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11001-03-15-000-2021-05891-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-30

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: María Paula Gómez Sáenz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA EN LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL RESPECTIVO REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR A SOLDADO PROFESIONAL - Al no acreditarse la condición normativa impuesta / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá] establecer si la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 27 de noviembre de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335019201900144-01, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que no condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago del respectivo reajuste del subsidio familiar.

(…) Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, aplicó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y en ese orden de ideas, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el enunciado normativo contenido en el respectivo artículo 11, es claro en establecer que para efectos de que se reconozca el subsidio familiar, el soldado profesional “[…] deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente […]”, lo cual como muy bien lo expuso la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se acreditó en el caso sub examine.

(…) En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, aplicó la norma jurídica de manera razonable, por lo que no hubo una actuación arbitraria o caprichosa del juez colegiado. (…) Por último, se debe precisar, que si bien es cierto esta Sección en las sentencias de 24 de septiembre de 2020 y 8 de abril de 2021, al resolver situaciones fácticas muy similares al presente caso, resolvió amparar los derechos fundamentales de los actores, se debe hacer énfasis, que en dichos casos se evidenció que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que no aplicaron el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual difiere totalmente del caso sub examine, donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el caso concreto si aplicó dicha norma jurídica, negando las pretensiones del amparo, como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, toda vez que el señor [B.R.G.] no se le debía reconocer el reajuste del subsidio familiar, al no haber acreditado el requisito contenido en dicha norma jurídica.

(…) En ese orden de ideas, la Sala negará las pretensiones del amparo. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04441-00(AC) Actor: BASILIO RAMÍREZ GARCÍA Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335019201900144-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335019201900144-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que prestó el i) servicio militar desde el 2 de agosto de 1998 hasta el 5 de febrero de 2000, ii) se desempeñó como soldado voluntario del 6 de febrero de 2000 al 31 de octubre de 2003, y iii) se vinculó como soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003. 4.

Expresó que contrajo matrimonio con la señora Esperanza Vega Capera el 20 de marzo de 2013. 5. Adujo que mediante Orden Administrativa de Personal núm. 2097 de 30 de octubre de 2014, le fue reconocido el respectivo subsidio familiar en un 20%, a partir del 8 de julio de 2014. 6. Manifestó que solicitó el reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000[1], y el reconocimiento y pago de la prima de actividad. 7.

Agregó que mediante oficio núm. 2018311666311 de 4 de septiembre de 2018, le fue negada la solicitud del reajuste del subsidio familiar. 8. El señor Basilio Ramírez García presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la i) existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de la entidad demandada respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actividad presentada el 15 de febrero de 2018 y la ii) nulidad del oficio núm. 2018311666311 de 4 de septiembre de 2018; y a título del restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a efectuar el respectivo reajuste del subsidio familiar y el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

Sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335019201900144-01 9. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. 20183111666311 del 4 de septiembre de 2018, por medio del cual, la Sección Ejecución Presupuestal de la Dirección de Personal del Comando de Personal del Ejército Nacional - DIPER, negó la reliquidación del subsidio familiar en los términos previstos por el decreto 1794 de 2000.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a reliquidar el subsidio familiar del demandante Soldado Profesional BASILIO RAMÍREZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.214.751, en los términos previstos por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, que su liquidación corresponde al 4% del salario básico mensual, más la prima de antigüedad, descontando los valores reconocidos en la orden administrativa No. 2097 del 30 de octubre de 2014 (fol. 6), que por subsidio familiar se le hubiere reconocido y pagado al accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: De conformidad con el reajuste ordenado en el numeral anterior, se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar, únicamente las diferencias que resulten a favor del demandante, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R=R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico.

(R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto del reajuste prestacional aquí ordenado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda […]”. 10. Consideró que: “[…] Teniendo en cuenta que el demandante contrajo nupcias con ESPERANZA VEGA CAPERA, el 20 de marzo de 2013, esto es, en vigencia del Decreto 3770 de 2009, por medio del cual, se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y posteriormente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 11001-03-25-000-2010- 00065-00 (0686-2010), Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, declaró con efectos “ex tunc”, la nulidad del Decreto 3770 de 2009 expedido por el Gobierno Nacional, es menester determinar, si el reconocimiento del subsidio familiar, debe efectuarse en los términos del Decreto 1161 de 2014, o por el contrario, atendiendo los efectos de la sentencia del Consejo de Estado descrita en precedencia, el mismo deberá efectuarse, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por la reviviscencia de las normas.

