ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / CUANTÍA DEL PROCESO Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERALE Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la caducidad de la acción, cita: Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, rad. 6871-05 y de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMA DE FUEGO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA / NACIÓN / POLICÍA NACIONAL La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues se afirma en la demanda que la muerte de [la víctima] ocurrió por un disparo realizado por un agente de la institución. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la representación judicial de la Nación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de septiembre de 2013, rad. 20420, C. P. Enrique Gil Botero.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los presupuestos para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11945;
C. P. María Elena Giraldo Gómez; del 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Hernán Andrade Rincón. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / POLICÍA NACIONAL [C]omoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de [la víctima]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 VALIDEZ DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA EN VIDEO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / ARTÍCULOS DE PRENSA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA [A] los videos y a las fotografías aportadas por la parte demandante se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
Sin embargo, dadas las condiciones en que el material videográfico y fotográfico fue presentado, no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue realizado, pues las grabaciones e imágenes fotográficas carecen de georeferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en que se realizaron y si corresponden al momento y al lugar en donde ocurrió la muerte de [la víctima].
Asimismo, los recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las fotografías, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 28832; C. P. Danilo Rojas Betancourth; de 29 de mayo de 2012, rad. 11001 03 15 000 2011 01378 00; del 13 de agosto de 2008, rad. 16516, rad. Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón y del 5 de marzo de 2020, rad. 50264;
C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / MUERTE DE CIVIL / INEFICACIA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ [E]l artículo 218 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad.
(…) estos testimonios carecen de credibilidad y de eficacia probatoria, pues no fueron objetivos ni coincidentes para establecer las circunstancias en las que [la víctima] recibió el disparo que le ocasionó la muerte. De hecho, como se evidenció, no guardan uniformidad sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar en las que [la víctima] fue herido por una bala, y se advirtieron varias imprecisiones en ellos, ya que se pudo establecer que [los testigos] realmente no vieron cuál fue la persona que disparó contra la humanidad de su amigo ni si se usó un arma de dotación oficial para ello y, además, porque [el testigo] en una misma versión, identificó lugares distintos como aquellos en los que [la víctima] fue impactado por el proyectil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la valoración del testimonio sospechoso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, rad. 20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / POLICÍA NACIONAL / USO DE ARMA DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [N]o hay pruebas que permitan imputar fáctica ni jurídicamente el daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues no hay certeza de las condiciones en las que murió [la víctima], ya que no se logró establecer quién le disparó, con qué arma y en qué circunstancias.
En otras palabras, no se probó que el daño fuera atribuible causalmente a la entidad demandada ni que el arma con la que se le disparó hubiera sido de dotación oficial, lo cual era necesario para establecer una eventual falla del servicio por parte del Estado o, inclusive, para poder imputar el daño aplicando un régimen objetivo de riesgo excepcional.
(…) la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO [A]unque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:76001-23-31-000-2012-00557-01(59073) Actor: LUZ DARY RIVAS BELTRÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Muerte de civil por disparo.
No se probó que el daño fuera imputable a la entidad demandada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de abril de 2010, luego de un enfrentamiento presentado entre la población civil y agentes de la Policía Nacional en el “Parque del Príncipe” del municipio de Tuluá, José Luis Rodríguez Rivas recibió un disparo que le produjo la muerte.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable de la muerte de José Luis Rodríguez Rivas, pues afirman que un agente de dicha institución fue quien disparó contra su humanidad. II.
ANTECEDENTES 1. Demandas En dos demandas presentadas, respectivamente, el 9 de mayo de 2012[1] y el 4 de junio de 2012[2], por un lado, Saúl Rodríguez y María Patricia Rodríguez Salguero, y por otro, Luz Dary Rivas Beltrán y Jhon Jairo Moreno Rivas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la muerte de José Luis Rodríguez Rivas.
Como pretensiones de las demandas el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Saúl Rodríguez y Luz Dary Rivas Beltrán y 50 SMLMV a María Patricia Rodríguez Salguero y Jhon Jairo Moreno Rivas; por perjuicios a la vida de relación, 50 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, 523 SMLMV a Saúl Rodríguez y Luz Dary Rivas Beltrán. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en horas de la mañana del 18 de abril de 2010, José Luis Rodríguez Rivas se dirigió al “Parque del Príncipe” del municipio de Tuluá. Sostiene que en este lugar se presentó un enfrentamiento entre la población civil y agentes de la Policía Nacional.
Indica que un agente de la Policía Nacional disparó contra la humanidad de José Luis Rodríguez Rivas y le ocasionó la muerte. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable de la muerte de José Luis Rodríguez Rivas, pues afirman que un agente de dicha institución fue quien disparó contra su humanidad. 2.
Contestaciones El 25 de mayo de 2012[3] y el 22 de agosto de 2012[4] el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió las demandas, respectivamente, y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[5] se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no existía prueba que diera cuenta que José Luis Rodríguez Rivas murió por un disparo de un agente perteneciente a la institución. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia Luego de decretar la acumulación del proceso identificado con radicado 76001233100020120067800 al proceso identificado con radicado 76001233100020120055701[6], el 25 de septiembre de 2014[7] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte demandante[8] y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[9] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2015[10] el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al constatar que no existían pruebas para imputar el daño a la entidad demandada, pues no había certeza de las circunstancias en las que había fallecido José Luis Rodríguez Rivas.
Textualmente el a quo indicó lo siguiente: “…considera este Tribunal que si bien se encuentra demostrado el daño sufrido por los actores, como consecuencia de la muerte del señor José Luis Rodríguez Rivas, lo cierto es que el material probatorio obrante en el expediente no permite establecer las circunstancias reales que rodearon el fallecimiento de la víctima, información que resulta de suma importancia a fin de precisar el grado de participación que pueda tener tanto la víctima como la entidad accionada en los hechos imputados, pues los medios de convicción que obran en el expediente resultan insuficientes para determinar a ciencia cierta si los hechos sucedieron a causa de una acción imprudente y desproporcionada del ente demandado, situación que impide declarar la responsabilidad del Estado por los hechos objeto de la demanda.
