ACCIÓN DE TUTELA EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS / RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE LA INTEGRACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 9 de julio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la acción de tutela de la referencia, a través de la cual declaró: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, y (ii) la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad, respecto del derecho fundamental al debido proceso del tutelante.
(…) [E]l señor [S.P.O.] expresó que la solicitud que elevó el 25 de mayo de 2021 ante la entidad accionada, era una petición en la que solicitaba información relacionada con los criterios que se tuvieron en cuenta para valorar los documentos que aportó en el marco de la inscripción al concurso de méritos, y la razón de la exclusión de aquellos que no hubieren sido analizados por la entidad al momento de conformar la lista de elegibles.
(…) Frente a este argumento, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que es claro que sí se configura la carencia actual de objeto por hecho superado (…), [en tanto que,] para esta Sala de Decisión es evidente que la judicatura demandada ya dio respuesta clara y oportuna al actor, tanto así, que le indicó cuál era el conducto regular para poder acceder a la valoración que se le hizo a los documentos que él anexó para participar en la convocatoria, y la razón por la cual se excluyeron algunos de ellos (si hubiere sido del caso).
(…) En ese orden, la Sala confirmará la decisión por la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición. ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE DAR TRÁMITE AL RECURSO CONTRA EL ACTO QUE CONFORMA EL REGISTRO DE ELEGIBLES - No configuración / RECURSO DE REPOSICIÓN - En curso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Esta Sección advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la contestación allegó el documento en el cual se puede evidenciar que el señor [S.P.O.] sí interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (el cual se encuentra en proceso de ser resuelto) contra el acto administrativo de 24 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se conforma el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario Juzgados Administrativos - Grado 16; dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017” (anexo 18 del expediente digital que reposa en el aplicativo del Consejo de Estado SAMAI).
El actor sustentó los citados recursos con fundamento en que: (i) el acto administrativo recurrido carecía de motivación, al no indicar cuáles de los documentos que aportó en el marco del concurso de mérito habían sido excluidos del análisis y las razones de tal determinación; además (ii) por no haber valorado el título de magíster en Derecho y el diplomado que le fueron otorgados.
Así las cosas, para esta Sala de Decisión es pertinente precisar que el recurso de reposición no es un mecanismo judicial, sino que es una figura que se utiliza en sede administrativa, motivo por el cual, a diferencia de lo expresado por el a quo, el requisito adjetivo de la subsidiariedad en el presente asunto sí se supera. En ese orden de ideas, y explicado lo anterior, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura Seccional de Bogotá no transgredió el derecho fundamental al debido proceso del señor [S.P.O.] dado que se le permitió ejercer los recursos que tenía a su disposición, y en ellos pudo reiterar las razones por las cuales consideraba que merecía un puntaje superior, sin que se pueda considerar que el no contar con la información requerida le impidiera exponer sus argumentos frente al puntaje al que considera tiene derecho.
En ese orden de ideas, esta Colegiatura modificará la sentencia de 9 de julio de 2021, por medio de la cual la Sección Primera de esta Corporación declaró la improcedencia del derecho fundamental al debido proceso, para en su lugar negar el amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03811-01(AC) Actor: SAMUEL PALACIOS OVIEDO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ Temas: Tutela de fondo – derecho de petición – Confirma la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, y modifica frente al derecho fundamental al debido proceso, que en primera instancia declaró la improcedencia para su lugar para negar.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Samuel Palacios Oviedo contra el fallo de 9 de julio de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito enviado el 16 de junio de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Samuel Palacios Oviedo actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
El accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión a que, a la fecha de presentación de esta tutela la parte accionada no le había dado respuesta de fondo y congruente a la petición que elevó el 25 de mayo de 2021[1]. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “[…] 1. Amparar mis derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 2.
En consecuencia, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia o al que su señoría considere pertinente proceda a: 2.1. Suspender los términos para interponer los recursos de reposición y de apelación en contra de la Resolución No. CSJBTR21-71 del 24 de mayo de 2021. 2.2.
