ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / RECAUDO DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD De entrada, la Sala advierte que la medida de aseguramiento proferida en contra del demandante por la Fiscalía Primera Delegada ante el Circuito Único Especializado de Sincelejo resultó legal, razonable y proporcional.
En lo relacionado con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 2000 regulaban lo concerniente a su finalidad, requisitos y procedencia. […] El hecho de que [el demandante] hubiera sido absuelto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo no resulta, en este estudio, un argumento suficiente para concluir que hubo una privación injusta de la libertad, dado que tal decisión se sustentó en la falta de certeza de la comisión de las conductas punibles mencionadas, circunstancia que no impedía la procedencia de la medida de aseguramiento, pues, en esos eventos, se requería únicamente contar con indicios, según lo expuesto.
El análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad permite establecer que en el sub lite no se configuró una conducta negligente ni descuidada y que, por ello, no es posible endilgarle responsabilidad a la demandada por los hechos objeto de estudio. Como consecuencia, le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto aseguró, en su recurso de apelación, que su actuación estuvo ajustada a derecho y tal razonamiento resulta suficiente para revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA [E]n virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD DEL SINDICADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLO ABSOLUTORIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 5 de abril de 2017, rad. 45534, C. P. Hernán Andrade Rincón. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, resolverá el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46.005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos del recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA EN FLAGRANCIA Según el artículo 28 de la Constitución, nadie puede ser detenido “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. El artículo 32 constitucional previó la flagrancia como la única excepción a esta norma jurídica, en la medida en que cualquier ciudadano y/o autoridad pública debe capturar a las personas sorprendidas al cometer un delito.
El artículo 345 de la Ley 600 de 2000 desarrolló el precepto constitucional contenido en el artículo 32 […]. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 32 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-33-31-008-2008-00058-01(66035) Actor: ÁNGEL GREGORIO CASTILLO VECINO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CCA) (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / CAPTURA EN FLAGRANCIA – Permite la restricción de la libertad sin que medie orden judicial debido a los elementos incautados / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Revisión de los elementos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / FALLA EN EL SERVICIO – No se configuró dado que la restricción de la libertad del demandante reunió los requisitos legales para su procedencia. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[1]:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de la Rama Judicial, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Ángel Gregorio Castillo Vecino.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: |Nombre |Parentesco |Monto de la | | | |indemnización | |Ángel Gregorio Castillo |Víctima |90 | |Vecino | | | |Ángel Jerónimo Castillo |Padre |90 | |Balseiro | | | |María Antonia Vecino |Madre |90 | |Balseiro | | | |Leonardo Castillo Vecino |Hermano |45 | |María Eugenia Castillo |Hermana |45 | |Vecino | | | |Diana del Carmen Castillo |Hermana |45 | |Vecino | | | CUARTO: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor Ángel Gregorio Castillo Vecino, por concepto de perjuicio material/lucro cesante, la suma de quince millones trescientos veintidós mil ochocientos un peso con setenta y nueve centavos ($15’322.801,79).
QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: Sin condena en costas. I. SÍNTESIS DEL CASO Ángel Gregorio Castillo Vecino y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la existencia de una supuesta privación injusta de la libertad producto de la detención y posterior medida de aseguramiento de que fue objeto el sujeto mencionado, en el marco de un proceso penal adelantado por los delitos de concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, el cual concluyó con su absolución. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 25 de abril de 2008[2], Ángel Gregorio Castillo Vecino, Ángel Jerónimo Castillo Balseiro, María Antonia Vecino Balseiro, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Leonardo Castillo Vecino; María Eugenia Castillo Vecino, Diana del Carmen Castillo Vecino, Verena Bernarda Salcedo Castillo y María Angélica Salcedo Castillo, por medio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, en un proceso penal adelantado en su contra.
Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar las siguientes sumas: i) Por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes. ii) Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el monto de $10’000.000, correspondiente a los honorarios que pagó la víctima directa del daño a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal al cual estuvo vinculado y la suma de $9’000.000, por los “gastos de estadía, manutención especial, hospitalarios, clínicos, medicinas y demás en que incurrieron los padres de Ángel Gregorio Castillo Vecino”.
Finalmente, por concepto de lucro cesante, exigieron que se le pagara a Ángel Gregorio Castillo Vecino la suma de $45’000.000, dado que, según expusieron, devengaba 1 SMLMV por cuenta de su actividad como pescador en la “Hacienda Rincón de Múcura”. 2. Hechos de la demanda[3] El 5 de noviembre de 2004 fue capturado Ángel Gregorio Castillo Vecino -junto con otras cinco personas- porque, en una requisa, se le encontró armamento y elementos de uso privativo de las fuerzas militares; además, se le señaló de pertenecer a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. Por lo anterior, fue puesto a disposición de la URI de Sincelejo y, después, trasladado a la cárcel “La Vega”, ubicada en Sincelejo.
El 21 de noviembre de 2004, la Fiscalía Primera Especializada de Sincelejo resolvió la situación jurídica de Ángel Gregorio Castillo Vecino y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de concierto de delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
El 4 de mayo de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo profirió resolución de acusación en su contra por los delitos ya mencionados. El 28 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo dictó sentencia en la que absolvió de responsabilidad penal a Ángel Gregorio Castillo Vecino, decisión en la que se ordenó su libertad inmediata.
Como consecuencia de lo narrado, solicitó que se declarara a las entidades demandadas -Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial- patrimonialmente responsables y que se les condenara al pago de los perjuicios solicitados, con fundamento en “el tipo de responsabilidad calificado por la ley y la doctrina como responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad”. 3.
Trámite de primera instancia El 15 de diciembre de 2009[4], el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que le fue notificada en debida forma al Ministerio Público y a las partes[5]. 3.1. Contestación de la demanda La Rama Judicial[6] contestó la demanda y solicitó que se negaran sus pretensiones.
Aseguró que la privación de la libertad de Ángel Gregorio Castillo Vecino se sustentó en decisiones de la Fiscalía General de la Nación, ente acusador que investigó los delitos puestos a su conocimiento y resolvió la medida de aseguramiento. Además, advirtió que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo fue el despacho que dictó sentencia absolutoria en favor del aquí demandante.
