Micelio
08001-23-31-000-2007-00585-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: William Lozano Angarita Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ENTIDAD PÚBLICA / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Como dentro de esta controversia se encuentra involucrada una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción. Y es esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para perseguir la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / DAÑO OCASIONADO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se encuentra legitimada por pasiva, toda vez que dentro de los hechos materia de estudio se encuentran involucrados tanto un vehículo (…) como uno de sus miembros activos; a su vez, los demandantes tienen legitimación en la causa por activa en virtud de los hechos afirmados en la demanda que sirven de causa a su pretensión, en el sentido de que padecieron daños y perjuicios cuya reparación persiguen con este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En este sentido, ver aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL Toda vez que el accidente ocurrió el 4 de agosto de 2005 y la demanda se presentó el 6 de agosto de 2007, fuerza concluir que la acción fue ejercitada dentro del término de los dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; lo anterior, si se considera que el día 5 de agosto de 2007 fue un día no hábil (o sea que, en efecto, el último día del término de caducidad era el 6 de agosto de 2007 –día en que se presentó la demanda-).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Tal como lo sostiene la parte actora en el recurso de apelación, los documentos allegados a este proceso en copias simples pueden ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.

En efecto, la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tienen mérito probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y de lealtad procesal, siempre que se haya surtido la etapa de contradicción y que su veracidad no haya sido cuestionada a lo largo del proceso.

Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de documento, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN APLICABLE Según se dejó expuesto en un caso anterior -en el que habían colisionado un camión de la Policía Nacional y una motocicleta-, esta Sección considera que en los casos en los que se le imputa responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas a las entidades públicas, es posible emplear el título de imputación del riesgo excepcional; incluso en el evento de concurrencia de actividades peligrosas -como sucede en el sub lite- (…) En suma, en el presente asunto, al menos en principio, el régimen de imputación aplicable es el objetivo del riesgo excepcional; sin perjuicio de que, según los hallazgos del caso concreto, pueda admitirse otro título de imputación, como los es el de la falla del servicio (en el evento de que esta se demostrase).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por ejercicio de actividad peligrosa, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de agosto de 2001, Exp. 12998, M.P. María Elena Giraldo Gómez, Expediente 8.269, actor Fernando M. Anaya Vélez, sentencias de 7 de julio de 1993; exp. 7.730; 27 de enero de 2000, exp. 12.420, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18.967, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 18039, M.P. Ruth Stella Correa.

DAÑO ANTIJURÍDICO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / PENSIÓN DE INVALIDEZ En el sub lite, el daño alegado por la parte actora se concreta en las lesiones sufridas por el señor (…) como consecuencia del accidente de tránsito que (…) se encuentran fehacientemente acreditadas con la historia clínica (…) y que, adicionalmente, con posterioridad, sirvieron de base para la Resolución (…) mediante la cual se le reconoció (…) su pensión de invalidez (…) sufrió fractura multifragmentada de tibia izquierda, con secuelas permanentes, y un porcentaje de incapacidad del 50.70%, según el dictamen médico laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (…) por la cual se le concedió pensión de invalidez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONCURRENCIA DE CULPAS / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / PENSIÓN DE INVALIDEZ / ESTATUTO DE TRÁNSITO / VIOLACIÓN DE LA NORMA DE TRÁNSITO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / EXPEDIENTE / PROCESO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PARTICULAR / PARTES DEL PROCESO / MOTOCICLISTA – No fue demandado en el proceso / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / AUTOPUESTA EN PELIGRO – Tesis del ponente/ MOTOTAXI / MOTOTAXISMO [L]a Sala encuentra que hubo en este caso una concurrencia de causas que desembocó en el accidente que produjo las heridas sufridas por el hoy demandante, el señor (…).

En efecto, por un lado tenemos la negligencia del conductor del automóvil, consistente en no haber previsto -debiendo hacerlo- que se acercaba la motocicleta (o cualquier otro vehículo), dado que era su obligación asegurarse de que nadie se acercaba u ocupaba su vía antes de proceder a hacer el giro en “U”; y por otro lado, se observa la conducta imprudente del conductor de la motocicleta, consistente en transitar por la calzada que le estaba prohibido transitar al tipo de vehículo que conducía. En efecto, se encuentra fehacientemente acreditado en este proceso (con las copias de la instrucción penal y, más puntualmente, con el informe policial y el respectivo croquis del accidente) que el mototaxista que transportaba en calidad de parrillero al señor ( ), transitaba por el carril que le está prohibido a ese tipo de vehículos, de acuerdo con el Estatuto de Tránsito vigente para la época de los hechos (art. 94).

Ahora bien, la Sala no pierde de vista que éste último, el conductor del mototaxi, no es demandado en este proceso, y que, aunque lo hubiere sido, habría operado aquí el fenómeno de la solidaridad, dado que el daño por el que se reclama es producto, sin duda, de un hecho ilícito desde el punto de vista civil (art. 2344 C.C.). Todo lo cual, conduce a concluir que en este caso debe condenarse a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la totalidad de los daños sufridos por la parte actora FUENTE FORMAL: ESTATUTO DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 94 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tesis de la “autopuesta en peligro” o “acción a propio riesgo”, ver Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, No. 36.842 de fecha 27 de noviembre de 2013, M.P. María del Rosario González Muñoz, y No. 49.680 de fecha 25 de abril de 2018, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES / GASTOS MÉDICOS / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA A título de daño emergente se reconocerá, a favor de ( ), la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIEN PESOS m/c ($322.100), correspondiente a los gastos sufragados directamente por él con posterioridad a la ocurrencia del accidente INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / TRABAJADOR / SALARIO MÍNIMO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO A título de lucro cesante se reconocerá, a favor del señor ( ), la cantidad de (…) correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, durante el tiempo de su vida probable y desde mayo de 2006 (pues, según constancia emitida por la sociedad Importadora Automoriz S.A. -fl. 199, c.p.-, la víctima prestó allí sus servicios hasta el mes de abril del año 2006).

(…) Se liquida este concepto en función del salario mínimo legal mensual vigente en virtud de que, si bien dentro del proceso logró demostrarse que el demandante prestaba servicios a la Importadora Automoriz S.A., dicha labor no era constante (es decir, no se desarrollaba durante todos los meses del año), ni tampoco se conoce -ni aun de manera aproximada- cuánto devengó durante la mayor parte del tiempo que se sostiene laboró en dicha empresa (enero de 2003 a abril de 2006 -fl. 199, c.p.-).

En efecto, solo se tiene evidencia de cuánto devengaba en relación con las siguientes fechas: de diciembre 27 de 2004 a enero 27 de 2005 (fl. 200, c.p.), y de abril 5 de 2005 a agosto 3 de 2005 (fls. 201-203), razón que fuerza a indemnizar con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia (en la medida en que la actualización del salario vigente para la época de los hechos arrojaría una cantidad inferior al actual).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / COMPAÑERA PERMANENTE / CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE – No acreditada / DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL A título de daño moral, se reconocerá (…)la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, en atención al grado de invalidez de la víctima acreditado dentro del proceso.

