ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IRREGULARIDAD EN LA ORDEN DE CAPTURA [S]e observa que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín sacó sus propias derivaciones sin tener en cuenta elementos materiales probatorios y justificaciones jurídicas que las ampararan, y vulnerando el derecho fundamental a la defensa del procesado y, por lo tanto, para la Sala no queda duda que se configuró una falla en el servicio. […] Comoquiera que el Juzgado […] fue quien declaró la responsabilidad penal del [demandante] por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, la responsabilidad patrimonial por el daño causado al demandante es imputable a la Nación-Rama Judicial.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL [L]a demanda fue presentada […] dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
MÉTODO DE PONDERACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del [demandante] digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
La Sala pone de presente que no hay lugar a declarar la culpa de la víctima por la no comparecencia del señor […] durante la etapa de instrucción. Si bien, resulta sospechoso que aquél no tuviera conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, lo cierto es que ello no se puede presumir porque no existen elementos materiales probatorios que ofrezcan certeza y, en consecuencia, no se puede inferir que faltó a sus deberes procesales de colaborar con la administración de justicia para su ubicación en virtud de los numeral 1º y 5º del artículo 145 de la Ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 145 RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / NÚCLEO FAMILIAR / GRADO DE PARENTESCO / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue superior a 6 meses e inferior a 9 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, la Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural, pues a manera de ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar el estar rodeado permanentemente de sus seres queridos, una persona con detención domiciliaria sí. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
CLASES DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN NEGACIÓN Por otro lado, en lo que tiene que ver con la indemnización por “daño a la vida de relación” que fue solicitado en la demanda, se observa que el a quo se abstuvo de reconocerlo a favor de la parte actora, toda vez que, a su juicio, éste no fue acreditado.
Así las cosas, se procederá a confirmar este aspecto, puesto que ello no fue objeto de reproche en el recurso de apelación formulado por la parte accionante, lo que lleva a inferir que estuvo de acuerdo a lo decidido en primera instancia. VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO DE RECTIFICACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA PÚBLICA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REDACCIÓN DE ESCRITO En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral.
Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Rama Judicial exprese disculpas al [demandante], por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / CALIDAD DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA TESTIMONIAL / ACTIVIDAD ECONÓMICA / INGRESO EN DINERO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de […] a favor del señor […], ante lo cual tuvo en cuenta que aquél ejercía como profesional en el área de la contaduría pública y economía, el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia, al cual le incrementó el 25% por concepto de prestaciones, y el tiempo de la privación de la libertad.
La Sala advierte que reconocerá una indemnización por este perjuicio pero sin el incremento del 25% por prestaciones sociales, toda vez que no se acreditó que su vinculación laboral era formal. Por otro lado, es preciso advertir que las declaraciones que reposan en el expediente de la referencia que corresponden a conocidos y amigos del señor […], quienes estimaron sus ingresos mensuales aproximadamente entre […], no son las pruebas idóneas para acreditar el perjuicio, así como tampoco con las estadísticas de los honorarios fijados por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, dado que de conformidad con la sentencia de unificación que fijó los parámetros para reconocer este perjuicio, se debió aportar los documentos que den cuenta de los ingresos producidos por su actividad, por lo que se debe presumir que aquél recibía un salario mínimo mensual vigente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01711-01(50691) Actor: LEÓN FERNANDO MUÑOZ PACHECO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de junio de 2013, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2011, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores León Fernando Muñoz Pacheco, Oliverio Antonio Muñoz Rendón, Libia Carlina Pacheco de Muñoz y Ana Julia Muñoz Pacheco presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Rama Judicial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor León Fernando Muñoz Pacheco, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 47-62, c. 1): 1.
Declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsables al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE MEDELLÍN, de los perjuicios causados a los demandantes por motivo del daño antijurídico consistente en la condena penal y privación injusta de la libertad contra el doctor León Fernando Muñoz Pacheco, según los hechos y omisiones relatados en los hechos de la demanda. 2.
Condenar de manera solidaria al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE MEDELLÍN el reconocimiento y pago a título de indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes, de las siguientes sumas de dinero, representativas de salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican, junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia: 2.1.
Reconocer y pagar al doctor León Fernando Muñoz Pacheco una suma de dinero equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.2 Reconocer y pagar a su padre, el señor Oliverio Antonio Muñoz Rendón una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.3 Reconocer y pagar a su madre, la señora Libia Carlina Pacheco de Muñoz, una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.4.
Reconocer y pagar a su hermana, Ana Julia Muñoz Pacheco una suma de dinero equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 3. Condenar el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE MEDELLÍN, a pagar solidariamente a los demandantes por concepto de daño a la vida de relación, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación; por el valor vigente en pesos al momento de dictarse sentencia, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de la sentencia y hasta el pago efectivo de la condena, los siguientes: 3.1 Para el doctor León Fernando Muñoz Pacheco (víctima), una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 3.2 Para el señor Oliverio Antonio Muñoz Rendón (padre de la víctima) una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 3.3 Para la señora Libia Carlina Pacheco de Muñoz (madre de la víctima) una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 3.4 Para la señora Ana Julia Muñoz Pacheco (hermana de la víctima) una suma de dinero equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 4.