Con fundamento en lo anterior, invocó las excepciones que denominó “falta de identidad entre la Fiscalía y la Rama Judicial”; “culpa de un tercero” y “falta de relación causal con los hechos de la demanda”. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación[7] también contestó la demanda. Manifestó que la absolución del procesado se fundamentó en el principio in dubio pro reo, sin que ello permitiera concluir que la privación de su libertad fue indebida, en la medida en que se contaba con elementos materiales probatorios que comprometían su responsabilidad, que, además, fueron legalmente aportados al proceso penal.
Reiteró que la medida de aseguramiento de que fue objeto Ángel Gregorio Castillo Vecino se fundamentó en indicios que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, de ahí que no fue ilegal ni arbitraria. El Ejército Nacional[8] contestó la demanda, escrito en el que formuló las excepciones que denominó ”falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de los presupuestos para configurar el daño” y “falta de los elementos necesarios de imputación e inimputabilidad del daño a la accionada”.
Como sustento de lo anterior, señaló que fue la Fiscalía General de la Nación la que privó de la libertad a Ángel Gregorio Castillo Vecino, con sustento en el material probatorio que obraba en el expediente penal. También indicó que el ente acusador actuó conforme a derecho, por lo que solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda. 3.2.
Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 19 de noviembre de 2018[9], abrió a pruebas el proceso y, posteriormente, en auto del 21 de agosto de 2019[10], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La Fiscalía General de la Nación[11] y el Ejército Nacional[12] reiteraron los argumentos consignados en sus escritos de contestación de la demanda, mientras que la Rama Judicial, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 16 de octubre de 2019[13], declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que Ángel Gregorio Castillo Vecino fue privado injustamente de su libertad, por lo que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en la forma expuesta al inicio de esta providencia. De manera preliminar, el a quo precisó que, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional establecieron que en eventos de privación injusta de la libertad no existía un régimen único de responsabilidad -subjetivo u objetivo-, pero que en cualquiera de ellos se debía tomar en cuenta si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
En concordancia con lo anterior, afirmó que se acreditó un daño antijurídico por la privación de la libertad de que fue objeto Ángel Gregorio Castillo Vecino en la cárcel “La Vega” y que ese menoscabo le era imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento, pese a que, con posterioridad, fue absuelto de los delitos que se le atribuían.
Por el contrario, concluyó que la Rama Judicial y el Ejército Nacional no incidieron en la configuración del daño antijurídico, pues la primera absolvió a Ángel Gregorio Castillo Vecino de los delitos por los cuales fue procesado y la segunda se limitó a aprehenderlo el día de los hechos, pero no prolongó su detención, de manera que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a tales entidades. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, la Fiscalía General de la Nación[14] interpuso recurso de apelación, al considerar que su actuar fue ajustado a derecho y que Ángel Gregorio Castillo Vecino no fue privado injustamente de su libertad. Indicó que, en este caso, la orden de detención proferida por la Fiscalía no se efectuó de forma irracional, injusta, desproporcionada o con violación de los parámetros fijados por ley, sino que se trató de una “consecuencia obvia” de la investigación de los delitos endilgados al hoy demandante.
En ese sentido, afirmó que la detención de Ángel Gregorio Castillo Vecino se originó en un informe de la Armada Nacional, que informaba de su captura en flagrancia y del armamento que se le incautó, dentro del que se encontraba una pistola, cartuchos, un uniforme camuflado y accesorios de uso privativo de las Fuerzas Armadas; además, aseguró que fueron “piezas claves” el oficio número 0873, en el que se señalaba al demandante como miembro de un grupo ilegal que operaba en Rincón del Mar y las declaraciones juradas de los infantes de Marina que participaron en el operativo de captura; material probatorio suficiente para la procedencia de la investigación penal y de la medida de aseguramiento.
Arguyó que el a quo no tuvo en cuenta que para la época de los hechos se encontraba vigente la Ley 600 de 2000 y que bajo esa normativa la detención preventiva era una medida cautelar muy común y que, en todo caso, la impuesta en contra del aquí demandante se aplicó conforme a los criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad. 6.
Trámite de segunda instancia De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[15], el Tribunal Administrativo a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación. La referida audiencia tuvo lugar el 11 de febrero de 2020[16], diligencia en la que las partes no presentaron ánimo conciliatorio. Por lo anterior, el Tribunal concedió el recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, el cual fue admitido 3 de diciembre de 2020 por esta Subsección[17].
Posteriormente, el 23 de febrero de 2021[18], previo a considerar la etapa de alegatos de conclusión, se adelantaron algunas actuaciones, con la finalidad de garantizar el acceso de las partes al expediente. Mediante proveído fechado el 12 de abril de 2021[19], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, providencia que fue notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
El Ejército Nacional[20] insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, mientras que la Fiscalía General[21] resaltó que se debían examinar con juicio las pruebas en las que se sustentó la medida de aseguramiento en contra del hoy actor. Por su parte, el delegado del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia, porque “la investigación penal no tuvo el sustento probatorio mínimo requerido que ofreciera la certeza de su responsabilidad frente al delito que se le imputó”.
La parte actora y el Ejército Nacional guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[22], en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[23], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984[24] cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
En la medida en que se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, en el que el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa por una privación injusta de la libertad, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto. 2. Oportunidad de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra[25].
En este caso, el 28 de abril de 2006, el Juzgado Penal Municipal del Circuito Especializado de Sincelejo absolvió, entre otros, a Ángel Gregorio Castillo Vecino y, a su vez, condenó a dos de los procesados, punto que fue apelado -por los apoderados de quienes sí fueron hallados penalmente responsables- y que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en la sentencia del 27 de marzo de 2007, en la que revocó la condena impuesta a los apelantes y confirmó, en lo demás, el fallo de primera instancia. Como en los hechos por los cuales se investigó a Ángel Gregorio Castillo Vecino resultaron implicadas varias personas, debía agotarse una sola actuación penal, a fin de determinar la responsabilidad de todos los investigados, situación que, en virtud de lo previsto en el artículo 89[26] de la Ley 600 del 2000, en concordancia con el artículo 92[27] ejusdem, impedía la ejecutoria parcial o fragmentada de las determinaciones adoptadas en el transcurso del proceso, salvo en los casos previstos por el legislador, dentro de los cuales no se encontraba aquel en el que a través de una misma providencia se condenaba a algunos de los procesados y se absolvía a los otros.
