ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO / CONFIGURACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / ESTIMACIÓN DEL PECULADO POR APROPIACIÓN / MEDIDAS PROVISIONALES PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS / DEPÓSITO DE DINERO / DEPÓSITO PROVISIONAL / PARTE DEMANDANTE / LIBERTAD PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / HECHOS DE LA DEMANDA / FALTA DE PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PECULADO POR APROPIACIÓN [L]a sentencia […] mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo absolvió de responsabilidad penal al [demandante] por el delito de peculado por apropiación, dispuso “en firme la presente providencia déjense sin efecto las medidas de carácter provisional estimadas en la actuación, en razón de esto se le devolverá el depósito de dinero efectuado por el procesado para los solos fines de la obtención de beneficios provisionales”, lo cual permite inferir que el [demandante], respecto de esta investigación, gozó del beneficio de libertad provisional.
En ese contexto, a juicio de la Sala, no se logró probar el daño alegado en la demanda, debido a que la parte demandante no demostró que el [procesado] hubiera tenido que soportar una medida restrictiva de la libertad, en el marco del proceso penal 193 que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. PRESUNCIÓN DE ANTIJURICIDAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / REVOCATORIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / ORDEN DE CAPTURA / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / COPIA DE LA SENTENCIA / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FALLO DE PROVIDENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REGISTRO DE LA ORDEN DE CAPTURA [L]a presunta restricción de la libertad que el [demandante]a soportó entre el 28 de abril de 1998 y el 5 de mayo de ese mismo año no se acreditó. [S]e sostuvo que […] la Fiscalía […] dictó resolución de acusación contra el [demandante], revocó el beneficio de la libertad provisional que le había otorgado el 5 de mayo de 1998, ordenó su captura y decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad, lo cual se acreditó con la copia de la misma providencia que fue allegada al plenario […]; no obstante, la Sala también advierte que contra esa decisión el abogado defensor […] interpuso recurso de apelación, cuya copia reposa en el expediente […], pero no se allegó la providencia que lo resolvió, y así mismo se observa que no obra prueba que acredite si se libró nueva orden de captura contra el aquí demandante.
DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / FALLO DE UNIFICACIÓN / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN PODER PUNITIVO / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
FALLO DE PROVIDENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO PROBADO / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DERECHOS DEL CAPTURADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / RECLUSIÓN DE EXSERVIDOR PUBLICO / COPIA DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DEL TRASLADO DE LA PRUEBA Si bien la Sala no desconoce que en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre […], dentro del proceso de reparación directa 2006- 00112-00, se relacionaron como hechos probados que el 28 de abril de 1998, “el CTI puso a disposición del Fiscal […] de Delitos contra la Administración Pública, al [demandante]”, dado que se adjuntó acta de derechos del capturado, y, de igual forma, se demostró que aquel fue recluido en la cárcel […], es menester precisar que esa sentencia es una prueba documental en este proceso, pero las pruebas que en ella se relacionan no pueden valorarse cuando no han sido trasladadas a este, teniendo en cuenta los requisitos legales para su traslado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth; y Corte Constitucional, sentencia T- 204 del 28 de mayo de 2018, M. P. Alejandro Linares Cantillo. RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PARTE DEMADNANTE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ESTIMACIÓN DEL PECULADO POR APROPIACIÓN / FALTA DE IDENTIDAD DE OBJETO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PECULADO POR APROPIACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala verifica que el daño que reclama la parte actora en el presente asunto consiste en la privación que soportó el [demandante] con ocasión de la medida de aseguramiento que la Fiscalía dictó en su contra […], por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. [E]ntre el proceso de la referencia y el 2006-00112-00 no existe identidad en cuanto a las pretensiones y a los hechos que les sirven de fundamento, por tanto, no hay lugar a que se estructure la excepción de cosa juzgada. [L]e corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el [demandante], como consecuencia de la medida de aseguramiento que se dictó en su contra, el 28 de abril de 1998, en la investigación penal que se le siguió por el delito de peculado por apropiación, y que culminó con sentencia absolutoria a su favor constituyó o no una detención injusta.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2006-00049-01(60387) Actor: ARTURO ENRIQUE HERNÁNDEZ VERGARA Y OTROS Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – DAÑO – Prueba que lo acredite / CARGA DE LA PRUEBA –Efectos de no probar los hechos que sirven de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman las partes/ VALOR PROBATORIO DE UNA SENTENCIA. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Arturo Hernández Vergara fue investigado por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación en favor de un tercero. La Fiscalía Segunda de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Sincelejo, mediante providencia del 28 de abril de 1998, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó que se librara orden de captura en su contra.
