Micelio
25000-23-31-000-2008-00511-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-26

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Lucila Sierra Tamayo Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / PARTE DEMANDANTE / OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / LEVANTAMIENTO DE EMBARGO / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El artículo 136 del C.C.A. establece que la acción de reparación directa <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]>>.

De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la diligencia de secuestro se realizó […] y los demandantes no formularon oposición alguna ni presentaron posteriormente incidente de desembargo en calidad de poseedores […]. [E]l término de caducidad empezó a contabilizarse a partir del 18 de octubre de 1999. El demandante podía presentar la acción hasta el 18 de octubre de 2001, por lo que al presentarla el 7 de octubre de 2008 lo hizo fuera del término de dos (2) años previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CAUSAS DEL DAÑO / DILIGENCIA DE ENTREGA DEL BIEN / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DE LA POSESIÓN / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN Contrario a lo afirmado por los apelantes, la causa del daño no fue la diligencia de entrega del inmueble luego de haber sido rematado.

Esta diligencia se surte entre el secuestre y el rematante, razón por la cual ese hecho no puede ser tomado para contabilizar la caducidad. Los demandantes fueron privados de su posesión en la diligencia de secuestro; por ello, si la actuación de los agentes estatales generadora del daño cuya indemnización se reclama es esa, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la citada diligencia. CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE BIEN / PARTE DEMANDANTE / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el término de caducidad de la acción debe contabilizarse desde la fecha en que se realizó la diligencia de secuestro del inmueble, ya que a partir de esa fecha los demandantes fueron privados de su posesión, y ese es el daño cuya indemnización se reclama en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-31-000-2008-00511-01(44244) Actor: LUCILA SIERRA TAMAYO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. El término se contabiliza desde el secuestro del inmueble, porque fue esta la actuación que causó el daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo en un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 7 de octubre de 2008[1] Lucila Sierra Tamayo y sus hijos (en adelante los demandantes), presentaron demanda contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error judicial en el que incurrió el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá al ordenar la entrega del inmueble ubicado en la calle 25 sur No. 46-03 de Villavicencio y despojar “injusta y arbitrariamente” a los demandantes de la posesión que ejercían sobre el mismo.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 1.1.- Que se declare a los demandados solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables (…) por la falla del servicio en que éstos incurrieron tanto por error judicial como por errores en la administración de justicia por haber sido despojados injusta y arbitrariamente tanto la actora LUCILA SIERRA TAMAYO como los herederos del señor CEDIEL BELTRÁN (…) del inmueble (…) identificado en la presente demanda, y lo cual fue producto de las actuaciones surtidas con ocasión del proceso 84003-3559, ejecutivo surtido en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. 1.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración (…) se condene a las entidades accionadas a ordenar la devolución del inmueble (…) o en su defecto a pagar a los demandantes, a título de PERJUICIOS MATERIALES, daño emergente, la suma de $251.720.000 lo cual equivale al avalúo comercial del predio (…) que se aporta a la presente, más la construcción de la casa o el valor de la casa construida, la cual se calcula en un promedio de $40.000.000 (…) por ser un bien demolido y destruido solicito se tome como valor el promedio del valor de un inmueble similar del sector, para un subtotal de $291.720.000, monto a repartir la mitad para la señora LUCILA SIERRA TAMAYO y la otra mitad a dividir por partes iguales entre todos los hijos (…) herederos del señor BELTRÁN (…) o la suma mayor que se pruebe. 1.3.- Que se condene a los demandados a pagar a título de indemnización de perjuicios como lucro cesante, por haber sido despojados de su terreno el valor comercial del inmueble para el momento de la sentencia descontando las sumas calculadas en el acápite anterior, o en su defecto que se tenga como perjuicios (…) el valor del inmueble más los intereses comerciales mes a mes hasta el momento de la sentencia o la suma mayor que pueda probarse. 1.4.- Que se condene a pagar en favor de los demandantes la suma equivalente al canon de arrendamiento, que ha tenido que pagar la familia despojada de su inmueble desde el 6 de octubre del (…) 2006, calculado en la suma de $500.000 mensuales o la mayor suma que lograre probarse, hasta la fecha de la devolución del inmueble y construcción de la casa de habitación. Estos montos se distribuirán la mitad para la señora LUCILA SIERRA TAMAYO y la otra mitad a repartir entre (…) los demás herederos. 1.5.- Que se condene al demandado a pagar en favor de (…) LUCILA SIERRA TAMAYO la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de la sentencia (…) como indemnización de perjuicios morales ocasionados por haber sido (…) despojada del inmueble. 1.6.- Que se condene al demandado a pagar en favor de CEDIEL BELTRÁN SIERRA, la suma equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de la sentencia (…) como indemnización de perjuicios morales ocasionados en su calidad de heredero de (…) CEDIEL BELTRÁN JIMÉNEZ, por haber sido (…) despojado de su derecho sucesoral sobre la cuota parte que (…) le correspondía (…) en el inmueble referido (…) La misma pretensión se repite respecto de LUIS EDUARDO, LUZ MARY, DOLLY, MARTHA, CARLOS ENRIQUE, SANDRA YINETH y WILSON ALBERTO BELTRÁN SIERRA.

