Micelio
68001-23-31-000-2006-02507-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-28

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rubén Darío Jaimes Hernández Y Otros·Demandado: Nación Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Departamento De Boyacá

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Muerte de agentes de la Sijin en operación del GAULA basada exclusivamente en las percepciones de un informante / FUEGO AMIGO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Uso excesivo de la fuerza por ignorar reglas mínimas de precaución / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – En la omisión de protocolos / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada por no portar elementos distintivos pues era una operación en que se debía estar de civil / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Por diseñar y ejecutar un operativo sin contrastar la información recibida en una única llamada de un informante / INTELIGENCIA MILITAR / FALLA EN EL SERVICIO – Falsedad en documento que justificó operativo / INFORMANTE CONFIDENCIAL – La información dada por un informante debe ser verificada con rigor antes de tomar acciones / CASO FALSO POSITIVO – Por afán consciente de presentar resultados aún a costa de errores fatales / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL SÍNTESIS DEL CASO: La Sijin realizó una operación sin uniforme, para verificar información sobre un cultivo de marihuana.

Un informante del ejército que vio a los agentes vestidos de civil, hizo una llamada al Gaula y advirtió que había bandidos armados en la vereda. El Gaula montó un operativo con base en esa información y mató a dos de los agentes de la Sijin. ACREDITACIÓN DEL DAÑO Está probado que 7 agentes de la Sijin adelantaron una operación vestidos “de civil” en la vereda la Judía, que un informante de la zona llamó al Gaula del Ejército a alertar la presencia de civiles armados y que el Gaula dispuso un operativo a partir de esa única información. Cuando terminaba la operación de la Sijin, miembros del Gaula dispararon y mataron a la Subintendente de la Sijin (…) y al agente (…).

Está probado que ni ellos ni sus compañeros tomaron posición ofensiva, que no dispararon sus armas, y que ninguno portaba los distintivos de la Sijin en el momento del ataque. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA También está acreditado que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término del artículo 136 del C.C.A., pues el hecho ocurrió el 31 de agosto de 2004 y las demandas se presentaron el 21, 29 de julio de 2005 y 6 de junio de 2006 el 28 de octubre de 2003.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Uso excesivo de la fuerza por ignorar reglas mínimas de precaución / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – En la omisión de protocolos / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA La Sala encuentra que, al contrario de lo indicado por el tribunal, tiene razón la apoderada de la parte demandante que apeló la sentencia. En efecto, los policías (…) no incurrieron en omisión alguna por no portar sus distintivos en el momento del ataque y, en todo caso, el Ejército no podía dispararles a matar.

El exceso en el uso de la fuerza consistió en ignorar las reglas mínimas de precaución y en la omisión de los protocolos. Esa conducta injustificada costó la vida de dos personas sin que ellas hubieran participado en la causación de su muerte. La Sala imputará el daño al Ejército, que con su improvisación y uso excesivo de la fuerza causó la muerte de (…).

Reconocerá los perjuicios morales y materiales probados en el expediente y liquidará su indemnización, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes. INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada por no portar elementos distintivos pues era una operación en que se debía estar de civil Está acreditado que (…) no asumieron conductas ni incurrieron en omisiones que desataran la balacera que los mató. Como se quedó demostrado, (2.2.1) nunca asumieron una actitud o posición que significara un riesgo real contra el Gaula y que justificara abrir fuego contra ellos.

(2.2.2) Tampoco omitieron ninguna obligación legal o de las establecidas en la orden de operaciones, pues no estaban obligados a llevar sus distintivos durante toda la operación, por lo que ese hecho no puede achacarse ahora como una conducta negligente; y, en todo caso, la ausencia de distintivos de la policía no era una causa razonable para abrir fuego a muerte contra personas cuya identidad se desconocía. […] En primer lugar los agentes de la Sijin no tenían la obligación de portar sus distintivos durante todo el operativo.

De una parte, según se acreditó en el expediente, para la época no existía un protocolo que regulara de manera generalizada el uso de los distintivos en misiones en que vestían “de civil”. Y de otra parte, la orden de servicios dispuso que los agentes debían ir “de civil” a la misión, y no indicó que debieran portar sus distintivos todo el tiempo.

Para evitar ser identificados por delincuentes en los trayectos hasta el lugar de la verificación, se identificaron cuando necesitaron hablar con los vecinos de la vereda, pero sólo se pusieron sus chalecos y gorras cuando llegaron a la casa en donde debían contrastar la información sobre un cultivo de marihuana, y mientras duró la visita.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Inexistencia de actitud o posición que significa un riesgo real / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA Aunque ninguna de las partes discutió la existencia del daño, las pruebas que acreditaron la muerte de (…) revelan asuntos relevantes para resolver el problema de la culpa exclusiva que pretende imputarles el Ejército. […] La Sala encuentra acreditado que el Ejército abrió fuego contra las personas denunciadas por un informante, sin que sus conductas reportaran un riesgo real.

Como los miembros del Gaula no estaban en situación de combate ni de defensa ante un ataque inminente, sino en posición de ventaja numérica y en disposición para atacar, tenían la obligación de gritar la consigna para permitir que sus sospechosos se detuvieran e identificaran, debían capturarlos y sólo si se generaba una situación de riesgo contra la vida de las tropas, podían abrir fuego.

El cumplimiento adecuado de esa obligación habría evitado la tragedia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Por diseñar y ejecutar un operativo sin contrastar la información recibida en una única llamada de un informante / INTELIGENCIA MILITAR / FALLA EN EL SERVICIO – Falsedad en documento que justificó operativo / INFORMANTE CONFIDENCIAL – La información dada por un informante debe ser verificada con rigor antes de tomar acciones / CASO FALSO POSITIVO – Por afán consciente de presentar resultados aún a costa de errores fatales / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL El Ejército cometió una falla en el servicio por diseñar y ejecutar un operativo sin contrastar la información recibida en una única llamada de un joven informante.

Según la orden de la Misión de Trabajo, el Ejército debía soportar la operación en inteligencia suficientemente procesada y analizada para no actuar en forma irreflexiva e improvisada. En el informe que rindió el comandante del Gaula, al Comandante de la Quinta Brigada, reconoció que no se hizo un análisis serio de la información: la operación se diseñó exclusivamente con base en la percepción del joven informante que llamó una sola vez, y dijo que “en la vereda helechales Judía pasaban unos ‘vándalos’ con armas”.

Esta Corporación ha advertido que la información ofrecida por informantes debe ser contrastada con rigor antes de tomar decisiones, pues la intención de cooperar en su caso está mediada por el deseo de recibir los beneficios que se ofrecen a cambio de esa labor, a costa de la veracidad y seriedad de los datos que aportan. (…) El mayor (…) desobedeció la obligación de analizar la percepción de un informante a la luz de otra información decantada de inteligencia, y también la de corroborar que no se tratara de agentes estatales, para lo que bastaba contrastar la información con todas las fuerzas que pudieran tener agentes “de civil” en el área y especialmente con las estaciones de policía del lugar -que, en efecto, tenían la información sobre los agentes de la Sijin.

Adicionalmente, el comandante del Gaula mintió para justificar el operativo, e incorporó información falsa en el documento de la Misión de Trabajo N.41 BR5Gaula-S2- 252 de 31 de agosto de 2004: reportó que habían obtenido la información sobre sujetos armados “al recibir barias llamadas a línea 144”. Está demostrado de manera indiscutible que el ejército no recibió más que una llamada de un informante que alertó “que en la vereda helechales judía pasaban unos ‘vandidos’ con armas.

Nadie más de la vereda los llamó, porque está acreditado que los agentes de la Sijin se identificaron con los pobladores a los que les pidieron señas, y que lo hicieron plenamente con quienes habitaban la casa en donde se llevó a cabo la inspección. La falsedad que el Comandante del Gaula incorporó en el documento oficial justificó un operativo armado y trasmitió a sus tropas su -infundada- certeza de que emboscarían a miembros del ELN, como quedó escrito en la orden de operaciones.

Esta conducta indica un afán consciente de presentar resultados aún a costa de errores fatales, como el que costó la vida de los agentes (…). La Sala no comparte la posición del Ejército según la cual la Sijin es responsable de las muertes de sus agentes por no coordinar su misión con ellos, pues esta conducta fue inocua en la producción del daño. En la en la Orden de Operaciones se indicó que la Sijin debía coordinar con las diferentes autoridades.

Varios de los declarantes, conocedores de los protocolos de la Sijin y uno de los Radio Operadores explicaron que cuando “había salidas fuera del perímetro urbano” el radio operador de turno debía reportar al ejército para que tuviera conocimiento. La Capitana (…), a cargo de la misión de verificación de la Sijin, cumplió con la obligación de reportar la operación: en el libro oficial de semana se dejó constancia expresa de que la salida sería a la vereda Helechales, y del personal que iría con ella a verificar una información. Por razones de reserva, la operación quedó registrada en el libro del Radio Operador sin la precisión sobre la vereda ni otra referencia al área rural, por lo que no hay certeza sobre si el Operador avisó al Ejército.

Sin embargo, está acreditado que la Sijin coordinó con las estaciones de policía correspondientes, pues cuando se activó la alarma del radio de la Capitana (…), el Radio Operador rápidamente pudo ubicar la vereda a la que debía mandar refuerzos a partir de la información que le dieron en la Policía de Floridablanca. En todo caso, no fue el diseño de la Operación de la Policía, ni su ejecución, lo que causó la muerte de los agentes (…).

En este caso, la Sala encuentra que, incluso si el Radio Operador de la Sijin hubiera contactado a su homólogo del Ejército, en nada hubiera cambiado el resultado fatal. En el proceso consta, en efecto, que el comandante del Gaula del Ejército no hizo ningún chequeo de la información de radio, sino que inmediatamente después de recibir la llamada del informante solicitó autorización con su superior, delegó a alguien que llamara al Gaula Policía y, montó el operativo con la convicción de que se trataba de delincuentes del ELN, como los que habían enfrentado unas semanas atrás. Convencidos de una identidad que jamás corroboraron, los miembros del Gaula ejecutaron la operación y dispararon a matar, aunque (…) no supusieran ningún riesgo real para ellos, y sin darles la oportunidad de identificarse.

Las causas del daño se produjeron en la órbita de acción del Ejército: de una parte, el diseño improvisado y apresurado de un operativo cuya finalidad era emboscar una célula del ELN de la que el Gaula no tenía más información que la percepción de un informante, y de otra parte, la ejecución impulsiva de ese operativo, que desconoció los protocolos para la salvaguarda de la vida y utilizó la fuerza en exceso.

La prisa e improvisación con que el Ejército preparó y ejecutó la operación se tradujeron luego en el uso ilegítimo de la fuerza contra agentes estatales vestidos de civil que no reportaron nunca un riesgo real para las tropas del Gaula. La ejecución de esa operación fue tan impulsiva como su planeamiento. La Sala, en definitiva, encuentra que las conductas del Ejército causaron la muerte de las víctimas.

Esa demandada, en consecuencia, responderá por el total de la indemnización con que se repararán los perjuicios acreditados. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONCURRENCIA DE CULPA – Inexistencia El Tribunal concedió los perjuicios morales a favor de todos los demandantes en este proceso y descontó el 25% a cada uno porque había declarado concurrencia de culpas.

La Sala confirmará la orden, de acuerdo con las presunciones establecidas en la jurisprudencia sobre el dolor por la pérdida de un cónyuge, padre, hijo o hermano. Pero, modificará la decisión sobre el monto como consecuencia lógica de la declaración de inexistencia de culpa de la víctima. Se indemnizarán los perjuicios morales según las presunciones que ha establecido la jurisprudencia, teniendo en cuenta que el parentesco de la cónyuge, los hijos, el padre y los hermanos y hermanas de (…) están plenamente acreditados mediante registros civiles INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – Presupuestos / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE – Actualización del salario / LUCRO CESANTE - Tiempo durante el cual el Estado está obligado a disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante / LUCRO CESANTE – Para los hijos hasta la fecha en que cumplen 25 años / LUCRO CESANTE – Para cónyuge hasta terminar la expectativa de vida probable de la víctima directa De otra parte, la apelante solicitó que se corrigiera la liquidación del lucro cesante porque el Tribunal reconoció esta indemnización en partes iguales para la cónyuge de […], para sus dos hijos y su padre.

En concepto de la abogada, debió reconocerse el 50% del ingreso base de liquidación (IBL) a la señora (…), y el otro 50% debió repartirse entre sus hijos y su suegro. La Sala encontró acreditado que el señor […] dependía totalmente de su hijo, que le aseguraba un techo y su manutención. También se demostró que el señor (…) era el responsable de la manutención de su esposa (…) y de sus dos hijos Y (…).

Como no se acreditó el monto exacto del aporte que (…) hacía para la subsistencia digna de su padre, pero está claro que él debía distribuir sus ingresos para cubrir las necesidades de todos los miembros de su núcleo familiar, la Sala estima que el señor (…), después de cubrir sus gastos personales, podía destinar un 5% de sus ingresos a la digna supervivencia de su padre, con quien compartía su casa y alimentos.

