ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $267.800.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / ORIGEN DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DEMANDADO / ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / LESIONES PERSONALES / HUNDIMIENTO DE LA VÍA TERRESTRE / VÍA PÚBLICA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CONCILIACIÓN FALLIDA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo (…) pues (…) sufrió lesiones como consecuencia de su caída en un hundimiento de una vía (…). [S]e presentó solicitud de conciliación prejudicial (…) el término de caducidad se suspendió (…), conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida, según la constancia original expedida por la Procuraduría (…).
Al día siguiente se reanudó el conteo por los tres días faltantes. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / INTERÉS EN EL PROCESO / INTERÉS JURÍDICO / LESIONES PERSONALES / VÍCTIMA DIRECTA / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / VÍA PÚBLICA / VÍA MUNICIPAL [E]s la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue quien sufrió lesiones como consecuencia de su caída en un hundimiento en una vía (…).
Metro Cali SA está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad encargada de construir y ejecutar el sistema integrado de transporte masivo de Cali MIO (…). El municipio (…) está legitimado en la causa por pasiva, porque el accidente ocurrió en una vía de ese municipio (art. 17 y 19 Ley 105 de 1993). FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 19 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / FOTOGRAFÍA / AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA - Improcedente / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA - Desconocimiento Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE UN TERCERO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO IRRESISTIBLE / IRRESISTIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL La Sala ha sostenido que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.
Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. CULPA / TEORÍAS DE LA CULPA / PRESUNCIÓN DE CULPA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA / PRUEBA DE LA CULPA / CULPA PROPIA / CLASES DE CULPA / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / TEORÍA DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / ELEMENTOS DEL DOLO / CONCEPTO DE DOLO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRUEBA DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO A partir de lo prescrito por el artículo 63 CC, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.
Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 NORMAS DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE / PUENTE PEATONAL / CONSTRUCCIÓN DE PUENTE PEATONAL / CRUCE PEATONAL / PASO PEATONAL / PEATONALIZACIÓN VIAL / ZONA DE CIRCULACIÓN PEATONAL / TRÁNSITO DEL VEHÍCULO / REGLAMENTACIÓN DEL TRÁNSITO DEL VEHÍCULO POR ZONA URBANA La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, establece en los numerales 2 y 5 del artículo 58 que los peatones no pueden cruzar por sitios no permitidos, ni cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales.
Conforme a esta disposición, dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles. A su vez, el artículo 59 prescribe que las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos, deben ser acompañados por personas mayores de dieciséis años al cruzar las vías.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 58 NUMERAL 2 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 58 NUMERAL 5 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 59 INTERROGATORIO / INTERROGATORIO DE PARTE / MODALIDADES DEL INTERROGATORIO DE PARTE / PRESUPUESTOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE / PROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE / VALOR PROBATORIO DEL INTERROGATORIO DE PARTE / CONFESIÓN / CONFESIÓN JUDICIAL / CONFESIÓN LIBRE / EFECTOS DE LA CONFESIÓN / VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN El demandante absolvió interrogatorio por solicitud de la demandada Metro Cali SA (…), declaración que será tenida en cuenta para efectos de extraer la confesión de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante, conforme lo dispone el artículo 194 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194 CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRANSITO / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / CRUCE PEATONAL / PASO PEATONAL / TRÁNSITO DEL VEHÍCULO / REGLAMENTACIÓN DEL TRÁNSITO DEL VEHÍCULO POR ZONA URBANA / ATROPELLO DE PEATÓN La apreciación de las pruebas en conjunto, permite establecer que la causa determinante de la caída del demandante en el hundimiento de una vía de Cali corresponde a un hecho de la víctima.
(…) [C]ruzó la vía de manera imprudente, en estado de embriaguez (…). Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 CN, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 CCA (hoy 89 CPACA). (…) [La víctima] (…) inobservó, pues, las normas imperativas del Código Nacional de Tránsito sobre circulación peatonal al cruzar la vía por un sitio no permitido, pues está prohibido para los peatones atravesar una vía en lugares en donde existen pasos peatonales (art. 58 numerales 2 y 5 Ley 769 de 2002).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 18 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 89 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 58 NUMERAL 2 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 58 NUMERAL 5 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / ATROPELLO DE PEATÓN / CRUCE PEATONAL / TRÁNSITO DEL VEHÍCULO / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO [L]a conducta del demandante fue determinante para la ocurrencia del accidente y constituyó una violación al deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su comportamiento o al confiar negligentemente en poder evitarlos.