(…) 1.14.- Que se ordene el pago de intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de éste término. 1.15.- Que la condena impuesta sea actualizada y pagada según (…) los artículos 177 y 178 del C.C.A. (…)>>. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- En 1983, Genaro Cerquera Vaquero entregó a Cediel Beltrán Jiménez el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 25 sur No. 46-03, barrio Villa del Río de la ciudad de Villavicencio, como pago por los años que trabajó en el Molino Montecarlo, lo cual consta en la certificación suscrita el 3 de diciembre de 1995 por el señor Cerquera Vaquero[2]. 2.2.- Los demandantes son los herederos[3] del poseedor del inmueble, señor Cediel Beltrán Jiménez, quien falleció el 12 de agosto de 2006[4]. 2.3.- El 20 de abril de 1998 los señores Jorge Alberto Ortiz y Mariela Dussán Valderrama iniciaron proceso ejecutivo contra el propietario del inmueble, Genaro Cerquera Vaquero, contra Textiles Cermott S. en C., y contra otros demandados[5]. 2.4.- El 24 de abril de 1998 el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago[6] y decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 25 sur No. 46-03, barrio Villa del Río en Villavicencio, propiedad de Genaro Cerquera Vaquero[7]. 2.5.- Mediante sentencia del 1° de junio de 1999[8] el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir con la ejecución y decretó el avalúo y remate de los bienes embargados. 2.6.- El 15 de octubre de 1999 el Juzgado 3° Civil Municipal de Villavicencio, en comisión[9], practicó la diligencia de secuestro sobre el predio denominado “Lote Urbanización Ciudad del Campo” donde se encontraba el inmueble de propiedad de Genaro Cerquera Vaquero.

En el acta de la diligencia el juzgado dejó la siguiente constancia[10]: “dentro de esta urbanización encontramos un lote de terreno marcado con el número 46-03 de la calle 25 sur, que en decir del señor CEDIEL BELTRÁN quien se encuentra presente, está en posesión de él desde hace varios años (…) El Despacho ha verificado que efectivamente los linderos y demás características del inmueble objeto de esta diligencia (…) se trata del mismo bien a que hace alusión la comisión dejando aclarado que dentro del mismo se encuentra un pedazo de terreno en posesión del señor CEDIEL BELTRÁN JIMÉNEZ, con una construcción en bloque (…) que al decir del mismo poseedor le fue entregada por el señor GENARO CERQUERA hace aproximadamente unos 15 años, no habiendo oposición de ninguna naturaleza el Juzgado declara legalmente secuestrado el inmueble conforme fue identificado al señor secuestre (…) a quien se le hace entrega real y material (…)”. 2.7.- El 15 de septiembre de 2006 el Juzgado 8° Civil Municipal de Villavicencio, en comisión, realizó la diligencia de entrega del inmueble[11] ordenada por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 8 de marzo de 2006, en el que se dio cumplimiento a lo determinado en el auto del 20 de enero de 2006 que aprobó el remate realizado dentro del proceso ejecutivo.

