ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SECUESTRO O RETENCIÓN ILEGAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PREVENCIÓN DEL DELITO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / HECHO DAÑOSO / DELITO DE SECUESTRO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / CAUSALES DE INIMPUTABILIDAD / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO [S]i bien el Estado cuenta con el deber de protección de los asociados, ello no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, y que sí está llamado a responder cuando ha incumplido el ejercicio de sus competencias específicas en ese ámbito, situación que no se pudo acreditar en esta oportunidad pues no se formuló ningún tipo de solicitud de protección ni tampoco era evidente que la debía brindar a favor del [demandante]. [N]o se presentó omisión alguna de las demandadas y tampoco es posible inferir la relación de causalidad entre el hecho dañoso que originó la presente acción [el secuestro del demandante] y conducta alguna -por acción u omisión- realizada por las autoridades demandadas; por tal razón, no es posible imputar los daños sufridos por los demandantes al Estado. [E]s razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / PADRE / CLASES DE INFERENCIA / AMENAZA CONTRA FAMILIARES / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / PARTE DEMANDADA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / SUJETOS DEL DELITO DE SECUESTRO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPREVISIÓN EN LA CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / CAUSALES QUE GENERAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN [A]dvierte la Sala que no se probó alguna condición particular que permitiera a las demandadas prever el peligro que corría la libertad del demandante, aunque sí se acreditó que su padre […] había sido víctimas de amenazas, pero, lo cierto es que estas no fueron dirigidas en contra de su familia ni, en particular, del [demandante], para quienes tampoco se pidió protección. [E]l hecho de que el padre hubiera recibido amenazas contra su vida, integridad o libertad no permitía inferir, necesariamente, que toda su familia se hallara en la misma situación, ni está probado que sus miembros hubieran pedido protección para todos ellos. [R]esulta evidente que no se le puede imputar a las demandadas el daño causado por el secuestro del cual fue víctima el [demandante] porque no se configuró ninguno de los eventos en los cuales le era atribuible el daño por no haberlo previsto, o adoptado las medidas necesarias y eficaces para preverlo o confrontarlo.
NORMA CONSTITUCIONAL / CONCEPTO DE LESIONES / CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO A LA VÍCTIMA / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / OBLIGACIÓN DE COMPENSAR / INTEGRIDAD NORMATIVA / ANÁLISIS JURÍDICO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.
El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño y por consiguiente a la víctima y su función en la institución de la responsabilidad. [E]l daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SERVIDOR PÚBLICO AMENAZADO / ESTADO DE RIESGO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / ASPECTOS FÁCTICOS / ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / INEXISTENCIA DE AMENAZA DE MUERTE / LATENTE AMENAZA DE DAÑO / ACCESO AL EXPEDIENTE / DELITO DE SECUESTRO / APORTE DE LA PRUEBA / CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / ENFOQUE DIFERENCIAL / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FUNDAMENTOS DE HECHO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El recurrente manifestó que debía tenerse en cuenta la providencia dictada por esta Corporación […], en el proceso iniciado por el señor […] padre del actor, en la cual se condenó a las demandadas, porque, a pesar de que se conocían las amenazas hechas en su contra, no se le brindó protección, por parte de la Policía Nacional. [S]e trata de una controversia que, desde el punto de vista fáctico, es diferente a la que se está resolviendo, comoquiera que, según se indicó a lo largo de la providencia, no se acreditó que existieran amenazas en contra de la vida y seguridad del [demandante]. [S]e observa que en el expediente en el que se adelantó el proceso por el secuestro del [padre del demandante] se aportaron medios probatorios que permitieron establecer la negligencia de la demandada, situación que no ocurrió en este proceso, motivo por el cual no es de recibo resolver el caso en los mismos términos ni tampoco afirmar que se está desconociendo la sentencia previamente citada, como lo indicó el demandante. [L]a Sala en esta oportunidad, conforme al material probatorio aportado al proceso y las circunstancias de hecho, no encuentra comprometida la responsabilidad de las demandadas.