Por lo anterior, la decisión por medio de la cual se absolvió al ahora demandante quedó en firme solo hasta que se definió la situación de los demás procesados, lo que ocurrió con la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, sin que, para estos efectos, resulte relevante el hecho de que no se impugnara lo relacionado con la situación de Ángel Gregorio Castillo Vecino. Así las cosas, el término de caducidad en el sub júdice, por tratarse de un evento de unidad procesal en materia penal, tal y como lo ha señalado esta Sección[28], empezó a correr el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Consta en el expediente que la decisión mencionada fue notificada por edicto[29] que se fijó desde el 9 de abril de 2007 hasta el 11 del mismo mes y año y que cobró ejecutoria el 16 de abril de 2007, tres días después de su notificación. Como la demanda se presentó el 25 de abril de 2008[30], es evidente que la acción se promovió de manera oportuna[31]. 3.
Legitimación en la causa Ángel Gregorio Castillo Vecino, Ángel Jerónimo Castillo Balseiro, María Antonia Vecino Balseiro, Leonardo Castillo Vecino, María Eugenia Castillo Vecino, Diana del Carmen Castillo Vecino, Verena Bernarda Salcedo Castillo y María Angélica Salcedo Castillo fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, contra Ángel Gregorio Castillo Vecino se adelantó el proceso penal en el que se le privó de su libertad, circunstancia que originó la presente controversia. Asimismo, se encuentra probada la legitimación material en la causa por activa de sus padres Ángel Jerónimo Castillo Balseiro[32] y María Antonia Vecino Balseiro y de sus hermanos Leonardo Castillo Vecino[33], María Eugenia Castillo Vecino[34] y Diana del Carmen Castillo Vecino[35], pues los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda dan cuenta de su filiación con Ángel Gregorio Castillo Vecino. Se advierte que el a quo determinó que Verena Bernarda Salcedo Castillo y María Angélica Salcedo Castillo, sobrinas de la víctima directa “no acreditaron el dolor que se dice padecieron” pese a que debían hacerlo[36], determinación que no fue apelada, lo que releva a la Sala de hacer pronunciamientos frente a este punto.
De otra parte, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia. En todo caso, resulta oportuno aclarar que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria- la legitimación material de las entidades demandadas no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si el daño antijurídico alegado por los actores les resulta imputable a las demandadas.
Por último, se precisa que, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Sucre declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional y de la Rama Judicial, no hay lugar a dictar pronunciamiento frente a tales entidades, porque ello no fue apelado. 4. Alcance del recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación, en su recurso de apelación, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se denegaran las pretensiones de la demanda, pues considera que el a quo no advirtió que, pese a que Ángel Gregorio Castillo Vecino sí fue privado de su libertad, tal determinación se basó en las pruebas obrantes en el proceso penal.
La Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, resolverá el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[37] y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46.005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth.
Siguiendo los parámetros de la providencia de unificación aludida, aunque se apeló un aspecto global de la sentencia, el cual se centra en determinar si por la privación de la libertad de que fue objeto Ángel Gregorio Castillo Vecino se configuró, o no, un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, como lo son los respectivos perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos la entidad pública que funge como apelante único.
Bajo esa lógica, la Sala revisará, de ser necesario, todos aquellos aspectos que le son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad. A continuación, la Sala analizará los medios de convicción que se recaudaron en debida forma en el proceso. 5. Hechos probados Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 5.1.
El 6 de noviembre de 2004, el comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina número 4, mediante oficio número CBAFIM4-ASJUR-746, puso a disposición de la URI de Sincelejo a Ángel Gregorio Castillo Vecino y a otras personas. Como argumentos de la aprehensión, el comandante indicó que se le capturó a las 22:40 horas del 5 de noviembre de 2004, junto con otras cinco personas, “en desarrollo de operaciones de registro y control”, a quienes se les practicó una requisa y se les encontraron los siguientes elementos: “01 pistola cal 9 mm, 01 proveedor, 18 cartuchos, 01 camuflado americano. 01 morral de campaña, 01 gorra PONAL, 01 frazada térmica, 03 tacos de explosivos marcados con C-1, C-6 y C-7”[38]. 5.2.
Con el oficio anterior[39], el Batallón de Fusileros de Infantería de Marina número 4 anexó las actas de los derechos de los capturados, así como las de buen trato y formatos de revisión médica, dentro de los cuales se encontraban los correspondientes a Ángel Gregorio Castillo Vecino. 5.3. El mismo 6 de noviembre de 2004[40], el Fiscal 12 Local de Sincelejo solicitó al comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina número 4 que “mantuviera” en custodia, en esas instalaciones y a órdenes de la Fiscalía de Reacción Inmediata, a Ángel Gregorio Castillo Vecino; advirtiendo, además, que la captura “se logró en situación de flagrancia”.
Lo anterior fue comunicado a través del oficio número 546[41]. 5.4. El 8 de noviembre de 2004, por oficio 00873, el comandante del Batallón de Fusileros número 4, le solicitó al Fiscal Quinto Seccional de Sincelejo autorización para el traslado de los procesados, entre ellos, el aquí demandante, de quienes aseguró que eran “miembros de las autodefensas ilegales que delinquen en el área general del municipio de San Onofre, Sucre”[42]. 5.5.
El mismo 8 de noviembre de 2004, a través del oficio F-5 número 2831, la Fiscalía autorizó el traslado del detenido y de otras personas a las instalaciones de la cárcel “La Vega”, ubicada en Sincelejo[43]. 5.6. El 10 de noviembre de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo inició una investigación penal “con la finalidad de establecer si se ha[bía] infringido la ley” y, para ello, ordenó que se vinculara al proceso, con fines de indagatoria, a varias personas, entre ellas Ángel Gregorio Castillo Vecino. Igualmente, decidió que se escucharan las declaraciones juradas de los miembros de la Armada que participaron en el operativo de captura. 5.7.