Se calculará el ingreso base de liquidación y se reconocerá al señor (…) un 5% de esa suma por el tiempo que corresponda. A partir del monto restante se liquidará el lucro cesante para la señora (…), y para sus hijos (…). Al proceso se aportó la certificación de la tesorería del Departamento de Policía de Santander, según la cual (…) ganaba un salario de $539.013 como Agente de la Policía. Esta suma será actualizada para calcular el Ingreso base de liquidación (IBL).

(…) En consecuencia, el tiempo durante el cual el Estado está obligado a disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante de este grupo familiar es el más largo entre el periodo indemnizable de la cónyuge y del hijo menor, es decir 497,64 meses. De ese total, los primeros 200 meses corresponden a un periodo consolidado respecto de la fecha de expedición de esta Sentencia y, los 297,64 meses restantes, corresponden a un periodo futuro.

Para determinar los periodos que definen la forma de distribuir el IBL entre los beneficiarios, la Sala identificará los momentos en que cada beneficiario cumple el término de vigencia de su derecho a ser indemnizado. Para los hijos será la fecha en que cumplirían 25 años y, para la cónyuge la fecha en que termina la expectativa de vida probable de la víctima directa.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia La Sala no encuentra que en este caso haya temeridad o mala fe en la actuación de las partes. En consecuencia, se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-02507-01(46698) Actor: RUBÉN DARÍO JAIMES HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Ejército Nacional por muerte de dos agentes de la Sijin en operación basada exclusivamente en las percepciones de un informante.

Síntesis del caso: La Sijin realizó una operación sin uniforme, para verificar información sobre un cultivo de marihuana. Un informante del ejército que vio a los agentes vestidos de civil, hizo una llamada al Gaula y advirtió que había bandidos armados en la vereda. El Gaula montó un operativo con base en esa información y mató a dos de los agentes de la Sijin.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia de 20 de abril de 2012[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se resolvió declarar a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Alba Cristina Jaimes Hernández y Orlando López Porras.

Declaró, también que con su conducta, las víctimas contribuyeron en un 25% en la generación del daño. Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones y 3.Decisión 1.

ANTECEDENTES: Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada 1.3 Sentencia de primera instancia 1.4 Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandada En este caso se acumularon tres procesos: primero el 2005-2555 y el 2005- 2694 que estaban en el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga[2], y luego esos dos al 2005-02507 que se tramitaba en el Tribunal de Santander[3].

En el proceso 2005-2694 la demanda[4] se presentó el 29 de julio de 2005. Solicitó que se declarara a la Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional, y Policía Nacional)[5] responsables por la muerte del señor Orlando López Porras y que fuera condenada a indemnizar los perjuicios. Los demandantes en este proceso fueron los familiares del señor Orlando López Porras: Saider Guerrero Pedraza, la cónyuge sobreviviente[6] que actuó en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores Yerson Stiven López Guerrero[7] y Marlyn Jazbleidy López Guerrero[8].

También demandó Ángel María López Rueda, el padre de la víctima[9]. Para estos demandantes se pidieron 100 SMLMV por perjuicios morales, y el lucro cesante basado en la, mensualidad que ganaba el agente López Porras, más el 30% de factor prestacional. Demandaron también los hermanos Enrique[10], Benjamín[11], Julio César[12], Miguel Ángel[13], Esperanza[14], Maria Eugenia[15], Sara[16], Diana Rocío[17] y Olga Lucía[18] López Porras, para quienes se pidieron 80 SMLMV por perjuicios morales.

En el proceso 2006-02507 la demanda se presentó el 6 de junio de 2006 para que se declarara a la Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional, y Policía Nacional)[19] responsables por la muerte de Alba Cristina Jaimes Hernandez y que fuera condenada a indemnizar los perjuicios. Los demandantes fueron Rubén Darío Jaimes Hernández en su nombre y de su hijo Ludwin Darío Jaimes Jaimes, y Ludy Amanda Jaimes Hernández.

Los dos primeros eran cónyuge e hijo de Alba Cristina Jaimes Hernández, y la tercera era su hermana. En el proceso 2005-2555 se presentó la demanda el 25 de julio de 2007[20], también por la muerte de Alba Cristina Jaimes Hernández. Los demandantes fueron Maria Rosmira Hernández Ríos, que era su madre[21], su hermana Ludy Amanda Jaimes Hernández[22] e Ingrid Paola Gómez, hija de esta última[23].

Este grupo de demandantes actuó mediante el mismo apoderado que representó a los actores del proceso 2005-2694, por lo que la narración de los hechos y los argumentos de las demandas coinciden en lo esencial. Según los demandantes, la Sijín fue informada de un cultivo de marihuana en la vereda la Judía del municipio de Floridablanca, en Santander.

El 30 de agosto el jefe de la Sijín emitió memorando 483 a la capitana Alba Patricia Lancheros para que verificara la información según orden de servicios n.1201 de 30 de agosto de 2004, en que autorizaba el desplazamiento. El 31 de agosto a las 6.24 de al mañana, el grupo de Estupefacientes de la SIJIN conformado por la Subintendente Alba Cristina Jaimes Hernández, los Subintendentes Jhon Peñaloza Hernández y William Fonseca Betancur, el Agente Orlando López Porras y los patrulleros Hugo Guillén Vera y Javier Grass Guisa, salieron para las veredas Helechales y la Judía. Les asignaron para la misión un taxi en que iban la capitana Lancheros, la S.I Jaimes, el PT Grass el PT Guillen y el SI Peñalosa; y una motocicleta en la que iban el SI Fonseca y el A López.

Al llegar a la vereda, los que iban en moto pudieron avanzar por un camino de herradura y los que iban en taxi tomaron otro camino hasta una quebrada, donde decidieron continuar andando. La señora Herminda Duarte, una vecina de la vereda, vio a los hombres armados y avisó a su esposo Libardo Ramírez, quien ordenó a su hijo Alberto que llamara al Gaula del ejército.

En el Gaula se recibió la alerta y se organizó la operación Trueno-1 en la orden N.78 que dispuso la intervención de 3 oficiales, 3 suboficiales, 18 soldados y 2 detectives del DAS, todos de iban de civil. Los de la SIJIN llegaron a la casa de Betancur. No encontraron nada irregular y se devolvieron. Los que iban en taxi fueron por un camino y los de la moto por el otro.

Mientras los que iban en el taxi empezaron a subir una cuesta para regresar hasta el carro, los militares ya habían llegado a la casa de sus informantes por la parte de arriba. Cuando los miembros de la SIJIN llegaron por abajo, los del Gaula dispararon a Alba Cristina Jaimes y a Orlando Porras desde arriba. Gracias a que la Capitana Lancheros pudo advertir que ellos eran de la policía, cesó el fuego y encontraron los cuerpos de los oficiales muertos.

Al lugar de los hechos llegaron funcionarios de la Policía Nacional, de la Fiscalía, el Coronel Jefe del Estado Mayor, el Jefe de Operaciones, un Oficial de Inteligencia, un asesor jurídico y la juez 34 de Instrucción Penal Militar. Después llegó el Mayor General comandante de la Segunda División. El Fiscal incautó los 17 fusiles y las 3 pistolas que había e hizo la prueba de absorción atómica, de la que resultó que solo los miembros del ejército habían disparado sus armas.

Junto a los cuerpos de Alba Cristina Jaimes y de Orlando López, en efecto, se encontraron tres armas sin disparar, por lo que no hubo enfrentamiento. En las demandas se afirmó que ellos murieron como consecuencia de disparos del Gaula, mientras estaban en ejercicio de sus funciones. El evento fue producto de la irresponsabilidad de quienes planearon el operativo sin coordinación “y por el protagonismo institucional por presentar resultados para conseguir positivos por parte de los superiores, sin importarles la vida de quienes dan de baja, así sean miembros del propio estado”[24] En una de las demandas[25] se insistió en que, aunque la sentencia del proceso penal militar concluyera que los militares actuaron en legitima defensa y por error invencible porque los señores Jaimes y López no llevaban sus distintivos de la SIJIN, lo cierto es que dicho error era fácilmente superable.

Por la superioridad numérica y táctica del Gaula. 1.2 Posición de la parte demandada El Ejército Nacional contestó las demandas 2005-2694 [26] y 2006 - 02507[27] y se opuso a todas las pretensiones. Sostuvo que hubo culpa exclusiva de las víctimas porque no portaban distintivos, no se identificaron ante los pobladores del sector, no acataron la voz de alto del grupo del Gaula de la Quinta Brigada, y porque el Policía López Parra tuvo una conducta “de agresión”.

En el proceso 2005-2555, el Ejército contestó la demanda oponiendo la excepción de pago. Adujo que esa Institución a través de la Dirección General de la Policía Nacional había pagado a los beneficiarios de Alba Cristina Jaimes Hernández la indemnización por muerte establecida en el régimen legal prestacional[28]. Además, aseguró que los beneficiarios recibieron el pago del seguro de vida[29].

La Policía Nacional contestó las demandas 2005-2694 [30] y 2006 - 02507[31]. Afirmó que el ataque del Ejército Nacional fue repentino, insospechado, inadvertido y sorpresivo. Explicó que existe un tipo de labor policial que corresponde a la policía de investigación, encargada de recolección de pruebas, seguimientos, investigación observación. Estas labores se cumplen “de civil y NO uniformados”.

De otra parte, la Policía Nacional aclaró que la jurisdicción de Floridablanca no era una zona con alteración del orden público, ni había presencia subversiva o paramilitar y era de fácil acceso, pues estaba a “escasos 10 minutos del municipio de Floridablanca”, por lo que no hacía falta el reporte al Ejército. Finalmente, afirmó que todas las armas del Ejército fueron disparadas.

En cambio ninguno de los policías disparó sus armas, que no estaban montadas ni con tiros en la recámara. 1.3. La Sentencia El Tribunal encontró que hubo concurrencia de causas. Advirtió la desproporción en el uso de las armas por parte del ejército, que tenía más de 26 miembros en la operación. El Ejército tenía posición dominante y aun así Alba Cristina Jaimes y Orlando López recibieron cada uno 5 impactos de proyectil, pese a que no hubo de su parte una, “agresión real contra los Soldados”.

Al estudiar el hecho de la víctima sostuvo que no llevar los distintivos “coadyuvó de manera eficiente en la producción del daño; pues de haberlos portado los habitantes del lugar no habrían informado el hecho al Ejército Nacional y los Soldados los identificarían fácilmente”. En el proceso 2006-02507, reconoció por perjuicios morales 100 SMLMV para Ruben Darío Jaimes Hernández el cónyuge que sobrevivió a Alba Cristina y para su hijo Ludwing Darío Jaimes Jaimes.

A la hermana Amanda Jaimes le reconoció 50 SMLMV. Concedió lucro cesante en favor del cónyuge y del hijo. A todos los montos descontó un 25% por la concurrencia de culpas. En el proceso 2005-02555 reconoció a Rosmira Hernández como madre de Alba Cristina Jaimes 100 SMLMV. No reconoció a Ludy Amanda Jaimes porque ella ya era parte demandante en el proceso 2006-02507, y no podía reclamar indemnización dos veces por los mismos hechos.

Respecto de su hija Ingrid Paola Gómez Jaimes negó la indemnización porque no se probó su dolor por la pérdida de su tía. A la indemnización le descontó el 25% por la concurrencia de culpas En el proceso 2005-2694 reconoció por perjuicios morales para Saider Guerrero la cónyuge de Orlando López Porras, a sus hijos Yerson Stiven y Marlyn Jazbleidy Lopez Guerrerro, y a su padre Ángel María López Rueda, el equivalente a 100 SMLMV.

A los hermanos de Orlando López, 50 SMLMVV. Reconoció indemnización por lucro cesante en partes iguales al padre, a su cónyuge y a sus dos hijos. A todos los montos les descontó un 25% por la concurrencia de culpas Finalmente, descartó el argumento del Ministerio de Defensa sobre la improcedencia de la indemnización judicial por el pago previo de la indemnización aforfait pues esa indemnización no es incompatible con la que surge de la responsabilidad patrimonial, y no proceden descuentos de ningún tipo. 1.3 Recursos de apelación La abogada de la parte demandante dentro de los procesos 2005-2555 y 2005- 02694 interpuso recurso de apelación el 12 de junio de 2012[32].

Cuestionó que la Sentencia hubiera considerado que el hecho de no portar los distintivos que los identificara como miembros de la Policía Nacional hubiera coadyuvado de manera eficiente a la producción del daño. Y que, en consecuencia se descontara un 25% en las indemnizaciones por concurrencia de culpas. Sostuvo que esa falta no constituyó una causa eficiente del daño. Si las víctimas no hubieran sido miembros de la policía, sino ciudadanos o incluso delincuentes, el ejército tampoco habría tenido justificación para “acribillarlos”.

De otra parte, solicitó que se corrigiera la liquidación del lucro cesante de los familiares de Orlando López Porras, teniendo en cuenta que al cónyuge le corresponde el 50% de la base de liquidación y a los demás dependientes el otro 50%. Finalmente, cuestionó que la indemnización a Ludy Amanda Jaimes Hernández se hiciera dentro del proceso 2006-02507 y no en el 2005-2555, que presentó primero, se admitió, notificó, fijó en lista y abrió a pruebas primero., respecto del proceso dentro del cual se reconoció la indemnización a Ludy Amanda Jaimes.

