Micelio
50001-23-31-000-2010-00446-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-26

Ponente: Alexánder Jojoa Bolaños (E)

Actor: Hospital Departamental De Villavicencio E.S.E.·Demandado: Jorge Hernán Mojica Molinares

ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL - Inhibitorio ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ORDEN DE REINTEGRO DEL TRABAJADOR / ORDEN DE PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR SÍNTESIS DEL CASO: Se dirige la acción en contra del señor J. H. M. M., en razón de la condena impuesta a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual declaró la nulidad parcial del Acuerdo n.° 004 de 30 de abril de 2001 y, en consecuencia, ordenó un reintegro y el pago salarios y prestaciones dejadas de percibir por valor de $215’576.071, suma que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido al dolo o culpa grave del demandado.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Meta, corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de los perjuicios causados a favor del señor F. A. L. O., suma por cuyo pago se repite.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / DOLO [L]a acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desde la fecha del pago [L]a Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, mediante la sentencia C- 832 de 8 de agosto de 2001, declaró su exequibilidad condicionada.

A juicio de la Corte, el único entendimiento de la norma que resulta ajustado a la Constitución es que el término para accionar en repetición empieza a correr desde la fecha del pago, siempre que este se produzca dentro del término de 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para pagar. Vencido dicho término, inicia la contabilización del plazo extintivo, aunque el pago se produzca en fecha posterior.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 8 de agosto de 2001, Exp. C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la entidad accionante al reintegro del señor F. A. L. O. y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir fue proferida el 14 de febrero de 2006 y quedó ejecutoriada el 12 de junio del 2006, fecha desde la cual la accionante contaba con 18 meses para realizar el pago, de conformidad con el artículo 177 del CCA, es decir, que dicho plazo inició a contar desde el 13 de junio de 2006 hasta el 13 de diciembre de 2007.

En consecuencia, a partir del vencimiento de dicho plazo, iniciaron a correr los dos años previstos en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencias C-832 de 8 de agosto de 2001 y C-394 de 2002 por lo que el plazo para demandar feneció el 13 de diciembre de 2009. En consecuencia, como la demanda fue instaurada el 31 de agosto del 2010 se hizo de manera extemporánea.

Por otro lado, la solicitud de conciliación extrajudicial no tuvo la posibilidad de suspender el término de caducidad en tanto fue radicada el 7 de mayo de 2010, cuando ya había operado la caducidad. Finalmente, aunque la entidad pública efectuó el pago total el 8 de julio de 2008, esto es por fuera de los 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA, dicho pago extemporáneo no opera en su favor para efectos del plazo para demandar, pues vencido el término de 18 meses con que cuenta la entidad para pagar, inicia a contarse el plazo de dos años para demandar, pues el sentido del condicionamiento de la norma, consistió en impedir que el pago posterior al vencimiento del plazo renueve los términos con que cuentan las entidades para accionar en contra de sus agentes.