Condenar en forma solidaria al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES MEDELLÍN, a pagar a favor del señor León Fernando Muñoz Pacheco los perjuicios materiales sufridos por la injusta sentencia penal en su contra y privación de su libertad, en la cantidad probable de $16.104.443 a título de indemnización por concepto de lucro cesante consolidado, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 4.1 El demandante en calidad de contador público prestando servicios de revisoría fiscal percibía ingresos mensuales a título de honorarios por la suma de $8.034.000, equivalentes a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 2.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 23 de agosto de 2005, la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín formuló denuncia contra el representante legal de la sociedad Tecnología 10 Ltda., por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, toda vez que aquél presentó ante los bancos varias declaraciones del impuesto de retención en la fuente sin el correspondiente pago;
(ii) el señor León Fernando Muñoz Pacheco fue vinculado a la investigación penal porque el representante legal de la sociedad Tecnología 10 Ltda. lo señaló como coautor del punible, al ostentar la calidad de contador de la empresa; (iii) el 31 de marzo de 2008, el Juzgado Noveno Penal de Medellín declaró la responsabilidad penal del señor Muñoz Pacheco y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 40 meses de prisión. Por otra parte, fue condenado a pagar a favor de la DIAN el valor de $35.191.000, más intereses moratorios.
Dicha providencia se suscribió con claro desconocimiento de la ley y violación al debido proceso y legítima defensa; (iv) el 9 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Medellín ordenó dejar sin efectos la sentencia de primera instancia, dado que se había vulnerado el derecho de defensa del procesado; (v) el 19 de noviembre de 2009, la DIAN inició un proceso de cobro coactivo con medidas de embargo contra el señor Muñoz Pacheco, pese a la decisión tomada por el Tribunal Superior de Medellín;
(vi) el 23 de julio de 2010, el Juzgado Noveno Penal de Medellín profirió sentencia de reemplazo, mediante la cual absolvió al señor Muñoz Pacheco por ausencia de responsabilidad penal; (vii) la privación a la que fue sometido el señor Muñoz Pacheco fue una situación que no estaba en el deber de soportar y, por lo tanto, a él y a su núcleo familiar le fueron ocasionados perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación;
(viii) el proceso de cobro coactivo iniciado por la DIAN perjudicó al señor Muñoz Pacheco moralmente, al haberse expedido un mandamiento de pago sin que existiera un título de cobro y, además, porque en su contra se profirieron medidas cautelares. B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, sostuvo que: (i) no se acreditaron los perjuicios reclamados por la parte actora y, además, superan los montos establecidos por la jurisprudencia; (ii) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones procedimentales y sustanciales vigentes para la época de los hechos; (iii) la parte actora no demostró que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor León Fernando Muñoz Pacheco fue injusta y arbitraria;
(iv) hay lugar a declarar la excepción de culpa exclusiva de un tercero, toda vez que el señor Muñoz Pacheco fue vinculado a la investigación penal por la denuncia formulada por el señor Germán de Jesús Cruz Serna, en su calidad de jefe de la división jurídica tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín (f. 75-84, c. 1). 4.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) el reproche efectuado por el proceso administrativo de cobro coactivo adelantado contra el señor León Fernando Muñoz Pacheco ya fue demandado ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, bajo el radicado n.º 2011-00194, sumario en el que se profirió sentencia denegatoria el 1 de marzo de 2012;
(ii) no hay lugar a declarar su responsabilidad por la privación de la libertad del señor Muñoz Pacheco, toda vez que sus actuaciones se limitaron a poner en conocimiento un presunto delito ante la justicia penal (f. 94- 107, c. 1). 5. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) los hechos narrados en la demanda corresponden a actuaciones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad administrativa;
(ii) no se acreditó que con ocasión de la vinculación del señor León Fernando Muñoz Pacheco al proceso penal y su posterior privación de la libertad se haya perpetrado un daño antijurídico (f. 134-144, c. 1). C. Sentencia impugnada 6. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 12 de junio de 2013, mediante la cual se declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Por otra parte, se declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor León Fernando Muñoz Pacheco y, en consecuencia, las condenó al pago solidario de perjuicios morales[1] y materiales[2]. 7. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) se acreditó que el señor Muñoz Pacheco estuvo en detención domiciliaria entre el 28 de octubre de 2008 y el 11 de junio de 2009, con ocasión del delito de omisión de agente retenedor o reclamador, la cual, fue injusta porque su absolución se dio al haberse demostrado que dentro de sus obligaciones como revisor fiscal de la sociedad Tecnología 10 Ltda. no estaba la de declarar el recaudo de dineros (f. 221-249, c. ppl.).
