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18001-23-31-000-2005-00243-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-03-17

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Yuly Viviana Roa Carvajal Y Otros.·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación.

CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C. señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.

(…) la Sala advierte que, en efecto, en la mencionada sentencia, en el literal a) del numeral tercero de la parte resolutiva se incurrió en un error por omisión, en el sentido de no precisar que la cantidad de 40.22 smlmv que se reconoció a favor de (…) y (…) era para cada uno de ellos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:18001-23-31-000-2005-00243-01(49118) Actor: YULY VIVIANA ROA CARVAJAL Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) AUTO CORRECCIÓN DE SENTENCIA_________________________________ Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la parte demandante dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 23 de abril de 2020, en el sentido que se corrija dicho proveído proferido dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 23 de abril de 2020, esta Sala, al desatar sendos recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, modificó esta última, en el siguiente sentido:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Yuly Viviana Roa Carvajal, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de los señores Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez.

TERCERO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, las siguientes sumas: A.- Para el grupo familiar Henao Romero: (i) a favor de Hugo Henao Romero, José Tulio Henao Cortés, Teresa Romero Jiménez y Angie Carolina Henao, les serán reconocidos 80.44 smlmv, para cada uno; y (ii) para Leyla Consuelo, María Elicia, Julio Eduardo, Ginny Paola y Roldán Henao Romero, la suma de 40.22 smlmv.

Para ello deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. B.- Para la familia Bernal Páez, se reconocerá: (i) para John Helman Bernal Pérez y Luz Marina Pérez de Bernal, la cantidad de 80.44 smlmv, para cada uno; (ii) y para Francy Carolina y Erlys Faysuri Gutiérrez Pérez, la suma de 40.22 smlmv, para cada una.

De acuerdo al salario mínimo vigente al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Hugo Henao Romero y John Helman Bernal Pérez y sus familias, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fueron objeto (…) 2.

Mediante memorial allegado por correo electrónico el 27 de agosto de 2020, el abogado James Hurtado López, quien actúa como apoderado de la parte demandante, solicitó corrección de la sentencia proferida el 23 de abril de 2020, por cuanto en el literal a) del numeral tercero de la parte resolutiva se omitió mencionar que, el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Leyla Consuelo, María Elicia, Julio Eduardo, Ginny Paola y Roldán Henao Romero, en la suma de 40.22 smlmv, era para cada uno de ellos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3. En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C. señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. 4.

De este modo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil expresa: Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (Se destaca) 5. De este modo, la Sala advierte que, en efecto, en la mencionada sentencia, en el literal a) del numeral tercero de la parte resolutiva se incurrió en un error por omisión, en el sentido de no precisar que la cantidad de 40.22 smlmv que se reconoció a favor de Leyla Consuelo, María Elicia, Julio Eduardo, Ginny Paola y Roldán Henao Romero era para cada uno de ellos. 6.

Por consiguiente, sin mayores elucubraciones que las expuestas, resulta forzoso corregir lo antes enunciado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril de 2020, proferida por esta Sala, el cual quedará así:

TERCERO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, las siguientes sumas: A.- Para el grupo familiar Henao Romero: (i) a favor de Hugo Henao Romero, José Tulio Henao Cortés, Teresa Romero Jiménez y Angie Carolina Henao, les serán reconocidos 80.44 smlmv, para cada uno; y (ii) para Leyla Consuelo, María Elicia, Julio Eduardo, Ginny Paola y Roldán Henao Romero, la suma de 40.22 smlmv, para cada uno de ellos.

Para el efecto, deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. B.- Para la familia Bernal Páez, se reconocerá: (i) para John Helman Bernal Pérez y Luz Marina Pérez de Bernal, la cantidad de 80.44 smlmv, para cada uno; (ii) y para Francy Carolina y Erlys Faysuri Gutiérrez Pérez, la suma de 40.22 smlmv, para cada una.

De acuerdo al salario mínimo vigente al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de Subsección Firma electrónica Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado