ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – Infección con VIH por transfusión de sangre / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño derivado de procedimientos asistenciales y transfusiones / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No probada / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Improcedencia SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que, por causa de la infección con el virus de VIH durante las transfusiones realizadas en el hospital demandado para tratar la leucemia padecida por el menor (…), su estado de salud se agravó y falleció antes de que se le hubiera podido realizar el trasplante de médula ósea que tenía programado.
HECHO DAÑOSO - Daño derivado de procedimientos asistenciales y transfusiones / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Improcedencia En cuanto al aludido hecho dañoso concretado en la infección con el virus del VIH que habría impedido al menor seguir con el tratamiento contra la leucemia que padecía, específicamente, realizar el trasplante de médula ósea programado, la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que la infección con VIH se debió a una falla del servicio por cuanto no se verificó que la sangre transfundida al menor (…) en el Hospital Universitario del Valle cumpliera con todos los requisitos de serología exigidos y, consecuencia, dicha infección con VIH agravó su cuadro clínico e impidió que pudiera realizarse el trasplante de médula ósea para recobrar su salud.
Sobre el particular, advierte la Sala que, del análisis del material probatorio referido anteriormente, no resulta posible imputar ese daño al Estado, (…) [C]abe precisar que, de acuerdo con esos mismos medios de prueba referidos, es posible concluir que la causa de la muerte del menor (…) fue la complicación fatal de su enfermedad base de Leucemia, pues desde el 17 de septiembre de 2004, presentó una recaída y se le ordenó un nuevo ciclo de quimioterapias, pues el HIV (+) no lo contraindica, pero desde el mes de noviembre de 2004, estaba en fase terminal de leucemia y, finalmente, el paciente falleció en medio del tratamiento.
Adicionalmente, a partir de la nota clínica de la Fundación Clínica Valle del Lili, puede inferirse que, a pesar de tener el virus del VIH, el menor podía seguir realizándose el tratamiento de quimioterapias, pues así fue prescrito el 14 septiembre de 2008, inclusive, podía practicársele el trasplante de médula ósea, toda vez que “el HIV (+) no lo contraindica”, según nota clínica del 17 de septiembre de 2004.
Ahora bien, resalta la Sala que el menor (…) recibió atención médica en al menos 4 centros hospitalarios, a saber: Clínica COMFENALCO, Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., Fundación Clínica Valle del Lili y Cruz Roja, asimismo, cabe resaltar que, en la nota de la historia clínica del 17 de septiembre de 2004, se hizo constar que “LA MADRE REFIERE QUE HA RECIBIDO APRO DE 10 A 15 TRANSFUSIONES SANGUINEAS EN CRUZ ROJA Y HOSPITAL DEPTAL”, de ahí que no es posible determinar con certeza en cuál centro médico el menor fue transfundido con sangre contaminada con VIH, amén de que no obra algún otro medio de prueba en el expediente que permitiera establecer esa situación y, por esa razón, tampoco podría imputarse ese hecho al Hospital Universitario del Valle del Cauca.
Por el contrario, lo que da cuenta el acta de visita practicada el 25 de julio de 2008 por el INVIMA a las instalaciones del Banco de Sangre del Hospital demandado es que “CUMPLE para su funcionamiento como banco de sangre categoría A, con la obtención de componentes sanguíneos por procedimientos de aféresis”. Así, pues, a pesar del estado avanzado de la leucemia del menor, los profesionales de Salud adscritos al hospital demandado encargados de prestarle la atención requerida le suministraron varios tratamientos de quimioterapia (quimioterapias, quimioterapias “intratecal” y poliquimioterapias), le practicaron varios exámenes diagnósticos (cuadros hemáticos, citología de líquidos varios, citoquímico de líquido cefalorraquídeo, remisión parcial de leucemia, mielograma, entre otros), le suministraron varios medicamentos (Fluradabina, citarabina, tramadol, etc.) y finalmente, estaba en proceso de trasplante de médula óseo, pero debido a la agresividad de la recaída de su enfermedad base, el paciente falleció. FALLA EN EL SERVICIO – No probada / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No probada [E]n cuanto a la pérdida de oportunidad, la jurisprudencia la ha definido como “un daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta”.
Igualmente, la jurisprudencia ha precisado, “como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado”.
Vistas así las cosas, del material probatorio relacionado anteriormente no resulta suficiente para acreditar o estructurar la responsabilidad alegada a título de falla en el servicio o de pérdida de oportunidad, dado que, para ello, debe contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que la entidad pública demandada actuó de manera defectuosa -por acción u omisión-, en el cumplimiento de sus funciones, aspectos que, se reitera, en el presente caso no fueron demostrados.
A todo lo anterior se agrega que tampoco se probó que el virus del VIH hubiera sido adquirido en alguna transfusión realizada en el hospital demandado, tampoco es posible establecer a partir de los hechos probados que se le hubiera restado una posibilidad u oportunidad de curación o de mejoría al paciente, pues –reitera la Sala- de acuerdo con las notas clínicas referidas, el trasplante de médula era posible, puesto que el virus de VIH “no lo contraindica”.
Incluso, de llegarse a aceptar que la infección con VIH se produjo en el Hospital demandado, lo cierto es que esa circunstancia ninguna incidencia tiene en el daño reclamado y en la causa petendi que fundamentó la presente acción, esto es, que dicha contaminación afectó la continuidad y efectividad del tratamiento, pues –bueno es insistir en ello-, el trasplante de médula era posible, dado que el virus de VIH “no lo contraindica”.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO – improcedencia En conclusión, las consecuencias que derivaron en la muerte del paciente no resultan imputables al hospital demandado; por lo demás, el proceder del personal médico adscrito a esa institución, tal y como se señaló anteriormente, fue adecuado y oportuno, razones estas por las cuales, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una causa ajena a la institución, la cual impide estructurar la imputación en contra de la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual respecto de ella.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02063-02(51540) Actor: MARTHA CECILIA OBREGÓN FERNÁNDEZ Y OTRO Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA - Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de julio de 2013, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda. Según la demanda se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que, por causa de la infección con el virus de VIH durante las transfusiones realizadas en el hospital demandado para tratar la leucemia padecida por el menor Juan David Rueda Obregón, su estado de salud se agravó y falleció antes de que se le hubiera podido realizar el trasplante de médula ósea que tenía programado.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia ya identificada mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda[1], cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: 2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 17 de mayo de 2005[2] por los señores Martha Cecilia Obregón Fernández (madre) y Jorge Alfonso Vidal Obregón (hermano), a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –en adelante COMFENALCO-, la Nación –Ministerio de Protección Social- y el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico asistencial que ocasionó la muerte del menor Juan David Rueda Robledo ocurrida el 7 de enero de 2005.