Para resolver, parte motiva de la sentencia del 8 de junio de 2017[2] proferida por el Consejo de Estado, que declaró con efectos “ex tunc”, la nulidad del Decreto 3770 de 2009, advirtió de la discriminación a los Soldados Profesionales que contrajeron matrimonio, constituyeron unión marital de hecho o concibieron hijos, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009.

Sobre los efectos “ex tunc” de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, en sentencia T-121 de 2016, precisó[3] que: “( ) se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión.” Aunado a lo anterior, sobre los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, la reciente sentencia de unificación, emanada del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del 25 de abril de 2019, consecutivo 85001-33-33-002- 2013-00237-01 (1701-2016), demandante JULIO CÉSAR BENAVIDES BORJA, demandado CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, Consejero Ponente Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, señaló que: “182, Es de anotar que el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 fue declarado nulo por la sección Segunda, Subsección B, en providencia del 8 de junio de 2017, con lo cual revivió el artículo 11 del Decreto 1194 (sic) de 2000 que consagraba el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales casados o en unión libre” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

De tal suerte que, ante la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 expedido por el Gobierno Nacional, con efectos “ex tunc”, por parte del Consejo de Estado, se produce como consecuencia, la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y como quiera que el demandante, Soldado Profesional BASILIO RAMÍREZ GARCÍA, según el registro civil de matrimonio identificado con el consecutivo No. 5891614, contrajo nupcias con la señora ESPERANZA VEGA CAPERA, el 20 de marzo de 2013 (fol. 11), consolidándose el derecho a percibir el subsidio familiar, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, habida cuenta, que el Decreto 1161, solamente entró en vigencia, hasta el 1° de julio de 2014, fecha para la cual, se reitera, el demandante ya había consolidado el derecho.

Si bien es cierto que la solicitud de reconocimiento fue radicada en vigencia del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, también lo es, que, la parte demandante, con la confianza legítima que impone la presunción de legalidad que amparaba al Decreto 3770 de 2009 que retiró del ordenamiento jurídico la posibilidad de reclamar la prestación, debió esperar a la nueva creación del subsidio familiar con la expedición del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, para reclamarlo, pero no obstante lo anterior, ante la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y la reviviscencia del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta la fecha de las nupcias, es claro que el demandante causó el derecho bajo ésta última norma, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda.

Corolario de lo anterior, para que proceda el reconocimiento del subsidio familiar como parte del salario del personal activo de Soldados Profesionales, es necesario, que el beneficiario adquiera el derecho a percibirlo en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, siempre que acredite estar casado o con unión marital de hecho vigente y su liquidación corresponderá al 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad.

Para efectos del reconocimiento prestacional, el Soldado Profesional, deberá reportar el cambio de estado civil al Comando de la Fuerza, a fin de incorporarlo en nómina, pero la causación del derecho, será a partir del cambio de estado civil, mas no desde el momento en que se solicita. Así las cosas, hasta antes de que el Decreto 1161 de 2014 surtiera sus efectos, acaeció la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y con él, el reconocimiento del subsidio familiar, a quienes lo causaron durante su vigencia. Corolario de lo anterior, a partir del 1° de julio de 2014, de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, el subsidio familiar, será reconocido en las nuevas condiciones descritas para quienes causaron el derecho a partir de tal fecha, pues éste dejó sin vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se encuentra amparado por la presunción de legalidad que acompaña la expedición de los actos administrativos […]”.

Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335019201900144-01 11. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2020, dispuso: “[…]

PRIMERO. – REVÓCASE la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de diecinueve (2019) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Basilio Ramírez García contra la Nación — Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 12.

Consideró que: “[…] Ahora bien descendiendo al caso concreto, según la constancia expedida el 1° de marzo de 2018 (f. 8) por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional se tiene que el señor Basilio Ramírez García prestó el servicio militar desde el 2 de agosto de 1998 hasta el 5 de febrero de 2000, se desempeñó como soldado voluntario del 6 de febrero de 2000 al 31 de octubre de 2003 y se encuentra vinculado como soldado profesional desde el 1° de noviembre de 2003.

De otra parte, en el registro civil de matrimonio con indicativo serial núm. 5891614 se observa que se celebró matrimonio civil el 20 de marzo de 2013 entre el señor Basilio Ramírez García y la señora Esperanza Vega Capera en la Notaría Décima de Bucaramanga (f. 11). Así mismo, según el contenido del Oficio No. 20183111666311 del 4 de septiembre de 2018, se encuentra que a través de la Orden Administrativa de Personal No. 2097 del 30 de octubre de 2014, la accionada reconoció a favor del demandante el subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014.

