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25000-23-26-000-2005-00344-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alcaldía Municipal De Soacha

ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL - Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA - Declarado nulo / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó en acción de repetición a una funcionaria por el daño causado con una declaratoria de insubsistencia, luego de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término legal La demanda se presentó oportunamente, ya que la sentencia que ordenó la condena quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2003, el pago se hizo el 29 de diciembre de 2003, esto es, dentro del término establecido en el artículo 177 del C.C.A., por lo cual el cómputo del término de caducidad inició desde el momento del pago, y la demanda se interpuso el 13 de enero de 2005.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE CULPA / PRESUNCIÓN DEL DOLO - No aplicable en el presente caso [C]omo el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA - No fue expedido por la demandada y no se probó su participación en la proyección del mismo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Impróspera / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Acreditado tanto el pago, como la condena y la calidad de agente, la Sala centrará su análisis en la conducta de la demandada.

Así, confirmará la decisión apelada de negar las pretensiones, porque se demostró que el decreto 15 de 19 de enero de 1999 fue proferido por el señor W. D. C. C., alcalde municipal de Soacha para la época de los hechos y quien tenía la función de nombrar o remover funcionarios, en esa medida si se pretendía perseguir el reembolso por parte del agente estatal responsable del daño patrimonial sufrido por la entidad territorial, la demanda debió dirigirse contra quien causó el daño con dolo o culpa grave.

Al respecto, la entidad imputó responsabilidad a la demandada por haber expedido el acto, a pesar de que no fue así y, tampoco acreditó que hubiera participado en la proyección del mismo. CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [L]a Sala concluye que la entidad no cumplió con la carga de la prueba en ese sentido, como lo exigía el artículo 177 del C.P.C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDUCTA DE LAS PARTES El artículo 171 del Decreto 1 de 1984 indicó que, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA POR TEMERIDAD PROCESAL / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO La Sala encuentra que en el presente caso existió temeridad de la parte actora, ya que la demanda carece por completo de un fundamento legal y de un esfuerzo probatorio en relación con la participación de la señora O. F. en la producción del daño, como se explicó. Así, la Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho el valor equivalente al 2,5% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3.1.3 del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.

Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda ascendieron a $75.728.975, las agencias en derecho se fijarán a favor de la señora N. L. O. F. en $1´893.224,38. FUENTE FORMAL: ACUERDO NO. 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 3.1.3 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Alexánder Jojoa Bolaños (E).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00344-01(47064) Actor: ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA Demandados: NINÓN LUCINDA OVIEDO FERREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN -DECRETO 1 DE 1984- Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN -recurso único de apelación – ausencia de imputación. Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición a una funcionaria por el daño causado con una declaratoria de insubsistencia, luego de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la Sentencia de 27 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5 Trámite relevante en segunda instancia. 1.1 Posición de la parte demandante El 13 de enero de 2005, el apoderado de la Alcaldía Municipal de Soacha, en calidad de demandante, interpuso acción de repetición[1] contra la señora Ninón Lucinda Oviedo Ferreria.

Fueron sus pretensiones (se trascribe): “1. Que se declare administrativamente responsable a la doctora NINON LUCINDA OVIEDO FERREIRA, por la conducta gravemente dolosa (sic) que desplegaron al resultar condenado judicialmente el Municipio de Soacha, condenada administrativamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A en fallo del 13 de Diciembre de 2002, por concepto de haberse declarado la nulidad del Decreto 015 del 19 de enero de 1999, expedida por la Doctora NINON LUCINDA OVIEDO, para ese entonces Directora de Recursos Humanos, mediante la cual fue declarada insubsistente MÓNICA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ del cargo de INSPECTOR DE POLICÍA código 20 grado 4, empleo que es de carrera administrativa, dependiente de la Secretaría de Gobierno correspondiente al nivel ejecutivo.

Igualmente en la sentencia se ordenó al Municipio de Soacha a reintegrar a la demandante, pagarle los sueldos y todos los demás conceptos salariales y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la declaratoria de insubsistencia hasta su reintegro sin solución de continuidad. 2. Que se condene a NINON LUCINDA OVIEDO FERREIRA, al pago y reparación directa de la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES SETENCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SEENTA Y CINCO PESOS ($75.728.975.oo), a favor del Municipio de Soacha; suma de dinero que pago esta entidad a la señora MÓNICA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ para hacer efectiva la condena proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]” Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: la señora Mónica Álvarez Rodríguez fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de inspectora de policía código 20 grado 4 el 31 de julio de 1997 y, en decreto No. 15 de 19 de enero de 1999, fue declarada insubsistente.

