital nariñense. La segunda, mediante requerimiento que se hiciera al Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto, órgano que en la actualidad conoce del proceso en su etapa de juzgamiento y que certificó que el 6 de agosto le fue asignado el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta Local de esa ciudad. 29.
Explicó que contra la providencia acogida en audiencia de 18 de agosto de 2021, la abogada del señor Rosero Salazar tan solo habría interpuesto el recurso de reposición, teniendo también el recurso de apelación. 1.5. Auto interlocutorio de primera instancia[23] 30. Con providencia de 24 de agosto de 2021, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño denegó “por improcedente” la solicitud de habeas corpus.
En ese sentido, argumentó: 31. En primer lugar, el a quo indicó que la petición de habeas corpus, tramitada y decidida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, no impedían un pronunciamiento en esta causa, toda vez que ella había sido propuesta sobre la base de actuaciones desplegadas por el Juzgado 1° Penal Municipal de Pasto, y no por conductas atribuidas al Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de esa ciudad, como ocurría en esta oportunidad, existiendo entonces una diferencia entre las autoridades demandadas en cada una de estas causas judiciales, que impedían materializar el instituto de la cosa juzgada. 32.
En segundo lugar, determinó que contra la decisión de 18 de agosto de 2021, tomada por la autoridad judicial accionada, procedía igualmente el recurso de apelación. No obstante, arguyó que en el asunto de marras la apoderada del demandante en el curso de ese trámite solo había empleado el recurso de reposición, lo que conllevaba la improcedencia de la petición de habeas corpus, que no podía servir para suplir las negligencias cometidas en el marco de los procesos penales ordinarios. 33.
En ese orden, negó las pretensiones de la acción constitucional presentadas por el señor Jackson Manolo Rosero Salazar. 1.6. Impugnación[24] 34. Inconforme con ese auto interlocutorio, el actor lo impugnó, solicitando que se revocara y se concediera su petición de habeas corpus. Para el efecto, esgrimió que: 35. Si bien contra la decisión denegatoria de la libertad por vencimiento de términos, dictada por el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías el 18 de agosto de 2021, procedía tanto el recurso de reposición como el de apelación, el agotamiento de estos recursos –como requisito habilitante de la solicitud de habeas corpus– se producía luego de que alguno de ellos era interpuesto.
Para el caso de autos, el demandante explicó que su apoderada judicial había utilizado el recurso de reposición. 36. El accionante insistió en que en el contexto del trámite penal que se desarrolla en su contra por el delito de estafa agravada no existía prueba de la presentación oportuna de la resolución de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que lo único que reposaba era la captura de pantalla de un correo electrónico al que, en todo caso, no se había anexado el escrito acusatorio. 37.
Informó que hasta el momento no había sido convocado a ninguna audiencia de acusación y que la Fiscal Sexta Local de Pasto nunca remitió copia del memorial que presuntamente había radicado en este proceso. 1.7. Concesión de la impugnación 38. Mediante auto de 30 de agosto de 2021, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso propuesto contra la providencia de 24 de agosto de ese mismo año, al corroborar que su presentación[25] había acaecido dentro de los 3 días calendario siguientes a la notificación de la decisión denegatoria de la solicitud de habeas corpus, a la luz de las previsiones del artículo 7°[26] de la Ley 1095[27] de 2006.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. Esta Sala Unitaria es competente para resolver la impugnación formulada por el señor Jackson Manolo Rosero Salazar contra la providencia de 24 de agosto de 2021, por medio de la cual uno de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño negó la solicitud de libertad formulada por éste a través de la acción constitucional del habeas corpus, al tenor de lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 7°[28] de la Ley 1095 de 2006, con la que se reglamentó el artículo 30 de la Carta Política de 1991. 2.2.