Esa violación se configuró porque no tuvo una actitud mínima de diligencia sobre su propia vida, pues debió prever que cruzar una vía en horas de la madrugada, en estado de embriaguez, corriendo para esquivar los carros y no usar el puente peatonal podía generar un accidente, como en efecto ocurrió. Por ello, la causa eficiente del daño es exclusivamente imputable a su conducta negligente.
Ante la situación creada por la propia víctima se declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada y, por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00344-01(58877) Actor: EFRAÍN ZÚÑIGA PÉREZ Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.
APELANTE ÚNICO- Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Solo se valoran en los casos en que se tiene certeza de su autor y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se tomaron. INTERROGATORIO DE PARTE-Confesión de hechos que son relevantes y contrarios a la parte que declara. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO-Culpa exclusiva de la víctima.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-La conducta de la víctima debe ser determinante en la ocurrencia del accidente. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Efraín Zúñiga Pérez sufrió lesiones, como consecuencia de la caída en un hundimiento de una vía en la ciudad de Cali. Alega falla del servicio por falta de señalización.
ANTECEDENTES El 9 de marzo de 2011, Efraín Zúñiga Pérez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por las lesiones de Efraín Zúñiga Pérez. Solicitó $53.560.000 por perjuicios morales, $225.443.480 por perjuicios materiales y $53.560.000 por daños a la vida en relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que sufrió lesiones, como consecuencia de la caída en un hundimiento de una vía de Cali, porque no había señalización que advirtiera su existencia. Alega omisión de las demandadas por falta de señalización del hundimiento en una vía en construcción para el transporte masivo de Cali.
El 22 de marzo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, Metro Cali SA propuso como excepción culpa exclusiva de la víctima. El municipio de Santiago de Cali propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. Llamó en garantía a la Previsora SA Compañía de Seguros.
El 8 de agosto de 2011, se admitió el llamamiento y en el escrito de contestación al llamamiento en garantía, la Previsora SA Compañía de Seguros señaló que como los hechos de la demanda no fueron causados por el municipio de Santiago de Cali carecían de cobertura y no existía obligación de indemnizarlos. El 3 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
El municipio de Santiago de Cali y Metro Cali SA reiteraron lo expuesto y agregaron que quedó acreditada la culpa exclusiva de la víctima con las pruebas practicadas en el proceso. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque se demostró la culpa exclusiva de la víctima, pues el demandante estaba bajo los efectos del alcohol, sin un acompañante y fue imprudente al no usar el puente peatonal.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de agosto de 2016 y admitido el 23 de junio de 2017. Esgrimió que en el proceso se probó la omisión de señalización y no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima. El 25 de agosto de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto.
El municipio de Santiago de Cali presentó alegatos de conclusión extemporáneamente. Metro Cali SA y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $267.800.000[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -9 de marzo de 2011- pues Efraín Zúñiga Pérez sufrió lesiones como consecuencia de su caída en un hundimiento de una vía de Cali, el 19 de enero de 2009 [hecho probado 7.4]. En efecto, como el 18 de enero de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 16 c. 1) el término de caducidad se suspendió hasta el 9 de marzo de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida, según la constancia original expedida por la Procuraduría (f. 16 c. 1).
Al día siguiente se reanudó el conteo por los tres días faltantes, que vencían el 14 de marzo de 2011, día hábil siguiente. Legitimación en la causa 4. Efraín Zúñiga Pérez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue quien sufrió lesiones como consecuencia de su caída en un hundimiento en una vía de Cali [hecho probado 7.5].
Metro Cali SA está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad encargada de construir y ejecutar el sistema integrado de transporte masivo de Cali MIO [hecho probado 7.2]. El municipio de Santiago de Cali está legitimado en la causa por pasiva, porque el accidente ocurrió en una vía de ese municipio (art. 17 y 19 Ley 105 de 1993).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por Efraín Zúñiga Pérez como consecuencia de su caída en un hundimiento en una vía de Cali son imputables a las demandadas. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio[4]. 6. Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala[5], conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. 7.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 25 de febrero de 1999, el municipio de Santiago de Cali, Emcali EICE ESP, Emsirva ESP, el Fondo Especializado Bancali y Caliasfalto EIC constituyeron la sociedad por acciones Metro Cali SA, para la ejecución, construcción y puesta en funcionamiento de sistema de transporte masivo de Cali, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública nº. 0580 (f. 21-40 c. 1). 7.2.