FALTA DE PRUEBA / PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO / RIESGO PREVISIBLE / DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES / LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / DELITO DE SECUESTRO / PRUEBA DOCUMENTAL / ARTÍCULOS DE PRENSA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / MEDIOS DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO [N]o se acreditó que el [demandante] hubiera solicitado medidas de protección para él, ni tampoco que existieran serias amenazas en contra de su integridad personal, como tampoco de la existencia de circunstancias particulares que hacían que el hecho fuera previsible y susceptible de conocimiento. [P]ara acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el secuestro, la parte actora aportó recortes de periódicos, los cuales, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, no es posible dar pleno valor probatorio a la información difundida en los diferentes medios de comunicación, ya que los recortes de prensa aportados al proceso no generan, por sí solos, certeza sobre la ocurrencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos referidos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la información difundida en medios de comunicación o en artículos periodísticos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMA SANCIONATORIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. [S]e trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2018, rad. 42938. C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 3 de abril de 2020, rad. 45076, C. P. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00364-01(56100) Actor: BORIS FABRICIO ERNESTO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA - Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER ESTATAL DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / Secuestro / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 24 de febrero de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Boris Fabricio Ernesto Rodríguez fue secuestrado el día 9 de junio de 1999, en compañía de su padre, el señor Orlando Rodríguez Saavedra, quien se desempeñaba como concejal del Distrito de Barranquilla. Se afirmó en la demanda que el señor Rodríguez Saavedra y su grupo familiar requirieron protección a las demandadas, porque recibieron amenazas en contra de su vida, pero que estas omitieron el cumplimiento de su deber de protegerlas.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2004[1], por conducto de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Boris Fabricio Rodríguez Martínez, su esposa, María Claudia Solano Gamboa actuando en nombre propio y en representación de los menores Guilliano José Rodríguez y Gabriela Rodríguez presentaron demanda contra la Nación – Ejército Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad, con el propósito de que se declararan administrativamente responsables por el secuestro del cual fue víctima el señor Boris Fabricio Ernesto Rodríguez Martínez, por el grupo armado Ejército de Liberación Nacional, el día 6 de junio de 1999, en el caño que comunica la Ciénaga de El Torno en el Río Magdalena.
Como indemnización, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero: Para Boris Fabricio Ernesto Rodríguez Martínez, el valor de cincuenta mil (50.000) gramos de oro puro, al precio que tengan a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios morales (,) Para María Claudia Solano Gamboa, el valor de veinte mil (20.000) gramos de oro puro, al precio que tengan a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios morales (…) Para Gulliano José Rodríguez Fernández, el valor de diez mil (10.000) gramos de oro puro, al precio que tengan a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios morales (…) Para Gabriela Rodríguez Solano, el valor de cinco mil (5000) gramos de oro puro, al precio que tengan a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios morales (…) Para cada uno de los demandantes mencionados, o su apoderado, las sumas liquidas, que se demuestren dentro del proceso por concepto de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, que suman un total de seiscientos setenta y siete ochocientos noventa mil cuatrocientos sesenta y dos pesos m/l ($677.890.462,oo)” Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que: El señor Orlando Rodríguez Saavedra se desempeñaba como concejal de Barranquilla y, en ejercicio de su cargo recibió amenazas, motivo por el cual le fue asignado un esquema de seguridad por la Policía Departamental del Atlántico; sin embargo, este servicio le fue retirado sin justificación alguna, a inicios de 1999.
En el mes de abril siguiente, el detective del DAS Elio Rivera contactó al señor Rodríguez Saavedra y le comunicó que tenía información sobre un posible secuestro que se estaba planeando en su contra. Por lo tanto, el señor Orlando Rodríguez Saavedra en compañía de sus hijos acudió a la Policía del Atlántico para requerir el restablecimiento el servicio de escoltas retirado; sin embargo, lo remitieron a reunirse con el GAULA y, le hicieron firmar un acta en la que le dieron unas indicaciones de seguridad que debía adoptar.