Pretensiones 3. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 3.000 gramos de oro para cada actor y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se deprecó la cantidad mínima de $215’166.000, derivados de “las sumas que pudo haber devengado durante su vida laboral, de no haber ocurrido su muerte prematura”.
Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 22 de diciembre de 2003, el menor Juan David Rueda Obregón de nueve años, ingresó al Hospital Universitario del Valle del Cauca, con fiebre y dolor en el lado izquierdo del cuerpo y que, luego de los exámenes médicos correspondientes, le diagnosticaron “leucemia mieloide aguda”. 5.
Manifestó que, el 7 de enero de 2004, se comenzó el primer ciclo del tratamiento de quimioterapia en esa misma institución hospitalaria, pero que, a los pocos días su estado de salud se complicó y fue trasladado nuevamente a ese centro médico el 11 del mismo mes, le practicaron transfusión de glóbulos rojos y plaquetas y le dieron salida el 20 de enero de 2004, por mejoría. 6.
Indicó que, durante los dos ciclos de quimioterapia siguientes, el menor presentó reacción adversa al tratamiento, por lo cual le ordenaron nuevamente transfusión de plaquetas y glóbulos rojos, para lograr su estabilización. 7. Afirmó que luego de los tres ciclos de quimioterapia, el 30 de marzo se le practicó examen de médula ósea, cuyo resultado arrojó “LMA remisión completa”, es decir que ya no padecía leucemia. 8.
Señaló que, entre el 6 de abril y el 6 de julio de 2004, al menor se le realizó tratamiento de consolidación en el mismo centro hospitalario, pero no surtió el efecto esperado, razón por la cual los médicos tratantes consideraron la necesidad de practicarle un trasplante de médula ósea, por lo que le ordenaron la práctica de varios exámenes, entre ellos, el de VIH. 9.
Afirmó que el 14 de septiembre de 2004, les fue notificado a los padres del menor Juan David Rueda Obregón, el resultado positivo para VIH, el cual fue confirmado mediante prueba Westwern Blott el 5 de octubre de ese mismo año. 10. Manifestó que el 12 de octubre de 2004, al paciente se le practicó un examen de aspirado de médula ósea y cuadro hemático para estudiar la evolución que tuvo la quimioterapia en el paciente, el cual arrojó aumento de “blastos”, por lo que se ordenó seguir con las quimioterapias y realizar nuevas transfusiones sanguíneas, todo ello con el fin de poder realizar el trasplante de médula ósea; sin embargo, el cuadro clínico del paciente empeoró en el mes de diciembre y falleció el 7 de enero de 2005. 11.
En relación con los hechos descritos, sostuvo que la infección con VIH se debió a una falla médica por cuanto no se verificó que la sangre transfundida al menor Juan David Rueda Obregón en el hospital demandado cumpliera con todos los requisitos de serología exigidos y, en consecuencia, dicha infección con VIH impidió que pudiera seguir con el tratamiento contra la leucemia, especialmente, que no pudiera realizarse el trasplante de médula ósea para recobrar su salud[4].
La defensa 12. El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto manifestó que no existía nexo causal alguno entre la atención brindada en esa institución y la muerte del menor Juan David Rueda Obregón, dado que su óbito acaeció como consecuencia del desenlace fatal de la enfermedad base que padecía –leucemia- la cual estaba en fase terminal y no debido a una supuesta falla del servicio médico. 13.
Agregó que, si bien el paciente padeció VIH en sus últimos meses de vida, dicha enfermedad no llegó a desarrollarse al estado de SIDA, pues transcurrieron pocos meses entre su infección y su muerte producida por leucemia, la cual estaba en un estadio terminal, de ahí que dicha infección no tuviera relación alguna con la supuesta complicación de su cuadro clínico. 14.
En cuanto a la contaminación con el virus de VIH en una de las transfusiones que le fueron realizadas, manifestó que el menor había sido atendido en varios centros médicos y también había recibido transfusiones sanguíneas en esos otros lugares ajenos al hospital demandado, de ahí que no pudiera afirmarse con certeza que fue en ese último Hospital donde contrajo el virus de VIH. 15.
Sostuvo que las obligaciones en materia médica eran de medio y no de resultado y, en el caso concreto, la historia clínica daba cuenta de que al paciente se le habían brindado todos los recursos disponibles para tratar su cuadro clínico de leucemia mieloide, lo cual se logró en un principio, pero debido a su estado terminal, fue muy poco lo que los profesionales de la salud adscritos al hospital demandado pudieron hacer para poder recobrar su salud. 16.
En escrito separado al de la contestación de demanda, solicitó que se llamara en garantía a la compañía aseguradora La Previsora S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 10002991[5]. 17. En la contestación del llamamiento, la compañía aseguradora manifestó que no se configuró ninguna falla médica que fuera imputable al Hospital Universitario del Valle, dado que el óbito del paciente fue consecuencia directa de su cuadro clínico de leucemia, evento que resultó irresistible para la demandada, por lo demás, indicó que en todo momento se le brindó atención de forma idónea y oportuna, de ahí que debían denegarse las súplicas de la demanda.
No obstante, manifestó que en el evento que se llegara a declarar la responsabilidad patrimonial del Hospital demandado, la condena contra la compañía aseguradora no debía sobrepasar el límite del valor asegurado en la póliza[6]. 18. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –COMFENALCO- manifestó que el hecho dañoso que originó la presente acción no le resultaba imputable, toda vez que no intervino en la atención brindada al menor Juan David Rueda Obregón en el Hospital Universitario Evaristo García E.S.E., el cual cuenta con personería jurídica y autonomía presupuestal y administrativa; por lo demás, indicó que la muerte del referido menor se debió a la complicación de su enfermedad de base (leucemia).
