ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 1° del artículo 243 prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide en Sala, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor (…) supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (artículo 138 CPACA).
El medio de control de reparación directa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, lo que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diferente diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción en lo contencioso administrativo, ver auto del 2 de junio de 1994, Exp. 9589 y sentencia del 27 de abril de 2011, Exp. 19846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / FALTA DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / NEGACIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / ACTO QUE NIEGA LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La demanda adujo que en el procedimiento administrativo en el que se expidieron las resoluciones que negaron la licencia de construcción para desarrollar el proyecto “Condominio Turístico Punta Sur”, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en irregularidades, pues no verificó las normas procedentes (…).
Como el demandante cuestionó la legalidad de los actos administrativos el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el literal d del artículo 164 CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / NEGACIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / ACTO QUE NIEGA LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como la resolución (…), que resolvió el recurso de apelación contra el acto que negó la licencia de construcción, se notificó (…), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente (…).
Como la demanda se presentó (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión apelada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 88001-23-33-000-2019-00034-01(65621) Actor: JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO HINOJOSA Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término se contabiliza a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. José Alejandro Carrillo Hinojosa, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por no otorgar licencia de construcción para desarrollar el proyecto “Condominio Turístico Punta Sur”.
El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rechazó la demanda, porque operó la caducidad, porque el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el daño se derivó de los actos administrativos que negaron la licencia de construcción y resolvieron los recursos.
El demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el medio de control procedente es el de reparación directa. Adujo que no cuestionó la legalidad de los actos administrativos sino la falla del servicio en que incurrió la entidad al no otorgar la licencia de construcción. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 1° del artículo 243 prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide en Sala, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $11.625’263.620, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $414’058.000[1]. 2.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (artículo 138 CPACA).
El medio de control de reparación directa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, lo que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diferente diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general[2], el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa[3].
La demanda adujo que en el procedimiento administrativo en el que se expidieron las resoluciones que negaron la licencia de construcción para desarrollar el proyecto “Condominio Turístico Punta Sur”, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en irregularidades, pues no verificó las normas procedentes (f. 9 y 10 c. 2).
Como el demandante cuestionó la legalidad de los actos administrativos el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. 3. El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar.
La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el literal d del artículo 164 CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Como la resolución n°. 001999 de 22 de mayo de 2017, que resolvió el recurso de apelación contra el acto que negó la licencia de construcción, se notificó el 14 de junio de 2017 (f. 48 c. 2), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente, esto es el 15 de junio de 2017 y vencía el 15 de octubre de 2017. Como la demanda se presentó el 26 de julio de 2019, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión apelada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 12 de noviembre de 2019.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1]Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2019, $828.116, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en: https://bit.ly/3lL6JgD. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1].