ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada SÍNTESIS DEL CASO: Se dirige la acción en contra de los señores (…), en razón de la condena impuesta al municipio de Neiva, a través de las sentencias de 14 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo del Huila y del 3 de julio de 2008 del Consejo de Estado y del auto interlocutorio de 18 de marzo de 2010 del Tribunal Administrativo del Huila, mediante las cuales se ordenó el pago y reconocimiento, a favor de los señores (…), de los perjuicios causados y el 50% de los costos del dictamen pericial practicado dentro de ese proceso, por valor de $288’942.838 y $2’167.071, respectivamente, valores que considera un desmedro al patrimonio público atribuidos a la culpa grave y el dolo de los demandados.
PROBLEMA JURÍDICO: Conforme al recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal del exalcalde demandado (…), por haber obrado con culpa grave o dolo como funcionario de la entidad demandante y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual el municipio de Neiva fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de un tercero. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001.
Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Huila, corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de los perjuicios materiales causados a los señores (…) y el 50%, por concepto del dictamen pericial practicado dentro ese proceso, sumas por cuyo pago se repite.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [L]a acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-832 del 8 de agosto de 2001, que declaró exequible dicha norma bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, y conforme a la sentencia C-394 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-832 de 2001.
Según lo probado en este caso, el auto interlocutorio que resolvió sobre el incidente de liquidación de perjuicios se emitió de 18 de marzo de 2010 por Tribunal Administrativo del Huila, y adquirió ejecutoria el 26 de marzo de 2010, de manera que el pago se realizó el 2 de junio de 2010. Da cuenta entonces lo anterior que, el pago se hizo dos meses y siete días después de que adquiriera firmeza el auto de liquidación de perjuicios, término que se revela inferior a los 18 meses que tenía la entidad para el pago.
Luego, el conteo debe realizarse desde el día en que se satisfizo la obligación, de ahí que el termino de caducidad venciera el 3 de junio de 2012, y como la demanda fue presentada el 26 de mayo de 2011 (fol. 35 y 144, c. 9.), lo fue antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO 4 PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Determinación del régimen legal aplicable / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Aplicación El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este.
De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a la actuación del demandado en su calidad de ex alcalde del municipio de Neiva, a raíz de la expedición de los Decretos 137 de 19 de mayo y 151 de 27 de junio de 1998, por medio de la cual se estableció la “Emergencia de Convivencia Ciudadana”, en dicha ciudad y se decretó la Clausura de todos los establecimientos abiertos al público ubicados en el sector comprendido entre la avenida circunvalar sur hasta la calle 10 entre carreras 1 y 8 de esta ciudad, cuya actividad principal era la venta de carnes, víveres, abarrotes y productos perecederos y que a la postre fueron anulados.
Así las cosas, como para la época de la expedición de esos actos aún no estaba vigente la Ley 678 de 2001, no es posible aplicar las presunciones establecidas en la misma. En consecuencia, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas.
Por tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de los demandados, constitutiva de dolo o culpa grave.
En este orden de ideas, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 CONDENA - Acreditada Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de las sentencias de 14 de octubre de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, de 3 de julio de 2008 proferida por el Consejo de Estado y auto interlocutorio de 18 de marzo de 2010 del Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, providencias mediante las cuales se condenó al municipio de Neiva al pago de los perjuicios materiales causados a los señores (…) y el pago del 50% delos gastos y honorarios del dictamen pericial practicado dentro de ese proceso (fol. 226-244.
PAGO - Acreditado Respecto al pago de la condena, esta fue ordenada mediante la Resolución n.° 0685 de 25 de mayo de 2010 expedida por el Secretario General de la Alcaldía de Neiva, mediante la cual se dio cumplimiento a las sentencias de 14 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo de Huila y del 3 de julio de 2008 del Consejo de Estado, así como del auto interlocutorio de 18 de marzo de 2010 del tribunal antes citado, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 1998-00771, con ocasión de la declaratoria de nulidad de los Decretos 137 y 151 de 1998 que establecieron la “Emergencia de Convivencia Ciudadana” en la ciudad de Neiva y decretaron la clausura de unos establecimientos abiertos al público, entre ellos, el establecimiento de comercio “Autoservicio Surtigranos” de propiedad de los señores (…).
También se aportó comprobante de egreso 124868 de 2 de junio de 2010 por valor de $278’829.838, con sello de cancelado en la fecha señalada en cumplimiento de la referida sentencia, el pago se hizo al abogado (…), apoderado de los demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo señalado en la Resolución n.° 0685 de 25 de mayo de 2010 (…); consignación/traslado 89118009 de 27 de diciembre de 2010 por valor de $10’329.706 por concepto de retención de pago de sentencia; comprobante de egreso 124869 de 2 de junio de 2010 por $1’950.364 a favor del perito (…) en cumplimiento de la sentencia antes citada; comprobante “cuenta por pagar” que señala que al valor pagado al perito se le hizo la retención por concepto de honorarios de persona natural en la suma de $216.707 y certificaciones expedidas por los beneficiarios de la condena que señalan que las sumas antes mencionadas fueron recibidas a satisfacción (…).
Todos aquellos documentos dan cuenta de que la condena impuesta a la entidad, mediante las sentencias 14 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo de Huila y del 3 de julio de 2008 del Consejo de Estado y lo ordenado en el auto interlocutorio de 18 de marzo de 2010 del tribunal antes citado, fue cancelado a los beneficiarios, con lo que no hay duda del pago efectivo de la condena.
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos de calificación de la conducta / PRESUNCIÓN DE DOLO – No se aplica / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE – No se aplica / DOLO – Debe probarse / CULPA GRAVE – Debe probarse / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa.
Al respecto, se insiste en que, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso ocurrieron el 19 de mayo y 27 de junio de 1998, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad de los agentes públicos -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a las presunciones previstas en esta materia por la Ley 678 de 2001.
De este modo, la carga del municipio demandante, consiste en acreditar la conducta reprochada al demandado en los términos de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 63 del Código Civil que define qué constituye dolo o culpa grave. (…) Para la Sala, la entidad accionante no comprobó que el demandado obró con dolo o culpa grave (…) [N]o podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa del aquí demandado, fundar su decisión únicamente en las conclusiones del tribunal frente a los actos administrativos anulados, toda vez que, si bien el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Alcaldía Municipal de Neiva, en cabeza, inicialmente del demandado (…), el proceso continuó hasta su finalización contra sus sucesores en la administración municipal, aunado a que los demás funcionarios (aquí demandados) que conformaron dicho gobierno no fueron demandados en ese proceso.
Vale recordar que, al asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001, luego no hay lugar a las premisas según las cuales, por ejemplo, una falsa motivación de un acto da lugar a una culpa grave; pues el demandado no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas en las que se fundó tal determinación, pues se reitera, el proceso de responsabilidad se instauró contra el “municipio de Neiva, representado legalmente por el señor (…), o quien haga sus veces, en calidad de alcalde de la ciudad”.
De modo que, la sentencia de responsabilidad no es prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave. Así las cosas, aunque el juez de la legalidad anuló una decisión administrativa, ello no configura por sí solo la responsabilidad patrimonial del agente estatal. Debía probarse que obró con dolo o culpa grave, carga probatoria que no cumplió la parte actora.
(…) Así las cosas, en el presente asunto, la accionante no logró demostrar la conducta constitutiva de culpa grave o el dolo que le atribuye al exalcalde demandado. La valoración probatoria y las consideraciones del juzgador de lo contencioso no podrían imponerse sin más al juez de la repetición, pues más allá de los razonamientos que se tuvieron para declarar la nulidad demandada, era necesario que la culpa grave o el dolo del demandado se acreditase en este proceso autónomo de responsabilidad patrimonial, lo que no se hizo, máxime cuando al caso de autos no le son aplicables las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, toda vez que los actos anulados por el juez de la responsabilidad fueron expedidos antes de que entrara en vigencia la citada ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00295-01(59167)S Actor: MUNICIPIO DE NEIVA Demandado: JORGE LORENZO ESCANDÓN OSPINA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – CCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA______________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Lorenzo Escandón Ospina contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción en contra de los señores Jorge Lorenzo Escandón Ospina, Gustavo Sigifredo Vargas Bedoya, Antonio Germán Castañeda Hernández, Gerardo Vidal Arias, Félix Amín Tobar Tafur, Tulio Charry Puentes y Pedro Antonio Perdomo Ramírez, en razón de la condena impuesta al municipio de Neiva, a través de las sentencias de 14 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo del Huila y del 3 de julio de 2008 del Consejo de Estado y del auto interlocutorio[1] de 18 de marzo de 2010 del Tribunal Administrativo del Huila, mediante las cuales se ordenó el pago y reconocimiento, a favor de los señores Aldemar Peña Peralta y Yolanda Rincón Ico, de los perjuicios causados y el 50% de los costos del dictamen pericial practicado dentro de ese proceso, por valor de $288’942.838 y $2’167.071, respectivamente, valores que considera un desmedro al patrimonio público atribuidos a la culpa grave y el dolo de los demandados.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda[2] 1.- Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2011 (fol. 35, c. 9.), el municipio de Neiva instauró demanda de repetición en contra de: Jorge Lorenzo Escandón Ospina, ex alcalde del Municipio de Neiva; Gustavo Sigifredo Vargas Bedoya, es secretario de salud; Antonio Germán Castañeda Hernández, ex secretario de hacienda;
Gerardo Vidal Arias, ex secretario de gobierno; Félix Amín Tobar Tafur ex secretario general; Tulio Charry Puentes jefe del departamento de planeación municipal; y Pedro Antonio Perdomo Ramírez director de justicia municipal, en la que solicitó: PRIMERA: Declarar que los ex servidores públicos señores JORGE LORENZO ESCANDÓN OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.128.276 de Neiva, en su condición de Alcalde de Neiva para la época de los hechos;
GUSTAVO SIGIFREDO VARGAS BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.122.291 de Neiva, en su condición de Secretario de Salud para la época de los hechos; ANTONIO GERMÁN CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.107.901 de Bogotá, en su condición de Secretario de Hacienda para la época de los hechos;
TULIO CHARRY PUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.100.464 de Neiva, en su condición de Jefe del Departamento de Planeación Municipal para la época de los hechos; GERARDO VIDAL ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.100.260 de Neiva, en su condición de Secretario de Gobierno para la época de los hechos;
FÉLIX AMÍN TOBAR TAFUR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.113.973 de Fontibón (Cund), en su condición de Secretario General para la época de los hechos y PEDRO ANTONIO PERDOMO RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.057.667 de Bogotá, en su condición de Director de Justicia Municipal, son patrimonial y civilmente responsables por su actuación presuntamente dolosa o gravemente culposa, por haberse extralimitado en sus funciones y transgredir la ley y la Constitución de manera abrupta, como se extrae de la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Aldemar Peña Peralta y Yolanda Rincón Ico, con radicación 41 00123 31 003 1998 0771 00 y contenida en el auto interlocutorio de fecha 18 de marzo de 2010 del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, lo que condujo a que el municipio de Neiva fuera condenado en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($288.942.838), por concepto de perjuicios materiales y la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($2.167.071), por concepto del 50% del peritaje.
Cabe aclarar que la citada condena le ha causado perjuicio a la sociedad y al erario público por el detrimento patrimonial en que se vio sometido el municipio sin justificación alguna; la cual tuvo como incidencia única y exclusivamente, por la expedición de los Decretos 137 del 19 de mayo de 1998 “Por el cual se establece la emergencia de Convivencia Ciudadana” y el 151 del 27 de junio de 1998 “Por el cual se modifica el artículo 2 del Decreto 137 de 1998 y se hace una aclaración”, sin fundamento jurídico y extralimitándose de las funciones y así mismo, por haber clausurado, entre otros, el establecimiento de comercio abierto al público denominado “AUTOSERVICIO SURTIGRANOS”, ubicado en la calle 8 N° 1-58 de esta ciudad, de propiedad de los demandantes en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado, sin adelantar previamente los trámites administrativos y legales a que hubiera lugar, máxime que dichos actos fueron declarados nulos mediante sentencia del 14 de octubre de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y confirmada por el Consejo de Estado, mediante fallo del 3 de julio de 2008, por las siguientes razones: (…) SEGUNDA: En consecuencia de la anterior declaración, se condene a los ex servidores públicos JORGE LORENZO ESCANDÓN OSPINA, GUSTAVO SIGIFREDO VARGAS BEDOYA, ANTONIO GERMÁN CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, TULIO CHARRY PUENTES, GERARDO VIDAL ARIAS, FÉLIX AMÍN TOBAR TAFUR y PEDRO ANTONIO PERDOMO RAMÍREZ, a reintegrar para reparar el daño causado a la Alcaldía de Neiva, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, y especialmente en cuanto a la mencionada condena que le correspondió asumir a la entidad territorial que represento, en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($288.942.838), por concepto de perjuicios materiales y la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($2.167.071), por concepto del 50% del peritaje.