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones perentorias que denominó “inexistencia de culpa en cabeza de COMFENALCO ”, “Ausencia de culpa de la demandada” y “cobro de lo no debido”. 19. Finalmente, llamó en garantía a la aseguradora Seguros Colpatria S.A. con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 800100393[7]. 20.
En la contestación del llamamiento, la compañía aseguradora propuso las excepciones que denominó “inexistencia de responsabilidad y de obligación de COMFENALCO”, “Inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional de COMFENALCO y los del equipo médico a su servicio y los supuestos perjuicios alegados por la parte actora”.
Finalmente, manifestó que en el evento de que se llegara a condenar patrimonialmente a la EPS demandada, la condena contra la compañía aseguradora no debía sobrepasar el límite del valor asegurado en la póliza[8]. 21. La Nación –Ministerio de Salud- se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual se limitó a proponer las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación”, dado que dicha cartera ministerial no tiene dentro de sus funciones la de prestar servicios de salud, sino la de formular políticas públicas de carácter general en asuntos de su competencia[9]. 22.
El departamento del Valle del Cauca solicitó negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto no intervino en el daño por cuya indemnización se reclama, de ahí que las llamadas a responder por el mismo debían ser la EPS COMFENALCO y la IPS Hospital Universitario del Valle. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones que denominó “ausencia de responsabilidad” e “inexistencia de nexo causal”[10].
Los alegatos de conclusión 23. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio por parte del hospital demandado, por cuanto las pruebas allegadas daban cuenta de que luego de haber contraído la infección del virus VIH en el hospital demandado, el cuadro clínico del menor empezó a deteriorarse, hasta el punto de fallecer meses después, todo lo cual indicaba que dicha infección le restó una gran probabilidad de sobrevivir[11]. 24.
COMFENALCO reiteró que la muerte del menor no fue producto de una falla del servicio sino como consecuencia del agravamiento de su enfermedad base de leucemia, que estaba en fase terminal, a lo cual agregó que no se probó que la infección de VIH hubiera sido contraída en el Hospital Universitario del Valle, por lo demás, al paciente se le prestó atención médica idónea y oportuna en esa institución hospitalaria[12]. 25.
Las compañías aseguradoras reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones al llamamiento en garantía y reiteraron las excepciones propuestas[13]. 26. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad[14]. La decisión 27. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que, de acuerdo con lo probado en el proceso, especialmente con la historia clínica, podía inferirse que no había nexo causal alguno entre la muerte del menor Juan Diego Rueda Obregón y la supuesta falla del servicio endilgada en la demanda al Hospital demandado, pues se probó que el paciente murió como consecuencia de la complicación fatal de su enfermedad base “leucemia mieloide aguda”, la cual estaba en fase terminal. 28.
Agregó que, pese a que el menor resultó contagiado con el virus VIH durante las transfusiones realizadas para tratar la leucemia en varios centros médicos, lo cierto era que su fallecimiento no se produjo por esa causa, dado que dicha enfermedad aún estaba en su fase inicial y no había evolucionado a SIDA; en cambio, la leucemia estaba en un estado avanzado e irreversible. 29.
Finalmente, observa la Sala que el Tribunal no se pronunció sobre la responsabilidad de las demás entidades demandadas, ni sobre las excepciones perentorias formuladas por aquellas[15]. II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 30. La parte demandante manifestó que, contrario a lo expuesto por el a quo, el menor Juan David Rueda Obregón sí hubiera podido recuperarse de la leucemia que padecía, si no hubiera sido infectado con el virus del VIH durante las transfusiones realizadas en el Hospital Universitario del Valle, pues estaba en proceso de un trasplante de médula ósea, el cual es uno de los tratamientos más efectivos contra dicha enfermedad. 31.
Agregó que el menor inició su tratamiento contra la leucemia en el Hospital demandado libre del virus del VIH, y lo adquirió en esa institución hospitalaria, el cual influyó de forma determinante en que su estado de salud se deteriorara gravemente e impidiera seguir con el tratamiento previsto, de ahí que “si la leucemia era una enfermedad grave, aunque curable, el virus del VIH hizo imposible la continuación del tratamiento médico”. 32.
Asimismo, indicó que debía tenerse en cuenta que el menor padecía de leucemia mieloide aguda, la cual afecta considerablemente su sistema inmunológico y que, al entrar a su cuerpo un virus como el VIH, ello hizo que dicho virus se propagara con mayor velocidad y gravedad, por lo cual reiteró que la contaminación con el virus de VIH si tuvo una relación directa con la complicación fatal del paciente. 33.
De otra parte, señaló que no podía inferirse que el virus del VIH estuviera en etapa inicial, pues el Tribunal tuvo en cuenta para ese efecto la fecha de diagnóstico, pero que el menor había sido contaminado con ese virus varios meses antes, esto es, desde las primeras transfusiones para el tratamiento contra la leucemia. 34. Finalmente, manifestó que de no encontrarse acreditada la falla del servicio respecto del hospital demandado en relación con la transfusión sanguínea con sangre contaminada con VIH, el caso debía analizarse bajo el régimen de riesgo excepcional derivado de infecciones intrahospitalarias, habida cuenta que la contaminación con VIH era un daño que no estaba en la obligación de soportar[16].
Los alegatos de conclusión 35. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación[17]. 36. A su turno, el Ministerio de Salud y las llamadas en garantía (La Previsora S.A. y Colpatria S.A.) solicitaron la confirmación de la sentencia apelada, habida cuenta de que no se probó el nexo causal entre la muerte del menor y la supuesta falla del servicio, pues su óbito se produjo por la complicación de su enfermedad base[18]. 37.
El Ministerio Público manifestó que debía revocarse la sentencia apelada y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que se probó que el menor fue contagiado con el virus de VIH mediante una transfusión sanguínea en el Hospital Universitario del Valle, mientras recibía tratamiento para leucemia, lo cual demostraba la ausencia de la debida diligencia en el manejo dado al material sanguíneo, hecho que constituye una falla del servicio, la cual estaba relacionada directamente con su muerte, pues esa enfermedad agravó su cuadro clínico de leucemia e impidió que continuara el tratamiento de trasplante de médula ósea para combatir dicha enfermedad base[19].
