ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se demostró una dilación injustificada o que alguna providencia fuera contentiva de error judicial.
Esta Sala, de igual manera negará las pretensiones de la demanda porque no se constató un anormal funcionamiento de la administración de justicia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / La Sala advierte que no es posible estudiar la eventual configuración de un error judicial, debido a que el demandante manifestó que debió otorgarsele la libertad condicional el […] y dado que solo se le concedió el subrogado penal hasta […], esos 3 meses y 5 días que estuvo privado de la libertad implicaron la configuración de un daño antijurídico ante la negativa de la concesión del beneficio por vulneración del principio de legalidad.
No obstante, el demandante no identificó una providencia que se hubiera proferido en ese período ni tampoco obra en el expediente. Si bien hizo alusión al Auto de […], lo cierto es que no coincide con el lapso identificado en la demanda y, en consecuencia, no podría ser la decisión objeto de análisis. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. La parte actora lo hizo consistir en la permanencia en el centro de reclusión, durante 3 meses y 5 días adicionales, después de que, a su criterio, cumplió requisitos para acceder al subrogado penal de libertad condicional.
El daño se encuentra acreditado […]; sin embargo, el mismo no es imputable a la Rama Judicial debido a que no se acreditó un anormal funcionamiento de la administración de justicia. […] [L]a Sala no advierte un retardo injustificado o alguna irregularidad en el trámite de libertad condicional que adelantó el Juzgado […], por el contrario, tal y como lo señaló el Tribunal en primera instancia, a partir de las pruebas presentadas se demostró que las peticiones fueron resueltas dentro de un término prudente, razonable, y de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 64 de la Ley 599 de 2000 y 472 de la Ley 906 de 2004.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 64 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 472 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00178-01(48558) Actor: JOSÉ ANÍBAL SEPÚLVEDA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - DECRETO 1 DE 1984 - (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-falta acreditación de un anormal funcionamiento.
Síntesis del caso: se demandó la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de la presunta demora para acceder a una solicitud de libertad condicional. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[1], mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia[2].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; y 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; y 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de marzo de 2012[3], los señores José Aníbal Sepúlveda Velásquez, Paula Andrea Sepúlveda Velásquez y Martha Lucía Velásquez presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial con fundamento en las siguientes pretensiones (se trascribe): “1°.
Que por medio de sentencia, se declare ADMINISTRATIVAMENTE responsables a LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a cargo del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que ocasionó como consecuencia de la mayor permanencia en la cárcel, de que fue objeto el señor JOSE ANIBAL SEPÚLVEDA VELÁSQUEZ, al no lograr su libertad como condenado el día 4 de diciembre de 2009 y permanecer hasta el día 9 de marzo de 2010 recluido. 2°.
Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la entidad demandada y a favor de los actores, al pago de las siguientes sumas de dinero: a. Al señor JOSE ANIBAL SEPULVEDA VELÁSQUEZ, la señora MARTHA LUCIA VELÁSQUEZ y PAULA ANDREA SEPULVEDA VELÁSQUEZ el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno, que a la fecha de presentación de la demanda ascienden a la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($28.335.000.00) para cada uno de ellos, para un total de OCHENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($85.005.000.00)”. 2.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, en la demanda se expuso, en síntesis: 3. 1) El 27 de julio de 2006, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Pereira condenó al señor José Aníbal Sepúlveda Velásquez a 64 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4. 2) Una vez el demandante cumplió con las dos terceras partes de la pena impuesta, obtuvo certificados de buena conducta y realizó trabajos en los distintos centros carcelarios; presentó diferentes solicitudes de libertad condicional desde el 17 de octubre de 2007 hasta el 11 de febrero de 2010.
No obstante, fueron negadas por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por falta de cumplimiento de los requisitos subjetivos previstos para ello. 5. 3) El 9 de marzo de 2010, cuando cumplió 55 meses y 19 días de la condena, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia le otorgó la libertad condicional al demandante. 6.
Como sustento de las pretensiones, el demandante indicó que el daño cuya reparación pretendía fue la extensión injustificada de la reclusión, ya que no se le otorgó el beneficio de la libertad condicional a pesar de que reunía los requisitos. Explicó que había presentado solicitudes para tal efecto, desde octubre de 2007, sin embargo, estas fueron negadas y solo logró acceder a tal beneficio hasta el 9 de marzo de 2010.
A su juicio, la actuación adelantada por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales “no resolvió en términos legales la redención de la pena impuesta […], pese a tener derecho a ello, lo que le costó mantenerse privado de la libertad sin razón alguna por espacio de 3 meses y 5 días”. 7. En la etapa de alegatos de conclusión de primera instancia, manifestó que se encontraba acreditado que la permanencia en el centro de reclusión como consecuencia de la decisión del Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad constituía un daño antijurídico susceptible de ser reparado.
En segunda instancia guardó silencio. 2. Posición de la parte demandada 8. La Nación-Rama Judicial en la contestación de la demanda[4] se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de “[f]alta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”. Expuso que el caso concreto debía ser analizado a título de error judicial, ya que el fondo de la controversia versaba sobre decisiones judiciales.
Frente a la concesión del beneficio de libertad condicional señaló que el recluso debía reunir los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004. Sin embargo, el aquí demandante no reunía el requisito subjetivo, tal y como lo expuso el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, debido a la gravedad de su conducta. 9.
Si bien, posteriormente otro juez le otorgó el mencionado beneficio, ello no implicaba la configuración de un error judicial, solo se trataba de un criterio distinto, y de cualquier forma el juez que negó la libertad condicional argumentó con suficiencia su decisión. 10. En la etapa de alegatos de conclusión[5], señaló que no se había acreditado el nexo causal del daño alegado por el demandante y la actuación del juez.
Además, tampoco se demostraron los perjuicios morales, dado que no se presentó ninguna prueba que acreditara su existencia, por lo que debían negarse las pretensiones. En segunda instancia reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3. Sentencia de primera instancia 11. El 14 de junio de 2013[6], el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró un retardo injustificado al resolver las solicitudes de libertad condicional ni que las decisiones fueran constitutivas de error judicial, toda vez que quedó demostrado que las actuaciones fueron oportunas y las providencias fueron argumentadas de acuerdo con lo previsto por el ordenamiento jurídico. 4.
Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 12. La parte demandante presentó recurso de apelación[7] en contra de la Sentencia de 14 de junio de 2013, en el cual sostuvo que, a través de Resolución 207 de 11 de junio de 2009, se demostró que el señor José Aníbal Sepúlveda reunía los requisitos subjetivos y objetivos para que se le otorgara la libertad condicional.
Sin embargo, le fue negado tal beneficio por la gravedad de la conducta punible -criterio discrecional del juez-. A su juicio, la decisión debía fundamentarse en el principio de legalidad, situación que no ocurrió en este caso, por lo que se le causó un daño antijurídico como consecuencia “del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 13. El Ministerio Público rindió concepto en el que consideró que debía confirmarse la Sentencia de primera instancia, debido a que la providencia respecto de la cual se predicaba el error fue debidamente sustentada, y la diferencia en las decisiones fue consecuencia de una interpretación normativa que no constituía un error judicial. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones a adoptar: 2.2. Análisis sustantivo; y 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones a adoptar 14. La Sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se demostró una dilación injustificada o que alguna providencia fuera contentiva de error judicial.
Esta Sala, de igual manera negará las pretensiones de la demanda porque no se constató un anormal funcionamiento de la administración de justicia. El estudio para tal efecto se realizará solo a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; debido a que el daño señalado en la demanda consistió en la prolongación de la privación del demandante durante 3 meses y 5 días adicionales porque no se le concedió el subrogado penal de libertad condicional.
No se estudiará la posible configuración de un error judicial porque Sala no advierte ninguna decisión adoptada en el momento en que, según el demandante, se tuvo que otorgar el beneficio[8]. 15. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, en virtud de que se encuentran reunidos los presupuestos procesales para dictar Sentencia. La demanda se presentó oportunamente, puesto que, la providencia mediante la cual se concedió la libertad condicional se profirió el 9 de marzo de 2010[9], la solicitud de conciliación se presentó el 19 de diciembre de 2011 y se declaró fallida el 22 de febrero de 2012, de modo que la demanda presentada el 30 de marzo de 2012[10], se interpuso dentro del término previsto para ello. 2.2.