Según los accionantes, esta diligencia se adelantó de manera “sorpresiva, arbitraria e ilegal” porque el inmueble no hacía parte del predio objeto de la medida cautelar. En el acta de esta diligencia el juzgado dejó la siguiente constancia: “(…) se encontró una casa de habitación (…) donde habita la señora quien no se identificó, por lo que se procedió a solicitarle identificación a uno de sus hijos (…) CARLOS ENRIQUE BELTRÁN SIERRA (…) a quien (…) se le hizo saber que deben hacer entrega del inmueble que actualmente habitan en la calle 25 sur, No 46-03, porque está dentro del lote englobado denominado ARGENTINA, de uno de mayor extensión denominado CIUDAD DEL CAMPO, según folio de matrícula 230-75488, el cual es objeto de la presente diligencia de entrega, por lo que se procedió a informarle que debe hacer entrega del lote de terreno (…) en un plazo máximo de 20 días, es decir hasta el 6 de octubre del presente año, fecha en la cual el despacho hará entrega definitiva del inmueble a su actual propietario (…)” “(…) Se deja constancia que una hija de la señora que ocupa este inmueble junto con su familia (…) exhibió al suscrito una diligencia de secuestro de este lote, en la que dice ella que quedó excluido el inmueble de propiedad de sus progenitores, de la diligencia, sin embargo, al solicitarle la misma y dar una lectura se observa que en ningún momento dicho inmueble quedó excluido de la diligencia de secuestro realizada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, y en la misma se dejó constancia que no hubo oposición alguna al secuestro de este inmueble, y como la diligencia de entrega tampoco menciona la exclusión de porción alguna de terreno, se le hace saber que el suscrito debe hacer entrega de su totalidad (…)”. 2.8.- Según los demandantes, el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá nunca ordenó vincularlos al proceso ejecutivo y tampoco dio trámite al incidente de desembargo, pese a que conocía que ellos tenían la posesión del inmueble objeto de las medidas cautelares.

Así mismo, el juzgado omitió agotar el trámite previsto en el artículo 686 del C.P.C. relativo a las oposiciones al secuestro, pese a que en la diligencia de secuestro se reconoció la existencia de poseedores en el inmueble. B.- Posición de la parte demandada 3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarlas[12] con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1.- No existió error judicial en la decisiones del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, pues su actuación estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes.

Los actos jurisdiccionales no fueron arbitrarios y los demandantes estaban obligados a soportar la carga que sufrieron. 3.2.- En el curso del proceso ejecutivo los demandantes nunca demostraron que el inmueble objeto de las medidas cautelares perteneciera a Cediel Beltrán; por el contrario, se probó que el propietario del inmueble era Genaro Cerquera Vaquero.

C.- Sentencia recurrida 4.- Mediante sentencia del 29 de febrero de 2012 la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.[13] Sus consideraciones fueron las siguientes: 4.1.- El término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso, salvo si el error judicial se cometió en actuación posterior, caso en el cual el término se contabiliza desde la actuación respectiva.

En este caso, los daños reclamados por los demandantes se concretaron en actuaciones posteriores a la sentencia que ordenó seguir la ejecución contra los deudores, así: 4.1.1.- La pérdida de la posesión que ejercían los demandantes sobre el inmueble ubicado en la calle 25 sur No. 46-03, barrio Villa del Río en Villavicencio y el alegado error judicial por inaplicación del artículo 686 del C.P.C. se concretaron en la diligencia de secuestro realizada el 15 de octubre de 1999, pues en ella se hizo entrega del inmueble al secuestre sin oposición alguna.

Respecto de éste error judicial el término de caducidad corrió entre el 16 de octubre de 1999 y el 16 de octubre de 2001. 4.1.2.- En cuanto al error por no adelantar oficiosamente el trámite previsto en el numeral 8° del artículo 687 del C.P.C. relativo al levantamiento del embargo y secuestro, era indispensable que no se hubiese rematado el bien; sin embargo, el remate fue aprobado mediante auto del 20 de enero de 2006.

Este auto se notificó por estado del 30 de enero de 2006 y quedó ejecutoriado el 2 de febrero de 2006; por lo tanto, el término de caducidad corrió entre el 3 de febrero de 2006 y el 3 de febrero de 2008. 4.1.3.- El auto que ordenó la entrega del inmueble fue proferido el 8 de marzo de 2006, notificado por estado del 14 de marzo del 2006 y quedó ejecutoriado el 17 de marzo del mismo año. El término de caducidad respecto de este error judicial corrió entre el 17 de marzo del 2006 y el 17 de marzo de 2008.

En consecuencia, la demanda fue presentada extemporáneamente el 7 de octubre de 2008. D.- Recurso de apelación 5.- Los demandantes apelaron la sentencia de primera instancia[14], solicitaron revocarla y conceder las pretensiones de la demanda. Sus argumentos fueron los siguientes: 5.1.- No operó la caducidad de la acción. El término de caducidad debía contarse a partir del 6 de octubre de 2006, fecha en la que culminó la diligencia de entrega provisional del inmueble a Construcciones Fergland y Cía. Ltda., pues los demandantes tuvieron conocimiento del daño hasta ese momento.