La señora Álvarez Rodríguez presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue resuelta en sentencia de 13 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró la nulidad del acto de insubsistencia y se ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

Por lo anterior, la entidad territorial pagó a la señora Álvarez Rodríguez $75.728.975, de conformidad con las resoluciones 876 y 88, de 25 y 28 de noviembre de 2003, respectivamente. El pago se hizo el 29 de diciembre de 2003, mediante cheque No. 941915 de Bancolombia, de acuerdo con la orden de pago No. 03-2626 de 12 de diciembre de 2003. 2.

Posición de la parte demandada La apoderada de la señora Ninón Lucinda Oviedo Ferreira[2] aceptó unos hechos y afirmó que los demás debían probarse, además, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que el acto administrativo con el que se declaró insubsistente la señora Álvarez Rodríguez fue suscrito por el entonces alcalde municipal de Soacha, quien tenía la función de nombrar y remover funcionario bajo su dependencia. Además, sostuvo que no se acreditó el pago de la condena, toda vez que el ente territorial solo aportó las resoluciones de pago. 3.

Sentencia de primera instancia En Sentencia de 27 de febrero de 2013[3], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión[4], se negaron las pretensiones de la demanda, porque la entidad demandante no acreditó el pago de la condena. 1.4. Recurso de apelación La parte demandante[5] apeló el fallo de primera instancia, porque consideró que, si el juez de primera instancia tenía dudas en relación con la prueba del pago, “debió haber decretado las pruebas de oficio que considerara pertinentes”. 1.4.

Trámite relevante en segunda instancia El Procurador 5 delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto el 30 de abril de 2014[6], en el cual consideró que el llamado a responder era el alcalde de la época, pues era quien tenía la competencia para nombrar y/o remover funcionarios y, fue quien suscribió el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia. Esta Corporación, en Auto de 3 de diciembre de 2018[7], decretó como prueba de oficio la “certificación expedida por la entidad bancaria Bancolombia en la cual se informe el acreedor y el monto cancelado en el cheque número 941.915 de fecha 29 de diciembre de 2003, con radicación número 42.756”.

El 15 de febrero de 2019, Bancolombia comunicó que no tenía información suficiente para la búsqueda[8], por lo cual se ordenó a la entidad demandante para que aportara los datos requeridos por la entidad financiera[9]; la apoderada del municipio aportó la información el 23 de octubre de 2019[10], sin embargo, Bancolombia no aportó la información solicitada, motivo por el cual, se requirió en auto de 13 de noviembre de 2020[11], sin respuesta. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones a adoptar La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente[12], ya que la sentencia que ordenó la condena quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2003[13], el pago se hizo el 29 de diciembre de 2003[14], esto es, dentro del término establecido en el artículo 177 del C.C.A., por lo cual el cómputo del término de caducidad inició desde el momento del pago, y la demanda se interpuso el 13 de enero de 2005[15].

Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia. En primera instancia se demostró la existencia de la sentencia judicial[16], así como la calidad de agente estatal del demandado[17] (aspectos que no fueron discutidos en la apelación), sin embargo, la Sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque consideró que no se acreditó el pago.

Para la Sala, sí se encuentra acreditado el pago porque, en el expediente, obra, además de los actos administrativos que ordenan cumplir el fallo, la orden de pago No. 03-2626 de 12 de diciembre de 2003[18], cuyo acreedor era la señora Mónica Álvarez Rodríguez, por concepto de “cumplimiento a la sentencia del 13 de diciembre de 2002 […]”.

Asimismo, en el certificado de tesorería no. 42756 de 29 de diciembre de 2003[19], consta el pago hecho a través del cheque no. 941915 de Bancolombia, por valor de $75.728.975. Acreditado tanto el pago, como la condena y la calidad de agente, la Sala centrará su análisis en la conducta de la demandada. Así, confirmará la decisión apelada de negar las pretensiones, porque se demostró que el decreto 15 de 19 de enero de 1999 fue proferido por el señor Wilson Darío Cabra Cruz, alcalde municipal de Soacha para la época de los hechos y quien tenía la función de nombrar o remover funcionarios, en esa medida si se pretendía perseguir el reembolso por parte del agente estatal responsable del daño patrimonial sufrido por la entidad territorial, la demanda debió dirigirse contra quien causó el daño con dolo o culpa grave.

