ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / AGENTE DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La sentencia de primera instancia será confirmada porque la entidad demandante no acreditó la calidad de agente estatal del demandado, ni que este hubiese obrado con dolo o culpa grave. […] [N]o se aportó ningún otro elemento probatorio que permita concluir que el demandado en este proceso de repetición sea el mismo capitán que se encontraba en servicio en ese momento.
A la entidad demandante le correspondía probar el dolo o la culpa grave en la conducta del demandado. Para tal efecto únicamente aportó la sentencia condenatoria proferida en el proceso reparación directa. Sin embargo, las consideraciones y resoluciones adoptadas en dicha sentencia no le son oponibles al demandado, toda vez que éste no fue parte de ese proceso.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la demanda de acción de repetición debe presentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, artículo aplicable a este caso, toda vez que la sentencia de condena fue proferida en vigencia de dicha norma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Se dará valor probatorio a los documentos aportados por la entidad demandante en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del C.G.P. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 246 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DE PRUEBA / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Cabe señalar que las disposiciones de orden sustantivo de la Ley 678 de 2001, tales como las presunciones previstas en los artículos 5° y 6° de la misma no son aplicables, porque los hechos materia del proceso ocurrieron con anterioridad a su entrada en vigencia. En efecto, los hechos que dieron origen a la condena contra la entidad demandante ocurrieron el 25 de abril de 1985, cuando se presentó un enfrentamiento entre los habitantes de la finca El Corozal y miembros de la Policía Nacional.
Por lo tanto, la entidad demandante tenía la carga de probar el dolo o culpa grave del agente demandado, sin que pudiera acudir a las presunciones legales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de repetición respecto de hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo del 2014, rad. 42183, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00965-01(56650) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandado: SIGIFREDO HIDALGO GUEVARA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque no se demostró la calidad de agente del demandado al momento de los hechos, ni su culpabilidad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En la parte resolutiva de la sentencia textualmente se dispuso: <<PRIMERO: NIÉGENSE (sic) las pretensiones.
SEGUNDO: sin condena en COSTAS en esta instancia. (…)>>[1] La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y 7° de la Ley 678 de 2001. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la entidad demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de marzo de 2002 por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Se dirigió contra el señor Sigifredo Hidalgo Guevara, para que reintegrara lo pagado por la entidad el 22 de marzo de 2000, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 6 de mayo de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…)
PRIMERO: Que el señor SIGIFREDO HIDALGO GUEVARA es responsable por el dolo en su actuar frente a los hechos ocurridos el 25 de Abril de 1.985, en la finca Corozal en jurisdicción de Hibacharo (sic), municipio de Piojó – Atlántico, donde resultó muerto ALBERTO GOENAGA DE LA HOZ y gravemente herido, PEDRO GOENAGA con las secuelas mentales que le quedaron lo que dió (sic) lugar a que la Policía nacional reconociera el valor de novecientos gramos oro (900) como consecuencia de la muerte por extralimitación de funciones del señor HIDALGO GUEVARA.>> SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al señor SIGRIFEDO HIDALGO GUEVARA, al pago de la suma que la Nación – Policía Nacional, canceló a la señora JUSTINA GOENAGA Vda de GOENAGA, o del monto que le correspondiere según lo estime la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor de la Nación – Policía Nacional.
(…)
CUARTO: Que el monto de la condena que se profiera contra el señor SIGRIFREDO HIDALGO GUEVARA sea actualizada hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Que se condene en costas al demandado. (…)>>[2] 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 25 de abril de 1985 el capitán Sigifredo Hidalgo Guevara, junto con otros agentes a su mando, acompañaron al secuestre Claudio González Álvarez a una finca denominada El Corozal, ubicada en el municipio de Piojó, Atlántico, para realizar una diligencia de entrega de bienes ordenada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla.
