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25000-23-36-000-2012-00449-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-02

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Comware S.A.·Demandado: Agencia Nacional De Hidrocarburos

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTO PRECONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO DE DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA DESVIACIÓN DE PODER / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA La Sala confirmará la decisión de primera instancia, debido a que no se probó en el proceso que las Resoluciones demandadas fueron expedidas mediante falsa motivación o con desviación de poder.

DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN / MATRICULA PROFESIONAL / TARJETA PROFESIONAL / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE / DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN [E]sta Sala considera que, en este caso concreto, el permiso temporal para ejercer en el país, exigido por la ANH para el aludido ingeniero, no constituía un requisito distinto al de aportar obligatoriamente la tarjeta o matrícula profesional, debido a que la ejecución del contrato se desarrollaría en territorio colombiano. En consecuencia, la propuesta del demandante debía ser inhabilitada por no cumplir con la totalidad de los requisitos habilitantes de tipo técnico.

Comoquiera que las propuestas presentadas por los otros oferentes tampoco fueron habilitadas, lo que correspondía era declarar desierta la licitación pública, tal como lo hizo la ANH. CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 del CPACA se condenará en costas a la parte demandante.

Se fijará la suma de […] por concepto de agencias en derecho a favor de la ANH, habida cuenta de que el apoderado de la entidad demandada intervino en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00449-01(47397) Actor: COMWARE S.A. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: actos previos a la celebración del contrato – declaratoria de desierta.

Síntesis del caso: se demanda el acto administrativo que declaró desierta una licitación pública. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 22 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda[1]. Contenido: 1. Antecedentes - 2.

Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de agosto de 2012, Comware S.A. (Comware), a través de apoderado judicial, presentó demanda[2], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 544 de 27 de diciembre de 2011, por medio de la cual se declaró desierto el proceso de Licitación Pública No. ANH-02-LP-2011 adelantada por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, que consistía en contratar la “Prestación de los servicios de operación y administración del centro de cómputo principal, el Servicio de Mesa de Ayuda para el BIP-ANH y la contratación del Plan de Recuperación de Desastres – DRP para el BIP- ANH”, según el alcance descrito en los pliegos de condiciones, por las razones que se expresan en la presente demanda.

SEGUNDA. - Que se declare igualmente nula la Resolución No. 061 del 23 de febrero de 2012 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la legalidad de la Resolución No. 544 del 27 de diciembre de 2011, que declaró desierta la Licitación Pública No. ANH-02-LP-2011, por las razones que se expresan en la demanda.

TERCERA. -Que se declare como la mejor propuesta en la Licitación Pública No. ANH-02-LP-2011, la presentada por la sociedad COMWARE S.A., toda vez que fue el único proponente que cumplió con los requisitos para la asignación de puntaje, logrando que se ubicara en el primer orden de elegibilidad. CUARTA. - Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS a pagar a favor de COMWARE S.A., la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M.L. ($560.562. 437.oo), por los daños y perjuicios ocasionados con los actos ilegales, y que se concretan en: a) Los gastos y costos en que incurrió mi poderdante para participar en la licitación ANH-02-LP-2011, que fue ilegalmente declarada desierta, que ascienden a la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M.L. ($15.000. 000.oo). b) Las sumas de dinero que hubiera percibido mi poderdante, en caso de haberle sido otorgado y podido ejecutar el contrato al que legítimamente tenía derecho, sumas que de acuerdo con lo establecido en el folio 460 de la oferta presentada en desarrollo de la licitación pública, ascienden a QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M.L. ($545.562. 437.oo).

QUINTA.- Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, al pago de las condenas, actualizando las sumas desde el momento en que, de conformidad con el cronograma de la licitación, hubieran sido pagadas, hasta la fecha en que se cancele efectivamente el monto de la condena, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y a las mismas se aplique una tasa de interés moratorio equivalente a la máxima permitida por la ley, de acuerdo con la certificación que sobre el particular expida la Superintendencia Financiera.