Sumas que deberán ser indexadas, a la fecha del pago efectivo de las mismas. En consecuencia, al Municipio de Neiva le correspondió reconocer y pagar a los demandantes, la referenciada condena, al igual que al perito el peritaje en el 50%, con recursos propios, que no se encontraba presupuestado. TERCERA: La condena respectiva deberá actualizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses desde la fecha en que se hicieron los pagos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso.
CUARTA: Los demandados darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil. QUINTA: Condenar en costas a los demandados JORGE LORENZO ESCANDÓN OSPINA, GUSTAVO SIGIFREDO VARGAS BEDOYA, ANTONIO GERMÁN CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, TULIO CHARRY PUENTES, GERARDO VIDAL ARIAS, FÉLIX AMÍN TOBAR TAFUR y PEDRO ANTONIO PERDOMO RAMÍREZ, tal y como lo dispone el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Como fundamento de lo anterior, se relató que el señor Jorge Lorenzo Escandón Ospina, en su condición de alcalde de la ciudad de Neiva, elegido para el período constitucional 1998-2000, en compañía de Gerardo Vidal Arias (secretario de gobierno), Antonio Germán Castañeda Hernández (secretario de hacienda) y Gustavo, Sigifredo Vargas Bedoya (secretario de salud); al igual que Luis Carlos Charry (director de FENALCO del Huila);
Patricia Borrero Cely (delegada de la Cámara de Comercio de Neiva); Aníbal Solano (jefe del Grupo de Seguridad Rural del D.A.S.); los inspectores Primero y Segundo de Control Urbano; Pedro Antonio Perdomo Ramírez (el director de Justicia Municipal,), el capitán Nictor Martín Campos (el comandante de Distrito de Policía, Neiva); el teniente de bomberos Ricardo Rivera Arce y funcionarios de la Inspección de Precios, realizaron una “visita de observación” en la zona céntrica de la ciudad, con el objeto de verificar si los establecimientos comerciales abiertos al público, dedicados a la venta de productos perecederos, cárnicos y demás víveres, cumplían con las normas mínimas de salubridad técnicas y requisitos de funcionamiento.
Como resultado de la diligencia, se ordenó el cierre de varios establecimientos de comercio, por incumplimiento de los requisitos exigidos para su funcionamiento. 2.1.- Uno de los establecimientos de comercio sobre el que se ordenó el cierre, fue el denominado “AUTOSERVICIOS SURTIGRANOS” de propiedad los señores Aldemar Peña Peralta y Yolanda Rincón Ico, ubicado en la calle 8 n.° 1 – 58 de la ciudad de Neiva.
Sin embargo, en el “Acta de observación” (firmada por el secretario de gobierno, Gerardo Vidal Arias y el director de justicia municipal, Pedro Antonio Perdomo Ramírez), no se individualizó cuáles eran los establecimientos que no cumplían con las disposiciones de salubridad, higiene y técnicas y, tampoco se señalaron cuáles eran las razones específicas y/o las normas vulneradas. 2.1.1.- De conformidad con la visita realizada y con el “Acta de observación” el exalcalde demandado, Jorge Lorenzo Escandón Ospina, a través del Decreto n.º 137 de 19 de mayo de 1998 (por medio del cual estableció la Emergencia de Convivencia Ciudadana), ordenó la “clausura de todos los establecimientos abiertos al público ubicados (…) entre la avenida circunvalar sur hasta la calle 10 entre carreras 1 y 8”, cuya actividad fuera la venta de carnes, víveres, abarrotes y productos perecederos.
El referido acto fue modificado por el Decreto n.º 151 de 27 de junio de 1998, acto que fue “suscrito por todos los demandados” antes nombrados. 2.1.2.- Según oficio ISCU-558 de 10 de septiembre de 1998, suscrito por la inspectora segunda de control urbano, Zoranny Castillo Otálora, que obra en el proceso de nulidad, se realizó un segundo operativo el 3 de agosto de 1998, día en que “muy seguramente se selló en forma definitiva el establecimiento” comercial Autoservicio Surtigranos. No obstante, la funcionaria había advertido “sobre la necesidad de adelantar el trámite y procedimiento consagrado en la Ley 232 de 1995, previo a la clausura de los establecimientos comerciales abiertos al público”; sin embargo, “los demandados conocedores del trámite (…) procedieron a clausurar el establecimiento de comercio” ya mencionado. 2.2.- En consecuencia, los señores Aldemar Peña Peralta y Yolanda Rincón Ico, propietarios del establecimiento de comercio “Autoservicio Surtigranos” demandaron la nulidad de los referidos decretos, con fundamento en que la clausura del mismo se decretó sin haberse adelantado previamente el trámite y procedimiento establecido para el efecto en la Ley 232 de 1995.
Las pretensiones fueron concedidas mediante la sentencia del 14 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo del Huila, confirmada el 3 de julio de 2008 por el Consejo de Estado. En cumplimiento de las sentencias antes mencionadas se adelantó incidente de liquidación de perjuicios, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila, por auto del 18 de marzo de 2010 dispuso el pago de $288´942.838, por concepto de perjuicios materiales y la suma de $2’167.071, por concepto del 50% de honorarios y gastos por la práctica del dictamen pericial. 2.3.- El municipio de Neiva cumplió lo ordenado mediante la Resolución n.º 685 de 25 de mayo de 2010 y los Certificados de Disponibilidad Presupuestal 1592 y 1593 de 9 de abril de 2010.
Sumas que fueron pagadas, así: (i) $278’829.838,00 el 2 de junio de 2010 mediante transferencia electrónica al señor José Balmore García[3], según comprobante de egreso 00124868; (ii) $10’112.999,93 el 27 de diciembre de 2010, por concepto de retención en la fuente (3.5%)[4] según consignación/traslado n.° 000748, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 370 del Estatuto Tributario;
(iii) $1’950.364,00 el 2 de junio de 2010, por concepto del 50% del peritaje, según comprobante de egreso n.º 00124869 de 31 de mayo del mismo año, a favor del auxiliar de la justicia Alberto Valderrama Díaz y (iv) $216.707,00 el 2 de junio de 2010, descuento previsto por el artículo 370 del Estatuto Tributario, por tratarse de honorarios de persona natural.
Las anteriores sumas arrojan un total de $288´942.838, por perjuicios materiales y $2’167.071, por concepto del 50% del dictamen pericial practicado. 2.4.- Señaló la entidad accionante que la “conducta de los ex funcionarios y demandados en la presente demanda, es presuntamente dolosa o gravemente culposa, por cuanto su actuación fue con pleno conocimiento de causa, es decir, sabían [de] la existencia del trámite y procedimiento contemplado en la Ley 232 de 1995 para tales efectos, informada por la ex inspectora segunda de control urbano, doctora ZORANY CASTILLO OTÁLORA y además, que el establecimiento si cumplía con las normas de sanidad.
Pero no obstante, actuaron de manera irregular, al clausurar entre otros, el establecimiento de comercio AUTOSERVICIO SURTIGRANOS, ubicado en la calle 8 N° 1-58, de propiedad de los señores Aldemar Peña Peralta y Yolanda Rincón Ico, amparados en los decretos 137 del 19 de mayo de 1998 y 151 del 27 de junio de 1998, expedidos sin fundamento legal y sin facultades y que diera lugar a la codena que se reclama por la presente demanda”. 2.5.- El Comité de Conciliación Municipal en sesiones de 10 de mayo y 21 de junio de 2010, según actas 012 y 017 de la misma fecha, decidió iniciar la presente acción de repetición, por existir detrimento patrimonial con ocasión de la condena impuesta a la entidad territorial, en razón de la declaratoria de nulidad de los Decretos n.º 137 de 19 de mayo y 151 de 27 de junio de 1998, firmados por los exservidores públicos aquí demandados. 2.6.
Como fundamentos de derecho invocó los artículos 6, 25, 29, 83, 84, 90 y 315 de la Constitución Política; 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo; 1, 2 y 4 de la Ley 232 de 1995; 132 del Decreto 1333 de 1986 y 2 de la Ley 678 de 2001. B. Posición de la parte demandada 3.- Los demandados, frente a las declaraciones y condenas, señalaron: 3.1.- Gustavo Sigifredo Vargas Bedoya -representado por curador ad litem[5]- no presentó oposición expresa a las declaraciones y condenas.
Respecto de los hechos señaló que se atenía a lo que resultare probado y propuso como excepción la innominada, con fundamento en el artículo 306 del C.P.C. (fol. 188-189, c. 9) 3.2.- Félix Amín Tobar[6] se opuso a las pretensiones y señaló que: (i) los hechos no eran ciertos y que la presente acción es “temeraria, infundada y de mala fe”;
(ii) la razón por la que aparece su firma en todos los actos administrativos, circulares y oficios proferidos para la época en que fungió como secretario general del municipio de Neiva, fue en desarrollo de las funciones asignadas, y (iii) la única autoridad competente para expedir los actos administrativos declarados nulos era el entonces alcalde, también aquí demandado (fol. 190-194, c. 9). 3.2.1.
Propuso las excepciones de: (i) Inexistencia de responsabilidad, no es cierta la aseveración que el accionante hace sobre la extralimitación en sus funciones como secretario general, toda vez que no tuvo injerencia alguna en el desarrollo del proceso que terminó con el cierre del establecimiento de comercio “Surtigranos”; (ii) Inexistencia de la obligación, no incurrió en acción u omisión alguna, conforme a las funciones encomendadas para su cargo, que haya causado detrimento patrimonial en contra de la entidad;
(iii) Cobro de lo no debido, al no existir obligación de su parte mal podría endilgársele los dineros que pretende el municipio actor; (iv) Mala fe, le corresponde al accionante demostrar que él actuó con algún grado de culpa o dolo y (v) Genérica, de conformidad con el artículo 306 del C.P.C. 3.3.- Gerardo Vidal Arias se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos aceptó unos y negó otros.
Como argumento de defensa señaló que la entidad accionante le endilgó una conducta dolosa o gravemente culposa; sin embargo, el comité de conciliación no la estableció, conforme a su cargo de secretario de gobierno municipal para la época de los hechos, como quiera que no señaló cual fue esa conducta en la que incurrió en la expedición de los actos declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fol. 196-202, c. 9). 3.4.- Jorge Lorenzo Escandón Ospina se opuso a las pretensiones de la demanda con base en que dentro del proceso de nulidad no resultó probada una conducta dolosa o gravemente culposa de su parte, y en cuanto a los hechos aceptó y negó otros, y señaló que para la época de los hechos no era abogado por tanto los actos declarados nulos fueron proyectados por el jefe jurídico de la época y firmados por él. Agregó que, la condena al municipio por la que repite a través de la presente acción se debió a la “precaria y débil defensa” en la acción de nulidad instaurada en su contra.
Proceso en el que “no se demostró una conducta dolosa o gravemente culposa de los funcionarios” aquí demandados. No propuso excepciones (fol. 203-215, c. 10). 3.5.- Tulio Charry Puentes se opuso a las pretensiones, con el argumento según el cual, conforme a las sentencias de nulidad aportadas, no fue definida su responsabilidad bajo un actuar doloso o gravemente culposo.
En relación con los hechos, si bien aceptó unos, negó otros y de los demás dijo no constarle, señaló que la condena impuesta al municipio demandante se debió a la precaria defensa que éste realizó en el proceso de nulidad adelantado en su contra, de ahí que no puede ahora alegar sus propios errores. Como argumento de defensa, señaló que la demanda de la referencia no cumplía con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 177 del C.P.C., toda vez que no acreditó el pago total de la obligación impuesta a la entidad, tal como lo exigen los artículos 8º y 11 de la Ley 678 de 2001 y tampoco demostró un actuar doloso o gravemente culposo de su parte que haya dado lugar a la condena.
No propuso excepciones (fol. 222- 228, c. 10). 3.6.- Antonio Germán Castañeda Hernández, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos aceptó unos y de los demás señaló que no le constaban y que se atenía a lo que resultare probado (fol. 229-237, c. 10). 3.6.1.- Propuso las excepciones de: (i) Ausencia de causalidad, señaló que, si bien para la época de los hechos se desempeñaba como secretario de hacienda del municipio accionante, no fue el autor de los Decretos n.º 137 y 151 de 1998, mediante los cuales se decretó el estado de emergencia de convivencia ciudadana y se ordenó el cierre de unos establecimientos de comercio, pues quien profirió tales actos, fue el entonces alcalde en uso de sus facultades, por lo que su firma en ellos era meramente protocolaria;
(ii) Ausencia de dolo o culpa grave, el accionado fundó este elemento en que la inspectora de control urbano advirtió a los aquí demandados sobre la ilegalidad de los actos administrativos; sin embargo, ésta no mencionó en parte alguna al secretario de hacienda, además, dentro de las funciones propias del cargo no se encontraba el control de los establecimientos abiertos al público;
(iii) Ausencia de daño, porque el monto de la indemnización se debió a la mala defensa de la entidad en el proceso de nulidad, toda vez que el establecimiento de comercio cerrado a los pocos meses abrió sus puertas en la central mayorista de Neiva, donde desarrolló con éxito sus actividades, por tanto la codena debió ser por las utilidades dejadas de percibir, a lo sumo, por seis meses y no por diez años, y (iv) Beneficio para la ciudad, tanto los comerciantes que resultaron afectados con el cierre de sus negocios como la ciudad de Neiva resultaron beneficiados, como quiera que las instalaciones de “Surabastos” era el sitio apropiado para el desarrollo de la actividad comercial que se realizaba en el centro de la ciudad. 3.7.- Pedro Antonio Perdomo Ramírez se opuso a las pretensiones de la demanda.