Análisis sustantivo 16. Contrario a lo considerado por el Tribunal en primera instancia que estudió el caso concreto a título de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración, la Sala únicamente analizará el fondo del asunto por este último concepto, como procede a explicarse: 17. La Sala advierte que no es posible estudiar la eventual configuración de un error judicial, debido a que el demandante manifestó que debió otorgarsele la libertad condicional el 4 de diciembre de 2009 y dado que solo se le concedió el subrogado penal hasta 9 de marzo de 2010, esos 3 meses y 5 días que estuvo privado de la libertad implicaron la configuración de un daño antijurídico ante la negativa de la concesión del beneficio por vulneración del principio de legalidad.
No obstante, el demandante no identificó una providencia que se hubiera proferido en ese período ni tampoco obra en el expediente. Si bien hizo alusión al Auto de 26 de junio de 2009[11], lo cierto es que no coincide con el lapso identificado en la demanda y, en consecuencia, no podría ser la decisión objeto de análisis. 18. La Sala pasa, entonces, a analizar lo relativo al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. La parte actora lo hizo consistir en la permanencia en el centro de reclusión, durante 3 meses y 5 días adicionales, después de que, a su criterio, cumplió requisitos para acceder al subrogado penal de libertad condicional. 19.
El daño se encuentra acreditado, en la medida que el señor José Aníbal Sepúlveda Velásquez estuvo privado de la libertad durante el tiempo indicado en la demanda[12]; sin embargo, el mismo no es imputable a la Rama Judicial debido a que no se acreditó un anormal funcionamiento de la administración de justicia. Para determinar lo anterior se encuentran probados en el expediente los siguientes hechos: 20. 1) El 16 de octubre de 2007[13] y el 11 de junio de 2008[14], el demandante presentó solicitudes de redención de la pena. 21. 2) El demandante presentó solicitud de libertad condicional el 15 de octubre de 2008; la cual fue negada mediante Auto de 19 de noviembre de 2008.
Contra esta decisión el demandante interpuso únicamente recurso de reposición, que también fue desestimado; según constancias de secretaría, toda vez que las providencias no fueron aportadas al expediente. 22. 3) Posteriormente[15], el demandante presentó una nueva solicitud de libertad condicional. También resuelta de forma desfavorable a través de Auto de 26 de junio de 2009[16], debido a que el juez consideró que el requisito subjetivo no se encontraba acreditado por la gravedad de la conducta, pues estimó que el delito ameritaba detención intramural[17]. 23. 4) Luego de que el proceso fue remitido al circuito de judicial de Armenia, el demandante presentó una nueva solicitud de libertad condicional el 5 de marzo de 2010.
Esta petición fue resuelta por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, quien le concedió la libertad condicional mediante Auto de 9 de marzo de 2010[18], en razón a que consideró que se encontraban acreditados los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal para otorgar este beneficio. 24.
De lo anterior, la Sala no advierte un retardo injustificado o alguna irregularidad en el trámite de libertad condicional que adelantó el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por el contrario, tal y como lo señaló el Tribunal en primera instancia, a partir de las pruebas presentadas se demostró que las peticiones fueron resueltas dentro de un término prudente, razonable, y de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 64 de la Ley 599 de 2000 y 472 de la Ley 906 de 2004. 25.
A pesar de que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 señala que la petición debe ser resuelta dentro de los 8 días siguientes a su recepción y que de una revisión superficial de la fecha en que fue resuelta la solicitud presentada el 15 de octubre de octubre de 2008, esto es, el 19 de noviembre de 2008 podría advertirse que dicho término no fue cumplido; la jurisprudencia ha sido clara y enfática en señalar que el simple incumplimiento de términos no constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia sino que debe acreditarse que la dilación fue injustificada, excesiva e irrazonable, circunstancias que no se constataron en el caso concreto, ya que no se aportó al proceso la actuación completa. 26.
En este punto la Sala advierte que, para la fecha en que el demandante estimó que debió otorgarse la libertad condicional -diciembre de 2009- no presentó ninguna solicitud o al menos no fue aportada al expediente. Además, el demandante manifestó que realizó peticiones desde el 2007, cuando lo cierto es que la primera solicitud de libertad condicional fue presentada hasta el 15 de octubre de 2008, puesto que las anteriores correspondían a memoriales relativos a la redención de la pena que también fueron resueltos dentro de un término razonable. 27.