Al respecto, la entidad imputó responsabilidad a la demandada por haber expedido el acto, a pesar de que no fue así y, tampoco acreditó que hubiera participado en la proyección del mismo. 2.2. Análisis sustantivo La Sala destaca que en la pretensión de la demanda de repetición se solicitó (se trascribe): “1. Que se declare administrativamente responsable a la doctora NINON LUCINDA OVIEDO FERREIRA, por la conducta gravemente dolosa (sic) que desplegaron al resultar condenado judicialmente el Municipio de Soacha, condenada administrativamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A en fallo del 13 de Diciembre de 2002, por concepto de haberse declarado la nulidad del Decreto 015 del 19 de enero de 1999, expedida por la Doctora NINON LUCINDA OVIEDO, para ese entonces Directora de Recursos Humanos, mediante la cual fue declarada insubsistente MÓNICA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ del cargo de INSPECTOR DE POLICÍA código 20 grado 4, empleo que es de carrera administrativa, dependiente de la Secretaría de Gobierno correspondiente al nivel ejecutivo.” (destacado fuera del texto) Para el efecto, la entidad demandante aportó copias de las resoluciones de pago, de la sentencia que ordenó la nulidad y restablecimiento del derecho y del decreto que fue declarado nulo[20].

Así, se encuentra acreditado que el Decreto 15 de 19 de enero de 1999[21] fue proferido por el señor Wilson Darío Cabra Cruz, alcalde municipal de Soacha para la época de los hechos y, quien tenía en su cabeza la función de “nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes” [22].

La Sala destaca que, si bien la señora Ninón Lucinda Oviedo Ferreira tenía en su cabeza la función de “preparar los proyectos de los actos administrativos relacionados con nombramientos, traslados, ascensos, retiros, sanciones, licencias, permisos y demás situaciones administrativas del personal de servicio de la Administración”[23], en primer lugar, la entidad le atribuye una responsabilidad por haberlo expedido –no proyectado- evento que quedó descartado en tanto se mostró que quien lo expidió fue el Alcalde Municipal.

Aunque lo anterior resulta suficiente para negar las pretensiones, comoquiera que se descarta la acusación de la entidad, también debe tenerse en cuenta que, incluso, la parte demandante no acreditó que fuera la señora Oviedo Ferreira quien proyectó el decreto 15 de enero de 1999. Al respecto, el decreto no registra nada en relación con la persona que lo proyectó, solo está firmado por el entonces alcalde municipal.

Además, el hecho que la señora Oviedo Ferreira tuviera asignada la función de proyectar esas decisiones, no implicaba que la misma fuera exclusiva de su cargo, puesto que el alcalde podía hacerlo directamente o través de otro de sus dependientes, precisamente por ser el nominador. En todo caso, de ser una función exclusiva de la señora Oviedo o, de haber sido esta quien proyectó el decreto que declaró la insubsistencia, era deber de la entidad demandante pedir su responsabilidad por ese hecho y, además, acreditarlo.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la entidad no cumplió con la carga de la prueba en ese sentido, como lo exigía el artículo 177 del C.P.C. 2.4. Condena en costas El artículo 171 del Decreto 1 de 1984 indicó que, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el numeral primero del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil estableció en su numeral primero que ha existido temeridad o mala fe “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste”. La Sala encuentra que en el presente caso existió temeridad de la parte actora, ya que la demanda carece por completo de un fundamento legal y de un esfuerzo probatorio en relación con la participación de la señora Oviedo Ferreira en la producción del daño, como se explicó. Así, la Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho el valor equivalente al 2,5% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3.1.3 del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.

Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda ascendieron a $75.728.975, las agencias en derecho se fijarán a favor de la señora Ninón Lucinda Oviedo Ferreira en $1´893.224,38 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 27 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.