La Policía Nacional y el Ejército Nacional también presentaron recurso de apelación[33]. Reiteraron los argumentos de la contestación de las demandas. La parte demandante dentro de los procesos 2005-2555 y 2005-02694 presentó alegatos de conclusión[34] con los mismos argumentos de la apelación. Lo mismo hizo la apoderada de la Policía Nacional[35].

La apoderada de la parte demandante dentro del proceso 2006-2507 -aunque no presentó recurso de apelación- también presentó alegatos de conclusión[36] para solicitar que se confirmara la Sentencia porque las demandadas son responsables. 2. CONSIDERACIONES: Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala 2.2 Ausencia de culpa exclusiva de las víctimas 2.3 Falla en el servicio del Ejército 2.4 Perjuicios 2.5 Costas. 2.1 Exposición del caso y decisión de la Sala Está probado[37] que 7 agentes de la Sijin adelantaron una operación vestidos “de civil” en la vereda la Judía, que un informante de la zona llamó al Gaula del Ejército a alertar la presencia de civiles armados y que el Gaula dispuso un operativo a partir de esa única información. Cuando terminaba la operación de la Sijin, miembros del Gaula dispararon y mataron a la Subintendente de la Sijin Alba Cristina Jaimes y al agente Orlando López.

Está probado que ni ellos ni sus compañeros tomaron posición ofensiva, que no dispararon sus armas, y que ninguno portaba los distintivos de la Sijin en el momento del ataque. También está acreditado que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término del artículo 136 del C.C.A., pues el hecho ocurrió el 31 de agosto de 2004 y las demandas se presentaron el 21[38], 29 de julio de 2005[39] y 6 de junio de 2006 el 28 de octubre de 2003.

La Sala encuentra que, al contrario de lo indicado por el tribunal, tiene razón la apoderada de la parte demandante que apeló la sentencia. En efecto, los policías Jaimes y López no incurrieron en omisión alguna por no portar sus distintivos en el momento del ataque y, en todo caso, el Ejército no podía dispararles a matar. El exceso en el uso de la fuerza consistió en ignorar las reglas mínimas de precaución y en la omisión de los protocolos.

Esa conducta injustificada costó la vida de dos personas sin que ellas hubieran participado en la causación de su muerte. La Sala imputará el daño al Ejército, que con su improvisación y uso excesivo de la fuerza causó la muerte de la señora Jaimes y del señor López. Reconocerá los perjuicios morales y materiales probados en el expediente y liquidará su indemnización, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes.

La argumentación que soporta esta decisión será expuesta en el siguiente orden. Dado que nadie discutió la existencia y acreditación del daño, la Sala explicará en primer término por qué no hubo culpa exclusiva de las víctimas. En ese punto, sin embargo, la prueba del daño resulta indispensable porque demuestra que las víctimas no asumieron una actitud o posición que significara un riesgo real para el Gaula.

También se explicará porqué La ausencia de distintivos de la Sijin no constituyó una omisión de las víctimas, ni podía ser una justificación razonable para dispararles a matar. Posteriormente se expondrán las razones que permitieron a la Sala concluir que el Ejército incurrió en una falla en el servicio por diseñar y ejecutar un operativo sin contrastar la información recibida en una única llamada de un joven informante, que permite imputar exclusivamente a esa entidad la responsabilidad por la tragedia ocurrida en este caso.

Finalmente, dentro del margen de competencia dado por los asuntos apelados, la Sala ajustará la liquidación de los perjuicios. 2.2 Ausencia de culpa exclusiva de las víctimas Está acreditado que Alba Lucía Jaimes y Orlando López no asumieron conductas ni incurrieron en omisiones que desataran la balacera que los mató. Como se quedó demostrado, (2.2.1) nunca asumieron una actitud o posición que significara un riesgo real contra el Gaula y que justificara abrir fuego contra ellos.

(2.2.2) Tampoco omitieron ninguna obligación legal o de las establecidas en la orden de operaciones, pues no estaban obligados a llevar sus distintivos durante toda la operación, por lo que ese hecho no puede achacarse ahora como una conducta negligente; y, en todo caso, la ausencia de distintivos de la policía no era una causa razonable para abrir fuego a muerte contra personas cuya identidad se desconocía. 2.2.1 Las víctimas no asumieron actitud o posición que significara un riesgo real para el Gaula Aunque ninguna de las partes discutió la existencia del daño, las pruebas que acreditaron la muerte de Alba Cristina Jaimes Hernández y de Orlando López Porras revelan asuntos relevantes para resolver el problema de la culpa exclusiva que pretende imputarles el Ejército.

Está acreditado que a Alba Lucía Jaimes la mataron cinco proyectiles de alta velocidad calibre 5.56 mm, disparados a larga distancia[40]. Uno de los disparos entró por la punta de la nariz, atravesó su cabeza y salió por el cuello debajo de la oreja derecha. El segundo disparo entró por la región media lateral derecha del cuello, y el proyectil quedó alojado más abajo.

El tercer disparo entró por el tórax y lesionó el corazón. Los otros dos disparos entraron por la espalda, uno por la región deltoidea derecha, y el otro por la región basal paravertebral derecha a la altura de las vértebras T8 y T9. Esos dos proyectiles salieron por el tórax[41]. También está probado que Orlando López fue impactado por cinco proyectiles[42].

Cuatro de ellos fueron mortales. El primero ingresó por la espalda y entró por la región deltoidea posterosuperior. Su trayectoria de fue “superior a inferior, de derecha a izquierda y de atrás hacia delante”. Penetró en el tórax y produjo una extensa lesión pulmonar, lesionó los vasos emergentes del corazón, las arterias pulmonares y la aorta ascendente, lesionó el corazón y quedó incrustada en la región posterior y basal del hemitórax izquierdo.

Recibió otros tres proyectiles mortales en el muslo derecho, que lesionaron el paquete vascular arteriovenoso femoral. Y el último disparo lo alcanzó en la pierna izquierda y le produjo lesiones musculares[43]. Estos informes demuestran con certeza que ni Alba Lucía Jaimes ni Orlando López asumieron posición de ataque, ni empuñaron sus armas, al contrario de lo que afirmaron los soldados que les dispararon[44] y el informe del comandante del Gaula del ejército[45].

Los dos agentes de la Sijin fueron fulminados en segundos, sin posibilidad de advertir que eran policías, ni de defenderse. Alba Lucía ni siquiera sacó el arma de su mochila como consta en el acta de levantamiento del cadáver y en la diligencia de inspección de cadáver[46] y los disparos que recibió fueron precisos e inevitablemente mortales.

Al contrario de lo que declararon los soldados que le dispararon, Orlando tampoco alcanzó a empuñar su arma hacia el frente porque fue asesinado por la espalda antes de que pudiera reaccionar. La certeza es absoluta, pues uno de los proyectiles que lo mató perforó también su subametralladora Mini Uzi[47], que llevaba terciada atrás y que quedó en esa misma posición, sobre su espalda[48], cuando él cayó muerto boca abajo[49].

En la orden de operación y según las declaraciones de los soldados, ellos no podían abrir fuego sino en condiciones de riesgo, y antes de hacerlo debían gritar la consigna “alto, somos tropa del Gaula”. Algunos de los soldados del Gaula aseguraron que uno de ellos gritó alto[50] pero reconocieron que inmediatamente después de decirlo, en cuestión de segundos, empezaron a disparar, sin dar tiempo a que los agentes de la Sijin se detuvieran y advirtieran que eran policías[51].

En todo caso, ninguno de los policías oyó la voz de alto[52]. Las pruebas técnicas restan toda credibilidad a la posición de quienes dispararon. Ellos sostuvieron que, pese a sus advertencias de alto, el agente López les apuntó con su arma[53], y que vieron que Alba Lucía Jaimes iba armada[54]. Esas mismas pruebas técnicas también desmienten lo afirmado por el comandante del Gaula, que reportó que los agentes de la policía habían empuñado sus armas contra sus tropas que, “temiendo por su integridad física procedieron a abrir fuego”[55].

La Sala encuentra acreditado que el Ejército abrió fuego contra las personas denunciadas por un informante, sin que sus conductas reportaran un riesgo real. Como los miembros del Gaula no estaban en situación de combate ni de defensa ante un ataque inminente, sino en posición de ventaja numérica y en disposición para atacar, tenían la obligación de gritar la consigna para permitir que sus sospechosos se detuvieran e identificaran[56], debían capturarlos y sólo si se generaba una situación de riesgo contra la vida de las tropas, podían abrir fuego[57].

El cumplimiento adecuado de esa obligación habría evitado la tragedia. 2.2.2 La ausencia de distintivos de la Sijin no constituyó una omisión de las víctimas, ni podía ser una justificación razonable para dispararles a matar Está acreditado, que Alba Lucía Jaimes y Orlando López no llevaban sus gorras y chalecos distintivos de la Sijin en el momento del ataque.

Sin embargo, ese hecho no rompió el nexo de causalidad entre la actuación desproporcionada del ejército y la muerte de los dos oficiales. En primer lugar los agentes de la Sijin no tenían la obligación de portar sus distintivos durante todo el operativo. De una parte, según se acreditó en el expediente[58], para la época no existía un protocolo que regulara de manera generalizada el uso de los distintivos en misiones en que vestían “de civil”.

Y de otra parte, la orden de servicios dispuso que los agentes debían ir “de civil” a la misión, y no indicó que debieran portar sus distintivos todo el tiempo. Para evitar ser identificados por delincuentes en los trayectos hasta el lugar de la verificación[59], se identificaron cuando necesitaron hablar con los vecinos de la vereda[60], pero sólo se pusieron sus chalecos y gorras cuando llegaron a la casa en donde debían contrastar la información sobre un cultivo de marihuana, y mientras duró la visita[61].

Las declaraciones de los agentes de la Sijin en ese sentido se pueden corroborar con el testimonio del señor Orlando Betancur, dueño de la casa en que hicieron la verificación. Según el testimonio del señor Betancur, los agentes primero fueron donde su padre, Jose Reyes Betancur, a quien “le dijeron que eran de la policía” y preguntaron por él. El señor Jose Reyes les ofreció llamarlo, pero los agentes de la Sijin “le dijeron que no era necesario y ahí fue cuando se fueron para la casa… también se identificaron a Claudia Nataly”, la persona que atendió la visita de los agentes en el domicilio del señor Orlando.

Cuando él pudo llegar a su casa después de la balacera, Claudia Nataly le dijo que “habían llegado unos señores de la policía preguntando” por él, “por unos cultivos y droga, marihuana” y que ella les había dicho que él estaba trabajando[62]. Por la misión que desarrollaban, los agentes de la Sijin no tenían la obligación de portar los distintivos todo el tiempo, pero cumplieron con su deber de identificarse con la gente de la vereda cuando hablaron con ellos.

En consecuencia, no hay omisión que se pueda reprochar a las víctimas. Adicionalmente, la ausencia de distintivos no justifica la decisión del Gaula de disparar a matar a dos personas que no reportaban riesgo alguno para su tropa. La ausencia de distintivos de la policía, en cualquier caso, no autorizaba al ejército a acribillarlos. Que no estuvieran visiblemente identificados como una fuerza estatal no convertía a los agentes Jaimes y López, automáticamente, en un riesgo real que justificara la decisión de dispararles a matar.

Al contrario, a dos sujetos que no estaban en posición de ataque y de cuya identidad el Gaula no sabía nada, debió garantizárseles la vida. 2.3 Falla en el servicio del Ejército El Ejército cometió una falla en el servicio por diseñar y ejecutar un operativo sin contrastar la información recibida en una única llamada de un joven informante.

Según la orden de la Misión de Trabajo, el Ejército debía soportar la operación en inteligencia suficientemente procesada y analizada para no actuar en forma irreflexiva e improvisada[63]. En el informe que rindió el comandante del Gaula, al Comandante de la Quinta Brigada[64], reconoció que no se hizo un análisis serio de la información: la operación se diseñó exclusivamente con base en la percepción del joven informante[65] que llamó una sola vez, y dijo que “en la vereda helechales Judía pasaban unos ‘vándalos’ con armas”[66].

Esta Corporación ha advertido que la información ofrecida por informantes debe ser contrastada con rigor antes de tomar decisiones, pues la intención de cooperar en su caso está mediada por el deseo de recibir los beneficios que se ofrecen a cambio de esa labor, a costa de la veracidad y seriedad de los datos que aportan[67]. Según ese mismo informe, el Mayor Lino Antonio Rico Ramírez tuvo como “indicios” la convicción de que en esa área había grupos armados al margen de la ley, pues aproximadamente un mes antes “en ese mismo sector por información de la ciudadanía” tropas de su unidad “tuvieron combate contra un grupo de delincuencia organizada donde se dieron de baja 05 de estos terroristas”.

El Mayor Rico sostuvo que, después de recibir la llamada, informó al Coronel Jefe de Estado Mayor de la Quinta Brigada y solicitó autorización para realizar la operación de registro y control militar sobre el sector. Según él, verificó con el Batallón Caldas y las Fuerzas Especiales que no tuvieran tropas en el lugar, y “personal de la unidad efectuó llamadas al 165 donde el Gaula de la Policía informó no tener personal en el área rural de Floridablanca efectuando operaciones”.