Dicho reconocimiento se efectuó con novedad fiscal del 8 de julio de 2014 y se estableció en un 20%. En el referido acto administrativo, se dio respuesta negativa a la solicitud presentada por el actor el 15 de febrero de 2018, en la que solicitó el reajuste del subsidio familiar según lo previsto en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000.

Expuesto lo anterior, considera la Sala en el presente asunto no hay lugar a ordenar el reconocimiento del subsidio familiar en los términos solicitados por el accionante. Debe señalarse que si bien el art. 11 del Decreto 1794 de 2000 resulta aplicable a los soldados e infantes de marina vinculados antes del 1° de julio de 2014 que permanezcan en servicio activo, también lo que es que para su aplicación no solo influye la fecha de su vinculación como soldado profesional, pues en este grupo solo se incluyen aquellos que hayan adquirido válidamente el derecho a beneficiarse de esta prestación, aspecto que en los términos de dicha norma implica i) ser soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente y ii) “reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.

Conforme al material probatorio relacionado previamente, se tiene acreditado que el accionante contrajo matrimonio civil con la señora Esperanza Vega Capera el 20 de marzo de 2013 en la Notaría Décima de Bucaramanga según consta en el registro civil de matrimonio indicativo serial núm. 5891614, cumpliendo así uno de los requisitos previstos en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, el de “ser soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente”.

Ahora, sobre el cumplimiento del requisito de “reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”, debe señalar la Sala que el accionante no cumplió con la carga que le correspondía, que era la de probar que acreditó tal presupuesto antes de que entrara en vigencia la norma con base en la cual le fue reconocido el emolumento (Decreto 1161 de 2014), para así desvirtuar la premisa sobre la que se erigió tal acto administrativo de reconocimiento, y por ende su legalidad.

Pues bien, sobre la carga de la prueba que tenía el accionante para demostrar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, es necesario traer a colación un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado[4] en el que se indicó: “Sobre el particular, es importante señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ( )”.

Lo anterior, permite inferir que en relación con la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mísmo (sic) de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos”.

Bajo este orden de ideas, la Sala concluye que la parte demandante incumplió con la carga que le correspondía de acreditar en forma plena y completa los hechos que dan lugar al derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del art. 11 del Decreto 1794 de 2004; razón por la cual se impone a esta Corporación revocar la sentencia recurrida […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020 en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en lo relativo a la negativa de reconocer y por ende reajustar el subsidio familiar devengado por el actor en su asignación salarial mensual. 2.

Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial, Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a que profiera nueva sentencia en la cual se confirme la sentencia de primera instancia y se declare que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación. 4.

Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera […]”. 14. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un “[…] defecto material o sustantivo pues la decisión adoptada no interpretó y por ende desechó los efectos ex tunc bajo los cuales se declaró la nulidad del decreto 3770 del 2009, la providencia acusada simplemente afirmó que el actor no reportó el cambio de estado civil, pese a que la (sic) disposiciones que consagraba tal requisito había sido derogada y además se limitó a darle validez al reconocimiento efectuado bajo las disposiciones del decreto 1161 del 2014, sin tomar en cuenta las consideraciones e hipótesis expresadas en la sentencia del 8 de junio del 2017 […]”. 15.

De igual manera expresó lo siguiente: “[…] Es decir que este defecto se configura en múltiples escenarios, pero que provienen de un mismo camino, y es el hecho de tomar o fundar la decisión en normas inaplicables. Para el caso concreto vale precisar que con la decisión adoptada se desconoció una sentencia que fue clara en establecer hipótesis y demarcar el grupo a quienes le eran extensivos los efectos de la nulidad declarada, y aunque el decreto 1161 del 2014 goza de plena validez y está vigente a la fecha, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del decreto 3370 del 2009 revive lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, y por lo tanto los efectos de la sentencia son aplicables para todos aquellos soldados que por causa de la expedición en su momento de la norma declarada nula se les afectó el derecho al reconocimiento del subsidio familiar […]”. 16.

En ese orden de ideas, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por el actor, evidencia que estructuró un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Actuación 17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de julio de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 18. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó que: “[…] En la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario 11001-33-35- 019-2019-00144-01 que dio origen a la presente tutela, se destacó que a partir de la sentencia proferida el 8 de junio de 20173, en la que el H. Consejo de Estado declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia, y en ese sentido, ante la existencia en el tiempo de los decretos en comento, se advirtió la necesidad de aplicación ultractiva del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para aquellos militares que adquirieron el derecho al subsidio familiar allí reglado antes del 1° de julio de 2014 y mantuvieron su vinculación con la Fuerza Pública; y la aplicación inmediata y rigurosa del artículo 1° del Decreto 1161 de 2014 para quienes, según sus requerimientos, adquirieron el derecho a devengar el subsidio familiar a partir del 1° de julio de 2014.