Durante la diligencia se produjo un altercado entre los habitantes de la finca y los agentes de policía, el cual desencadenó un enfrentamiento armado. En el enfrentamiento murió Alberto Goenaga de la Hoz y fue herido su hijo Pedro Goenaga, por disparos efectuados con armas de dotación oficial de los agentes de la Policía Nacional. En consecuencia, los familiares de las víctimas demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a través de la acción de reparación directa, para obtener la indemnización del daño causado por los agentes de policía. 3.2.- Mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 1998 el Tribunal Administrativo del Atlántico condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al pago de novecientos (900) gramos de oro por concepto de perjuicios morales a favor de Justina Goenaga. 3.3.- El Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 04541 del 21 de diciembre de 1999, mediante la cual dispuso dar cumplimiento a la sentencia y cancelar a favor de Justina Goenaga, o su apoderado, el valor equivalente a 900 gramos oro a la fecha de ejecutoria. 3.4.- Según consta en el certificado de egresos de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, el 22 de marzo de 2000 se pagó la suma de diecinueve millones quinientos cincuenta y un mil trescientos sesenta y un pesos y dos centavos ($19.551.361,02) a favor del apoderado de Justina Goenaga, de los cuales trece millones quince mil trescientos catorce pesos ($13.015.314) correspondieron al valor de la condena a la fecha de su ejecutoria y los seis millones quinientos treinta y seis mil cuarenta y siete pesos ($6.536.047) restantes a los intereses.[3] 3.5.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional invocó como fundamentos de la acción de repetición el artículo 90 de la Constitución Política, los artículos 77 y 78 del C.C.A. y la Ley 678 de 2001.
Alegó que el demandado obró <<imprudentemente>> debido a que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y a que disparó su arma de dotación oficial contra campesinos que se limitaron a cuidar y salvaguardar su propiedad. B.- Posición del agente demandado 4.- El demandado de la acción de repetición no compareció al proceso, razón por la cual fue designado un curador ad litem, quien afirmó atenerse a lo probado y no solicitó pruebas.
Tampoco presentó alegatos de conclusión.[4] C.- Sentencia recurrida 5.- La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, por las siguientes razones: 5.1.- La entidad demandante no probó la calidad de agente o de ex agente del demandado debido a que solamente allegó copia de la sentencia condenatoria, de la resolución mediante la cual la Policía ordenó realizar el pago a los demandantes del proceso de reparación directa y del certificado de egresos. 5.2.- Tampoco se demostró la existencia de la condena judicial a cargo de la entidad demandante, toda vez que se allegó únicamente copia simple de la sentencia de condena, sin constancia de ejecutoria. 5.3.- No se probó la culpabilidad del demandado debido a que la entidad demandante solo allegó la sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación directa, la cual no es suficiente para acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa del agente demandado.
D.- Recurso de apelación 6.- La entidad demandante apeló el fallo de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- El pago de la condena impuesta en el proceso de reparación directa estaba demostrado con la Resolución 04541 del 21 de diciembre de 1999. 6.2.- La culpabilidad del demandado se demostró con la sentencia condenatoria proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico.
En ese sentido, resaltó que en dicha sentencia se indicó que el daño fue causado por un comportamiento doloso del demandado puesto que <<el Capitán de la Policía Sigifredo, actúo imprudentemente al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, toda vez que éste rebosó el límite de la comisión asignada al proceder de la manera como lo hizo, (…) abusó de su competencia o atribuciones y de sus facultades, saltando a la vista la falla en el servicio (…)>>[5] 6.3.- La calidad de servidor público del demandado se acreditó con la copia de la sentencia de reparación directa. 6.4.- No se debe restar credibilidad al contenido de la sentencia de reparación directa por el hecho de haberse aportado en copia simple.
II. CONSIDERACIONES E.- Aspectos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal, dado que: 7.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001[6], la demanda de acción de repetición debe presentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, artículo aplicable a este caso, toda vez que la sentencia de condena fue proferida en vigencia de dicha norma. 7.2.- La sentencia de condena de reparación directa fue proferida el 6 de mayo de 1998 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y quedó ejecutoriada el 28 de abril de 1999, después de que la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el grado de consulta, según lo señalado en la Resolución 04541 del 21 de diciembre de 1999[7]. 7.3.- El plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. corrió hasta el 22 de junio de 2001 y el pago de la condena se efectuó el 22 de marzo de 2000, tal y como consta en el certificado de egresos de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional.[8] Para efectos de determinar la caducidad, debe tenerse en cuenta la fecha del pago y no la del vencimiento del plazo para pagar, porque aquella ocurrió primero. 7.4.- En consecuencia, el término de caducidad transcurrió entre el 23 de marzo de 2000 y el 23 de marzo de 2002.
Dado que la demanda se instauró el 22 de marzo de 2002, se concluye que fue presentada dentro del término legal. 8.- Se dará valor probatorio a los documentos aportados por la entidad demandante en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del C.G.P. 9.- La Sala no se pronunciará sobre la prueba del pago debido a que el tribunal lo tuvo como adecuadamente acreditado y este aspecto de la sentencia no fue recurrido.