Problemas jurídicos 40. De conformidad con las alegaciones expuestas por la parte actora y los intervinientes a lo largo de este proceso, las consideraciones del a quo, los planteamientos de la impugnación y las diferentes actuaciones surtidas en el trámite del proceso penal adelantado en contra del señor Jackson Manolo Rosero Salazar –especialmente, tomando en cuenta la decisión de 18 de agosto de 2021, proferida en la audiencia de libertad por vencimiento de términos por parte del Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto–, el Despacho advierte que los problemas jurídicos que subyacen a este asunto son los siguientes: • Si en el caso particular ha operado el fenómeno de la cosa juzgada como consecuencia de las providencias judiciales de 13 y 19 de agosto de 2021, dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital nariñense, respectivamente, con las que se habría decidido una solicitud de habeas corpus elevada por el accionante sobre la base de hechos similares a los que hoy conoce esta Judicatura; • Si el accionante agotó en el contexto de la audiencia preliminar acusada de 18 de agosto de 2021 los mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad –recursos–, en forma previa al ejercicio de la acción de habeas corpus, como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional; • Si al ciudadano Jackson Manolo Rosero Salazar se le ha prolongado ilegalmente la detención en establecimiento carcelario, para establecer la procedencia de conceder el beneficio de la libertad condicional en esta sede constitucional.
Concretamente, se resolverá el sub–problema referido a si con la providencia de 18 de agosto de 2021 del Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto se vulneraron las garantías a la libertad y al debido proceso del imputado, al concluir que, contrario a lo defendido por éste, la Fiscalía General de la Nación sí presentó dentro de los 60 días siguientes a la imputación de cargos escrito de acusación en su contra, imposibilitando la aplicación de la causal de libertad erigida en el artículo 317.4 de la Ley 906 de 2004. 41.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes ejes conceptuales: (i) marco teórico sobre la naturaleza y principales características de esta acción constitucional, para, posteriormente, emprender (ii) el análisis del caso concreto, anticipando que la providencia de 24 de agosto de 2021 del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño sera confirmada. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Naturaleza y características principales del habeas corpus 2.3.1.1. Es un derecho fundamental intangible en desarrollo del bloque de constitucionalidad 42. Como lo ha destacado la Corte Constitucional, el habeas corpus es un derecho fundamental previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, de aplicación inmediata, intangible[29], que no puede suspenderse o restringirse ni siquiera en estados de excepción o anormalidad[30], que constituye una de las principales garantías del derecho a la libertad y que como tal cuenta con un amplio reconocimiento en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, motivo por el cual debe interpretarse conforme con éstos[31]. 43.
Entre las normas de carácter internacional que desarrollan el mencionado derecho, se destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 8 y 9), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (art. 9), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 25). 2.3.1.2.
Causales de procedencia 44. Por su parte, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 constitucional, definió el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es (i) privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, (ii) o esta se prolongue ilegalmente, precisando de esta manera las causales de procedencia del referido mecanismo de protección. 45.
Al analizar las mencionadas causales, que la Corte Constitucional encontró ajustadas a la Constitución Política[32], hizo referencia a algunas hipótesis en que pueden configurarse.[33] 2.3.1.3. El carácter principal de la acción de habeas corpus y la imposibilidad de sustituir los mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad 46.
En cuanto a las características esenciales de la acción de habeas corpus no puede olvidarse su carácter principal y no subsidiario. Esto significa que, en principio, su procedibilidad no depende de la existencia o inexistencia de otros mecanismos dentro del proceso penal. 47. Sobre el particular, la Corte Constitucional de manera reiterada ha destacado que basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o su prolongación ilícita para que proceda la referida acción, motivo por el cual “no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal”[34]”[35]. 48.
No obstante lo anterior, que la acción de habeas corpus sea principal y no subsidiaria, en manera alguna significa que a través de esta se puedan reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para la protección del derecho a la libertad y, mucho menos, que constituya el medio idóneo para controvertir todas las decisiones judiciales que restringen dicho derecho a modo de una tercera instancia. 49.
En tal sentido, con toda claridad la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que la acción de habeas corpus no puede convertirse en un mecanismo supletorio o sustitutivo de los procesos en que se investigan conductas punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de libertad y de los derechos que puedan verse afectados como consecuencia de la privación de ésta, motivo por el cual aunque “es principal y no subsidiaria, no está concebida tampoco para sustituir los trámites propios del proceso penal”[36]. 50.