Si bien como se indicó el precitado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es aplicable a militares que hubiesen adquirido el derecho antes del 1° de julio de 2014 y en el caso particular el accionante se vinculó como Soldado Profesional desde el 1° de noviembre de 2003 y contrajo matrimonio el día 20 de marzo de 2013, lo cierto es que esta situación no implica per se la procedencia inmediata del emolumento reclamado, toda vez que la disposición en comento incluye dos exigencias para el reconocimiento del subsidio familiar, a saber: - i) Ser soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente. ii) “[R]eportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.

Tratándose del caso particular del señor Basilio Ramírez García, aunque se encontró demostrado que contrajo matrimonio el día 20 de marzo de 2013 en la Notaría Décima de Bucaramanga según consta en el registro civil de matrimonio con indicativo serial núm. 5891614, cumpliendo con ello uno de los requisitos previstos en el Decreto 1794 de 2000, de lo aportado al plenario no se advirtió que esta situación haya sido puesta en conocimiento en su momento ante el Comando de la Fuerza del Ejército Nacional mediante una solicitud formal por parte del interesado, como lo prevé la norma cuya aplicación se solicita […]”. […] “[…] En el caso particular aunque se advirtió un hecho que pudo dar lugar al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, esto es, la celebración del matrimonio el día 20 de marzo de 2013, no se encontró probado que esta situación haya sido puesta en conocimiento por el interesado de manera formal en los términos indicados en precedencia, contrario a esto, se advirtió que solo hasta el 15 de febrero de 2018, el accionante requirió el reconocimiento y pago de tal prerrogativa […]”. 19.

El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[5], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[6] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[7] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 22. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 27 de noviembre de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335019201900144-01, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que no condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago del respectivo reajuste del subsidio familiar. 23.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[8], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 25. Esta Sección[9] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[10]. 28.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que encaje en dichos parámetros. 30.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 33.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 33.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 33.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas. 33.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[13], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 33.4 Cumplió con el principio de inmediatez[14]. 33.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 33.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 33.7 El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 33.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica 34. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[15].

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[16] o porque ha sido derogada[17], es inexistente[18], inexequible[19] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[20]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[21]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[22]. d. La disposición aplicada es regresiva[23] o contraria a la Constitución[24]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[25]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[26]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Subrayado por la Sala). 35. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 36. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[27], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[28].

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[29] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 39.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 40.Atendiendo a que la Corte Constitucional[30] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 41.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 42.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[31] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto 43. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 45. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 45.1. Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de noviembre de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335019201900144-01.

Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 46. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un “[…] defecto material o sustantivo pues la decisión adoptada no interpretó y por ende desechó los efectos ex tunc bajo los cuales se declaró la nulidad del decreto 3770 del 2009, la providencia acusada simplemente afirmó que el actor no reportó el cambio de estado civil, pese a que la (sic) disposiciones que consagraba tal requisito había sido derogada y además se limitó a darle validez al reconocimiento efectuado bajo las disposiciones del decreto 1161 del 2014, sin tomar en cuenta las consideraciones e hipótesis expresadas en la sentencia del 8 de junio del 2017 […]”. 47.

De igual manera expresó lo siguiente: “[…] Es decir que este defecto se configura en múltiples escenarios, pero que provienen de un mismo camino, y es el hecho de tomar o fundar la decisión en normas inaplicables. Para el caso concreto vale precisar que con la decisión adoptada se desconoció una sentencia que fue clara en establecer hipótesis y demarcar el grupo a quienes le eran extensivos los efectos de la nulidad declarada, y aunque el decreto 1161 del 2014 goza de plena validez y está vigente a la fecha, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del decreto 3370 del 2009 revive lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, y por lo tanto los efectos de la sentencia son aplicables para todos aquellos soldados que por causa de la expedición en su momento de la norma declarada nula se les afectó el derecho al reconocimiento del subsidio familiar […]”. […] “[…] Es por eso que se deben extender y aplicar los efectos de la tan nombrada sentencia para que se ordene a la entidad demandada a que reconozca, liquide y pague el subsidio familiar conforme lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, pues con la decisión anulatoria del H. (sic) opera su reviviscencia en el lapso de tiempo que fue expulsada del ordenamiento jurídico […]”.