Reitera la Sala que no podía analizarse el caso concreto bajo la óptica de los regímenes de responsabilidad objetivos, por cuanto no existe certeza que la lesión y posterior muerte de la víctima se produjo con arma de dotación oficial… De conformidad con lo expuesto, resulta claro que en el sub judice se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación jurídica, comoquiera que la parte no probó la existencia de los elementos de responsabilidad…”. 5.
Recurso de apelación El 28 de julio de 2016[11] la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de febrero de 2017[12] y admitido el 25 de mayo de 2017[13]. 5.1. Los demandantes[14] solicitaron condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestando que era responsable de la muerte de José Luis Rodríguez Rivas, porque un agente de la institución había disparado contra su humanidad.
Indicaron que las circunstancias en las que murió José Luis Rodríguez Rivas estaban probadas con los videos, fotografías y testimonios allegados al expediente, así como con las demás pruebas solicitadas y decretadas en la etapa probatoria, como lo eran la copia de la investigación realizada por la Fiscalía Sexta Especializada de Buga, el expediente correspondiente al proceso penal que adelantó el Juzgado de Instrucción Penal por esos hechos y el proceso disciplinario que se adelantó en la Policía. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de agosto de 2017[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[16] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía[17], supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[18] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[19], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[20], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[21] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[22], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente a las dos demandas, esto es, antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna, pues i) José Luis Rodríguez Rivas murió el 18 de abril de 2010, ii) en el proceso, identificado con radicado 76001233100020120055701, la demanda se presentó el 9 de mayo de 2012, luego de que los accionantes presentaran solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de septiembre de 2011, la cual fue declarada fallida el 17 de noviembre siguiente[23]; y iii) en el proceso identificado con radicado 76001233100020120067800, la demanda se presentó el 4 de junio de 2012, luego de que los accionantes presentaran solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de abril de 2012, la cual fue declarada fallida el 4 de junio siguiente[24]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Saúl Rodríguez (padre), María Patricia Rodríguez Salguero (hermana), Luz Dary Rivas Beltrán (madre) y Jhon Jairo Moreno Rivas (hermano) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que conformaban el núcleo familiar de José Luis Rodríguez Rivas, según da cuenta copia simpe de sus registros civiles de nacimiento[25]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[26], pues se afirma en la demanda que la muerte de José Luis Rodríguez Rivas ocurrió por un disparo realizado por un agente de la institución. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es posible imputar fáctica y jurídicamente la muerte de un civil al Estado, cuando no hay pruebas que den cuenta de las condiciones en las que ésta ocurrió. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[27] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[28], que contraría el orden legal[29] o que está desprovista de una causa que la justifique[30], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[31], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[32].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, los demandantes solicitaron condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestando que era responsable de la muerte de José Luis Rodríguez Rivas, porque un agente de la institución había disparado contra su humanidad.
Además, indicaron que las circunstancias en las que murió José Luis Rodríguez Rivas estaban probadas con los videos, fotografías y testimonios allegados al expediente, así como con las demás pruebas solicitadas y decretadas en la etapa probatoria, como lo eran la copia de la investigación realizada por la Fiscalía Sexta Especializada de Buga, el expediente correspondiente al proceso penal que adelantó el Juzgado de Instrucción Penal por esos hechos y el proceso disciplinario que se adelantó en la Policía. En este sentido y comoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[33].
En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de José Luis Rodríguez Rivas. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.2.1.
Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a los videos y a las fotografías aportadas por la parte demandante[34] se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala[35], conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil[36], esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
Sin embargo, dadas las condiciones en que el material videográfico y fotográfico fue presentado, no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue realizado, pues las grabaciones e imágenes fotográficas carecen de georeferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en que se realizaron y si corresponden al momento y al lugar en donde ocurrió la muerte de José Luis Rodríguez Rivas.
Asimismo, los recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos[37].
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.2.1.1. Está probado que en la madrugada del 18 de abril de 2010, José Luis Rodríguez Rivas se dirigió al “Parque del Príncipe” del municipio de Tuluá, según dan cuenta los testimonios rendidos el 5 y el 19 de agosto de 2014, respectivamente por Jonathan Moreno López y Deiby Nel Barbosa Perea[38]. 6.2.1.2.
Se probó que en esa misma fecha, en el “Parque del Príncipe”, hubo un enfrentamiento entre la población civil y agentes de la Policía Nacional, en el que se escucharon varios disparos, según dan cuenta los testimonios rendidos el 5 y el 19 de agosto de 2014, respectivamente por Jonathan Moreno López y Deiby Nel Barbosa Perea y copia del libro de anotaciones de la Estación de Policía de Tuluá[39]. 6.2.1.3.
Consta que uno de los disparos impactó contra la humanidad de José Luis Rodríguez Rivas y que éste murió posteriormente, según dan cuenta los testimonios rendidos el 5 y el 19 de agosto de 2014, respectivamente por Jonathan Moreno López y Deiby Nel Barbosa Perea, el Informe de la Policía de Vigilancia suscrito en esa fecha por el Comandante Secciona de Vigilancia del municipio y el Registro Civil de Defunción del señor Rodríguez Rivas[40]. 6.2.3.4.
Se probó que el 1° de agosto de 2012 el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar archivó la investigación preliminar adelantada por la muerte de José Luis Rodríguez Rivas, según da cuenta copia auténtica del oficio remitido por dicho Juzgado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[41]. 6.2.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo expuesto en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[42]- [43]. 6.2.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de José Luis Rodríguez Rivas, la cual está debidamente acreditada con su Registro Civil de Defunción[44]. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.
Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 6.2.2.2. La imputación En el presente caso es necesario determinar si el daño antijurídico causado es atribuible fáctica y jurídicamente a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que en la madrugada del 18 de abril de 2010, José Luis Rodríguez Rivas se dirigió al “Parque del Príncipe” del municipio de Tuluá (hecho probado 6.2.1.1.); ii) que en esa misma fecha, en el “Parque del Príncipe”, hubo un enfrentamiento entre la población civil y agentes de la Policía Nacional, en el que se escucharon varios disparos (hecho probado 6.2.1.2.); y iii) que un disparo impacto la humanidad de José Luis Rodríguez Rivas y éste posteriormente murió (hecho probado 6.2.1.3.).