III. C O N S I D E R A C I O N E S 38. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El objeto del recurso de apelación 39. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandada se centra en solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda, puesto que si el menor Juan David Rueda Obregón no hubiera sido infectado con el virus del VIH con las transfusiones realizadas en el Hospital Universitario del Valle, habría podido recuperarse de la leucemia que padecía, pues estaba próximo a realizarse un trasplante de médula ósea, amén de que al encontrarse inmunosuprimido por causa de la leucemia padecida, la contaminación con VIH agravó fatalmente su cuadro clínico.
Asimismo, indicó que, de no encontrarse probada la falla del servicio del hospital demandado frente a la transfusión sanguínea con sangre contaminada con VIH, la imputación del daño debía analizarse bajo el régimen de riesgo excepcional derivado de infecciones intrahospitalarias. Lo probado 40. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - De acuerdo con el registro civil de defunción allegado[20], el menor Juan David Rueda Obregón falleció el 7 de enero de 2005, en la ciudad de Cali. - A partir de la transcripción de la historia clínica allegada por el Hospital Universitario del Valle del Cauca sobre la atención médica brindada en esa institución entre el 23 de diciembre de 2003 y el 7 de enero de 2005[21], se puede extraer la siguiente información (se transcribe literalmente): - El menor JUAN DAVID RUEDA OBREGÓN ingresó a la EPS de COMFENALCO VALLE, el 22 de diciembre de dos mil tres, por dolor de hombro, se le practicaron los siguientes exámenes: RX hombro, cuadro hemático (Hemograma) sedimentación de weriergreen, factor reumatoideo cualitativo, RX escapula 1 posición (omoplato). - 09 de enero de 2004: Diag.
LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA Exám. CUADRO HEMÁTICO (HEMOGRAMA): CATASTRÓFICO CUADRO HEMÁTICO (HEMOGRAMA) CATASTRÓFICO CITOLOGÍA DE LÍQUIDOS VARIOS: CATASTRÓFICO CITOQUÍMICO DE LÍQUIDO CEFALORRAQUÍDEO: CATASTRÓFICO Remi: Cita control por hematología pediátrica. Plan: CATASTRÓFICO Obser: Se toma aspirado medular X Hemato-oncología encontrando: CUADRO COMPATIBLE CON LEUCEMIA MIELOCITICA AGUDA M4 SE INICIÓ MANEJO CON QUIMIOTERAPIA SE AUTORIZA INTRATECAL + TOMA DE MEDULA OSEA SE PROGRAMA PARA INTRATECAL + TOMA DE MEDULA OSEA - 26 de enero de 2004: Diag: LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA: SESIÓN DE QUIMIOTERAPIA POR TUMOR: CATASTRÓFICO Exám. CUADRO HEMÁTICO (HEMOGRAMA): CATASTRÓFICO CUADRO HEMÁTICO (HEMOGRAMA): CATASTRÓFICO CITOLOGÍA DE LÍQUIDOS VARIOS: CATASTRÓFICO CITOQUÍMICO DE LÍQUIDO CEFALORRAQUÍDEO: CATASTRÓFICO TIENE CUADRO HEMATICO QUE MOSTRO LEUCOS: 6010, BLASTOS 2%.
Exam: POLIQUIMIOTERAPIA (CICLO COMPLETO DE TRATAMIENTO) 8 QUIMIOTERAPIAS INTRATECAL POR SESIÓN CUADRO HEMÁTICO (HEMOGRAMA) CATASTRÓFICO Remi: Cita control por hematología pediátrica. Obse: QUIMIOTERAPIA 8 AMPOLLAS, SE ENTREGARON EXCEDENTES - POR REINDUCCION QUEDO CON TTO - IMA REMISIÓN PARCIAL EF: NORMAL SE AUTORIZA EN FORMULA MANUAL NRO: 660724: DAUNORRUBICINA AMPX20MG.
SE ORDENA HOSPITALIZACIÓN PARA HUV- QUIMIOTERAPIA INTENSIVA DE REINDUCCIÓN. - 2 de febrero de 2004: SE AUTORIZA HOSPITALIZACIÓN EN ORDEN IJHCM NRO: 148087 DROGA QUE SE EMPLEARA PARA ESTA HOSPITALIZACIÓN. REMISION PRACIAL IMA 13 de febrero de 2004 Diag: LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA: CATASTRÓFICO SESIÓN DE QUIMIOTERAPIA POR TUMOR: CATASTRÓFICO Obse: EDAD 10 AÑOS QUIMIOTERAPIA 8 AMPOLLAS TTO.
LMA REMISIÓN PARCIAL - 27 de febrero de 2004 Exam: POLIQUIMIOTERAPIA (CICLO COMPLETO DE TRATAMIENTO) 8 QUIMIOTERAPIA INTRATECAL POR SESIÓN CUADRO HEMÁTICO (HEMOGRAMA) CATASTRÓFICO Obser: PCTE CON LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA M4 HA RECIBIDO 2 CICLOS DE INDUCCIÓN SIN LOGRAR REMISIÓN COMPLETA DEBE RECIBIR ESQUEMA DE RESCATE ALTERNO CON FLUDARABINA + CITARABINA + FILGASTRIM DX: IMA - M4 RECAIDA - 5 de marzo de 2004: SE AUTORIZA HOSPITALIZACIÓN Y MANEJO MÉDICO PARA INDUCCIÓN - 18 de marzo de 2004 SE AUTORIZA M EILOGRAMA DE CONTROL - 6 de abril de 2004 Diag: LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA: CATASTRÓFICO SESIÓN DE QUIMIOTERAPIA POR TUMOR: CATASTRÓFICO Exám. CUADRO HEMÁTICO (HEMOGRAMA): CATASTRÓFICO CUADRO HEMÁTICO (HEMOGRAMA) CATASTRÓFICO CITOLOGÍA DE LIQUIDOS VARIOS: CATASTRÓFICO CITOQUIMICO DE LÍQUIDO CEFALORRAQUÍDEO: CATASTRÓFICO Obse: RECIBIENDO CICLO ll - BUENA TOLERANCIA SE FORMULA PROXIMO CICLO CON ETOPOSIDO + CICLOFOSFAMIDA + CITARABINA - 13 de abril de 2004 Causa: ESTA CON SANGRADO EN LA BOCA Ent F: TRATAMIENTO ACTUAL EN TRATAMIENTO DESDE HACE CUATRO MESES IDX DE LEUCEMIA ÚLTIMO CICLO ABRIL 7/04 DESDE EL DIA DE HOY SANGRADO GINGIVAL ESCASO, SIN OTRA SINTOMATOLOGIA Int: INTERCONSULTA DE PEDIATRA POR URGENCIAS SANDRA XIMENA REYES.