El 18 de noviembre de 2004 por medio del oficio 0016/CBAFIM4-S2-259, el Batallón de Fusileros de Infantería de Marina número 4 le remitió a la Fiscalía Primera Especializada de Sincelejo el documento denominado “ORDEN DE BATALLA DE LAS AUTODEFENSAS ILEGALES FRENTE RITO ANTONIO OCHOA”, sin fecha, en el que se advierte la marca “SECRETO”[44].
En ese escrito se consignó una descripción de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, su organización y los sujetos integrantes, dentro de los cuales se hizo referencia al aquí demandante, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 26. S” N.N. ANGEL GREGORIO CASTILLO Narcoterrorista raso, tez morena, cabello crespo negro, estatura 1.80 m, contextura gruesa, ojos negros; delinque en el área general de los municipios de San Onofre, pernocta en el corregimiento el Rincón del Mar, asimismo, se conoció que porta arma de fuego y se mantiene acompañado de dos (02) sujetos. 5.8.
El 18 de noviembre de 2004 se llevó a cabo una diligencia de inspección judicial sobre “los elementos, armas y explosivos puestos a disposición en el oficio CBAFIM4-ASJUR-746 de noviembre 6 de 2004”, practicada por un perito, quien consignó que se trataba de: i) una pistola 9x19 “clock” (sic), ii) un proveedor, iii) un cartucho de dieciocho tiros, iv) un uniforme camuflado americano, v) un morral de campaña de uso privativo de las fuerzas miliares, vi) una gorra de la Policía Nacional, vii) una frazada térmica y viii) tres tacos de explosivos medianos[45]. 5.9.
El 11 de noviembre de 2004[46], Ángel Gregorio Castillo Vecino compareció a la diligencia de indagatoria y declaró que se encontraba entrando a su residencia cuando unos soldados lo pararon, lo requisaron y, pese a que no le encontraron nada, lo aprehendieron y “embarcaron en un carro”. Aseguró que no pertenecía a un grupo al margen de la ley y que trabajaba como pescador en una finca ubicada en San Onofre - Sucre. 5.10.
También se escuchó a los miembros del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina número 4, que participaron en el operativo en que se realizó la captura de los procesados. Todos ellos rindieron declaraciones juradas, que dieron cuenta de lo siguiente: i) Que un grupo de ellos no participó directamente en la captura de los procesados, sino prestando labores de apoyo, como, por ejemplo, cerrando las vías cercanas –fue el caso de Omar David San Martín Vitola[47], Rafael Monterrosa Liñan[48] y Junior Jiménez San Martin[49]- o prestando seguridad en el vehículo en el que se transportaban -fue el caso de Álvaro Moreno San Martín[50] y Franchesco Bervel Díaz[51]-. ii) Los miembros del Batallón que sí participaron en los procedimientos de captura -Jaime Luis Martínez Cano[52], José Antonio Támara Capachero[53], Héctor Fabio Caicedo Osorio[54], Edwin Rafael Pérez Geney[55], Julio Cesar Rodríguez Olivera[56] y Fredy Alfonso Buelvas Núñez[57]- coincidieron en señalar lo siguiente: En primer lugar, se presentó la captura de Edwin Pérez Geney, alias “El Flaco”, quien venía en compañía de otros cuatro sujetos, dentro de los que se encontraba el aquí demandante.
Se informó que a todos ellos se les practicó una requisa y que les fue encontrada una pistola con su respectiva munición. Posteriormente, se desplegó la captura de Jairziño Meza, alias “El Gato”, en la que los miembros del referido Batallón se dirigieron hasta su residencia y lo aprehendieron cuando intentaba huir con un morral, que contenía un uniforme camuflado, una gorra de la Policía Nacional, una frazada y tres explosivos. 5.11.
Por último, declararon Yomaris Guerrero[58] y Georgina Margarita Almanza Cantillo[59], quienes aseguraron que conocían a Ángel Gregorio Castillo Vecino, que vivía en Rincón del Mar - San Onofre y que desconocían por completo de su pertenencia a algún grupo al margen de la ley. Además de lo anterior, Ariel Márquez Julio[60], Anuar Rafael Molina[61] y Emilio Aparicio[62] señalaron que tenían conocimiento de que Ángel Gregorio Castillo Vecino trabajaba en una finca.
Por último, María Eugenia Castillo Vecino se identificó como la hermana de Ángel Gregorio Castillo Vecino, de quien aseveró que no era paramilitar, que se dedicaba a pescar en la zona y que lo capturaron cuando se encontraba ingresando a su residencia[63]. 5.12. El 21 de noviembre de 2004[64], la Fiscalía Primera Delegada ante el Circuito Único Especializado de Sincelejo resolvió la situación jurídica de los procesados, incluyendo a Ángel Gregorio Castillo Vecino y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de concierto de delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, al estimar que “se colma[ba]n, rebasados, los requisitos del art. 356 del Código de Procedimiento Penal (…), ya que exist[ía]n testimonios, documentos e inspección judicial dignos de credibilidad y plurales indicios graves”. 5.13.
El 30 de marzo de 2005[65], la Fiscalía Primera Especializada de Sincelejo ordenó el cierre de la investigación y otorgó un término de 8 días para que las partes presentaran sus alegatos precalificatorios. 5.14. El 4 de mayo de 2005[66], la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo acusó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad a Ángel Gregorio Castillo Vecino y a los otros procesados por los delitos mencionados –de concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas-, profiriendo en su contra Resolución de Acusación. Sustentó la anterior decisión en la existencia de pruebas que señalaban a los sindicados como miembros de las autodefensas que delinquían en San Onofre y en la flagrancia en la que se presentó su captura.
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación[67] y confirmada en su integridad, el 14 de junio de 2005, por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo[68]. 5.15. El 28 de abril de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo dictó sentencia, en la que absolvió de toda responsabilidad penal a Ángel Gregorio Castillo Vecino y, como consecuencia, ordenó su libertad[69].