Ahora bien, Jonathan Moreno declaró que el día en el que sucedieron los hechos escuchó varios disparos en el “Parque del Príncipe”, corrió junto con varias personas para cubrirse de ellos y vio cuando un policía manoteaba a José Luis Rodríguez Rivas y luego de que éste corriera para alejarse del agente fue impactado por dos disparos que el uniformado le propinó, uno en el pie derecho y otro en la espalda.
A propósito, en el testimonio rendido el 5 de agosto de 2014 señaló lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si usted conoce el motivo por el cual fue citado a esta audiencia. En caso afirmativo sírvase hacer una narración sucinta de los hechos que son motivo de este proceso. CONTESTÓ: Estábamos en la Zona Rosa. Yo estaba con José Luis Rodríguez, lo saludo y digo: ‘hey para donde va’ y él me dice: ‘voy para el Parque del Príncipe’.
Entonces para cuando él se va para el Parque del Príncipe empieza un despelote y se escuchan tiros, entonces yo corro y me voy hacia donde él se fue. Entonces, cuando yo corro hacia allá, había muchas balas y veo que José Luis arranca a correr y veo que un policía le dispara en el pie o talón derecho. Él se cayó al suelo y el policía se le acerca por la espalda y le pega otro tiro.
El policía se retrocede hacia el parque, y yo sigo agachado en un murito donde me estaba protegiendo, entonces veo un man que lo recoge y lo saca a la carretera y empieza a gritar ‘lo mataste pirobo, lo mataste’. Yo me paro a correr y lo veo y le digo José Luis, entonces lo recojo y lo llevo a coger un taxi, entonces yo ya había caminado harto y lo puse en el piso porque me pesaba mucho.
Entonces se acercó otro amigo mío y me pregunto qué le paso a José Luis, entonces le digo que me ayude que pida un taxi, entonces lo subo a un taxi, yo lo llevaba cogiéndole la cara y yo le pegaba en la cara, para que no se durmiera y él me decía ‘el tombo, el tombo’, entonces él blanqueo los ojos. Yo le dije a mi compañero: ‘se nos murió’ y mi compañero decía que no y le pegábamos en la cara para que no se durmiera, y yo le baje el saco que era mío y cuando le desabotoné el saco le vi el tiro en el pecho, en el corazón, entonces llegamos a la Clínica San Francisco y lo puse en una camilla y ahí me sacaron de la clínica y me tocó ir a avisarle a don Saul y a doña Luz Dary… PREGUNTADO: Indíquele al Despacho, ¿Dónde se encontró con José Luis Rodríguez el día de los hechos? CONTESTÓ: Salimos de la esquina de la cuadra de él y de ahí salíamos todos.
Él tenía su moto y yo la mía y dos amigos también; subimos a la Zona Rosa, de ahí él salió de la discoteca de ‘Quin’ y se metió a ‘Ciclón’, de tanta rumba entonces hubo el cierre de la discoteca. Faltaban como cinco minutos para las tres, y salgo de la discoteca y me lo encuentro en la otra discoteca, o sea en ‘Ciclón’, eso es una esquinita.
Y ahí es donde él me pregunta para dónde voy y yo le dijo que voy por la moto y le pregunto que él (sic) y me contesta que va para el parque y cuando yo voy por la moto que la tenía cerquita, ni alcanzo a coger la moto cuando escucho unos tiros, entonces yo corrí y me devuelvo para donde escuché los tiros, o sea para el parque; y ahí yo me metí detrás de un muro cuando veo a alguien manoteando.
PREGUNTADO: Indíquele al Despacho el lugar donde se encontraba el joven José Luis Rodríguez y la situación que usted observó. CONTESTÓ: Uno se para en la Zona Rosa, por el lado del gimnasio. Por ahí se encontraba él, en el parque él se pasa corriendo la carretera, el policía le manoteaba y él corrió. El policía en ese momento no tenía el arma en la mano; cuando José Luis corrió el policía sacó el arma.
Para el cierre había mucha policía y los tiros eran de la policía porque eran muchos y todo el mundo corría, como escondiéndose; y cuando veo que José Luis corre y el policía saca el arma y le pega el tiro en el pie, yo no recuerdo al policía, yo solo estoy seguro que era un policía, y estoy seguro porque cuando yo me acerqué el otro amigo le decía al policía que él lo había matado, y mi amigo me decía que le subiera los pantalones entonces yo le decía que eso no importaba y él le seguía gritando al policía que él lo había matado. …PREGUNTADO: Indíquele al Despacho, en caso de que usted recuerde, en dónde fue el impacto o los impactos que recibió el joven José Luis Rodríguez Rivas.
CONTESTÓ: Fue por la espalda porque él le da la espalda y corre, el primero se lo da aquí (muestra la pierna), y cayó boca abajo, de ahí el policía se le acercó y le da otro tiro cuando él está de espalda en el piso, y un amigo se acercó a José Luis y lo saca de un hueco donde el cayó y fue cuando yo llegué y lo recogí y me lo llevé para la clínica.
Cuando yo me acerque a José Luis, el policía seguía parado apuntando con el arma y saliendo de espalda hacia donde estaba la policía, desde ahí no sonó ni un tiro más… PREGUNTADO: Indíquele al Despacho cómo era la forma de ser del joven José Luis Rodríguez Rivas. CONTESTÓ: No, ese man, no porque era mi amigo, esa excelente, buena persona, la novia le regaló un oso grandísimo, yo le decía cuando estaba embalado y me prestaba veinte lucas y ayudaba a los compañeros… …PREGUNTADO: Dígale al Despacho, según su manifestación al momento del policía sacar el arma y dispararle a José Luis Rodríguez, su amigo, si dicha arma era la de dotación o qué clase de arma era.
CONTESTÓ: La verdad no sé si era de dotación, yo nunca he prestado servicio y yo de armas no sé. Yo no recuerdo de dónde sacó el arma, sólo vi el movimiento y cuando él apuntó con el arma.”[45] (Se resalta) Asimismo, Fabio Nelson Londoño García indicó que escuchó varios disparos en el “Parque del Príncipe”, se agachó para cubrirse de ellos y vio cuando un policía discutía con José Luis Rodríguez Rivas y luego de que éste corriera para alejarse de él fue impactado por un proyectil.