PEDIATRIA: PACIENTE DE 10 AÑOS DE EDAD CONOCIDO POR EL SERVICIO CON DX WA. ES TRAIDO EN EL DIA HOY POR PRESENTAR GINGIVORRAGIA DESDE HACE MAS O MENOS 6 HORAS DE EVOLUCIÓN: NO FIEBRE Y APARICIÓN DE PETEQUIAS EN MIEMBROS INFERIORES. HACE 1 SEMANA RECIBIO QUIMIOTERAPIA SE TOMO CH QUE REPORTA NEUTROPENIA, ANEMIA Y TROMBOCITOPENIA LEUCOS 400 N 34 L 56 HB PL T. 700 AL EXAMEN FISICO PACIENTE HEMODINAMICAMENTE ESTABLE SIGNOS VITALES ESTABLES AFEBRIL LEVE SANGRADO A TRAVES DE ENCIAS Y PETEQUIAS EN EXTREMIDADES SE DECIDE POR LO ANTERIOR REMISIÓN A NIVEL 3 PARA TRANSFUSIÓN DE PLAQUETAS Y GLOBULOS ROJOS ADEMAS VAL POR HEMATOLOGIA PEDIATRICA. - 14 de julio de 2004 Obser: TRATADO CON QUIMIOT.
DEL CUAL RECIBIO 32 CICLOS SIN OBTENER REMISIÓN COMPLETA POR LO QUE INICIO POSTERIORMENTE RESCATE CON FLUDARABINA ENTRANDO EN REMISIÓN Y POSTERIORMENTE VIENE RECIBIENDO CONSOLIDACIONES CON ALTAS DOSIS DE CITARABINA, TIENE 2 MIELOGRAMAS EN MARZO Y MAYO DE 2004 EN REMISIÓN COMPLETA. SE HIZO DETERMINACIÓN DEL HIA DEL PCTE Y DE SUS PADRES (NO TIENE HERMANOS) NO SIENDO COMPATIBLE, POR LO QUE ES REMITIDO.
EN EL MOMENTO PARA TRASPLANTE AUTOLODO DE MEDULA OSEA. EN EL MOMENTO RECIBIENDO QUIMIOTERAPIA Y ASINTOMATICO. EF. PCTE EN BOG CONSCIENTE, MUCOSAS ROSADAS, CUELLO NORMAL. CP. NORMAL -ABDOMEN BLANDO NO MASAS - MS NORMAES DX. IMA EN REMISIÓN COMPLETA. PLAN: SE PRESENTO EN JUNTA DE TRANSPLANTE EL DÍA DE AYER Y SE CONSIDERA APTO PARA TRASPLANTE AUTOLOGO, SS AUTORIZACIÓN A SU ENTIDAD Y EXÁMENES DE EVOLUCIÓN PRETRASPLANTE. - 17 de septiembre de 2004 Causa: CONSEJERA POS TEST Enf.
A: PRIMERA PRUEBA DE HIV RESULTADO POSITIVO: 2.42 EDAD. 10 AÑOS VIVE CON LA MAMA - REFIERE BUENAS RELACIONES CON EL NIÑO - REFIERE QUE ANTES LA SITUACIÓN ERA UN DESASTRE - EL NIÑO TENIA PROBLEMAS PSICOLOGICOS - ERA AGRESIVO - LE IBA MAL EN EL COLEGIO, SITUACIÓN SECUNDARIA A SEPARACION DE LOS PADRES, PADRES SEPARADOS HACE 6 AÑOS - EL PADRE BEBE TIENE UNA NUEVA RELACIÓN, REFIERE QUE ACTUALMENTE EL NIÑO ES MAS TRANQUILO.
NO ESTUDIA POR EL "TTO'. DX DE LEUCEMIA EL 24 DE DICIEMBRE - REFIERE QUE ANTES NO HABIA PRESENTADO ENFERMEDADES GRAVES, REFIERE QUE SOLO PRESENTO ESTREÑIMIENTO Y SINUSITIS. LA MADRE REFIERE QUE HA RECIBIDO APRO DE 10 A 15 TRASFUSIONES SANGUINEAS EN CRUZ ROJA Y HOSPITAL DEPTAL LA MADRE REREFIERE QUE COME BIEN - NIEGA FIEBRE - NIEGA DIARREA - NIEGA VOMITO - RESEQUEDAD DE PIEL - SECUNDARIA A QUIMIOTERAPIA - CAMBIO EN PIEL - NIEGA OTROS SINTOMAS Diag: ENFERMEDAD POR VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA VIH, SIN CATASTRÓFICO, LEUCEMIA LINFOBLÁSTICA: CATASTRÓFICO.
Obse: SE ENTREGA REPORTE DE HIV POSITIVO A LA MADRE- SE EXPLICA SIGNIFICADO DEL RESULTADO - SE EXPLICAN EXPECTATIVAS DE VIDA - IMPORTANCIA DE CUIDADOS - AFECTO - NUTRICIÓN ADECUADA - TIENE CITA CON NUTRICIONISTA DE CLINICA VALLE DEL LILI - EL NIÑO RECIBE TTO PARA LLA. SE VALIDAN SENTIMIENTOS - SE ENTREGA CARTILLA INFORMATIVA. SE INVITA A GRUPO DE APOYO SE REMITE A PSICOLOGIA - T SOCIAL.
SS CONFIRMATORIO – PRIORITARIO. SE ACLARAN DUDAS. - 24 de septiembre de 2004 DIAG. LEUCEMIA LINFOBLÁSTICA AGUDA: CATASTRÓFICO. SESIONES DE QUIMITERAPIA POR TUMOR: CATASTRÓFICO. QUIMIOTERAPIA POR 28 DÍAS: CATASTRÓFICO CUADRO HEMÁTICO: CATASTRÓFICO. OBSE: POR AHORA CONTINÚA QUIMIOTERAPIA SE AUTORIZA IV CICLO DE QUIMIOTERAPIA - 4 de noviembre de 2004 Diag: LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA Exam: CUADRO HEMÁTICO: CATASTRÓFICO Medicamento: TRAMADOL 15 GOTAS CADA 8 HORAS, TIOGUANINA, 1 TABLETA DIARIA - 21 de diciembre de 2004 Obse: PACIENTE CON DX DE BASE: LEUCEMIA MIELOIDE + HIV (+) EN ESTADO FEBRIL CON FOCO APARENTEMENTE Gl.