Propuso las excepciones de: (i) Cobro de lo no debido, el pago realizado por la parte actora a los beneficiarios de la condena impuesta en las sentencias del Tribunal Administrativo del Huila y del Consejo de Estado, “no tiene relación de causalidad, con la conducta cumplida por los demandados” pues ellos actuaron en “procura de la permanencia del orden público, de la salubridad pública y de la movilidad del microcentro de Neiva”;
(ii) Culpa de la propia víctima, el municipio no ejerció su defensa en debida forma en el proceso de nulidad adelantado por los propietarios del establecimiento “autoservicio surtigranos”, toda vez que no formuló excepciones y tampoco llamó a declarar a ninguno de sus funcionarios que integraban el gobierno para la época de los hechos; (iii) Inculpabilidad, porque él actuó en estricto cumplimiento de la ley y en obediencia jerárquica, pues debía cumplir órdenes superiores, y (iv) Genérica, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (fol. 443-447, c. 10).
C. Sentencia impugnada 4.- El 30 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la responsabilidad patrimonial del señor Jorge Lorenzo Escandón Ospina y lo condenó a pagar la suma de $370’022.393 a favor del municipio de Neiva y negó las demás pretensiones de la demanda (fol. 507-526, c. ppal.). 4.1.- Puso de presente el a quo que las declaraciones recepcionadas en el sub lite eran contestes en precisar que las razones de hecho que dieron origen a la expedición de los decretos anulados por la jurisdicción fue el caos vivido en la ciudad de Neiva en los alrededores del sitio denominado Microcentro, donde al parecer los demandantes en nulidad y restablecimiento del derecho tenían su negocio, y que, si bien, no conocían las razones jurídicas que originaron tales decretos, sí era un hecho notorio en ese lugar de la ciudad de Neiva, “las condiciones deplorables de seguridad, salubridad y caos vial que se vivía para los años 1997 y 1998, en el centro de esa ciudad, lo cual llevó a que los alcaldes de esa época llevaran a cabo un programa de reubicación de los comerciantes de la denominada galería, para lo cual fue construida una edificación”; sin embargo, los comerciantes reacios a la medida, se ubicaron en sitios aledaños al antiguo lugar, lo que generó malestar en la comunidad y provocó desmanes, disturbios, protestas, entre otros, que obligó a las autoridades a decretar el toque de queda en la ciudad en varias oportunidades. 4.2.
Le otorgó valor a las manifestaciones hechas por la entonces Inspectora de Control Urbano, quien afirmó que había puesto en conocimiento del alcalde Jorge Lorenzo Escandón Ospina y su gabinete la irregularidad del procedimiento llevado a cabo con los comerciantes de la zona en desalojo. De este modo, sus aseveraciones habían provocado la modificación del numeral segundo del Decreto 137 de 19 de mayo de 1998, para en su lugar, a través del Decreto 151 de 1998, precisar que las Inspecciones de Control Urbano debían cumplir lo allí dispuesto “conforme al mandato constitucional”.
Testimonio que para el a quo demostraba que los aquí demandados “como integrantes del Consejo de Gobierno Municipal de Neiva Huila, efectivamente al expedir los Decretos 137 y 151, tantas veces mencionadas, incurrieron en culpa grave por falsa motivación”. 4.3.- En relación con la conducta de los demandados, resaltó que en el caso concreto estaba acreditado que: (i) los demandados, como integrantes del gobierno municipal de Neiva, habían expedido el Decreto 137 de 1998;
(ii) la inspectora segunda de control urbano había informado sobre el trámite legal y el procedimiento a efectuar para poner en marcha el mencionado decreto; (iii) por lo anterior, el alcalde y los secretarios de despacho, mediante el Decreto 151 de 1998 modificaron el numeral 2º del decreto inicial, y (iv) se produjo un daño que tuvo que resarcir el municipio accionante.
No obstante, destacó que de conformidad con los artículos 90 de la Constitución Nacional y 77 del Decreto 01 de 1984, correspondía a la parte actora probar la conducta dolosa o gravemente culposa de cada uno de los demandados. 4.3.1.- Por lo anterior, consideró que, conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 63 del Código Civil y lo sostenido por esta Corporación[7], la conducta de los demandados resultaba reprochable, pues, si bien la ciudad afrontaba una compleja situación de orden público, ello no autorizaba a la administración para desconocer el ordenamiento jurídico aplicable al caso, puesto en conocimiento de la inspectora segunda de control urbano, consistente en el deber de agotamiento de un trámite previo al cierre de los establecimientos de comercio. 4.4.- Frente a la responsabilidad de cada uno de los demandados, subrayó que en virtud de los artículos 5, 91[8] y 92 de la Ley 136 de 1994, 333 de la Ley 232 de 1995 y 315.2 de la Constitución Política, los alcaldes eran la primera autoridad de un municipio y estaban facultados para ejercer la función de policía, en cumplimiento de las competencias determinadas por la ley, esto es, a través de los actos administrativos, los cuales no podían contrariar las disposiciones de orden constitucional y legal, y además de salvaguardar en cada caso el debido proceso de las personas.
En consecuencia, declaró la responsabilidad del exalcalde Jorge Lorenzo Escandón Ospina, toda vez que, para el caso concreto del cumplimiento de los requisitos para el funcionamiento de establecimientos de comercio, tenía la facultad de policía y, de conformidad con el artículo 92 de la Ley 136 de 1994 no podía delegarla en otro funcionario de su administración, máxime cuando los Decretos n.º 137 y 151 de 1998 tenían como objetivo el cierre definitivo de los establecimientos de comercio. 4.4.1.- Agregó que, si bien el exalcalde Jorge Lorenzo Escandón Ospina alegó su falta de responsabilidad en la expedición de los decretos dado que es filósofo y teólogo y la endilgó a su secretario jurídico por ser la persona que los proyectó, lo cierto era que las Leyes 136 de 1994 y 232 de 1995 y el artículo 315.2 de la Constitución Política le imponen a los alcaldes la facultad de policía y no hacen referencia alguna a los secretarios de despacho como necesarios para que la norma cobre vida jurídica o indispensable para que pueda ser ejecutada.
D. Recurso de apelación 5.- El demandado Jorge Lorenzo Escandón Ospina interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 5.1.- Señaló que, el a quo le dio total credibilidad al testimonio de la señora Zoranny Castillo (inspectora de control urbano) para deducir la culpa grave.
Declaración en la que se sustentó la autoridad judicial para condenar al municipio de Neiva en el proceso de nulidad y que además contrastaba con lo señalado por la señora Castillo en este proceso de repetición, como quiera que una vez requerida por el a quo (22 de enero de 2014) tardó más de dos años en dar respuesta a las preguntas formuladas (11 de abril de 2016), para que a través de un “informe precario de dos páginas indicando que ya ha[bían] pasado casi veinte años y no rec[ordaba] lo sucedido, pero además no respond[ió] a las preguntas que se le anexaron”. 5.2.- Adujo que en el presente asunto no estaba demostrado que hubiera actuado con la intención de causar daño, pues tal como la misma accionante lo señaló en el proceso de nulidad que originó el caso de autos, “el cierre masivo de los establecimientos obedeció a la búsqueda de la prevalencia del interés general”, tal como lo demuestran las pruebas aquí recaudadas que dan cuenta que los decretos anulados fueron expedidos con el único fin de recobrar la salubridad pública debido al desaseo que se daba por la venta de productos perecederos en algunos establecimientos y para rescatar la tranquilidad y el orden público, lo que indica que fue una actuación de buena fe; además de que sus condiciones personales, profesionales y laborales no fueron tenidas en cuenta, porque para la época de los hechos era un sacerdote sin experiencia política, ni administrativa, ni jurídica, pues era filósofo y teólogo, por lo que dependía totalmente de sus más cercanos asesores, para que proyectaran los actos administrativos, de acuerdo a lo que ellos como profesionales expertos le indicaran. 5.3.- Sostuvo que la expedición de los Decretos n.º 137 y 151 de 1998 no fueron improvisados, pues, tal como está probado se creó una comisión interdisciplinaria liderada por el jefe de departamento jurídico y los secretarios de despacho, para que realizaran las visitas a los establecimientos de comercio de la zona, incluido el denominado “Autoservicios Surtigranos” para verificar si la venta de los productos cárnicos, víveres y perecederos cumplían con las normas mínimas de salubridad, higiene y técnicas de funcionamiento, con ocasión de las quejas de la comunidad y de los informes del DAS y la Policía Nacional; y tampoco fue el autor de los mismos, pues dado que no tenía la formación jurídica necesaria, pues no era abogado, estos fueron proyectados por el jefe jurídico de la época y respaldados con su firma y la de los secretarios de despacho. 5.4.- Destacó que los referidos decretos no vulneraron el debido proceso de los comerciantes, por el contrario, expresamente, señalaron que debía actuarse conforme a la Constitución. Agregó que no participó en los operativos de sellamiento, y su única intervención fue firmarlos como alcalde del municipio de Neiva, además, la inspectora Zoranny Castillo “no advirtió previamente cómo se debía proceder, por el contrario, fue la encargada de realizar los respectivos sellamientos, los cuales hizo sin reparo alguno” (resaltado del texto).
E. Pruebas en segunda instancia 6. El demandado solicitó como prueba oficiar a la Diócesis de Neiva para que aportara copia de su ordenación sacerdotal; a la Fiscalía Veinte Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva para que remitiera copia de la resolución inhibitoria de 22 de abril de 1999; al municipio accionante para que allegara copia de las actas de las reuniones del consejo de gobierno realizadas los días 19 de mayo y 27 de junio de 1998 y el testimonio del Juan Carlos Pacheco, quien ejercía para la época el cargo de inspector de control urbano. 6.1.- La petición de pruebas fue negada por auto de 20 de marzo de 2019, con fundamento en que la solicitud no cumplía ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del C.C.A. F. Alegatos en segunda instancia 7.- Por auto del 13 de mayo de 2019, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 584, c. ppal.).
Las partes y el Ministerio Público manifestaron: 7.1.- La parte demandante solicitó confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con fundamento en que, conforme a las pruebas allegadas oportunamente, que no fueron controvertidas ni desvirtuadas, estaba acreditado que: (i) los demandados omitieron el trámite y procedimiento señalado en la Ley 232 de 1995 para ordenar el cierre del establecimiento de comercio “Autoservicio Surtigranos” de propiedad de los demandantes en nulidad y restablecimiento del derecho;
(ii) la conducta de los demandados ocasionó al municipio un detrimento patrimonial sin justa causa que ascendió a la suma de $288’942.838 por concepto de perjuicios materiales y $2’167.071 por concepto del 50% de los gastos y horarios del peritaje realizado, y (iii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo anuló los decretos que provocaron el daño, por cuanto carecían de soporte jurídico (fol. 586-588 y 609-613, c. ppal.). 7.2.- El demandado Jorge Lorenzo Escandón Ospina señaló que reiteraba lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (fol. 589-607, c. ppal.). 7.3.- El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Señaló que, si bien el a quo estimó acreditados los elementos objetivos de la acción de repetición, conforme a las pruebas recaudadas y a la jurisprudencia de esta Corporación[9] consideró que el pago efectivo de la condena impuesta a la entidad actora no estaba debidamente acreditado. Respecto al elemento subjetivo refirió que tampoco estaba probado, toda vez que las solas sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho allegadas como prueba, por sí solas, no tenían la virtualidad de soportar la responsabilidad del exalcalde demandado, por cuanto al caso de autos no le eran aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001. 7.3.1.- Puso de presente que, los testimonios practicados dentro del presente asunto coincidieron en afirmar que: (i) para los años 1997 y 1998, el estado de abandono y las condiciones de seguridad y salubridad de los locales comerciales que fueron cerrados mediante los decretos anulados, eran deplorables, hecho que obligó a las administraciones municipales a la reubicación de los mismos en la nueva galería construida especialmente para ello, y (ii) desconocían las razones jurídicas esbozadas por las autoridades para tal fin; lo que permitía concluir que lo pretendido por la administración, en cabeza del alcalde demandado, no era cosa distinta al mejoramiento de los problemas sociales que generaban ese tipo de negocios en el centro de la ciudad de Neiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 8.- El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001[10]. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Huila[11], corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de los perjuicios materiales causados a los señores Aldemar Peña Peralta y Yolanda Rincón Ico y el 50%, por concepto del dictamen pericial practicado dentro ese proceso, sumas por cuyo pago se repite.