Suministrarme la constancia y copia de los documentos aportados por mí en el marco del concurso de méritos convocado en el Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, documentos que fueron solicitados en la petición elevada el 25 de mayo de 2021. 2.3. Informarme la valoración que se hizo de estos documentos, y si alguno de ellos fue excluido para su análisis, se me indique la razón de tal exclusión, tal y como lo solicité en la petición del 25 de mayo de 2021. 2.4.
Una vez sea puesto en mi conocimiento la respuesta de fondo y congruente de mi petición, solicito que se me otorgue el término de los diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, o el que disponga el Tribunal de conocimiento de la acción de tutela, para interponer los recursos de reposición y de apelación procedentes en contra de la Resolución No. CSJBTR21-71 del 24 de mayo de 2021 […]”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. El señor Samuel Palacios Oviedo se inscribió en el concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el Acuerdo N.º CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2020, para ocupar el cargo de profesional universitario, Grado 16, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. 1.3.2.
Por medio de la Resolución Nº. CSJBTR21-71 de 24 de mayo de 2021, se conformó el registro de elegibles para el referido cargo, siendo integrado por el señor Samuel Palacios Oviedo y otros aspirantes. El actor quedó en el puesto N.º 24 con una puntuación de 750,96, “[…] discriminado así: i) 518,18 puntos de la prueba de conocimientos; ii) 167,50 puntos de la prueba psicotécnica; iii) 45,28 puntos como puntaje de experiencia adicional y docencia; y iv) 20 puntos como puntaje de capacitación adicional […]”. 1.3.3.
El 25 de mayo de 2021, el señor Samuel Palacios Oviedo presentó petición ante la entidad accionada, en la que solicitó que se le certificara el listado de todos los documentos radicados con la inscripción del concurso, para determinar los puntajes de experiencia y de capacitación adicional, al momento de conformar el registro de elegibles y si alguno de ellos fue excluido para su análisis (en este punto, el actor en la petición solicitó que se indicaran las razones por las cuales se realizó la exclusión los documentos radicados con la inscripción) para efectos de presentar un eventual recurso.
Específicamente requirió lo siguiente: “[…] i) el listado de todos los documentos radicados por mí, acompañados en la inscripción al concurso, y que fueron valorados por la Seccional tanto para la verificación de los requisitos mínimos para seguir en el concurso, como para determinar los puntajes de experiencia y de capacitación adicional al momento de conformar el registro de elegibles; y ii) se me informe la valoración que se hizo de estos documentos, y si alguno de ellos fue excluido para su análisis, se me indique la razón de tal exclusión […]”.
El accionante adujo que la anterior información “[…] era necesaria para sustentar los eventuales recursos de reposición y de apelación que pudiera interponer contra de la Resolución No. CSJBTR21-71 del 24 de mayo de 2021”. 1.3.4. A través de Oficio Nº. CSJBTOP21-169 de 10 de junio de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, respondió la solicitud al tutelante en la que le informó que, frente a cualquier inconformidad o inquietud respecto de la valoración de los puntajes publicados con la conformación de los registros de elegibles, contaba con los recursos en sede administrativa cuyo término legal vencía el 16 de junio de 2021, para que en condiciones de igualdad todos los concursantes pudieran interponerlos.
Adicionalmente la parte demandada indicó que en el correo electrónico allegaba los documentos requeridos, pero estos no fueron adjuntados, motivo por el cual el actor el 11 de junio de 2021 puso en conocimiento a la parte accionada de dicha situación, sin embargo “[…] a la fecha no me han sido suministrados los documentos enunciados como anexos en el Oficio No. CSJBTOP21-169 de 9 de junio de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y solicitados en la petición del 25 de mayo de 2021 […]”. 1.3.5.
El 16 de junio de 2021, el señor Palacios Oviedo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N.º CSJBTR21-71 de 24 de mayo de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración El señor Samuel Palacios Oviedo consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, con ocasión a que, si bien en el Oficio N.º CSJBTOP21-169 de 10 de junio de 2021 se le manifestó que, conforme a lo aprobado en Sala del 2 de junio de 2021, se acompañaban en archivos anexos los documentos solicitados en la petición de 24 de mayo de 2021, tales documentos nunca fueron suministrados.