En consecuencia, la sentencia apelada será conformada, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, lo que impide hacer el estudio de fondo del presente asunto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 8 de agosto de 2001, Exp. C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00446-01(61981) Actor: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Demandado: JORGE HERNÁN MOJICA MOLINARES Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – CCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA______________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural n.° 6, mediante la cual declaró de oficio la caducidad de la acción de repetición. SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción en contra del señor Jorge Hernán Mojica Molinares, en razón de la condena impuesta a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual declaró la nulidad parcial del Acuerdo n.° 004 de 30 de abril de 2001 y, en consecuencia, ordenó un reintegro y el pago salarios y prestaciones dejadas de percibir por valor de $215’576.071, suma que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido al dolo o culpa grave del demandado.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2010 (fol. 46, c. 1.), el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. presentó demanda de repetición en contra de su exgerente Jorge Hernán Mojica Molinares, en la que solicitó: 1.- Que se declare responsable por dolo o culpa grave a JORGE HERNÁN MOJICA MOLINARES, por haber vinculado a través de órdenes de prestación de servicios al médico general Francisco Antonio Lobelo Orozco después de haberse suprimido el cargo de médico general, que el mismo ejercía en provisionalidad, lo que dio origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con sentencia condenatoria proferida el 14 de febrero de 2006 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a JORGE HERNÁN MOJICA MOLINARES a pagar a favor del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y UN PESOS MCTE. $215’576.071; valor que pagó el hospital en acatamiento de la sentencia del 14 de febrero de 2006 tal como consta en los comprobantes de egreso No. 042256 de 15 de mayo de 2007 por valor de $180’335.676 y No. 053981 de 8 de julio de 2008 por valor de $35’240.395. 3.- Que se ordene el pago de los intereses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que de por terminado este proceso hasta que se efectúe su pago total conforme al artículo 177 del CCA. 4.- Ordénese el reajuste monetario de las condenas líquidas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. 5.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos contentivos en los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C. y que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 6.- Se condene en costas al demandado. 2.- Como fundamento de lo anterior, se relató los siguientes hechos mediante sentencia del 14 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta, declaró la nulidad parcial del acuerdo No. 004 del 30 de abril de 2001 y, en consecuencia, ordenó un reintegro y pagar todos los salarios y prestaciones adeudadas al demandante. 2.1.- La entidad cumplió lo ordenado mediante las Resoluciones n.º 0657 de 15 de noviembre de 2006 y 0195 de 29 de marzo de 2008 en las cuales reconoció y ordenó el pago de $184’920.362 y $35’240.395.

El pago se realizó el 15 de mayo de 2007 y 8 de julio de 2008, a través de los cheques n.°(s) 7074005 y 0009416952. 2.3.- El Comité de Conciliación y Defensa Judicial ordenó repetir contra el otrora gerente Jorge Hernán Mojica Molinares. Por otra parte, el 2 de agosto de 2010, la Procuraduría 49 Judicial II Administrativo de Villavicencio declaró fallida la conciliación y expidió la respectiva constancia. B. Posición de la parte demandada 3.- El demandado, representado por curador ad litem[1] (fol. 112-116, c. 1) señaló que se atenía a lo que resultara probado dentro del presente asunto y formuló las excepciones de (i) falta de cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición, porque, no obraba prueba si quiera sumaria que el demandado haya actuado con culpa o dolo;

(ii) inexistencia de nexo causal, por cuanto la culpa o el dolo no podía inferirse de manera automática de la decisión del juez de la nulidad y (iii) la innominada. C. Sentencia impugnada 4.- El 17 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta declaró de oficio la caducidad de la acción de repetición (fol. 155-160, c. ppal.), de conformidad con el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. 4.1.- Destacó que en el caso concreto, el numeral 6º de la sentencia condenatoria dispuso que las órdenes allí dadas debían cumplirse en el término previsto en el artículo 177 del C.C.A., esto es, dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia. Luego, como ésta había quedado ejecutoriada el 12 de junio de 2006, la entidad tenía plazo para efectuar el pago total de la condena hasta el 12 de diciembre de 2007; no obstante lo realizó el 11 de julio de 2008, excediendo así el término de los 18 meses fijado por la norma en cita. 4.3.- De este modo, concluyó el a quo que: “los 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, 12 de junio de 2006 (fol. 153), fenecieron el 13 de diciembre de 2007, es a partir de esta fecha que deben computarse los 2 años de la caducidad de la acción contenida en el numeral 9 del artículo 136 del CCA, por ende en el caso particular, el vencimiento del término de caducidad ocurrió el 14 de diciembre de 2009, y la demanda tan solo fue presentada hasta el 31 de agosto de 2010[2], esto es, cuando el término de dos años establecido por la ley se encontraba más que vencido” (subraya fuera de texto).

D. Recurso de apelación 5.- El Hospital Departamental de Villavicencio interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones (fol. 162 – 163, c. ppal.). 5.1.- Señaló que de aplicarse el conteo de la caducidad de la forma como lo hizo el a quo, “se estaría deslegitimando a la entidad de ejercer la acción de repetición, por cuanto no se podría acreditar el pago total del fallo en el evento de que la entidad no hubiese realizado el pago de la sentencia antes del vencimiento de los 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. 5.2.