De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. B. Legitimación en la causa 9.- En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 14 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo del Huila, confirmada el 3 de julio de 2008, por el Consejo de Estado y el auto interlocutorio de 18 de marzo de 2010 del tribunal antes citado.
Y por pasiva, lo están los demandados, a cuya conducta se les atribuye la causación del daño patrimonial, conforme a los documentos que obran en el plenario que demuestran su calidad de agentes del Estado al servicio del municipio accionante[12]. C. Caducidad. 10.- De conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-832 del 8 de agosto de 2001, que declaró exequible dicha norma bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, y conforme a la sentencia C-394 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-832 de 2001. 10.1.- Según lo probado en este caso, el auto interlocutorio que resolvió sobre el incidente de liquidación de perjuicios se emitió de 18 de marzo de 2010 por Tribunal Administrativo del Huila[13], y adquirió ejecutoria el 26 de marzo de 2010[14], de manera que el pago se realizó el 2 de junio de 2010[15]. 10.2.
Da cuenta entonces lo anterior que, el pago se hizo dos meses y siete días después de que adquiriera firmeza el auto de liquidación de perjuicios, término que se revela inferior a los 18 meses que tenía la entidad para el pago. Luego, el conteo debe realizarse desde el día en que se satisfizo la obligación, de ahí que el termino de caducidad venciera el 3 de junio de 2012, y como la demanda fue presentada el 26 de mayo de 2011 (fol. 35 y 144, c. 9.), lo fue antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto.
D. Problema jurídico 11.- Conforme al recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal del exalcalde demandado Jorge Lorenzo Escandón Ospina, por haber obrado con culpa grave o dolo como funcionario de la entidad demandante y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual el municipio de Neiva fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de un tercero. E. Hechos probados 12.- De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas[16], la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 12.1.- El 19 de mayo de 1998, el señor Jorge Lorenzo Escandón Ospina, en su condición de alcalde del municipio de Neiva, mediante el Decreto 137[17], “Por el cual se establece la Emergencia de Convivencia Ciudadana”, dispuso (fol. 16-18, c. 4):
ARTÍCULO PRIMERO: Clausurar todos los establecimientos abiertos al público ubicados en el sector comprendido entre la avenida circunvalar sur hasta la calle 10 entre carreras 1 y 8 de esta ciudad, cuya actividad principal sea la venta de carnes, víveres, abarrotes y productos perecederos, de conformidad con la parte motiva de este decreto.
PARÁGRAFO: (…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Las Inspecciones de Control Urbano procederán previa observancia de los preceptos legales, a dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto. 12.1.1.- El decreto tuvo como fundamento lo siguiente: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 determina el derecho a la salud y el bienestar, que este concepto está desarrollado en la Ley 89 de 1979 para defender las condiciones sanitarias.
Que el derecho a la salud es un derecho fundamental que pretende garantizar el derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas, equivale a atentar contra su propia vida (…). Que “…cuando de la aplicación de una ley (sic) expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”.
Art. 58 C.N. (…) Que “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por la destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular” Art. 82 C.N. Que son deberes de la persona y el ciudadano “Obrar conforme al principio de solidaridad social respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.
Numeral 2, artículo 95 C.N. “Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica”. Numeral 4 Artículo 95 C.N. Que el día 5 de mayo de 1998, la Administración Municipal a través de sus dependencias en asocio del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., Policía Nacional con la presencia de representantes de FENALCO y Cámara de Comercio, realizaron un reconocimiento del sector céntrico de la ciudad con el fin de observar el funcionamiento de todo el ejercicio mercantil que se desarrolla en el microcentro.
Que se ha realizado un diagnóstico por parte de la Secretaría de Salud Municipal, y después de realizar un análisis objetivo, establece que se deben adoptar medidas de emergencia a fin de prevenir los contagios, virosis y enfermedades infectocontagiosas, que se generan con el expendio antihigiénico de las carnes en general, víveres y perecederos (Negrilla del texto). 12.2.- El 27 de junio de 1998, el señor Jorge Lorenzo Escandón Ospina, en su condición de alcalde del municipio de Neiva, mediante el Decreto 151[18], modificó el Decreto 137 de 19 de mayo, como sigue (fol. 15, c. 4):
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo 2 del Decreto 137 del 19 de mayo de 1998, el cual quedará así: Las Inspecciones de Control Urbano procederán a dar cumplimiento a lo dispuesto el presente Decreto, conforme al mandato constitucional.
ARTÍCULO SEGUNDO: Aclarar que el fundamento legal del Decreto 137 de 1998, es el establecido en la Constitución Nacional en su artículo 315 numeral 1, 2 y 10, numerales 11 y 16 del literal de del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, Decreto 1355 de 1970, Decreto 1117 de 1988. 12.3.- El 10 de septiembre de 1998, la Inspectora Segunda de Control Urbano (Zoranny Castillo Otálora), a través del oficio ISCU-558, le informó al Secretario de Gobierno Municipal de Neiva, lo siguiente (fol. 31, c. 4): El 2 de junio en horas de la noche se realizó el primer operativo, sellando varios establecimientos de comercio como reposa en acta de la fecha que anexo.
Al día siguiente, el señor secretario de gobierno, Dr. GERARDO VIDAL ARIAS en reunión efectuada con los comerciantes afectados llegó a un acuerdo de darles plazo a los graneros y abarroteros para laborar hasta el 30 de julio del presente año, para los expendios de carnes y perecederos la media fue definitiva, acta de acuerdo que reposa en su despacho.
Con fecha 3 de agosto se realizó el segundo operativo procediendo a sellar en forma definitiva todos los establecimientos de la zona comprendida por el Decreto 137 de 1998, según acta que anexo. 12.3.1.- Igualmente, reposa “Acta de clausura de unos establecimientos de comercio”, suscrita por la inspectora Zoranny Castillo Otálora y el director de justicia municipal, Pedro Antonio Perdomo R., en la que se señala que la diligencia se realizó el “tres (3) de agosto de 1998”, y que en la misma fue sellado, entre otros, el establecimiento de comercio “Autoservicio Surtigranos” de propiedad del señor Aldemar Peña Peralta.
En el acta se señala (fol. 32-34, c. 4): …se hizo presente en la carrera 2ª con calle 7ª esquina, el secretario de gobierno municipal Dr. WILLIAM ALVIS PINZÓN, el director de justicia municipal, Dr. PEDRO ANTONIO PERDOMO RAMÍREZ, el asistente administrativo de la secretaría de gobierno Sr. ALIUD DÁVILA LOZANO, la inspectora segunda de control urbano, Dra. ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, el comandante de estación Neiva, Cp.
NICTOR MARTÍN CAMPOS YUSUNGUAIRA, junto con un grupo de agentes del Comando de Policía Huila, de forma inmediata se procedió a iniciar la imposición de sellos a los establecimientos de comercio que ordena clausurar el decreto 137 de 19 de mayo de 1998, emanado de la Alcaldía Municipal de Neiva. 12.4.- El 14 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Aldemar Peña Peralta y otra, en razón del cierre del establecimiento de comercio “Autoservicio Surtigranos” de su propiedad, declaró la nulidad de los Decretos 137 de 19 de mayo y 151 de 27 de junio de 1998, mediante los cuales el Alcalde Municipal de Neiva, había “establec[ido] la Emergencia de Convivencia Ciudadana” y ordenado la clausura de unos establecimientos abiertos al público.
Al respecto consideró el Tribunal (fol. 226-244, c. 4)[19]: El 19 de mayo de 1998 el Alcalde de Neiva, expide el Decreto 137 “por el cual se establece la Emergencia de Convivencia Ciudadana” y decreta en el artículo primero la clausura de los establecimientos abiertos al público ubicados en el sector comprendido entre la avenida circunvalar sur hasta la calle 10 entre carrera 1 y 8 de Neiva, cuya actividad principal sea la venta de carnes, víveres, abarrotes y productos perecederos (…).
En el artículo segundo establece el cumplimiento del Decreto a las Inspecciones de Control urbano previa observación de los preceptos legales (f. 18). El 27 de junio de 1998 el Alcalde de Neiva expide el Decreto 137 “por el cual se modifica el artículo 2 del Decreto 137 de 1998 y se hace una aclaración”, decretando modificar el artículo segundo en cuanto a que las inspecciones de control urbano lo cumplirían conforme al mandato constitucional, y en el artículo segundo establece el fundamento legal del Decreto 137 de 1998 (f. 15).
(…) (…) en su parte motiva el Decreto 137 expresa como uno de los fundamentos jurídicos el interés general, pero no establece, expresa (sic) ni indica cual o cuales son los intereses particulares que deben ceder a aquel y porque motivo ni cuáles son las personas que deben permitir tal hecho. Si bien en los últimos considerandos de la parte motiva se expresa que el 5 de mayo de 1998 la administración municipal observó “…el funcionamiento de todo el servicio mercantil que se desarrolla en el microcentro” y que se realizó un diagnóstico por la Secretaría de Salud Municipal, de tales hechos no se deriva que el actor haya sido uno de los que estuviera desconociendo o violando norma alguna de sanidad (…) más aun cuando la sección de saneamiento encontró la higiene locativa del establecimiento de comercio en buen estado y la secretaría de hacienda municipal, al día en documentos, como ya se reseñó.
Así mismo en la parte motiva se menciona el artículo 58 de la Constitución Política, del cual toma solo el aparte que dice “…cuando la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social (…) el interés privado deberá ceder al interés público” (…) Motivación que no se corresponde con el Acto Administrativo pues la parte resolutiva del Decreto, en su artículo primero ordena la clausura de todos los establecimientos abiertos al público, ubicados entre (…) y dicha norma constitucional consagra la expropiación de la propiedad privada, por tener una función social, y con el acto citado la administración municipal no está expropiando ningún bien, tan solo está clausurando unos establecimientos abiertos al público por presunta violación de normas de higiene.
Luego que por tal motivación legal no se corresponde con el objeto de lo definido en el acto, resulta la misma falsamente motivada y de contera contraria al debido proceso. Adicionalmente tales actos administrativos, Decretos 137 y 151 de 1998, no son de carácter general pues se refiere a una serie de personas determinables: “las que ejercen el comercio en los establecimientos abiertos al público ubicados en el sector comprendido entre la avenida circunvalar sur hasta la calle 10 entre carrera 1 y 8” y a quienes con la expedición del mismo se les hace un cargo de manera objetiva: el “el expendio antihigiénico de las carnes en general, víveres y perecederos”, según se expresa en la parte motiva, lo que conlleva a que ha debido seguirse el procedimiento administrativo establecido en el artículo 4 de la Ley 232 de 1995, lo que no se siguió. Es evidente que la administración municipal desconoció tal procedimiento pues no realizó requerimiento alguno advirtiendo de la normativa incumplida por los comerciantes y por ende le violó el debido proceso al aquí demandante.
El testimonio de Zoranny Castillo quien para la época en que se promulgaron lo decretos se desempeñaba el cargo de inspectora de control urbano es diciente al respecto, pues sobre los hechos ocurridos expresó “…el alcalde de esa época profirió un decreto que si no estoy mal es el 137 del 98 (…) ante dicha orden nos reunimos con el señor director de justicia municipal, el secretario de gobierno y yo… al mencionar el decreto y la forma como debía cumplirse, yo les expuse que debería hacerse según el procedimiento establecido en la Ley 132 de 1995, que regula el funcionamiento de los establecimientos abiertos al público.
El señor director de justicia municipal manifestó que no había que implementar procedimiento alguno por cuanto era una orden directa emanada del señor alcalde municipal en uso del poder de policía y por razones de orden público y que había un decreto que estaba vigente y que decretaba la emergencia sanitaria, precisamente para obviar cualquier demora en su ejecución”.
Al preguntársele si en la zona delimitada por el Decreto 137 de 1998 se sufrió algún tipo de alteración en la convivencia ciudadana de esta ciudad para finales de 1997 y principios de 1998? Contestó: “pues no lo que pasó fue que después de la demolición de la galería, hubo mayor proliferación de vendedores ambulantes en este sector… yo no le podía decir si alteraba o no porque para quienes hemos estado en control urbano, el problema de ambulantes es eterno…”.