El 11 de septiembre de 2006, Metro Cali SA y Conalvías SA celebraron un contrato de obra pública para la construcción del corredor troncal sur y obras complementarias del sistema integrado de transporte masivo de Cali, según da cuenta copia simple del contrato (f. 209-243 c. 1). 7.3. El 5 de octubre de 2006, Metro Cali SA y el Consorcio Cali 2006 celebraron contrato de interventoría sobre las obras del sistema integrado de transporte masivo de Santiago de Cali, según da cuenta copia simple del contrato (f. 132-192 c. 1). 7.4.
El 29 de diciembre de 2006, Consorcio Cali 2006 cedió el contrato de interventoría al Consorcio Excon 01, según da cuenta copia simple de la cesión (f. 199-201). 7.5. El 19 de enero de 2009 a las 4:00 de la mañana, Efraín Zúñiga Pérez ingresó al Hospital Universitario del Valle del Cauca con lesiones por una caída a cinco metros de altura aproximadamente, en estado de embriaguez, con edema y dolor en tobillo bilateral y con imposibilidad para la marcha, según da cuenta copia simple de la historia clínica nº. 2020784 (f. 41-48 y 55 c. 1). 7.6 El 29 de enero de 2009, el Hospital Universitario del Valle practicó una cirugía ortopédica a Efraín Zúñiga Pérez por el diagnóstico de fractura bilateral de calcáneo, fractura de radio distal izquierdo y fractura navicular derecho, según da cuenta copia simple de la descripción quirúrgica (f. 49 c. 1). 7.7 El 24 de septiembre de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca calificó a Efraín Zúñiga Pérez y determinó que tuvo una pérdida de capacidad laboral de 17.41%, como consecuencia del accidente ocurrido el 19 de enero de 2009, según da cuenta copia simple de la certificación (f. 8-12 c. 1). 7.8 El 2 de febrero de 2010, la Fundación Nacional de Especialistas en Rescate y Urgencias Médicas certificó que Efraín Zúñiga Pérez cursó estudios en esa institución, según da cuenta original de la certificación (f. 2-3 c. 1).
Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad civil del Estado 8. El daño está demostrado porque Efraín Zúñiga Pérez sufrió fractura bilateral de calcáneo, fractura de radio distal izquierdo y fractura navicular derecho, producto de la caída en un hundimiento de una vía de Cali [hechos probados 7.5 y 7.6]. La Sala ha sostenido que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima[6].
Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. A partir de lo prescrito por el artículo 63 CC, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.
Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. 9. La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, establece en los numerales 2 y 5 del artículo 58 que los peatones no pueden cruzar por sitios no permitidos, ni cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales.
Conforme a esta disposición, dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles. A su vez, el artículo 59 prescribe que las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos, deben ser acompañados por personas mayores de dieciséis años al cruzar las vías. 10.
La demanda afirmó que el municipio de Santiago de Cali y Metro Cali SA incurrieron en falla del servicio por falta de señalización, porque Efraín Zúñiga Pérez cayó en un hundimiento de una vía donde se adelantaba la construcción del sistema integrado de transporte masivo de Cali MIO. Está acreditado que el 19 de enero de 2009, Efraín Zúñiga Pérez ingresó a las cuatro de la mañana al Hospital Universitario del Valle del Cauca con lesiones por una caída a cinco metros de altura aproximadamente, en estado de embriaguez, con edema y dolor en tobillo bilateral y con imposibilidad para la marcha [hecho probado 7.5].
Se probó que el Hospital Universitario del Valle practicó una cirugía ortopédica a Efraín Zúñiga Pérez por el diagnóstico de fractura bilateral de calcáneo, fractura radio distal izquierdo y fractura navicular derecho [hecho probado 7.6]. Así mismo, quedó probado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que Efraín Zúñiga Pérez tuvo una pérdida de capacidad laboral de 17.41% como consecuencia de los hechos ocurridos el 19 de enero de 2009 [hecho probado 7.7].