D. Recursos de apelación 8. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) la jurisprudencia ha determinado que únicamente hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad cuando la falla del servicio es de tal magnitud que la conducta de la administración es considerada anormalmente deficiente;
(ii) la medida de aseguramiento impuesta contra el actor estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal; (iii) para decretar una medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, dado que dicho grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria;
(iv) hay lugar a reconsiderar la liquidación de los perjuicios, toda vez que el a quo los tasó de manera excesiva (f. 254-267, c. ppl.). 9. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) la responsabilidad por la privación de la libertad del actor debe ser imputada a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta entidad cuenta con autonomía administrativa y financiera;
(ii) no hay lugar a declarar su responsabilidad administrativa porque no causó ningún daño antijurídico, pues no se evidencia ninguna conducta desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales; (iii) los perjuicios solicitados en la demanda no se encuentran acreditados (f. 282-285, c. ppl.). 10. La parte actora interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) hay lugar a aumentar el valor del perjuicio material por concepto de lucro cesante reconocido en primera instancia, toda vez que los ingresos mensuales percibidos por el señor León Fernando Muñoz Pacheco se acreditaron con las declaraciones que reposan en el expediente.
Asimismo, los valores de los ingresos mensuales dejados de percibir pueden demostrarse con las estadísticas de los honorarios fijados por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública; (ii) hay lugar a aumentar el valor de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, dada la gravedad del daño ocasionado (f. 286-288, c. ppl.). E. Alegatos de conclusión 11.
La parte actora reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. En efecto, sostuvo que hay lugar a aumentar la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante (f. 398-402, c. ppl.). 12. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Adicionalmente, sostuvo que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos y, por lo tanto, no es viable concluir que incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad (f. 430-445, c. ppl.). 13.
El Ministerio Público sostuvo que se encuentra demostrada la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor León Fernando Muñoz Pacheco. Por otra parte, solicitó el incremento de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia (f. 447-462, c. ppl.). 14.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio (f. 463, c. ppl.). CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 15. La Sala es competente[3] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[4], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[5].
B. La legitimación en la causa 16. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[6]. 17. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron presuntamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo[7]. 18.
En relación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al haberse declarado probada la excepción de pleito pendiente y no ser objeto de impugnación esta determinación, la Sala se estará a lo decidido por el a quo. C. La caducidad 19. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que, aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 23 de julio de 2010 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual se absolvió al señor León Fernando Muñoz Pacheco de responsabilidad penal por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, lo cierto es que se constató en la página web de la Rama Judicial que contra dicha decisión no se formuló recurso de apelación, y que una vez quedó ejecutoriada pasó al archivo definitivo.
En consecuencia, es posible afirmar que el proceso penal seguido en su contra sí finalizó con dicha resolución. 20. Así las cosas, la fecha de ejecutoria puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-. En efecto, como regla general, el artículo 187 consagraba que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se formularon en su contra los recursos legalmente procedentes.
Por su parte, el artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron; y el artículo 179 estableció que, cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará por tres días. 21. En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la providencia y, por lo tanto, con base en las reglas de notificación, se infiere que quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2010.
Es decir que a partir del 6 de agosto de 2010 comenzó a correr el término para instaurar la acción de reparación directa. 22. Habida cuenta que la demanda fue presentada el 6 de octubre de 2011, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO 23. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor León Fernando Muñoz Pacheco es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados. E.
HECHOS PROBADOS 24. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 25. El 5 de septiembre de 2005, la Fiscalía Cuarta de Bello-Antioquia abrió investigación penal contra el señor Carlos José Diez Rendón, en su calidad de representante legal de la sociedad Tecnología 10 Ltda., por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador (f. 45, c. 2). 26.
El 29 de junio de 2006, el señor Carlos José Diez Rendón rindió indagatoria en la que manifestó que el responsable de la elaboración, presentación y pago de las declaraciones de renta de la sociedad Tecnología 10 Ltda. era el contador León Fernando Muñoz Pacheco (f. 69-71, c. 2). 27. El 7 de septiembre de 2006, la Unidad Seccional de Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Copacabana consideró que había lugar a vincular a la investigación al señor León Fernando Muñoz Pacheco, a través de diligencia de indagatoria.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 78 c,.2): Teniendo en cuenta que las declaraciones que no fueron objeto de cancelación a la Dian, no sólo se encuentran firmadas por el hoy vinculado Carlos José Diez Rendón sino también por el señor León Fernando Muñoz, como bien lo afirmó Diez Rendón en su declaración de indagatoria, en los términos del artículo 333 del código de procedimiento penal.
Considera el despacho que existe mérito suficiente para vincular también al proceso mediante indagatoria al señor León Fernando Muñoz, para lo cual se librará la citación correspondiente. 28. El 5 de febrero de 2007, la Fiscalía 217 de Copacabana declaró al señor León Fernando Muñoz Pacheco como persona ausente por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 100, c. 2): (…) al señor León Fernando Muñoz Pacheco, se ha citado en diversas oportunidades, sin lograr su comparecencia. Ha desplegado así la fiscalía actividad tendiente a encontrarlo para que comparezca al proceso, la que ha resultado infructuosa, disponiendo incluso conforme dispone el artículo 344 del CPP orden de conducción el 20 de diciembre de 2006, razón por la cual ha de declararse persona ausente por el delito de omisión de agente retenedor. 29.
El 20 de marzo de 2007, la Fiscalía 217 de Copacabana calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación contra el señor León Fernando Muñoz Pacheco, por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 109- 112, c. 2): (…) Informa el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, que por escritura pública 1151 de septiembre 15 de 1995 se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada Tecnología 10 Ltda. cuyos socios son los señores Carlos José Diez Rendón, gerente, Luz Fary Jiménez Acevedo suplente y otros, mostrando las declaraciones de impuesto presentadas a la Dian que en efecto suscribieron y presentaron los señores Diez y Muñoz sin efectuar el pago, las declaraciones respecto de las obligaciones tributarias, que como gerente del primero y como contador encargado de la elaboración, presentación y pago de esas obligaciones de la empresa el segundo, estaban obligados a cancelar.