Adicionalmente, aseguró que en la respuesta a la petición interpuesta no se resolvió de fondo la solicitud consistente en proporcionar la información respecto de la valoración que se hizo de los documentos que aportó en el marco de la inscripción al concurso de méritos, “[…] y si alguno de ellos fue excluido para su análisis, que se me indique la razón de tal exclusión [ ]”.
Además de lo anterior, el señor Samuel Palacios Ospina Oviedo argumentó que su derecho fundamental al debido proceso también fue transgredido por la falta de respuesta de fondo y congruente a la petición que presentó el 25 de mayo de 2021, por cuanto: […] Es evidente que sin conocer absolutamente nada acerca de los documentos que para el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fueron aportados en el marco del concurso de méritos, o la razón por la cual tales documentos fueron omitidos en su valoración o desestimados, difícilmente puedo ejercer mi derecho a interponer los recursos de reposición y/o de apelación en sede administrativa de manera óptima, en tanto que tendría que presumir o adivinar cuáles documentos fueron valorados y cuáles no, así como también las posibles razones de su exclusión en la etapa clasificatoria […]. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 21 de junio de 2021, el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación al accionante, al Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá como parte accionada y, a la Universidad Nacional de Colombia, para que, si lo consideraba del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de terceros con interés. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá La presidenta de la entidad, en memorial de 28 de junio de 2021, allegó la respectiva contestación al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, en la que hizo un recuento detallado de los hechos que originaron esta acción de tutela.
Frente al derecho fundamental de petición explicó, que si bien el 10 de junio de 2021 se le brindó la respuesta solicitada en la petición de 24 de mayo de 2021 (sin incluir los anexos correspondientes), lo cierto es que ello se corrigió el 17 de junio de 2021, dado que a través de correo electrónico le fueron suministrados al actor los documentos que aportó con su inscripción al concurso.
Adicionalmente, y respecto del derecho fundamental al debido proceso, adujo que este se le ha respetado a cabalidad al actor a través de los recursos que proceden en sede administrativa, los cuales constituyen el escenario legal en el que todos los concursantes (incluido el señor Palacios Oviedo) puedan controvertir los puntajes asignados en el registro de elegibles.
Finalmente, agregó que “[…] los argumentos o motivos de inconformidad del señor PALACIOS OVIEDO le serán atendidos en su integridad y dentro del término establecido por la ley, para resolver el recurso presentado, no resultando viable que por fuera del marco de impugnación con el que cuenta y del que además hizo uso, se le explique con antelación al peticionario como (sic) fueron valorados los documentos que aportó para el proceso concursal dado que de acceder a ello, le otorgaríamos prelación frente a los demás concursantes, en afectación de la igualdad para quienes recurrieron de manera oportuna y se encuentran a la espera del debido trámite a cada recurso […]”.
En atención a lo anterior, solicitó que se negara la presente acción de tutela, dado que al accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 1.6.2. La Universidad Nacional de Colombia A través del director del Convenio número 164 suscrito por esa institución y el Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones planteadas por el actor.
Ello, en tanto la petición no fue radicada ante esa universidad. 1.7. Sentencia de primera instancia En providencia de 9 de julio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió declarar: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, y (ii) la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad, respecto de la garantía constitucional del derecho fundamental al debido proceso.
El a quo declaró la carencia actual por hecho superado, con ocasión a que en la contestación que adjuntó la entidad demandada el 28 de junio de 2021 a este proceso, se pudo advertir que los documentos que no fueron enviados en la respuesta de 10 de junio de 2021, se le hicieron llegar al señor Samuel Palacios Oviedo el 17 de junio de 2021, tal como se puede evidenciar en las pruebas allegadas con la contestación a esta acción de tutela.