(…) En efecto la Ley 232 de 1995 en su artículo primero preceptúa: (…) Así las cosas, la Sala advierte que los Decretos 137 y 151 de 1998 devienen contrarios a la normatividad superior por lo que se debe declarar nulo en cuanto afectó derechos como el debido proceso del demandante y sólo en cuanto a él (subrayas fuera de texto). 12.5.- El 3 de julio de 2008, el Consejo de Estado modificó la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de (i) condenar en abstracto al municipio de Neiva al pago de los perjuicios materiales sufridos por el cierre del establecimiento de comercio “Autoservicio Surtigranos” de propiedad del señor Aldemar Peña Peralta, y (ii) fijar los parámetros para que dicha liquidación se adelantara mediante trámite incidental, de conformidad con el artículo 172 del C.C.A. Lo anterior, con fundamento en que los documentos aportados para el efecto eran copias simples que carecían de valor probatorio (art. 253 y 254 del C.P.C.) y en esa medida no podían tenerse como sustento de los perjuicios que se reclamaban (fol. 17-34, c. 5). 12.6.- El 18 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del trámite del incidente de liquidación de perjuicios, ordenado por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de julio de 2008, resolvió (fol. 78-91, c. 6): Primero: CONDENAR al MUNICIPIO DE NEIVA a pagar dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes a la ejecutoria de este proveído, a los demandantes, ALDEMAR PEÑA PERALTA y YOLANDA RINCÓN ICO, por concepto de perjuicios materiales la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($288.942.838) produciendo éstos intereses legales a partir de la fecha de vencimiento del plazo sin que se haya cancelado la suma condenada.
Segundo: ASIGNAR los honorarios del peritaje al Contador Público, Alberto Díaz Valderrama en la suma de $4.334.142, a cargo de las partes en proporciones iguales. 12.7.- Dentro de la presente acción de repetición, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, con ocasión de la ejecución de los Decretos 137 y 151 de 1998, mediante los cuales se estableció la “Emergencia de Convivencia Ciudadana” y se decretó “la clausura de los establecimientos abiertos al público ubicados en el sector comprendido entre la avenida circunvalar sur hasta la calle 10 entre carrera 1 y 8 de Neiva, cuya actividad principal sea la venta de carnes, víveres, abarrotes y productos perecederos”, rindieron testimonio los señores Ariel Rincón Machado, Euclides Dussán García, Ambrosio López Meléndez, Aliud Dávila Lozano y Carlos Eugenio Tobar Gutiérrez, así: 12.7.1.- El señor Ariel Rincón Machado, en primer lugar, puso de presente que “fue funcionario público perteneciente a la administración del [demandado] Jorge Lorenzo Escandón”, y sobre los hechos manifestó (fol. 283- 286, c. 10): …sobre el caso puntual que me plantea el señor magistrado no tengo información alguna sobre los hechos con ese establecimiento de comercio, no recuerdo tener información ni haber actuado en algún momento.
Además porque en el ejercicio de las funciones que me desempeñé en el municipio de Neiva no tenía que ver con el tema de los establecimientos comerciales (…) insisto que en el ejercicio de mis funciones no tenía nada que ver con el tema de control de los establecimientos de comercio, en esa zona ni en otra, lo que sí puedo indicar al Despacho es que llegado el alcalde Escandón Ospina se encontró con una situación de la demolición de la Galería del centro y se requería solucionar un problema inmediato de traslado de los inquilinos de la galería y de los alrededores hacía Mercaneiva la plaza minorista que, entre otras, había serios problemas en esa nueva plaza para cumplir su función y la ciudad requería unas decisiones que ayudaran a solucionar el caos, no tengo conocimiento que tantos establecimientos de comercio se cerraron y mucho menos en el caso particular, lo que sí es un hecho notorio era la situación caótica en el microcentro generado por la demolición no planeada de la galería del centro de la ciudad por aquella época (…) desconozco literalmente los considerandos de los decretos que se expidieron en aquella época que condujeron a cierre de ese y no sé qué otros tantos establecimientos de comercio en el microcentro, lo que sí es cierto era que para todos los que hacíamos parte de la administración municipal y creo que para toda la ciudadanía neivana la situación que se presentaba era bastante grave, con los hechos derivados de la demolición de la galería y sus consecuencias en el orden del microcentro de la ciudad. 12.7.2.- Por su parte, el señor Euclides Dussán García, de profesión abogado y para la época de los hechos se desempeñaba en una empresa privada llamada “Provecol Ltda.”, ubicada en el centro de la ciudad de Neiva, expuso (fol. 364-369, c. 10): …no conocí los detalles de la expedición de dichos actos administrativos, pero sí sufrí las consecuencias del desorden vivido en la ciudad de Neiva a raíz de la demolición de la galería, llevado a cabo finalizando el mes de diciembre de 1997 y el traslado de los establecimientos de comercio tanto dentro de la misma como de sus alrededores que debería llevarse a cabo a las nuevas instalaciones de Mercaneiva, situación que encontró mucha resistencia por parte de algunos comerciantes que se negaban a su traslado y que ocasionaron la creación de una nueva galería informal en las calles de la ciudad, sumado al desorden, desaseo y caos ocasionados sobretodo en el microcentro, al punto de convertir este sitio en intransitable por las personas de bien de la ciudad.
Indiscutiblemente esta situación requería de acciones por parte de la autoridad administrativa de la época, para lograr que en primacía de los derechos fundamentales de la ciudadanía neivana se restableciera el orden y la convivencia (…) el desmonte de la galería en el microcentro de Neiva demandaba además el cambio del uso del suelo, una razón más para obligar a los comerciantes de ese sector que se trasladaran a unas instalaciones que habían costado mucho dinero al erario público y que pretendían solucionar estos problemas conscientes del crecimiento de la ciudad de Neiva (…) debo exponer fundamentos de orden constitucional que obligaban a tomar dicha medida, escenas como pedazos de carne colgados en las puertas de los llamados establecimientos de comercio en el microcentro de Neiva o de vías inundadas por basura producto de la limpieza de los productos perecederos que allí se vendían, atentaban contra la ciudadanía y la salubridad pública, además del caos en tránsito vehicular y peatonal (…) fue un hecho notorio el caos vivido por la ciudad a raíz del desmonte de la galería, sin haber previsto el traslado de los establecimientos allí asentados y los del microcentro de la ciudad y son tozudos los hechos que demuestran el desaseo, el desorden y la incomodidad, además del riesgo en materia de salud a que estábamos expuestos la ciudadanía, sé que la administración del padre Jorge Lorenzo Escandón inicia el 1 de enero de 1998 y se encuentra con un hecho, uno o dos días antes, habían tumbado las instalaciones de la antigua galería y que esto da origen al caos que estoy haciendo referencia (negrilla fuera de texto). 12.7.3.- También, el señor Ambrosio López Meléndez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como gerente de “Mercaneiva S.A.” (central minorista a donde fueron trasladados algunos de los comerciantes que estaban ubicados en el centro de la ciudad de Neiva), sobre los mismos hechos señaló (fol. 370-378, c. 10): …se suscitaba en la ciudad para esos meses una situación de desorden público por el tema de mercadeo, de forma tal que los antiguos vendedores de la galería habían sido trasladados a la fuerza hacía las instalaciones donde estaba empezando a funcionar la nueva galería junto a Surabastos, estos comerciantes permanentemente protagonizaban, por no decir todos los días, permanentes manifestaciones, asonadas para que la administración municipal cerrara todos los negocios que le hacían competencia en el centro de sus antiguos comercios (…) si mal no recuerdo hubo muchas reuniones entre la administración municipal y los directivos de estas marchas o manifestaciones en donde se le exigía de manera muy fuerte al gobierno municipal que cerraran los negocios de venta de perecederos, lácteos y cárnicos que estaban alrededor de la antigua galería porque no entendían que la misma administración les había derribado la galería donde ellos trabajaban (…) estos vendedores habían sido trasladados a tres kilómetros de la ciudad, sin mucha afluencia de clientes como ellos lo aseguraban y que esto significaba una desventaja económica que ellos no tenían que sufrir, que si la administración municipal no tomaba cartas en el asunto, ellos seguían con las asonadas que varias veces conllevaron a cerrar el centro de la ciudad (…) un primer hecho es que la elección del señor alcalde Escandón era una elección que había puesto en entredicho a la clase política de la ciudad y existían en los medios de comunicación, especialmente en la radio, un azuzamiento permanente para descalificar toda la administración frente a la solución de los problemas, especialmente el problema de la galería y el tema que se iniciaba con Mercaneiva, que generó (sic) muchas asonadas en el centro de la ciudad y la paralización del tráfico en la carretera al sur frente a Surabastos, varias veces sucedió, con la intervención del ESMAD o de la Policía que en ese tiempo repelía esas manifestaciones (…) aparte de que había una asociación de vendedores con menos recursos económicos que eran llamados los zorreros que recibían casi que órdenes de algunos antiguos funcionarios de la administración anterior de hacer cualquier cantidad de desórdenes (…) no conozco los de los Decretos que se habían consignado allí para su expedición (…) señor Magistrado podría contestarles su pregunta en el contexto de que las condiciones de higiene que se daban en el centro de la ciudad para la venta o para el expendio de carnes y perecederos no eran las mejores, así algunos establecimientos cumplieran con ella, pero digamos que las exigencias de la ciudad de los medios de comunicación y de estos vendedores era que si la galería se había derrumbado o clausurar este centro de venta por antihigiénico y se les había obligado a trasladarse a Mercaneiva, no era razonable que la administración permitiere la venta de estos mismos productos en las mismas condiciones que ellos los estaban vendiendo antiguamente o peores (…) no recuerdo cuales son los trámites de esa ley [232 de 1995] que haya que agotar en esos momentos, de lo que estuve enterado es que era una preocupación permanente de la administración municipal de restablecer la condiciones de comercio y de subsistencia de los antiguos vendedores de la galería en relación que aminorara las protestas y que hiciera gobernable la ciudad. 12.7.4.- Así mismo, el señor Aliud Dávila Lozano quien, para la época de los hechos laboraba en la secretaría de gobierno de Neiva, primero como asistente administrativo y luego desde el 1º de marzo de 1971 al 21 de agosto de 2001 como técnico, al respecto sostuvo (fol. 379-380, c. 10): La ciudad de Neiva desde hace unos treinta años ha venido sufriendo de la desorganización de la realización de actividades, especialmente en el centro de la ciudad denominado microcentro, radicándose el problema en forma aguda por la época de la demolición de la plaza central de mercado, la cual permitía el desarrollo de un comercio informal perecedero y formal, tanto dentro como en la zona adyacente generando todo tipo de problemas que al fin perjudicaba a la integridad de toda la ciudadanía neivana ya que allí concurrían personas que se dedicaban al comercio de drogas, prostitución y venta de productos alimenticios que sin ningún control se expedían a la ciudadanía en general, atentando contra la salubridad pública y de las personas (…) teniendo en cuenta esta situación y la presión que ejercían las personas de bien y la crítica periodística se analizó en ese entonces por parte de las administraciones municipales de turno que se debía optar por una medida que protegiera el buen funcionamiento y circulación de las personas en el sector del microcentro de Neiva, esto en desarrollo de las acciones que se venían cumpliendo con motivo de la demolición de la plaza central de mercado, ya que en forma arbitraria toda la gente que quería comercializar los productos ya mencionados se ubicaron alrededor de la destruida plaza de mercado, en las vías públicas perjudicando notablemente la tranquilidad pública y el sosiego ciudadano (…) fue así como a través del doctor Acevedo Guarín que en paz descanse, proyectaron actos administrativos que una vez socializados con los demás miembros directivos con algunos (sic) procedieron a emitirlos, socializándolos tanto periodísticamente a través de los medios locales, como comunicaciones directas, informándoles a los vinculados los procedimientos que iban a seguir para que ellos optaran en un plan que solucionaran sus problemas (…) ¿(…) una funcionaria encargada de esa ejecución abordó al señor secretario de gobierno y al señor director de justicia municipal interrogándoles respecto a que sí se había dado cumplimiento previo a los procedimientos reclamados por la Ley 232 de 1995 (…) no me consta y no creo porque como ha manifestado el despacho tantas veces en esta diligencia, la existencia de los decretos acusados, allí está contemplado claramente que los funcionarios en este caso, los inspectores de control urbano, adelantaran tales procedimientos conforme al mandato constitucional, como es el derecho a la defensa, entonces está claramente demostrado que no se puede confundir con relación a alguna falla procedimental previa a los cierres (…) como ya lo manifesté anteriormente, no me consta, pero insisto que los decretos eran claros y si ella hubiera tenido alguna objeción sobre ellos, debía haberlo manifestado por escrito, de lo cual si no recuerdo que eso se hubiera presentado en ese tiempo, o sea una prueba documental (…) las mismas normas por usted ya comentadas contienen cuál era su objeto, allí no se menciona nombres de establecimientos, ni nomenclaturas puntales, el procedimiento a seguir por el funcionario de competencia seria adelantar un censo, comprobar su legalidad y proceder si estaban contraviniendo alguna norma a sancionarlos o a exonerarlos (subrayas fuera de texto). 12.7.5.- Sobre esos hechos, el señor Carlos Eugenio Tobar Gutiérrez, (para la época de los hechos se desempeñó como gerente de la Sociedad Central de Abastos del Sur –Surabastos, de la ciudad de Neiva), expuso lo siguiente (fol. 398-402, c. 10): …la función de regulación del mercado de alimentos fueron transferidos (sic) a las municipalidades a través del proceso de descentralización que quedó plasmado en el Código de Régimen Municipal expedido por el Gobierno Nacional en el año de 1983, si no estoy mal.