(…) Consagra por demás la norma aplicable al caso, que se extingue la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, lo que no se ha acreditado, factible en consecuencia habida cuenta se reúnen a cabalidad los requisitos sustanciales y formales, proceder a calificar el sumario resolución de acusación. 30. El 31 de marzo de 2008, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín declaró la responsabilidad penal del señor León Fernando Muñoz Pacheco por la comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 40 meses de prisión. Por otro lado, se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 10-17, c. 1): (…) La prueba documental allegada a la denuncia, esto es, los estados de cuenta de la Dian y las declaraciones de impuesto por los periodos mencionados, acreditan la no consignación por parte de los señores León Fernando Muñoz Pacheco y Carlos José Diez Rendón de dineros declarados como retenidos o recaudados por concepto de retefuente.
(…) Ahora, que los precitados eran los directamente obligados a efectuar dichas consignaciones, lo acreditan las mismas declaraciones de impuestos mencionadas, en las que se advierte el nombre de los sindicados. (…) En la retención en la fuente, se tiene que, por la naturaleza misma de este recaudo, fácilmente se infiere que los dineros materialmente existieron y, que no empece a ello, se omitió consignarlo en las arcas oficiales, por lo que la estructuración de estas conductas punibles deviene clara.
(…) Así pues, se tiene que los sindicados por haberse apropiado en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado, sus conductas se subsumen dentro de la descripción comportamental contenida en el tipo del artículo 402 a que antes se hizo referencia, máxime cuando la función a ellos encomendada, de agentes retenedores, se equiparaban a un servidor público.
Por lo tanto, tienen vigencia las argumentaciones de la fiscal instructora en el acto público cuando refiere de que, si bien el contador es ordinariamente la persona encargada de la cancelación de las obligaciones tributarias, estos no ejercen esa función de manera autónoma, pues el gerente representante legal tiene pleno conocimiento de ese actuar, por lo tanto, los dos imputados deberán responder en igual proporción. (…) Es claro que él y el señor León Fernando Muñoz Pacheco eran las personas que tenían la responsabilidad de recaudar y consignar la suma recibidas por retención en la fuente dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente.
Sin embargo, es una verdad procesal, que se apropiaron indebidamente de un dinero que no les pertenecía, producto de la retención en la fuente que pagaban los contribuyentes en el establecimiento comercial de su propiedad y que le pertenece al Estado. (…) En la omisión de consignar los valores recaudados por concepto de retefuente, se desprende la responsabilidad penal de los acusados; además, porque fueron requeridos por la división de cobranzas de la Dian y no obstante la advertencia que esta entidad hiciera, nada hicieron para subsanar la deuda, incurriendo en la desatención de las obligaciones fiscales de la empresa. 31.
El 28 de octubre de 2008, el señor León Fernando Muñoz Pacheco suscribió diligencia de compromiso y depositó caución prendaria, con el objeto de disfrutar el beneficio de prisión domiciliaria (f. 166,167 y 169, c. 2). 32. El 9 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho a la defensa técnica del señor León Fernando Muñoz Pacheco y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra, dejarlo en libertad y rehacer la etapa del juicio.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 22-36, c. 1): Trámite: (…) Se recibió del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el expediente del proceso seguido contra los señores Carlos José Diez Rendón y León Fernando Muñoz Pacheco, del cual ese despacho vigila la pena impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín. Consideraciones: (…) Tres aspectos, quiere controvertir el accionante a través de esta acción: 1.
Existencia de vía de hecho por la valoración que hizo el juez de instancia de su responsabilidad en el delito de omisión de agente retenedor, cuando su intervención en la empresa, se debió a su papel de revisor fiscal. 2. Su falta de notificación de la existencia del proceso, porque hubo una aparente búsqueda, sin que realmente se agotaran las gestiones para localizarlo, lo que le impide ejercer su derecho fundamental a la defensa material en la etapa instructiva. 3.
Igual falencia imputa a la etapa del juicio, porque no fue citado, conformándose el juez con lo hecho por la fiscalía. (…) Esa manifestación condujo a la fiscalía a ordenar vincular al proceso al señor León Fernando Muñoz y a fin de establecer su ubicación desplegó diferentes labores tales como indagar a Carlos José Diez, solicitar los datos que reposara en la CIFIN, DATACREDITO, entidades financieras y entidades promotoras de salud, información de la cual concluyó el investigador criminalístico que la dirección de asiento del indiciado era la Calle 29 A # 53-33, teléfono 4520092 de Bello Antioquía. Con esa información se procede a llamar telefónicamente al investigado no siendo posible su contacto por cuanto responde una máquina contestadora donde le dejan un mensaje, dejándose constancia de ello en el expediente y se le envía citación para que acuda a diligencia de indagatoria, la que es devuelta por la empresa de correo, razones por las cuales se ordena su conducción el día 20 de diciembre de 2006, diligencia que resultó ineficaz tal y como lo hace saber el comandante de la estación de policía de Bello Antioquía mediante oficio del 31 de enero de 2007 en el cual se indica que el investigado ya no reside en esa dirección, según manifestación dada por la joven Ana Cristina Silva García. A raíz de lo infructuoso que resultaron las actividades desplegadas para ubicar al ciudadano, el 5 de febrero de 2007, es declarado persona ausente y en consecuencia le es designado defensor público que lo asista.