F.- Régimen legal y decisión 10.- Cabe señalar que las disposiciones de orden sustantivo de la Ley 678 de 2001, tales como las presunciones previstas en los artículos 5° y 6° de la misma no son aplicables, porque los hechos materia del proceso ocurrieron con anterioridad a su entrada en vigencia. En efecto, los hechos que dieron origen a la condena contra la entidad demandante ocurrieron el 25 de abril de 1985, cuando se presentó un enfrentamiento entre los habitantes de la finca El Corozal y miembros de la Policía Nacional.
Por lo tanto, la entidad demandante tenía la carga de probar el dolo o culpa grave del agente demandado, sin que pudiera acudir a las presunciones legales. 11.- La sentencia de primera instancia será confirmada porque la entidad demandante no acreditó la calidad de agente estatal del demandado, ni que este hubiese obrado con dolo o culpa grave. 12.- La parte demandante únicamente allegó las siguientes pruebas con la demanda: (i) copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de reparación directa;
(ii) la Resolución 04541 del 21 de diciembre de 1999 por la cual se ordena el cumplimiento del fallo, y (iii) el comprobante de egreso del pago de la condena, con fecha del 22 de marzo de 2000. Así mismo, la entidad demandante solicitó que trasladaran las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa, prueba que fue decretada mediante auto del 30 de octubre de 2014.
Sin embargo, durante el trámite de la primera instancia no se allegó copia del expediente de reparación directa, ni la entidad demandante solicitó la práctica de esta prueba en el trámite de la segunda instancia. 13.- Los anteriores medios de prueba no demuestran la calidad de agente del demandado para el momento de la ocurrencia de los hechos.
Si bien la sentencia de reparación directa hace referencia a un capitán de la policía llamado Sigifredo Hidalgo Guevara que habría estado presente y participado en los hechos que dieron origen a la condena contra la entidad demandante, no se aportó ningún otro elemento probatorio que permita concluir que el demandado en este proceso de repetición sea el mismo capitán que se encontraba en servicio en ese momento. 14.- A la entidad demandante le correspondía probar el dolo o la culpa grave en la conducta del demandado.
Para tal efecto únicamente aportó la sentencia condenatoria proferida en el proceso reparación directa. Sin embargo, las consideraciones y resoluciones adoptadas en dicha sentencia no le son oponibles al demandado, toda vez que éste no fue parte de ese proceso. G.- Costas 15.- La Sala se abstendrá de condenar en costas debido a que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de la entidad demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 16.- El artículo 79 del C.G.P., aplicable a la segunda instancia, establece en su numeral primero que ha existido temeridad o mala fe <<cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad>>. 17.- En la demanda de repetición, la entidad actora solicitó el traslado del expediente del proceso de reparación directa que, consideraba, podía demostrar el dolo o la culpa grave en la conducta del demandado, y su calidad de agente.
Al final, la entidad no cumplió con la carga de la prueba respecto de este supuesto porque no se cercioró de que las piezas procesales fueran efectivamente trasladadas durante el periodo probatorio y convalidó el auto que corrió traslado para alegar de conclusión. Para la Sala, si bien esta circunstancia significó el incumplimiento de una carga probatoria, no implica que la demanda haya sido temeraria, debido a la entidad demandante podía considerar razonablemente que contaría con elementos de convicción para fundamentar las pretensiones.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Con salvamento de voto | SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00965-01(56650) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandado: SIGIFREDO HIDALGO GUEVARA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SALVAMENTO DE VOTO) SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me merecen las decisiones adoptadas por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, manifiesto que salvo el voto y me aparto de la sentencia proferida el 2 de junio de 2021, mediante la cual se confirma la sentencia del 30 de octubre de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.
Según el fallo, la entidad demandante no acreditó la calidad de agente estatal del demandado, ya que si bien la sentencia condenatoria proferida en acción de reparación directa hacía referencia a un capitán de la policía llamado Sigifredo Hidalgo Guevara que habría estado presente y participado en los hechos que dieron lugar a la condena contra la entidad demandante, no se aportó ningún elemento probatorio que permitiera concluir que el demandado en este proceso de repetición fuera el mismo capitán que se encontraba en servicio en ese momento.