(Resaltado por la Sala). 48. La norma jurídica en cuestión establece lo siguiente: “[…] Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente […]”. (Resaltado por la Sala). 49. Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, aplicó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y en ese orden de ideas, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el enunciado normativo contenido en el respectivo artículo 11, es claro en establecer que para efectos de que se reconozca el subsidio familiar, el soldado profesional “[…] deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente […]”, lo cual como muy bien lo expuso la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se acreditó en el caso sub examine, al considerar lo siguiente: “[…] Ahora bien descendiendo al caso concreto, según la constancia expedida el 1° de marzo de 2018 (f. 8) por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional se tiene que el señor Basilio Ramírez García prestó el servicio militar desde el 2 de agosto de 1998 hasta el 5 de febrero de 2000, se desempeñó como soldado voluntario del 6 de febrero de 2000 al 31 de octubre de 2003 y se encuentra vinculado como soldado profesional desde el 1° de noviembre de 2003.

De otra parte, en el registro civil de matrimonio con indicativo serial núm. 5891614 se observa que se celebró matrimonio civil el 20 de marzo de 2013 entre el señor Basilio Ramírez García y la señora Esperanza Vega Capera en la Notaría Décima de Bucaramanga (f. 11). Así mismo, según el contenido del Oficio No. 20183111666311 del 4 de septiembre de 2018, se encuentra que a través de la Orden Administrativa de Personal No. 2097 del 30 de octubre de 2014, la accionada reconoció a favor del demandante el subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014.

Dicho reconocimiento se efectuó con novedad fiscal del 8 de julio de 2014 y se estableció en un 20%. En el referido acto administrativo, se dio respuesta negativa a la solicitud presentada por el actor el 15 de febrero de 2018, en la que solicitó el reajuste del subsidio familiar según lo previsto en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000.

Expuesto lo anterior, considera la Sala en el presente asunto no hay lugar a ordenar el reconocimiento del subsidio familiar en los términos solicitados por el accionante. Debe señalarse que si bien el art. 11 del Decreto 1794 de 2000 resulta aplicable a los soldados e infantes de marina vinculados antes del 1° de julio de 2014 que permanezcan en servicio activo, también lo que es que para su aplicación no solo influye la fecha de su vinculación como soldado profesional, pues en este grupo solo se incluyen aquellos que hayan adquirido válidamente el derecho a beneficiarse de esta prestación, aspecto que en los términos de dicha norma implica i) ser soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente y ii) “reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.

Conforme al material probatorio relacionado previamente, se tiene acreditado que el accionante contrajo matrimonio civil con la señora Esperanza Vega Capera el 20 de marzo de 2013 en la Notaría Décima de Bucaramanga según consta en el registro civil de matrimonio indicativo serial núm. 5891614, cumpliendo así uno de los requisitos previstos en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, el de “ser soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente”.

Ahora, sobre el cumplimiento del requisito de “reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”, debe señalar la Sala que el accionante no cumplió con la carga que le correspondía, que era la de probar que acreditó tal presupuesto antes de que entrara en vigencia la norma con base en la cual le fue reconocido el emolumento (Decreto 1161 de 2014), para así desvirtuar la premisa sobre la que se erigió tal acto administrativo de reconocimiento, y por ende su legalidad.

Pues bien, sobre la carga de la prueba que tenía el accionante para demostrar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, es necesario traer a colación un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado[32] en el que se indicó: “Sobre el particular, es importante señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ( )”.

Lo anterior, permite inferir que en relación con la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mísmo (sic) de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos”.

Bajo este orden de ideas, la Sala concluye que la parte demandante incumplió con la carga que le correspondía de acreditar en forma plena y completa los hechos que dan lugar al derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del art. 11 del Decreto 1794 de 2004 (sic); razón por la cual se impone a esta Corporación revocar la sentencia recurrida […]”.

(Resaltado por la Sala). 50. En ese orden de ideas, la Sala observa, que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que luego de efectuar el estudio del acervo probatorio obrante en el expediente y de analizar el contenido y alcance del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, concluyó que al señor Basilio Ramírez García, no se le debía reconocer el reajuste del subsidio familiar, toda vez que no acreditó el requisito contenido en dicha norma jurídica, esto es, “[…] el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente […]”, lo cual solo aconteció en el año 2018, teniendo en cuenta que el actor contrajo matrimonio civil mucho antes de presentar la respectiva demanda, por lo que la Sala acoge plenamente lo dicho por la autoridad judicial accionada, al considerar que: “[…] Conforme al material probatorio relacionado previamente, se tiene acreditado que el accionante contrajo matrimonio civil con la señora Esperanza Vega Capera el 20 de marzo de 2013 en la Notaría Décima de Bucaramanga según consta en el registro civil de matrimonio indicativo serial núm. 5891614, cumpliendo así uno de los requisitos previstos en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, el de “ser soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente”.