Igualmente, adujo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 el ejercicio de la acción de repetición se constituye en una obligación en cabeza de la entidad pública y que el solo transcurrir del tiempo no la despoja de la obligación y el derecho de iniciarla. E. Alegatos en segunda instancia 6. Por auto del 10 de abril de 2019, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 456, c. ppal.).

En efecto, el demandado y el Ministerio Público guardaron silencio y la parte accionante, si bien, presentó alegaciones lo hizo de manera extemporánea[3]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7.- El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001[4].

Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Meta, corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de los perjuicios causados a favor del señor Francisco Antonio Lobelo Orozco, suma por cuyo pago se repite.

De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. B. Legitimación en la causa 8.- En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 14 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

Y por pasiva, lo está el demandado, a cuya conducta se le atribuye la causación del daño patrimonial, conforme a los documentos que obran en el expediente que demuestran su calidad como agente del Estado[5]. C. Caducidad. 9.- En el caso de autos, se evidencia que, tal como lo resolvió el a quo, operó el fenómeno de la caducidad de la acción de la referencia, en consecuencia, la decisión apelada será confirmada, por las siguientes razones: 9.1.- El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que la acción de repetición “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”.

Por su parte, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, mediante la sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, declaró su exequibilidad condicionada. A juicio de la Corte, el único entendimiento de la norma que resulta ajustado a la Constitución es que el término para accionar en repetición empieza a correr desde la fecha del pago, siempre que este se produzca dentro del término de 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para pagar.

Vencido dicho término, inicia la contabilización del plazo extintivo, aunque el pago se produzca en fecha posterior. 9.2.- Respecto del caso concreto está probado lo siguiente: 9.2.1.- El 14 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta: i) declaró la nulidad parcial del Acuerdo n.° 004 del 30 de abril de 2001 que hacía referencia a la supresión de la planta de personal del hospital accionante del cargo de médico general que ocupaba el señor Francisco Antonio Lobelo Orozco; ii) declaró la nulidad del oficio n.° 232 de 30 de abril de 2001, proferido por el Jefe del Departamento de Personal del Hospital Departamental de Villavicencio, y iii) ordenó al hospital demandante reintegrar al señor Lobelo Orozco al cargo que ocupaba y pagarle todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir (fol. 25-45, c. 1). 9.2.2.- La referida sentencia quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2006 (fol. 153, c. 1). 9.2.3.- Pese a que las Resoluciones de cumplimiento 0657 de 15 de noviembre de 2006 y 0195 de 29 de marzo de 2008, no obran dentro del plenario.

Sin embargo, fueron aportados: i) el comprobante de egreso n.° 42256 de 15 de mayo de 2007, por valor de “$180’335.676”, en el que se lee “cancelación sentencia judicial del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, liquidación de mayo 2001 a julio 2006, según Res 657 15/11/06 y consta que el pago se realizó el 15 de mayo de 2007, (fol. 13-14, c. 1); ii) Comprobante de egreso n.° 892000501 de 8 de julio de 2008, por valor de “$35’240.395”, en el que se lee “cancelación intereses moratorios, según Res 317 09/06/08.

Sentencia 16/02/08 (sic)” “beneficiario Francisco Antonio Lobelo Orozco”. Consta que el pago se realizó el 8 de julio de 2008 (fol. 12, c. 1). 9.2.4.- En relación con la fecha del pago el Hospital Departamental de Villavicencio en el acápite de los hechos de la presente acción de repetición afirmó (fol. 2, c. 1): 4º. El día 15 de mayo de 2007 el Hospital Departamental de Villavicencio, giró de su cuenta No. 364-35001-7 del Banco de Bogotá cheque No. 7074005 por valor de $180’335.676 a nombre de Jairo Martínez Castaño, quien tenía la calidad de apoderado del demandante, tenía poder recibir el valor de la sentencia. (…) 7º.