El día 9 de junio de 1999, el señor Boris Fabricio Rodríguez Martínez y su familia, mientras se desplazaban en una lancha por el Río Magdalena, fueron detenidos por miembros del “ELN”. El y su padre fueron secuestrados. 2. El trámite en primera instancia. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Atlántico mediante auto del 23 de marzo de 2004[3], el cual se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público.
La parte actora adicionó la demanda, para indicar que el secuestro del señor Boris Fabricio Rodríguez Martínez se produjo con ocasión del conflicto armado que aquejaba a la Nación. Igualmente, solicitó tener como pruebas el salvamento y aclaración de voto proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de reparación directa adelantado por su padre, el señor Orlando Rodríguez Saavedra, por su secuestro.
Igualmente requirió al a quo decretar dictamen pericial con el fin de establecer el monto de los perjuicios materiales que les fueron causados con ese hecho. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional contestó la demanda el 9 de noviembre de 2004, de manera oportuna. Propuso la causal de exoneración de responsabilidad de hecho de un tercero. Igualmente, manifestó que el demandante estaba al tanto del peligro que corría de un eventual secuestro y que, inclusive, fue advertido por los organismos de seguridad correspondientes, quienes le brindaron una serie de recomendaciones y medidas, las cuales fueron desconocidas por él mismo, lo que permitió la concreción de su aprehensión, configurándose así la culpa de la víctima.
La Nación – Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación probatoria de demostrar la supuesta omisión de las demandadas ni la insuficiencia en las actuaciones puesto que el demandante no solicitó medidas de protección para él o su familia. Además, manifestó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima al haber acompañado a su padre a un paseo aun cuando sabía de las amenazas hechas en su contra.
El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS indicó que sus funciones de protección y asignación de esquemas de seguridad están supeditadas a unos eventos taxativos y puntuales. En ese sentido, destacó que el DAS no prestaba servicio de seguridad al señor Boris Rodríguez, ni tampoco a su padre, el concejal Orlando Rodríguez Saavedra. De la misma manera, planteó las excepciones consistentes en el hecho de un tercero y la culpa de la víctima.
En auto del 8 de febrero de 2007[4], el Tribunal abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 13 de diciembre de 2013[5], corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. La entidad accionada, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda[6]. Las otras partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.
Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 24 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda[7]. El a quo determinó que no existió fundamento para condenar a las demandadas puesto que no se probó que alguna de las autoridades hubiera omitido brindarle protección. Al respecto, destacó que la víctima no solicitó, de manera expresa, la protección o vigilancia en virtud de algún riesgo o amenaza sobre su vida.
En ese sentido, manifestó que por el hecho de que su padre fuera concejal y que pesara sobre él amenazas, no podía inferirse que las mismas fueran extensivas al señor Boris Rodríguez Martínez. Así las cosas, citó la providencia del 1° de septiembre de 2004, proferida por ese mismo órgano en la que se resolvió el caso de su padre quien también fue secuestrado en la misma fecha del ahora demandante y, en la cual se decidió negar las pretensiones al considerar configurada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, puesto que a sabiendas del riesgo en el que se encontraba, organizó una excursión a la Ciénaga El Torno. 4.
Recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[8]. Manifestó que, erradamente se tomó en cuenta como antecedente jurisprudencial la providencia dictada el 1° de septiembre de 2004, por el mismo Tribunal, en el proceso iniciado por el padre del hoy actor, pero no tomó en cuenta el salvamento y la aclaración de voto de esta, ni tampoco el hecho de que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia en sentencia del 12 de septiembre de 2014.
Igualmente, sostuvo que el secuestro del señor Boris Fabricio Rodríguez Martínez fue el resultado de una decisión planificada y realizada por una organización guerrillera que le había declarado la guerra al Estado y que ha perpetrado atentados terroristas, así como también que su aprehensión tuvo una connotación y un carácter propio en procura de deslegitimar al Estado. 5.