Dicha reparación, en cambio, será denegada respecto de (…), dado que, si bien se presentó al proceso en calidad de compañera permanente del señor ( ), lo cierto es que dicha condición no quedó acreditada por ningún medio. En este sentido, lo único que obra en el expediente es una declaración extraprocesal, la cual no constituye un medio idóneo para acreditar tal calidad, tal como en múltiples ocasiones lo ha manifestado esta Corporación. Tampoco se desplegó alguna actividad probatoria tendiente a acreditar el daño moral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la declaración extraprocesal, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 17995, M.P. Mauricio Fajardo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de diciembre de 2015, Rad. 37936 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA si bien la parte actora solicitó indemnización por concepto de “daño a la vida de relación”, lo cierto es que dicho rubro ya no hace parte de la tipología del daño extrapatrimonial indemnizable para esta Corporación. Sin embargo, de una interpretación armónica entre el petitum y la causa petendi contenidos en la demanda que dio origen a este proceso, es dable concluir que, enmarcado lo pedido dentro de la tipología del daño hoy imperante, la víctima solicitó indemnización por concepto de daño a la salud, y en este sentido, la Sala estima que debe reconocerse al señor ( ) ANGARITA la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / AUSENCIA DE TEMERIDAD / TEMERIDAD Por último, se impone negar la condena en costas, dado que la conducta de las partes no puede catalogarse como temeraria. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00585-01(48042)B Actor: WILLIAM LOZANO ANGARITA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa Temas: Responsabilidad extracontractual por lesiones generadas con vehículo oficial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de febrero 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, por la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda (fls. 371 a 375, c. ppal.).

La sentencia recurrida será revocada. SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor William Lozano Angarita en hechos ocurridos el 4 de agosto de 2005, cuando colisionó, en momentos en que era transportado en calidad de ‘parrillero’ por un mototaxista, con un vehículo oficial de propiedad de la demandada.

I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA El 6 de agosto de 2007, los señores William Lozano Angarita (víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Ayleen Paola Lozano Pimienta y María Camila Lozano Geles[1]; Nailin Lozano Pimienta (hija), Alcira Angarita Manosalva (madre) y Antonia Geles Torres (compañera permanente), ésta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo Ayneer González Geles, presentaron, en ejercicio de la acción de reparación directa, demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional por los daños y perjuicios sufridos por el primero con ocasión del accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo de esta institución (fl. 219-227, c. 1). 1.1.

Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación: 1.- El 4 de agosto de 2005, el señor William Lozano Angarita, transitaba en una motocicleta por una avenida de la ciudad de Barranquilla, siendo embestido por una camioneta de la Policía Nacional identificada mediante las siglas 06-752, Marca Toyota Hilux, Modelo 2003, color blanco y verde adscrita al Cuerpo Élite Antiterrorista CEAT, la cual era conducida por el patrullero Hover Movilla Gómez, estando en servicio, quien además no portaba licencia de conducción alguna. 2.- Que del anterior hecho u omisión el señor William Lozano Angarita sufrió fracturas y lesiones en todo su cuerpo, siendo de mayor gravedad la de su pierna izquierda, la cual sufrió rotura en 13 partes y lo ha mantenido y mantendrá con lesiones, secuelas e incapacidad laboral permanente. 3.- El señor William Lozano Angarita fue dirigido a la Clínica Bautista, donde fue atendido con el SOAT de la motocicleta en que se transportaba, ya que la Policía Nacional no quiso aportar su seguro obligatorio. 4.- El 5 de agosto de 2005, correspondió por asignación a la Fiscalía 14 Local de Delitos contra el Patrimonio Económico la investigación e instrucción del proceso que subsume el caso sub-examine, es decir las acciones penales conducentes a establecer las causales del accidente de tránsito ocurrido, los daños ocasionados y por ende el autor de la comisión del hecho punible (delito). 5.- Que el día 30 de septiembre de 2005 y el 13 de febrero de 2006, la Fiscalía 14 mediante resolución, solicitó al Instituto de Medicina Legal se sirvieran trasladar hasta la Clínica Bautista al funcionario respectivo para que hiciera valoración médico-legal al señor William Lozano Angarita, en la cual se establecieran los elementos con que se causaron las lesiones y las secuelas que el accidente dejaría. 6.- Que tal dictamen médico-legal estableció que el señor William Lozano Angarita tenía lesiones múltiples en su pierna izquierda y no podría desempeñar funciones laborales en razón a su incapacidad permanente (invalidez), secuelas que el dictamen señaló de la siguiente manera: 1.- deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y 2.- perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente. 7.- Que el día 5 de julio de 2007 la Fiscalía 14 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barranquilla, procedió a calificar el mérito del sumario de lo adelantado, emitiendo resolución de acusación en contra del señor Hover Movilla Gómez por “Actos Peligrosos” al no adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el desenlace ya conocido y por no utilizar las señales que indicaran a otros vehículos la maniobra por él a realizar. 8.- Por lo anteriormente descrito el patrullero Hover Movilla Gómez, fue sindicado de coautor del punible de lesiones con incapacidad para trabajar o enfermedad en concurso con deformidad y perturbación funcional culposas, en el que aparece como víctima el señor William Lozano Angarita. 9.- Que en razón a su imposibilidad para trabajar el señor William Lozano Angarita fue retirado de su lugar de trabajo y tuvo que costear de manera particular, todas y cada una de las atenciones y medicinas necesarias para la lesión a él acaecida. 1.2.

Las pretensiones Con fundamento en la situación fáctica antes relacionada, los actores deprecaron las siguientes pretensiones: 1.- Declarar administrativa, extracontractualmente y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los perjuicios causados a William Lozano Angarita, con motivo de las lesiones e invalidez (fallas en el servicio – daño - daños antijurídicos – actividades peligrosas, etc.) ocasionadas a mi poderdante mediante accidente de tránsito, así como los daños causados por el tiempo que ha permanecido incapacitado e inhabilitado para ejercer funciones laborales y demás daños por ello derivados. 2.- Condenar a Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a favor de William Lozano Angarita, Nailin Lozano Pimienta y Antonia Geles Torres a título de perjuicios morales con motivo de las lesiones e invalidez (fallas en el servicio – daño - daños antijurídicos – actividades peligrosas, etc.), el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 3.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a favor de William Lozano Angarita, Nailin Lozano Pimienta y Antonia Geles Torres a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente con motivo de las lesiones e invalidez (fallas en el servicio – daño - daños antijurídicos – actividades peligrosas, etc.), y posterior limitación laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: A. Un salario mensual de un millón de pesos ($1.000.000 M/L), que devengaba como Técnico en Mantenimiento de la Compañía Fotomoriz S.A., más las utilidades que por las ventas y premios producía, las cuales le generaban un ingreso mensual agregado aproximado según el promedio de los últimos años en especial el año 2005, de un millón de pesos ($1.000.000 M/L) (a veces más), lo cual da un consolidado total como ingreso mensual de dos millones de pesos ($2.000.000 M/L), o lo que se demuestre en el proceso, o en subsidio el salario mínimo mensual legal vigente en el año 2005, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones en cualquiera sea los casos (…).

