SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL MILITAR / INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / JUSTICIA PENAL MILITAR / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONDENA NO PECUNIARIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El apoderado de la parte actora solicita se aclare a cargo de qué entidad está el cumplimiento de la condena (…) La Sala recuerda que la sentencia de segunda instancia declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa Nacional por el daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad afrontada por el señor (…) y condenó a esta entidad al pago de la indemnización reconocida por perjuicios morales.
(…) Para el solicitante entraña confusión no haber incluido como entidad condenada al Ejército Nacional cuando en la parte motiva se dispuso que a cargo del Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional estaría el cumplimiento de las medidas de reparación no pecuniarias, por lo que desde su apreciación, no existe certeza de la entidad encargada de cumplir la condena.
(…) La Sala considera que el Ministerio de Defensa Nacional, como fue dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia, está llamado a responder por la condena impuesta, por ser este Ministerio el representante de la Nación en el asunto sub lite, al tenor de lo previsto en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), independientemente que esta entidad impute al presupuesto de una de las dependencias que integran su estructura, el pago de la indemnización reconocida y el cumplimiento de la reparación no pecuniaria ordenada en la sentencia. No obstante, al haberse atribuido en la parte considerativa de la sentencia al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional el cumplimiento de las medidas de reparación no pecuniarias, debe aclararse que por tratarse de una privación injusta de la libertad dispuesta por funcionarios de la justicia penal militar, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar cumplir la condena impuesta.
En consecuencia, se accederá a la aclaración solicitada por la parte demandante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 276 SENTENCIA COMPLEMENTARIA / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL / CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / PODER DEL ABOGADO / INEXISTENCIA DE PODER DEL ABOGADO La Sala no desconoce que una vez el tribunal de primera instancia asumió el conocimiento del asunto, dispuso la admisión, respecto de todas las personas anunciadas en la demanda, como demandantes, incluido el señor (…), y a su vez, en la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización de perjuicios morales para el señor (…), sin embargo debe precisar que, por virtud de los recursos de apelación (tanto de la parte demandante como de la entidad demandada), la Sala cuenta con competencia para revisar la capacidad de las partes para comparecer al proceso, el derecho de postulación, la legitimación en la causa y los perjuicios reconocidos inicialmente.
(…) La Sala evidencia la carencia de poder de quien representa los intereses de los demandantes, en relación con el señor (…), desde el momento de la presentación de la demanda, a su vez que esta falencia no fue subsanada durante la actuación procesal, lo cual impone concluir que (…) no integra la parte demandante y por ende no puede ser beneficiario de indemnización de perjuicios alguna, con ocasión de la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, aún ante la acreditación de su parentesco con el afectado directo, debido a la ausencia de las facultades exigidas por ley para su representación judicial.
(…) En tal sentido, se accederá a la solicitud de adición frente al punto que la sentencia de segunda instancia omitió considerar, para señalar que respecto del señor (…) se ejerció una indebida representación dentro del presente proceso, por parte del apoderado de los demandantes, por cuanto no le había sido conferido poder para representarlo judicialmente, al momento de la presentación de la demanda, razón por la cual, no podía reclamar en su nombre indemnización de perjuicios.
(…) Ahora bien, es del caso señalar que frente a este punto la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020, no afrontará alteración, en tanto las consideraciones expuestas en la presente sentencia complementaria respecto al señor (…) se manifiestan en la decisión contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva, que dispuso negar las demás pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00577-01(48493) Actor: ANDRÉS FELIPE MADRIGAL GIL Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA COMPLEMENTARIA) Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la parte demandante dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 8 de mayo de 2020, en el sentido que se aclare y adicione dicho proveído proferido dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante memorial allegado por correo electrónico el 31 de agosto de 2020, el abogado Juan David Viveros Montoya, quien actúa como apoderado sustituto de la parte demandante, solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020, por cuanto la mención que se hace de la entidad condenada entraña confusión, al haberse asignado en la parte considerativa, al Ejército Nacional el cumplimiento de las medidas de reparación no pecuniarias, pero no incluirlo en la parte resolutiva.