Finalmente, la Sala recuerda que, per se, las decisiones o actuaciones judiciales que resulten desfavorables a las partes no son constitutivas de error judicial o de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues para que proceda la declaratoria de responsabilidad en estos eventos debe tratarse de cargas que los administrados no están en la obligación soportar por ser arbitrarias e injustificadas, características que como se mencionó no se encuentran acreditadas en el caso concreto.
Por lo que, se deberá confirmar la Sentencia proferida en primera instancia denegatoria de las pretensiones, por las razones aquí expuestas. 2.3. Costas 28. Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. TERCERO ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00178-01(48558) Actor: JOSÉ ANÍBAL SEPÚLVEDA VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - DECRETO 1 DE 1984 - (ACLARACIÓN DE VOTO) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Falta de la acreditación de un anormal funcionamiento.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, considero que los hechos debieron ser estudiados desde la óptica de la privación injusta de la libertad, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
En efecto: 1.- Si bien la parte actora fundamentó sus pretensiones en un <<defectuoso funcionamiento de la administración de justicia>>, su lectura integral demuestra que la fuente del daño alegado fue la privación de la libertad del señor José Aníbal Sepúlveda Velásquez. Según la parte demandante, la privación fue injustamente prolongada al no concederse el beneficio de la libertad condicional al que tenía derecho. 2.- Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el juez de reparación directa debe aplicar el principio iura novit curia para elegir el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste a los hechos que fundamentan las pretensiones.
En este caso, los hechos y las pretensiones de la demanda eran claros en señalar que el daño cuya reparación reclamaba el actor fue la extensión de la privación de su libertad desde el momento en que habría tenido derecho al subrogado penal. 3.- El hecho de que en la demanda se haya hecho referencia a errores o a defectos en las actuaciones de las autoridades judiciales que debían resolver las solicitudes de libertad del actor, no se opone a la necesidad de estudiar los hechos desde el punto de vista de la privación injusta de la libertad.
En la Ley 270 de 1996 el legislador optó por consagrar la privación injusta de la libertad como una fuente autónoma de la responsabilidad del Estado, justamente por la importancia que revisten los daños que recaen sobre la libertad personal. 4.- Por lo tanto, el daño que alega el actor es el que debe determinar el régimen bajo el cual se resuelven las pretensiones, que en este caso debió ser la privación injusta de la libertad.
Fecha ut supra, | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 175-185 del cuaderno principal. [2] La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000- 2008-00009-00.
Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [3] Folios 1-12 del cuaderno No. 1 [4] Folios 151-159 del cuaderno 1. [5] Folios 170-172 del cuaderno 1. [6] Folios 175-185 del cuaderno principal. [7] Folios 188-192 del cuaderno 3. [8] Conviene precisar que no se alegó una privación injusta de la libertad y, en todo caso, si se estudiara, es preciso advertir que no se acreditó su configuración porque existía fundamento para su privación, esto es, una pena vigente y, adicionalmente, el subrogado penal no se configuraba automáticamente por el paso del tiempo si no que debía verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley. [9] La fecha de esta última providencia es la que se debe tomar en consideración para el cálculo de la caducidad, debido a que el daño supuestamente causado a la parte actora se materializó con el tardío otorgamiento del beneficio de libertad condicional.
Por tanto, es a partir del día hábil siguiente de la ejecutoria de aquella providencia, la fecha a partir de la cual se debe tener en cuenta el término de los 2 años de que trata el citado artículo 136 del C.C.A. (folios 97-101 del cuaderno 1) [10] Folio 12 del cuaderno 1. [11] Folios 54-57 de cuaderno 1. [12] De acuerdo con la diligencia compromisoria de libertad condicional de 9 de marzo de 2010 (folio 107 del cuaderno 1). [13] Folio 19 del cuaderno 1. [14] Folio 25 del cuaderno 1. [15] El escrito no tiene la fecha de presentación (folios 40-41 del cuaderno 1). [16] Folios 54-57 del cuaderno 1. [17] El artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004), establecía como requisitos para obtener dicho beneficio los siguientes: a) la buena conducta del interno en el establecimiento penitenciario, requisito exigido para que el juez pudiera deducir que no era necesario continuar con la ejecución de la sanción (factor subjetivo); b) el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena (factor objetivo); y c) el pago de la multa, en los eventos en que se haya impuesto.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la valoración previa que de la gravedad conducta punible puede hacer el juez. [18] Folios 97-101 del cuaderno 1.