Ahora, sobre el cumplimiento del requisito de “reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”, debe señalar la Sala que el accionante no cumplió con la carga que le correspondía, que era la de probar que acreditó tal presupuesto antes de que entrara en vigencia la norma con base en la cual le fue reconocido el emolumento (Decreto 1161 de 2014), para así desvirtuar la premisa sobre la que se erigió tal acto administrativo de reconocimiento, y por ende su legalidad […]”.

(Resaltado por la Sala). 51. La Corte Constitucional respecto a la configuración del defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, ha dicho lo siguiente[33]: “[…] Se colige entonces, que pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada.

Por lo anterior, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente irrazonable o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado.

En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión […]”. 52.

En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, aplicó la norma jurídica de manera razonable, por lo que no hubo una actuación arbitraria o caprichosa del juez colegiado. 53. De igual manera, esta Sala debe señalar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver un caso análogo al presente, expresó lo siguiente[34]: “[…] En cuanto al impacto de la vigencia temporal del Decreto 1794 de 2000, del 1º de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2009, con ocasión de los efectos ex tunc de la pluricitada sentencia de nulidad en el caso del actor, consideró el Tribunal accionado: «[…], la Sala considera que tal como lo indicó el a quo, en el presente asunto no hay lugar a ordenar el reconocimiento del subsidio familiar en los términos solicitados por el accionante.

Debe señalarse que si bien el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 resulta aplicable a los Soldados e Infantes de marina vinculados hasta antes del 1º de julio de 2014 que permanezcan en servicio activo, también lo es que no solo influye la fecha de su vinculación como soldado profesional, pues en este grupo solo se incluyen aquellos que hayan adquirido válidamente el derecho a beneficiarse se esta prestación, aspecto que en los términos de dicha norma implica i) ser soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente y ii) “reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.

Conforme al material probatorio relacionado previamente, aunque se tiene acreditada la existencia de una unión marital de hecho entre el accionante y su compañera permanente la señora CLAROS RAMÍREZ, no se advierte que esta situación haya sido puesta en conocimiento en su momento ante el Comando de la Fuerza del Ejército Nacional mediante una solicitud formal por parte del interesado, ello pese a que dicha unión fue declarada en el mes de julio del año 2009 y según lo afirmado por la parte demandante, su conformación data desde el año 2005, momento en el cual el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se mantenía vigente, en tanto el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009, que derogó durante cierto lapso la disposición cuya aplicación se solicita aún no había sido expedido, de manera que no es de recibo el argumento del actor de que se encontraba imposibilitado para efectuar la reclamación que hoy presenta. […]».

Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue claro en señalar que a todo soldado o infante de marina vinculado antes del 1.º de julo de 2014 le resulta aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, caso del señor Rigoberto Torres Gil; pero, adicional a ello, advirtió que el derecho al reconocimiento del subsidio de familia en dichos términos no solo depende de la fecha de vinculación al servicio, sino que el interesado tenga la condición de casado o con único marital de hecho vigente, condición que el actor satisface, y que esto último, haya sido reportado al Comando de la Fuerza respectiva, lo cual no fue acreditado durante el proceso.

Es decir, la decisión del Tribunal accionado, en principio, reconoció que las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, le eran aplicables al señor Torres Gil dada la fecha de vinculación al servicio activo de la institución y su condición de casado o con unión marital de hecho vigente, diferente fue, que esta última circunstancia no fue puesta en conocimiento de la institución como lo exige la norma en cita, que puntualmente señala: «Articulo 11.

Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente. […]».

(Resaltado por la Sala). En este punto, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la decisión del Tribunal accionado de ninguna manera se fundó en el hecho que al actor se le había reconocido el subsidio familiar a la luz del artículo 1º del Decreto 1161 de 2014, si no, se reitera, en no poner en conocimiento del Comando de la Fuerza en debida oportunidad, la unión marital de hecho vigente […]”.