Trámite de segunda instancia Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 21 de enero de 2016 se admitió el recurso de apelación[9] y, el 18 de febrero siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente[10]. La demandada, Policía Nacional manifestó que para el presente asunto se probó la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero[11].
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda. La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 20 del C.P.C., toda vez que para la fecha de presentación de la demanda –4 de febrero de 2004– la cuantía se establecía por el valor de la pretensión mayor.
Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2004 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debía ser equivalente o superior a $51’730.000[12] y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor es de $677’890.462, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo. 2.
Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación, respecto del conteo de los términos de caducidad en el delito de secuestro, indicó: Aunque no esté expresamente consagrado en la ley, [el secuestro] se trata sin duda de un delito continuado reconocido a nivel nacional e internacional como violatorio de derechos fundamentales. (…) En el secuestro los daños se producen de manera sucesiva y día a día en el tiempo, razón por la cual resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corporación que sostiene que en los casos en que se demande un daño continuado, el término de caducidad de la acción debe empezar a correr sólo desde el momento en que se tenga certeza acerca de la cesación de la conducta vulnerante que ocasiona el daño, esto es desde el momento en que aparece la víctima -o sus restos- o con la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal”[13] Obra en el proceso el certificado del Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal de la Presidencia de la República, en el cual manifestó que se estaba adelantando investigación previa por el delito contra la libertad del que fue víctima el señor Boris Rodríguez Martínez, desde el día 6 de junio de 1999, y quien, conforme a la Ficha Técnica expedida por el Centro Nacional de Datos, sufrió secuestro político[14].
De la misma manera, obra el certificado emitido por el Secretario Técnico del Consejo Nacional de Lucha Contra el Secuestro y Demás Atentados contra la Libertad Personal – CONASE, del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal del Ministerio de Defensa, en el cual consta que el señor Boris Fabricio Ernesto Rodríguez Martínez fue secuestrado por miembros del grupo subversivo del ELN el día 6 de junio de 1999, y liberado el 4 de febrero de 2002, conforme a la Ficha Técnica expedida por el Centro Nacional de Datos sobre Secuestro, Extorsión y demás Atentados contra la Libertad Personal[15].
De modo que la acción de reparación directa radicada el 4 de febrero de 2004[16], fue presentada de forma oportuna[17]. 3. Legitimación en la causa El señor Boris Fabricio Eduardo Rodríguez Martínez, la señora María Claudia Solano Gamboa[18], y los menores Guilliano José Rodríguez Fernández y Gabriela Rodríguez Solano[19] están legitimados en la causa por activa en tanto adujeron ser damnificados con el daño, debido a que el primero fue víctima del delito de secuestro y con los demás se probó el vínculo de parentesco que los unía con el señor Boris Fabricio Ernesto Rodríguez Martínez.
Por su parte, las demandadas tienen interés en controvertir las pretensiones contenidas en la demanda y defender el interés objeto del proceso, por lo que están legitimadas formalmente en la causa por pasiva. 4. Análisis de la Sala Problema jurídico: corresponde a la Sala definir si se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, acceder a las súplicas de la demanda, por haberse configurado una falla del servicio, derivada de la omisión de brindarle la protección necesaria al señor Boris Fabricio Ernesto Rodríguez Martínez, todo lo cual permitió su secuestro desde el día 6 de junio de 1999 hasta el 4 de febrero de 2002. 4.1.
El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño y por consiguiente a la víctima y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.
Además de lo anterior, el daño, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños).
En el caso concreto, se demostró que el señor Boris Fabricio Ernesto Rodríguez Martínez fue secuestrado el día 6 de junio de 1999 por presuntos miembros del grupo subversivo del ELN y liberado el 4 de febrero de 2002. 4.2. La imputación Establecida la existencia del daño en el que se fundamentan las pretensiones indemnizatorias, la Sala procederá a analizar si es atribuible a las demandadas y si deben responder por los perjuicios que les pudieron causar a los demandantes.