En esa decisión se consignó que, en la etapa de juicio, la Fiscalía instructora “varió” el concurso de delitos por los que acusó a los procesados y los “condensó” en el de sedición, así: La Fiscalía (…) profirió resolución acusatoria en contra de los procesados conocidos, como presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir, utilización ilegal de insignias y uniformes y porte ilegal de armas (…) luego, en la etapa de juicio fue variado este concurso de delitos por la misma fiscalía instructora y aceptada por el juzgado de conocimiento, condensándolos en la conducta punible de sedición. En la resolución del caso concreto, el Juzgado expuso que no se probó con certeza que el mencionado señor perteneciera a un grupo al margen de la ley, de manera que no existían “bases ciertas y sólidas” para proferir sentencia condenatoria.
La sentencia en comento fue objeto de recurso de apelación por parte de los apoderados de Yairzinio Meza Mercado y Edwin Rafael Herrera González, quienes sí fueron hallados penalmente responsables. 5.16. El 27 de marzo de 2007, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo absolvió a Yairzinio Meza Mercado y Edwin Rafael Herrera González y confirmó en lo demás lo decidido en la sentencia del 28 de abril de 2006[70]. 6.
Caso concreto 6.1. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos del recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado[71].
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que Ángel Gregorio Castillo Vecino fue vinculado a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, proceso en el cual, con posterioridad, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, fue acusado y, finalmente, absuelto.
Se precisa que, aunque no fue aportada al proceso certificación sobre el período en el que efectivamente estuvo privado de la libertad el demandante, obra en el expediente el acta de sus derechos como capturado[72], el oficio F-5 número 2831, en el que la Fiscalía autorizó su traslado a las instalaciones de la cárcel “La Vega”, y la sentencia que lo absolvió, que en su parte resolutiva consignó lo siguiente: “líbrese la correspondiente boleta de libertad a la directora de la cárcel La Vega de este distrito judicial (….) y déjese sin efectos la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dictada”[73].
Así las cosas, para la Sala se encuentra acreditado que el aquí demandante permaneció detenido inicialmente en las instalaciones del Batallón de Fusileros número 4 del 5 de noviembre de 2004 al 8 del mismo mes y año, desde cuando se produjo su captura hasta su trasladado a la cárcel “La Vega”, lugar en el que estuvo hasta que, el 28 de abril de 2006, recuperó su libertad en virtud de la sentencia absolutoria proferida a su favor.
En las condiciones descritas, la Sala considera que se le causó un daño cierto, real y determinado no solo a Ángel Gregorio Castillo Vecino, quien afrontó la privación de su libertad, sino también a los demás demandantes, quienes acreditaron su parentesco con la víctima directa del daño. 6.2. Imputación A continuación, se procederá a determinar si el daño por cuya reparación se demandó al Estado, consistente en la restricción de la libertad de Ángel Gregorio Castillo Vecino, es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Para el efecto, la Sala analizará la legalidad de la captura, así como de la medida de aseguramiento y de la resolución de acusación impuestas al aquí demandante, estudio en el que se tendrá como referente la normativa que rigió el proceso penal adelantado en su contra, la Ley 600 de 2000[74].
Vale la pena precisar que, si bien el procedimiento de captura fue adelantado por la Armada Nacional, lo cierto fue que el ente acusador, en las actuaciones que legalmente le incumbían, convalidó que la aprehensión se presentó en estado de flagrancia[75]. Por ello, lo primero que debe establecer la Sala es si, en este caso, se presentó un comportamiento por parte de Ángel Gregorio Castrillón Vecino que fuera constitutivo de flagrancia, toda vez que no existía orden judicial previa para el momento de su captura.
Tal y como se relacionó en el acápite de hechos probados, la captura de Ángel Gregorio Castillo Vecino se presentó después de una requisa en la que se incautó armamento y elementos de uso privativo de las fuerzas militares; para reconstruir las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se llevó a cabo este procedimiento, a efectos prácticos y para una mayor comprensión, la Sala referirá en un cuadro las declaraciones juradas de los miembros del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina número 4 que participaron en el operativo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): |Declarante |Versión dada en su declaración jurada | |José Antonio Támara |(…) se capturaron a cinco (5) sujetos cuando | |Capachero |pasaban frente a la casa donde frecuentaba el| | |sujeto alias El Flaco, todos venían juntos, | | |(…) al ver que esos sujetos pasaban, por | | |donde yo estaba, decidí hacerle una requisa | | |(…).
El sujeto alias El Flaco (…) era quien | | |llevaba la pistola (…). El sujeto alias El | | |Gato que era el otro del cual se tenía la | | |información, lo capturó el señor teniente | | |Caicedo, en una casa[76]. | |Héctor Fabio Caicedo|(…) recibí la información que necesitaban | |Osorio |refuerzos, me dirigí en el camión asignado al| | |puesto hacia ese punto, cuando llegué al | | |punto, el sargento Viceprimero TAMARA | | |CAPACHERO, me hace entrega de una pistola | | |LOCK 9 mm, con un proveedor y 18 cartuchos y | | |me mostró los cincos individuos que estaban | | |ya retenidos, del cual uno de ellos teníamos | | |conocimiento que era alias El Flaco, que era | | |quien portaba la pistola, inmediatamente | | |procedí a reunirme con los comandantes que | | |(…) estaban en una residencia cerca de donde | | |estábamos nosotros (…) El Gato se tiende, | | |pone las manos sobre la cabeza y deja la | | |bolsa al lado (…) revisamos el morral, | | |sacando tres petardos de explosivos (…) un | | |camuflado americano, como una frazada en | | |forma de camisa, una gorra negra que tenía el| | |escudo de la Policía. | |Edwin Rafael Pérez |Por una información que se tenía de la | |Geney |ciudadanía donde vivían unos miembros de las | | |autodefensas que se encontraban azotando el | | |corregimiento, llegamos a una de las | | |residencias y procedimos (…) oímos que se | | |acercaban unas personas, digo oímos porque no| | |había luz y efectivamente venían cinco | | |personas, cuando le dijimos que se detuvieran| | |para efectuar una requisa, uno de ellos, el | | |que venía de primero