B. La vida probable de la víctima, debe tomarse según la tabla de supervivencia, aprobada por el Instituto de Seguros Sociales. C. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el año 2005 y la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia, o el auto que liquide los perjuicios materiales.

D. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Tribunal y Consejo de Estado, para tener en cuenta la indemnización debida o consolidada y la indemnización futura. E. Que las condenas impuestas se cumplan y se paguen de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4.- Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a favor de William Lozano Angarita, los perjuicios ocasionados, a título de daño a la vida de relación con motivo de las lesiones e inavalidez (Fallas en el servicio – Daños – Daños Antijurídicos – Actividades Peligrosas, etc.), el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2] La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (fls. 311 a 313, c. 1) sostuvo que no están dados los presupuestos para declarar su responsabilidad. En este sentido, señaló: De acuerdo con la tesis doctrinaria y jurisprudencial tenemos que se hace necesaria la observancia de los elementos estructurales de la responsabilidad administrativa del estado, en la que no solo debe existir el hecho, el daño, sino que también debe darse y probarse el nexo causal (…).

En el caso bajo estudio, al reclamarse los perjuicios no se ve que se haya presentado la falla alegada, hasta este momento procesal no se ha demostrado el daño causado al reclamante, no aparece dentro de la foliatura probatoria (por lo menos en el traslado de la demanda) documento alguno con el que se trabe la falla de la administración.

3. LOS ALEGATOS 3.1. En esta oportunidad, la parte actora, además de reiterar los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, hizo hincapié en la contravención al Estatuto de Tránsito en la que habría incurrido el patrullero, consistente en conducir vehículo automotor sin contar con la respectiva licencia de conducción; y por último, indicó que en el subjudice estamos en presencia del ejercicio de una actividad peligrosa que hace conducente la aplicación del título de imputación del riesgo excepcional.

Y luego agregó (fls. 352 a 357, c. 1): Si en el particular no se inició un proceso disciplinario al patrullero Movilla Gómez por los hechos que se narran, pero sí se inició un proceso penal, ello no impide que se declare la responsabilidad administrativa de la demandada, como quiera que se demostró su negligencia en el caso de marras. 3.2.

La demandada, por su parte, adujo en esta ocasión la caducidad de la acción, y adicionalmente, señaló que la parte actora no logró demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (fls. 358-360, c. 1). Más concretamente, señaló: Los argumentos sobre los cuales soporto la defensa de la entidad a la cual represento guardan plena coherencia fáctica y jurídica con lo ocurrido y demostrado en el expediente de la referencia, quedando los argumentos expuestos por el apoderado actor en la demanda sin soporte probatorio, ante lo cual, no podemos ir más allá de lo probado en el expediente. 3.3.

El Ministerio Público guardó silencio. II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2013 (fls. 371 a 375, c. ppal.), el a quo denegó las pretensiones de la demanda, con base en que: La actividad probatoria a cargo del demandante fue realizada de manera deficiente, como quiera que, los documentos con que se pretende sustentar los fundamentos fácticos transcritos en la demanda, obran en copia simple, esto es, el expediente 220623 (fls. 1-71), llevado por la Fiscalía contra el señor Jhon Jairo Ortiz y donde figura como víctima el señor William Lozano Angarita.

Elemento que no puede ser apreciado como un medio probatorio válido, debido a que solo podría ser tenido en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que en el proceso primitivo se hubiesen practicado a petición de parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, cosa que en el caso concreto no ocurrió, pues en el expediente llevado en materia penal, no figura como parte la entidad aquí demandada.

Es claro entonces que las pruebas pacticadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos (…). Sin embargo, luego añadió: Considerado lo anterior y habiéndose valorado todas las pruebas en su conjunto, no tiene esta Sala certeza de la imputabilidad de la responsabilidad a la entidad accionada, toda vez que, no obran elementos de convicción suficientes, para atribuirle la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, al conductor del vehículo oficial, es decir, si la culpa se debió a la actividad ejercida por la administración involucrada en el accidente.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación[3] (fl. 377-390, c. ppal.), con base en que no le asiste razón al a quo cuando afirma que no es posible valorar el caudal probatorio por el hecho de haber sido aportado en copias simples. Adicionalmente, insistió en la procedencia de la condena en el subjudice sustentado en el hecho de que el patrullero que conducía el vehículo involucrado en el accidente de trn.﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽ortaba licencia de conducciprocedencia de la condena en el subjudice por el hecho de que el patrullero que conduc.

Lueánsito no portaba licencia de conducción; y finalmente, subrayó que el título de imputación en este caso debe ser el del riesgo excepcional, por tratarse del desarrollo de una actividad peligrosa, y ello sin contar con el hecho de que -según su criterio- se encuentra demostrada la negligencia del patrullero.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En esta oportunidad, la demandada reiteró sus argumentos de defensa (fls. 402 a 408, c. ppal.). Por su lado, la parte actora, además de insistir en el mérito probatorio de los documentos aportados en copias simples, refirió un elemento nuevo que no había sido señalado ni en el recurso de apelación ni en las oportunidades conducentes para el efecto, como lo es la falta de práctica de ciertas pruebas que habían sido previamente decretadas por el Tribunal (fls. 415-422, c. ppal.).

Por último, el Ministerio Público guardó silencio.

3. CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS El 6 de septiembre de 2017, los señores Carlos Jaraba Niebles y Julie González Miranda solicitaron que se les reconociera como cesionarios de los derechos litigiosos de los demandantes William Lozano Angarita, Antonia Geles Torres, Alcira Angarita Manosalva, Nailin Lozano Pimienta, Ayleen Paola Lozano Pimienta y Ayneer Luis Gonzáles Geles[4], en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos que habían celebrado (fls. 457- 459, c. ppal.).

De esta cesión se dio traslado a la parte demandada a fin de que manifestara si la aceptaba o no (fl. 473, c.ppal.), y visto que no se obtuvo respuesta de su parte, debe en consecuencia tenerse a los cesionarios -en cumplimiento del artículo 68 del Código General del Proceso, inciso 3º- como litisconsortes de los demandantes arriba señalados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Como dentro de esta controversia se encuentra involucrada una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción. Y es esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[5].

De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo[6] prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para perseguir la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se encuentra legitimada por pasiva, toda vez que dentro de los hechos materia de estudio se encuentran involucrados tanto un vehículo de dicha institucicomo uno de sus chos materia de estudio se encuentran involucrados la aceptaba o no (fl. 473, c.ppal.),eer Luis Gonz Lozano Angón como uno de sus miembros activos; a su vez, los demandantes tienen legitimación en la causa por activa en virtud de los hechos afirmados en la demanda que sirven de causa a su pretensión, en el sentido de que padecieron daños y perjuicios cuya reparación persiguen con este proceso[7]. 1.3.

La caducidad Toda vez que el accidente ocurrió el 4 de agosto de 2005 y la demanda se presentó el 6 de agosto de 2007, fuerza concluir que la acción fue ejercitada dentro del término de los dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[8]; lo anterior, si se considera que el día 5 de agosto de 2007 fue un día no hábil (o sea que, en efecto, el último día del término de caducidad era el 6 de agosto de 2007 –día en que se presentó la demanda-).