En los estudios realizados se encontraron tres grandes afectaciones para el funcionamiento de los mercados, el primero una invasión del espacio público en los alrededores de la plaza de mercado (…). El segundo aspecto (…) por las condiciones precarias de operación se afectaba en materia grave (…) la función comercial de formación de precios, la aglomeración, la inmovilidad (…).
El tercer aspecto (…) almacenamiento de los productos alimenticios tanto perecederos como procesados industriales en las condiciones inadecuadas del mercado, los andenes exteriores de la plaza de mercado, no garantizaban, ni garantizan la salubridad de los productos, la convivencia con plagas de alto riesgo, por ejemplo, ratones, cucarachas hacen que la contaminación de los productos ponga en riesgo la salud de los consumidores de este tipo de productos (…).
Con base en lo explicado anteriormente yo afirmaría que las funciones del municipio para tomar determinaciones sobre la actividad de comercio de alimentos en lugares inadecuados son parte de su tarea, cuando esa emergencia es decretada y se emiten esos decretos que no conozco en detalle porque no estaba ya en funciones en la central de abastos, supongo que se hicieron teniendo en cuenta los aspectos que he reseñado anteriormente, que son totalmente válidos a la luz de la normatividad, ya mucho más fuerte existente en la época. 12.7.5.- En la acción de la referencia, también la señora Zoranny Castillo Otálora, (quien para la época de los hechos se desempeñó como Inspectora Segunda de Control Urbano y, además fue la funcionaria que adelantó el procedimiento de sellamiento de los establecimientos de comercio), mediante escrito en respuesta al cuestionario enviado por el a quo, manifestó lo siguiente (fol. 432-433, c. 11): Dando respuesta a los oficios de la referencia me permito manifestar en primer término que los hechos génesis del proceso de repetición acaecieron hace casi 20 años, por lo que el recuerdo de ello es vago e impreciso, aunado al hecho de que no guardo archivo documental al respecto (…) De lo que recuerdo y del contenido de la demanda en el proceso de la referencia puedo manifestar que efectivamente el cierre ordenado por la administración municipal respecto de todos los establecimientos abiertos al público ubicados en los alrededores de la antigua galería central del espacio público que inició con la construcción y puesta en funcionamiento del centro comercial los comuneros y la construcción de las centrales minorista y mayorista de abastos MERCANEIVA y SURABASTOS respectivamente.
Consecuencia de ello se ordenó la reubicación de los vendedores de perecederos ubicados en la antigua galería en Mercaneiva y la consecuente demolición de la antigua edificación (…) Efectivamente, a las inspecciones de control urbano, siendo la suscrita titular de la segunda, se nos ordenó hacer operativos constantes tanto en el microcentro como en los nuevos establecimientos abiertos al público en el sector para expender perecederos, con el fin de decomisar las mercancías de los informales y verificar el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento respecto de los formales.
Este proceso empezó desde la administración de Guillermo Plazas Alcid y el fallecido alcalde Gustavo Penagos, pero fue en el periodo del alcalde Escandón, una vez demolida la edificación de la galería central que se expidió el decreto 137 de 1998 declarando una emergencia sanitaria y ordenando a las inspecciones de control urbano efectuar el cierre inmediato de los establecimientos de comercio comprendidos en el denominado microcentro.
No solo yo, sino todos los inspectores involucrados, nos reunimos con los secretarios de despacho, el señor alcalde y el director de justicia municipal como superiores jerárquicos, en diversas ocasiones, para poner de presente que el citado decreto obviaba el procedimiento regular establecido en la Ley 232 de 1985 (sic) aplicable al control de funcionamiento de establecimientos abiertos al público y que en esa medida no podíamos darle cumplimiento; esta situación generó indisposición en los funcionarios del gabinete señalando que estábamos en contra de las políticas de la administración municipal.
Como resultado de nuestra oposición al dar cumplimiento al decreto 137 de 1998 se modificó mediante el decreto 151 del mismo año, ordenando su cumplimiento directamente a la Policía Nacional a través del Comando de Distrito de la Policía Huila, lo que finalmente se ejecutó de esa forma y la función de los inspectores quedó relegada a logísticas como autorizar el retiro de los sellos temporalmente para hacer entregas o destrucción de mercancías en el caso de productos perecederos y llevar el censo de los comerciantes que efectivamente se reubicaban en los nuevos complejos de abastos (subrayas fuera de texto).
F. Análisis de la Sala 13.- Para el análisis del presente caso, la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición según la ley 678 de 2001; 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; 3) la acreditación del pago; y 4) la calificación de la conducta del demandado. 1.
Generalidades de la acción de repetición 13.1.- El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este[20]. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. 13.2.- Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a la actuación del demandado en su calidad de ex alcalde del municipio de Neiva, a raíz de la expedición de los Decretos 137 de 19 de mayo y 151 de 27 de junio de 1998, por medio de la cual se estableció la “Emergencia de Convivencia Ciudadana”, en dicha ciudad y se decretó la Clausura de todos los establecimientos abiertos al público ubicados en el sector comprendido entre la avenida circunvalar sur hasta la calle 10 entre carreras 1 y 8 de esta ciudad, cuya actividad principal era la venta de carnes, víveres, abarrotes y productos perecederos y que a la postre fueron anulados.
Así las cosas, como para la época de la expedición de esos actos aún no estaba vigente la Ley 678 de 2001[21], no es posible aplicar las presunciones establecidas en la misma. 13.3.- En consecuencia, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas.
Por tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de los demandados, constitutiva de dolo o culpa grave. 13.4.- En este orden de ideas, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa. 2.
La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero 14.- Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de las sentencias de 14 de octubre de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, de 3 de julio de 2008 proferida por el Consejo de Estado y auto interlocutorio de 18 de marzo de 2010 del Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, providencias mediante las cuales se condenó al municipio de Neiva al pago de los perjuicios materiales causados a los señores Aldemar Peña Peralta y Yolanda Rincón Ico y el pago del 50% delos gastos y honorarios del dictamen pericial practicado dentro de ese proceso (fol. 226- 244, c. 4; 17-34, c. 5 y 78-91, c. 6). 3.
El pago efectivo de la condena impuesta 15.- Respecto al pago de la condena, esta fue ordenada mediante la Resolución n.° 0685 de 25 de mayo de 2010 expedida por el Secretario General de la Alcaldía de Neiva, mediante la cual se dio cumplimiento a las sentencias de 14 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo de Huila y del 3 de julio de 2008 del Consejo de Estado, así como del auto interlocutorio de 18 de marzo de 2010 del tribunal antes citado, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 1998- 00771, con ocasión de la declaratoria de nulidad de los Decretos 137 y 151 de 1998 que establecieron la “Emergencia de Convivencia Ciudadana” en la ciudad de Neiva y decretaron la clausura de unos establecimientos abiertos al público, entre ellos, el establecimiento de comercio “Autoservicio Surtigranos” de propiedad de los señores Aldemar Peña Peralta y Yolanda Rincón Ico (folio 6-8, cuaderno 3). 15.1.- También se aportó comprobante de egreso 124868 de 2 de junio de 2010 por valor de $278’829.838, con sello de cancelado en la fecha señalada en cumplimiento de la referida sentencia, el pago se hizo al abogado José Balmore Zuluaga García, apoderado de los demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo señalado en la Resolución n.° 0685 de 25 de mayo de 2010 (folio 6-8, c. 3); consignación/traslado 89118009 de 27 de diciembre de 2010 por valor de $10’329.706 por concepto de retención de pago de sentencia; comprobante de egreso 124869 de 2 de junio de 2010 por $1’950.364 a favor del perito Alberto Valderrama Díaz en cumplimiento de la sentencia antes citada; comprobante “cuenta por pagar” que señala que al valor pagado al perito se le hizo la retención por concepto de honorarios de persona natural en la suma de $216.707 y certificaciones expedidas por los beneficiarios de la condena que señalan que las sumas antes mencionadas fueron recibidas a satisfacción (fol. 67 a 73, c. 9). 15.2.- Todos aquellos documentos dan cuenta de que la condena impuesta a la entidad, mediante las sentencias 14 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo de Huila y del 3 de julio de 2008 del Consejo de Estado y lo ordenado en el auto interlocutorio de 18 de marzo de 2010 del tribunal antes citado, fue cancelado a los beneficiarios, con lo que no hay duda del pago efectivo de la condena. 4.
Calificación de la conducta del demandado 16.- La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa. Al respecto, se insiste en que, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso ocurrieron el 19 de mayo y 27 de junio de 1998[22], el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad de los agentes públicos -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a las presunciones previstas en esta materia por la Ley 678 de 2001.
De este modo, la carga del municipio demandante, consiste en acreditar la conducta reprochada al demandado en los términos de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 63 del Código Civil que define qué constituye dolo o culpa grave. 16.1.- Respecto de la responsabilidad del exalcalde Jorge Lorenzo Escandón Ospina, que es la que aquí se analiza conforme al recurso de apelación; la entidad accionante señaló que su conducta “es presuntamente dolosa o gravemente culposa, por cuanto su actuación fue con pleno conocimiento de causa, es decir, sabía de la existencia del trámite y procedimiento contemplado en la Ley 232 de 1995 para tales efectos, informada por la ex inspectora segunda de control urbano, doctora ZORANY CASTILLO OTÁLORA y además, que el establecimiento si cumplía con las normas de sanidad.
Pero no obstante, actu[ó] de manera irregular, al clausurar entre otros, el establecimiento de comercio AUTOSERVICIO SURTIGRANOS (…) de propiedad de los señores Aldemar Peña Peralta y Yolanda Rincón Ico, amparado en los decretos 137 del 19 de mayo de 1998 y 151 del 27 de junio de 1998, expedidos sin fundamento legal y sin facultades y que diera lugar a la codena que se reclama por la presente demanda”. 16.2.- Para la Sala, la entidad accionante no comprobó que el demandado obró con dolo o culpa grave, por las razones que se exponen a continuación: 16.2.1.
Para acreditar la conducta que reprocha al demandado, se aportaron los siguientes elementos de prueba: (i) la copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se encuentran los actos administrativos anulados por la jurisdicción y las sentencias condenatorias dictadas dentro del mismo y (ii) los testimonios solicitados por el demandado y practicados dentro del presente asunto.
Sin embargo, las pruebas antes mencionadas no acreditan que la conducta del demandado es dolosa o gravemente culposa, y tampoco que “su actuación fue con pleno conocimiento de causa, es decir, sabía de la existencia del trámite y procedimiento contemplado en la Ley 232 de 1995 para tales efectos, informada por la ex inspectora segunda de control urbano, doctora ZORANY CASTILLO OTÁLORA” y que los decretos 137 del 19 de mayo de 1998 y 151 del 27 de junio de 1998, fueron “expedidos sin fundamento legal y sin facultades y que diera lugar a la codena que se reclama por la presente demanda”. 16.3.- Si bien, el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, determinó que la “motivación legal” de los Decretos 137 y 151 de 1998 no correspondía con el objeto de lo definido en los mismos, y por tanto resultaban “falsamente motivados y de contera contrarios al debido proceso”, con fundamento en que “en la parte motiva se menciona[ba] el artículo 58 de la Constitución Política, del cual toma[ba] solo el aparte que dice “…cuando la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social (…) el interés privado deberá ceder al interés público”’, y en la parte resolutiva de dichos Decretos, en su artículo primero ordenaba “la clausura de todos los establecimientos abiertos al público, ubicados entre (…) y dicha norma constitucional consagra la expropiación de la propiedad privada, por tener una función social, y con el acto citado la administración municipal no esta[ba] expropiando ningún bien”, se observa que el Decreto, también tuvo como fundamento los artículos (i) 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece el derecho a la salud y bienestar, y para el efecto señala que “después de realizar un análisis objetivo, establece que se deben adoptar medidas de emergencia a fin de prevenir los contagios, virosis y enfermedades infectocontagiosas, que se generan con el expendio antihigiénico de las carnes en general, víveres y perecederos”, y (ii) 82 del ordenamiento superior, que prevé el deber del Estado de “velar por la protección de la integridad del espacio público y por la destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular” (fol. 16-18, c. 4). 16.4.- Lo anterior, por cuanto, no podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa del aquí demandado, fundar su decisión únicamente en las conclusiones del tribunal frente a los actos administrativos anulados, toda vez que, si bien el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Alcaldía Municipal de Neiva, en cabeza, inicialmente del demandado Jorge Lorenzo Escandón Ospina, el proceso continuó hasta su finalización contra sus sucesores en la administración municipal, aunado a que los demás funcionarios (aquí demandados) que conformaron dicho gobierno no fueron demandados en ese proceso.