Precisamente, con el fin de prevenir que el habeas corpus sea empleado como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir asuntos que son propios de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, ha destacado la importancia de tener en cuenta en los casos concretos los mecanismos ordinarios de protección y la eficacia de los mismos, sin que ello signifique que dicha circunstancia por sí misma torne improcedente la acción constitucional, en tanto la misma por excelencia resulta ser el medio idóneo de protección ante vías de hecho o alguna de las circunstancias que hacen procedente la acción de tutela contra providencias, que vulneran o ponen riesgo el derecho a la libertad, e incluso, cuando dicha situación esté siendo objeto de análisis en un trámite judicial de carácter ordinario. 51.
Un excelente ejemplo de la armonización que debe procurarse entre el carácter principal de la acción de habeas corpus y el hecho que la misma no puede ser empleada como un sustituto de los mecanismos ordinarios de protección, se encuentra en el auto del 30 de junio de 2016[37], en el que se precisó que la acción constitucional no puede emplearse con el fin de (i) sustituir los procedimientos judiciales ordinarios de petición de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación contra las decisiones que vulneren el mencionado derecho; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y/o (iv) obtener una opinión diversa a la del juez natural del asunto. 52. Lo anterior no significa que constituya una regla inmutable frente a la procedencia de la acción de habeas corpus tener en cuenta si los interesados hicieron uso de los mecanismos ordinarios legalmente previstos, “pues puede resultar justificada cuando la decisión constituya una vía de hecho y se reúnan las demás condiciones para configurar alguna de las causales genéricas que harían factible la acción de tutela en contra de decisiones judiciales”18, evento en el cual el habeas corpus constituye por excelencia el mecanismo idóneo para garantizar la protección efectiva del derecho en estudio19. 53.
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal[38], destacando que las peticiones relativas a la libertad constituyen un asunto que debe ventilarse ante el juez competente en sede penal, motivo por el cual para tal efecto la acción de habeas corpus por su naturaleza especial resulta improcedente. 2.3.2.
Caso concreto 54. Como quedó expuesto en acápites previos, son 3 los problemas jurídicos que se derivan del estudio pormenorizado de esta acción constitucional y, particularmente, del escrito impugnatorio radicado por el demandante contra el auto de 24 de agosto de 2021 proferido por uno de los integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño. 55.
En ese sentido, la Sala Unitaria pasará a estudiarlos de manera independiente, como sigue: 2.3.2.1. De la presunta materialización de la cosa juzgada en el asunto de autos 56. El Despacho enfatiza que, si bien la discusión en torno de la materialización de la cosa juzgada en el caso concreto, es un aspecto ajeno al memorial de impugnación presentado por el demandante, nada obsta para que en su condición de juez constitucional emprenda un breve estudio de la materia que permita despejar cualquier estado de duda respecto de la procedibilidad de una decisión de fondo en el marco de un mecanismo de control judicial que tiene como principal propósito la guarda de la libertad individual, a la manera como frecuentemente lo ha reconocido esta Corporación[39]. 57.
En ese sentido, se tiene que, de conformidad con las alegaciones presentadas por ciertos de los intervinientes[40] durante la puesta en marcha de este trámite, el accionante presentó el 12 de agosto de 2021 petición de libertad inmediata encausada bajo la acción constitucional de habeas corpus, que fue decidida negativamente, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y uno de los miembros del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante decisiones de 13 y 19 de agosto de 2021, respectivamente, en las que valoraron argumentos del demandante muy similares a los que hoy se estudian. 58.
De lo anterior, se desprendería la configuración del instituto de la cosa juzgada que imposibilitaría, por contera, una aproximación de este operador judicial al caso sometido a su examen. 59. Pues bien, en lo que respecta al alcance de la cosa juzgada en los procesos en los que se debate la libertad de los recluidos desde el prisma del habeas corpus, la Corte Constitucional ha explicado que tendrá lugar cuando las peticiones elevadas a los jueces guardan identidad fáctica y jurídica con asuntos que previamente han sido objeto de decisión por parte de las autoridades judiciales. 60.
En ese orden, ese Alto Tribunal precisó en sentencia C-187 de 2006[41], con la que realizó el control previo de constitucionalidad a la Ley Estatutaria 1095 de 2006: “En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 61.