Pese a que la diligencia de entrega inició el 15 de septiembre de 2006, ésta terminó el 6 de octubre; por eso el término de caducidad debía empezar a contarse desde ese día. 5.2.- El error judicial consistió en que el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá no vinculó a los demandantes al proceso ejecutivo como terceros poseedores a pesar de que en la diligencia de secuestro quedó constancia de que el señor Cediel Beltrán Jiménez entró en posesión material del bien desde 1983.

Además, en la diligencia de secuestro el juzgado no realizó el trámite previsto en el artículo 686 del C.P.C. relativo a las oposiciones al secuestro y tampoco les notificó a los demandantes que el inmueble fue secuestrado. Los demandantes siguieron viviendo en el inmueble y fueron sorprendidos el 15 de septiembre de 2006 con la diligencia de entrega que los obligó a desalojarlo el 6 de octubre siguiente. 5.3.- El tribunal solo analizó la caducidad de la acción y no tuvo en cuenta el grave perjuicio sufrido por los demandantes como consecuencia del despojo del inmueble por el simple hecho de no haber manifestado oposición al secuestro.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el término de caducidad de la acción debe contabilizarse desde la fecha en que se realizó la diligencia de secuestro del inmueble, ya que a partir de esa fecha los demandantes fueron privados de su posesión, y ese es el daño cuya indemnización se reclama en la demanda. 7.- Contrario a lo afirmado por los apelantes, la causa del daño no fue la diligencia de entrega del inmueble luego de haber sido rematado.

Esta diligencia se surte entre el secuestre y el rematante, razón por la cual ese hecho no puede ser tomado para contabilizar la caducidad. 7.1.- Los demandantes fueron privados de su posesión en la diligencia de secuestro; por ello, si la actuación de los agentes estatales generadora del daño cuya indemnización se reclama es esa, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la citada diligencia. 8.- El artículo 136 del C.C.A. establece que la acción de reparación directa <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o de cualquier otra causa>>. 8.1.- De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la diligencia de secuestro se realizó el 15 de octubre de 1999[15] y los demandantes no formularon oposición alguna ni presentaron posteriormente incidente de desembargo en calidad de poseedores.

Teniendo en cuenta que el 16 de octubre de 1999 era día inhabil, el término de caducidad empezó a contabilizarse a partir del 18 de octubre de 1999. El demandante podía presentar la acción hasta el 18 de octubre de 2001, por lo que al presentarla el 7 de octubre de 2008 lo hizo fuera del término de dos (2) años previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. E.- Costas 9.- En consideración a la conducta asumida por las partes la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ConfírmAse la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 por la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Presidente |Magistrado | |Con aclaración de voto | | Con firma electrónica ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado encargado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-31-000-2008-00511-01(44244) Actor: LUCILA SIERRA TAMAYO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada en Sala[16].

No obstante, aclaro mi voto porque considero que en el caso concreto también debía estudiarse la contabilización de la caducidad desde la fecha de entrega del inmueble. Toda vez que en las pretensiones se solicitó el pago de perjuicios causados por “haber sido despojados injusta y arbitrariamente” del inmueble y este daño se materializó a partir de la diligencia de entrega, pretensión que de cualquier forma fue interpuesta por fuera de los 2 años previstos para ejercer la acción de reparación directa[17], pues la diligencia se realizó el 15 de septiembre de 2006 y la demanda fue presentada el 7 de octubre de 2008.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Fls.57-69, C.1. [2] Fl.11, C.1. [3] Registros civiles de Nacimiento y registro civil de matrimonio de Cediel Beltrán Jiménez y Lucila Sierra Tamayo, obrantes a fls. 13-22, C.1. [4] Fl.12, C.1. [5] Fls.170-175, C.4, pruebas. [6] Fl.211, C.4, pruebas. [7] Fl.11, C.5, pruebas. [8] Fls.248-249, C.4, pruebas. [9] Fls.273, C.4, pruebas y 3, C.3, pruebas. [10] Fls.28-29, C.1 y 295-296, C.4, pruebas. [11] Fls.32-36, C.1. [12] Fls.84-94, C.1. [13] Cuaderno principal, fls.147-150. [14] Cuaderno principal, fls.153-158. [15] Fls.273, C.4, pruebas y 3, C.3, pruebas. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de julio de 2021, Expediente (44244). [17] Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

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