SEXTA. Que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, al pago de las costas y agencias en derecho que el Tribunal dispusiere. (…)”[3]. 2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3. 1) Mediante Resolución 506 de 1 de diciembre de 2011, la ANH ordenó la apertura de la licitación pública No. ANH-02-LP-2011, con la finalidad de prestar “los servicios de operación y administración del centro de cómputo principal, el Servicio de Mesa de Ayuda para el BIP-ANH y la contratación del Plan de Recuperación de Desastres – DRP para el BIP- ANH”. 4. 2) El 5 de diciembre de 2011 la ANH publicó un informe de evaluación, en el que declaró inhabilitados a todos los proponentes, esto es: Comware S.A., Newnet S.A. y Colsof S.A. 5. 3) Durante el traslado del informe de evaluación, Comware presentó observaciones, las cuales fueron rechazadas por la ANH mediante comunicación ANH-0133-01 0145-2011-I. 6. 4) En la audiencia pública de adjudicación Comware sustentó las razones por las cuales su propuesta debía ser admitida, sin obtener respuesta de la ANH. 7. 5) El 27 de diciembre de 2011, mediante Resolución 544 de 2011, la entidad respondió las observaciones del demandante y a su vez declaró desierta la licitación pública. 8. 6) El 5 de enero de 2012, Comware presentó recurso de reposición en contra de la decisión anterior, por considerar que el acto administrativo incurría en falsa motivación e infringía normas de jerarquía superior.

Señaló que le asistía derecho a la adjudicación, una vez ajustado el informe de evaluación definitivo, porque las propuestas presentadas por Newnet y Colsof eran inadmisibles e insubsanables. 9. 7) Mediante la Resolución 61 del 23 de febrero de 2012, la ANH resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución 544 de 2011. 10. Como fundamentos de derecho, la parte actora manifestó que las resoluciones demandadas eran nulas por los siguientes motivos: 11. 1) La ANH vulneró el principio de economía consagrado en la Ley 80 de 1993, al no existir impedimentos para establecer que la propuesta de Comware era la más conveniente para la entidad, al ser la única de las propuestas que cumplió con todos los requisitos técnicos, financieros y jurídicos. 12. 2) Se vulneró el deber de selección objetiva previsto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, al haber sustentado el rechazo de la oferta de Comware en razones y normas no previstas en el pliego de condiciones, el cual es el marco obligatorio que sujeta a todos los procesos de selección. Para sustentar esto, expuso lo siguiente: 13.

El pliego de condiciones establecía que para que las ofertas fueran habilitadas, los proponentes debían garantizar un equipo mínimo de trabajo para la ejecución del contrato. Uno de los integrantes del equipo que debía ofrecerse era el de Consultor en Seguridad Informática, el cual debía tener 5 años de experiencia en seguridad informática y certificaciones ISACA CISM.

Dicha experiencia debía demostrarse con los respectivos títulos y certificaciones. 14. La ANH violó el pliego de condiciones porque en este no se dispuso que la experiencia en seguridad informática solo se pudiera acreditar a partir de la fecha de obtención de un certificado CCSA, motivo por el cual rechazó indebidamente al ingeniero electrónico Carlos Andrés Márquez Higuera, quien acreditó experiencia en seguridad informática superior a los 5 años requeridos, esto es, desde el 21 de noviembre de 2006 con la certificación de Digiware y hasta el 19 de diciembre de 2011 (60 meses y 18 días). 15.

Respecto del cargo de administrador de sistemas operativos y solución de almacenamiento, Comware afirmó que la ANH desconoció el deber constitucional de prevalecer lo sustancial sobre lo formal, debido a que ofreció para dicho cargo al ingeniero de sistemas argentino Nahuel Viña Moreno y la ANH rechazó su propuesta por haber aportado el diploma extranjero sin apostillar.

No obstante, durante el periodo de observaciones, Comware allegó el diploma debidamente apostillado. 16. Asimismo, incurrió en falsa motivación al exigir para dicho profesional el permiso temporal para ejercer la profesión en Colombia expedido por el COPNIA[4], requisito que no estaba previsto en el pliego de condiciones y, en todo caso, era imposible de cumplir debido a que el artículo 23 de la Ley 842 de 2003 exige para su obtención, copia del contrato que motiva su actividad en el país. 1.2.

Posición de la parte demandada 17. La Agencia contestó la demanda[5] y se opuso a las pretensiones. Indicó que las Resoluciones 544 de 2011 y 61 de 2012, se ajustaban a las normas aplicables en contratación y respetaban los derechos de los proponentes que participaron en el proceso licitatorio. 18. Indicó que era impropio denominar audiencia pública de adjudicación a la audiencia realizada para manifestar la inhabilidad de todos los proponentes, lo cual hacía imposible adjudicar el contrato en dicha audiencia. En el caso de Comware, señaló que su inhabilidad era por falta de capacidad técnica al no presentar los documentos exigidos en el pliego de condiciones por lo que no podía asignarse un puntaje y, por ello, no podía adjudicársele el contrato.