TERCERO: FIJAR las agencias en derecho por 2.5 % del valor de las pretensiones, suma que equivale a $1´893.224,38 en favor la señora Ninón Lucinda Oviedo Ferreira CUARTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

QUINTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado Magistrado (E) Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA - No configura temeridad o mala fe / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS Aunque acompañé la decisión de fondo, debo precisar que la determinación de condenar en costas a la actora por ausencia de pruebas corresponde al criterio mayoritario de la Sala, que no comparto, pero que suscribí al tratarse de una postura consolidada de la Subsección. A mi juicio, la consecuencia del incumplimiento de la carga probatoria lleva aparejada únicamente la imposibilidad de otorgar el efecto jurídico de las normas invocadas, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

En efecto, esa inactividad probatoria tuvo como consecuencia la no prosperidad de las pretensiones, pero no era suficiente fundamento para considerar que la actora obró en forma temeraria o de mala fe. Además, como el artículo 171 CCA regulaba en forma especial los presupuestos para condenar en costas en los juicios que se surten ante esta jurisdicción, el artículo 74 del CPC no resultaba aplicable a la decisión, de modo que esta debió fundarse únicamente en la aplicación de las reglas especiales sobre costas del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 74 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS ( E ) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00344-01(47064) Actor: ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA Demandados: NINÓN LUCINDA OVIEDO FERREIRA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN -DECRETO 1 DE 1984- ACLARACIÓN DE VOTO Aunque acompañé la decisión de fondo, debo precisar que la determinación de condenar en costas a la actora por ausencia de pruebas corresponde al criterio mayoritario de la Sala, que no comparto, pero que suscribí al tratarse de una postura consolidada de la Subsección. A mi juicio, la consecuencia del incumplimiento de la carga probatoria lleva aparejada únicamente la imposibilidad de otorgar el efecto jurídico de las normas invocadas, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

En efecto, esa inactividad probatoria tuvo como consecuencia la no prosperidad de las pretensiones, pero no era suficiente fundamento para considerar que la actora obró en forma temeraria o de mala fe. Además, como el artículo 171 CCA regulaba en forma especial los presupuestos para condenar en costas en los juicios que se surten ante esta jurisdicción, el artículo 74 del CPC no resultaba aplicable a la decisión, de modo que esta debió fundarse únicamente en la aplicación de las reglas especiales sobre costas del CCA.

En los referidos términos dejo rendida mi aclaración. Fecha ut supra, ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) ----------------------- [1] Folios 5-9 del cuaderno 1. [2] Escrito de contestación de la demanda en folios 173 - 181 del C.1 [3] Presentada la demanda se generó un conflicto de competencias negativo entre los juzgados 38 y 40 administrativos del circuito de Bogotá (folios 26 – 27 del C.1.), que fue resuelto el 8 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 38 – 49 del C.1.) en el que se declaró que el competente era el juzgado 40 administrativo del circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia el 19 de abril de 2010 (folios 110 – 117 del C.1.), pese a lo anterior, el 18 de agosto de 2010 se declaró la nulidad de todo lo actuado, salvo las pruebas practicadas debidamente (folios 134 – 139 del C.1.) [4] Folios 230 - 235 del cuaderno principal. [5] Folios 237 - 241 del cuaderno principal. [6] Folios 314 - 322 del cuaderno principal. [7] Folios 347 – 348 del cuaderno principal. [8] Folio 351 del cuaderno principal. [9] Folios 357 - 358 del cuaderno principal. [10] Folios 361 - 362 del cuaderno principal. [11] Folios 391 - 392 del cuaderno principal. [12] El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [13] Constancia secretarial: folio 26 anverso del C.2 de pruebas. [14] Folios 37 del c.3. de pruebas [15] Folio 9 anverso del C.1. [16] Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (folios 21 – 32 del C1) y Sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la condena, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (folios 34 a 55 del C1) [17] Certificación proferida por la directora Recursos Humanos de la Alcaldía de Soacha, en la que constan que la señora Oviedo Ferreira se desempeñó como Directora de Recursos Humanos (folios 106 - 107 del C.3. de pruebas) [18] Folio 37 del C.3 de pruebas. [19] Folio 37 del C.3 de pruebas. [20] Como consta en el acápite de pruebas de la demanda (folios 8 del C.1) [21] Folio 10 del cuaderno de pruebas, aportado por la entidad demandante. [22] Certificación proferida por la directora Recursos Humanos de la Alcaldía de Soacha, en la que constan las funciones del señor Cabra Ruíz como alcalde municipal (folios 101 – 105 del C.3. de pruebas) [23] Certificación proferida por la directora Recursos Humanos de la Alcaldía de Soacha, en la que constan las funciones de la señora Oviedo Ferreira como Directora de Recursos Humanos (folios 106 - 107 del C.3. de pruebas)