De esta manera, la Corte determinó que la acción constitucional de habeas corpus podía ser intentada por un mismo ciudadano –sin temor a incurrir en la declaratoria de improcedencia por cosa juzgada[42]–, siempre y cuando sus solicitudes se cimentaran en hechos divergentes a los que previamente habían sido decididos por otros jueces. 62.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la petición de habeas corpus que en la actualidad ocupa la atención de esta Judicatura tiene como sustento fáctico las posibles equivocaciones en que habría incurrido el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto a la hora de apreciar la captura de pantalla del correo de presentación del escrito de acusación en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación –que impidió la aplicación de la causal de libertad establecida en el artículo 317.4 de la Ley 906 de 2004–, que no fue uno de los supuestos conocidos por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital nariñense, a través de la acción constitucional incoada por el demandante el 12 de agosto de 2021. 63.
En consonancia, una revisión del memorial formulado en esa fecha[43] permite sostener que los hechos que lo fundaron, lejos de dirigirse contra una providencia judicial –como sí sucede en este asunto–, tuvieron relación, principalmente, con las presuntas irregularidades cometidas por la Fiscalía General de la Nación para perseguir penalmente el delito que se le enrostraba al señor Rosero Salazar[44], toda vez que, entre la denuncia efectuada en su contra –29 de julio de 2015– y la imputación de cargos –6 de junio de 2021– habían transcurrido más de los 2 años prescritos en el parágrafo único[45] del artículos 175 de la Ley 906 de 2004, así como una serie de inconsistencias que habían impedido acceder a la audiencia de solicitud de libertad ante los jueces penales municipales de la ciudad de Pasto. 64.
Por lo anterior, esta Sala Unitaria desestima la materialización de la cosa juzgada en este proceso, comoquiera que la solicitud de que conoce fue basada en hechos distintos a los aducidos en el universo del proceso fallado por los referidos jueces civiles, aunque con las dos acciones constitucionales se haya pretendido la libertad de quien hoy aparece como demandante en este trámite. 2.3.2.2.
Agotamiento de los mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad 65. Como se expuso en el marco teórico construido como sustento para la decisión que corresponde adoptar en el sub examine, sin perjuicio del carácter principal de la acción de habeas corpus, la misma “no puede utilizarse para i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional”[46]. 66.
A la luz de estas previsiones, el Despacho sustanciador de este trámite manifiesta que la solicitud promovida por el señor Jackson Manolo Rosero Salazar contra el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantía de Pasto se torna improcedente, pues no agotó en su totalidad los mecanismos de impugnación ordinarios que el ordenamiento jurídico penal le ofrecía para desvirtuar la constitucionalidad de la decisión con la que esta autoridad había negado su libertad con fundamento en los mandatos normativos del artículo 317.4 del Código de Procedimiento Penal. 67.
En consonancia, se recuerda que el 18 de agosto de 2021, el órgano judicial demandado conoció de la petición de libertad por vencimiento de términos radicada por el accionante, bajo el argumento de que entre la audiencia de imputación de cargos –6 de junio de 2021– y el requerimiento de libertad que se hacía habían transcurrido más de 60 días sin que la Fiscalía hubiere presentado escrito de acusación en su contra que permitiera emprender la fase de juzgamiento de ese proceso penal por estafa agravada. 68.
Así, el demandante explicó ante el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantía de Pasto que el sobrepaso de ese límite temporal conllevaba aplicar en su asunto la causal de libertad contenida en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 que, en su literalidad, preveía –y prevé en nuestros días–: “Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 69.
No obstante y, en sentido contrario a lo alegado por la defensa del señor Rosero Salazar, el Juzgado acusado con esta acción constitucional encontró que, habida cuenta de los elementos materiales probatorios que reposaban en el plenario –particularmente, la existencia de la impresión de un correo electrónico remitido por la Fiscal Sexta Local de Pasto al Centro de Servicios Judiciales de la capital nariñense– podía establecerse que para el 5 de agosto de 2021 –día 60 desde la realización de la audiencia de imputación de 6 de junio de 2021–el ente acusador había formulado escrito acusatorio en su contra, lo que impedía la aplicación del artículo 317.4 de la Ley 906 de 2004. 70.