SE DECIDE DEJAR EN OBSERVACIÓN Y SOLICITAR PARACLINICOS. EN VISTA DEL PRONOSTICO Y QUE LA MADRE INSISTE EN QUERER TENERLO EN SU CASA, SE CONSIDERARA SEGÚN RESULTADOS. 07 de enero de dos mil cinco 2005 Enf. A: PACIENTE QUE FALLECE EN DOMICILIO SE LLENA CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN CON DATOS DE HISTORIA CLINICA DR. MELENDEZ” (negrillas adicionales).
De otra parte, se observa una nota del servicio de oncología clínica/hematológica de la atención brindada al menor Juan Diego Rueda Obregón en la Fundación Clínica Valle del Lili el 15 de julio de 2004[22], en la cual se manifestó: "Paciente quien desde hace el 24 de diciembre de 2003 tiene un diagnóstico de LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA, fue inicialmente tratado con TAD del cual recibió 2 ciclos sin obtener la remisión completa, por lo que inició posteriormente rescate con Fludarabina entrando en remisión y posteriormente viene recibiendo consolidaciones con alta dosis de citarabina.
Tiene 2 mielogramas en marzo y mayo de 2004, en remisión completa. Se hizo determinación de HLA del paciente y de sus padres (no tiene hermanos) no siendo compatible, por lo que es remitido en el momento para trasplante autólogo de médula ósea. En el momento recibiendo quimioterapia y asintomático. Paciente en buenas condiciones, consciente, mucosas rosadas, cuello normal, C/P normal Abdomen blando, no masas.
Ms normales ID: LIMA EN REMISIÓN COMPLETA. PLAN: Se presentó en junta de trasplante el día de ayer y se considera apto para trasplante autólogo, se solicita autorización de trasplante autólogo a su entidad y exámenes de evaluación pretransplante, Además se va a conocer la Unidad de trasplante”. - Dentro de los exámenes practicados para la realización del trasplante de médula ósea se le practicó el examen anticuerpos HIV 1+2, de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo resultado fue: “positivo 2.42, usando técnica enzimoinmunianálisis de macropartículas (MEIA)”[23]. - Asimismo, en la nota del 17 de septiembre de 2004 de esa Clínica –Fundación Valle del Lili-, se manifestó lo siguiente: “S: ASINTOMÁTICA.
LAB: Dentro de los exámenes sreening se encontró una prueba de VIH que está pendiente de examen confirmatorio. PLAN: Debe ser valorado URGENTEMENTE por Infectología pediátrica y es conveniente que sea evaluado nuevamente por hemato oncología pediátrica para reiniciar quimioterapia y en 2 o 3 meses volveremos a evaluar la posibilidad de transplante, pues el HIV (+) no lo contraindica. - En el resumen de egreso de la atención dada al referido menor en la Fundación Valle del Lili del 13 de noviembre de 2004[24], se indicó lo siguiente: "DIAGNOSTICO DE INGRESO: LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA EN RECAIDA, FASE TERMINAL TROMBOCITOPENIA SECUNDARIA CUADRO FEBRIL SIN FOCO CLARO DIAGNOSTICOS DE EGRESO:
1. LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA EN RECAIDA, FASE TERMINAL
2. PANCITOPENIA SECUNDARIA
3. OTITIS EXTERNA Y MEDIA AGUDA SUPURADAS
4. ESTOMATITIS EN RESOLUCION
5. PIODERMITIS DEL 5° DEDO PIE IZQUIERDO CAUSA DE ADMISIÓN Y ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente en tratamiento en otra institución, con diagnóstico de leucemia mieloide aguda, en recaída y en fase terminal. Consulta por cuadro clínico en 2 días de otalgia, luego supuración y fiebre alta. Además, una lesión en el 5° dedo del pie izquierdo que ha ido aumentando de tamaño, eritematosa, con una vesícula en su parte superior.
Además, es importante anotar que este paciente es VIH positivo. Se toma un hemograma al ingreso que mostraba 14000 con leucocitos, con neutrófitos 11000, hemoglobina 12.6 y plaquetas 6300. Además, tenía plastas en sangre periférica. Se transfunden plaquetas y se inicia cubrimiento antibiótico de amplio espectro que incluye cubrimiento de pseudomona y anaerobios por la lesión que tiene en el oído.
También hay que anotar que el paciente dice ser alérgico al Cefepime. Se coloca Meropenem, Gentamina y Dexametasona para manejo paliativo de dolores óseos. El paciente presenta una mejoría sintomática muy importante, hay prácticamente disminución casi total de la supuración y del dolor de oído. Comienza a poder comer y a tragar más fácilmente.
Además, hay mejoría de la lesión en el 5° dedo. El hemocultivo fue negativo a las 48 horas de haberse tomado y un parcial de orina que estaba dentro de límites normales. Se decide que puede seguir manejo ambulatorio con Ciproflozaxina oral. Se dan recomendaciones a la madre y control por consulta externa”. - Mediante oficio del 20 de octubre de 2009, el Hospital Universitario del Valle informó al Tribunal a quo que al menor Juan David Rueda Obregón, entre el 13 de enero de 2004 y el 2 de junio de ese mismo año, le fueron realizadas en esa institución 25 transfusiones sanguíneas entre plaquetas y glóbulos rojos, asimismo, se relacionó la fecha de cada transfusión y el número de bolsa respectivo[25]. - A través de oficio del 22 de octubre de 2009, el Hospital Universitario del Valle remitió el Acta de visita practicada el 25 de julio de 2008 por parte del INVIMA al Banco de Sangre de ese centro Hospitalario[26], en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Control de Calidad: Se realiza y se registra el control de calidad a procesos y procedimientos de control de calidad de selección de donantes, al proceso de obtención de la unidad y equipos.