lanzó algo sobre una | | |pared (….) encontrando una pistola calibre 9 | | |milímetros cerca de una pared, posteriormente| | |nos dirigimos a una residencia a una cuadra | | |donde estábamos y donde se tenía conocimiento| | |que se encontraba otro de estos señores[77]. | |Fredy Alfonso |La captura se dividió en dos fases, los | |Vuelvas Núñez |primeros capturados venían en grupo (…) | | |venían conversando cuando escuchamos la | | |conversación nos ocultamos más, cuando los | | |teníamos al alcance le salimos al paso, fue | | |cuando los mandamos a tirar al suelo y uno de| | |ellos trató de botar una pistola (…) este | | |dijo que colaborada, que él sabía que | | |nosotros íbamos por El Gato y que nos iba | | |decir donde vive (…). | |Julio César |Al estar en el sitio donde me correspondía | |Rodríguez Olivera |realizar el operativo (…) se ubicaron dos | | |residencias, una de ellas era donde | | |posiblemente dormía el individuo alias El | | |Flaco (…) este individuo (…) al notar la | | |presencia se despojó de algo, lanzándolo a un| | |lado, cuando enfocamos con una linterna (…) | | |encontramos una pistola (…) con lo cual | | |optamos con el teniente de dirigirnos a la | | |casa de dos pisos (…) que era el lugar donde | | |pernoctaba alias El Gato (….) este individuo | | |había saltado por la ventana y había tratado | | |de fugarse, al abrir el costar encontré un | | |morral camuflado, procediendo con esto a | | |conducir a la persona aprehendida al lugar | | |donde se encontraban los otros[78]. | Con las anteriores transcripciones, se encuentra acreditado que la ciudadanía suministró información de las residencias que frecuentaban los sujetos con los alias de “El Flaco” y “El Gato”[79], motivo por el cual, el 5 de noviembre de 2004, miembros de la Armada Nacional adelantaron un operativo, en el que se dirigieron a una de esas viviendas; en desarrollo de este, esperaron en las afueras de la vivienda hasta que advirtieron la presencia de cinco personas, a las que abordaron y les solicitaron una requisa; que, de inmediato, uno de ellos, conocido con el alias de “El Flaco”, se despojó de una pistola calibre 9 milímetros, con un proveedor y sus respectivos cartuchos que lanzó cerca de una pared. Por último, narraron que después llegaron a otra residencia, lugar en el que capturaron al sujeto alias “El Gato”, mientras intentaba fugarse con un costal.
Reconstruidos así los hechos, la Sala considera relevante precisar dos aspectos: i) fueron cinco los sujetos requisados en el primer procedimiento y uno de ellos, conocido bajo el alias de “El Flaco” e individualizado en el proceso penal como Edwin Rafael Herrera González, portaba un arma, con su respectivo proveedor y cartuchos y ii) minutos después fue capturado, mientras intentaba huir de una vivienda con un costal, alias “El Gato”, sujeto que en el proceso penal fue individualizado como Yairzinio Meza Mercado y a quien se le incautó una frazada, una gorra de la Policía Nacional, tres explosivos, un morral y un uniforme camuflado.
Según el artículo 28 de la Constitución, nadie puede ser detenido “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. El artículo 32 constitucional previó la flagrancia como la única excepción a esta norma jurídica, en la medida en que cualquier ciudadano y/o autoridad pública debe capturar a las personas sorprendidas al cometer un delito[80].
El artículo 345 de la Ley 600 de 2000 desarrolló el precepto constitucional contenido en el artículo 32 y determinó que se presenta flagrancia en tres eventos, a saber: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.
Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella. En particular, se resalta que la captura del aquí demandante se efectuó en desarrollo de un operativo de la Armada Nacional y que el resultado de esa operación fue la incautación de un arma de fuego con su respectiva munición y cartuchos, un uniforme camuflado, una gorra de la Policía y tres explosivos, elementos que le permitían predicar a la Fiscalía Nacional la configuración del último de los supuestos constitutivos de flagrancia para el momento en que Ángel Gregorio Castillo Vecino fue capturado, junto con otros cinco sujetos.
La reacción de dos de los individuos capturados -uno que tiró el arma y otro que trató de emprender la huida al advertir a los miembros de la Armada Nacional- y las características del material incautado -que permitía asociar a los procesados con grupos al margen de la ley- podía llevar a pensar, de forma razonable, que los sujetos aprehendidos, entre ellos el aquí demandante, actuaban de manera coordinada y que en ese momento se encontraban preparando o ejecutando delitos de relativa gravedad, captura que, se reitera, se produjo en el marco de una operación realizada con soporte en información suministrada por la ciudadanía sobre las residencias que frecuentaban dos supuestos paramilitares que operaban en Rincón del Mar – San Onofre y en inteligencia que había adelantado la Armada Nacional, contenida en el documento denominado “ORDEN DE BATALLA DE LAS AUTODEFESAS ILEGALES FRENTE RITO ANTONIO OCHOA”, en el cual figuraban los nombres de todos los procesados.
Con posterioridad a la captura de Ángel Gregorio Castillo Vecino, el 21 de noviembre de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante el Circuito Único Especializado de Sincelejo le impuso a él y a los demás procesados, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de “concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”.
De entrada, la Sala advierte que la medida de aseguramiento proferida en contra del demandante por la Fiscalía Primera Delegada ante el Circuito Único Especializado de Sincelejo resultó legal, razonable y proporcional. En lo relacionado con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 2000 regulaban lo concerniente a su finalidad, requisitos y procedencia[81].
Ángel Gregorio Castillo Vecino fue procesado por los delitos de “fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas” y de “concierto para delinquir”, tipos penales frente a los cuales procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, en los términos del numeral primero y segundo del artículo 357 ejusdem.
Se precisa que por el primero de los delitos mencionados procedía la imposición de medida de aseguramiento, habida consideración de que así se encontraba expresamente consagrado en la ley y el segundo, previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, contemplaba una pena de prisión de 8 a 18 años en lo relacionado con grupos armados al margen de la ley, luego, tenía una pena mínima igual o superior a 4 años[82].