Acto seguido, como lo indica el acta de audiencia preliminar de 18 de agosto de 2021 y fue confirmado por la autoridad judicial accionada en su intervención, la representante judicial de la parte actora en el proceso penal propuso recurso de reposición, aduciendo que la captura de pantalla de un correo no era prueba de su existencia –al tratarse de un mensaje de datos– y que, en todo caso, a la impresión no se había acompañado la resolución de acusación elaborada en su causa judicial. 71.
Ahora bien, la decisión fue confirmada por el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante de Pasto, al estimar que la impresión aducida por la Fiscalía resultaba del todo válida para acreditar la presentación oportuna del memorial acusatorio y que, además, ella contaba con el acuse de recibo por parte del Centro de Servicios Judiciales de la capital del Departamento de Nariño, poniendo punto final a la discusión de instancia. 72.
Así las cosas, esta Judicatura observa que la providencia denegatoria de la libertad del señor Jackson Manolo Rosero Salazar no fue objeto del recurso de apelación que procedía igualmente en su contra, que habilitaba la posibilidad de que el superior jerárquico funcional del Juzgado accionado examinará los motivos que soportaban su solicitud, como escenario natural para la resolución de los litigios atinentes a la restricción de la libertad de los ciudadanos. 73.
Al respecto, el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 consagra: “Doble instancia. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación. El superior no podrá agravar la situación del apelante único.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 74.
Se colige de ello que, por regla general[47], las providencias –sentencias y autos– relacionadas con la libertad de los imputados y/o acusados son pasibles del recurso de alzada –como manifestación fidedigna de la doble instancia protegida incluso por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos[48]– y que su ejercicio puede ser paralelo al empleo del recurso de reposición, si se comprende que, contrario a lo que sucedía hasta antes de la aparición de la Ley 2080 de 2021 en materia contencioso administrativa[49], en el ámbito del Derecho procesal penal el recurso de reposición ha procedido en todos los eventos, sin importar que contra las decisiones cuestionadas proceda igualmente el recurso de apelación. 75.
En ese orden, el inciso 2° del artículo 176 de la Ley 906 de 2004 prescribe: “Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 76. Lo anterior implica que en la actuación relativa a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, el juez competente para revisar en sede de apelación la decisión de negar la aplicación del artículo 317.4 del Código de Procedimiento Penal –Juez Penal del Circuito de Pasto, según reparto– no ha tenido la oportunidad de hacerlo, desconociendo que este constituye el terreno natural, pertinente e idóneo de revisión, el cual debe examinar lo decidido desde la perspectiva legal, constitucional y convencional, oportunidad con la que contaba el actor. 77.
Se resalta que, en contraposición a lo defendido por el señor Rosero Salazar en su escrito de impugnación del auto de 24 de agosto de 2021 dictado por uno de los integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, el agotamiento de estos recursos ordinarios –reposición y apelación– no pasaba por la simple formulación del primero de ellos, pues la oportunidad existía para presentar el segundo que, en definitiva, se mostraba como más garantista en su propósito de ser escuchado y conseguir la revaluación de la providencia del Juez 2° Penal Municipal Ambulante de Pasto. 78.
Por lo anterior, la acción constitucional de habeas corpus incoada por el hoy demandante es improcedente, lo que no impide emprender un análisis del fondo del asunto, comoquiera que, como se sostuvo en el acápite de generalidades, el habeas corpus es un mecanismo judicial principalísimo que no pende de otros, aunque con él no pueda suplantarse a los jueces ordinarios en su labor de velar por la protección de las libertades individuales. 2.3.2.3.
Del análisis de la causal de libertad aducida por el accionante 78. Como quedó registrado en los antecedentes –y se ha reiterado a lo largo de esta providencia–, el actor esgrime, a través de la vía del habeas corpus, la ilegalidad de su detención en la Carceleta de la Avenida de las Américas con Calle 17 de Pasto, al estimar que, a pesar de que la Fiscalía no cumplió con los mandatos normativos del artículo 317.4 de la Ley 906 de 2004, sigue recluido, convirtiéndose su encarcelamiento en ilegal. 79.
En otros términos, el demandante sustenta esta acción constitucional en la prolongación ilegal de su detención, como motivo de procedibilidad del habeas corpus, a la luz de lo referido en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 80.