Vale recordar que, al asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001, luego no hay lugar a las premisas según las cuales, por ejemplo, una falsa motivación de un acto da lugar a una culpa grave; pues el demandado no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas en las que se fundó tal determinación, pues se reitera, el proceso de responsabilidad se instauró contra el “municipio de Neiva, representado legalmente por el señor Jorge Lorenzo Escandón Ospina, o quien haga sus veces, en calidad de alcalde de la ciudad”.
De modo que, la sentencia de responsabilidad no es prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave. Así las cosas, aunque el juez de la legalidad anuló una decisión administrativa, ello no configura por sí solo la responsabilidad patrimonial del agente estatal. Debía probarse que obró con dolo o culpa grave, carga probatoria que no cumplió la parte actora. 16.5.- Lo expuesto, por cuanto, se advierte que el Decreto 137 de 1998 no se fundó solamente en el artículo 58 de la Constitución Política, sino que también estaba motivado en la defensa del derecho fundamental a la salud y a la protección del espacio público, derechos que estaban siendo afectados con el expendio antihigiénico de las carnes en general, víveres y alimentos perecederos, en lugares que no cumplían con las condiciones sanitarias y técnicas para ello y, además ubicados en el espacio público, tal como lo manifestaron las declaraciones recepcionadas en el presente asunto; pues afirmaron que la galería donde estaban ubicados los establecimientos de comercio que fueron cerrados en cumplimiento de los Decretos 137 y 151 de 1998 había sido demolida y los vendedores trasladados al sitio construido para ellos, como lo eran las centrales minorista y mayorista de abastos Mercaneiva y Surabastos.
Sostuvieron también que, algunos de los vendedores se negaron al traslado y se ubicaron en las afueras de la galería y en los andenes, lo que generó graves problemas en la ciudad de Neiva. Motivación que corresponde al objeto de los referidos decretos, en cuanto ordenaba la clausura de los establecimientos de comercio abiertos al público, ubicados en una zona determinada y cuya actividad principal fuera la “venta de carnes, víveres, abarrotes y productos perecederos”. 16.6.
Ello revela que se trata de una actuación que no constituye una vía de hecho, arbitraria o abiertamente desproporcionada del demandado, muy a pesar de que de manera posterior de decretara que con la emisión de los decretos que fueron declarados nulos se hubiere desconocido el debido proceso. 16.7.- Alega también la entidad accionante que, los decretos anulados fueron “expedidos sin fundamento legal y sin facultades”.
En relación con la fundamentación legal, ese punto fue dilucidado por el juez de la responsabilidad en el sentido de señalar que la motivación fundada en el artículo 58 de la Constitución Nacional no correspondía con la parte resolutiva del decreto 137 de 1998, aspecto que ya fue analizado en párrafos anteriores. Frente al cargo de la falta de facultades para expedición de los actos anulados, éste no fue endilgado en el proceso de nulidad y tampoco objeto de análisis en el mismo, pues dicha nulidad fue decretada por falsa motivación y violación al debido proceso, con base en que el acto estaba fundando en el ya referido artículo 58 superior y por omitir el trámite y procedimiento previsto en la Ley 232 de 1995 para el cierre de establecimientos de comercio abiertos al público. 16.8.- De otra parte, se observa que el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de los Decretos 137 y 151 de 1998 con base en el testimonio de la señora Zoranny Castillo Otálora, quien ejercía el cargo de inspectora segunda de control urbano en el municipio de Neiva, para la época de los hechos, y quien sobre los hechos ocurridos con ocasión de la expedición y ejecución de los mismos había señalado “…el alcalde de esa época profirió un decreto que si no estoy mal es el 137 del 98 (…) ante dicha orden nos reunimos con el señor director de justicia municipal, el secretario de gobierno y yo (…) yo les expuse que debería hacerse según el procedimiento establecido en la Ley 132 de 1995, que regula el funcionamiento de los establecimientos abiertos al público.
El señor director de justicia municipal manifestó que no había que implementar procedimiento alguno por cuanto era una orden directa emanada del señor alcalde municipal en uso del poder de policía”. 16.8.1.- No obstante, se observan contradicciones entre el testimonio rendido por la ex inspectora Zoranny Castillo Otálora ante el juez de la responsabilidad y el informe escrito presentado en el asunto de la referencia, toda vez que en el informe escrito señaló: (i) “todos los inspectores involucrados, nos reunimos con los secretarios de despacho, el señor alcalde y el director de justicia municipal (…) en diversas ocasiones, para poner de presente que el citado decreto obviaba el procedimiento regular establecido en la Ley 232 de 1985”, y en el proceso de nulidad afirmó “nos reunimos con el señor director de justicia municipal, el secretario de gobierno y yo”, es decir que allí no mencionó al alcalde demandado, ni a los demás inspectores;
(ii) dijo que se generó indisposición en los funcionarios del gabinete municipal y como resultado de ello, el decreto 137 de 1998 “se modificó mediante el decreto 151 del mismo año, ordenando su cumplimiento directamente a la Policía Nacional a través del Comando de Distrito de la Policía Huila”, y “la función de los inspectores quedó relegada a logísticas como autorizar el retiro de los sellos temporalmente para hacer entregas o destrucción de mercancías”. 16.8.2.- Contradicción que se corrobora con las pruebas que obran en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues éstas demuestran que las actuaciones de la señora Castillo en la ejecución de los decretos anulados fueron distintas a las que menciona en el informe rendido en el presente asunto, toda vez que mediante oficio ISCU-558 de 10 de septiembre de 1998, por ella suscrito, le informó al Secretario de Gobierno Municipal de Neiva, que el 3 de agosto se había realizado el segundo operativo “procediendo a sellar en forma definitiva todos los establecimientos de la zona comprendida por el Decreto 137 de 1998”, y en “Acta de clausura de unos establecimientos de comercio”, señala que la diligencia se realizó el “tres (3) de agosto de 1998”; el acta fue firmada por la inspectora Zoranny Castillo Otálora y el director de justicia municipal, Pedro Antonio Perdomo Ramírez.
Es decir, que lo que allí se señala es que la inspección realizó el cierre definitivo de los establecimientos de comercio, no que la Policía Nacional–Huila procedió a sellar en forma definitiva dichos establecimientos (fol. 32-34, c. 4). 16.9.- El exalcalde demandado, funda su defensa en que en el sub lite con sustento en que: (i) no está demostrado que él haya actuado con la intención de causar daño, y la misma accionante en el proceso de nulidad afirmó que, “el cierre masivo de los establecimientos obedeció a la búsqueda de la prevalencia del interés general”, y las que pruebas aquí recaudadas demuestran que su actuación fue de buena fe;
(ii) no fueron tenidas en cuenta sus condiciones personales, profesionales y laborales, porque para la época de los hechos era un sacerdote sin experiencia política, ni administrativa, ni jurídica, que era filósofo y teólogo, por lo que dependía totalmente de sus más cercanos asesores, para que proyectaran los actos administrativos; (iii) la expedición de los Decretos 137 y 151 de 1998 no fue improvisada, pues, para ello se creó una comisión interdisciplinaria liderada por el jefe de departamento jurídico y los secretarios de despacho, para que realizaran las visitas a los establecimientos de comercio de la zona, incluido el denominado “Autoservicios Surtigranos” para verificar si la venta de los productos cárnicos, víveres y perecederos cumplían con las normas mínimas de salubridad, higiene y técnicas de funcionamiento, con ocasión de las quejas de la comunidad y de los informes del DAS y la Policía Nacional;
(iv) los citados decretos no inducían a la violación al debido proceso de los comerciantes, por el contrario, expresamente, señalaban que debía actuarse conforme a la Constitución; (v) no participó en los operativos de sellamiento, y su única intervención fue firmarlos como alcalde del municipio de Neiva y (vi) que la inspectora Zoranny Castillo “no advirtió previamente cómo se debía proceder, por el contrario fue la encargada de realizar los respectivos sellamientos, los cuales hizo sin reparo alguno” (resaltado del texto). 16.9.1.- Respecto de los argumentos de defensa antes señalados por el señor Escandón Ospina, debe decirse que los testimonios aquí practicados (-antes transcritos) coinciden al afirmar que, efectivamente en la ciudad de Neiva, era un hecho notorio la situación caótica que existía para la época de los hechos en el microcentro de la ciudad, generado por la demolición no planeada de la galería del centro, además de las graves condiciones de seguridad, salubridad y el caos peatonal y vial que se presentaba en el centro de la ciudad que llevó a que las administraciones municipales de la época tomaran las medidas necesarias para la reubicación de los comerciantes allí instalados.
Los declarantes también señalaron que, si bien no conocían los argumentos jurídicos que motivaron la expedición de los actos anulados, el caos que vivía la ciudad de Neiva en los años 1997 y 1998 “requería de acciones por parte de la autoridad administrativa de la época, para lograr que en primacía de los derechos fundamentales de la ciudadanía neivana se restableciera el orden y la convivencia”, debido al “desaseo, el desorden y la incomodidad, además del riesgo en materia de salud” al que estaba expuesta la ciudadanía. 16.9.2.- Bajo este contexto, vale decir que la valoración de un actuar gravemente culposo debe realizarse bajo los estándares dados por una persona que reúna características similares a las del aquí enjuiciado, para efectos de determinar si teniendo en cuenta sus conocimientos, experiencia y pericia particular actuó de manera tal que debiera entenderse que desconoció de manera flagrante los deberes a su cargo. 16.9.3.- En relación con las condiciones profesionales y laborales del exalcalde Escandón, para la época en que fue elegido, se advierte que era un sacerdote sin experiencia jurídica, razón por la cual se apoyaba en el Jefe del Departamento Jurídico y en sus más cercanos colaboradores, el señor Aliud Dávila Lozano quien, para la época de los hechos, se desempeñaba como técnico administrativo dependiente de la secretaría de gobierno. Sobre los decretos anulados, sostuvo que “a través del doctor Acevedo Guarín que en paz descanse, proyectaron los actos administrativos”; igualmente, la accionante en los hechos de la presente demanda (fol. 9-10, c. 9), al respecto afirmó “el padre Jorge Lorenzo Escandón Ospina, para la época de los hechos y actuando en su condición de alcalde (…) en asocio con sus inmediatos colaboradores, esto es de los secretarios ( ) los jefes de departamento jurídico, doctor Roberto Luis Acevedo Guarín (q.e.p.d.) (…) expide el Decreto 137 del 19 de mayo de 1998” (…) cabe resaltar que la presente demanda no se dirige por (sic) el entonces jefe de departamento jurídico (…) por haber fallecido con anterioridad a la presente demanda”. 16.9.4.- Lo anterior, demuestra que dada la falta de experiencia jurídica el señor Escandón y la grave situación que afectaba el centro de la ciudad de Neiva, concretamente el caso de los establecimientos de comercio dedicados a la venta de productos cárnicos, víveres y alimentos perecederos en condiciones antihigiénicas que atentaban contra la salubridad pública y la salud de la ciudadanía en general, tal como lo sostuvo en el recurso de apelación, los actos administrativos anulados no fueron improvisados o arbitrarios, porque que para ello se apoyó en el jefe del departamento jurídico y en sus más cercanos colaboradores y creó una comisión interdisciplinaria, lo que comprueba que su actuación, al firmar los decretos proyectados por sus asesores, estuvo desprovista de la intención de causar daño, es decir que confió en quienes tenían, además de la formación jurídica, la experiencia y capacidad para ello, lo que comprueba que, si bien en su actuación puede avizorarse la culpa, ésta no tiene la entidad de calificarse como grave, pues obró de buena fe al confiar en sus asesores jurídicos y en sus más cercanos colaboradores. 16.9.5.- Igualmente, en relación con lo señalado por la entonces inspectora segunda de control urbano, señora Zoranny Castillo Otálora, en cuanto afirmó que le informó al exalcalde que para la ejecución del Decreto 137 de 1998 debía adelantarse el trámite y procedimiento establecido en la Ley 232 de 1995, no obra prueba que demuestre que efectivamente la señora Castillo Otálora haya informado al gobierno municipal de Neiva, sobre la necesidad del trámite señalado en la citada ley.
Además, en testimonio rendido, en este asunto, por el señor Aliud Dávila Lozano, (técnico administrativo dependiente de la secretaría de gobierno), afirmó que si la señora Castillo Otálora “hubiera tenido alguna objeción sobre ellos, debía haberlo manifestado por escrito, de lo cual si no recuerdo que eso se hubiera presentado en ese tiempo, o sea una prueba documental”. 16.9.6.- Vale destacar que, no es posible discutir que el previo agotamiento de un debido proceso a favor de los comerciante antes de proferirse la orden de cierre, ciertamente, constituyó un actuar irregular de la administración de Neiva, tal como lo afirmó en su momento la autoridad que estudió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; pero esa infracción que si bien puede parecer de bulto para una persona formada en el derecho, no lo era para quien no tenía formación jurídica en este caso, y que, al parecer, confió en lo que, en su momento, su asesor jurídico le recomendó para efectos de darle solución al caso. 16.9.7.- Es razonable entonces considerar que, el señor Escandón Ospina actuó bajo la convicción de que estaba obrando conforme a derecho, situación que se soporta en la evidente preocupación que surgió a partir de la situación caótica que se vivía en el “microcentro” de la ciudad de Neiva.