De hecho, en el testimonio que rindió el 5 de agosto de 2014 manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si usted conoce el motivo por el cual fue citada a audiencia. En caso afirmativo sírvase hacer una narración sucinta de los hechos que son motivo de este proceso. CONTESTÓ: Lo que yo vi fue que en el momento estábamos departiendo normal, entonces cuando cerraron la Zona Rosa estábamos en la calle, cuando el hombre, José Luis llegó, nos saludamos y nos dijo: ‘nos vemos luego’ y salió para allá, o sea hacia el Parque del Príncipe.
Yo estaba ahí cuando se escuchó un tiroteo y yo me agacho. Yo estaba en una esquina donde nos despedimos, no recuerdo la dirección exacta. Entonces yo me agacho y me asomo, y cuando volteo a mirar pillo que alguien está discutiendo y veo que es José Luis, yo veía desde lejos. En medio del tiroteo yo veo el manoteo de José Luis y un policía, cuando veo que José Luis arranca a correr, escucho un disparo y el policía supuestamente le pega el disparo primero, en medio del disparo José Luis arranca a correr y escucho otro disparo, cuando veo a alguien que saca a José Luis y le estaban diciendo al policía: ‘lo mataste, lo mataste’, yo me arrimo y veo que José Luis estaba ahí, veo a José Luis ensangrentado y al policía apuntando con su arma, y retrocediendo porque él estaba retrocediendo después de haber sonado los disparos.
En ese momento yo me acerco y me le arrimo y el compañero Jonathan, que estaba ahora, fue el que lo recogió, y él lo montó en el taxi y yo me fui en la moto detrás y se formó la revuelta de todo el mundo diciéndole a la policía que lo mataste. Lo que yo sí digo es que yo vi al policía apuntándole y haciendo el disparo y cuando él cae y cuando me asomo es José Luis el que está tirado.
Uno diría que era el policía disparando para asustarlo, pero no, él tenía dos disparos y después murió… PREGUNTADO: Indíquele al Despacho ¿Dónde se encontró con José Luis Rodríguez el día de los hechos? CONTESTÓ: En el Parque del Príncipe. Primero nos encontramos en la discoteca, creo que se llamaba ‘Ciclón’, de ahí nos fuimos para el parque y fue cuando llegó la policía, y trataban a todo mundo mal, a las patadas, a estrujadas, del parque (sic), yo estaba ahí en el parque con varios amigos, y ahí estábamos los tres que éramos los que manteníamos juntos, o sea José Luis, Jonathan, Deiby y yo.
Habíamos (sic) un poco pero nosotros somos los que siempre estábamos junto desde pequeños. PREGUNTADO: Indíquele al Despacho el lugar donde se encontraba el joven José Luis Rodríguez y la situación que usted observó en los momentos de los hechos. CONTESTÓ: Lo que yo vi fue que José Luis estaba en la esquina del parque por la calle de la misma discoteca que va a dar al estadio.
Y yo estaba en la otra esquina al frente de donde él estaba, que fue donde él se despidió, en el momento que yo vi, o sea después de que yo agache la cabeza y cuando miro veo al policía que le hace el primer disparo, y veo que José Luis cae, y veo que el policía se le arrima y hace otro disparo, José Luis está en el suelo boca abajo, como cuando a uno le echan una zancadilla, y ahí es cuando sale el otro que no se si era amigo de él y lo saca y luego nos acercamos todos y vemos que es José Luis, entonces Jonathan lo recoge él sólo y se lo lleva y todos salimos en medio de la bulla, para salvarlo y luego se monta en un taxi porque lo lleva en los brazos, y ahí se forma como una asonada contra el policía y le dicen que él lo mato.
Yo me monto en la moto y me voy detrás. …PREGUNTADO: Indíquele al Despacho, en caso de que usted recuerde ¿En dónde fue el impacto, o los impactos que recibió el joven José Luis Rodríguez Rivas? CONTESTÓ: Yo vi el que tenía en el pecho, y en ese momento no me di cuenta del que tenía en el tobillo, de ese supe por el amigo que lo llevaba en los brazos.
El del pecho sí se le veía… PREGUNTADO: Indíquele al Despacho cómo era la forma de ser del joven José Luis Rodríguez Rivas. CONTESTÓ: Él era un reamigo (sic), era bien con todo el mundo, no había problemas con él, no había problema con nosotros, nos relacionábamos bien con todo el mundo… PREGUNTADO: Dígale al Despacho, según su manifestación al momento del policía sacar el arma y dispararle a José Luis Rodríguez, su amigo, si dicha arma era de dotación o qué clase de arma era.
CONTESTÓ: Lo que vi fue que el policía tenía un arma, pero no sé si sería de dotación porque yo eso no lo distingo, lo que sí es que él tenía un arma y estaba disparando.”[46] (Se resalta) Finalmente, Deiby Nel Barbosa Perea señaló que escuchó una balacera “impresionante” y cuando se acercó al lugar del que provenían las balas pudo reconocer, junto con Jonathan Moreno, que dos amigos traían cargado a José Luis Rodríguez Rivas.
De hecho, en su testimonio indicó lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si usted conoce el motivo por el cual fue citado a esta audiencia. En caso afirmativo sírvase hacer una narración sucinta de los hechos que son motivo de este proceso. CONTESTÓ: Sí, yo soy testigo de lo que ocurrió esa noche. Ese día, que no recuerdo la fecha, sé que fue un sábado, estamos compartiendo en una discoteca con unos amigos de infancia, salimos, nos encontramos a José Luis Rodríguez afuera de la discoteca ‘La Gota Fría’, eso queda en la Zona Rosa en la Y. Nos saludamos y entonces le preguntamos que qué iba a hacer y él dijo que iba para el parque y le dijimos que fuéramos a rematar y él dijo que no podía porque estaba con otros amigos.
Él se dirigió hacia el parque y pasaron más o menos diez minutos cuando comenzó una balacera y entonces yo con Jonathan Moreno fuimos a ver qué pasaba, la curiosidad, y cuando íbamos para allá la balacera era impresionante y me metí detrás de un carro y Jonathan Moreno sí se acercó más, cuando vimos que dos amigos traían a José Luis cargado y lo dejaron en una calle al lado del Parque del Príncipe, y entonces Jonathan Moreno lo reconoció porque José Luis tenía un saco de él, y entonces lo cargó y lo llevó para la clínica con otro compañero.