(…) En mayo de 2008, se remite el cuaderno duplicado al Juez de Ejecución de Penas y con fecha 22 de octubre de 2008, aparece el condenado Muñoz Pacheco otorgando poder a un abogado para que lo asista en la actuación y el juzgado le reconoce personería para actuar, pide copias del proceso y ya el 28 de este mes, el mismo sentenciado suscribe diligencia de compromiso para disfrutar de la prisión domiciliaria, registrando como dirección de residencia la calle 29 A # 53-33, aportando además copia del depósito bancario mediante el cual prestó la caución prendaria exigida.
De las actuaciones procesales, se desprende que contrario a lo que afirma el accionante en su escrito de tutela, fueron diligentes y pertinentes los actos investigativos desplegados por el ente fiscal en procura de establecer la ubicación del señor Muñoz Pacheco y obtener su asistencia al proceso, muestra de ello son los requerimientos a las diferentes entidades públicas y privadas donde pudiera reposar tal información, y tan certeros fueron dichos actos que condujeron a la conclusión de que su domicilio era la calle 29 A # 53-33, la misma suministrada en la diligencia de compromiso que suscribe el condenado el día 28 de octubre de 2008 y que establece como su residencia para cumplir la detención domiciliaria, por lo que mal podría imputársele a la fiscalía que conoció del caso, culpa grave como lo pretende el actor, quien reclama el que no se le haya buscado en las bases de datos de universidades con facultad de contaduría o en la información contenida en el Rut del investigado, aportando copia del mismo, donde se registra una dirección diferente a la ya anotada, pero a la fecha de expedición del 28 de junio de 2007, esto es, posterior a la finalización de los actos de búsqueda y remisión del proceso a conocimiento de los jueces competentes.
Entonces, que las personas que atendieron las citaciones no dieran cuenta de su presencia, no es hecho que puede imputársele negativamente a la fiscalía, dado que gestionó razonablemente las diligencias para tratar de localizarlo, al punto que ordenó su conducción para oírlo en indagatoria, con resultados negativos. Podría pensarse que el procesado se estaba ocultando si se le buscó en su residencia y no se le halló, pero sobre este aspecto no hay seguridad dentro del expediente, pues no se sabe si en efecto dejó de vivir en dicha residencia por algún lapso como tampoco se explica esta circunstancia en el escrito de tutela.
(…) Ahora, en materia de ausencia de un sindicado, nuestro sistema penal permite que se procese penalmente a una persona, sin embargo, ello requiere la representación de los intereses de ese sujeto procesal en un abogado defensor que solicite, aporte y controvierta pruebas a impugnar las decisiones que considere contrarias a su prohijado.
En esta materia, donde realmente se aprecia la vulneración al derecho de defensa del procesado conforme pasa explicarse: (…) Al revisar el expediente, se constata que ninguna gestión adelantó la defensa técnica en pro de los intereses de su asistido, pues si bien se notificó personalmente de todas las decisiones, excepto de la sentencia, su actuación fue totalmente pasiva, sobre todo en la etapa del juicio, al punto que en la audiencia pública alcanzó a decir: “es menos cierto que la conducta desplegada por mis defendidos tenga justificación alguna pesar de que no los hace personas peligrosas para la sociedad” y finaliza con pretensión expresada así “solicito para mis defendidos el mínimo de la sanción establecida para esta clase de infracciones”.
(…) Varios son los hechos que denotan la ausencia de una verdadera defensa técnica (…) Estos temas obligaban al defensor técnico a asumir una defensa activa y no pasiva, por ende, el silencio asumida en la etapa de juicio luce totalmente violatorio del derecho de defensa y obliga a su restauración por vía de tutela. Adicionalmente encuentra esta sala como elemento contribuyente a la vulneración del derecho a la defensa técnica el que el señor León Fernando Muñoz estuviera representado por el mismo defensor de Carlos José Diez Rendón, ya que ambos sujetos procesales tienen intereses encontrados (…).
Esa contradicción en los intereses de ambos representados por el mismo defensor, en este particular asunto, y la falta de defensa técnica tal como se expuso, indiscutiblemente vulneran los derechos fundamentales del accionante, pues la omisión al deber legal del control del proceso por parte de la juez novena penal del circuito de Medellín, permitió que llegara hasta su finalización, afectando el derecho al debido proceso de León Fernando Muñoz Pacheco y por ende se ampara por esta vía constitucional. 33.
El 11 de junio de 2009, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín dejó sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 31 de marzo de 2008. Por otra parte, ordenó la libertad inmediata del señor León Fernando Muñoz Pacheco, ante lo cual, ofició al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín, encargado de vigilar la condena, para informarle sobre la decisión e hiciera las respectivas anotaciones, así como al Inpec para que suspendiera las visitas domiciliarias (f. 204, 207, 209, c. 2). 34.