2. PROBLEMA JURÍDICO En concordancia con la demanda y con el recurso de apelación, se tiene que el problema jurídico del presente asunto se concreta, primero, en dilucidar cuál es el valor probatorio que tienen las copias simples dentro de los procesos que se surten ante esta jurisdicción; y segundo, establecer si existe mérito para declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor William Lozano Angarita, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 4 de agosto de 2005, donde se vio involucrado un vehículo oficial de la institución demandada y uno de sus agentes activos. 3.

CUESTIÓN PREVIA: MÉRITO PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES Tal como lo sostiene la parte actora en el recurso de apelación, los documentos allegados a este proceso en copias simples pueden ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. En efecto, la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación de jurisprudencia[9], consideró que las copias simples tienen mérito probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y de lealtad procesal, siempre que se haya surtido la etapa de contradicción y que su veracidad no haya sido cuestionada a lo largo del proceso.

Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No obstante lo anterior, conviene desde ahora resaltar que la única prueba aportada a este proceso por la parte actora tendiente a probar la falla y/o la relación causal entre el hecho de la Administración y el daño sufrido es, precisamente, la copia (simple) del expediente No. 220623 adelantado por la Fiscalía 14 de Barranquilla (fls. 1-71, c. 1) contra los señores Jhon Jairo Ortiz Sánchez (conductor de la motocicleta) y Hover Movilla Gómez (patrullero de la Policía, quien conducía el vehículo oficial) por los hechos ocurridos en fecha 4 de agosto de 2005 que derivaron en las lesiones en la integridad del señor William Lozano Angarita.

4. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE Según se dejó expuesto en un caso anterior -en el que habían colisionado un camión de la Policía Nacional y una motocicleta-[10], esta Sección considera que en los casos en los que se le imputa responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas a las entidades públicas, es posible emplear el título de imputación del riesgo excepcional; incluso en el evento de concurrencia de actividades peligrosas -como sucede en el sub lite-: Particularmente este caso encuadra dentro del régimen de responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional.

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado atendiendo la contingencia al daño que ofrecen, entre otros, los instrumentos destinados a actividades peligrosas, apreciando la realidad física de esos instrumentos a causar daño, ha dicho que cuando dos actividades peligrosas se enfrentan y además una actividad es menor que la otra, habrá de entenderse que la mayor peligrosidad al riesgo, por su estructura y actividad, se predica de la de “mayor potencialidad”.

Así lo ha explicado la Sala en anteriores oportunidades desde la sentencia proferida el 10 de marzo de 1997 ([11]). Dentro de dicho régimen, en el caso bajo juicio, es necesario demostrar el riesgo excepcional proveniente del instrumento utilizado por el Estado con mayor potencialidad de riesgo a crear contingencia al daño, el daño antijurídico y la relación causal.

El demandado para exonerarse le corresponderá probar una causa extraña, exclusiva y determinante, para romper el nexo de causalidad. En el caso que se juzga las pruebas, valorables sobre el hecho demandado y que producen convicción al juzgador, dicen de la verdad sobre la colisión de dos automotores, accidente en el cual resultó herido el señor Amador Ávila; de esos dos vehículos el de mayor peligrosidad estaba utilizado por el Estado (Camión) porque el otro era una moto.

Por lo tanto al establecerse que el automotor del Estado era la cosa peligrosa y en actividad, de mayor potencialidad para causar daño se entiende establecido el primer elemento de responsabilidad por riesgo excepcional. Más recientemente, se precisó[12]: Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el asunto sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, como quiera que tanto Marco Tulio Cifuentes como EPSA ejecutaban, al momento del accidente, la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o traslade el título de imputación a la falla del servicio.

En efecto, si bien esta Corporación en una época prohijó la llamada “neutralización o compensación de riesgos”, lo cierto es que en esta oportunidad la Sala reitera su jurisprudencia[13], ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.

En consecuencia, al establecer la causación del daño, en sede de imputación fáctica, es posible que entren en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, sin embargo los mismos no enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente[14] a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación. En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades concluyentes le es atribuible la generación o producción del daño. Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico.

En suma, en el presente asunto, al menos en principio, el régimen de imputación aplicable es el objetivo del riesgo excepcional; sin perjuicio de que, según los hallazgos del caso concreto, pueda admitirse otro título de imputación, como los es el de la falla del servicio (en el evento de que esta se demostrase).

5. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado[15]; allanado lo cual, se entrará al estudio de la imputación. 5.1.

El daño En el sub lite, el daño alegado por la parte actora se concreta en las lesiones sufridas por el señor William Lozano Angarita como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar en fecha 4 de agosto de 2005, las cuales se encuentran fehacientemente acreditadas con la historia clínica visible a folios 73 a 157 del cuaderno No. 1; y que, adicionalmente, con posterioridad, sirvieron de base para la Resolución No. 002523 del 12 de abril de 2010 mediante la cual se le reconoció al señor William Lozano Angarita su pensión de invalidez (fls. 266-267, c. 1).

En efecto, se tiene que el señor Lozano sufrió fractura multifragmentada de tibia izquierda, con secuelas permanentes, y un porcentaje de incapacidad del 50.70%, según el dictamen médico laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez obrante a folio 262 c.p. y la Resolución No. 002523 de 2010 del Seguro Social de fecha 12 de abril de 2010 obrante a folio 266 c.p., por la cual se le concedió pensión de invalidez.

Lo anteriormente expuesto es suficiente para tener por probado el daño. 5.2. La imputación En relación con la imputabilidad de dicho daño a la administración[16], de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que: 5.2.1. El 4 de agosto de 2005, aproximadamente a las 10:40 horas, la camioneta de siglas 06-752, modelo 2003, propiedad de la Policía Nacional, conducida por Hover Movilla Gómez colisionó con la motocicleta de placas SSJ-82A, conducida por Jhon Jairo Ortiz Sánchez, resultando lesionado el parrillero de esta última, el señor William Lozano Angarita, quien fue trasladado a la Clínica Bautista para la respectiva atención médica.

La versión del conductor de la camioneta -que coincide con el croquis realizado por las autoridades en el lugar de los hechos- es que el accidente se produjo en virtud de que la motocicleta, repentinamente, apareció desplazándose por el carril izquierdo, cuando, de acuerdo con el Estatuto de Tránsito, a este tipo de vehículos solo les está permitido transitar por el carril derecho.

Por su lado, la versión de la víctima -hoy demandante- y del mototaxista que conducía dicho vehículo, es que ellos se desplazaban por el carril que les correspondía, esto es, por el carril derecho, y que fue allí donde los impactó la camioneta, la cual realizó un giro en “U” sin anunciar antes dicha maniobra mediante las luces direccionales y sin que su conductor portase licencia de conducción. 5.2.2.

El 4 de agosto de 2005, el Comandante de la Patrulla de Tránsito, William Martínez Reyes, dejó a disposición de la Fiscalía Local de Barranquilla (turno) tanto los vehículos comprometidos en el accidente como al conductor de la motocicleta (fls. 9-11, c. 1): Por medio del presente me permito dejar a disposición de ese despacho las personas y los vehículos que a continuación relaciono así: Personas Jhon Jairo Ortiz Sánchez, identificado (…), quien conducía la motocicleta (…).