Eso mismo lo repitieron en declaraciones -tal vez demasiado- similares los soldados involucrados[68]. Pero, no hay registros de esas llamadas que corroboren las afirmaciones del Mayor y los soldados implicados. En cualquier caso, ellas confirman que el comandante de la operación militar no contrastó la información ni con su operador de radio, ni con la Sijin[69], pese a que la policía judicial con frecuencia envía a sus agentes a misiones de civil y con armas de dotación oficial, por la naturaleza de las funciones que tiene a cargo.

El mayor Rico desobedeció la obligación de analizar la percepción de un informante a la luz de otra información decantada de inteligencia, y también la de corroborar que no se tratara de agentes estatales, para lo que bastaba contrastar la información con todas las fuerzas que pudieran tener agentes “de civil” en el área y especialmente con las estaciones de policía del lugar -que, en efecto, tenían la información sobre los agentes de la Sijin[70].

Adicionalmente, el comandante del Gaula mintió para justificar el operativo, e incorporó información falsa en el documento de la Misión de Trabajo N.41 BR5Gaula-S2-252 de 31 de agosto de 2004: reportó que habían obtenido la información sobre sujetos armados “al recibir barias llamadas a línea 144”[71]. Está demostrado de manera indiscutible que el ejército no recibió más que una llamada de un informante que alertó “que en la vereda helechales judía pasaban unos ‘vandidos’ con armas [72].

Nadie más de la vereda los llamó, porque está acreditado que los agentes de la Sijin se identificaron con los pobladores a los que les pidieron señas, y que lo hicieron plenamente con quienes habitaban la casa en donde se llevó a cabo la inspección. La falsedad que el Comandante del Gaula incorporó en el documento oficial justificó un operativo armado y trasmitió a sus tropas su -infundada- certeza de que emboscarían a miembros del ELN, como quedó escrito en la orden de operaciones.

Esta conducta indica un afán consciente de presentar resultados aún a costa de errores fatales, como el que costó la vida de los agentes Alba Cristina Jaimes y Orlando López. La Sala no comparte la posición del Ejército según la cual la Sijin es responsable de las muertes de sus agentes por no coordinar su misión con ellos, pues esta conducta fue inocua en la producción del daño. En la en la Orden de Operaciones se indició que la Sijin debía coordinar con las diferentes autoridades[73].

Varios de los declarantes, conocedores de los protocolos de la Sijin y uno de los Radio Operadores explicaron que cuando “había salidas fuera del perímetro urbano” el radio operador de turno debía reportar al ejército para que tuviera conocimiento[74]. La Capitana Patricia Lancheros, a cargo de la misión de verificación de la Sijin, cumplió con la obligación de reportar la operación: en el libro oficial de semana se dejó constancia expresa de que la salida sería a la vereda Helechales, y del personal que iría con ella a verificar una información. Por razones de reserva, la operación quedó registrada en el libro del Radio Operador sin la precisión sobre la vereda ni otra referencia al área rural, por lo que no hay certeza sobre si el Operador avisó al Ejército[75].

Sin embargo, está acreditado que la Sijin coordinó con las estaciones de policía correspondientes, pues cuando se activó la alarma del radio de la Capitana Lancheros, el Radio Operador rápidamente pudo ubicar la vereda a la que debía mandar refuerzos a partir de la información que le dieron en la Policía de Floridablanca[76]. En todo caso, no fue el diseño de la Operación de la Policía, ni su ejecución, lo que causó la muerte de los agentes Jaimes y López.

En este caso, la Sala encuentra que, incluso si el Radio Operador de la Sijin hubiera contactado a su homólogo del Ejército, en nada hubiera cambiado el resultado fatal. En el proceso consta, en efecto, que el comandante del Gaula del Ejército no hizo ningún chequeo de la información de radio, sino que inmediatamente después de recibir la llamada del informante solicitó autorización con su superior, delegó a alguien que llamara al Gaula Policía y, montó el operativo con la convicción de que se trataba de delincuentes del ELN, como los que habían enfrentado unas semanas atrás. Convencidos de una identidad que jamás corroboraron, los miembros del Gaula ejecutaron la operación y dispararon a matar, aunque Aura Cristina Jaimes y Orlando López no supusieran ningún riesgo real para ellos, y sin darles la oportunidad de identificarse.

Las causas del daño se produjeron en la órbita de acción del Ejército: de una parte, el diseño improvisado y apresurado de un operativo cuya finalidad era emboscar una célula del ELN de la que el Gaula no tenía más información que la percepción de un informante, y de otra parte, la ejecución impulsiva de ese operativo, que desconoció los protocolos para la salvaguarda de la vida y utilizó la fuerza en exceso.

La prisa e improvisación con que el Ejército preparó y ejecutó la operación se tradujeron luego en el uso ilegítimo de la fuerza contra agentes estatales vestidos de civil que no reportaron nunca un riesgo real para las tropas del Gaula. La ejecución de esa operación fue tan impulsiva como su planeamiento. La Sala, en definitiva, encuentra que las conductas del Ejército causaron la muerte de las víctimas.

Esa demandada, en consecuencia, responderá por el total de la indemnización con que se repararán los perjuicios acreditados. 2.4. Perjuicios Como esta sentencia resuelve tres procesos acumulados, la Sala se referirá a la indemnización de los perjuicios en cada uno de ellos, según lo que se ha discutido y resuelto en esta instancia y de acuerdo con lo que esté acreditado en el expediente. 2.4.1 Indemnización para los perjuicios alegados y demostrados dentro del Proceso 2005-02694 (por la muerte de Orlando López Porras) Este punto se dividirá en dos.

En la primera parte (2.3.1.1), la Sala revisará la indemnización por perjuicios morales, y en la segunda (2.3.1.2) por perjuicios materiales a título de lucro cesante. 2.4.1.1 Perjuicios morales El Tribunal concedió los perjuicios morales a favor de todos los demandantes en este proceso y descontó el 25% a cada uno porque había declarado concurrencia de culpas.

La Sala confirmará la orden, de acuerdo con las presunciones establecidas en la jurisprudencia sobre el dolor por la pérdida de un cónyuge, padre, hijo o hermano. Pero, modificará la decisión sobre el monto como consecuencia lógica de la declaración de inexistencia de culpa de la víctima. Se indemnizarán los perjuicios morales según las presunciones que ha establecido la jurisprudencia[77], teniendo en cuenta que el parentesco de la cónyuge, los hijos, el padre y los hermanos y hermanas de Orlando López Porras están plenamente acreditados mediante registros civiles[78]. |Nombre |Parentesco |Indemnización | |Saider Guerrero Pedraza |Cónyuge |100 SMLMV | |Yerson Tiven López Guerrero |Hijo |100 SMLMV | |Marlyn Jazbleidy López |Hija |100 SMLMV | |Guerrero | | | |Ángel María López Rueda |Padre |100 SMLMV | |Enrique López Porras |Hermano |50 SMLMV | |Benjamín López Porras |Hermano |50 SMLMV | |Julio césar López Porras |Hermano |50 SMLMV | |Miguel Ángel López Porras |Hermano |50 SMLMV | |Esperanza López Porras |Hermana |50 SMLMV | |Diana Rocío López Porras |Hermana |50 SMLMV | |Olga Lucía López Porras |Hermana |50 SMLMV | |Sara López Porras |Hermana |50 SMLMV | |Maria Eugenia López Porras |Hermana |50 SMLMV | 2.4.1.2 Lucro cesante De otra parte, la apelante solicitó que se corrigiera la liquidación del lucro cesante porque el Tribunal reconoció esta indemnización en partes iguales para la cónyuge de Orlando López, para sus dos hijos y su padre[79].

En concepto de la abogada, debió reconocerse el 50% del ingreso base de liquidación (IBL) a la señora Saider Guerrero Pedraza, y el otro 50% debió repartirse entre sus hijos y su suegro. La Sala encontró acreditado que el señor Ángel María López Rueda dependía totalmente de su hijo, que le aseguraba un techo y su manutención[80]. También se demostró que el señor Orlando era el responsable de la manutención de su esposa Saider y de sus dos hijos Yerson Stiben y Marlyn Jazbleidy[81].

Como no se acreditó el monto exacto del aporte que Orlando López hacía para la subsistencia digna de su padre, pero está claro que él debía distribuir sus ingresos para cubrir las necesidades de todos los miembros de su núcleo familiar, la Sala estima que el señor Orlando, después de cubrir sus gastos personales, podía destinar un 5% de sus ingresos a la digna supervivencia de su padre, con quien compartía su casa y alimentos[82].

Se calculará el ingreso base de liquidación y se reconocerá al señor Ángel María un 5% de esa suma por el tiempo que corresponda. A partir del monto restante se liquidará el lucro cesante para la señora Saider Guerrero, y para sus hijos Yerson Stiben y Marlyn Jazbleidy López Guerrero. Al proceso se aportó la certificación de la tesorería del Departamento de Policía de Santander, según la cual Orlando López Porras ganaba un salario de $539.013 como Agente de la Policía. Esta suma será actualizada para calcular el Ingreso base de liquidación (IBL) Va= Vh x IPC Final IPC inicial En donde, Va: valor actualizado Vh: valor histórico, que corresponde $539.013 IPC final: al último índice de precios al consumidor, conocido al momento de la Sentencia, que corresponde al mes de febrero de 2021 IPC inicial: corresponde al índice precios al consumidor, al momento de la muerte, esto es, agosto de 2004 Va = 539.013 x 106,58 55,51 Va= 1’034.947,28 A este valor hay que sumarle el 25% de prestaciones sociales y luego sobre ese resultado, se restará el 25% que la víctima destinaba a sus gastos personales.

Ese será el ingreso base de liquidación. IBL= (1’034.947,28 + 25%)-25% IBL= 1’293.684 Enseguida se liquida el lucro cesante a favor del señor Ángel María López Rueda, padre de Orlando López Porras De acuerdo con la estimación de la Sala del IBL de Orlando López debe tomarse el 5%, es decir $64.684,2 que él destinaba a la manutención de su padre.

El señor Ángel María había vivido 75, 3 meses y 15 días cuando murió su hijo. Según la Resolución 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, se presume que un hombre de esa edad tenía una expectativa de vida de 9,66 años (116,02 meses). El lucro cesante al que tiene derecho, se reconocerá durante ese tiempo, pues no hay prueba en el expediente que desvirtúe esa presunción de vida probable, y era carga de los demandantes hacerlo si procedía. Con esos datos se liquidará el lucro cesante consolidado para el señor Ángel María López Rueda: S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 5% del IBL, esto es, $64.684,2 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 116,02 meses Entonces, 116,02 S= 64.684,2x (1+0,004867) - 1 0,004867 S = $10’053.610,75 Se reconocerá a título de lucro cesante en favor del señor Ángel María López Rueda, la suma de $10’053.610,75.

Enseguida se liquida el lucro cesante a favor de la señora Saider Guerrero Pedraza y sus hijos Yerson Stiven López Guerrero y Marlyn Jazbleidy López Guerrero Para efectos de determinar el tiempo durante el cual el Estado debe disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante, la Sala comparará el tiempo indemnizable para la cónyuge y, el del menor de los hijos y, elegirá el mayor de ellos.

Para la cónyuge: se comparará su expectativa de vida probable con la de la víctima, y se tomará el periodo más corto entre las dos: - Orlando López Porras tenía 35 años al momento de su muerte. Según la Resolución 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida probable era de 41.47 años (497,64 meses). - Saider Guerrero Pedraza tenía 34 años al momento de la muerte de Orlando.

Según la Resolución 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida era de 43,94 años, (527,28 meses). La señora Saider Guerrero Pedraza, en consecuencia, tiene derecho a ser indemnizada por 497,64 meses. Para los hijos, se identificará cuánto faltaba a cada uno para cumplir 25 años. Se tomará el tiempo que le hacía falta al menor para alcanzar esa edad. - Yerson Stiven López Guerrero: quien al momento de la muerte de su padre tenía 14 años, 8 meses y 2 días de edad.

Le faltaban 123,94 meses para alcanzar sus 25 años. - Marlyn Jazbleidy López Guerrero: quien al momento de la muerte de su padre tenía 8 años, 9 meses y 10 días de edad. Le faltaban 194,67 meses para alcanzar los 25 años. En consecuencia, el tiempo durante el cual el Estado está obligado a disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante de este grupo familiar es el más largo entre el periodo indemnizable de la cónyuge y del hijo menor, es decir 497,64 meses.

De ese total, los primeros 200 meses corresponden a un periodo consolidado respecto de la fecha de expedición de esta Sentencia y, los 297,64 meses restantes, corresponden a un periodo futuro. Para determinar los periodos que definen la forma de distribuir el IBL entre los beneficiarios, la Sala identificará los momentos en que cada beneficiario cumple el término de vigencia de su derecho a ser indemnizado.

Para los hijos será la fecha en que cumplirían 25 años y, para la cónyuge la fecha en que termina la expectativa de vida probable de la víctima directa. - La señora Saider Guerrero Pedraza tiene derecho a ser indemnizada por 497,64 meses. - Yerson Stiven López Guerrero tiene derecho a ser indemnizado por 123,94 meses. - Marlyn Jazbleidy López Guerrero tiene derecho a ser indemnizada por 194 meses.