Luego, aunque se actuara con culpa, esta no puede considerarse como grave, en la medida que se entiende que el entonces alcalde consideró que debía prevalecer el interés general de la comunidad para efectos de garantizar la salud pública y que para ello era necesario adoptar medidas, consistentes en el cerramiento inmediato de los establecimientos que expedían carne sin reunir las adecuadas condiciones de salubridad, pero sin percatarse de que con tal orden estuviera afectado el debido proceso de los propietarios del local comercial “Autoservicio Surtigranos”. 16.10.- También se permite reiterar esta Sala que, si bien para el a-quo fue relevante lo dicho por la ex inspectora Zoranny Castillo Otálora para dar por probado que el señor Jorge Lorenzo Escandón fue advertido del trámite procesal que debía agotarse, para esta instancia no lo es, pues tal como se advirtió en precedencia, sus dichos quedan en duda frente a las contradicciones e inconsistencias ya aludidas.
Luego, de los hechos probados, no puede deducirse de manera diáfana que dicho accionado efectivamente fuera advertido de manera clara y directa de la necesidad de agotamiento del trámite fijado en la Ley 232 de 1995 y que, aun así, este hubiera dado vía libre a la ejecución del acto de sellamiento de manera arbitraria. 16.11.- Así las cosas, en el presente asunto, la accionante no logró demostrar la conducta constitutiva de culpa grave o el dolo que le atribuye al exalcalde demandado.
La valoración probatoria y las consideraciones del juzgador de lo contencioso no podrían imponerse sin más al juez de la repetición, pues más allá de los razonamientos que se tuvieron para declarar la nulidad demandada, era necesario que la culpa grave o el dolo del demandado se acreditase en este proceso autónomo de responsabilidad patrimonial, lo que no se hizo, máxime cuando al caso de autos no le son aplicables las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, toda vez que los actos anulados por el juez de la responsabilidad fueron expedidos antes de que entrara en vigencia la citada ley. 16.12.- En esas condiciones, es menester revocar el fallo apelado que declaró la responsabilidad patrimonial del señor Jorge Lorenzo Escandón Ospina y lo condenó al reintegro de la suma de $370’022.393, a favor del municipio de Neiva, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en tanto no hay prueba de que la actuación del demandado fue dolosa o gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra estos.
G. Costas 17.- No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declaró la responsabilidad patrimonial del señor Jorge Lorenzo Escandón Ospina y lo condenó al reintegro de la suma de $370’022.393, a favor del municipio de Neiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin Costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclara voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Aclara voto ACLARACIÓN DE VOTO / CULPABILIDAD - el estudio de la culpabilidad del agente demandado no debe hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, considero que el estudio de la culpabilidad del agente demandado no debe hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil.
De acuerdo con dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente. A la luz del artículo 90 de la C.P., el agente demandado solamente puede ser condenado si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad.
Ello implica que el juicio sobre la conducta del agente debe atender su situación en concreto, acorde con las circunstancias particulares del demandado en su situación específica. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00295-01(59167)S Actor: MUNICIPIO DE NEIVA Demandado: JORGE LORENZO ESCANDÓN OSPINA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – CCA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ.
Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, considero que el estudio de la culpabilidad del agente demandado no debe hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil. De acuerdo con dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente.
A la luz del artículo 90 de la C.P., el agente demandado solamente puede ser condenado si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad. Ello implica que el juicio sobre la conducta del agente debe atender su situación en concreto, acorde con las circunstancias particulares del demandado en su situación específica.
Fecha ut supra, | | | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE REPETICIÓN – No es necesario hacer referencia a las calidades personales del agente, basta con analizar el ejercicio de sus funciones Comparto la decisión adoptada en Sala. No obstante, aclaro mi voto porque considero que en el caso concreto no era necesario hacer referencia a las calidades personales del agente, sino que bastaba con analizar el ejercicio de sus funciones y el grado de diligencia sobre la situación, para determinar que si bien actuó de forma culposa, la conducta no era grave, razón por la que se negaron las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00295-01(59167)S Actor: MUNICIPIO DE NEIVA Demandado: JORGE LORENZO ESCANDÓN OSPINA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – CCA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO MONTAÑA PLATA.
Comparto la decisión adoptada en Sala[23]. No obstante, aclaro mi voto porque considero que en el caso concreto no era necesario hacer referencia a las calidades personales del agente, sino que bastaba con analizar el ejercicio de sus funciones y el grado de diligencia sobre la situación, para determinar que si bien actuó de forma culposa, la conducta no era grave, razón por la que se negaron las pretensiones de la demanda[24].
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado [pic] ----------------------- [1] Auto mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del trámite del incidente de liquidación de perjuicios, resolvió sobre la condena en abstracto impuesta por el Consejo de Estado al municipio de Neiva en la sentencia de 3 de julio de 2008. [2] Escrito de demanda, folios 2 a 35 del cuaderno 9. [3] Apoderado de los demandantes en nulidad y restablecimiento del derecho, con facultades expresas para recibir el monto de la condena. [4] Esto por tratarse de utilidades dejadas de percibir (lucro cesante), el cual es un ingreso gravable. [5] La demanda fue admitida el 9 de junio de 2011 y se ordenó la notificación personal de cada uno de los demandados y el emplazamiento al señor Vargas Bedoya (fol. 146 -148, c. 9).
El 31 de agosto de 2011, se requirió al municipio accionante de conformidad con el artículo 318 del C.P.C. (fol. 166, c. 9). El 11 de octubre de 2011 la entidad allegó constancia de la publicación realizada en y un ejemplar del diario El Espectador (fol. 168 -169, c. 9). El 16 de agosto de 2012, después de varias designaciones y citaciones a los auxiliares de la justicia para el cargo de curador ad litem, el tribunal procedió a su designación (fol. 171- 187, c. 9), quien una vez posesionado contestó la demanda (fol. 188-189, c. 9). [6] El señor Félix Amín Tobar Tafur, el 6 de septiembre de 2012, presentó denuncia del pleito contra los señores Jorge Lorenzo Escandón Ospina, Gustavo Sigifredo Vargas Bedoya, Tulio Charry Puentes, Gerardo Vidal Arias, Pedro Antonio Perdomo Ramírez y herederos determinado e indeterminados de Roberto Luis Acevedo Guarín, con fundamento en el artículo 54.2 del C.P.C. Por auto de 5 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila negó el trámite de la denuncia del pleito por improcedente (art. 217 CCA).
El señor tobar Tafur, el 8 de febrero de 2013, desistió de los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de 5 de octubre de 2012. El Tribunal aceptó la solicitud por auto de 11 de febrero de 2013 (fol. 1-42, c. 7). [7] Consejo de Estado, sentencia de 31 de mayo de 2013, radicado 85001-23- 31-000-2000-00614-01(25051). [8] Antes de la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. [9] Sentencias de 26 de mayo de 2016, expediente 39795; de 27 de enero de 2016, expedientes 35894 y 39655 y de 18 de abril de 2016, expediente 40694. [10] El artículo 7º de la Ley 678 de 2001, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)” [11] Si bien la sentencia apelada fue dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, lo fue en cumplimiento del Acuerdo n.° PSAA16- 10509 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que le asignó competencia para descongestionar los procesos que se encontraban al despacho para fallo en el Tribunal Administrativo del Huila, folio 507 del cuaderno principal. [12] De Gustavo Sigifredo Vargas Bedoya, su condición de secretario de salud se acredita con la constancia de 24 de enero de 2011 de la Secretaría General de la Alcaldía de Neiva, Decreto 001 de 1 de enero de 1998 y acta de posesión 029 de 7 de enero de 1998; sobre Antonio Germán Castañeda Hernández, su condición de secretario de hacienda se acredita con la constancia de 24 de enero de 2011 de la Secretaría General de la Alcaldía de Neiva, Decreto 019 de 6 de enero de 1998 y acta de posesión 027 de 6 de enero de 1998; respecto de Tulio Charry Puentes, su condición de jefe de departamento de planeación municipal se acredita con la constancia de 24 de enero de 2011 de la Secretaría General de la Alcaldía de Neiva, Decreto 010 de 5 de enero de 1998 y acta de posesión 019 de 5 de enero de 1998; atinente a Gerardo Vidal Arias, su condición de secretario de gobierno se acredita con la constancia de 24 de enero de 2011 de la Secretaría General de la Alcaldía de Neiva, Decreto 001 de 1º de enero de 1998 y acta de posesión 013 de 1 de enero de 1998; sobre Félix Amín Tobar Tafur, su condición de secretario de general se acredita con la constancia de 24 de enero de 2011 de la Secretaría General de la Alcaldía de Neiva, Decreto 001 de 1 de enero de 1998 y acta de posesión 005 de 1 de enero de 1998; concerniente a Pedro Antonio Perdomo Ramírez, su condición de director de justicia municipal se acredita con la constancia de 24 de enero de 2011 de la Secretaría General de la Alcaldía de Neiva, Decreto 015 de 5 de enero de 1998 y acta de posesión 021 de 5 de enero de 1998, y en relación con el señor Jorge Lorenzo Escandón Ospina, si bien no obra el acta de posesión como alcalde del municipio de Neiva, se infiere de los decretos de nombramiento y actas de posesión de los funcionarios antes nombrados, ya que en todas ellas reposa su firma en calidad de alcalde de dicho municipio, folios 45 – 62 del cuaderno 9. [13] La condena impuesta a la entidad se produjo mediante la sentencia del 14 de octubre de 2004, confirmada por el Consejo de Estado 3 de julio de 2008.
El Consejo de Estado en su decisión condenó al municipio de Neiva en abstracto y señaló los parámetros del trámite incidental para la liquidación de los perjuicios. El Tribunal Administrativo mediante auto de 18 de marzo de 2010 resolvió el incidente de liquidación de perjuicios y señaló el valor de la condena. [14] Según sello del la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, que aparece a folio 91 vto, del cuaderno 6. [15] Resolución 0685 de 25 de mayo de 2010 expedida por el Secretario General de la Alcaldía de Neiva, por medio de la cual se reconoce y paga a favor de los señores Aldemar Peña Peralta y Yolanda Rincón Ico la suma de $288’942.838 y del perito Alberto Valderrama Díaz la suma de $2’167.071, en cumplimiento de la sentencia de 14 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo de Huila, confirmada el 3 de julio de 2008 y del auto interlocutorio de 18 de marzo de 2010 del tribunal antes, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 1998-00771.
En la resolución se dispuso que el pago se haría al abogado José Balmore Zuluaga García, apoderado de los demandantes en nulidad (folio 6-8, cuaderno 3). Comprobante de egreso 124868 de 2 de junio de 2010 por valor de $278’829.838, con sello de cancelado en la fecha señalada en cumplimiento de la referida sentencia; consignación/traslado 89118009 de 27 de diciembre de 2010 por valor de $10’329.706 por concepto de retención de pago de sentencia; comprobante de egreso 124869 de 2 de junio de 2010 por $1’950.364 a favor del perito Alberto Valderrama Díaz en cumplimiento de la sentencia antes citada; comprobante cuenta por pagar que señala que al valor pagado al perito se le hizo la retención por concepto de honorarios de persona natural en la suma de $216.707 y certificaciones expedidas por los beneficiarios de la condena que indican el recibido a satisfacción de las sumas ya mencionadas, folios 67 a 73 del cuaderno 9. [16] Por auto del 9 de diciembre de 2013 (fol. 251-255, c. 10), el Tribunal a quo tuvo como pruebas los documentos, allegados con la demanda y la contestación de cada uno de los demandados y decretó las solicitadas por cada una de las partes, dentro de ellas el traslado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 410012331003199800771-01 y del proceso ejecutivo adelantado por los señores Aldemar Peña Peralta y Yolanda Rincón Ico contra el municipio de Neiva. [17] El decreto además de la firma del Alcalde del municipio, también estaba firmado por los secretarios de Salud, Hacienda, Gobierno y General, por el Jefe de Departamento de Planeación y el Jefe de Departamento Jurídico. [18] El decreto además de la firma del Alcalde del municipio, también estaba firmado por los secretarios de Salud, Hacienda, Gobierno y General, por el Jefe de Departamento de Planeación y el Jefe de Departamento Jurídico. [19] Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Aldemar Peña Peralta y otra contra el municipio de Neiva. [20] Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [21] Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. [22] Fecha de los Decretos 137 y 151 declarados nulos por la jurisdicción, con ocasión de la declaratoria de la Emergencia de Convivencia Ciudadana en Neiva. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, Exp.
(59167). [24] Así lo ha expuesto la Corte Constitucional en Sentencia SU 354 de 2020.