El cual queda retenido preventivamente en las instalaciones de la policía de tránsito a su disposición. Hover Movilla Gómez, identificado con C.C. No. 72.252.072 de Barranquilla, natural de la misma, de 24 años de edad, soltero, de profesión patrullero de la Policía Nacional (…), el cual conducía la camioneta de siglas 06-752, marca Toyota, línea Hilux, modelo 2003, servicio oficial propiedad de la Policía Nacional.

No quedando retenido pero se presentará ante su despacho para quedar a su disposición. Vehículos 1. Motocicleta de placa 551-82-A, marca Jincheng, modelo 2005, servicio particular (…), conducido por el señor Jhon Ortiz Sánchez. La cual queda incautada en el Parqueadero Rosario 1 (…). 2. Camioneta de placa siglas 06-752, modelo 2003, color blanco-verde, servicio oficial, de propiedad de la Policía Nacional, conducida por Hover Movilla Gómez (…), la cual queda incautada en las instalaciones del Comando Central de la Policía del Atlántico (…).

MOTIVOS: El día de hoy 04-08-05, siendo aproximadamente las 10:40 horas cuando el vehículo camioneta de siglas 06-752 se desplazaba por la carrera 30 en sentido oeste-este colisionó con la motocicleta de placa SSJ-82-A, donde resultó lesionado su parrillero, el señor William Alfonso Lozano Angarita (…), el cual fue trasladado a la Clínica Bautista (…).

Anexo: Derecho del capturado, informe de accidente No. 0008302, solicitud de prueba de alcoholemia. 5.2.3. En la historia clínica de la Clínica Bautista se consignó que el señor William Alfonso Lozano Angarita ingresó el 4 de agosto de 2005 después de haber sufrido un accidente de tránsito que le produjo multifractura de tibia izquierda (fls. 74, c. 1). 5.2.4.

El 5 de julio de 2007, el Fiscal 14 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Barranquilla (fls. 1-6, c. 1) profirió resolución de acusación tanto en contra del patrullero Hover Movilla como en contra del conductor de la motocicleta, señor Jhon Jairo Ortiz Sánchez (tercero ajeno a este proceso -valga recordar-), con base en que: Evaluadas las pruebas allegadas al sumario, el despacho encuentra que aparecen presupuestos de responsabilidad en cabeza de ambos procesados HOVER MOVILLA GÓMEZ y JHON JAIRO ORTIZ SÁNCHEZ, por cuanto ambos, con su actuar irresponsable, infringieron normas de tránsito que propiciaron las lesiones de WILLIAM LOZANO ANGARITA.

De lo declarado por HOVER MOVILLA GÓMEZ se logra extraer que JHON JAIRO ORTIZ SÁNCHEZ se desplazaba por el carril izquierdo de la carrera 30, lo cual se corrobora con el croquis del accidente No. 0008302, donde se dibuja la trayectoria y la ubicación de los vehículos al momento de la colisión. El artículo 94 del C.N.T. establece: “Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías de servicio público colectivo…”.

Evidenciado lo anterior, tenemos que JHON JAIRO ORTIZ SÁNCHEZ violó el deber objetivo de cuidado consagrado en el artículo 23 C.P., el cual señala: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.

Respecto a HOVER MOVILLA GÓMEZ, esta Fiscalía encuentra que si bien no es posible establecer a qué velocidad se desplazaba y que no hay estudios respecto a la velocidad de desplazamiento de los sindicados y que si se toma como cierta la velocidad de 70 KPH enunciada por el lesionado WILLIAM ALFONSO LOZANO ANGARITA, lo más seguro es que la camioneta al hacer un giro de esa naturaleza a esa velocidad, se hubiese volcado, no es menos cierto que en su indagatoria señaló que las medidas preventivas que tomó al realizar la U fueron mirar para ambos lados, pero no utilizó señales que indicaran a los otros vehículos la maniobra que se disponía a efectuar, convirtiendo dicha acción en una maniobra peligrosa.

El artículo 131, literal C, inciso 8 del C.N.T. establece: “será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: …Dejar de señalizar con las luces direccionales o mediante señales de mano y con la debida anticipación, la maniobra de giro o cambio de carril…”, de la misma forma, el mismo artículo 131 en su literal D, inciso 9, señala: “…Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: …Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas.

No son de recibo las alegaciones de la defensora de Hover Movilla Gómez, en el sentido que éste en ningún aparte de su indagatoria manifestó no haber utilizado las señales direccionales, ni tampoco las señales manuales para realizar la maniobra de giro en U, razón por la cual, esta Delegada, pese a que se le reconoce por el principio de confianza que por el principio de confianza no debía prever que venía una moto por el carril de la izquierda de la calle 30, no es menos cierto que podía venir cualquier otro vehículo, de manera que su accionar fue imprudente y colocó en riesgo no solo a las personas de la moto, sino a sus acompañantes.

Sumado a lo anterior, se consigna en el croquis del accidente que el señor Hover Movilla Gómez no exhibió licencia de conducción, quedando en aportarla posteriormente, lo cual hasta este momento no ha hecho, por lo que no se conoce procesalmente si está facultado para conducir vehículos, debido a que no lo acreditó. 5.2.5. Hasta lo aquí narrado, lo que puede concluirse es que existen dos versiones acerca de la forma en que sucedieron los hechos.

Una, la del señor William Lozano -víctima directa de los hechos-, y la otra, la del señor Hover Movilla Gómez, conductor del vehículo oficial. De acuerdo con la primera, el accidente se produjo por dos motivos: el exceso de velocidad con el que se desplazaba la camioneta y, también, porque el señor Movilla no activó las luces direccionales para anunciar el giro en “U “que pretendía hacer.

De acuerdo con el patrullero, en cambio, el accidente se produjo en virtud de que la motocicleta, en la que era transportado el señor Lozano, invadió repentinamente el carril izquierdo por el cual no le está permitido transitar a ese tipo de vehículos. 5.2.6. Para definir cuál de las versiones tiene mayor credibilidad, y en atención al hecho de que la parte actora pretende sustentar la falla, y la consecuente responsabilidad de la Policía Nacional, exclusivamente en lo contenido en la instrucción penal que llevó a cabo la Fiscalía 14 Delegada de Barranquilla -y ello al margen de que la suerte del proceso penal en contra del servidor público procesado no habría definido la responsabilidad del Estado dentro del proceso que nos ocupa[17]-, la Sala considera importante precisar que: a) No se conoce la suerte que corrieron los sindicados dentro del proceso penal.