Tampoco podía la demandante atribuirse la potestad de descalificar las propuestas de los otros proponentes al ser el ordenador del gasto, el único evaluador de éstas. 19. Respecto de las observaciones presentadas por Comware en el desarrollo de la audiencia, orientadas a exigir que su propuesta fuera declarada admisible, aseguró que fueron respondidas con la debida motivación en la Resolución 544 de 2011, habida cuenta de que, dicha audiencia no tenía la vocación de responder las observaciones de los proponentes. 20.

En relación con el rechazo de la oferta presentada por Comware, se remitió al pliego de condiciones para señalar que “la información suministrada de los profesionales debía demostrarse con los respectivos títulos y certificaciones, en los cuales constara la experiencia establecida”. En este sentido se entendía que para el cargo de consultor de seguridad el profesional debía contar con la experiencia de 5 años en seguridad informática. 21.

La certificación de Digiware omitió plasmar la especificación de funciones, por consiguiente, no se podía evaluar al no determinar la clase de actividades que realizó en aquella empresa, “por ello se reitera esa condición estipulada claramente en los pliegos consistente en que la experiencia de los profesionales debía demostrarse con los respectivos títulos y certificaciones que condensaran claramente funciones, fecha de inicio y final entre otras, las meramente escuetas se rechazan”.

Por lo anterior, la primera certificación en seguridad informática del ingeniero Carlos Márquez era del 1 de marzo de 2007, lo que a la fecha de cierre de la licitación correspondía a 4 años, 9 meses y 8 días. 22. Frente al cargo de administrador de sistemas operativos y solución de almacenamiento, la ANH manifestó que el apostille de documentos constituía un requisito de habilitación inmerso dentro de la capacidad jurídica de los proponentes.

Resultaba lógico que todo documento proveniente del extranjero, para su plena validez y reconocimiento en este país debiera estar apostillado. Como el diploma del Ingeniero Nahuel Viña no presentaba esa condición, constituyó una ausencia de requisitos que el proponente creyó haber subsanado al apostillar el documento el 19 de diciembre de 2011.

No obstante, la propuesta fue presentada el 12 de diciembre del mismo año sin dicho requisito, por lo que la ANH no podía tenerlo en cuenta. 23. Asimismo, aseguró que el permiso temporal expedido por el COPNIA era de carácter obligatorio en la presentación de la propuesta de Comware, al contar dentro de su equipo mínimo de trabajo con un profesional extranjero como lo era el ingeniero argentino Nahuel Viña. Al respecto señaló que no era cierto lo asegurado por la demandante cuando dijo que el permiso solo se debía tramitar cuando existía la certeza de que un trabajador extranjero iba a ser contratado en Colombia.

Puso de presente el artículo 23 de la Ley 842 de 2003 que reglamenta el ejercicio de la ingeniería, el cual dispone que solo será necesario la copia del contrato para la renovación del permiso temporal. 24. Concluyó que el demandante no podía asegurar que había presentado la mejor propuesta, por cuanto al declararla inhábil para participar, no se llegó a evaluar para asignarle el respectivo puntaje, lo que hace improcedente el pago de indemnización por inexistencia del daño. 1.3.

Sentencia recurrida 25. El 22 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decidió[6] (se trascribe): “PRIMERO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDO. SE FIJA POR AGENCIAS EN DERECHO A FAVOR DE LA ENTIDAD DEMANDADA – AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, LA SUMA DE ONCE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($11.511.248).

TERCERO: LA PRESENTE SENTENCIA SE NOTIFICA EN ESTRADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 202 DEL CPACA.

CUARTO: CONTRA LA PRESENTE SENTENCIA PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN, DENTRO DE LOS 10 DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.[7] (mayúscula y énfasis en el original). 26. En primer lugar, respecto del cargo denominado “administrador de sistemas operativos y solución de almacenamiento”, el Tribunal puso de presente que, si el proponente pretendía como parte de su equipo mínimo de trabajo a un extranjero, “asum[ía] la carga de demostrar que el profesional propuesto [iba] a poder ejercer en el país, al momento en que se suscrib[iera] el contrato y se d[iera] inicio a su ejecución”.

Así, pese a que el ingeniero argentino Nahuel Viña Moreno no allegó copia de su tarjeta profesional -requisito para el cargo exigido por el pliego de condiciones- por no ser un documento expedido en el país donde estudió, si debía allegar el permiso necesario para ejercer la profesión en Colombia, tal como lo señaló la ANH en la Resolución demandada.

