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25000-23-26-000-2009-00451-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-07-30

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Saúl Fonseca Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, formulada por el apoderado de la parte actora.

(…) El expediente, que fue remitido a esta Corporación el 20 de mayo de 2021, ingresó al despacho de la magistrada ponente para decidir la solicitud mencionada el 6 de julio de este año. CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Por omisión gramatical / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. [En ese sentido], (…) las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva.

(…) En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00451-01 (45237) Actor: SAÚL FONSECA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, formulada por el apoderado de la parte actora.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante fallo del 23 de noviembre de 2016, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como consecuencia de ello, se resolvió lo siguiente[1]: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR que la Nación - Fiscalía General es patrimonialmente responsable de los perjuicios que los demandantes sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Saúl Fonseca.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: -Para el señor Saúl Fonseca: 100 S.M.L.M.V. -Para la señora Graciela Pinzón Ruiz: 100 S.M.L.M.V. -Para cada uno de los hijos del directamente afectado: Hernán Saúl Fonseca Pinzón y Adriana Fonseca Pinzón: 100 S.M.L.M.V.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y a favor del señor Saúl Fonseca, la suma de CUARENTA MILLONES TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($40’030.950).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: SIN condena en costas. 2. La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 9 de diciembre de 2016 y desfijado el 13 del mismo mes y año[2]. 3. El apoderado de la parte actora, mediante un escrito presentado el 23 de abril de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó: i) el desarchivo del proceso -para lo cual adjuntó el comprobante de consignación número 163910467, por concepto de arancel judicial[3]- y ii) la corrección de la sentencia de segunda instancia, al advertir que quedó consignada como beneficiaria “Adriana Fonseca Pinzón”, siendo lo correcto “Lida Adriana Fonseca Pinzón”[4].

El expediente, que fue remitido a esta Corporación el 20 de mayo de 2021[5], ingresó al despacho de la magistrada ponente para decidir la solicitud mencionada el 6 de julio de este año[6]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Corrección de sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta[7].

Entonces, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- en los eventos citados en precedencia, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias. 2. Caso concreto La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia del 23 de noviembre de 2016 se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 SMMLV a favor de “Adriana Fonseca Pinzón”, pese a que el nombre de esa persona corresponde a “Lida Adriana Fonseca Pinzón”[8].

En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 23 de noviembre de 2016, en el ordinal segundo de la parte resolutiva, el cual quedará de la siguiente forma:

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: -Para el señor Saúl Fonseca: 100 S.M.L.M.V. -Para la señora Graciela Pinzón Ruiz: 100 S.M.L.M.V. -Para cada uno de los hijos del directamente afectado: Hernán Saúl Fonseca Pinzón y Lida Adriana Fonseca Pinzón: 100 S.M.L.M.V.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ----------------------- [1] Folios 243 a 255 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 256 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folios 272 y 273 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 275 y 276 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 277 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 278 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Al respecto, esta Corporación ha dicho lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C. (se resalta).

Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912 [8] Según su registro civil de nacimiento, con número serial 77082204973, que obra a folio 2 del cuaderno de pruebas.