De acuerdo con el accionante, la ilicitud de su reclusión proviene de que en el plenario no existe medio de convicción que demuestre, a ciencia cierta, que la Fiscal Sexta Local de Pasto radicó escrito de acusación en su contra por el punible de estafa agravada dentro de los 60 días a los que hace mención el numeral 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, puesto que la captura de pantalla allegada por el ente acusador no acredita con total certidumbre este hecho, por tratarse de una prueba que desconoce que los correos electrónicos –al ser mensaje de datos– no pueden ser aducidos judicialmente en forma de impresiones. 81.
Para la Sala Unitaria, los argumentos expuestos no están llamados a prosperar por las siguientes razones: 82. En primer lugar, porque la decisión denegatoria de la libertad dictada por el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto podía efectivamente sustentarse en la impresión allegada por la Fiscalía para demostrar la radicación oportuna del escrito de acusación que habilitaba continuar con la fase de juzgamiento en el trámite penal adelantado contra el señor Rosero Salazar. 83 Ello, por cuanto si bien los correos electrónicos –como mensajes de datos– deben ser arrimados, en principio, a los procesos judiciales a través de los mismos medios en que fueron creados, las capturas de pantalla de éstos resultan válidas al considerarse pruebas documentales a las que no se aplican el régimen de los mensajes de datos, sino, por el contrario, el régimen probatorio de los documentos. 84.
En reciente sentencia de esta Corporación, la Sección Quinta[50] explicó al respecto: “114. Ahora bien, el ordenamiento quiso distinguir los mensajes de datos de las simples reproducciones físicas de la información generada en plataformas digitales, manifestando que en estos últimos eventos las pruebas allegadas serían examinadas de acuerdo con las reglas generales erigidas para los documentos. 115.
En ese sentido, el artículo 247 de la Ley 1564 de 2012 –en adelante CGP–, aplicable en los procesos contencioso–administrativos por remisión expresa del artículo 211[51] del CPACA, preceptúa: “Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. (Resaltado de la Sala) 116. De esta manera, el régimen jurídico probatorio diferenció los mensajes de datos de sus impresiones mecánicas a partir de los formatos empleados para su aducción en el contexto de los trámites judiciales –prescribiendo que en el primero de los casos[52] se entenderían por tales aquellos medios de prueba arrimados a través de las plataformas en las que fueron generados, enviados o recibidos, o en cualquiera otra que los reprodujera con exactitud–.” 85.
Se deriva de lo transcrito que las reproducciones mecánicas de los mensajes de datos –v. gr., impresiones– no se encuentran ausentes de validez, pues su aducción física –captura de pantalla– tan solo implica que su régimen probatorio aplicable es el de los documentos, y no ya el de las pruebas digitales. 86. En este punto, esta Judicatura encuentra que si bien las consideraciones plasmadas en el fallo referido tuvieron como fundamento el artículo 247 del Código General del Proceso nada obsta para ésta resulte aplicable al proceso penal, si se comprende que las integraciones normativas con ese Estatuto Adjetivo –civil– son permitidas por la Ley 906 de 2004[53], siempre y cuando no existan incompatibilidades que, este Despacho no observa para el caso concreto. 87.
En términos llanos, la captura de pantalla con la que el ente acusador quiso demostrar la formulación oportuna del escrito de acusación –a las voces del artículo 317.4 del Código de Procedimiento Penal– podía ser evaluada sin problema alguno teniéndolo como un documento y, por consiguiente, sometiéndolo a sus reglas de valoración, desde las cuales observó que el 5 de agosto de 2021 –día 60 para la presentación del memorial acusatorio contado a partir del día siguiente al desarrollo de la audiencia de imputación contra el accionante (6 de junio de 2021)–, el ente acusador había remitido su contenido al Centro de Servicios Judiciales de Pasto, lo que impedía acceder a las pretensiones de libertad del señor Rosero Salazar. 88.