De otro lado, indicó que la providencia omitió el reconocimiento de indemnización a favor del demandante César Augusto Madrigal Gil, hermano del afectado directo, cuya calidad fue acreditada en el proceso y a quien le fue reconocida indemnización en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2. Los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 276 del Código Contencioso Administrativo, disponen: Artículo 309.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de la sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. 3.
De conformidad con la norma transcrita, es procedente la aclaración de la sentencia, cuando haya frases o conceptos que ofrezcan duda y estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 4. Por su parte, la adición de la sentencia procede cuando esta omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que debió ser objeto de pronunciamiento, para lo cual debe atenderse a las peticiones de la demanda, así como a su contestación. 5.
El apoderado de la parte actora solicita se aclare a cargo de qué entidad está el cumplimiento de la condena, y se adicione en el sentido de incluir como demandante al señor César Augusto Madrigal Gil, legitimado en la causa por activa y merecedor de la indemnización de perjuicios reclamada en la demanda a su favor, como fue reconocido en la sentencia de primera instancia. 6.
La Sala recuerda que la sentencia de segunda instancia declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa Nacional por el daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad afrontada por el señor Andrés Felipe Madrigal Gil y condenó a esta entidad al pago de la indemnización reconocida por perjuicios morales. 7.
Para el solicitante entraña confusión no haber incluido como entidad condenada al Ejército Nacional cuando en la parte motiva se dispuso que a cargo del Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional estaría el cumplimiento de las medidas de reparación no pecuniarias, por lo que desde su apreciación, no existe certeza de la entidad encargada de cumplir la condena. 8.
La Sala considera que el Ministerio de Defensa Nacional, como fue dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia, está llamado a responder por la condena impuesta, por ser este Ministerio el representante de la Nación en el asunto sub lite, al tenor de lo previsto en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)[1], independientemente que esta entidad impute al presupuesto de una de las dependencias que integran su estructura, el pago de la indemnización reconocida y el cumplimiento de la reparación no pecuniaria ordenada en la sentencia. 9.
No obstante, al haberse atribuido en la parte considerativa de la sentencia al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional el cumplimiento de las medidas de reparación no pecuniarias, debe aclararse que por tratarse de una privación injusta de la libertad dispuesta por funcionarios de la justicia penal militar, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar cumplir la condena impuesta.
En consecuencia, se accederá a la aclaración solicitada por la parte demandante. 10. En relación con el segundo aspecto, en efecto la Sala encuentra que la sentencia de segunda instancia omitió exponer en la parte considerativa las razones por las cuales, el señor César Augusto Madrigal Gil no podía integrar la parte actora y en tal sentido se procederá. 11.
Debe señalarse que para el momento de la presentación de la demanda, se incluyó al señor César Augusto Madrigal Gil como integrante de la parte demandante[2], no obstante, para aquella oportunidad procesal, no se aportó el poder que este había conferido al representante judicial de la parte demandante, para que defendiera sus intereses en la actuación procesal, como fue advertido en el auto admisorio proferido el 4 de octubre de 2007, por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo[3], que dispuso no admitir la demanda respecto a César Augusto Madrigal Gil, providencia que si bien fue cobijada por la nulidad procesal declarada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de mayo de 2009[4], da cuenta de la ausencia de poder al momento de la presentación de la demanda.
A su vez es patente, que al haberse advertido la ausencia de poder, esta circunstancia no fue subsanada por el abogado de los demandantes durante la actuación agotada en primera instancia. 12. La Sala no desconoce que una vez el tribunal de primera instancia asumió el conocimiento del asunto, dispuso la admisión, respecto de todas las personas anunciadas en la demanda, como demandantes, incluido el señor César Augusto Madrigal Gil, y a su vez, en la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización de perjuicios morales para el señor César Augusto Madrigal Gil, sin embargo debe precisar que, por virtud de los recursos de apelación (tanto de la parte demandante como de la entidad demandada), la Sala cuenta con competencia para revisar la capacidad de las partes para comparecer al proceso, el derecho de postulación[5], la legitimación en la causa y los perjuicios reconocidos inicialmente. 13.