Entonces yo me acercó a donde lo habían dejado, porque estaban unos amigos discutiendo con los agentes y le preguntaban ‘porqué lo mataron, porqué lo mataron’ sic, y los agentes eran callados, y ahí ya se había calmado todo. De ahí yo me fui para la clínica y ya a José Luis lo tenían adentro, y después salió el doctor y dijo que él había fallecido y que no se había podido hacer nada.
En ese momento llegaron otros agentes que estaban en la balacera, fueron a la clínica, y con los amigos que él estaba ellos le decían a la policía que ellos lo habían matado y los agentes lo único que decían era ‘no fuimos, nosotros no fuimos’, y se puede decir que los únicos que disparaban en ese parque eran los señores agentes… PREGUNTADO: Indíquele al Despacho el lugar donde se encontraba el joven José Luis Rodríguez y la situación que usted observó. CONTESTÓ: En la balacera él estaba en el Parque del Príncipe, cuando yo estaba detrás del carro y los dos compañeros de él lo sacaron de una esquina a la calle, al lado del parque y yo lo reconocí con Jonathan porque él tenía un saco de Jonathan Moreno… PREGUNTADO: Indíquele al Despacho hace cuánto tiempo y en razón de qué conocía a José Luís Rodríguez Rivas.
CONTESTÓ: A José Luis, nosotros éramos amigos de toda la vida, desde la infancia y compartíamos mucho… PREGUNTADO: Indíquele al Despacho, en caso de que usted lo recuerde, en dónde fue el impacto o los impactos que recibió el joven José Luis Rodríguez Rivas. CONTESTÓ: Sé que uno fue en el pecho, ese fue el que lo mató. Yo vi los disparos, pero en ese momento los únicos que estaban disparando era la policía…” [47] (Se resalta) Ahora, como los testimonios provienen de amigos de la víctima, la Sala debe analizar si estas declaraciones, en los términos del artículo 217[48] del Código de Procedimiento Civil, son sospechosas, de acuerdo a los sentimientos que expresaron tener por la víctima, dado que ello puede afectar su credibilidad o imparcialidad.
En este sentido, el artículo 218[49] del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[50]. Bajo el anterior contexto, se advierte que Jonathan Moreno, Fabio Nelson Londoño García y Deiby Nel Barbosa Perea afirmaron ser testigos presenciales de los hechos en los que murió José Luis Rodríguez Rivas.
Sin embargo, sus declaraciones no resultan creíbles por ser contradictorias y, en últimas, no dan certeza de las circunstancias en las que éste realmente falleció. De hecho, se observa que Jonathan Moreno manifestó que vio cuando un policía le disparó a José Luis Rodríguez Rivas, pero también indicó en su declaración no recordar al policía que accionó el arma y que le constaba que el uniformado le había disparado porque “…otro amigo le decía al policía que él lo había matado…”, en otras palabras, se evidencia que concluyó que el policía disparó contra la humanidad de José Luis Rodríguez Rivas porque escuchó a otro sujeto que acusó al uniformado de haberle causado su muerte.
Además, el testimonio de Jonathan Moreno es contradictorio y da cuenta que este realmente no tuvo conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, pues por un lado señaló que José Luis Rodríguez Rivas recibió el disparo por “la espalda…”, pero por otro indicó “le vi el tiro en el pecho, en el corazón; es decir, refirió que el disparo lo recibió en lugares distintos.
Igualmente, es sospechoso que Jonathan Moreno afirme haber visto que un agente de la policía le disparó a José Luis Rodríguez Rivas, pues Deiby Nel Barbosa Perea testificó que estaba con Moreno y vieron “…que dos amigos traían a José Luis cargado y lo dejaron en una calle al lado del Parque del Príncipe, y entonces Jonathan Moreno lo reconoció porque José Luis tenía un saco de él”; es decir, contradice el dicho de su amigo, Jonathan Moreno, al afirmar que sólo reconocieron a José Luis Rodríguez Rivas cuando ya venía cargado por otras personas, esto es, después de haber recibido el disparo que aparentemente le ocasionó la muerte, pues no de otra forma puede explicarse que la víctima viniera siendo cargado por “dos amigos”.
Asimismo, llama la atención de la Sala que Fabio Nelson Londoño García no afirma haber visto al uniformado disparar contra José Luis Rodríguez Rivas, sino que concluyó que ello fue así por conjeturas que realizó a causa del fatídico desenlace que corrió la suerte de su amigo. En efecto, manifestó en su declaración que: “Uno diría que era el policía disparando para asustarlo, pero no, él tenía dos disparos y después murió…”.
Según su dicho, concluyó que el agente le disparó a Rodríguez Rivas porque murió luego de recibir dos disparos, pero no porque realmente hubiera visto que éste accionó su arma en contra de la humanidad de su amigo. En últimas, para la Sala estos testimonios carecen de credibilidad y de eficacia probatoria, pues no fueron objetivos ni coincidentes para establecer las circunstancias en las que José Luís Rodríguez Rivas recibió el disparo que le ocasionó la muerte.
De hecho, como se evidenció, no guardan uniformidad sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar en las que Rodríguez Rivas fue herido por una bala, y se advirtieron varias imprecisiones en ellos, ya que se pudo establecer que Jonathan Moreno y Fabio Nelson Londoño García realmente no vieron cuál fue la persona que disparó contra la humanidad de su amigo ni si se usó un arma de dotación oficial para ello y, además, porque Jonathan Moreno, en una misma versión, identificó lugares distintos como aquellos en los que Rodríguez Rivas fue impactado por el proyectil.
Adicionalmente, también obra en el proceso copia del Informe de la Policía de Vigilancia suscrito por el Comandante Seccional de Vigilancia de Tuluá el 18 de abril de 2010, en el que relata que el día en el que murió José Luis Rodríguez Rivas hubo una asonada en el “Parque del Príncipe” y varios miembros de la población civil atacaron a los agentes de policía que se encontraban en el lugar.
Señala, además, que José Luis Rodríguez Rivas atacó con un arma blanca a los agentes de policía pero que fue desarmado y luego recibió un impacto de bala del cual no se pudo establecer su procedencia. Este documento dice lo siguiente: “El día 18/04/10, siendo las 2:58 horas, en el barrio Príncipe, Zona Rosa, sobre el Parque del Príncipe… donde se encontraban muchas personas a esa hora ingiriendo bebidas alcohólicas, se inició una pelea entre una pareja.