Lo anterior, con el fin de evitar un incumplimiento contractual a futuro por parte del contratista. 27. Señaló que, no era de recibo el argumento de la demandante, “referente a que el trámite del permiso de trabajo solo resulta[ba] aplicable al extranjero que vaya a iniciar su actividad en el territorio nacional, y no para la presentación de ofertas, en razón a que se requiere presentar el contrato suscrito, pues de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 842 de 2003, la fotocopia del contrato que motiva la actividad en el país es exigible sólo en aquellos casos en que se está solicitando el trámite de renovación del permiso temporal de trabajo sin matrícula profesional, y no como lo indica la parte actora, para poder demostrar en el proceso de licitación pública que cuenta con la capacidad legal para desempeñar en el país”. 28.

Sobre este punto el Tribunal concluyó que la falta cometida por el proponente resultaba suficiente para que la ANH rechazara su oferta y por ello, no le era necesario pronunciarse sobre el apostille del diploma del ingeniero mencionado. 29. Añadió que, pese a que el cargo anterior era suficiente para negar las pretensiones de la demanda, procedería a estudiar la falsa motivación de los actos demandados, en lo que respecta al cargo de “Consultor en Seguridad informática”. 30.

En criterio del Tribunal, el requisito de 5 años de experiencia mínima exigido en el pliego de condiciones para dicho cargo debía estar certificada por un gerente en seguridad informática (ISACA CISM) en razón a la especialidad técnica del cargo a ocupar, por lo que, la experiencia del ingeniero electrónico Carlos Andrés Márquez Higuera solo podía contabilizarse desde el 1 de marzo de 2007, fecha en la que obtuvo la certificación ISACA CISM y no desde el 2 de agosto de 2006, pues dicha experiencia no contaba con la respectiva certificación señalada en el pliego de condiciones. 31.

Finalmente sostuvo que la demandante contó “con rondas de observaciones, preguntas y respuestas al pliego de condiciones en las que no se pronunció respecto del requisito de las certificaciones técnicas y la experiencia a demostrar”. En consecuencia, al no encontrar desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados, lo que procedía era negar las pretensiones de la demanda. 4.

Recurso de apelación 32. Inconforme con la anterior decisión, Comware interpuso recurso de apelación[8] para solicitar su revocatoria. Afirmó que, si bien para el Tribunal resultaba innecesario pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad de la oferta de haber apostillado el diploma de grado con posterioridad a la fecha de cierre de la licitación, este se aportó durante el periodo de observaciones y debió tenerse en cuenta, toda vez que dicho trámite “tan solo se constituye en un medio a través del cual se dota de autenticidad a un documento emitido en el extranjero” como lo era el diploma del ingeniero Nahuel Viña y en el que se probaba la calidad de profesional que ostentaba antes del cierre del proceso de selección. 33.

Manifestó que el haberse rechazado su propuesta por ausencia del permiso de trabajo en Colombia por parte del ingeniero argentino Nahuel Viña Moreno constituía un requisito nuevo, extraño al marco jurídico del pliego de condiciones y que no fue mencionado en el informe preliminar de evaluación, documento en el cual solo se hizo referencia al diploma.

Finalmente reiteró los demás cargos formulados en la demanda respecto de los requisitos habilitantes de los ingenieros Nahuel Viña y Carlos Andrés Márquez. 1. CONSIDERACIONES 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 34. En consideración a los hechos probados y a los motivos de la apelación, la Sala deberá establecer si el juzgador de primera instancia erró al negar las pretensiones por considerar que los actos demandados no fueron expedidos mediante falsa motivación al haber declarado desierta la licitación pública.

Para estos efectos se observa que la controversia sometida a consideración de la Sala se circunscribe a determinar si, la sociedad Comware S.A. cumplió con el equipo mínimo de trabajo[9], exigido en el pliego de condiciones de la licitación pública adelantada por la ANH. 35. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, debido a que no se probó en el proceso que las Resoluciones demandadas fueron expedidas mediante falsa motivación o con desviación de poder. 36.

Está acreditado en el proceso que la ANH ordenó la apertura de la licitación pública No. ANH-02-LP-2011, con la finalidad de seleccionar al contratista que prestara “los servicios de operación y administración del centro de cómputo principal, el Servicio de Mesa de Ayuda para el BIP-ANH y la contratación del Plan de Recuperación de Desastres – DRP para el BIP- [10]. 37.

También está acreditado que, mediante la Resolución 544 de 27 de diciembre de 2011[11], la ANH declaró desierto el proceso licitatorio y que mediante la Resolución 61 de 23 de febrero de 2012[12] se confirmó dicha decisión. 38. En la introducción del pliego de condiciones respectivo, se señaló a los proponentes que “antes de elaborar y presentar sus propuestas, t[uvier]an en cuenta…3.