El 23 de julio de 2010, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín absolvió al señor León Fernando Muñoz Pacheco del delito de omisión de agente retenedor o recaudador por ausencia de responsabilidad penal. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 37-40, c. 1): Hechos: Originó esta investigación la denuncia presentada el 23 de agosto de 2005 por el Dr. Germán de Jesús Cruz Serna, en su condición de jefe de la división jurídica tributaria de la Dian Medellín, por los dineros dejados de percibir del señor Carlos José Diez Rendón, por la presunta comisión de la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador, por cuanto presentó las declaraciones tributarias en representación de la sociedad Tecnología 10 Ltda., sin haber realizado el pago total.
Luego de ser vinculado el señor Diez Rendón mediante diligencia de indagatoria, y ante la afirmación de este, en torno a que era también obligado a la cancelación de la retención en la fuente el señor León Fernando Muñoz Pacheco, dada su condición de contador de la empresa, se procedió a su vinculación y como no fue posible su comparecencia, se le vinculó mediante declaratoria de persona ausente.
(…) En la diligencia de audiencia pública fue escuchada la declaración del señor Muñoz Pacheco, quien refirió que en la sociedad Tecnología 10 Ltda., fue revisor fiscal nunca actuó como contador, de acuerdo con su función debía velar porque se cumplieran las normas, no tenía que ver con ordenar pagos ni cheques, preparaba las declaraciones de impuesto, las firmaba como revisor fiscal y dada su función, ni en este ni ninguna compañía donde desarrolló dicha labor ni autorizaba y proponía, solamente sugiere el pago oportuno de los impuestos y a ese nivel llega hasta elaborar las declaraciones y firmarlas como revisor fiscal, luego las pasa a la gerencia o al departamento de contabilidad.
De acuerdo con la respuesta allegada por la Dian, el señor Muñoz Pacheco no está relacionado como representante de la sociedad Tecnología 10 Ltda. y no reúne los requisitos para ser considerado agente retenedor o recaudador toda vez que no es un comerciante y si bien firmó declaraciones tributarias de la empresa Tecnología 10 Ltda., lo hizo dada su calidad de revisor fiscal, no como agente retenedor.
En la omisión de consignar los valores recaudados por concepto de retefuente, no se desprende la responsabilidad penal del señor Muñoz Pacheco; debe tenerse presente que este ni siquiera fue requerido por la división de cobranzas de la Dian. Consideraciones: (…) Lo que no quedó demostrado, fue que el señor León Fernando Muñoz Pacheco, como revisor fiscal de la empresa Tecnología 10 Ltda., estuviera en la obligación de cancelar ante la Dian, los dineros recaudados por concepto de retención en la fuente, pues dentro de sus obligaciones no estaba declarar el recaudo de determinados dineros a favor del fisco nacional y efectuar el respectivo pago, por lo que imposible es concluir que incurrió en la conducta omisiva constitutiva del punible de omisión de agente retenedor de recaudador, consagrada en el código penal, artículo 402.
Esta afirmación encuentra mayor soporte en decisiones de la Corte Constitucional que señala como lo dice el defensor, una obligación de los representantes legales de informar a la Dian quienes en la empresa fungen como delegados para la declaración y pago de impuestos (…). F. ANÁLISIS DE LA SALA 35. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[8] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 36. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor León Fernando Muñoz Pacheco fue privado de su libertad en prisión domiciliaria desde el 28 de octubre de 2008[9] hasta el 11 de junio de 2009[10]. ● Análisis de la legalidad de la sentencia condenatoria 37.
En el caso concreto, según lo expresó la parte demandante, la providencia judicial proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín el 31 de marzo de 2008, por medio de la cual se declaró la responsabilidad penal del señor León Fernando Muñoz Pacheco por la comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, y lo condenó a la pena principal de 40 meses de prisión, se suscribió con claro desconocimiento de la ley y violación al debido proceso y legítima defensa. 38.
La investigación penal iniciada contra el aquí demandante se inició porque el representante legal de la sociedad Tecnología 10 Ltda., en diligencia de indagatoria, manifestó que en encargado de la elaboración, presentación y pago de las declaraciones de renta era el “contador” León Fernando Muñoz Pacheco. 39. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del 31 de marzo de 2008, declaró penalmente responsable al aquí demandante.
Al respecto, señaló que, la omisión en la consignación de los impuestos por retención en la fuente de la sociedad Tecnología 10 Ltda. ante la Dian, le era imputable, toda vez que en las declaraciones de renta se advirtió su nombre y, por lo tanto, aquél ostentaba la calidad de agente retenedor. Asimismo, señaló que dicha omisión implicó que el aquí demandante se apropiara del dinero que le pertenecía al Estado.
Y, por otro lado, sostuvo que otra de las razones para declarar su culpabilidad era que, a pesar de haber sido requerido por la división de cobranzas de la Dian, el procesado la desatendió. 40. El Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de tutela del 9 de junio de 2009, ordenó dejar sin efectos la anterior decisión y, en consecuencia, ordenó rehacer la etapa del juicio oral, toda vez que se vulneró el derecho a la defensa técnica del señor León Fernando Muñoz Pacheco.