El 5 de mayo de ese mismo año, el ente investigador decretó la libertad provisional del procesado, mediante caución. El 3 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia absolutoria en su favor por atipicidad de la conducta investigada. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 2 de noviembre de 2006 (fl. 16 vto., c. 1), los señores Arturo Enrique Hernández Vergara, en nombre propio y en representación del menor Juan Camilo Hernández Orejarena; Mariela Rebeca Orejarena Paternina; Arturo Andrés y Diego Armando Hernández Orejarena; Arturo Hernández Gómez y Enith Vergara de Hernández, por conducto de apoderado judicial (fl. 16 a 19, c. 1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que se le impuso al señor Arturo Enrique Hernández Vergara en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. - Declárese administrativamente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación y/o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la medida de aseguramiento proferida dentro del proceso penal donde se investigó la conducta denominada peculado por apropiación contra el arquitecto Arturo Enrique Hernández Vergara, según hechos iniciados el 12 de septiembre de 1996 y finalizados el día 3 de noviembre del año 2004.
Segunda. - Como consecuencia de la declaración anterior condénese a la Nación Fiscalía General de la Nación y/o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a los demandantes o a quién sus derechos representen, los siguientes rublos (sic) y valores: -Perjuicios morales. - La cantidad de cien (100) salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes. -Perjuicios materiales. - Los que logren probarse en el proceso. -Perjuicios extrapatrimoniales de relación y alteración en las condiciones de existencia. - La cantidad de cien salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
Tercera. – Se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos del artículo 176 del C.C.A., reconociendo intereses moratorios a partir de la ejecutoria de aquella como lo dispone el artículo 177 ibídem. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: Entre 1995 y 1996, el señor Arturo Hernández Vergara se desempeñó como gerente del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Tolú (Fonvisocial).
El 6 de agosto de 1996, la señora Madeleine Martínez Porras, quien sucedió al señor Hernández Vergara en el referido cargo, puso en conocimiento de la Fiscalía Especializada de Sincelejo unas presuntas irregularidades en las que habría incurrido aquel en ejercicio de sus funciones, consistentes en “haber cancelado unos contratos de suministro con la firma Terminados Monteris, Granitos y Mármoles de Sucre y Mosaicos Tolú, y la falta de algunos dineros transferidos”.
Luego de que el señor Hernández Vergara rindiera indagatoria, la Fiscalía Segunda Delegada de delitos contra la Administración Pública de Sucre, el 28 de abril de 1998, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo presunto autor de la conducta punible de peculado por apropiación, y libró orden de captura en su contra.
Mediante providencia del 5 de mayo de 1998, la Fiscalía concedió el beneficio de libertad provisional a favor del señor Hernández Vergara; sin embargo, el 22 de junio de 1999, dictó resolución de acusación en su contra por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenó su captura, revocó el beneficio de libertad provisional y decretó el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad.
Posteriormente, la Fiscalía decretó la ruptura de la unidad procesal, con el fin de que los delitos por los que fue acusado se investigaran de manera separada, y fue así como el delito de peculado por apropiación se tramitó bajo el número de radicado 193 y culminó con sentencia absolutoria del 3 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del circuito de Sincelejo, por atipicidad de la conducta; mientras que, el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales se radicó bajo el número 2001-0257, y finalizó con sentencia absolutoria del 12 de febrero de 2004.
