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11001-03-26-000-2017-000-34-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERAAuto2020-02-27

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Osbaldo Peláez Navarro·Demandado: Nación-Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 615 del CGP, que modificó el artículo 150 del CPACA.

A su vez, la Sección Tercera de la Corporación es quien debe proferir la decisión, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo 148 de 2014. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 CARACTERÍSTICAS DEL CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / CAUSAL DEL CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / CONCEPTO DE CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / DECISIÓN SOBRE CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / ELEMENTOS DEL CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / EXIGENCIAS DEL CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / FINALIDAD DEL CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN / REQUISITOS DEL CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / SUSTENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBER DE IMPARCIALIDAD / CARÁCTER EXCEPCIONAL DEL CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO El artículo 615 del CGP ordena que se podrá disponer excepcionalmente el cambio de radicación cuando en el lugar en donde se esté adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar (i) el orden público, (ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, (iii) las garantías procesales o (iv) la seguridad e integridad de los intervinientes.

También puede decretarse, (v) cuando se adviertan deficiencias en la gestión y celeridad en el proceso, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De otro lado, el inciso 2 del artículo 30 del CGP ordena que el interesado debe adjuntar las pruebas que pretende hacer valer. El solicitante manifestó que existió una violación de la imparcialidad de la administración de justicia, porque la Magistrada Ponente terminó indebidamente el proceso en dos ocasiones.

Sin embargo, que un funcionario judicial adopte un criterio jurídico contrario a los intereses de alguna de las partes, no es suficiente para acreditar la falta de imparcialidad. En consecuencia, se denegará esta petición. El solicitante consideró que se afectó la gestión y la celeridad procesal. Al respecto el Consejo Superior de la Judicatura conceptuó que la tardanza estaba justificada por la alta carga laboral del juez y el trámite de los recursos interpuestos.

Como el cambio de radicación es de naturaleza excepcional y no se acreditó el desconocimiento injustificado en la celeridad y gestión del proceso, se denegará la petición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 30 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-000-34-00(58939) Actor: OSBALDO PELÁEZ NAVARRO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA CAMBIO DE RADICACIÓN POR VIOLACIÓN DE LA IMPARCIALIDAD-No se acredita con alegar que el juez tiene un criterio jurídico contrario a los intereses de una parte.

CAMBIO DE RADICACIÓN POR VIOLACIÓN DE LA CELERIDAD Y LAS GARANTÍAS PROCESALES- Debe acreditarse un desconocimiento injustificado de la celeridad y gestión del proceso.

ANTECEDENTES Osbaldo Peláez Navarro presentó demanda de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial, por los errores en los que incurrió el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, en un proceso adelantado por la parte demandante. El 15 de septiembre de 2015, el Tribunal rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

La parte demandante interpuso recurso de apelación. Esgrimió que hubo una violación al debido proceso. El 22 de febrero de 2016, el Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal y admitió la demanda, pues no existían elementos para establecer si había operado la caducidad. El 6 de marzo de 2017, el Tribunal llevó a cabo audiencia inicial en la que dio por terminado el proceso porque no se había agotado el trámite de la conciliación prejudicial.

La parte demandante interpuso recurso de apelación. En auto del 17 de abril de 2017, el Consejo de Estado decidió no pronunciarse sobre la apelación y devolvió el expediente al Tribunal, porque las decisiones que ponen fin al proceso deben ser adoptabas por la sala y no por el ponente. El 23 de marzo de 2017, la parte actora solicitó cambio de radicación. Alegó falta de imparcialidad y deficiencias en la gestión y celeridad.

Aseguró que la Magistrada Ponente intentó terminar el proceso, en dos ocasiones, sin respetar el ordenamiento jurídico. El 21 de junio de 2017, la parte demandante radicó por segunda vez una solicitud materialmente igual a la primera y se le asignó el radicado no. 76001-23-33- 000-2015-00388-02 (60.107). El Magistrado Ponente del segundo expediente, Nicolás Yepes Corrales, lo remitió para que se estudiara la acumulación. Como se alegó la causal de deficiencia en la gestión y celeridad del proceso, se requirió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que rindiera concepto.

El 14 de febrero de 2018, conceptuó que la mora en el trámite obedeció a la alta carga laboral del juez y a los envíos del expediente al Consejo de Estado para resolver los recursos interpuestos. Así mismo, manifestó que la entidad carece de competencia para pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la Magistrada. CONSIDERACIONES 1.

La Sala acumulará y resolverá conjuntamente las peticiones de cambio de radicación tramitadas en los expedientes no. 76001-23-33-000-2015-00388-02 (60.107) y en el de la referencia, por tratarse materialmente de la misma solicitud. 2. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 615 del CGP, que modificó el artículo 150 del CPACA.

A su vez, la Sección Tercera de la Corporación es quien debe proferir la decisión, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo 148 de 2014. 3. El artículo 615 del CGP ordena que se podrá disponer excepcionalmente el cambio de radicación cuando en el lugar en donde se esté adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar (i) el orden público, (ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, (iii) las garantías procesales o (iv) la seguridad e integridad de los intervinientes.

También puede decretarse, (v) cuando se adviertan deficiencias en la gestión y celeridad en el proceso, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De otro lado, el inciso 2 del artículo 30 del CGP ordena que el interesado debe adjuntar las pruebas que pretende hacer valer. 4. El solicitante manifestó que existió una violación de la imparcialidad de la administración de justicia, porque la Magistrada Ponente terminó indebidamente el proceso en dos ocasiones.

Sin embargo, que un funcionario judicial adopte un criterio jurídico contrario a los intereses de alguna de las partes, no es suficiente para acreditar la falta de imparcialidad. En consecuencia, se denegará esta petición. 5. El solicitante consideró que se afectó la gestión y la celeridad procesal. Al respecto el Consejo Superior de la Judicatura conceptuó que la tardanza estaba justificada por la alta carga laboral del juez y el trámite de los recursos interpuestos.

Como el cambio de radicación es de naturaleza excepcional y no se acreditó el desconocimiento injustificado en la celeridad y gestión del proceso, se denegará la petición.

RESUELVE

PRIMERO: ACUMÚLASE el expediente no. 76001-23-33-000-2015-00388-02 (60.107) al de la referencia, por tratarse de la misma petición.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de cambio de radicación interpuesta por la parte demandante.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente de radicado no. 76001-23-33-003-2015- 00388-01 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |MARÍA ADRIANA MARÍN | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |RAMIRO PAZOS GUERRERO | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO | | | | | | | | | | | | | NICOLÁS YEPES CORRALES ACD/DFF/4C