El suscrito ha acompañado las consideraciones, según las cuales la ausencia del cumplimiento de una carga probatoria en cabeza de la demandante en acción de repetición, ciertamente, da lugar a negar las pretensiones de la demanda. Sin embargo, ello no quiere decir que en casos donde existan puntos oscuros o dudosos el juez no deba hacer uso de su facultad oficiosa para solicitar pruebas, según el mandato del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo[9], sin que ello implique la alteración del principio de igualdad procesal entre las partes, ni el desconocimiento de la carga de probar los supuestos de hecho de la norma cuya consecuencia jurídica se persigue en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior aseveración está amparada en consideraciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, tales como las expuestas en la sentencia SU-768 de 2014, en la que se expresó que, ciertamente, esa jurisprudencia ha respaldado la legitimidad de las pruebas de oficio, partiendo de la idea de la búsqueda de la verdad como imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas.
De este modo, se dice que tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. De este modo, para dicha corte, el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal.
Y de acuerdo con ello, el funcionario debe decretar pruebas oficiosamente, en los siguientes eventos: “(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material;
(iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”. Para el caso que nos ocupa, existen razones por las cuales la Sala debió abstenerse de dictar sentencia, para en su lugar decretar pruebas de oficio encaminadas a poder recaudar los elementos de convicción que llevaran consigo a tener por cumplida la acreditación de la calidad del agente estatal, en la medida que se observa que no hay ausencia absoluta sobre la demostración de tal hecho, sino de elementos de convicción que provocan dudas sobre ese aspecto que era necesario discernir.
En efecto, si la Sala observó que en la sentencia condenatoria que dio lugar al pago por el cual se repite se alude a la participación en los hechos de una persona que contaba con una grado y nombre similar al que aquí se demanda, y que además había participado en hechos idénticos a los que allí se relatan. Ello da para inferir que no había excusa para que tal duda se superase con un prueba de oficio, más aún cuando los hechos que se aducen evidencian un caso de exceso en el uso de las potestades atribuidas a la fuerza pública.
Nótese, por ejemplo que, en la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 6 de mayo de 1998 se relata que el aquí demandado habría acompañado una diligencia de secuestro en un finca, la cual encontró oposición de sus ocupantes, pero que una vez finalizada, este, en lugar de abandonar el lugar dejó una patrulla en aquel predio sin autorización para ello y con la firme intención de desalojar a las personas que allí residían por la fuerza, lo que, en efecto intentó procurando también la salida de animales porcinos y vacunos de las tierras que eran de propiedad del señor Alberto Goneaga de la Hoz.
Se relata entonces que, por fuera de sus funciones, el agente obligó a firmar el acta de entrega a dicho particular, quien al negarse fue objeto de la ira el servidor policial quien disparó en contra de uno de sus hijos, Pedro Goneaga Goneaga y el mismo Alberto Goneaga quien habría respondido en legítima defensa, pese a que finalmente resultó muerto.
Así, con base en algunas pruebas que se habían recaudado en un proceso penal seguido por esos hechos, se concluyó por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa la existencia de una actitud imprudente y desafiante, fuera de toda competencia por parte del agente, cuyo deber era prestar protección a un secuestre en una entrega formal de un predio, pero que resultó con un civil muerto y varios heridos.
Frente a estos hechos tan graves, no solo debió solicitarse prueba de la calidad del agente demandado, sino de aquellos elementos que fueran conducentes para el esclarecimiento de la verdad en este caso, tal como lo pudo haber sido el traslado el expediente de reparación directa y del proceso penal seguido por esos lamentables hechos. De este modo, el no decretar una prueba de oficio en este caso, comporta un actuar contrario a los propósitos del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y la posible impunidad sobre un hecho por el cual no solo debía responder la Policía Nacional como entidad del Estado, sino también su agente, a través del cual se produjo el daño. En suma, se estima que en el caso de autos las dudas que arrojan los hechos relatados ameritaban el decreto de una prueba de oficio, la cual era necesaria para esclarecer la verdad material y superar puntos obscuros que hubieran llevado consigo a una decisión mas ajustada a la realidad material.
En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Fl. 88 C.2. [2] Fls. 53-54 C.1. [3] Fl. 33 C. 1. [4] Fls. 70 – 73 C. 1. [5] Fls. 51 C. 1. [6] La Ley 678 de 2001 aplica a este trámite en los aspectos procesales, debido a que la demanda fue presentada con posterioridad a su entrada en vigencia. [7] Fl 30 C.2. [8] Fl 33 C.2. [9] “Articulo 169: Pruebas de oficio.
En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”.