Se indicó, finalmente, que la privación que soportó el señor Hernández Vergara le ocasionó a él y a su familia perjuicios morales, por la pérdida de «la paz y el sosiego doméstico»; daños a la vida de relación, porque «las presuntas irregularidades fueron difundidas en los noticieros radiales de la localidad, afectando considerablemente a sus padres, esposa e hijos, quienes recibían reproches de sus compañeros de colegio»; y perjuicios materiales, debido a que, de una parte, tuvo que pagar, por concepto de honorarios a los abogados que asumieron su representación judicial en el proceso penal, la suma de $12.000.000, y de otra parte, perdió los ingresos que percibía mensualmente en un promedio de $3.000.000, además de lo que devengaba como docente en la Corporación Universitaria del Caribe (CECAR). 2.
El trámite en primera instancia 2.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, mediante auto del 5 de diciembre de 2006, admitió la demanda; las entidades demandadas contestaron la misma (fl. 147 a 150 y 157 a 165, c. 1); y el 24 de enero de 2008 se abrió a pruebas el proceso (fl. 181 a 184, c. 1). 2.2. Sin embargo, a través de proveído del 24 de febrero de 2009 (fl. 212 a 213, c. 1), el referido juzgado remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad judicial que avocó conocimiento de la controversia y, mediante auto del 12 de mayo de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado, con excepción de las pruebas practicadas. 2.3.
En auto del 12 de junio de 2009, el Tribunal admitió la demanda (fl. 223 y 224, c. 1), decisión que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 224 vto., 230 y 235, c. 1). 2.4. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado.
Como sustento de su oposición, afirmó que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, que se le impuso al señor Hernández Vergara cumplió con los presupuestos que establecían los artículos 388 y 397 del Decreto 2700 de 1991, de manera que la medida fue legítima y, por tanto, no existió una falla del servicio (fl. 237 a 250, c. 1). 2.5.
La Nación-Rama Judicial adujo que la vinculación y la restricción de la libertad del señor Hernández Vergara fue producto de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, por manera que ésta debía responder patrimonialmente y, en ese sentido, debía declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor (fl. 241 a 243, c. 1). 2.6.
En proveído del 29 de septiembre de 2010 (fl. 259 y 260, c.1), el Tribunal de primera instancia abrió a pruebas el proceso, y, por auto del 7 de diciembre de 2015 (fl. 270, c.1), corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.7. La parte demandante consideró que la Fiscalía General de la Nación era responsable debido a que valoró erróneamente los elementos materiales de prueba que demostraban “la inocencia del señor Hernández Vergara desde antes de su detención”, pues el juez penal dictó sentencia absolutoria con base en las mismas pruebas obrantes durante la etapa de investigación y concluyó que la conducta que se investigó era atípica.
De igual forma, manifestó que a través las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente se acredita “la existencia de los daños infringidos (sic) al núcleo familiar Hernández Orejarena y a los padres del procesado”, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Arturo Hernández Vergara (fl. 274 a 286, c.1). 2.8.
La Nación-Rama Judicial reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda (fl. 287 a 289, c. 1). 2.9. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de abril de 2016 (fl. 296 a 304, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Sucre declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño alegado en la demanda es el mismo que fue resarcido con ocasión del proceso de reparación directa 2006-00112- 00, instaurado por el señor Hernández Vergara y otros contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, cuyo objeto era la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que soportó aquel en el marco del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, investigación que se realizó de manera sucedánea o concomitante con la del delito de peculado por apropiación que constituye el fundamento de los perjuicios reclamados en el proceso de la referencia. Explicó que la privación de la libertad que soportó el señor Hernández Vergara fue una sola originada en la investigación por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, y que, “entenderlo de otra manera, daría lugar —eventualmente— a condenar a la entidad accionada dos veces con fundamento en la misma actuación”.