Lo anterior, se ilustra con la siguiente línea de tiempo: Para el caso concreto, se calculan los períodos como sigue: - Periodo 1. Va desde el 31 de agosto de 2004 hasta el 1 de diciembre de 2014, que corresponde a 123,94 meses. En este periodo son beneficiarios La señora Saider Guerrero Pedraza y sus dos hijos Yerson Stiven y Marlyn Jazbleidy López Guerrero - Periodo 2.

Va desde la fecha en la que Yerson Stiven cumple 25 años, hasta el 2 de noviembre de 2020, fecha en la que Marlyn Jazbleidy alcanza la misma edad. Este periodo tiene 70,06 meses, que corresponden a los 194 meses que le hacían falta a Marlyn Jazbleidy para sus 25 años, menos los 123,94 meses que se liquidaron en el periodo anterior. En este periodo, son beneficiarios: Marlyn Jazbleidy López Guerrero y su madre Saider Guerrero Pedraza. - Periodo 3.

Se cuenta desde la fecha en que Marlyn Jazbleidy López Guerrero cumplió 25 años hasta el último día de la vida probable de su madre. Este período tiene 303 meses, que corresponden a los 497 meses indemnizables para la señora Saider Guerrero Pedraza, menos los 194 meses ya liquidados en los periodos 1 y 2. La única beneficiaria en este período es Saider Guerrero Pedraza.

En este caso, además, la liquidación del lucro cesante tiene una división adicional en periodos independientes de las edades de los beneficiarios: un periodo de lucro cesante consolidado que se cuenta hasta la expedición de esta Sentencia y, un periodo de lucro cesante futuro, después de esta sentencia. Determinados los periodos y los beneficiarios en cada uno de ellos, debe distribuirse el IBL por periodos, de conformidad con las reglas de esta Corporación. Para el Periodo 1, el 50% del IBL será para la cónyuge y, el 50% restante debe repartirse en partes iguales entre los hijos beneficiarios, es decir, 25% del IBL para cada uno. Para el periodo 2, teniendo en cuenta que el hijo mayor ya no es beneficiario, la porción que le correspondía vuelve al IBL y se distribuye en partes iguales entre los beneficiarios restantes; es decir que acrece en el 12,50% a la señora Saider Guerrero Pedraza y, a Marlyn Jazbleidy López Guerrero.

Para el periodo 3, se aplicará la regla de la jurisprudencia, según la cual, una vez todos los hijos alcanzan los 25 años, el IBL se reduce al 50% y la cónyuge tiene derecho a recibir la totalidad de ese monto. El período 3.1 se liquidará según la fórmula del lucro cesante consolidad y el 3.2 con la del lucro cesante futuro. Así, para el caso concreto y, de conformidad con los criterios explicados, se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación para liquidar el lucro cesante en cada uno de los periodos.

La Sala recuerda que el IBL para este grupo familiar es el resultado de haber restado el 5% que correspondía al padre del señor Orlando López Porras, es decir 1’228.999,8 Periodo 1 - Saider Guerrero Pedraza: n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $614.499,9 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 123,94 meses Entonces, 123,94 S= 614.499,9x (1+0,004867) - 1 0,004867 S = $104’203.048,47 - Yerson Stiven López Guerrero n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 25% del IBL, esto es, $307.249,95 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 123,94 meses Entonces, 123,94 S= 307.249,95x (1+0,004867) - 1 0,004867 S = $52’101.524, 23 - Marlyn Jazbleidy López Guerrero: n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 25% del IBL, esto es, $307.249,95 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 123,94 meses Entonces, 123,94 S= 307.249,95x (1+0,004867) - 1 0,004867 S = $52’101.524, 23 Periodo 2 - Saider Guerrero Pedraza: n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 62,50% del IBL, esto es, $768,124,9 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 70,06 meses Entonces, 70,06 S= 768,124,9x (1+0,004867) - 1 0,004867 S = 63’944.427, 64 - Marlyn Jazbleidy López Guerrero: n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 37,50% del IBL, esto es, $460.874,9 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 70,06 meses Entonces, 70,06 S= 460.874,9 x (1+0,004867) - 1 0,004867 S= 38’366.653,25 Periodo 3 Periodo 3.1.

Consolidado - Saider Guerrero Pedraza: n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $614.499,9 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 6 meses Entonces, 6 S= 614.499,9 x (1+0,004867) - 1 0,004867 S= 3’732.153,15 Periodo 3.2.

Futuro - Saider Guerrero Pedraza: n S= Ra x (1+i) - 1 n i (1+i) En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $614.499,9 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 297meses Entonces, 297 S= 614.499,9 x ( 1+ 0,004867) - 1 297 0,004867 (1+0,004867) S= $96´403.874,20 Así, la Sala ordenará el pago, de las siguientes sumas de dinero, por concepto de indemnización del lucro cesante, consolidado y futuro para cada uno de los beneficiarios, así: - Saider Guerrero Pedraza: $268’283.502,99 - Yerson Stiven López Guerrero: $52’101.524 - Marlyn Jazbleidy López Guerrero: $88’468.177 2.4.2 Indemnización para los perjuicios alegados y demostrados dentro del proceso 2005-2555 (por la muerte de Alba Cristina Jaimes Hernández) La apoderada de las demandantes cuestionó que la indemnización a Ludy Amanda Jaimes no se hubiera concedido dentro de su proceso, sino dentro del 2006-2507.

En efecto, Ludy Amanda Jaimes otorgó poder a los abogados que interpusieron la demanda en el proceso 2005-2555 antes que a nadie más. Esa demanda, además, se presentó, admitió, notificó, y fijó en lista primero que la del proceso 2006-2507. En consecuencia, la Sala concederá esa indemnización dentro del proceso 2005-2555, y reitera el llamado de atención que hizo el Tribunal a los abogados que aceptaron un poder otorgado previamente a otros para los mismos fines.

La abogada no apeló, en cambio, la denegación de los perjuicios materiales a título de lucro cesante para Ludy Amanda Jaimes y su hija Ingrid Paola Gómez Jaimes, sobrina de Alba Cristina Jaimes ni que no se hubiera reconocido el perjuicio padecido por la niña con la muerte de su tía. La Sala, en consecuencia, confirmará esas decisiones y solo se pronunciará sobre los perjuicios morales de Rosmira Hernández Ríos, madre de Alba Cristina y de Ludy Almanda Jaimes su hermana.

Se indemnizarán los perjuicios morales según las presunciones que ha establecido la jurisprudencia[83], sin perjuicio de que el intenso dolor padecido por la madre y la hermana de Alba Cristina están suficientemente acreditados en el expediente[84]. El parentesco de estas demandantes con Alba Lucía Jaimes Hernández está probado mediante registros civiles[85] |Nombre |Parentesco |Indemnización | |Rosmira Hernández Ríos |Madre |100 SMLMV | |Ludy Amanda Jaimes Hernández|Hermana |50 SMLMV | 2.4.3 Indemnización para los perjuicios alegados y demostrados dentro del proceso 2006-2507 (por la muerte de Alba Cristina Jaimes Hernández) La parte demandante del proceso 2006-2507 no apeló la sentencia de primera instancia, pero presentó alegatos de conclusión para solicitar que fuera confirmada porque las demandadas eran responsables del daño. Sin embargo, como en esta sentencia se estableció que no existió culpa de las víctimas, las decisiones del Tribunal deben ser modificadas para reparar los perjuicios con el monto total de la indemnización correspondiente.

Este punto se dividirá en dos. En la primera parte (2.3.3.1), la Sala revisará la indemnización por perjuicios morales, y en la segunda (2.3.3.2) por perjuicios materiales a título de lucro cesante. 2.4.3.1 Perjuicios morales El parentesco de Alba Lucía Jaimes Hernández con su cónyuge Rubén Darío Jaimes Hernández y su hijo Ludwing Darío Jaimes Jaimes está plenamente acreditado mediante registros civiles[86].

Se reconocerá para ellos, en consecuencia, el total de los perjuicios morales según las presunciones que ha establecido la jurisprudencia[87], aunque igual que en el caso anterior, está plenamente probado su dolor. |Nombre |Parentesco |indemnizació| | | |n | |Rubén Darío Jaimes |Cónyuge |100 SMLMV | |Hernández | | | |Ludwing Darío Jaimes |Hijo |100 SMLMV | |Jaimes | | | 2.4.3.2 Lucro cesante La Sala concederá las pretensiones por lucro cesante y liquidará la indemnización de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.

Está probado en el expediente que Alba Cristina Jaimes y su marido Rubén Darío Jaimes Hernández compartían la carga económica del hogar, y que a la muerte de ella, el señor Rubén Darío asumió todos los gastos[88]. Se indemnizará, en consecuencia, el perjuicio que padecieron él y su hijo Ludwing Darío, cuya dependencia se presume por su corta edad, según está probado en el expediente[89].

Está demostrado también, con el certificado de la Tesorería del Departamento de la Policía de Santander, que Alba Cristina Jaimes ganaba $921.744 como subintendente de la SIJIN DESA. Esta suma será actualizada para calcular el Ingreso base de liquidación (IBL) Va= Vh x IPC Final IPC inicial En donde, Va: valor actualizado Vh: valor histórico, que corresponde $921.744 IPC final: al último índice de precios al consumidor, conocido al momento de la Sentencia, que corresponde al mes de febrero de 2021 IPC inicial: corresponde al índice precios al consumidor, al momento de la muerte, esto es, agosto de 2004 Entonces, Va = 921.744 x 106,58 55,51 Va= 1’769.761,8 A este valor hay que sumarle el 25% de prestaciones sociales y luego sobre ese resultado, se restará el 25% que la víctima destinaba a sus gastos personales.

Ese será el ingreso base de liquidación. IBL= (1’769.761,8 + 25%)-25% IBL= 1’659.151,7 Para efectos de determinar el tiempo durante el cual el Estado debe disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante, la Sala comparará el tiempo indemnizable para la cónyuge y, el del menor de los hijos y, elegirá el mayor de ellos. Para el cónyuge: se comparará su expectativa de vida probable y la de la víctima, y se tomará el periodo más corto entre las dos, de la siguiente manera: - Alba Cristina Jaimes Hernández tenía 26 años al momento de la muerte, lo que, de conformidad con la Resolución 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida probable era de 51,60 años, es decir, 619,2 meses. - Rubén Darío Jaimes Hernández tenía 34 años al momento de la muerte, lo que, de conformidad con la Resolución 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, su expectativa de vida probable era de 42,42 años, es decir, 509,04 meses.

Por lo anterior, el señor Rubén Darío Jaimes Hernández tiene derecho a ser indemnizada por 509,04 meses. El hijo, Ludwing Darío Jaimes Jaimes, tenía 6 años, 9 meses y 13 días de vida al momento de la muerte de su madre. Le faltaban 218,96 meses para cumplir 25 años. En consecuencia, el tiempo durante el cual el Estado está obligado a disponer del IBL para indemnizar el lucro cesante de este grupo familiar es el más largo entre el periodo indemnizable del cónyuge y del hijo, es decir 509,04 meses.

De ese total, los primeros 200 meses corresponden a un periodo consolidado respecto de la fecha de expedición de esta Sentencia y, los 309,04 meses restantes, corresponden a un periodo futuro. Para determinar los periodos que definen la forma de distribuir el IBL entre los beneficiarios, la Sala identifica los momentos en que cada beneficiario cumple el término de vigencia de su derecho a ser indemnizado, que será, para el hijo la fecha en que cumpliría 25 años y, para el cónyuge la fecha en que termina la expectativa de vida probable de la víctima directa. - El señor Rubén Darío Jaimes Hernández tiene derecho a ser indemnizado por 509,04 meses. - Ludwing Darío Jaimes Jaimes tiene derecho a ser indemnizado por 218,96 meses.

Lo anterior, se ilustra con la siguiente línea de tiempo: De esta manera se identifican 2 periodos, determinados por las fechas en que cada uno de los familiares deja de ser beneficiario de la indemnización por lucro cesante. Cada uno de estos periodos debe calcularse en meses para efectos de aplicar la fórmula correspondiente. Una vez liquidado el primer periodo, debe restarse del siguiente.

De lo contrario, se liquidaría varias veces el mismo periodo. Para el caso concreto, se calculan los períodos como sigue: - Periodo 1. Va desde el 31 de agosto de 2004 hasta el 18 de diciembre de 2022, que corresponde a 218,96 meses. En este periodo son beneficiarios el señor Rubén Darío Jaimes Hernández y Ludwing Darío Jaimes Jaimes. - Periodo 2.

Va desde la fecha en la que Ludwing Darío Jaimes Jaimes cumple 25 años, hasta el último día de la vida probable de su padre. Este período tiene 290,08 meses, que corresponden a los 509,04 meses indemnizables para el señor Rubén Darío Jaimes Hernández, menos los 218,96 meses ya liquidados en el período 1. El único beneficiario en este período es Rubén Darío Jaimes Hernández.

De otra parte, en este caso, la liquidación del lucro cesante encuentra una división adicional en periodos independientes de las edades de los beneficiarios. Esto es, un periodo de lucro cesante consolidado, respecto de la expedición de esta Sentencia y, un periodo de lucro cesante futuro, así: Determinados los periodos y los beneficiarios en cada uno de ellos, debe distribuirse el IBL por periodos, de conformidad con las reglas de esta Corporación, así: Para el Periodo 1, el IBL deberá distribuirse de la siguiente manera: 50% para la cónyuge y, el 50% restante para el hijo.