A juicio de la parte actora, las demandadas incurrieron en una falla del servicio, porque incumplieron con la obligación de salvaguardar un bien jurídicamente protegido, como lo era la libertad del señor Boris Fabricio Ernesto Rodríguez Martínez, pese a que su padre, el señor Orlando Augusto Rodríguez, había sido amenazado y, en consecuencia, había solicitado protección por la situación de riesgo en la que se encontraban.
Al respecto, se debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad[20]. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado[21].
Existe una posición consolidada frente a la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras, resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones[22].
Para el presente asunto, no se acreditó que el Señor Boris Fabricio Eduardo Rodríguez Martínez hubiera solicitado medidas de protección para él, ni tampoco que existieran serias amenazas en contra de su integridad personal, como tampoco de la existencia de circunstancias particulares que hacían que el hecho fuera previsible y susceptible de conocimiento.
Resulta pertinente señalar que para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el secuestro, la parte actora aportó recortes de periódicos, los cuales, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, no es posible dar pleno valor probatorio a la información difundida en los diferentes medios de comunicación, ya que los recortes de prensa aportados al proceso no generan, por sí solos, certeza sobre la ocurrencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos referidos[23].
Por su parte, los dos testimonios rendidos en el proceso ante el Tribunal Administrativo del Atlántico no brindan la claridad suficiente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el secuestro del señor Boris Fabricio Rodríguez Martínez[24]. En efecto, lo único que se indicó al respecto por el señor José Alejandro Caldera Tejada, fue que supo del secuestro perpetrado en contra del demandante, el 6 de junio de 1999 puesto que debido a su amistad “yo estaba invitado a dicho paseo” sin establecer nada adicional.
Por su parte, la señora Patricia Margarita Judex Boumpesiere manifestó que el secuestro había sido perpetrado por miembros del ELN conforme a lo que le habían manifestado los familiares del señor Rodríguez Martínez y por las noticias. Sin embargo, nada señaló sobre la forma en la que este ocurrió[25]. Ahora bien, en el expediente no reposa prueba que contenga una petición elevada por el actor, directamente, a alguna otra autoridad- con la solicitud de medidas de protección, ni del conocimiento de supuestas amenazas en su contra, que permitieran a las autoridades prever la ocurrencia de los hechos.
Se aportó al proceso el documento del 28 de enero de 2005, suscrito por el Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS- en el que se indicó que revisado el archivo correspondiente a las “Misiones, Solicitudes e Informaciones de Protección” del primero y segundo semestre de 1999, “no se halló solicitud alguna del señor Boris Rodríguez Martínez.
Así como también revisada la minuta de Registro Diario (…) arrojó resultados negativos”.[26] En el oficio del 18 de abril de 2007, remitido por la Dirección Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S mediante el cual se puso de presente que no se encontró registro en el que constara que el señor Boris Ernesto Rodríguez Martínez hubiera informado a esa seccional sobre su desplazamiento por el Río Magdalena, para el día 6 de junio de 1999, como tampoco la solicitud de un esquema de seguridad[27].
En ese mismo sentido, obra el oficio 0151 del 28 de febrero de 2005, elaborado por el Comandante del GAULA del Atlántico, quien indicó que no encontró solicitud alguna por parte del señor Boris Rodríguez Martínez para la prestación de protección especial o de escolta[28]. También obra el oficio 194 del 8 de octubre de 2008,[29] de la Unidad de Investigación de Policía Judicial de Barranquilla, mediante el cual aseguró que no obraba en sus archivos ningún proceso en el que hubiera fungido como denunciante o víctima el señor Boris Rodríguez; igualmente, en el oficio GGD-357 de la Oficina de Archivo Central de la Fiscalía General de la Nación se informó que consultada la base de datos no se halló registro alguno de denuncia o expediente en el que el señor Rodríguez obre como denunciante o víctima[30].