El puesto fijo de recolección de sangre cuenta con manuales y procedimientos escritos y registros de control de calidad, garantizando el control de los procesos y procedimientos que se realizan en el puesto fijo de recolección de sangre. Registros: Al revisar la instalación los procesos, procedimientos y registros de la Unidad Móvil, se verifica el buen funcionamiento para las actividades que se llevan a cabo (selección y atención de donantes y recolección sangre total).
Se deja constancia que todos los procesos y procedimientos que se realizan en la Unidad móvil son responsabilidad del director del banco de sangre del cual depende. Concepto técnico: Los suscritos profesionales del INVIMA conceptúan que el banco de sangre del establecimiento denominado BANCO DE SANGRE – HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL CAUCA – CUMPLE para su funcionamiento como banco de sangre categoría A, con la obtención de componentes sanguíneos por procedimientos de aféresis” (negrillas adicionales).
Análisis de imputación en el caso concreto 41. En cuanto al aludido hecho dañoso concretado en la infección con el virus del VIH que habría impedido al menor seguir con el tratamiento contra la leucemia que padecía, específicamente, realizar el trasplante de médula ósea programado, la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que la infección con VIH se debió a una falla del servicio por cuanto no se verificó que la sangre transfundida al menor Juan David Rueda Obregón en el Hospital Universitario del Valle cumpliera con todos los requisitos de serología exigidos y, consecuencia, dicha infección con VIH agravó su cuadro clínico e impidió que pudiera realizarse el trasplante de médula ósea para recobrar su salud. 42.
Sobre el particular, advierte la Sala que, del análisis del material probatorio referido anteriormente, no resulta posible imputar ese daño al Estado, por las siguientes razones: 43. De acuerdo con la historia clínica del menor Juan David Rueda Obregón remitida por el Hospital Universitario del Valle y por las notas de atención en la Fundación Clínica Valle del Lili, se tiene acreditado, básicamente, que luego de consultar el 22 de diciembre de 2004 en la clínica COMFENALCO por dolor en el lado izquierdo del cuerpo, el menor fue remitido al Hospital Universitario del Valle del Cauca donde el 9 de enero de 2004 se le diagnosticó “leucemia mieloide aguda”; asimismo, se observa que los demás exámenes diagnósticos de “cuadro hemático, citología de líquidos y citoquímico de líquido cefalorraquídeo” arrojaron resultado de “CATASTRÓFICO”, razón por la cual, el 26 de ese mismo mes y año empezó tratamiento de quimioterapias, quimioterapias “intratecal” y poliquimioterapias, en el Hospital Universitario del Valle del Cauca. 44.
De acuerdo con la historia clínica se observa que el menor recibió 32 ciclos completos de quimioterapia entre enero y julio de 2004, “sin obtener remisión completa”, es decir, sin que se hubiera logrado acabar con las células cancerígenas, razón por la cual, se ordenó el tratamiento con “Fluradabina”, con lo cual se logró la “remisión” esperada; asimismo, se indicó que a partir de ese momento empezó a recibir “consolidaciones con altas dosis de citarabina”. 45.
Se acreditó que el 14 de julio de 2004, el paciente fue catalogado como apto para iniciar el trasplante de médula ósea, para lo cual se ordenó la toma de varios exámenes, entre ellos el de VIH, el cual arrojó resultado positivo el 14 de septiembre de ese mismo año. 46. Asimismo, se observa que, en la nota de historia clínica del 17 de septiembre de 2004, el diagnóstico del cuadro clínico del menor Juan David Rueda Obregón era “Diag: ENFERMEDAD POR VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA VIH: SIN CATASTRÓFICO, LEUCEMIA LINFOBLÁSTICA: CATASTRÓFICO”, es decir que, para esa fecha, el paciente volvió a presentar una recaída de su cuadro clínico de leucemia, por lo cual se autorizó un nuevo ciclo de 28 sesiones de quimioterapia. 47.
De igual forma, se observa que, en la nota de atención recibida en la Fundación Valle del Lili del 17 de septiembre de 2004, se concluyó que el plan médico a seguir era “reiniciar quimioterapia y en 2 o 3 meses volveremos a evaluar la posibilidad de transplante, pues el HIV (+) no lo contraindica”. 48. Para el mes de noviembre de 2004, el paciente presentaba un estado terminal de leucemia, pues así se observa en el resumen de la atención médica dada en la Fundación Clínica Valle del Lili, en la cual se indicó que como diagnóstico de ingreso y egreso presentaba “LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA EN RECAIDA, FASE TERMINAL”. 49.
Finalmente, se observa que, debido a la gravedad e irreversibilidad de su cuadro clínico de leucemia, el 21 de diciembre de 2004, por solicitud expresa de su madre, el paciente fue remitido a su casa, donde falleció el 7 de enero de 2005. 50. En este punto, cabe precisar que, de acuerdo con esos mismos medios de prueba referidos, es posible concluir que la causa de la muerte del menor Juan Diego Rueda Obregón fue la complicación fatal de su enfermedad base de Leucemia, pues desde el 17 de septiembre de 2004, presentó una recaída y se le ordenó un nuevo ciclo de quimioterapias, pues el HIV (+) no lo contraindica, pero desde el mes de noviembre de 2004, estaba en fase terminal de leucemia y, finalmente, el paciente falleció en medio del tratamiento. 51.
Adicionalmente, a partir de la nota clínica de la Fundación Clínica Valle del Lili, puede inferirse que, a pesar de tener el virus del VIH, el menor podía seguir realizándose el tratamiento de quimioterapias, pues así fue prescrito el 14 septiembre de 2008, inclusive, podía practicársele el trasplante de médula ósea, toda vez que “el HIV (+) no lo contraindica”, según nota clínica del 17 de septiembre de 2004. 52.
Ahora bien, resalta la Sala que el menor Juan David Rueda Obregón recibió atención médica en al menos 4 centros hospitalarios, a saber: Clínica COMFENALCO, Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., Fundación Clínica Valle del Lili y Cruz Roja, asimismo, cabe resaltar que, en la nota de la historia clínica del 17 de septiembre de 2004, se hizo constar que “LA MADRE REFIERE QUE HA RECIBIDO APRO DE 10 A 15 TRANSFUSIONES SANGUINEAS EN CRUZ ROJA Y HOSPITAL DEPTAL”, de ahí que no es posible determinar con certeza en cuál centro médico el menor fue transfundido con sangre contaminada con VIH, amén de que no obra algún otro medio de prueba en el expediente que permitiera establecer esa situación y, por esa razón, tampoco podría imputarse ese hecho al Hospital Universitario del Valle del Cauca.