Finalmente señaló que, el 24 de julio de 2015, esa misma Sala de decisión dictó sentencia condenatoria en el proceso 2006-00112-00 y, posteriormente, en audiencia de conciliación celebrada el 11 de marzo de 2016, las partes acordaron el pago del 70% de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación. 4. Recurso de apelación 4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo y, consecuencialmente, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, formuló los siguientes reparos: i) En el presente proceso la parte demandante está conformada por un número mayor de personas, que no fueron beneficiarias de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la sentencia del 24 de julio de 2015, concretamente en este proceso se sumaron los padres de la víctima directa, quienes no pudieron demandar en el proceso 2006-00112-00 “por motivos ajenos a su voluntad”, razón por la cual en la sentencia impugnada se aplicó “contra derecho el principio de la cosa juzgada”. ii) Entre el proceso 2006-00112-00 y el de la referencia no existe identidad en cuanto a causa y objeto, dado que cada uno se fundamentó en distintas imputaciones penales; las medidas de aseguramiento fueron distintas y las sentencias absolutorias se fundaron en pruebas y motivos diferentes, por tanto, el origen del daño y el consecuente perjuicio no son iguales.
Explicó que, si bien el señor Hernández Vergara fue investigado por la denuncia que presentó la entonces gerente de Fonvisocial, también era cierto que en el proceso penal existió ruptura de la unidad procesal, que dio origen a dos investigaciones diferentes. Así, el fallo absolutorio del 12 de febrero de 2004, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, no significaba per se, la absolución dentro del proceso donde se investigaba la conducta punible de peculado por apropiación, por esa razón “el peso de soportar dos investigaciones” no podía ser resarcido con una sola condena patrimonial (fl. 307 a 310, c. ppal.). 5.Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 18 de septiembre de 2017 (fl. 312, c. ppal.) y admitido por esta Corporación del 9 de noviembre siguiente (fl. 316, c. ppal).
Posteriormente, a través de providencia del 16 de enero de 2018 (fl. 318, c. ppal), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La Fiscalía General de la Nación se pronunció en el sentido reiterar las consideraciones expuestas por el Tribunal a quo en la sentencia impugnada (fl. 319 a 323, c. ppal.).
La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público emitió concepto, en el cual solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada, teniendo en cuenta que el daño alegado en la demanda de reparación directa con número de radicado 2006-00112-00, consistente en la privación de la libertad que soportó el señor Hernández Vergara, dentro de los procesos penales 193 y 2001-0257, es el mismo alegado en el presente proceso, de manera que no eran daños distintos y autónomos.
Además, debido a que la Fiscalía General de la Nación y el aquí demandante llegaron a un acuerdo conciliatorio, que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Sucre el 11 de marzo de 2016, dentro del referido proceso, el principio de cosa juzgada se configuraba a favor de la parte demandada. Por último, consideró que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, el demandante incurrió en un comportamiento irregular que justificaba la medida de aseguramiento que el ente investigador le impuso.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de Sucre, habida cuenta de que, en atención a lo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
La Sala advierte que la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al aquí demandante, cobró ejecutoria el 23 de noviembre de ese mismo año[3]. Así las cosas, la oportunidad para demandar fenecía el 24 de noviembre de 2006 y como la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2006 (fl.16 vto., c. 1), se concluye que el derecho de acción se ejerció oportunamente. 3.
La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Arturo Enrique Hernández Vergara, quien fue la persona privada de la libertad en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación, a partir de lo cual se infiere que se encuentra legitimado en la causa por activa. Los señores Arturo Andrés, Diego Armando y Juan Camilo Hernández Orejarena acreditaron ser hijos del señor Arturo Hernández Vergara, y los señores Enith Vergara de Hernández y Arturo Andrés Hernández Gómez, acreditaron ser padres de aquel, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento aportados al expediente (fl. 24, 28, 30 y 32, c.1), por lo que están legitimados en la causa por activa para actuar en el presente proceso.