Además, la medida cuestionada tuvo como fundamento las siguientes pruebas: i) el oficio número CBAFIM4-ASJUR-746 del 6 de noviembre de 2004, en el que el comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina número 4 puso a disposición de la URI de Sincelejo a Ángel Gregorio Castillo Vecino y material incautado; ii) la inspección judicial del 18 de noviembre de 2004 de los elementos, armas y explosivos puestos a disposición en el escrito CBAFIM4-ASJUR-746; iii) el oficio número 0873, en el que el comandante del batallón mencionado aseguró que el demandante era miembro de las autodefensas ilegales y que delinquía en el municipio de San Onofre; iv) las declaraciones juradas de los miembros de la Armada Nacional que participaron en el operativo de captura y v) el documento denominado “ORDEN DE BATALLA DE LAS AUTODEFESAS ILEGALES FRENTE RITO ANTONIO OCHOA”.
Al respecto, se destaca que, a través del oficio CBAFIM4-ASJUR-746, el comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina número 4 informó no solo de la captura de seis sujetos -dentro de los que se encontraba el aquí demandante-, sino también de los elementos a ellos incautados, a los cuales, a los pocos días, se les practicó una inspección judicial.
En esa diligencia, practicada por un perito, se consignó que se trataba de una pistola 9x19, un proveedor, un cartucho de dieciocho tiros, un uniforme camuflado americano, un morral de campaña de uso privativo de las fuerzas miliares, una gorra de la Policía Nacional, una frazada térmica y tres tacos de explosivos medianos, frente a los que se especificó que tenían una “alta capacidad de destrucción” y que “las fuerzas militares lo utiliza[ba]n para trabajos muy especiales” por su elevado precio.
Lo anterior se reforzaba, aún más, con las declaraciones juradas de los miembros de la Armada Nacional que participaron en el operativo de captura y que incriminaron directamente a los procesados con esos elementos incautados. También obraba en el proceso penal, el oficio número 0873 y la “ORDEN DE BATALLA DE LAS AUTODEFESAS ILEGALES FRENTE RITO ANTONIO OCHOA”, documentos que fueron suscritos por el comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina número 4 y en los que se aseguraba que Ángel Gregorio Castillo Vecino y las demás personas capturadas pertenecían a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. Los medios probatorios relacionados implicaban a Ángel Gregorio Castillo Vecino en la comisión de las conductas punibles de “concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, por lo que la medida de aseguramiento proferida en su contra cumplió con el requisito de legalidad.
Todo lo descrito también pone en evidencia que la privación de la libertad de que fue objeto Ángel Gregorio Castillo Vecino estuvo sustentada en el material probatorio que generó indicios en su contra y de ahí que no fue irrazonable, pues se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el ente acusador al momento de proferir decisión en tal sentido.
Además, se advierte que la restricción de la libertad surgió como una alternativa para garantizar tanto la comparecencia del sindicado como impedir actos ilícitos posteriores en los que podía incurrir y para evitar que entorpeciera la actividad probatoria, sin que hubiera otra figura que permitiera hacer efectivos esos cometidos. Así las cosas, la medida impuesta a Ángel Gregorio Castillo Vecino no desbordó los criterios de proporcionalidad[83] inherentes a la adopción de este tipo de decisiones.
Por último, se indica que, el 4 de mayo de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo profirió resolución de acusación en contra del demandante y la fundamentó en los elementos probatorios ya mencionados, decisión que también se ajustó a las previsiones legales establecidas para su adopción, porque, en los términos del artículo 397[84] de la Ley 600 de 2000, requería que estuviera demostrada la ocurrencia del hecho y que existieran motivos de credibilidad, como indicios graves, que señalaran la responsabilidad del sindicado, tal y como se presentaba en el caso del aquí demandante.
El hecho de que Ángel Gregorio Castillo Vecino hubiera sido absuelto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo no resulta, en este estudio, un argumento suficiente para concluir que hubo una privación injusta de la libertad, dado que tal decisión se sustentó en la falta de certeza de la comisión de las conductas punibles mencionadas, circunstancia que no impedía la procedencia de la medida de aseguramiento, pues, en esos eventos, se requería únicamente contar con indicios, según lo expuesto.
El análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad permite establecer que en el sub lite no se configuró una conducta negligente ni descuidada y que, por ello, no es posible endilgarle responsabilidad a la demandada por los hechos objeto de estudio. Como consecuencia, le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto aseguró, en su recurso de apelación, que su actuación estuvo ajustada a derecho y tal razonamiento resulta suficiente para revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 8.
Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 16 de octubre de 2019 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folios 306 a 319 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 17 del cuaderno principal. [3] Obrantes en los folios 11 a 13 del cuaderno principal. [4] Folios 100 y 101 del cuaderno principal. [5] Folios 105 y 106 del cuaderno principal. [6] Folios 130 a 134 del cuaderno principal. [7] Folios 107 a 115 del cuaderno principal. [8] Folios 238 a 244 del cuaderno principal. [9] Folios 199 y 200 del cuaderno principal. [10] Folio 290 del cuaderno principal. [11] Folios 292 a 298 del cuaderno principal. [12] Folios 299 a 303 del cuaderno principal. [13] Folios 306 a 319 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 321 a 334 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Artículo 70.
Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. [16] Folios 339 y 340 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Expediente digital. [18] Expediente digital. [19] Expediente digital. [20] Expediente digital. [21] Expediente digital. [22] Artículo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. [23] Compilado en el Acuerdo No. 080 del 12 de marzo del 2019, que en su artículo 7 prescribe que la Sección Tercera conocerá “7.
Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [24] Normativa aplicable para la fecha de presentación de la demanda, el 9 de marzo de 2012. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294 y sentencia del 5 de abril del 2017, expediente 45.534, M.P. Hernán Andrade Rincón. [26] Artículo 89.
Unidad procesal. Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales (…). [27] Artículo 92. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1.
Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. 2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o partícipes. 3.
Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles. 4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados sentencia anticipada. 5. Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas punibles o a todos los procesados. 6.
Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe (…). [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2010, expediente No. 38.099, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. [29] Folio 23 del cuaderno de pruebas 3. [30] Folio 17 del cuaderno principal. [31] Se precisa que, en este caso, la conciliación extrajudicial no constituía requisito de procedibilidad, porque la demanda fue presentada con anterioridad a la vigencia de la Ley 1285 de 2009. [32] Folio 18 del cuaderno principal. [33] Folio 21 del cuaderno principal. [34] Folio 20 del cuaderno principal. [35] Folio 19 del cuaderno principal. [36] Al respecto, en la decisión de primera instancia se consignó lo siguiente: Finalmente, en lo que respecta a las demandantes Verena Bernarda Salcedo Castillo y María Angélica Salcedo Castillo, quienes actúan en calidad de sobrinas del señor Ángel Jerónimo Castillo Balseiro, lo cual demostraron con los registros civiles de nacimiento que reposan a folios 22 y 23 del C. Ppal., lo cierto es que la acreditación de esa sola circunstancia no resulta suficiente para tener por demostrado el dolor moral cuya indemnización se pretende, pues para ello, resulta necesario que se demuestre el padecimiento sufrido como consecuencia de la privación injusta – en este caso de su tío-, pues dicho dolor no se infiere con la simple acreditación del vínculo de consanguinidad.
(…) Descendiendo al caso bajo examen (…) se concluye que en el proceso no se acreditó el dolor que se dice padecieron Verena Bernarda Salcedo Castillo y María Angélica Salcedo Castillo como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Ángel Gregorio Castillo Vecino, por tanto, ningún reconocimiento se efectuará en su favor. [37] “ARTÍCULO 357.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [38] Folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas 1. [39] Folios 4 a 17 del cuaderno de pruebas 1. [40] Folio 19 del cuaderno de pruebas 1 [41] Folio 20 del cuaderno de pruebas 1. [42] Folio 24 del cuaderno de pruebas 1. [43] Folio 21 del cuaderno de pruebas 1. [44] Folios 133 a 142 del cuaderno de pruebas 1. [45] Folio 93 del cuaderno de pruebas 1. [46] Folio 39 del cuaderno de pruebas 1. [47] A folios 62 y 63 del cuaderno de pruebas 1, Omar David San Martín Vitola manifestó: “al momento de la captura estaba de cierre, ósea me pusieron a cerrar la vía, no dejaba entrar ni salir a nadie”. [48] A folio 119 y 120 del cuaderno de pruebas 1, Rafael Monterrosa Liñan indicó: “no estaba presente en el momento de la captura, me encontraba haciendo el cierre en la salida del pueblo”. [49] Folios 121 y 122 del cuaderno de pruebas 1. [50] A folios 58 y 59 del cuaderno de pruebas 1, Álvaro Moreno San Martín señaló: “yo directamente no participe en las capturas porque me dejaron de seguridad en el carro”. [51] A folio 57 del cuaderno de pruebas 1, Franchesco Bervel Díaz aseguró: “cuando llegamos ya a los señores los tenían capturados, me dejaron fue de seguridad en el camión (…) directamente no participé”. [52] Folios 60 y 61 del cuaderno de pruebas 1. [53] Folios 114 a 117 del cuaderno de pruebas 1. [54] Folios 124 a 128 del cuaderno de pruebas 1. [55] Folios 129 a 131 del cuaderno de pruebas 1. [56] Folios 127 a 129 del cuaderno de pruebas 1. [57] Folios 139 y 131 del cuaderno de pruebas 1. [58] A folios 66 y 67 del cuaderno de pruebas 1, Yomaris Guerrero aseguró que conocía a Ángel Castillo “desde que él fue al Rincón (…), hace cinco años”. [59] Folios 84 a 85 del cuaderno de pruebas 1. [60] A folios 69 y 70 del cuaderno de pruebas 1, Ariel Márquez Julio manifestó lo siguiente: “a Ángel Castillo lo he visto celando en una finca cerca del pueblo”. [61] A folios 75 a 77 del cuaderno de pruebas 1, Anuar Rafael Molina indicó: “distingo a Ángel Castillo, lo conozco hace nueve (9) años, él trabaja esporádicamente en la finca”. [62] A folios 104 y 105 del cuaderno de pruebas 1, Emilio Aparicio señaló lo siguiente: “a Ángel lo conozco por sus papas, sé que trabaja en una finca”. [63] A folios 72 a 74 del cuaderno de pruebas 1, a María Eugenia Castillo indicó que era la hermana de Ángel Gregorio Castillo y que “al momento que lo detuvieron iba entrando a la casa”. [64] Folios 143 a 154 del cuaderno de pruebas 1. [65] Folio 222 del cuaderno de pruebas 1. [66] Folios 235 a 252 del cuaderno de pruebas 1. [67] Folio 267 del cuaderno de pruebas 1. [68] Folios 2 a 6 del cuaderno de pruebas 2. [69] Folios 34 a 42 del cuaderno principal. [70] Folios 13 a 20 del cuaderno de pruebas 3. [71] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [72] Folios 4 a 17 del cuaderno de pruebas 1. [73] Folio 38 del cuaderno principal. [74] La norma en comento estableció en su artículo 322 que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si estaba descrita en la ley penal como punible, si la persona señalada había actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si se cumplían los requisitos de procesabilidad para iniciar la acción penal, y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, dentro de los que imponía la existencia de “por lo menos” dos indicios graves de responsabilidad, con fundamento en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que la situación jurídica debía definirse en los eventos en que procedía la detención preventiva; por su parte, el artículo 397 determina que la Fiscalía dictarán acusación cuando esté demostrada “la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
El artículo 400 del estatuto procesal penal previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento, y el Fiscal General de la Nación o su delegado tendrían la calidad de sujeto procesal. En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley, se determinó que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes. [75] Así lo advirtió en el oficio 546 del 6 de noviembre de 2004, dirigido al comandante del Batallón de Fusileros número 4 y en la decisión a través de la cual impuso medida de aseguramiento. [76] Folios 114 a 117 del cuaderno de pruebas 1. [77] Folios 129 a 131 del cuaderno de pruebas 1. [78] Folios 127 a 129 del cuaderno de pruebas 1. [79] Folios 124 a 128 del cuaderno de pruebas 1. [80] Artículo 32.
El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador (se destaca). [81] Artículo 355.
Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. 2. Por los delitos de: (…) Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. [82] En resumen, la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los siguientes eventos: i) que el delito tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelantara por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P.; o iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad. [83] En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.
En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.
El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca). [84] Artículo 367.
Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.