El período 1.1será liquidado según la fórmula del lucro cesante consolidado. El período 1.2 será calculado con la fórmula del lucro cesante futuro. Para el periodo 2, el IBL deberá distribuirse de la siguiente manera: teniendo en cuenta que el hijo mayor ya no es beneficiario en este periodo, se reconoce al cónyuge el 50% que le corresponde de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.

Este periodo será calculado según la fórmula del lucro cesante futuro. Periodo 1.1 - Rubén Darío Jaimes Hernández: n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $829.575,8 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 123,94 meses Entonces, 200 S= 829.575,8 x (1+0,004867) - 1 0,004867 S = $279’653.533 - Ludwing Darío Jaimes Jaimes: n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $829.575,8 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 123,94 meses Entonces, 200 S= 829.575,8 x (1+0,004867) - 1 0,004867 S = $279’653.533 Período 1.2 - Rubén Darío Jaimes Hernández: n S= Ra x (1+i) - 1 n i (1+i) En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $829.575,8 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 18,96meses 18,96 S= 829.575,8 x ( 1+ 0,004867) - 1 18,96 0,004867 (1+0,004867) S= 14’990.069,37 - Ludwing Darío Jaimes Jaimes: n S= Ra x (1+i) - 1 n i (1+i) En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $829.575,8 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 18,96meses 18,96 S= 829.575,8 x ( 1+ 0,004867) - 1 18,96 0,004867 (1+0,004867) S= 14’990.069,37 Período 2 - Rubén Darío Jaimes Hernández: n S= Ra x (1+i) - 1 n i (1+i) En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 50% del IBL, esto es, $829.575,8 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 290,08 meses 290,08 S= 829.575,8 x ( 1+ 0,004867) - 1 290,08 0,004867 (1+0,004867) S= 128´768.249,57 Así, la Sala ordenará el pago, de las siguientes sumas de dinero, por concepto de indemnización del lucro cesante, consolidado y futuro para cada uno de los beneficiarios, así: - Rubén Darío Jaimes Hernández: $423’411.851,57 - Ludwing Jaimes Jaimes: $294’643.602,37 2.5 COSTAS La Sala no encuentra que en este caso haya temeridad o mala fe en la actuación de las partes.

En consecuencia, se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia dictada el 20 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, por los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de Alba Cristina Jaimes Hernández y Orlando López Porras.

TERCERO: CONDÉNASE Al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar, concepto de perjuicios morales y materiales a título de lucro cesante las siguientes sumas a las personas que se indican a continuación: |Nombre |Parentesco |Indemnizac|Indemnizaci| | | |ión por |ón por | | | |perjuicios|lucro | | | |morales |cesante | |Saider Guerrero |Cónyuge de Orlando López |100 SMLMV |$268’283.50| |Pedraza |Porras | |2,99 | |Yerson Stiven López |Hijo de Orlando López Porras |100 SMLMV |$52’101.524| |Guerrero | | | | |Marlyn Jazbleidy López|Hija de Orlando López Porras |100 SMLMV |$88’468.177| |Guerrero | | | | |Ángel María López |Padre |100 SMLMV |$10’053.610| |Rueda | | |,75 | |Enrique López Porras |Hermano de Orlando López |50 SMLMV |N | | |Porras | | | |Benjamín López Porras |Hermano de Orlando López |50 SMLMV |N | | |Porras | | | |Julio césar López |Hermano de Orlando López |50 SMLMV |N | |Porras |Porras | | | |Miguel Ángel López |Hermano de Orlando López |50 SMLMV |N | |Porras |Porras | | | |Esperanza López Porras|Hermana de Orlando López |50 SMLMV |N | | |Porras | | | |Diana Rocío López |Hermana de Orlando López |50 SMLMV |N | |Porras |Porras | | | |Olga Lucía López |Hermana de Orlando López |50 SMLMV |N | |Porras |Porras | | | |Sara López Porras |Hermana de Orlando López |50 SMLMV |N | | |Porras | | | |Maria Eugenia López |Hermana de Orlando López |50 SMLMV |N | |Porras |Porras | | | |Rosmira Hernández Ríos|Madre de Alba Cristina Jaimes|100 SMLMV |N | | |Hernández | | | |Ludy Amanda Jaimes |Hermana de Alba Cristina |50 SMLMV |N | |Hernández |Jaimes Hernández | | | |Rubén Darío Jaimes |Cónyuge de Alba Cristina |100 SMLMV |$423’411.85| |Hernández |Jaimes Hernández | |1,57 | |Ludwing Darío Jaimes |Hijo de Alba Cristina Jaimes |100 SMLMV |$294’643.60| |Jaimes |Hernández | |2,37 | CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Con salvamento parcial ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA – Configuración de responsabilidad de la Policía Nacional / CONDENA SOLIDARIA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Muerte de agentes de la Sijin en operación del GAULA basada exclusivamente en las percepciones de un informante / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – La muerte causada por otros agentes del Estado puede considerarse como accidente de trabajo en el cual concurrió la culpa del empleador / CONCURRENCIA DE CULPA Si bien estoy de acuerdo en la condena al Ejército Nacional, no comparto la decisión de revocar la sentencia de primera instancia que declaró que esta entidad era la única responsable de la muerte de los oficiales de la SIJIN.

Considero que está probado que la Policía también participó en la causación del daño; por esta razón, la condena debió ser solidaria contra ambas entidades. (…) De un lado, los accionantes dirigieron la demanda contra el Ejército y la Policía, e imputaron indebida planeación en el operativo en el que murieron las víctimas directas. Es claro que el Ejército Nacional fue responsable de la muerte de los agentes por haber efectuado un operativo que ponía en riesgo sus vidas, sin haber contrastado los datos suministrados por un informante.

Sin embargo, considero que hay concurrencia de la Policía en el daño causado. El fallo indicó que las víctimas no concurrieron en la causación del daño porque no tenían la obligación de portar el uniforme de la SIJIN durante el operativo. Si bien estoy de acuerdo en que en este caso no se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa de la víctima, el proyecto hace una aplicación inadecuada de esta noción y omite la responsabilidad de la Policía como empleadora de las víctimas, quienes se encontraban en el operativo en cumplimiento de una orden de sus superiores.

En efecto, los agentes de la SIJIN sufrieron el daño como resultado un accidente de trabajo en el cual concurrió la culpa del empleador, según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (…) De esta manera, es claro que, si los accionantes hubieran demandado únicamente a la Policía, la decisión adecuada habría sido condenar a la entidad.

No obstante, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, de la indemnización debe descontarse el monto que pagó la Policía a los familiares de las víctimas por el accidente. Esta posición ha sido adoptada por las Altas Cortes en Colombia. En efecto, la sentencia C-336 de 2012 citó la Sentencia del 1° de junio de 2010 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 216 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-02507-01(46698) Actor: RUBÉN DARÍO JAIMES HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Si bien estoy de acuerdo en la condena al Ejército Nacional, no comparto la decisión de revocar la sentencia de primera instancia que declaró que esta entidad era la única responsable de la muerte de los oficiales de la SIJIN.

Considero que está probado que la Policía también participó en la causación del daño; por esta razón, la condena debió ser solidaria contra ambas entidades. 1.- De un lado, los accionantes dirigieron la demanda contra el Ejército y la Policía, e imputaron indebida planeación en el operativo en el que murieron las víctimas directas. Es claro que el Ejército Nacional fue responsable de la muerte de los agentes por haber efectuado un operativo que ponía en riesgo sus vidas, sin haber contrastado los datos suministrados por un informante.

Sin embargo, considero que hay concurrencia de la Policía en el daño causado. 2.- El fallo indicó que las víctimas no concurrieron en la causación del daño porque no tenían la obligación de portar el uniforme de la SIJIN durante el operativo. Si bien estoy de acuerdo en que en este caso no se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa de la víctima, el proyecto hace una aplicación inadecuada de esta noción y omite la responsabilidad de la Policía como empleadora de las víctimas, quienes se encontraban en el operativo en cumplimiento de una orden de sus superiores.

En efecto, los agentes de la SIJIN sufrieron el daño como resultado un accidente de trabajo en el cual concurrió la culpa del empleador, según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que dispone: <<ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo>>. 3.- De esta manera, es claro que, si los accionantes hubieran demandado únicamente a la Policía, la decisión adecuada habría sido condenar a la entidad.

No obstante, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, de la indemnización debe descontarse el monto que pagó la Policía a los familiares de las víctimas por el accidente. Esta posición ha sido adoptada por las Altas Cortes en Colombia. En efecto, la sentencia C-336 de 2012 citó la Sentencia del 1° de junio de 2010 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que señaló: “Respecto a la diferencia de la regulación de estas dos clases de responsabilidades, esto es, la prevista para el Sistema de Seguridad Social Integral - Sistema de Riesgos Profesionales, y la señalada para el empleador que incurra en culpa patronal, en casación del 30 de junio de 2005 radicado 22656, reiterada en decisión del 29 de agosto de igual año radicación 23202, esta Corporación puntualizó:   “ ( ) es del caso precisar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la ley, amén, obviamente, de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la culpa suficientemente comprobada‟ del empleador; a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales tarifadas previstas, hoy, en los artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas que las reglamentan, especialmente las contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su concurso se requiera de una determinada conducta del empleador.

“Dicha diferencia estriba, entonces, esencialmente, en que la segunda de las responsabilidades señaladas, es decir, la del Sistema General de Riesgos Profesionales, es de carácter eminentemente objetivo, de modo que, para su definición, basta al beneficiario de las prestaciones que de ella se desprende acreditar el vínculo laboral y la realización del riesgo con ocasión o como consecuencia del trabajo; en tanto que, la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden.

“Este sistema dual de responsabilidad asegura, por una parte, que el Sistema General de Riesgos Profesionales cubra los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo; y, de otro lado, que los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa y dolosa de su empleador le sean resarcidos total y plenamente, atendiéndose el régimen general de las obligaciones.

“Dichas responsabilidades comportan un nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional que afectan la salud o integridad del trabajador. Nexo que, en términos del accidente de trabajo, se produce „por causa o con ocasión del trabajo‟, como lo prevé el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994; y, en materia de enfermedad profesional, como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador‟, como lo dice el artículo 11 ibídem.  4.- Por las razones anteriores, salvo parcialmente mi voto.

Fecha ut supra, | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 213 a 243 del cuaderno principal. [2] Ver folio 120 del cuaderno principal del expediente 2005-2694 [3] Folio 102 del cuaderno principal del expediente 2006-02507 [4] Ver folios 39 a 66 del cuaderno 4 principal. [5] Inicialmente se demandó solo al Ejército y así se admitió. El abogado recurrió para incluir al Ejército y el Juzgado lo concedió despues de advertir que se trataba de una corrección de la demanda [6] Ver folio 20 del cuaderno 4 principal. [7] Ver folio 21 del cuaderno 4 principal. [8] Ver folio 22 del cuaderno 4 principal. [9] Ver folio 16 del cuaderno 4 principal. [10] Ver folio 12 del cuaderno 4 principal. [11] Ver folio 13 del cuaderno 4 principal. [12] Ver folio 14 del cuaderno 4 principal. [13] Ver folio 17 del cuaderno 4 principal. [14] Ver folio 9 del cuaderno 4 principal. [15] Ver folio 10 del cuaderno 4 principal. [16] Ver folio 11 del cuaderno 4 principal. [17] Ver folio 15 del cuaderno 4 principal. [18] Ver folio 18 del cuaderno 4 principal. [19] Inicialmente se demandó solo al Ejército y así se admitió. El abogado recurrió para incluir al Ejército y el Juzgado lo concedió despues de advertir que se trataba de una corrección de la demanda [20] Ver folios 39 a 66 del cuaderno 4 principal. [21] Ver folio 6 del cuaderno 2 principal. [22] Ver folio 5 del cuaderno 2 principal. [23] Ver folio 8 del cuaderno 2 principal. [24] Demandas de los procesos 2005-2694 y 2005-2555 [25] Demanda del Proceso 2006-02507 [26] Ver folios 88 a 92 del cuaderno 4 principal. [27] Ver folios 70 a 77 del cuaderno principal 1 [28] Obra en el expediente copia de la Resolución 00343 de 14 de abril de 1997 en la que se reconoció y ordenó el pago de la pensión por invalidez del 100% por 441.389,83, y se reconoció una indemnización de $15’890.033 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad sicofísica.

Ver folios 160 y 161 del cuaderno 2 principal [29] Sin embargo, en el expediente obra constancia expedida por la Directora de Indemnizaciones de la Central De Seguros en que asegura que el único pago realizado con cargo a la cédula de la señora Alba Cristina JAimes Hernández fue al Banco Popular como beneficiario de la póliza de vida de una obligación hipotecaria.