Así mismo, la señora Mariela Rebeca Orejarena Paternina se encuentra legitimada en la causa, toda vez que acreditó ser la cónyuge del señor Arturo Hernández Vergara, de acuerdo con el registro de matrimonio 077547 de la Notaría Única de Ovejas, Sucre (fl. 27, c. 1). Por otra parte, el Tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aspecto que no fue cuestionado a través del recurso de apelación interpuesto, por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto, al ser un punto de la litis que quedó fijado con la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que a la Nación–Fiscalía General de la Nación, se le imputa el daño que se invoca en la demanda, razón por la cual considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 4. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[4].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[5].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[6], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[7], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[8][9].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[10]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [11].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[12] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 5. Problema jurídico La Sala debe establecer si la privación de la libertad que soportó el señor Arturo Enrique Hernández Vergara, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de peculado por apropiación, constituye un asunto que ya fue resuelto en el proceso de reparación directa 70001-22-31-000- 2006-00112-00, tramitado ante el Tribunal Administrativo de Sucre.
En caso de comprobarse que no existe cosa juzgada respecto del presente asunto, la Sala deberá decidir si se reúnen los presupuestos necesarios para condenar o no a la Nación-Fiscalía General de la Nación por el daño alegado. 6. Caso concreto En el caso objeto de estudio, el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones formuladas en la demanda, por considerar que la privación de la libertad que soportó el señor Hernández Vergara fue una sola, originada en la investigación que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación, asunto que fue decidido en el proceso de reparación directa 2006-00112-00, mediante sentencia del 24 de julio de 2015, la cual se encuentra ejecutoriada en virtud del acuerdo conciliatorio que fue aprobado el 11 de marzo de 2016.
En ese orden, manifestó que como el daño alegado en la demanda fue resarcido, no había lugar a juzgar dos veces a la entidad demandada con fundamento en la misma actuación. La parte actora adujo que entre el proceso de la referencia y el 2006-00112- 00 no existe identidad en cuanto a causa y objeto, porque las medidas de aseguramiento y las sentencias absolutorias fueron distintas y, en consecuencia, los perjuicios que causaron fueron diferentes.
Además, señaló que la parte demandante en este proceso está conformada por un número mayor de personas. En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente que en el expediente obra copia de la sentencia del 24 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los señores Arturo Hernández Vergara, Mariela Rebeca Orejarena Paternina, Arturo Andrés, Diego Armando y Juan Camilo Hernández Orejarena, con la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, por el proceso penal adelantado en su contra por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, durante el período comprendido entre el 28 de febrero de 2001 y el 26 de septiembre de 2003, fecha esta última en la cual se le otorgó el beneficio de la libertad provisional.
De igual forma se advierte, que la providencia mediante la cual se impuso la anterior medida de aseguramiento al aquí demandante, la dictó la Fiscalía Segunda Delegada, el 28 de febrero de 2001. En contraste, la Sala verifica que el daño que reclama la parte actora en el presente asunto consiste en la privación que soportó el señor Hernández Vergara con ocasión de la medida de aseguramiento que la Fiscalía dictó en su contra, el 28 de abril de 1998, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. En ese orden, entre el proceso de la referencia y el 2006-00112-00 no existe identidad en cuanto a las pretensiones y a los hechos que les sirven de fundamento, por tanto, no hay lugar a que se estructure la excepción de cosa juzgada.
Establecido lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor Hernández Vergara, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se dictó en su contra, el 28 de abril de 1998, en la investigación penal que se le siguió por el delito de peculado por apropiación, y que culminó con sentencia absolutoria a su favor constituyó o no una detención injusta. 7.
Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño La Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que se debe dilucidar para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.
En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la afectación de la libertad del señor Arturo Hernández Vergara, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de peculado por apropiación. Sobre este punto, se tiene establecido que, mediante providencia del 28 de abril de 1998, la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad de delitos contra la Administración Pública i) profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra el señor Hernández Vergara, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación; ii) dispuso librar orden de captura en su contra y cuando esta se hiciera efectiva se remitiera al sindicado al centro de reclusión de ese distrito judicial (fl. 67 a 75, c. 1 de pruebas).