Al atender el caso, la patrulla que se encontraba de refuerzo para el cierre de establecimientos públicos, conformada por los patrulleros José Wilmar Carvajal Gallego… Javier Narváez Barrios… y Luis Felipe Sánchez Gómez entran a dirimir la pelea. En este momento se escuchan dos detonaciones de arma de fuego desde el parque. Inmediatamente los patrulleros en mención reaccionaron intentando identificar las personas que estaban disparando, pero fueron agredidos por la multitud en flagrante asonada, en donde lesionan con una botella, en la cabeza, al patrullero Carvajal y se vienen varios sujetos a agredirlos.
Solicitando apoyo por el radio, al intentar disuadir a la turba, es agredido también el patrullero Narváez, quien presenta heridas de consideración en el antebrazo izquierdo. Además, es agredido con arma contundente el patrullero Sánchez Gómez, quien presenta herida con arma blanca, a la altura de la espalda, lado izquierdo y hematomas en el rostro.
Por parte de la multitud llegan a apoyar a los patrulleros los patrulleros Quintero Turbarán y Sanabria Igeura a sacar al patrullero Sánchez, quien estaba en medio de la asonada, pero es atacado con arma blanca el patrullero Sanabria… en este momento llegan al sitio varias patrullas … La patrulla apoyo 3 conformada por los policiales Pt.
Bernal Galvis Michael y Pt. Tovar Duque Alejandro llega al lugar de los hechos. Es allí donde el patrullero Quintero observa al señor José Luis Rodríguez Rivas, quien con arma blanca ataca a varios policiales, entre ellos los que se encuentran heridos; es desarmado por el mismo patrullero Quintero quien se retira a auxiliar a sus compañeros.
En esto suena un disparo sin saber la procedencia y cae el sujeto agresor es impactado (sic) y según los curiosos es llevado por la multitud a la clínica… donde fallece… Algunos sujetos participantes de la asonada intentaron llevarse inclusive una de las motos de los policías…”[51] A su turno, en el recorte de prensa de “El Periódico” de Buga, de 24 de abril de 2010, se afirma que el 18 de abril de 2010, a las 3:30am, hubo una riña en la murió José Luis Rodríguez Rivas y cuatro policías resultaron heridos con armas blancas.
De hecho, en este documento se indicó lo siguiente: “Según el Comandante del Tercer Distrito de Policía, Coronel Víctor Alfonso Rojas Silva, todo comenzó por una riña múltiple en donde un borracho golpea a una mujer en el parque del barrio El Príncipe. Los hechos se registraron el domingo 18 de abril a las 3:30 de la madrugada, en donde murió José Luis Rodríguez Rivas de 22 años, otra persona resultó gravemente herida y cuatro policías que atendieron el caso fueron agredidos con armas blancas… Según Saúl Rodríguez aún no entiende por qué su hijo se vio involucrado en esos trágicos hechos, toda vez que era una persona sana, dedicada al deporte y de buenas costumbres…”[52] Según lo expuesto se evidencia, entonces, que en la madrugada del 18 de abril de 2010 se registró una asonada en el “Parque del Príncipe”, en la que se escucharon varios disparos que no provenían de agentes del Estado y donde miembros de la población civil atacaron a los agentes de la Fuerza Pública que se encontraban en el lugar y los hirieron (hecho probado 6.2.1.1.).
Además, el Informe de la Policía de Vigilancia suscrito por el Comandante Seccional de Vigilancia de Tuluá el 18 de abril de 2010, es contundente al relatar que José Luis Rodríguez Rivas atacó con un arma blanca a los agentes de policía y posteriormente murió al ser impactado por una bala perdida (hecho probado 6.2.1.3.). En otras palabras, esta información permite evidenciar que José Luis Rodríguez Rivas se encontraba en el lugar de la asonada en un forcejeo con la Policía y que desafortunadamente fue impactado por una bala de la cual nunca se pudo conocer su procedencia. En suma, no hay pruebas que permitan imputar fáctica ni jurídicamente el daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues no hay certeza de las condiciones en las que murió José Luis Rodríguez Rivas, ya que no se logró establecer quién le disparó, con qué arma y en qué circunstancias.
En otras palabras, no se probó que el daño fuera atribuible causalmente a la entidad demandada ni que el arma con la que se le disparó hubiera sido de dotación oficial, lo cual era necesario para establecer una eventual falla del servicio por parte del Estado o, inclusive, para poder imputar el daño aplicando un régimen objetivo de riesgo excepcional.
De igual manera, aunque en el recurso de apelación la parte demandante señaló que las circunstancias en las que murió José Luis Rodríguez Rivas estaban probadas con las copias de la investigación realizada por la Fiscalía Sexta Especializada de Buga, del expediente correspondiente al proceso penal que adelantó el Juzgado de Instrucción Penal por esos hechos y del proceso disciplinario que se adelantó en la Policía; lo cierto es que de tales pruebas fueron decretadas pero no se practicaron[53] y el extremo activo no apeló el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia, ni solicitó realizar su práctica en segunda instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 214[54], numeral 1°, del Código Contencioso Administrativo.
En últimas, ello deja ver el desinterés de dicho extremo de ahondar más en el recaudo probatorio, pues de cara a las cargas probatorias de las partes y al equilibrio procesal, deja ver a la Sala que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un fallo de fondo. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Además, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
En conclusión, en el presente expediente se encuentra un evidente desinterés de la parte demandante para ofrecer al plenario la ilustración probatoria dirigida a acreditar las afirmaciones de la demanda, lo que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.
De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó la muerte de José Luis Rodríguez Rivas fuera imputable fáctica ni jurídicamente a la entidad demandada. 6.2.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de Voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX5 ACLARACIÓN DE VOTO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / JUSTICIA PENAL MILITAR / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / DECRETO DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA EN VIDEO / CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA [L]a parte actora trajo al proceso, como asidero fáctico de sus pretensiones, dos tipos de pruebas: unas, de carácter documental, consistentes en el traslado de los medios de acreditación practicados en las investigaciones adelantadas por la Fiscalía Sexta Especializada de Buga, por el Juzgado de Instrucción Penal Militar-Comando de Policía Valle del Cauca, y por la Policía Nacional, con ocasión de los hechos acaecidos en el municipio de Tuluá el 18 de abril de 2010, además de unos videos y fotografías en formato digital; y otras pruebas, de carácter testimonial, de deponentes cercanos a los demandantes.