Ver folio 158 del cuaderno 2 principal [30] Ver folios 104 a 110 del cuaderno 4 principal. [31] Ver foios 95 a 1’6 del cuaderno principal 1 [32] ver folios 249 a 254 del cuaderno principal. [33] Ver folios 269 a 274 del cuaderno principal [34] Ver Folios 320 a 321 del cuaderno principal [35] Ver folios 322 a 324 del cuaderno principal [36] Ver folios 333 a 335 y 339 a 340 del cuaderno principal [37] La Sala valorará sin más formalidades la prueba trasladada pues fue solicitada por la parte demandada y esa solicitud fue coadyuvada por el Ejército Nacional en las contestaciones de la demanda en los tres procesos acumulados.

Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de junio de 2011, Exp No21055. Ver también las sentencias de 7 de julio de 2011, Exp 21004, de 9 de mayo de 2011, Exp. 20787, de 25 de mayo de 2011 Exp. 19419; de 19 de septiembre de 2011, Exp. 21103; o de 15 de febrero de 2012, Exp. 21277, entre otras. [38] Ver folios a 34 del cuaderno principal [39] Ver folios 39 a 66 del cuaderno principal [40] Ver el protocolo de necropsia N. 2004P-00675, en los folios 102 a 116 del cuaderno 2 principal.

Ver también, Dictamen 382-04-LBA-DNO Grupo de Laboratorios Física Forense, Subgrupo de Balistica. Análisis de balística a los elementos contenidos en cadena de custodia. F. 28-42 cuaderno No. 3 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar. [41] Protocolo de necropsia N. 2004P-00675, realizada sobre Alba cristina Jaimes Hernandez, Folios102 a 116 del cuaderno 2 principal, y Folio 87-97 subcuaderno 3 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar. [42] Dictamen 382-04-LBA-DNO Grupo de Laboratorios Física Forense, Subgrupo de Balistica.

Analisis de balística a los elementos contenidos en cadena de custodia. F. 28-42 cuaderno No. 3 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar. Obra también en los folios 163 a 178 del cuaderno 4 principal proceso 2005-2694. [43] Ver el protocolo de necropsia N 2004P-00676 en los folios 159ª 162 del cuaderno principal Ex. 2005-2694, y folio 73-84, subcuaderno 3 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar [44] Diligencia de versión Libre y Espontanea rendida por el soldado profesional José Miguel Nova Garcia, Folio 39-41 del cuaderno No. 10, del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Versión libre rendida por el soldado profesional Iván Dario Jaimes Jaimes, ante la comisión especial Disciplinaria de la Dirección Nacional de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación, Folio 3-9 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Diligencia de Versión libre y espontanea rendida por Daniel Daza Jaimes, ante la Procuraduría Regional de Santander, Folio 10-13 del cuaderno No. 10, del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Diligencia de Versión Libre y Espontanea rendida por el soldado profesional José del Carmen Barbosa Patiño, folio 30- 34 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Diligencia de Versión libre rendida por Pedro Antonio Lizarazo Garcia, Folios 84-90 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Testimonio del soldado profesional José Miguel Nova García, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 33-34 subcuaderno no 1 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Testimonio de Daniel Daza Jaimes, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 36-37 subcuaderno no 1 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Testimonio de Jose Angel Medina Galvis, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 43-45 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Testimonio de Iván Dario Jaimes Jaimes, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 69-71 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Testimonio de Pedro Antonio Lizarazo Garcia, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 82-84 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar. [45]Ver el informe Operación Registro y Control Militar del Área, suscrito por el My lino Antonio Rico Ramírez, folios 92 a 94 cuaderno principal 1, flio 343 del cuaderno principal 2. [46] Ver diligencia de Inspección de Cadáver, folios 84 a 87 Cuaderno 2 principal. [47] Así consta en la Diligencia de Inspección Judicial Rad.

Inspección de Cadáver 513 y 514. Obra también en el Folio 87 del cuaderno No. 7 del proceso penal 1265 ante la Justicia Penal Militar; Álbum fotográfico Nro. M.T. LABICI. 6478-4 y 6480-4, folio 138-162 del cuaderno No. 7 del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Estudio Balístico MT. LABICI: 6531-6532-04 de 17 de septiembre de 2004, folio 95-102 cuaderno no. 3 expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar. [48] Diligencia de Inspección Judicial Rad.

Inspección de Cadáver 513 y 514. Folios 415 y 416 del cuadderno 2 principal [49] Así consta en la Diligencia de Inspección Judicial Rad. Inspección de Cadáver 513 y 514. Obra también en el Folio 87 del cuaderno No. 7 del proceso penal 1265 ante la Justicia Penal Militar; Álbum fotográfico Nro. M.T. LABICI. 6478-4 y 6480-4, folio 138-162 del cuaderno No. 7 del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Estudio Balístico MT. LABICI: 6531-6532-04 de 17 de septiembre de 2004, folio 95-102 cuaderno no. 3 expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar. [50]Ver pruebas relacionadas en el pie de página 49. [51]Ver los testimonios del soldado profesional Jose Angel Medina Galvis en los folios 125 a 131 del cuaderno 2 principal [52] Diligencia de Versión libre y espontanea rendida por la Capitán de la Policía Nacional Alba Patricia Lancheros Silva, Folio 4 del cuaderno No. 2 del expediente 002-127086/2005 de la Procuraduría Delegada antes las Fuerzas Militares;

Diligencia de Versión libre y espontanea rendida por el Patrullero Juan Javier Grass Guiza, Folio 42 del cuaderno No. 2 del expediente 002-127086/2005 de la Procuraduría Delegada antes las Fuerzas Militares; Diligencia de versión libre y espontanea rendida por el Patrullero Hugo Rolando Guillen Vera, Folio 49 del cuaderno No. 2 del expediente 002-127086/2005 de la Procuraduría Delegada antes las Fuerzas Militares;

Diligencia de versión libre y espontanea rendida por el Patrullero John Francisco Peñalosa Hernández Folio 58 del cuaderno No. 2 del expediente 002-127086/2005 de la Procuraduría Delegada antes las Fuerzas Militares; Diligencia de versión libre y espontanea rendida por el Patrullero Willian Fonseca Betancour, Folio 66 del cuaderno No. 2 del expediente 002-127086/2005 de la Procuraduría Delegada antes las Fuerzas Militares;

Testimonio de Alba Patricia Lancheros Silva, rendido ante el juzgado 34 de instrucción Penal Militar, Folio 147-153 del subcuaderno no 1 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Testimonio Sub Intendente John Francisco Peñalosa Hernández, rendido ante el juzgado 34 de instrucción Penal Militar, Folio 154-156 del subcuaderno no 1 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Testimonio Patrullero Juan Javier Grass Guisa rendido ante el juzgado 34 de instrucción Penal Militar, Folio 157-162 del subcuaderno no 1 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Testimonio Patrullero Hugo Rolando Guillen Vera rendido ante el juzgado 34 de instrucción Penal Militar, Folio 163-164 del subcuaderno no 1 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Testimonio de Willian Fonseca Betancour, rendido ante Tribunal Administrativo de Santander, Folio 165-170 del cuaderno principal expediente 2005-2555; Testimonio de Javier Grass Guiza, rendido ante el Tribunal Administrativo de Santander, Folio 172-176 del cuaderno principal expediente 2005-2555; Testimonio de Hugo Rolando Guillen Vera, rendido ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cucuta (comisionado por el Juzgado 11 adinistrativo del Circuito de Bucaramanga), Folio 292-294 del cuaderno principal del expediente 2005-2555;

Testimonio de Henry Calvete Dietes (radio Operador) Folio 117-122, cuaderno principal expediente 2006-02507 No. 1 Tribunal Administrativo de Santander; Testimonio de John Franciso Peñalosa Hernandez, folio 142 -149 del cuaderno cuaderno principal expediente 2006-02507 No. 1 Tribunal Administrativo de Santander. [53] Testimonio del Soldado Profesiona Iván Darío Jaimes Jaimes, en el proceso de responsabilidad estatal, folios 75 a 76 del cuaderno 2 principalTestimonio del soldado profesional José Miguel García Nova, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 33-34 subcuaderno no 1 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Testimonio de Daniel Daza Jaimes, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 36-37 subcuaderno no 1 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Testimonio de Edgar Manuel Roa, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 38-41 del subcuaderno no 1 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;Testimonio de Jose Angel Medina Galvis, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 43-45 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Testimonio de Iván Dario Jaimes Jaimes, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 69-71 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Testimonio de Guillermo Antonio Valencia Hernández rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 72-74 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Testimonio de Harold Vega Halbin rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 75-78 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Testimonio Andres Pinto, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 79-81 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Testimonio de Pedro Antonio Lizarazo Garcia, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 82-84 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Testimonio de José del Carmen Barbosa Patiño, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 85-87 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Testimonio de Jesús Cruz Peña, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 88-90 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Testimonio de Jesús Eduardo Corzo Pita, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 96-98 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Testimonio de Juan Raul Sanchez, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 99-101 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Testimonio de Oscar Mario Godoy Orozco, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 104-106 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Testimonio de José Alfredo Cardenas Caceres, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 107-111 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;Testimonio de Edwin Beccera Díaz, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 112- subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar.

Versión libre rendida por el soldado profesional Iván Dario Jaimes Jaimes, ante la comisión especial Disciplinaria de la Dirección Nacional de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación, Folio 3-9 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Diligencia de Versión libre y espontanea rendida por Daniel Daza Jaimes, ante la Procuraduría Regional de Santander, Folio 10-13 del cuaderno No. 10, del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Diligencia de Versión Libre y Espontanea rendida por José Ángel Medina Galvis, ante la procuraduría regional de Santander, Folio 14-17 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Diligencia de versión libre y espontanea rendida por Oscar Mario Orozco Godoy, ante la procuraduría regional de Santander, folio 22-24 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Diligencia de versión libre y espontanea rendida por Andrés Pinto, folio 25-28 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Diligencia de Versión Libre y Espontanea rendida por el soldado profesional José del Carmen Barbosa Patiño, folio 30-34 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Diligencia de Versión Libre y Espontanea rendida por el soldado profesional Jesús Eduardo Corzo Pita, folio 35-38 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Diligencia de versión Libre y Espontanea rendida por el soldado profesional José Miguel Nova Garcia, Folio 39-41 del cuaderno No. 10, del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Diligencia de Versión libre rendida por el teniente Edwin Becerra Díaz, Folios 42-47 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Diligencia de Versión libre rendida por Guillermo Antonio Valencia Hernández, Folios 42- 47 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Diligencia de Versión libre rendida por Pedro Antonio Lizarazo Garcia, Folios 84-90 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Versión libre rendida por el Sargento Segundo Oscar de Jesús Zabala Gómez, Folios 91-93 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Diligencia de Versión libre rendida por Gyobanne Alberto Gutierrez Salcedo, Folios 84-87 del subcuaderno 2 cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Diligencia de Versión libre rendida por José Alfredo Cardenas Caceres, Folios 88-96 del subcuaderno 2 cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Diligencia de ampliación de declaración libre y espontanea rendida por el Mayor Lino Antonio Rico, folio 4-9 del cuaderno No. 6 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Diligencia de Versión libre rendida por Lino Antonio Rico Ramírez, Folios 53-62 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Diligencia de Versión libre rendida por el soldado profesional Juan Raúl Sánchez, Folios 63-67 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Diligencia de Versión libre rendida por el soldado profesional Edgar Manuel Roa, Folios 68-77 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar. [54] Así lo declaró el soldado profesional José Ángel Medina Galvis, en contra de todas las pruebas técnicas que acreditan que el arma de la agente Jaimes estaba en su mochila cuando fue asesinada. [55] Informe Operación Registro y Control Militar del Area, Folio 343 cuaderno principal 2, folios 92 a 04 cuaderno princial 1.

También en otra prueba aportada por ejército: página 151 del libro de anotaciones. Folio 305 del cuaderno principal 2. [56] Según la declaración del soldado profesional José Angel Medina Galvis, la consigna deía ser “Alto somos tropa del Gaula” [57] Así lo explicó con claridad el soldado profesional José Ángel Medina Galvis en la declaración que rindió en este proces.

Folios 125 a 131 del cuaderno 2 principal [58] Ver declaración del John Francisco Peñaloza Hernández. Folios 142 a 149 del cuaderno principal 2. Ver declaración de Wiliam Fonseca Betancur, folios 165 a 170 del cuaderno 2 principal. Declaración de Javier Grass folios 172 a 176 del cuaderno principal 2. [59] Ver declaración del John Francisco Peñaloza Hernández.

Folios 142 a 149 del cuaderno principal 2. Declaración de Javier Grass, folios 171 a 176 del cuaderno principal 2. [60] Ver declaración del John Francisco Peñaloza Hernández. Folios 142 a 149 del cuaderno principal 2. Declaración de Javier Grass, folios 171 a 176 del cuaderno principal 2. [61] Ver declaración del John Francisco Peñaloza Hernández.