El demandante absolvió interrogatorio por solicitud de la demandada Metro Cali SA (f. 9-12 c. 3), declaración que será tenida en cuenta para efectos de extraer la confesión de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante, conforme lo dispone el artículo 194 CPC. En este sentido, Efraín Zúñiga Pérez confesó que el 19 de enero de 2009, a la 1:30 de la madrugada, estaba en su casa con unos amigos y “estaba tomando unas cervezas”, que salió para dirigirse al barrio Capri y llegó a la avenida Quinta que estaba en obra negra por la construcción del sistema masivo de transporte MIO, que “todo se veía oscuro”, que “pasó corriendo porque los carros venían a una velocidad tremenda” y que se cayó. El demandante también afirmó que en la vía que cruzó “había un puente peatonal”.
En el proceso no hay prueba de la falta de señalización en el lugar donde el demandante sufrió la caída. No se allegaron pruebas para la demostración de este hecho alegado en la demanda. Las fotografías aportadas con la demanda no pueden ser valoradas, porque se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas [fundamento jurídico 6].
Por el contrario, Víctor Beltrán Mantilla -ingeniero de Metro Cali SA y supervisor de obras del sistema integrado de transporte masivo de Cali MIO- describió cómo se instalaron las señales utilizadas en el lugar de los hechos y el tiempo en que duraron instaladas, desde el inicio hasta la finalización de la obra. Sostuvo que “no era posible” ejecutar la obra sin esa señalización y que el contratista hubiera sido sancionado por la interventoría de no tener cerramientos y esquemas de seguridad.
Agregó que en esa zona existían dos puentes peatonales y uno atravesaba la avenida quinta (f. 1-4 c. 3). El declarante dio cuenta de lo que presenció como supervisor de la obra que Metro Cali SA ejecutó, en la fecha y lugar de los hechos de la demanda. Su dicho es serio y verosímil, y no se aprecian inconsistencias, ni lagunas en la versión de los hechos narrados. 11.
La apreciación de las pruebas en conjunto, permite establecer que la causa determinante de la caída del demandante en el hundimiento de una vía de Cali corresponde a un hecho de la víctima. Efraín Zúñiga Pérez cruzó la vía de manera imprudente, en estado de embriaguez a la 1:30 de la mañana. El demandante confesó que había “tomado unas cervezas”, antes de pasar por la avenida Quinta que estaba en construcción del sistema masivo de transporte.
En el mismo sentido, la historia clínica del Hospital Universitario del Valle, da cuenta de que la víctima ingresó a la institución en estado de embriaguez, el 19 de enero de 2009 a las 4:00 de la mañana [hecho probado 7.5]. El demandante también confesó que cruzó la vía “solo”, cuando debió cruzarla acompañado de una persona mayor de dieciséis años por encontrarse bajo el influjo de alcohol (art. 59 Ley 769 de 2002).
Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 CN, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 CCA (hoy 89 CPACA). Efraín Zúñiga Pérez inobservó, pues, las normas imperativas del Código Nacional de Tránsito sobre circulación peatonal al cruzar la vía por un sitio no permitido, pues está prohibido para los peatones atravesar una vía en lugares en donde existen pasos peatonales (art. 58 numerales 2 y 5 Ley 769 de 2002).
En efecto, el demandante pasó la avenida Quinta de la ciudad de Cali por la vía, no obstante existir en el lugar un puente peatonal, de acuerdo con la declaración del supervisor de obras del sistema integrado de transporte masivo de Cali MIO y según lo confesó en el proceso el mismo demandante, en su interrogatorio de parte. Efraín Zúñiga Pérez también confesó que salió de su casa a la “1:30 am”, que el lugar “estaba oscuro”, que “pasó la vía corriendo debido a la velocidad de los carros”.
Así las cosas, la conducta del demandante fue determinante para la ocurrencia del accidente y constituyó una violación al deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su comportamiento o al confiar negligentemente en poder evitarlos. Esa violación se configuró porque no tuvo una actitud mínima de diligencia sobre su propia vida, pues debió prever que cruzar una vía en horas de la madrugada, en estado de embriaguez, corriendo para esquivar los carros y no usar el puente peatonal podía generar un accidente, como en efecto ocurrió. Por ello, la causa eficiente del daño es exclusivamente imputable a su conducta negligente.
Ante la situación creada por la propia víctima se declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada y, por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 12. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Según el Acta nº. 5 de la Sala de Subsección C de la Sección Tercera. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad.5.693, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 602-603, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.