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11001-03-26-000-2021-00136-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-07-28

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Luis Ángel Gallego Quintero Y Otros·Demandado: Seguros Generales Suramericana S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE INADMITE EL RECURSO EXTRAORDINRIO DE REVISIÓN SÍNTESIS DEL CASO: la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de segunda instancia [dictada por el Tribunal Administrativo de Quindio que] declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia, revocó el fallo del Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Armenia, [que concedía condena impuesta con ocasión de] la muerte del señor L.A.G.G. a cargo del demandado, Seguros Generales Suramericana S.A. El demandante aduce en el recurso extraordinario que en el sub lite se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a su juicio, se le vulneró el debido proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 PRESUPUESTOS PROCESALES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para decidir sobre su admisión / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Radica en el magistrado ponente / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Objeto de recurso de revisión / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SUBSANACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De acuerdo con lo señalado en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión se radica en la magistrada ponente. [De otro lado], [e]l despacho, al revisar la demanda y sus anexos, advierte que no se aportó la sentencia objeto de revisión y su constancia de ejecutoria, lo que impide establecer la oportunidad en la presentación del recurso, según lo previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. [Adicional a ello], la parte actora invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y en contra de la cual no procede recurso de apelación; sin embargo, no cumplió con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 252 ejusdem, referente a la “indicación precisa y razonada de la causal invocada”, en cuanto no se explicaron las razones por las cuales se considera que se configuró alguna causal de nulidad de la sentencia. [En tal sentido], la[s] falencia[s] (…) debe[n] ser subsanada[s].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 252 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00136-00(67174) Actor: LUIS ÁNGEL GALLEGO QUINTERO Y OTROS Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - (ley 1437 de 2011) El despacho se pronuncia sobre el recurso extraordinario de revisión presentado en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES El señor Luis Ángel Gallego Quintero y otros presentaron demanda ejecutiva en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., con el fin de que se librara mandamiento de pago con ocasión de la condena impuesta a favor de los accionantes por la muerte del señor Luis Ángel Gallego Gómez, a través de sentencias del 4 de abril de 2011 y 29 de mayo de 2015, proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente.

El proceso ejecutivo para hacer efectiva la referida condena fue fallado a través de sentencia del 22 de septiembre de 2016, en virtud de la cual el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Armenia ordenó seguir con la ejecución en forma parcial, decisión apelada por la parte ejecutada. El 5 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío dictó fallo de segunda instancia, para lo cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia, revocó el falló del a quo.

El 11 de junio de 2021[1], la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de segunda instancia, para lo cual indicó que en el sub lite se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a su juicio, se le vulneró el debido proceso. La parte demandante envió, a través de correo electrónico, copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión –11 de junio de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021[2], y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Competencia de la magistrada ponente De acuerdo con lo señalado en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión se radica en la magistrada ponente[3]. 3. Caso concreto 3.1. Sentencia objeto de revisión y su constancia de ejecutoria El despacho, al revisar la demanda y sus anexos, advierte que no se aportó la sentencia objeto de revisión y su constancia de ejecutoria, lo que impide establecer la oportunidad en la presentación del recurso, según lo previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011[4].

Por lo anterior, se requerirá a la parte actora para que allegue tales documentos. 3.2. Causal invocada La parte actora invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[5], consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y en contra de la cual no procede recurso de apelación; sin embargo, no cumplió con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 252 ejusdem[6], referente a la “ indicación precisa y razonada de la causal invocada”, en cuanto no se explicaron las razones por las cuales se considera que se configuró alguna causal de nulidad de la sentencia, de las expresamente consideradas por la jurisprudencia de esta corporación, falencia que debe ser subsanada. 3.3.

Conclusión Ante la evidencia de que se configuran situaciones que deben ser subsanadas, se le concederá a la parte demandante el término de 5 días para que proceda de conformidad, en el sentido de aportar la sentencia objeto del recurso, junto con su constancia de ejecutoria, y de indicar la causal de nulidad de la sentencia que invoca y explicar las razones por las cuales considera que se configuró en el presente caso.

De conformidad con el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011[7], la parte recurrente deberá, por medio de correo electrónico, enviar copia del escrito de subsanación a la parte demandada, En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora lo subsane dentro del término de cinco (5) días, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Vencido el término señalado, INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo pertinente.

TERCERO. RECONOCER personería adjetiva al abogado Marco Alirio Triviño Rodríguez, portador de la tarjeta profesional No. 50.061 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte recurrente, en los términos de los escritos aportados mediante mensaje de datos[8].

CUARTO. La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Índice 2 de SAMAI. [2] Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. [3] Artículo 253.

Trámite. (Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021) Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos (…) (se destaca). [4] Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…). [5] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…). [6] Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer (se destaca). [7] 8.

(Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado (se destaca). [8] Índice 2 de SAMAI.