De igual forma se encuentra probado que, el 5 de mayo de 1998, esa misma unidad de Fiscalía decretó a favor del señor Hernández Vergara el beneficio de la libertad provisional, en razón a que reintegró en su totalidad la suma presuntamente apropiada, mediante depósito judicial 3660, de conformidad con el numeral 8 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991.
Sin embargo, en el expediente no obra prueba que acredite si, con fundamento en la providencia del 28 de abril de 1998, se libró o no orden de captura contra el señor Hernández Vergara y si la misma se hizo efectiva. Si bien la Sala no desconoce que en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 24 de julio de 2015, dentro del proceso de reparación directa 2006-00112-00, se relacionaron como hechos probados que el 28 de abril de 1998, “el CTI puso a disposición del Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Unidad de Delitos contra la Administración Pública, al detenido Arturo Enrique Hernández Vergara”, dado que se adjuntó acta de derechos del capturado, y, de igual forma, se demostró que aquel fue recluido en la cárcel la Vega de Sincelejo, es menester precisar que esa sentencia es una prueba documental en este proceso, pero las pruebas que en ella se relacionan no pueden valorarse cuando no han sido trasladadas a este, teniendo en cuenta los requisitos legales para su traslado[13].
Acerca del valor probatorio de una sentencia, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la sentencia “procedente de un proceso diferente, considerada como tal, sirve solo para acreditar su existencia, lo que en ella se ha decidido, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios de que se valió quien la profirió, los que, por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese proveído, no tienen virtud de surtir efectos en ese proceso, salvo que hubiesen sido allegados como pruebas trasladadas”[14].
Por consiguiente, la presunta restricción de la libertad que el señor Arturo Hernández Vergara soportó entre el 28 de abril de 1998 y el 5 de mayo de ese mismo año no se acreditó. Por otra parte, en el hecho número 15 de la demanda se sostuvo que el 22 de julio de 1999, la Fiscalía Segunda de delitos contra la Administración Pública dictó resolución de acusación contra el señor Hernández Vergara, revocó el beneficio de la libertad provisional que le había otorgado el 5 de mayo de 1998, ordenó su captura y decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad, lo cual se acreditó con la copia de la misma providencia que fue allegada al plenario (fl. 129 a 150, c. pruebas 2); no obstante, la Sala también advierte que contra esa decisión el abogado defensor del señor Hernández Vergara interpuso recurso de apelación, cuya copia reposa en el expediente (fl. 118 a 122, c. 1), pero no se allegó la providencia que lo resolvió, y así mismo se observa que no obra prueba que acredite si se libró nueva orden de captura contra el aquí demandante.
Por el contrario, la sentencia del 3 de noviembre de 2004, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo absolvió de responsabilidad penal al señor Hernández Vergara por el delito de peculado por apropiación, dispuso “en firme la presente providencia déjense sin efecto las medidas de carácter provisional estimadas en la actuación, en razón de esto se le devolverá el depósito de dinero efectuado por el procesado para los solos fines de la obtención de beneficios provisionales”, lo cual permite inferir que el señor Hernández Vergara, respecto de esta investigación, gozó del beneficio de libertad provisional.
En ese contexto, a juicio de la Sala, no se logró probar el daño alegado en la demanda, debido a que la parte demandante no demostró que el señor Hernández Vergara hubiera tenido que soportar una medida restrictiva de la libertad, en el marco del proceso penal 193 que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. La Sala resalta que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Este mandato legal, en armonía con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto procesal, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.
Dicha carga está determinada por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar ante la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento[15]. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada. 8.
Costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] La última notificación se surtió mediante edicto desfijado el 17 de noviembre de 2004, según constancia suscrita por el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo (fl. 140, c. pruebas 1). [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [6] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [7] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [8] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [9] Ibidem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [10] Ibidem, Acápite 124. [11] Ibidem.
Acápite 105. [12] Ibidem. Acápite 106. [13] Artículo 185 del CPC. [14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 13 de diciembre de 2000. M.P. Nicolás Bechara Simancas. [15] En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia de 28 de abril de 2019, expediente 61.270.