Folios 142 a 149 del cuaderno principal 2. Declaración de Javier Grass Guiza, folios 172 a 176 del cuaderno principa2 Diligencia de Versión libre y espontanea rendida por la Capitán de la Policía Nacional Alba Patricia Lancheros Silva, Folio 4 del cuaderno No. 2 del expediente 002-127086/2005 de la Procuraduría Delegada antes las Fuerzas Militares;

Diligencia de Versión libre y espontanea rendida por el Patrullero Juan Javier Grass Guiza, Folio 42 del cuaderno No. 2 del expediente 002-127086/2005 de la Procuraduría Delegada antes las Fuerzas Militares; Diligencia de versión libre y espontanea rendida por el Patrullero Hugo Rolando Guillen Vera, Folio 49 del cuaderno No. 2 del expediente 002-127086/2005 de la Procuraduría Delegada antes las Fuerzas Militares;

Diligencia de versión libre y espontanea rendida por el Patrullero John Francisco Peñalosa Hernández Folio 58 del cuaderno No. 2 del expediente 002-127086/2005 de la Procuraduría Delegada antes las Fuerzas Militares; Diligencia de versión libre y espontanea rendida por el Patrullero Willian Fonseca Betancour, Folio 66 del cuaderno No. 2 del expediente 002-127086/2005 de la Procuraduría Delegada antes las Fuerzas Militares;

Testimonio de Alba Patricia Lancheros Silva, rendido ante el juzgado 34 de instrucción Penal Militar, Folio 147-153 del subcuaderno no 1 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Testimonio Sub Intendente John Francisco Peñalosa Hernández, rendido ante el juzgado 34 de instrucción Penal Militar, Folio 154-156 del subcuaderno no 1 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Testimonio Patrullero Juan Javier Grass Guisa rendido ante el juzgado 34 de instrucción Penal Militar, Folio 157-162 del subcuaderno no 1 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Testimonio Patrullero Hugo Rolando Guillen Vera rendido ante el juzgado 34 de instrucción Penal Militar, Folio 163-164 del subcuaderno no 1 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Testimonio de Willian Fonseca Betancour, rendido ante Tribunal Administrativo de Santander, Folio 165-170 del cuaderno principal expediente 2005-2555; Testimonio de Javier Grass Guiza, rendido ante el Tribunal Administrativo de Santander, Folio 172-176 del cuaderno principal expediente 2005-2555; Testimonio de Hugo Rolando Guillen Vera, rendido ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cucuta (comisionado por el Juzgado 11 adinistrativo del Circuito de Bucaramanga), Folio 292-294 del cuaderno principal del expediente 2005-2555;;

Testimonio de John Franciso Peñalosa Hernandez, folio 142 -149 del cuaderno cuaderno principal expediente 2006-02507 No. 1 Tribunal Administrativo de Santander; Testimonio de Daniel Daza Jaimes, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 36-37 subcuaderno no 1 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar. [62] Testimonio de Orlando Betancur, folios 441 y 442 del cuaderno principal 2, exp 2005-2555 [63] Folio 304 del cuaderno principal 2. [64] Ver folio 343 del cuaderno 2 principal.

También, ver Folio 61 del cuaderno No. 1 del expediente 002-127086/2005 de la Procuraduría Delegada antes las Fuerzas Militares [65] En el libro de llamadas del ejército se registró que a las 7.30 am “llama un informante a la linia 147.68406 a informa que en la vereda helechales judía pasaban unos “vandidos” con armas. Slp Daza. [66] La declaración de este informante en el proceso contiene afirmaciones que se contradicen con los documentos aportados por el propio ejército, en los que quedó constancia que sólo hubo una llamada y no dos cómo él dijo, y que no hubo una larga conversación sobre insignias e identificación de los sujetos. [67] Así lo ha dicho esta subsección en casos de privaciones injustas de la libertad, en los que la decisión de dictar una medida de detención preventiva se basa en la información ofrecida por un informante.

Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 20 de octubre de 2020, exp 47261; de 8 de mayo de 2020, exp 4520; y de 6 de agosto de 2020, exp 45097. [68]Versión libre rendida por el Sargento Segundo Oscar de Jesús Zabala Gómez, Folios 91-93 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Diligencia de Versión libre rendida por Lino Antonio Rico Ramírez, Folios 53-62 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Diligencia de ampliación de declaración libre y espontanea rendida por el Mayor Lino Antonio Rico, folio 4-9 del cuaderno No. 6 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; [69] El Radio Operador de la Sijin declaró en este proceso y afirmó que el Ejército Nacional no se comunicó con ese radio operador.

Así consta también en el cuaderno del radio operador de la Policía que obra [70] Así lo declaró el Radio Operador de la Sijin, pues él obtuvo la ubicación exacta de la vereda en una llamada a la policía de Floridablanca. [71] El error de ortografía está en el documento original. Folio 304 del cuaderno principal 2. [72] Así consta incluso en el Informe Operación Registro y Control Militar del Area, Folio 343 cuaderno principal 2, folios 92 a 04 cuaderno princial 1.

También en otra prueba aportada por ejército: página 151 del libro de anotaciones. Folio 305 del cuaderno principal 2. Ver el testimonio del soldado profesional Iván Darío Jaimes Jaimes folio 75 a 77 del cuaderno 2 principal. Libro de Información Línea 147, Folio 63, Cuaderno No. 5 del proceso penal1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Informe Operación Registro y Control Militar del Área, Folio 61 del cuaderno No. 1 del expediente 002-127086/2005 de la Procuraduría Delegada antes las Fuerzas Militares; Testimonio del soldado profesional José Miguel Nova García, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 33-34 subcuaderno no 1 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Testimonio de Daniel Daza Jaimes, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 36-37 subcuaderno no 1 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Testimonio de Edgar Manuel Roa, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 38-41 del subcuaderno no 1 del cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;Testimonio de Jose Angel Medina Galvis, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 43-45 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Testimonio de Iván Dario Jaimes Jaimes, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 69-71 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Testimonio de Guillermo Antonio Valencia Hernández rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 72-74 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Testimonio de Harold Vega Halbin rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 75-78 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Testimonio Andrés Pinto, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 79-81 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Testimonio de Pedro Antonio Lizarazo García, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 82-84 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Testimonio de José del Carmen Barbosa Patiño, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 85-87 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Testimonio de Jesús Cruz Peña, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 88-90 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Testimonio de Jesús Eduardo Corzo Pita, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 96-98 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Testimonio de Juan Raul Sanchez, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 99-101 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Testimonio de Oscar Mario Godoy Orozco, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 104-106 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Testimonio de José Alfredo Cardenas Caceres, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 107-111 subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Testimonio de Edwin Beccera Díaz, rendido ante el juzgado 34 penal militar, folio 112- subcuaderno no 1 cuaderno No. 1 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar.

Versión libre rendida por el soldado profesional Iván Dario Jaimes Jaimes, ante la comisión especial Disciplinaria de la Dirección Nacional de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación, Folio 3-9 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Diligencia de Versión libre y espontanea rendida por Daniel Daza Jaimes, ante la Procuraduría Regional de Santander, Folio 10-13 del cuaderno No. 10, del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Diligencia de Versión Libre y Espontanea rendida por José Angel Medina Galvis, ante la procuraduría regional de Santander, Folio 14-17 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Diligencia de versión libre y espontanea rendida por Oscar Mario Orozco Godoy, ante la procuraduría regional de Santander, folio 22-24 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Diligencia de versión libre y espontanea rendida por Andrés Pinto, folio 25-28 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Diligencia de Versión Libre y Espontanea rendida por el soldado profesional José del Carmen Barbosa Patiño, folio 30-34 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Diligencia de Versión Libre y Espontanea rendida por el soldado profesional Jesús Eduardo Corzo Pita, folio 35-38 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Diligencia de versión Libre y Espontanea rendida por el soldado profesional José Miguel Nova Garcia, Folio 39-41 del cuaderno No. 10, del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Diligencia de Versión libre rendida por el teniente Edwin Becerra Díaz, Folios 42-47 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Diligencia de Versión libre rendida por Guillermo Antonio Valencia Hernández, Folios 42- 47 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Diligencia de Versión libre rendida por Pedro Antonio Lizarazo Garcia, Folios 84-90 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Versión libre rendida por el Sargento Segundo Oscar de Jesús Zabala Gómez, Folios 91-93 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Diligencia de Versión libre rendida por Gyobanne Alberto Gutierrez Salcedo, Folios 84-87 del subcuaderno 2 cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Diligencia de Versión libre rendida por José Alfredo Cardenas Caceres, Folios 88-96 del subcuaderno 2 cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Diligencia de ampliación de declaración libre y espontanea rendida por el Mayor Lino Antonio Rico, folio 4-9 del cuaderno No. 6 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Diligencia de Versión libre rendida por Lino Antonio Rico Ramírez, Folios 53-62 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar;

Diligencia de Versión libre rendida por el soldado profesional Juan Raúl Sánchez, Folios 63-67 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar; Diligencia de Versión libre rendida por el soldado profesional Edgar Manuel Roa, Folios 68-77 del cuaderno No. 10 del expediente del proceso penal 1265 adelantado ante la Justicia Penal Militar. [73] Folio 88 del cuaderno principal 1 exp 2006-02507; folio 125 cuaderno principal 2 expediente 2005-2555 [74] Declaración de Henry Calvete Dietes, el radio operador de la Sijin al momento de los hechos.

Fl 119 cuaderno 1 principal. Declaración de Wiliam Fonseca Betancur, folios 165 cuaderno principal 2 [75] Declaración de Henry Calvete Dietes, el radio operador de la Sijin al momento de los hechos. Fl 119 cuaderno 1 principal. Declaración de Wiliam Fonseca Betancur, folios 165 cuaderno principal 2. [76] Declaración de Henry Calvete Dietes, Fl 119 cuaderno 1 principal exp 2006-02507.

Declaración de Wiliam Fonseca Betancur, folios 165 cuaderno principal 2, expediente 2005-2555 [77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exps. 13232 y 15646 [78] Ver los folios 7 a 23 del Cuaderno princpal 4, expediente 2005-2694 [79] El parentesco del padre, la cónyege y los hijos, la cónyuge y el padre están probados debidamente en los registros civiles que obran en los folios,16, 20, 21 y 22 respectivamente del cuaderno 4 principal, expediente2005-2694 [80] Ver declaraciones del señor Luis Orlando Prada Bueno, folios 139 a 141, del señor Wilson Velandia Carrillo folios 142 a 144, del señor José Porras Serrano folios 145 a 147, todos del cuaderno principal 4 expediente 2005-02694 [81] Ver declaraciones señor Luis Orlando Prada Bueno, folios 139 a 141,del señor Wilson Velandia Carrillo folios 142 a 144, de José Porras Serrano folios 145 a 147, 142 a 144, del señor José Porras Serrano folios 145 a 147, [82] Ver declaraciones del señor Luis Orlando Prada Bueno, folios 139 a 141, del señor Wilson Velandia Carrillo folios 142 a 144, del señor José Porras Serrano folios 145 a 147, todos del cuaderno principal 4 expediente 2005-02694 [83] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp.13232 y 15646 [84] Ver declaraciones de Dina Patiño Gamboa, folios 177 a 178, de Maria Esther Castellanos, folios 179 a 180, de Janneth Pinzón Gómez, folios 181 a 182, de Marcela Barbosa Campos, folios 185 a 186. [85] Ver folios 3 a 6 del Cuaderno principal 2, expediente 2006-2507n [86] Folios 4bis y 6 del cuaderno principal 1, expediente 2006-2507 [87] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exps. 13232 y 15646 [88]Ver declaracion de Ricardo Mateus Arenas flosio 134 a 136 Cuaderno 1 Principal Expediente 2006-2507 [89] Ver folio 4 bis Cuaderno 1 Principal Expediente 2006-2507 ----------------------- Período 1 31 de agosto de 2004.

Muerte Orlando López Porras 1 de diciembre de 2014 25 años de Yerson Stiven López 21 de noviembre de 2020 25 años de Marlyn Jazbleidy 497,64 meses desde de la fecha de la muerte. Vida probable de Saider Guerrero Pedraza Período 2 Período 3 31 de agosto de 2004. ¤®ëöùT } š œ ÷ û:<Ó I M ¼ ¿ Ó 4 • ¨ ¯ õ ø - 1 ñæñØæÊæ¼æÊæ¼Êæ®æ æ æ’æ„ævæhæZ ®ñhþ'Ah’|¨5?Muerte Orlando López Porras 1 de diciembre de 2014 25 años de Yerson Stiven López 21 de noviembre de 2020 25 años de Marlyn Jazbleidy 30 de abril de 2021.

Fecha de esta Sentencia 497,64 meses desde de la fecha de la muerte. Vida probable de Saider Guerrero Pedraza Lucro cesante consolidadconsolidado Lucro cesante futuro Período 1 123,94 meses Período 2 70,06 meses Período 3.1 Consolidado 6 meses Período 3.2 Futuro 297 meses Período 1 31 de agosto de 2004. Muerte Alba Cristina Jaimes 18 de noviembre de 2022. 25 años de ludwing Darío Jaimes Jaimes 509,04 meses desde de la fecha de la muerte.

Vida probable Rubén Darío Jaimes Hernández Período 2 31 de agosto de 2004. Muerte Alba Cristina Jaimes 18 de noviembre de 2022. 25 años de ludwing Darío Jaimes Jaimes 30 de abril de 2021. Fecha de esta Sentencia 509,04 meses desde de la fecha de la muerte. Vida probable de Saider Guerrero Pedraza Lucro cesante consolidadconsolidado Lucro cesante futuro Período 1.1 200 meses Período 2 Futuro 290,08 meses Período 1.2 18,96 meses