Adelantar oportunamente los trámites tendientes a la obtención de los documentos que deben allegar con las propuestas y verificar que contiene la información completa que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley y en el presente pliego de condiciones”[13]. 39. En el apartado 3.1.3.2 del pliego de condiciones se indicó que solo se habilitarían las ofertas que garantizaran a la ANH un equipo mínimo de trabajo de 8 ingenieros que ejecutara las actividades a contratar.

Sobre este punto advirtió (se trascribe): “El personal mínimo requerido, que para el ejercicio de su profesión requieran de tarjeta o matrícula profesional, tiene que presentar obligatoriamente copia de dicho documento”[14]. 40. Para el cargo denominado “administrador de sistemas operativos y solución de almacenamiento” Comware presentó como parte de su equipo mínimo de trabajo a Nahuel Viña Moreno, ingeniero de sistemas de la Universidad Austral de Buenos Aires (Argentina), sin aportar copia de la tarjeta profesional por no ser un documento expedido en Argentina. 41.

Al respecto, la Sala comparte las consideraciones del juzgador de primera instancia, quien estimó que el requisito de aportar copia de la tarjeta profesional, en el caso del ingeniero Nahuel Viña Moreno, se cumplía con allegar el permiso temporal para ejercer en el país, expedido por el COPNIA. 42. La Ley 842 de 2003[15], estableció en su artículo 23 lo siguiente (se trascribe): “Quien ostente el título académico de ingeniero o de profesión auxiliar o afín de las profesiones aquí reglamentadas, esté domiciliado en el exterior y pretenda vincularse bajo cualquier modalidad contractual para ejercer temporalmente la profesión en el territorio nacional, deberá obtener del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, un permiso temporal para ejercer sin matrícula profesional, certificado de inscripción profesional o certificado de matrícula, según el caso; el cual tendrá validez por un (1) año y podrá ser renovado discrecionalmente por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, siempre, hasta por el plazo máximo del contrato o de la labor contratada, previa presentación de solicitud suficientemente motivada, por parte de la empresa contratante o por el profesional interesado o su representante; título o diploma debidamente consularizado o apostillado, según el caso; fotocopia del contrato que motiva su actividad en el país y el recibo de consignación de los derechos respectivos.”.

(subraya fuera del texto). 43. Por lo anterior, esta Sala considera que, en este caso concreto, el permiso temporal para ejercer en el país, exigido por la ANH para el aludido ingeniero, no constituía un requisito distinto al de aportar obligatoriamente la tarjeta o matrícula profesional, debido a que la ejecución del contrato se desarrollaría en territorio colombiano[16].

En consecuencia, la propuesta del demandante debía ser inhabilitada por no cumplir con la totalidad de los requisitos habilitantes de tipo técnico. Comoquiera que las propuestas presentadas por los otros oferentes tampoco fueron habilitadas, lo que correspondía era declarar desierta la licitación pública, tal como lo hizo la ANH. 44.

En consecuencia, al ser suficientes estas consideraciones para confirmar la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás cargos del recurso de apelación. 2.2. Sobre la condena en costas 45. De conformidad con el artículo 188 del CPACA se condenará en costas a la parte demandante.

Se fijará la suma de $14.014.060[17] por concepto de agencias en derecho a favor de la ANH, habida cuenta de que el apoderado de la entidad demandada intervino en esta instancia. 2. DECISIÓN 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 22 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante. Se fijará la suma de $14.014.060 por concepto de agencias en derecho, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena liquidar las costas por Secretaría. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMUDEZ MUÑÓZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [2] Folios 1-32 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 3-4 del cuaderno de primera instancia. [4] Consejo Profesional Nacional de Ingeniería [5] Folios 35-50 del cuaderno de primera instancia. [6] Folios 57-62 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 62 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 203-209 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Requisito habilitante de tipo técnico. [10] Resolución 506 de 1 de diciembre de 2011.

Folios 465 a 466 del cuaderno 2 de pruebas. [11] Folios 653 a 661 del cuaderno 2 de pruebas. [12] Folios 680 a 692 del cuaderno 2 de pruebas. [13] Pliego de Condiciones de la Licitación pública ANH-02-LP-2011. Folio 468 del cuaderno 2 de pruebas. [14] Folio 494 cuaderno 3 de pruebas. [15] Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones. [16] El capítulo 5 del pliego de condiciones, en relación con el cumplimiento del objeto del contrato establecía que la ANH facilitaría el espacio físico para la prestación de los servicios contratados (folio 501 del cuaderno 2 de pruebas) cuyo domicilio sería Bogotá D.C (minuta del contrato, folio 540 del cuaderno 2 de pruebas). [17] Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda ascendieron a $ 560.562.437, la Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho el valor equivalente al 2,5% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.