En la comunicación del 11 de abril de 2007, el Jefe Seccional de Investigación Criminal Deata de la Policía Nacional indicó que no se hallaron antecedentes de solicitud de protección policiva por parte del señor Boris Fabricio Ernesto Rodríguez Martínez[31]. En estos términos, advierte la Sala que no se probó alguna condición particular que permitiera a las demandadas prever el peligro que corría la libertad del demandante, aunque sí se acreditó que su padre, el señor Orlando Rodríguez Saavedra, había sido víctimas de amenazas, pero, lo cierto es que estas no fueron dirigidas en contra de su familia ni, en particular, del señor Boris Fabricio Ernesto Rodríguez Martínez, para quienes tampoco se pidió protección. En ese orden de ideas, el hecho de que el padre hubiera recibido amenazas contra su vida, integridad o libertad no permitía inferir, necesariamente, que toda su familia se hallara en la misma situación, ni está probado que sus miembros hubieran pedido protección para todos ellos.
En consecuencia, resulta evidente que no se le puede imputar a las demandadas el daño causado por el secuestro del cual fue víctima el señor Boris Fabricio Ernesto Rodríguez Martínez porque no se configuró ninguno de los eventos en los cuales le era atribuible el daño por no haberlo previsto, o adoptado las medidas necesarias y eficaces para preverlo o confrontarlo.
Para esta Corporación, el secuestro de que fue víctima el señor Rodríguez Martínez -causado por terceros ajenos a la Administración- le resultó imprevisible e irresistible al Estado, por lo que no hay lugar a atribuirlo a las demandadas. Asimismo, no existe certeza sobre los móviles del secuestro. La Presidencia de la República emitió un certificado el 17 de junio de 1999, a favor de señora María Claudia Solano Gamboa en el que se indicó que el señor Boris Rodríguez Martínez “se encuentra privado de la libertad por secuestro político desde el día 6 de junio de 1999, según consta en la Ficha Técnica expedida por el Centro Nacional de Datos de este Programa Presidencial”; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación indicó que revisado el Sistema Integrado de Gestión Administrativa – SIGA vigente al 31 de diciembre de 1999, no se registró anotación sobre denuncias presentadas por el señor Rodríguez Martínez ni por su esposa[32].
De la misma manera, la Fiscalía General de la Nación señaló que no halló registro en el que figurara como denunciante o víctima el señor Boris Rodríguez, siendo esta la entidad en capacidad de dar cuenta de las circunstancias y los motivos por los cuales se atentó contra la libertad del demandante. Ciertamente, obra en el proceso el documento del 9 de abril de 1999, del Departamento de la Policía del Atlántico, mediante el cual se le hicieron unas recomendaciones al señor Orlando Rodríguez Saavedra por parte del personal del Grupo GAULA de Barranquilla con el fin de extremar las medidas de seguridad personal de éste y su familia[33]; a su vez, el Oficio No. 092 del 30 de marzo de 2001, en el que se le manifestó al señor Orlando Rodríguez Saavedra que el día 23 de marzo de 1999, se recibió denuncia penal para investigar sobre un posible secuestro planeado en su contra[34].
El recurrente manifestó que debía tenerse en cuenta la providencia dictada por esta Corporación el 12 de diciembre de 2014, en el proceso iniciado por el señor Orlando Rodríguez Saavedra, padre del actor, en la cual se condenó a las demandadas, porque, a pesar de que se conocían las amenazas hechas en su contra, no se le brindó protección, por parte de la Policía Nacional.
Sin embargo, esta Sala considera que se trata de una controversia que, desde el punto de vista fáctico, es diferente a la que se está resolviendo, comoquiera que, según se indicó a lo largo de la providencia, no se acreditó que existieran amenazas en contra de la vida y seguridad del señor Boris Fabricio Ernesto Rodríguez Martínez. De la misma manera, se observa que en el expediente en el que se adelantó el proceso por el secuestro del señor Orlando Rodríguez Saavedra se aportaron medios probatorios que permitieron establecer la negligencia de la demandada, situación que no ocurrió en este proceso, motivo por el cual no es de recibo resolver el caso en los mismos términos ni tampoco afirmar que se está desconociendo la sentencia previamente citada, como lo indicó el demandante.