Las pruebas documentales solicitadas en el escrito introductorio fueron, así decretadas en el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de marzo de 2014. En cumplimiento de ello, el 29 de mayo de 2014, el Tribunal emitió oficios del 29 de mayo del mismo año, con destino a la Fiscalía Sexta Especializada de Buga, los Juzgados de Instrucción Penal Militar de Cali y a la Policía Nacional, para que remitieran copia de los expedientes correspondientes.
(…) [E]l 18 de junio de 2014 fue presentado oficio proveniente del Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar, con el que éste dijo poner a disposición, para su reproducción, la investigación adelantada, noticia que fue puesta en conocimiento de la demandante con auto del 8 de julio de 2014, para que ella procediera a reproducir las piezas del expediente que deseaba trasladar a este contencioso.
Aparte, ante la falta de respuesta de la Policía Nacional, el a quo procedió a requerir con urgencia a esa entidad, mediante auto del 5 de agosto de 2014, puesto en su conocimiento el 25 de agosto de la misma anualidad. Finalmente, luego de un lapso prudencial, sin que se hubiera surtido el traslado requerido de las pruebas provenientes de los expedientes judiciales y disciplinarios, el Tribunal profirió auto del 25 de septiembre de 2014, mediante el cual, de acuerdo con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, puso fin a la fase preclusiva de pruebas, sin que la actora discutiera tal decisión, ni alegara que las pruebas se habían dejado de practicar sin su culpa, conforme al artículo 184 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 184 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 210 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la valoración de las pruebas por parte del Juez en el proceso contencioso administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Ter sentencia de 22 de noviembre de 1991, rad. 6223; del 23 de 2003, rad. 22113, de 29 de enero de 2009; rad. 15662; de 10 de marzo de 2011, rad. 18761, de 26 de agosto de 2015, rad. 53497; de 13 de febrero de 2013, rad. 42248; de 17 de abril de 2013, rad. 42532; de 3 de julio de 2020, rad. 48260; de 9 de abril de 2021, rad. 52028; 29 de enero de 2016, rad. 36245; de 15 de octubre de 2015; rad. 34952, de 22 de octubre de 2015, rad. 35736; de 19 de agosto de 2016, rad. 57380; del 27 de septiembre de 2016, rad. 46796 y auto de 31 julio de 2020, rad. 62372.
ACLARACIÓN DE VOTO / INEFICACIA DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL [L]as fotografías y videos aportados por la actora, como prueba documental adicional, resultan ininteligibles por su pobre resolución, por lo que no es posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron captados, así como la verificación de que su contenido corresponda a los títulos que a cada documento le dio la demandante.
Pese a las sobresalientes carencias de las pruebas documentales con las que la actora sustentó sus súplicas, la demandante no buscó que los videos y fotografías fueran esclarecidos, ni explicados con ocasión de los testimonios rendidos por [testigos] quienes afirmaron haber presenciado los hechos. En síntesis, el precario caudal probatorio, dividido como quedó, en dos cauces antagónicos, por un lado, el informe de la comandancia municipal de la Policía Nacional y el libro de anotaciones de la estación, y por el otro, las pruebas testimoniales, cuya credibilidad o imparcialidad resultaba incierta, por provenir de personas cercanas a la víctima y a sus familiares, resultó insuficiente, por causa de la inactividad de la actora, para acreditar los hechos que la parte accionante expuso en la demanda como fundamento de sus pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:76001-23-31-000-2012-00557-01(59073) Actor: LUZ DARY RIVAS BELTRÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Con el debido respeto por las decisiones de la Subsección, expongo a continuación los motivos que me llevaron a acompañar la decisión adoptada por la Sala, al resolver la acción de reparación directa incoada por Luz Dary Rivas Beltrán y otros contra la Nación, por los daños irrogados con la muerte de José Luis Rodríguez Rivas, en los enfrentamientos que se presentaron el 18 de abril de 2010 en el Parque del Príncipe del municipio de Tuluá. 1.
Tales consideraciones son el resultado de una interpretación integral de la demanda[55], incluyendo la solicitud de pruebas que en ella se hizo, aparte este que incardina en buena parte la actividad probatoria del proceso, determina el objeto concreto del ejercicio de la contradicción y defensa del demandado, y da luces para la toma de la decisión con la que culmina el juicio de conocimiento. 1.1.
En este asunto, la parte actora trajo al proceso, como asidero fáctico de sus pretensiones, dos tipos de pruebas: unas, de carácter documental, consistentes en el traslado de los medios de acreditación practicados en las investigaciones adelantadas por la Fiscalía Sexta Especializada de Buga, por el Juzgado de Instrucción Penal Militar-Comando de Policía Valle del Cauca, y por la Policía Nacional, con ocasión de los hechos acaecidos en el municipio de Tuluá el 18 de abril de 2010, además de unos videos y fotografías en formato digital; y otras pruebas, de carácter testimonial, de deponentes cercanos a los demandantes. 1.2.
Las pruebas documentales solicitadas en el escrito introductorio fueron, así decretadas en el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de marzo de 2014[56]. En cumplimiento de ello, el 29 de mayo de 2014, el Tribunal emitió oficios del 29 de mayo del mismo año[57], con destino a la Fiscalía Sexta Especializada de Buga, los Juzgados de Instrucción Penal Militar de Cali y a la Policía Nacional, para que remitieran copia de los expedientes correspondientes.
Obra constancia en el plenario[58], de que el 18 de junio de 2014 fue presentado oficio proveniente del Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar, con el que éste dijo poner a disposición, para su reproducción, la investigación adelantada, noticia que fue puesta en conocimiento de la demandante con auto del 8 de julio de 2014[59], para que ella procediera a reproducir las piezas del expediente que deseaba trasladar a este contencioso.