Al respecto, evidenció que el defensor de oficio que le fue asignado no adelantó ninguna gestión en favor de sus intereses y, además, se trató del mismo abogado que representó los intereses jurídicos del representante legal de la sociedad Tecnología 10 Ltda., señor Carlos José Diez Rendón, quien tenía intereses opuestos a los del señor Muñoz Pacheco, pues el primero de los nombrados fue quien afirmó ante el ente investigador que la no cancelación de impuestos ante la Dian era obligación del segundo de los nombrados. 41.
El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, en sentencia de reemplazo del 23 de julio de 2010, absolvió al señor León Fernando Muñoz Pacheco del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Al respecto, consideró que, de conformidad con un oficio allegado por la Dian, aquél no podía ser considerado como agente retenedor o recaudador porque la firma de las declaraciones de renta de la sociedad Tecnología 10 Ltda. lo hizo en calidad de revisor fiscal.
Asimismo, se observó que dentro de sus obligaciones no estaba la de cancelar los impuestos de la sociedad. 42. En relación con la calidad de revisor fiscal del señor León Fernando Muñoz Pacheco, la cual, fue la base para absolverlo del delito imputado, se observa que fue alegada por la defensa técnica en la nueva etapa del juicio oral. En efecto, se manifestó que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, el objetivo de un revisor fiscal es “esencialmente de vigilancia del manejo contable y administrativo de la empresa, debiendo ellos colaborar con las entidades gubernamentales de control como es la administración de impuestos y aduanas nacionales, dando fe al firmar en las declaraciones tributarias, que los impuestos declarados en dichos formularios de autoliquidación del impuesto corresponde exactamente a lo autoretenido o retenido por el agente retenedor, en ese momento, de lo retenido por Tecnología 10 Ltda." y, por lo tanto, su defendido no podía responder por la omisión del agente retenedor de pagar los impuestos declarados ante la Dian.
Asimismo, se adujo que el hecho de que un revisor fiscal firme una declaración de renta no significaba que aquél se transformara automáticamente en el sujeto activo calificado de “agente retenedor”. Finalmente, se anexó el certificado de existencia y representación de la empresa Tecnología Ltda. en la que constó que el procesado se desempeñó exclusivamente como revisor fiscal (f. 220-225, c. 2). 43.
Así las cosas, se observa que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, al condenar al señor Muñoz Pacheco, llegó a conclusiones tales como que aquél tenía la calidad de agente retenedor de la sociedad Tecnología Ltda. 10, sin contar con un respaldo probatorio y, además, sin tener en cuenta que su abogado de oficio era el mismo que representó los intereses de quien le atribuyó la responsabilidad por el no pago de los impuestos, esto es, del señor Carlos José Diez Rendón, vulnerando su derecho fundamental a la defensa, tal como lo advirtió el juez de tutela. 44.
Para proferir una sentencia condenatoria es necesaria la verificación de la calidad del sujeto activo calificado de la persona que presuntamente comete un delito, aspecto que el juzgado pasó por alto al no confirmar la afirmación efectuada por el representante legal de la sociedad Tecnología Ltda. 10, consistente en que el señor Muñoz Pacheco ostentaba la calidad de agente retenedor, aspecto que en sentencia de reemplazo fue desvirtuado y, por lo tanto, fue absuelto al constatarse la atipicidad de la conducta. 45.
Además, es preciso advertir que la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la obligación de declarar y cancelar las sumas de dinero le corresponde al representante legal. Si bien, dicha obligación puede ser delegada, lo cierto es que ello debe informarse previamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, registrarse en el RUT y en el certificado de existencia y representación de la sociedad, lo que no se observó en el caso concreto.
Al respecto, se destaca lo siguiente: La obligación en cabeza del representante legal de la entidad de consignar las sumas declaradas, tiene sustento legal en el artículo 572 del Estatuto Tributario que impone a los representantes cumplir los deberes formales de sus representados, mencionando en su literal c) a los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas.
Igualmente, el artículo 665 del Estatuto Tributario consagra que tratándose de sociedades u otras entidades, salvo que se informe a la Administración el nombre de la persona encargada de retener, autorretener o declarar IVA, las sanciones recaen sobre el representante legal. Los dos artículos permiten que esa obligación pueda ser delegada en funcionarios de la empresa, pero como requisito se impone el previo informe a la Administración de Impuestos, y el registro de esa delegación en el RUT y en el certificado de existencia y representación de la entidad.
Situación que en el presente caso no se verificó ni alegó[11]. 46. En conclusión, se observa que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín sacó sus propias derivaciones sin tener en cuenta elementos materiales probatorios y justificaciones jurídicas que las ampararan, y vulnerando el derecho fundamental a la defensa del procesado y, por lo tanto, para la Sala no queda duda que se configuró una falla en el servicio. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 47.
Comoquiera que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín fue quien declaró la responsabilidad penal del señor León Fernando Muñoz Pacheco por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, la responsabilidad patrimonial por el daño causado al demandante es imputable a la Nación-Rama Judicial. ● Culpa exclusiva de la víctima 48.
De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[12], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor León Fernando Muñoz Pacheco digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. 49.