En efecto, en este estadio solo se sabe que se dictó resolución de acusación por el delito de lesiones personales culposas, en calidad de coautor, en contra de Hover Movilla Gómez (y también -recordemos- en contra del conductor de la motocicleta en la que se transportaba la víctima de los hechos y hoy demandante); b) A pesar de que dentro de dicha resolución se fundamentó la acusación en el hecho de que durante la indagatoria el patrullero habría reconocido que no activó las luces direccionales antes de realizar el giro en “U”, lo cierto es que la abogada de este último negó que tal cosa hubiese sucedido, lo cual fue desestimado por la Fiscalía sin ofrecer alguna razón. Por otra parte, se encuentra que la indagatoria del señor Hover Movilla no obra dentro de las copias del expediente penal que fue traído a este proceso; con lo cual se quiere significar que la Sala no conoce el contenido de dicha indagatoria. c) Aun si la parte actora sostiene que el accidente fue propiciado por el exceso de velocidad con el que se desplazaba la camioneta, lo cierto es que ello no se encuentra probado dentro del proceso (ni en el proceso penal, ni en esta sede); y adicionalmente, tal como lo señaló la Fiscalía en su resolución de acusación, físicamente sería improbable hacer un giro en “U” a 70 kilómetros por hora –como sostuvo la parte actora- sin perder el control del vehículo, o volcarse. d) El patrullero Hover Movilla no portaba licencia de conducción en el momento del accidente, ni tampoco –hasta donde se tiene conocimiento- la aportó con posterioridad; y, aunque no sería dable configurar la falla de la administración exclusivamente a partir de ese hecho -pues por sí solo no prueba que el accidente haya sido causado por el agente de policía- lo cierto es que, dicha falta, además de dar lugar a las sanciones previstas en el Código Nacional de Tránsito (multa), permite erigir la presunción consistente en que el conductor no tenía las competencias y las habilidades necesarias para conducir un vehículo automotor. e) Si bien no logró probarse que el patrullero Hover Movilla condujese a exceso de velocidad, tampoco logró, por su parte la demandada, demostrar una causa extraña tendiente a romper el nexo de causalidad frente al daño padecido por la víctima. 5.2.7.

A partir de todo lo anterior, la Sala encuentra que hubo en este caso una concurrencia de causas que desembocó en el accidente que produjo las heridas sufridas por el hoy demandante, el señor WILLIAM LOZANO ANGARITA. En efecto, por un lado tenemos la negligencia del conductor del automóvil, consistente en no haber previsto -debiendo hacerlo- que se acercaba la motocicleta (o cualquier otro vehículo), dado que era su obligación asegurarse de que nadie se acercaba u ocupaba su vía antes de proceder a hacer el giro en “U”; y por otro lado, se observa la conducta imprudente del conductor de la motocicleta, consistente en transitar por la calzada que le estaba prohibido transitar al tipo de vehículo que conducía. En efecto, se encuentra fehacientemente acreditado en este proceso (con las copias de la instrucción penal y, más puntualmente, con el informe policial y el respectivo croquis del accidente) que el mototaxista que transportaba en calidad de parrillero al señor William Lozano, transitaba por el carril que le está prohibido a ese tipo de vehículos, de acuerdo con el Estatuto de Tránsito vigente para la época de los hechos (art. 94). 5.2.8.

Ahora bien, la Sala no pierde de vista que éste último, el conductor del mototaxi, no es demandado en este proceso, y que, aunque lo hubiere sido, habría operado aquí el fenómeno de la solidaridad, dado que el daño por el que se reclama es producto, sin duda, de un hecho ilícito desde el punto de vista civil (art. 2344 C.C.). Todo lo cual, conduce a concluir que en este caso debe condenarse a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la totalidad de los daños sufridos por la parte actora[18].

No obstante lo anterior, es preciso aquí hacer un llamado vehemente a las autoridades nacionales para que regulen y/o controlen esta actividad informal, y amplificadora de riesgos, que es el mototaximo, pues -en tanto informal- no se encuentra regida por norma alguna, provocando con ello un significativo aumento de la siniestralidad en toda la geografía nacional, y el consecuente desamparo de sus víctimas, en la medida en que quienes ejercen el mototaxismo normalmente no cuentan ni con recursos ni con un seguro de responsabilidad que los ampare.

6. LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO (a) A título de daño emergente se reconocerá, a favor de WILLIAM LOZANO ANGARITA, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIEN PESOS m/c ($322.100), correspondiente a los gastos sufragados directamente por él con posterioridad a la ocurrencia del accidente[19] (de acuerdo con lo que se encuentra demostrado a los folios 158 a 162, 177 y 188 a 192); cantidad que, actualizada a la fecha -aplicando la fórmula comúnmente utilizada para ello: renta actualizada (Ra) igual a la renta histórica multiplicada por la cifra que arroja dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se realizaron las erogaciones-, asciende a $586.043,82, así: Ra = Rh x l. Final (el último conocido a la fecha de esta sentencia: enero de 2021) I. Inicial (el de la fecha de la erogación: agosto de 2005) Ra= $322.100 x 105.91_ = $586.043,82 58.21 (b) A título de lucro cesante se reconocerá, a favor del señor WILLIAM LOZANO ANGARITA, la cantidad de $908.526, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, durante el tiempo de su vida probable y desde mayo de 2006 (pues, según constancia emitida por la sociedad Importadora Automoriz S.A. -fl. 199, c.p.-, la víctima prestó allí sus servicios hasta el mes de abril del año 2006).

Lo anterior, considerando que, para mayo de 2006, el señor WILLIAM LOZANO ANGARITA contaba con 44 años de edad (nacido el 29 de mayo de 1962), por lo que su expectativa de vida, de conformidad con la Resolución No. 0497 del 20 de mayo de 1997, era entonces de 33.07 años. Se liquida este concepto en función del salario mínimo legal mensual vigente en virtud de que, si bien dentro del proceso logró demostrarse que el demandante prestaba servicios a la Importadora Automoriz S.A., dicha labor no era constante (es decir, no se desarrollaba durante todos los meses del año), ni tampoco se conoce -ni aun de manera aproximada- cuánto devengó durante la mayor parte del tiempo que se sostiene laboró en dicha empresa (enero de 2003 a abril de 2006 -fl. 199, c.p.-).

En efecto, solo se tiene evidencia de cuánto devengaba en relación con las siguientes fechas: de diciembre 27 de 2004 a enero 27 de 2005 (fl. 200, c.p.), y de abril 5 de 2005 a agosto 3 de 2005 (fls. 201-203), razón que fuerza a indemnizar con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia (en la medida en que la actualización del salario vigente para la época de los hechos arrojaría una cantidad inferior al actual).

En cuanto al lucro cesante consolidado, se tiene que: Calculado desde el 1º de mayo de 2006 hasta la fecha de esta sentencia (10 de febrero de 2020), con base en una incapacidad laboral certificada de 50,70%, debe indemnizarse como si se tratase de un 100%, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, lo que indica que el salario base de liquidación es de $908.526, y el número de meses a liquidar es de 177,33.

S = $908.526 x (1+ 0,004867)177,33 - 1 0.004867 Para un total por lucro cesante consolidado de: $ 254’890.904, 25 En relación con el lucro cesante futuro, se tiene que: Para la fecha de la ocurrencia de los hechos, el demandante tenía 44 años de edad, y una probabilidad de vida adicional de 33,07 años, equivalentes a 396.84 meses, de los cuales se descontará el período consolidado (177,33 meses), lo cual arroja un total de 219,51 meses.

La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i (1+ i)n En donde, S = Es la indemnización a obtener Ra = $908.526 I = Interés puro o técnico: 0.004867 Para un total por lucro cesante futuro de: $122’369.197,9 Entonces, sumados los dos períodos, el consolidado y el futuro, la indemnización por lucro cesante es de $377’260.102,15, a favor de WILLIAM LOZANO ANGARITA.