Por el contrario, lo que da cuenta el acta de visita practicada el 25 de julio de 2008 por el INVIMA a las instalaciones del Banco de Sangre del Hospital demandado es que “CUMPLE para su funcionamiento como banco de sangre categoría A, con la obtención de componentes sanguíneos por procedimientos de aféresis[27]”. 53. Así, pues, a pesar del estado avanzado de la leucemia del menor, los profesionales de Salud adscritos al hospital demandado encargados de prestarle la atención requerida le suministraron varios tratamientos de quimioterapia (quimioterapias, quimioterapias “intratecal” y poliquimioterapias), le practicaron varios exámenes diagnósticos (cuadros hemáticos, citología de líquidos varios, citoquímico de líquido cefalorraquídeo, remisión parcial de leucemia, mielograma, entre otros), le suministraron varios medicamentos (Fluradabina, citarabina, tramadol, etc.) y finalmente, estaba en proceso de trasplante de médula óseo, pero debido a la agresividad de la recaída de su enfermedad base, el paciente falleció. 54.
Asimismo, en cuanto a la pérdida de oportunidad, la jurisprudencia la ha definido como “un daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta”[28]. 55.
Igualmente, la jurisprudencia ha precisado, “como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado”[29].[30] 56.
Vistas así las cosas, del material probatorio relacionado anteriormente no resulta suficiente para acreditar o estructurar la responsabilidad alegada a título de falla en el servicio o de pérdida de oportunidad, dado que, para ello, debe contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que la entidad pública demandada actuó de manera defectuosa -por acción u omisión-, en el cumplimiento de sus funciones, aspectos que, se reitera, en el presente caso no fueron demostrados. 57.
A todo lo anterior se agrega que tampoco se probó que el virus del VIH hubiera sido adquirido en alguna transfusión realizada en el hospital demandado, tampoco es posible establecer a partir de los hechos probados que se le hubiera restado una posibilidad u oportunidad de curación o de mejoría al paciente, pues –reitera la Sala- de acuerdo con las notas clínicas referidas, el trasplante de médula era posible, puesto que el virus de VIH “no lo contraindica”. 58.
Incluso, de llegarse a aceptar que la infección con VIH se produjo en el Hospital demandado, lo cierto es que esa circunstancia ninguna incidencia tiene en el daño reclamado y en la causa petendi que fundamentó la presente acción, esto es, que dicha contaminación afectó la continuidad y efectividad del tratamiento, pues –bueno es insistir en ello-, el trasplante de médula era posible, dado que el virus de VIH “no lo contraindica”. 59.
Adicionalmente, no obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que al paciente debían practicársele tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le fueron suministrados por la institución demandada, pues lo cierto es que –como se indicó- el Hospital contaba con médicos especialistas para ese tipo de enfermedades catastróficas.
Tampoco se acreditó que los profesionales de la salud no fueran idóneos; por el contrario, lo que da cuenta la historia clínica, es que la atención médica brindada en el Hospital demandado fue en todo momento idónea y oportuna. 60. En conclusión, las consecuencias que derivaron en la muerte del paciente no resultan imputables al hospital demandado; por lo demás, el proceder del personal médico adscrito a esa institución, tal y como se señaló anteriormente, fue adecuado y oportuno, razones estas por las cuales, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una causa ajena a la institución, la cual impide estructurar la imputación[31] en contra de la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual respecto de ella. 61.
Por consiguiente, todas las razones expuestas llevan a confirmar la sentencia apelada que negó la totalidad de las súplicas de la demanda. Condena en costas 62. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA 63. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 12 de julio de 2013, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
VF ----------------------- [1] Folios 671 a 709 del cuaderno principal. [2] Folio 32 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 y 3 del cuaderno 1. [4] Folios 13 a 32 del cuaderno 1. [5] El cual fue admitido mediante proveído del 23 de enero 2007 y notificado en debida forma a la referida sociedad. Folios 357 a 361 del cuaderno 1. [6] Folios 372 a 380 del cuaderno 1. [7] El cual fue admitido mediante proveído del 23 de enero 2007 y notificado en debida forma a la referida sociedad.
Folios 357 a 362 del cuaderno 1. [8] Folios 418 a 428 del cuaderno 3. [9] Folios 107 a 123 del cuaderno 1. [10] Folios 357 a 358 del cuaderno 1. [11] Folios 571 a 574 del cuaderno 1. [12] Folios 640 a 649 del cuaderno 1. [13] Folios 566 a 570 y 599 a 612 del cuaderno 1. [14] Folio 650 del cuaderno 1. [15] Folios 671 a 709 del cuaderno principal. [16] Folios 711 a 720 del cuaderno principal. [17] Folios 759 a 769 del cuaderno principal. [18] Folios 749 a 752, 777 a 784 y 753 a 758 del cuaderno principal. [19] Folios 771 a 776 del cuaderno principal. [20] Folio 9 del cuaderno 1. [21] Folios 82 a 110 del cuaderno principal. [22] Folio 123 del cuaderno 5. [23] Folio 31 del cuaderno 5. [24] Folio 45 del cuaderno 5. [25] Folio 2 del cuaderno 5. [26] Folios 3 a 34 del cuaderno 6. [27] “La aféresis es la técnica mediante la cual se separan los componentes de la sangre, siendo seleccionados los necesarios para su aplicación en medicina y devueltos al torrente sanguíneo el resto de componentes”.
En: Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU. (https://medlineplus.gov/spanish/pneumonia.html). Página web consultada el 14 de mayo de 2021. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18.593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [29] Cita original del texto: “ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 110-111”. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18.593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19.718, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [31] Respecto de la imputación como elemento de responsabilidad del Estado, en casos similares al que hoy se analiza, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido: “Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en va responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada. // En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños, el concepto filosófico de causa, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia.” Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. exp. 17.145 y del 20 de mayo del mismo año, exp. 17.405, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.