La Sala evidencia la carencia de poder de quien representa los intereses de los demandantes, en relación con el señor César Augusto Madrigal Gil, desde el momento de la presentación de la demanda, a su vez que esta falencia no fue subsanada durante la actuación procesal, lo cual impone concluir que César Augusto Madrigal Gil no integra la parte demandante y por ende no puede ser beneficiario de indemnización de perjuicios alguna, con ocasión de la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, aún ante la acreditación de su parentesco con el afectado directo, debido a la ausencia de las facultades exigidas por ley para su representación judicial[6]. 14.
En tal sentido, se accederá a la solicitud de adición frente al punto que la sentencia de segunda instancia omitió considerar, para señalar que respecto del señor César Augusto Madrigal Gil se ejerció una indebida representación dentro del presente proceso, por parte del apoderado de los demandantes, por cuanto no le había sido conferido poder para representarlo judicialmente, al momento de la presentación de la demanda, razón por la cual, no podía reclamar en su nombre indemnización de perjuicios. 15.
Ahora bien, es del caso señalar que frente a este punto la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020, no afrontará alteración, en tanto las consideraciones expuestas en la presente sentencia complementaria respecto al señor César Augusto Madrigal Gil se manifiestan en la decisión contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva, que dispuso negar las demás pretensiones de la demanda. 16.
Luego entonces, resulta procedente acceder a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, en la forma considerada en la presente sentencia complementaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala el 8 de mayo de 2020, en el sentido de precisar que por tratarse de una privación injusta de la libertad dispuesta por funcionarios de la justicia penal militar, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar cumplir la condena impuesta.
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sala el 8 de mayo de 2020, para señalar que respecto del señor César Augusto Madrigal Gil se ejerció una indebida representación dentro del presente proceso, por parte del apoderado de los demandantes, por cuanto no le había sido conferido poder para representarlo judicialmente y por tanto no era procedente reconocer indemnización de perjuicios a su favor, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020, será del siguiente tenor: MODIFICAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de marzo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Andrés Felipe Madrigal Gil, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 39,50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes Andrés Felipe Madrigal Gil, María Alejandra Puerta Upegui, Santiago Madrigal Puerta, María Selene Madrigal Puerta y Amparo de Jesús Gil Valencia y la suma equivalente a 19,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes Claudia Patricia Madrigal Gil y Paula Andrea Madrigal Gil.
TERCERO: En un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, el Ministerio de Defensa Nacional- Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a través de una misiva dirigida personalmente al señor Andrés Felipe Madrigal Gil y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto.
El Ministerio de Defensa Nacional deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.
SEXTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. Las copias de la sentencia se entregarán al abogado que ha venido actuando en el proceso.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en segunda instancia.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUELVASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de Subsección Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1] La citada normativa en su tenor dispuso: “ (…) En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.” Vale precisar, que en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso el artículo 159 consagró las reglas frente a la capacidad para comparecer al proceso contencioso administrativo y la representación judicial de las entidades públicas. [2] Como se advierte en el capítulo II donde se identifican las partes y en las pretensiones de la demanda (fls. 41 a 54 c. ppal.). [3] Fl. 55 c. ppal. [4] Mediante providencia del 28 de mayo de 2009, se declaró la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo debido a su falta de competencia funcional (fls.92 a 99 c. ppal.) [5] De conformidad con el artículo 63 del C.P.C. vigente para la fecha de presentación de la demanda y aplicable al proceso contencioso administrativo, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa. [6] Ante la exigencia prevista por el artículo 64 del C. de P. C., según la cual, las personas que hayan de comparecer al proceso lo deben hacer por conducto de abogado inscrito y conferir poder en la forma prevista en el artículo 65 ibídem.