Aparte, ante la falta de respuesta de la Policía Nacional, el a quo procedió a requerir con urgencia a esa entidad, mediante auto del 5 de agosto de 2014[60], puesto en su conocimiento el 25 de agosto de la misma anualidad[61]. Finalmente, luego de un lapso prudencial, sin que se hubiera surtido el traslado requerido de las pruebas provenientes de los expedientes judiciales y disciplinarios, el Tribunal profirió auto del 25 de septiembre de 2014[62], mediante el cual, de acuerdo con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[63], puso fin a la fase preclusiva de pruebas, sin que la actora discutiera tal decisión, ni alegara que las pruebas se habían dejado de practicar sin su culpa, conforme al artículo 184 del Código de Procedimiento Civil[64].
Por otra parte, las fotografías y videos aportados por la actora[65], como prueba documental adicional, resultan ininteligibles por su pobre resolución, por lo que no es posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron captados, así como la verificación de que su contenido corresponda a los títulos que a cada documento le dio la demandante.
Pese a las sobresalientes carencias de las pruebas documentales con las que la actora sustentó sus súplicas, la demandante no buscó que los videos y fotografías fueran esclarecidos, ni explicados con ocasión de los testimonios rendidos por Jonathan Moreno[66], Fabio Nelson Londoño García[67] y Deiby Nel Barbosa Perea[68], quienes afirmaron haber presenciado los hechos. 1.3.
En síntesis, el precario caudal probatorio, dividido como quedó, en dos cauces antagónicos, por un lado, el informe de la comandancia municipal de la Policía Nacional y el libro de anotaciones de la estación[69], y por el otro, las pruebas testimoniales, cuya credibilidad o imparcialidad resultaba incierta, por provenir de personas cercanas a la víctima y a sus familiares[70], resultó insuficiente, por causa de la inactividad de la actora, para acreditar los hechos que la parte accionante expuso en la demanda como fundamento de sus pretensiones.
En esos términos me permito, con todo respeto, dejar sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] La demanda se tramitó con el número de radicado 76001233100020120055701 (Fl. 13 a 21, C. 1.) [2] La demanda se tramitó con el número de radicado 76001233100020120067800 (Fl. 13 a 23, C. 3.) [3] Fl. 25 y 25, C. 1. [4] Fl. 69, C. 1. [5] Fl. 33 a 40, C. 1. y Fl. 37 a 54, C. 3. [6] Mediante auto de 28 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia acumuló el proceso identificado con radicado 76001233100020120067800 al proceso identificado con radicado 76001233100020120055701 (Fl. 126 a 128, C. 1.). [7] Fl. 145, C. 1. [8] Fl. 159 a 163, C. 1. [9] Fl. 146 a 150, C. 1. [10] Fl. 178 a 188, C. 2. [11] Fl. 205, C. 2. [12] Fl. 219 y 220, C. 2. [13] Fl. 224, C. 2. [14] Fl. 195 a 205, C. 2. [15] Fl. 230, C. 2. [16] Fl. 231 a 234, C. 2. [17] La pretensión mayor es de 523 SMLMV por lucro cesante, lo cual es superior a 500 SMLMV que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia, según lo previsto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época en que se presentó la demanda. [18] Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [20] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [21] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [22] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [23] Fl. 12, C. 1. [24] Fl. 12, C. 3. [25] Fl 5, C. 1., Fl. 28, C. 5. y Fl. 5, C. 6. [26] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [27] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [29] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [31] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [33] “Artículo 357. Competencia del Superior.
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [34] Fl. 11, C. 5. [35] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [36] Normatividad que hoy se encuentra en el artículo 244 del Código General del Proceso. [37] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 [38] Fl. 22 a 27 y 35 a 38, C. 3. [39] Fl 95 a 104, C. 1. y Fl. 22 a 27 y 35 a 38, C. 3. [40] Fl 3 y 91 a 94, C. 1. y Fl. 22 a 27 y 35 a 38, C. 3. [41] Fl. 1, C. 3. [42] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [43] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [44] Fl 3, C. 1. [45] Fl. 22 a 27, C. 3. [46] Fl. 28 a 33, C. 3. [47] Fl. 31 a 38, C. 3. [48] “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” [49] “Artículo 218. Tachas.
Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.
Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. [50] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [51] Fl 91 a 94, C. 1. [52] Fl. 6, C. 1. [53] Mediante auto del 31 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó su práctica. [54] “Articulo 214.
Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. […]” [55] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias de 22 de noviembre de 1991, exp. 6223; del 23 de 2003, exp. 22113; y de 29 de enero de 2009, exp. 15662.
Subsección A, sentencias de 10 de marzo de 2011, exp. 18761; de 26 de agosto de 2015, exp. 53497; de 13 de febrero de 2013, exp. 42248; de 17 de abril de 2013, exp. 42532; de 3 de julio de 2020, exp. 48260; de 9 de abril de 2021, exp. 52028. Subsección B, sentencias de29 de enero de 2016, exp. 36245. Subsección C, sentencias de 15 de octubre de 2015, exp. 34952; de 22 de octubre de 2015, exp. 35736; de 19 de agosto de 2016, exp. 57380; y de del 27 de septiembre de 2016, exp. 46796; y auto de 31 julio de 2020, exp. 62372. [56] Folios 130 a 131 del c. 3. [57] Folios 132 a 134 del c. 3. [58] Folio 136 del c. 3. [59] Folio 137 del c. 3. [60] Folio 139 del c. 3. [61] Folio 140 del c. 3. [62] Folio 145 del c. 3. [63] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
“Artículo 210. [Modificado por el artículo 49 del Decreto Nacional 2304 de 1989 y por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998]. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado común a las partes por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión. […]”. [64] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“Artículo 184. Si se han dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidió, el término señalado para tal efecto se ampliará, a petición de aquélla, hasta por otro igual que se contará a partir de la notificación del auto que así lo disponga. || Vencido el término probatorio o el adicional en su caso, precluirá la oportunidad para practicar pruebas y el Juez deberá, so pena de incurrir en la falta disciplinaria respectiva, disponer sin tardanza el trámite que corresponda”. [65] Folio 11 del c. 1. [66] Folios 22 a 27 del c. 1. [67] Folios 28 a 33 del c. 1. [68] Folios 35 a 38 del c. 1. [69] Folios 90 a 104 del c. 3. [70] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“Artículo 217. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.