Ciertamente, la Sala en esta oportunidad, conforme al material probatorio aportado al proceso y las circunstancias de hecho, no encuentra comprometida la responsabilidad de las demandadas. En efecto, si bien el Estado cuenta con el deber de protección de los asociados, ello no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, y que sí está llamado a responder cuando ha incumplido el ejercicio de sus competencias específicas en ese ámbito, situación que no se pudo acreditar en esta oportunidad pues no se formuló ningún tipo de solicitud de protección ni tampoco era evidente que la debía brindar a favor del señor Boris Fabricio Ernesto Rodríguez.
Lo anterior, permite a la Sala concluir que no se presentó omisión alguna de las demandadas y tampoco es posible inferir la relación de causalidad entre el hecho dañoso que originó la presente acción (el secuestro del señor Boris Fabricio Ernesto Rodríguez Martínez) y conducta alguna -por acción u omisión- realizada por las autoridades demandadas; por tal razón, no es posible imputar los daños sufridos por los demandantes al Estado.
Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esta es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de febrero de 2015 por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad de este documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] Fls. 1-45 c 1 [2]Fl 45 y 46 c 1 [3] Fls. 209 c. 1 [4] Fls 402-407 c 1 [5] Fl 513 c 1 [6] Fls 514 - 518 c 1 [7] Fls 532-544 c ppal. [8] Fls 532-544 c ppal [9] Fls. 558 c ppal [10] Fl. 560 c ppal [11] Fls 561 – 564 c ppal [12]Decreto 597 de 1988 aplicables del 1° de enero de 1990 al 27 de abril de 2005 [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 09 de diciembre de 2013.
Exp. No. 48152. C.P Mauricio Fajardo Gómez. [14] Fl 153-154 c 1 [15] Fl 156 c 1 [16] Fl 18 c 1 [17] Para la fecha de presentación de la demanda, no resultaba obligatorio el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual solo se exigió a partir de la Ley 1285 de 2009.
Al respecto, ver el auto del 3 de marzo de 2010 Rad No. 76001-23-31-000-2009-00417-01(37635) M.P. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR [18] En el testimonio rendido en el proceso por la señora Patricia Margarita Judex Boumpesiere se manifestó que la señora María Claudia Solano es la esposa del señor Boris Fabricio Rodríguez. [19] Fl 151 – 152 c 1 Registros civiles de nacimiento [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000- 1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [23] Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera - Subsección C, Rad 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), C.P., Enrique Gil Botero. [24] Fls 442-447 c 1 [25] Igualmente, obran en el expediente comunicación emitida por el Embajador de Suiza; no obstante, esto es una respuesta dada a una comunicación enviada por el señor Orlando Rodríguez Saavedra en la que manifiesta su compromiso con el Derecho Internacional Humanitario en su secuestro, de manera que no da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el secuestro del señor Boris Fabricio Eduardo Rodríguez Martínez.
También obra un documento en inglés el cual no cuenta con traducción oficial. [26] Fl 293 c 1 [27] Fl 418 c 1 [28] Fl 295 c 1 [29] Fls 448 – 450 c 1 [30] Fl 454 c 1 [31] Fl 416 c 1. Igualmente, se manifestó al final del oficio que “según lo manifestado por funcionarios de esta Unidad, a raíz de un daño ocasionado en la tubería de agua ubicada en el cielo raso del archivo del Grupo Delitos contra la Vida e Integridad Personal a mediados del año 2000, la información allí contenida se deterioró totalmente” [32] Fl 302 c 1 [33] Fl 50 – 52 c 1 [34] Fl 53 c 1