“[…] Por lo anterior que, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo la pretensión del actor consistente en que se le entregara la documentación requerida por él a través de petición de 25 de mayo de 2021, por lo que resulta inocuo efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición […]”.
( Subrayado fuera del texto original) Por su parte, y respecto del derecho fundamental al debido proceso, el actor adujo que se le había transgredido dicha garantía porque la parte demandada no respondió de fondo “la solicitud consistente en la información respecto de la valoración que se hizo de los documentos aportados por mí en el marco de la inscripción al concurso de méritos y si alguno de ellos fue excluido para su análisis, que se me indique la razón de tal exclusión”.
Frente al punto, se declaró la improcedencia, pues el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá fue claro en indicarle al tutelante que tal aspecto de su petición debía ser ventilado a través de los recursos procedentes contra el acto administrativo de 24 de mayo de 2021, los cuales el señor Palacios Oviedo efectivamente utilizó el 16 de junio de la presente anualidad (promovió reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución Nº.
CSJBTR21-71 de 24 de mayo de 2021). “[…] Para la Sala es claro que el asunto planteado por el actor en sede de tutela, se encuentra pendiente de resolución por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, razón por la que es evidente que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad […]” (Subrayado fuera del texto original) Finalmente, la Sección que resolvió la primera instancia accedió a la desvinculación de la Universidad Nacional de Colombia, por encontrar que efectivamente carecía de legitimación en la causa por pasiva (numeral VI.2. de la sentencia). 1.8.
Impugnación A través de correo electrónico enviado el 28 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Samuel Palacios Oviedo impugnó la sentencia de 9 de julio de 2021, la cual fue notificada el 23 de julio de la presente anualidad. Frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, adujo que en la petición de 25 de mayo de 2021 solicitó que le fueran suministrados i) los criterios de valoración de los documentos que aportó en el marco de la inscripción al concurso de méritos y; ii) la razón de la exclusión de aquellos que no hubieren sido analizados por la entidad al momento de conformar la lista de elegibles.
El actor expresó que la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá “[…] no satisfizo mi petición, como erradamente se establece en la sentencia de tutela, por cuanto no se dio una respuesta de fondo a mis solicitudes […]”, pues indicó que, en su lugar, podía solicitar dicha información por medio de los recursos que tenía a su disposición para controvertir el acto administrativo de 24 de mayo de 2021.
Respecto al derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicitó que “[…] los argumentos del escrito de tutela sean tenidos en cuenta como parte del recurso de aquí interpuesto […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela de 9 de julio de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 9 de julio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la acción de tutela de la referencia, a través de la cual declaró: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, y (ii) la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad, respecto del derecho fundamental al debido proceso del tutelante.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) y el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Caso concreto Para mayor claridad, esta Sala dividirá el estudio del caso concreto en dos partes, por un lado, se revisará lo relativo al derecho fundamental de petición y por el otro, se analizará la garantía constitucional del debido proceso del señor Samuel Palacios Oviedo, de cara a los argumentos que expuso en su escrito de impugnación. 2.4.1.
Derecho de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.[2] Dentro de las garantías del derecho de petición, se encuentran: i) la pronta resolución, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente fijado para ello, y, adicionalmente, ii) la contestación debe ser clara, congruente y efectiva respecto de lo pedido, es decir, que se resuelva materialmente la petición, de tal manera que permita al interesado conocer la situación real de lo solicitado[3] En cuanto al término para responder las peticiones, el artículo 14[4] de la Ley 1755 de 2015 establece el lapso para resolver las distintas modalidades, norma de la cual se desprende que el término general para resolver las solicitudes es de 15 días hábiles, contados desde la recepción, de manera que la ausencia de respuesta una vez finalizado ese interregno, vulnera el derecho fundamental de petición. Asimismo, la respuesta de fondo dentro del término legal debe ser notificada en debida forma al peticionario, con el fin de que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos previstos en la ley o presentar la demanda respectiva ante la jurisdicción competente.