(Resaltado por la Sala). 54. Por último, se debe precisar, que si bien es cierto esta Sección en las sentencias de 24 de septiembre de 2020[35] y 8 de abril de 2021[36], al resolver situaciones fácticas muy similares al presente caso, resolvió amparar los derechos fundamentales de los actores, se debe hacer énfasis, que en dichos casos se evidenció que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que no aplicaron el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual difiere totalmente del caso sub examine, donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el caso concreto si aplicó dicha norma jurídica, negando las pretensiones del amparo, como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, toda vez que el señor Basilio Ramírez García no se le debía reconocer el reajuste del subsidio familiar, al no haber acreditado el requisito contenido en dicha norma jurídica, esto es, “[…] el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente […]”.

Conclusiones de la Sala 55.En suma, para la Sala la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental del actor a su debido proceso. 56.

En ese orden de ideas, la Sala negará las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo interpuesto por el señor Basilio Ramírez García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Con el debido y acostumbrado respeto a los integrantes de la Sala de Decisión, expreso que no comparto la decisión de denegar el amparo de los derechos fundamentales alegados por el accionante con fundamento en las razones que fueron expuestas en el fallo de 20 de agosto de 2021.

En la citada decisión, la Sala trajo a colación, como antecedente jurisprudencial para resolver la cuestión constitucional planteada, la sentencia de 24 de mayo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se decidió lo siguiente: […] En cuanto al impacto de la vigencia temporal del Decreto 1794 de 2000, del 1º de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2009, con ocasión de los efectos ex tunc de la pluricitada sentencia de nulidad en el caso del actor, consideró el Tribunal accionado: «[…], la Sala considera que tal como lo indicó el a quo, en el presente asunto no hay lugar a ordenar el reconocimiento del subsidio familiar en los términos solicitados por el accionante.

Debe señalarse que si bien el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 resulta aplicable a los Soldados e Infantes de marina vinculados hasta antes del 1º de julio de 2014 que permanezcan en servicio activo, también lo es que no solo influye la fecha de su vinculación como soldado profesional, pues en este grupo solo se incluyen aquellos que hayan adquirido válidamente el derecho a beneficiarse se esta prestación, aspecto que en los términos de dicha norma implica i) ser soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente y ii) “reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.

Conforme al material probatorio relacionado previamente, aunque se tiene acreditada la existencia de una unión marital de hecho entre el accionante y su compañera permanente la señora CLAROS RAMÍREZ, no se advierte que esta situación haya sido puesta en conocimiento en su momento ante el Comando de la Fuerza del Ejército Nacional mediante una solicitud formal por parte del interesado, ello pese a que dicha unión fue declarada en el mes de julio del año 2009 y según lo afirmado por la parte demandante, su conformación data desde el año 2005, momento en el cual el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se mantenía vigente, en tanto el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009, que derogó durante cierto lapso la disposición cuya aplicación se solicita aún no había sido expedido, de manera que no es de recibo el argumento del actor de que se encontraba imposibilitado para efectuar la reclamación que hoy presenta. […]».

Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue claro en señalar que a todo soldado o infante de marina vinculado antes del 1.º de julo de 2014 le resulta aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, caso del señor Rigoberto Torres Gil; pero, adicional a ello, advirtió que el derecho al reconocimiento del subsidio de familia en dichos términos no solo depende de la fecha de vinculación al servicio, sino que el interesado tenga la condición de casado o con único marital de hecho vigente, condición que el actor satisface, y que esto último, haya sido reportado al Comando de la Fuerza respectiva, lo cual no fue acreditado durante el proceso.

Es decir, la decisión del Tribunal accionado, en principio, reconoció que las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, le eran aplicables al señor Torres Gil dada la fecha de vinculación al servicio activo de la institución y su condición de casado o con unión marital de hecho vigente, diferente fue, que esta última circunstancia no fue puesta en conocimiento de la institución como lo exige la norma en cita, que puntualmente señala: (…) En este punto, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la decisión del Tribunal accionado de ninguna manera se fundó en el hecho que al actor se le había reconocido el subsidio familiar a la luz del artículo 1º del Decreto 1161 de 2014, si no, se reitera, en no poner en conocimiento del Comando de la Fuerza en debida oportunidad, la unión marital de hecho vigente […] (destacado del Despacho).

Aunque es cierto que lo decidido en la citada providencia guarda similitud con la controversia que se ventila en el proceso de la referencia, en la medida en ambos conflictos están asociados a asuntos relacionados con el reconocimiento del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000[37], también es una realidad que las circunstancias fácticas y jurídicas que conllevaron a la Sección Segunda del Consejo de Estado a denegar los derechos fundamentales del accionante en la sentencia de 24 de mayo de 2021 son totalmente diferentes a las planteadas en el sub lite.