El día 8 de julio de 2008 el Hospital Departamental de Villavicencio, giró de su cuenta No. 364-35001-7 del Banco de Bogotá cheque No. 0009416952 por valor de $35’240.395 a nombre de Francisco Antonio Lobelo Orozco. 9.2.5.- Según constancia expedida por la Procuraduría 49 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Meta, el Hospital Departamental de Villavicencio presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 7 de mayo de 2010 y el 3 de agosto del mismo año se realizó la audiencia de conciliación y se declaró fallida (fol. 7, c. 1). 9.2.6.- Según acta Individual de reparto de la Oficina Judicial de Villavicencio, la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2010[6] (fl. 46, c.1) 9.3.- Como se aprecia, la sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la entidad accionante al reintegro del señor Francisco Antonio Lobelo Orozco y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir fue proferida el 14 de febrero de 2006 y quedó ejecutoriada el 12 de junio del 2006, fecha desde la cual la accionante contaba con 18 meses para realizar el pago, de conformidad con el artículo 177 del CCA, es decir, que dicho plazo inició a contar desde el 13 de junio de 2006 hasta el 13 de diciembre de 2007.

En consecuencia, a partir del vencimiento de dicho plazo, iniciaron a correr los dos años previstos en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencias C-832 de 8 de agosto de 2001 y C-394 de 2002[7] por lo que el plazo para demandar feneció el 13 de diciembre de 2009. En consecuencia, como la demanda fue instaurada el 31 de agosto del 2010 se hizo de manera extemporánea.

Por otro lado, la solicitud de conciliación extrajudicial no tuvo la posibilidad de suspender el término de caducidad en tanto fue radicada el 7 de mayo de 2010, cuando ya había operado la caducidad. 9.4.- Finalmente, aunque la entidad pública efectuó el pago total el 8 de julio de 2008, esto es por fuera de los 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA, dicho pago extemporáneo no opera en su favor para efectos del plazo para demandar, pues vencido el término de 18 meses con que cuenta la entidad para pagar, inicia a contarse el plazo de dos años para demandar, pues el sentido del condicionamiento de la norma, consistió en impedir que el pago posterior al vencimiento del plazo renueve los términos con que cuentan las entidades para accionar en contra de sus agentes.

En consecuencia, la sentencia apelada será conformada, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, lo que impide hacer el estudio de fondo del presente asunto. D. Costas 10.- No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente (E) Magistrado [pic] ----------------------- [1] Ante la imposibilidad de la notificación personal al demandado, según informe de secretaría (fol. 62, c.1), el Tribunal Administrativo del Meta, el 24 de mayo de 2013, dispuso el emplazamiento del demandado de conformidad con el artículo 318 del CPC (fol. 69, c. 1).

La entidad en cumplimiento de lo ordenado allegó un ejemplar el periódico El Tiempo del día 20 de octubre de 2013, donde consta el emplazamiento (fol. 74-76, c.1). Por autos del 29 de octubre de 2013 y de 14 de diciembre de 2016 se designó curador ad litem (fol. 77 y 103, c. 1), quien una vez posesionado contestó la demanda (fol. 112-116, c. 1). [2] Igualmente, el a quo aclaró que, si bien la entidad presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa el día 7 de mayo de 2010, esta no suspendió el término de caducidad, como lo prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, por cuanto para esa fecha ya había operado el fenómeno jurídico de caducidad. [3] Según informe de la Secretaría de Sección, folio 175, c. ppal. [4] El artículo 7º de la Ley 678 de 2011, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)” [5] Constancia expedida por la Unidad Funcional de Talento Humano del Hospital Departamental de Villavicencio ESE, que señala que el señor Jorge Hernán Mojica Molinares laboró en esa institución como gerente, desde el 19 de noviembre de 1999 hasta el 4 de septiembre de 2001, folio 11, c. 1. [6] Se toma como fecha de presentación de la demanda la fecha del acta de reparto individual, toda vez que dentro del plenario no obra sello o fecha de recibido alguna, por parte de la Oficina Judicial de Villavicencio diferente a ésta, además obra poder conferido por la entidad accionante a la abogada Aurora Neira Montañez con sello de presentación personal de fecha 31 de agosto de 2010, es decir la misma fecha en que fue presentada la demanda, según consta en acta individual de reparto, folios 6 y 46 del cuaderno 1. [7] La sentencia C-394 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-832 de 2001.