(c) A título de daño moral, se reconocerá a favor de WILLIAM LOZANO ANGARITA (víctima), NAILIN LOZANO PIMIENTA (hija)[20], AYLEEN PAOLA LOZANO Pimienta (hija)[21] y ALCIRA ANGARITA MANOSALVA (madre)[22] la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, en atención al grado de invalidez de la víctima acreditado dentro del proceso.

Dicha reparación, en cambio, será denegada respecto de ANTONIA GELES TORRES, dado que, si bien se presentó al proceso en calidad de compañera permanente del señor WILLIAM LOZANO ANGARITA, lo cierto es que dicha condición no quedó acreditada por ningún medio. En este sentido, lo único que obra en el expediente es una declaración extraprocesal[23], la cual no constituye un medio idóneo para acreditar tal calidad, tal como en múltiples ocasiones lo ha manifestado esta Corporación[24].

Tampoco se desplegó alguna actividad probatoria tendiente a acreditar el daño moral. Por el mismo motivo, deberá negarse la indemnización respecto de AYNEER LUIS GONZÁLEZ GELES, hijo de ANTONIA GELES TORRES, quien fue señalado en la declaración extraprocesal anteriormente referida como “persona a cargo” del señor WILLIAM LOZANO ANGARITA. No quedó demostrada dicha condición, ni tampoco se probó el daño moral por medio alguno. Por último, se negará la indemnización respecto de MARÍA CAMILA LOZANO GELES, dado que, si bien quedó demostrado que es hija del señor WILLIAM LOZANO ANGARITA[25], se tiene que nació aproximadamente dos (2) años después de la ocurrencia de los hechos (el 11 de octubre del 2007), por lo que mal podría decirse que sufrió daño moral en virtud de lo acontecido.

(d) Finalmente, se tiene que, si bien la parte actora solicitó indemnización por concepto de “daño a la vida de relación”, lo cierto es que dicho rubro ya no hace parte de la tipología del daño extrapatrimonial indemnizable para esta Corporación. Sin embargo, de una interpretación armónica entre el petitum y la causa petendi contenidos en la demanda que dio origen a este proceso, es dable concluir que, enmarcado lo pedido dentro de la tipología del daño hoy imperante, la víctima solicitó indemnización por concepto de daño a la salud, y en este sentido, la Sala estima que debe reconocerse al señor WILLIAM LOZANO ANGARITA la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.

Para todos lo efectos, deberá tenerse en cuenta que los demandantes WILLIAM LOZANO ANGARITA, ANTONIA GELES TORRES, ALCIRA ANGARITA MANOSALVA, NAILIN LOZANO PIMIENTA, AYLEEN PAOLA LOZANO PIMIENTA y AYNEER LUIS GONZÁLES GELES, celebraron, en fecha 6 de septiembre de 2017, contrato de cesión respecto de los derechos litigiosos involucrados en este proceso, por un porcentaje total del 43.5%, que incluye costas procesales, a favor de los abogados Carlos Jaraba Niebles (7% del porcentaje total) y Julie González Miranda (36.5% del porcentaje total) (fls. 457-459, c. ppal.), por lo que -a falta de pronunciamiento de la demandada- estos se constituyeron en litisconsortes de los demandantes arriba señalados. 8.

Por último, se impone negar la condena en costas, dado que la conducta de las partes no puede catalogarse como temeraria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A REVÓCASE la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia:

PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, extracontractualmente responsable por los daños antijurídicos sufridos por los demandantes como consecuencia de la lesiones padecidas por el señor William Lozano Angarita, en hechos ocurridos el 4 de agosto de 2005 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico).

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar: 1. A título de daño emergente, a favor de WILLIAM LOZANO ANGARITA, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($586.043,82). 2. A título de lucro cesante, a favor del señor WILLIAM LOZANO ANGARITA, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO DOS PESOS CON QUINCE CENTAVOS m/cte.

($377’260.102,15). 3. A título de daño moral, a favor de WILLIAM LOZANO ANGARITA (víctima), NAILIN LOZANO PIMIENTA (hija)[26], AYLEEN PAOLA LOZANO PIMIENTA (hija)[27] y ALCIRA ANGARITA MANOSALVA (madre)[28], la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 4. A título de daño a la salud, a favor de WILLIAM LOZANO ANGARITA, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: CÚMPLASE con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirán copias de esta sentencia, con cargo a los interesados, sin necesidad de auto que lo ordene.

SEXTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Con salvamento parcial Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Si bien comparto, las razones de la declaratoria responsabilidad, toda vez que, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se configuró un régimen objetivo de responsabilidad; considero que la Sala debió reconocer los perjuicios morales causados a la menor (…), pues a pesar de que nació 2 años después de la ocurrencia de los hechos, la lesión sufrida por su padre afectó el desarrollo de las actividades esenciales y placenteras que pudo realizar con él en la vida cotidiana, debido al elevado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, esto es, el 50.70 %.

Frente al reconocimiento de perjuicios morales de los demás demandantes, considero que era necesario explicar de forma razonada el motivo por el cual se reconocieron 50 smlmv y no 100 smlmv como lo estableció la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 (Exp. 31.172); la providencia señaló que 1) la tabla sería un referente indemnizatorio y 2) el criterio fundamental a considerar sería la gravedad o levedad de las lesiones sufridas por la víctima directa, por lo que, tal circunstancia, debía ser argumentatada de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00585-01(48042) Actor: WILLIAM LOZANO ANGARITA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa Salvamento parcial de voto de Alberto Montaña Plata Presento las razones por las que, salvo parcialmente el voto en la Sentencia de 10 de febrero de 2021, en la cual se revocó la decisión de primera instancia y se declaró responsable a la Nación-Policía Nacional por las lesiones causadas al demandante.

Si bien comparto, las razones de la declaratoria responsabilidad, toda vez que, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se configuró un régimen objetivo de responsabilidad; considero que la Sala debió reconocer los perjuicios morales causados a la menor María Camila Lozano Geles, pues a pesar de que nació 2 años después de la ocurrencia de los hechos, la lesión sufrida por su padre afectó el desarrollo de las actividades esenciales y placenteras que pudo realizar con él en la vida cotidiana, debido al elevado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, esto es, el 50.70 %[29].

Frente al reconocimiento de perjuicios morales de los demás demandantes, considero que era necesario explicar de forma razonada el motivo por el cual se reconocieron 50 smlmv y no 100 smlmv como lo estableció la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 (Exp. 31.172); la providencia señaló que 1) la tabla sería un referente indemnizatorio y 2) el criterio fundamental a considerar sería la gravedad o levedad de las lesiones sufridas por la víctima directa, por lo que, tal circunstancia, debía ser argumentatada de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso[30].