En efecto, mientras en el asunto controvertido ante la Sección Segunda de la corporación el accionante consolidó su derecho prestacional el 1° de julio de 2009, es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000[38] y, por consiguiente, estaba obligado a cumplir con el mandato previsto en el párrafo segundo del artículo 11 de dicho decreto, esto es, «reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente»; en el asunto que ocupó la atención de la Sala, está demostrado que el señor Basilio Ramírez García adquirió su derecho al subsidio familiar el 20 de marzo de 2013, es decir, cuando el mencionado decreto no se encontraba vigente por la derogatoria expresa ordenada en el Decreto 3770 del 2009[39].

Cabe recordar que solo fue hasta que se profirió la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado[40], que el actor tuvo certeza de que era beneficiario del subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000, por lo que, a juicio del suscrito, resulta desproporcionado exigirle al ahora accionante que diera cumplimiento al parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y reportar el cambio de su estado civil en el año 2013, cuando ni siquiera en esa oportunidad estaba contemplado el reconocimiento del citado subsidio familiar.

Sumado a ello, es importante mencionar que el accionante, una vez se profirió el Decreto 1161 del 2014[41], el cual revivió el reconocimiento del subsidio familiar previsto en el derogado Decreto 1794 de 2000, solicitó el reconocimiento de este y, para tal propósito, reportó el cambio de su estado civil para acceder a dicho derecho prestacional[42].

Con fundamento en lo anterior, tampoco se evidencia un actuar negligente o desinteresado del accionante en dar cumplimiento al mandato previsto en el párrafo segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sino que al momento de la consolidación del derecho prestacional previsto en plurimencionado decreto, este no estaba en la obligación de reportar el cambio de su estado civil.

Por lo expuesto, considera el Despacho que en el presente caso se debió dar aplicación a los precedentes constitucionales dictados por esta Sección en casos similares al del accionante[43] en los que se ha validado el reconocimiento del derecho reclamado. De los señores magistrados, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. [2] La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio.

Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unió marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrar incursos en una expectativa legítima;

(ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo” (Subrayado y resaltado fuera de texto). [3] 2.2.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237-2 de la Constitución Política, el Consejo de Estado conocerá de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

Este Tribunal, al respecto, ha precisado que la competencia del Consejo de Estado recae sobre todos aquellos decretos que no estén contemplados dentro de las atribuciones que la Constitución Política confiere a la Corte Constitucional.[13] De igual manera, se atribuye la competencia residual para conocer de los actos de contenido normativo que expide el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral, el Banco de la República, los cuales si bien no tienen fuerza de Ley, tienen importancia dentro del ordenamiento jurídico, así como los reglamentos del Presidente de la República que pretendan modificar o adicionar una ley.[14] 2.2.2 A diferencia de la inexequibilidad, salvo que el fallo de la Corte expresamente disponga lo contrario, la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite. al origen de la decisión. El Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha adoctrinado que la diferencia entre la declaración de nulidad, y la de inexequibilidad, parte del supuesto que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe volver al estado anterior a su vigencia.[15] Ahora bien, los efectos ex tunc no generan un inmediato restablecimiento de las situaciones que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico, en cada caso, debe examinarse si se encuentran situaciones jurídicas consolidadas, las cuales, en atención al principio de seguridad jurídica, no pueden alterarse.[16]” (Subrayado y resaltado fuera de texto). [4] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B - Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Bogotá, D.C., 27 de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42- 000-2012-01064-01(0878-14) [5] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [6] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [7] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [10]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [13] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [14] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 27 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [15] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [16]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [17]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [18]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [19]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [20]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [21]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [22]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [23]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [24]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [25]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [26]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [27] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [28] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. [29] Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [30] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [31] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [32] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B - Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Bogotá, D.C., 27 de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42- 000-2012-01064-01(0878-14) [33] Corte Constitucional, sentencia SU-918 de 5 de diciembre de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Segunda, sentencia de 24 de mayo de 2021, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número: 11001-03-15-000-2021-01970-00. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-03102-01. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de abril de 2021, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2021-00197-00. [37] «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares». [38] Cabe mencionar que dicho decreto permaneció vigente, en un primer momento, hasta el 30 de septiembre de 2009, con fundamento en la derogación expresa introducida por el Decreto 3770 de 2009. [39] «Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones» [40] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019. Expediente: 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016. C.P. William Hernández Gómez. [41] «Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones». [42] Mediante Orden Administrativa de Personal núm. 2097 de 30 de octubre de 2014, le fue reconocido el respectivo subsidio familiar en un porcentaje del 20%, a partir del 8 de julio de 2014. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-03102-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de abril de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2021-00197-00.