En segundo lugar, el Despacho estima que el valor probatorio dado por el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto a esa prueba documental fue ratificado mediante uno de los medios de convicción aportados por ese órgano judicial en el desarrollo de este proceso. 89. En efecto, como lo referenció en su contestación a la solicitud de habeas corpus, la autoridad demandada informó que había pedido al Juzgado 3° Penal Municipal de Pasto –a quien presuntamente se había repartido el escrito de acusación propuesto por la parte actora– que diera cuenta de cuándo se le había remitido el mismo. 90.
La respuesta es indicativa que, tras su presentación el 5 de agosto de 2021 por parte de la Fiscalía Sexta Local de Pasto, la resolución de acusación fue radicada en el mencionado Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y que, incluso, la audiencia de acusación se desarrollaría el 2 de septiembre siguiente. 91. Así, el certificado arrimado permite leer: “LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO HACE CONSTAR: Que, una vez consultado revisado (sic) el libro radicador, se pudo verificar que, el día 6 de agosto de 2.021, se radico (sic) el proceso con SPOA 520016099032201507302, N.I. 17051, y radicación interna 2021- 00109, adelantado en contra del señor JACKSON MANOLO ROSERO SALAZAR, por un presunto delito de Estafa, investigación adelantada por la Fiscalía 6 Local.
Se allegaron como documentos el Formato de escrito de acusación y el acta de reparto respectiva. Que teniendo en cuenta el cronograma que lleva el despacho, se fijó como fecha para Audiencia Concentrada para el día 2 DE SEPTIEMBRE DE 2.021 A LAS 3:00 P.M. En constancia se expide a petición del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de esta ciudad, y se firma el día de hoy, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2.021) LUCIA CAROLINA BACCA VALENCIA Secretaria.-“ (Negrilla y subrayas fuera de texto) 92.
De esta manera, se destaca que la presentación del escrito de acusación por parte del ente acusador se encuentra probada dentro de los 60 días siguientes a la imputación de cargos, por lo que la reclusión del demandante no se constituye en ilegal, ni tampoco desconocedora del debido proceso o las formas propias de los juicios penales. 2.4.
Conclusiones 93. En ese orden de ideas, debido a la naturaleza de la acción de habeas corpus y a la existencia de un mecanismo especial de protección del derecho a la libertad –recurso de apelación– debe concluirse que no se encuentran reunidos los presupuestos para conceder la protección constitucional, pues no resulta válido su ejercicio para sustituir los medios ordinarios de defensa ni para constituir trámites alternos o paralelos a los mismos, so pena de desconocer la competencia de los jueces naturales en el asunto. 94.
Adicionalmente, por cuanto verificada la causal de libertad solicitada por el accionante, no concurren los requisitos exigidos para su configuración, por lo que no es procedente conceder la libertad inmediata con sustento en el artículo 317.4 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que no se superó el término de sesenta (60) días con el que contaba el ente acusador para radicar el escrito de acusación. 95.
Las consideraciones expuestas no desconocen que en casos excepcionales en los que resulta evidente la procedencia de la libertad y en los que se evidencie que el juez natural del asunto injustificadamente no se pronuncia oportunamente sobre la misma, prologando la restricción de dicho derecho, la acción de habeas corpus es procedente, pues en un evento como ese, la violación del debido proceso impactaría directamente en el derecho a la libertad, lo cual no ocurre en el presente caso.
III. DECISIÓN 96. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 24 de agosto de 2021, por medio del cual el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño declaró la improcedencia de la solicitud de habeas corpus elevada por el accionante contra el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto – Nariño.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General NOTIFICAR esta providencia al accionante a través del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto – Nariño, mediante correo electrónico, así como a las demás entidades que hicieron parte de esta acción, con copia de la providencia garantizando la seguridad del documento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Documento electrónico N°. 13, visible en SAMAI. [2] “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” [3] Radicación N°. 52001-60-99-032-2015-07302. [4] Se hace referencia al Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto. [5] Con base en las previsiones normativas contenidas en el literal a) del numeral 1° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. [6] “Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.” (Negrilla fuera de texto) [7] Se hace referencia a los elementos materiales probatorios. [8] Se hace referencia a la Fiscalía. [9] “Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.” (Negrilla fuera de texto) [10] Artículo 317.4 del Código de Procedimiento Penal. [11] “Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos.
Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.” [12] “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” [13] “Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo.” [14] “La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas…”. [15] Documento electrónico N°. 3, visible en SAMAI. [16] “Término improrrogable de tres (3) horas.” [17] Documento electrónico N°. 28, visible en SAMAI. [18] Documento electrónico N°. 29, visible en SAMAI. [19] Documento electrónico N°. 30, visible en SAMAI. [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-658 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. El alto tribunal Constitucional ha explicado respecto de la querella: “La querella es la solicitud que hace el ofendido o agraviado para que se inicie la investigación. La ley la establece como condición de procesabilidad, porque estima que en ciertos tipos penales media un interés personal de la víctima del ilícito, que puede verse vulnerado en forma más grave con la investigación que sin ella.
En tales casos, restringe la facultad investigativa, condicionándola a la previa formulación de la querella, como medio de protección de este interés personal.” [21] “Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.” [22] Documento electrónico N°. 47, visible en SAMAI. [23] Documento electrónico N°. 49, visible en SAMAI. [24] Documento electrónico N°. 55, visible en SAMAI. [25] 27 de agosto de 2021. [26] “La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.” [27] “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. [28] “La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.
Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.” (Negrilla fuera de texto) [29] Artículo 4 de la Ley 137 de 1994. [30] Corte Constitucional. Sentencia C-620 de 13 de junio de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentaría. [31] Sobre una descripción detallada del hábeas corpus, ver: Corte Constitucional.
Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [32] Ibidem. [33] Dentro de las cuales se destacan las siguientes i) cuando se priva de la libertad a una persona en un lugar diferente al destinado de manera oficial; ii) la privación tiene lugar sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente; iii) la privación de libertad tiene motivos que no están definidos en la ley; iv) al disponer sobre la privación de la libertad no se siguen las formalidades legales; iv) cuando se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; v) se mantiene privada a una persona de la libertad a pesar de que ésta fue concedida; vi) la detención se prolonga por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley; vi) se omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. [34] Proceso No 32572, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009), M.P. Yesid Ramírez Bastidas [35] Corte Constitucional, Sentencia T-491 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
El criterio que acaba de exponerse ha sido considerado por el Consejo de Estado, como puede apreciarse en las siguientes [36] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, rad. 11001-03-15-000-2016-01044-00(HC), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sobre este mismo aspecto se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre otros, en la providencia del 15 de diciembre de 2019, Rad. 25000-23-36-000-2019-00848-01, M.P. Rocío Araújo Oñate [37] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, auto del 30 de junio de 2016, rad. 48364, M.P. Eugenio Fernández Carlier. [38] Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AHP3603-2018 del 27 de agosto de 2018, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, Rad. 53477; auto AHP2354-2018 del 12 de junio de 2018, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 5290; auto del, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, auto AHP2325-2018 del 7 de junio de 2018, Rad. 52907. [39] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 47001-2333-000-2020-00583-01(HC)A. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de ponente de 3 de septiembre de 2020. [40] Fiscalía General de la Nación y Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto. [41] M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [42] En cuanto a que la configuración de la cosa juzgada en los trámites constitucionales de habeas corpus lleva a la declaratoria de improcedencia de la acción, ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Rad. 50.488. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Auto de 14 de junio de 2017. En este se dijo: “En consecuencia, es dable modificar la providencia impugnada para declarar que la improcedencia de la acción de hábeas corpus obedece a lo dispuesto en artículo 1º, inciso primero, de la Ley 1095 de 2006.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) [43] Se refiere a la solicitud de habeas corpus de 12 de agosto de 2021. [44] Estafa agravada. [45] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. [46] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, auto del 30 de junio de 2016, rad. 48364, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
En el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AHP3603- 2018 del 27 de agosto de 2018, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, Rad. 53477, auto AHP2354-2018 del 12 de junio de 2018, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 52906; auto del, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, auto AHP2325-2018 del 7 de junio de 2018, Rad. 52907. [47] Esta misma regla es reiterada en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. [48] Art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [49] Ver sobre este cambio en el contencioso administrativo: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001- 03-28-000-2021-00010-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 16 de marzo de 2021. [50] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 1° de julio de 2021. [51] “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” [52] Se hace referencia a los mensajes de datos. [53] “Art. 25.
Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.”