MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIÓN MAYOR / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que resuelve las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $512’000.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $368’858.500.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUNCIONES DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (artículo 138 CPACA).
El medio de control de reparación directa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, lo que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diferente diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, auto del 2 de junio de 1994; Exp. 9589 y sentencia del 27 de abril de 2011; Exp. 19846. FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL La parte demandante solicitó que se declare patrimonialmente responsable a la demandada por la expedición del Decreto n° 1484 de 2015 que aceptó su solicitud de retiro del servicio activo de las fuerzas militares, pues esa decisión estuvo motivada por el trato diferencial que recibió. Agregó que la demandada incumplió la sentencia que ordenó el reconocimiento de iguales derechos laborales con otros miembros de su promoción. Como la fuente del daño alegado es la supuesta ilegalidad de un acto administrativo que asegura el demandante fue un despido indirecto, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios reclamados es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / RETIRO DEL SERVICIO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso.
Como el Decreto n°. 1484 de 2015 que retiró del servicio activo de las fuerzas militares [al actor] se expidió el 13 de julio de 2015 y se ejecutó desde esa fecha, según da cuenta copia simple de la constancia laboral, el término de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, el 14 de julio de 2015 y venció el 17 de noviembre de 2015, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 118 CGP).
Dado que la demanda se presentó el 23 de marzo de 2017, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y se confirmará la decisión apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LETRA D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00476-02(64189) Actor: JOSÉ OSWALDO CÁRDENAS ÁVILA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve las excepciones previas.
INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-La reparación directa no procede para reparar daños provenientes de ilegalidad de actos administrativos. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término se contabiliza a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. José Oswaldo Cárdenas Ávila y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la aceptación de la solicitud de retiro del servicio de José Oswaldo Cárdenas Ávila del Ejército Nacional en 2015.
Afirmó que en 2007 la demandada retiró a José Oswaldo Cárdenas Ávila del servicio, que en 2013 el Tribunal Administrativo del Meta anuló esa decisión y ordenó su reintegro, pero la parte demandada dio un trato discriminatorio y, por ello, solicitó su retiro del servicio activo, aceptado mediante Decreto n°. 1484 del 13 de julio de 2015. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial, declaró probada la excepción previa de caducidad.
Consideró que el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la indemnización solicitada devenía de la ilegalidad de unos actos administrativos que resolvieron la vinculación laboral de José Oswaldo Cárdenas Ávila. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la reparación directa era el medio de control procedente, pues el daño se derivó de la omisión en el restablecimiento de sus derechos laborales y el término de dos años para demandar en reparación directa debía contarse desde el 13 de julio de 2015. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que resuelve las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125.
Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $512’000.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $368’858.500[1]. 2. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (artículo 138 CPACA).
El medio de control de reparación directa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, lo que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diferente diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general[2], el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa[3].
La parte demandante solicitó que se declare patrimonialmente responsable a la demandada por la expedición del Decreto n° 1484 de 2015 que aceptó su solicitud de retiro del servicio activo de las fuerzas militares, pues esa decisión estuvo motivada por el trato diferencial que recibió. Agregó que la demandada incumplió la sentencia que ordenó el reconocimiento de iguales derechos laborales con otros miembros de su promoción (f. 75 c.1).
Como la fuente del daño alegado es la supuesta ilegalidad de un acto administrativo que asegura el demandante fue un despido indirecto (f. 31 c.1), el medio de control idóneo para obtener los perjuicios reclamados es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. 4. El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso.
Como el Decreto n°. 1484 de 2015 que retiró del servicio activo de las fuerzas militares a José Oswaldo Cárdenas Ávila se expidió el 13 de julio de 2015 (f. 16 c. 2) y se ejecutó desde esa fecha, según da cuenta copia simple de la constancia laboral (f. 38 c. 2), el término de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, el 14 de julio de 2015 y venció el 17 de noviembre de 2015, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 118 CGP).
Dado que la demanda se presentó el 23 de marzo de 2017 (f. 60 c.1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y se confirmará la decisión apelada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de junio de 2019.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLAS YEPES CORRALES HDN/LMM/5C+2T ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en: https://bit.ly/3lL6JgD. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1].