De cualquier forma, los perjuicios reconocidos no podían ser inferiores a 80 smlmv, en virtud a que es el rango en el que se encontraba el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrido por el demandante según las mismas tablas de reparación del daño moral en caso de lesiones[31]. Finalmente, debo advertir que no era necesario realizar ninguna consideración relativa a la impericia del conductor, pues, en un régimen objetivo de responsabilidad, ante la falta de constatación de una eventual falla en el servicio, tal aseveración se tornaba innecesaria.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] La menor hija del señor William Lozano, María Camila Lozano, y su madre, la señora Alcira Angarita Manosalva, fueron agregadas a la parte demandante por solicitud que se realizara en fecha 26 de julio de 2010; reforma de la demanda que admitió el Tribunal en fecha 30 de julio 2010 (fls. 308, c. 1). [2] Mediante providencia del 25 de mayo de 2011 (fls. 325 a 327, c. 1), el a quo negó la solicitud del Ministerio Público de vincular al proceso al señor Hover Movilla Gómez, en calidad de llamado en garantía (fls. 246-248, c. 1), en virtud de que no aportó -ni se encontraba hasta ese momento dentro del expediente- prueba al menos sumaria de la culpa grave o el dolo del señor Movilla. [3] En fecha 12 de junio de 2013. [4] De otra parte, en cumplimiento de lo requerido mediante auto del 22 de septiembre de 2017 (fls. 461-462, c. ppal.), el 5 de marzo de 2018 el señor William Lozano Angarita, en representación de su menor hija María Camila Lozano Geles, otorgó poder a un profesional del derecho para que representase los intereses de esta en el proceso de la referencia (fl. 472, c. ppal.) [5] El numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, asignó el conocimiento en primera instancia a los tribunales administrativos de los asuntos de reparación directa, cuya cuantía fuera superior a 500 salarios mínimos legales mensuales. [6] “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. [7] En esta materia, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la Subsección, según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido el presupuesto de la legitimación, dado que el análisis material de la misma se realiza en el momento en el que se analiza el fondo de la pretensión. Sin embargo, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción, que debe ser analizado oficiosamente en todos los casos; lo cual significa que, la ausencia de legitimación material, tanto por activa como por pasiva, impide adentrarse en el fondo del asunto (en este sentido, cfr. aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39.996). [8] “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de agosto de 2001, exp. 12.998, M.P. María Elena Giraldo Gómez. [11] Cita original: Expediente 8.269, actor Fernando M. Anaya Vélez.

Se reitera lo afirmado por la Sala en sentencias proferidas los días: 7 de julio de 1993; exp. 7.730; actora: Inmaculada Concepción Flórez Durán; 27 de enero de 2000, exp. 12.420, actor: María Cecilia Capote y otros). [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18.967, M.P. Enrique Gil Botero. [13] Cita original: Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 18039, M.P. Ruth Stella Correa. [14] Cita original: “Karl Larenz, partiendo del pensamiento de Hegel, desarrolla una teoría de la imputación objetiva para el derecho civil…Larenz acuñó el concepto “imputación objetiva” para hacer notar que la cuestión de la imputación puede discutirse en primer lugar, independientemente del problema del valor moral de una acción… Larenz, además de criticar las teorías que pretenden explicar los fenómenos jurídicos con base en conceptos provenientes de la naturaleza, considera que la misión de la imputación objetiva ha de ser “… el juicio sobre la cuestión de si un suceso puede ser atribuido a un sujeto como propio…” Así, entonces, para Larenz “…la imputación objetiva no es más que un intento por delimitar los hechos como propios de los acontecimientos accidentales…” Cuando se señala que alguien –dice Larenz– es causante de un determinado hecho, se está afirmando que ese acontecimiento es su propia obra, su propia voluntad, y no un suceso accidental.

Pero, ¿qué circunstancias permiten imputarle a un sujeto un suceso como obra propia? Si se acude a la relación causal se fracasaría, porque conforme a la teoría de la condición no puede tomarse una sola de ellas, pues todas las condiciones tienen idéntico valor.” LÓPEZ, Claudia. Introducción a la Imputación Objetiva, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1996, pág. 52 y 53. [15] HENAO, Juan Carlos.

El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. [16] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. [17] En esa dirección, la Sección ha precisado: “La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio. // Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal.

Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular. Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16533, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 19062, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Reiterada por la Subsección B, en sentencia del 16 octubre de 2013, exp. 30.754, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [18] En este sentido, se acoge la tesis mayoritaria de la Sala; sin embargo, en este punto es menester señalar que, para el ponente, hubo en este caso una “autopuesta en peligro” por parte de la víctima, al decidir transportarse en un medio ilegal que -en cuanto tal- se caracteriza por no cumplir las normas propias del tránsito vehicular, tal como ocurrió y quedó demostrado en el sub judice.

En otros términos, la imprudencia del mototaxista -constitutiva, adicionalmente, de violación de la ley- resultaba en abstracto previsible para el hoy demandante, en la medida en que es por todos conocido que la actividad del mototaxismo es una actividad no autorizada ni regulada por la ley que no se ejercita, entonces, con apego a las regulaciones jurídicas (al margen de que quienes la ejercitan, normalmente, no cuentan con recursos económicos para responder frente a un eventual accidente; riesgo -dicho sea de paso- que también asume voluntariamente el transportado, al decidir utilizar ese medio de transporte).

Considero que dicha “autopuesta en peligro” debería justificar una reducción de la condena en contra de la demandada. En relación con la tesis de la “autopuesta en peligro” o “acción a propio riesgo”, la jurisprudencia ordinaria penal ha señalado: “(C(uando una persona se coloca en riesgo o permite, de manera consciente y voluntaria, que un tercero lo ponga en esa situación, no resulta viable imputar al tipo objetivo el resultado lesivo causado, dada la pretermisión del deber objetivo de cuidado y de autoprotección que asiste a toda persona. // De otra parte, el resultado lesivo debe ser consecuencia del riesgo aceptado y no de acciones adicionales no consideradas ex ante por la víctima”.

Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, No. 36.842 de fecha 27 de noviembre de 2013, M.P. María del Rosario González Muñoz, y No. 49.680 de fecha 25 de abril de 2018, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, entre otras. [19] Según las facturas aportadas al proceso, los demás gastos fueron sufragados por distintas personas, entre las cuales: la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y el Consorcio Fisalud. [20] Fl. 214, c. 1. [21] Fl. 215, c. 1. [22] Fl. 264, c. 1. [23] Fl. 217, c. 1. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 17995, M.P. Mauricio Fajardo;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de diciembre de 2015, Rad. 37936 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [25] Fl. 263, c. 1. [26] Fl. 214, c. 1. [27] Fl. 215, c. 1. [28] Fl. 264, c. 1. [29] Un análisis similar se realiza en el caso de reconocimiento de perjuicios a los hijos póstumos: “el hijo póstumo tiene derecho a aspirar a una vida armoniosa, al lado de sus padres, por el tiempo mismo que la naturaleza misma indique y que si ese derecho se contraría por un acto injurídico de cualquiera, debe repararse.” Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 10817, Sentencia de 19 de marzo de 1998. [30] De acuerdo con lo expuesto en la Sentencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado11001-03-15-000-2020-00550-01, Sentencia de 24 de noviembre de 2020. [31] Es pertinente señalar que esta tesis ha sido igualmente empleada respecto de los referentes establecidos jurisprudencialmente para indemnizar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, por lo que no existe razón constitucionalmente válida para no aplicar la misma lógica a este tipo de indemnizaciones que responde a rangos jurisprudencialmente trazados.