Ahora bien, el señor Samuel Palacios Oviedo expresó que la solicitud que elevó el 25 de mayo de 2021 ante la entidad accionada, era una petición en la que solicitaba información relacionada con los criterios que se tuvieron en cuenta para valorar los documentos que aportó en el marco de la inscripción al concurso de méritos, y la razón de la exclusión de aquellos que no hubieren sido analizados por la entidad al momento de conformar la lista de elegibles.
Adicionalmente, adujo que la sentencia de tutela de primera instancia no debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá “[…] no satisfizo mi petición, como erradamente se establece en la sentencia de tutela, por cuanto no se dio una respuesta de fondo a mis solicitudes […]”., pues indicó que en su lugar podía solicitar dicha información por medio de los recursos que tenía a su disposición para controvertir el acto administrativo de 24 de mayo de 2021.
Frente a este argumento, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que es claro que sí se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de este derecho, pues el actor en su petición de 25 de mayo de 2021, solicitó lo siguiente: “[…] i) el listado de todos los documentos radicados por mí, acompañados en la inscripción al concurso, y que fueron valorados por la Seccional tanto para la verificación de los requisitos mínimos para seguir en el concurso, como para determinar los puntajes de experiencia y de capacitación adicional al momento de conformar el registro de elegibles; y ii) se me informe la valoración que se hizo de estos documentos, y si alguno de ellos fue excluido para su análisis, se me indique la razón de tal exclusión […]”.
Respecto al primer requerimiento, la parte demandada respondió lo siguiente: “De manera atenta y en relación con el escrito enviado el pasado 24 de mayo por medio del cual y en su condición de concursante admitido al concurso de la referencia, solicita se le certifique el listado de todos los documentos radicados con la inscripción al concurso, para determinar los puntajes de experiencia y de capacitación adicional al momento de conformar el registro de elegibles y si alguno de ellos fue excluido para su análisis.
Al respecto y conforme a lo aprobado en sesión de Sala del pasado 2 de junio, nos permitimos acompañar en archivos anexos los documentos por usted ingresados a la plataforma de inscripción al concurso […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Si bien, dichos documentos no fueron anexados en el correo electrónico de 10 de junio de 2021, la entidad sí lo hizo el 17 de junio de la presente anualidad (en el transcurso del trámite de esta acción de tutela), tal y como se puede observar en la siguiente imagen: [pic] Por su parte, y respecto del segundo requerimiento, la entidad accionada respondió que era “[…] importante señalar que el medio a través del cual puede exponer cualquier inconformidad o inquietud con los puntajes publicados con la conformación de los registros de elegibles, es la presentación de los recursos en sede administrativa cuyo término legal vence el próximo 16 de junio, para que en condiciones de igualdad todos los concursantes puedan interponerlos […]”.
Lo anterior, debido a que los recursos que proceden en sede administrativa son el escenario legal para para que TODOS LOS CONCURSANTES controviertan los puntajes asignados en el registro de elegibles, de modo que, si se le respondiera de manera puntual y específica esa solicitud al actor, se le estaría transgrediendo el derecho fundamental a la igualdad de las demás personas que participaron en el concurso de mérito, y que se encuentran a la espera del debido trámite a cada recurso.
Por ello, para esta Sala de Decisión es evidente que la judicatura demandada ya dio respuesta clara y oportuna al actor, tanto así, que le indicó cuál era el conducto regular para poder acceder a la valoración que se le hizo a los documentos que él anexó para participar en la convocatoria, y la razón por la cual se excluyeron algunos de ellos (si hubiere sido del caso).
Lo anterior, en la medida en que, se reitera, el derecho de petición se entiende satisfecho con una respuesta sin ambigüedades y en la que exista congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, con independencia de que se acceda o no a lo pretendido pues la administración no está obligada a reconocer lo reclamado. Además de lo dicho, si bien al momento de la presentación de esta tutela el actor no había recibido los documentos solicitados en la petición de 25 de mayo de 2021, lo cierto es que, como se mencionó en líneas precedentes, en el transcurso de este trámite de amparo fueron enviados a su correo electrónico spalacioso@unal,edu.co, dirección a la cual también se allegó la respuesta de 10 de junio de 2021 (anexo 16 del expediente digital que reposa en el aplicativo del Consejo de Estado SAMAI).
Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades[5] se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[6] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[7][…]”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[8] (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”[9]. (Negrillas fuera del texto original) En ese orden, la Sala confirmará la decisión por la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, pues cualquier orden que se dicte por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción. 2.4.2.
Derecho al debido proceso Respecto de esta garantía fundamental el actor en su escrito de impugnación expresó que reiteraba los argumentos consignados en el escrito inicial de tutela, a saber: “[…] Es evidente que sin conocer absolutamente nada acerca de los documentos que para el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fueron aportados en el marco del concurso de méritos, o la razón por la cual tales documentos fueron omitidos en su valoración o desestimados, difícilmente puedo ejercer mi derecho a interponer los recursos de reposición y/o de apelación en sede administrativa de manera óptima, en tanto que tendría que presumir o adivinar cuáles documentos fueron valorados y cuáles no, así como también las posibles razones de su exclusión en la etapa clasificatoria […]”[10].
Esta Sección advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la contestación allegó el documento en el cual se puede evidenciar que el señor Samuel Palacios Oviedo sí interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (el cual se encuentra en proceso de ser resuelto) contra el acto administrativo de 24 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se conforma el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario Juzgados Administrativos - Grado 16; dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017” (anexo 18 del expediente digital que reposa en el aplicativo del Consejo de Estado SAMAI).
El actor sustentó los citados recursos con fundamento en que: (i) el acto administrativo recurrido carecía de motivación, al no indicar cuáles de los documentos que aportó en el marco del concurso de mérito habían sido excluidos del análisis y las razones de tal determinación; además (ii) por no haber valorado el título de magíster en Derecho y el diplomado que le fueron otorgados.
Así las cosas, para esta Sala de Decisión es pertinente precisar que el recurso de reposición no es un mecanismo judicial, sino que es una figura que se utiliza en sede administrativa, motivo por el cual, a diferencia de lo expresado por el a quo, el requisito adjetivo de la subsidiariedad en el presente asunto sí se supera. En ese orden de ideas, y explicado lo anterior, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura Seccional de Bogotá no transgredió el derecho fundamental al debido proceso del señor Samuel Palacios Oviedo dado que se le permitió ejercer los recursos que tenía a su disposición, y en ellos pudo reiterar las razones por las cuales consideraba que merecía un puntaje superior, sin que se pueda considerar que el no contar con la información requerida le impidiera exponer sus argumentos frente al puntaje al que considera tiene derecho.
En ese orden de ideas, esta Colegiatura modificará la sentencia de 9 de julio de 2021, por medio de la cual la Sección Primera de esta Corporación declaró la improcedencia del derecho fundamental al debido proceso, para en su lugar negar el amparo. 2.5. Conclusión Conforme con lo expuesto, esta Sala de Decisión confirmará el fallo de 9 de julio de 2021 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado respecto del derecho fundamental de petición, y lo modificará en relación con el derecho fundamental al debido proceso, el cual había sido declarado improcedente por parte del a quo, para en su lugar negar el amparo, por las razones explicadas en precedencia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, respecto del derecho fundamental de petición, por las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el fallo de 9 de julio de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado por el actor, conforme a los argumentos expuestos en líneas anteriores.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] En la que solicitó que se le certificara el listado de todos los documentos radicados con la inscripción del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el Acuerdo Nº.
CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2021, para ocupar el cargo de profesional universitario, Grado 16, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de determinar los puntajes de experiencia y de capacitación adicional, al momento de conformar el registro de elegibles y si alguno de ellos fue excluido para su análisis. [2] Sentencia T – 332 de 2015, C.P. Alberto Rojas Ríos. [3] Sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018. [4] “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. [5] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [6] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [7] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [8] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [9] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». [10] Párrafo extraído del escrito inicial de tutela, el cual se encuentra en el aplicativo del Consejo de Estado (SAMAI).