La Sala pone de presente que no hay lugar a declarar la culpa de la víctima por la no comparecencia del señor León Fernando Muñoz Pacheco durante la etapa de instrucción. Si bien, resulta sospechoso que aquél no tuviera conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, lo cierto es que ello no se puede presumir porque no existen elementos materiales probatorios que ofrezcan certeza y, en consecuencia, no se puede inferir que faltó a sus deberes procesales de colaborar con la administración de justicia para su ubicación en virtud de los numeral 1º y 5º del artículo 145 de la Ley 600 de 2000. 50.
En efecto, se observa que en la diligencia de suscripción de compromiso el señor Muñoz Pacheco suministró como dirección de residencia para cumplir el beneficio de prisión domiciliaria la calle 29 A # 53-33 de Bello- Antioquia, la cual, coincide con la dirección con la que la fiscalía contó desde un principio de la investigación[13]. No obstante, tal como lo afirmó el Tribunal Superior de Medellín, no hay certeza que el procesado haya vivido siempre en ese lugar o haya dejado de vivir en ese lugar por algún lapso de tiempo, pues aquél manifestó en la demanda de tutela que, para hallar su ubicación, el ente investigador debió buscar en la información contenida en su RUT, documento que fue por él aportado y donde se advirtió que registraba una dirección diferente y, por lo tanto, no hay lugar a manifestar que el actor se estaba ocultando de la administración de justicia. ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 51.
En sentencia de unificación de jurisprudencia[14], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 52.
Si la privación de la libertad fue superior a 6 meses e inferior a 9 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 53.
Así mismo, la Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural, pues a manera de ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar el estar rodeado permanentemente de sus seres queridos, una persona con detención domiciliaria sí. 54.
Toda vez que el señor León Fernando Muñoz Pacheco fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a una indemnización por perjuicios morales, al igual que Oliverio Antonio Muñoz Rendón, Libia Carlina Pacheco de Muñoz y Ana Julia Muñoz Pacheco quienes, con los registros civiles de nacimiento acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa[15]. 55.
En el sub lite, se observa que el periodo injusto de detención del actor fue entre el 28 de octubre de 2008 y el 11 de junio de 2009, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponderá el valor equivalente a 41.84 s.m.l.m.v., para cada uno, y a su pariente en segundo grado de consanguinidad le corresponderá el valor equivalente a 20.92 s.m.l.m.v. - Daño a la vida de relación 56.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con la indemnización por “daño a la vida de relación” que fue solicitado en la demanda, se observa que el a quo se abstuvo de reconocerlo a favor de la parte actora, toda vez que, a su juicio, éste no fue acreditado. Así las cosas, se procederá a confirmar este aspecto, puesto que ello no fue objeto de reproche en el recurso de apelación formulado por la parte accionante, lo que lleva a inferir que estuvo de acuerdo a lo decidido en primera instancia. - Daño al buen nombre 57.
Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor León Fernando Muñoz Pacheco la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 58.
Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. 59. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.
En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad[16]. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 60. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[17]. 61.
En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación- Rama Judicial exprese disculpas al señor León Fernando Muñoz Pacheco, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 62.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. - Lucro cesante 63.
En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de $5.747.625 a favor del señor León Fernando Muñoz Pacheco, ante lo cual tuvo en cuenta que aquél ejercía como profesional en el área de la contaduría pública y economía[18], el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia, al cual le incrementó el 25% por concepto de prestaciones, y el tiempo de la privación de la libertad. 64.
La Sala advierte que reconocerá una indemnización por este perjuicio pero sin el incremento del 25% por prestaciones sociales, toda vez que no se acreditó que su vinculación laboral era formal[19]. Por otro lado, es preciso advertir que las declaraciones que reposan en el expediente de la referencia que corresponden a conocidos y amigos del señor Muñoz Pacheco, quienes estimaron sus ingresos mensuales aproximadamente entre doce y trece millones de pesos, no son las pruebas idóneas para acreditar el perjuicio, así como tampoco con las estadísticas de los honorarios fijados por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, dado que de conformidad con la sentencia de unificación que fijó los parámetros para reconocer este perjuicio, se debió aportar los documentos que den cuenta de los ingresos producidos por su actividad[20], por lo que se debe presumir que aquél recibía un salario mínimo mensual vigente. 65.
En consecuencia, se procederá a realizar una nueva liquidación del perjuicio, así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $908.526 (1+ 0.004867)7,47 – 1 S= $6.894.497 i 0.004867 66. Luego entonces, se ordenará pagar en favor del señor León Fernando Muñoz Pacheco la suma de seis millones ochocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y siete pesos $6.894.497, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
G. COSTAS 67. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 68. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de junio de 2013 y, en su lugar, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor León Fernando Muñoz Pacheco.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, las siguientes sumas: Para León Fernando Muñoz Pacheco, Oliverio Antonio Muñoz Rendón y Libia Carlina Pacheco de Muñoz el valor equivalente a 41.84 s.m.l.m.v., para cada uno; y para Ana Julia Muñoz Pacheco el valor equivalente a 20.92 s.m.l.m.v. B) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor León Fernando Muñoz Pacheco el valor de seis millones ochocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($6.894.497).
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a través de una misiva personal dirigida al señor León Fernando Muñoz Pacheco, le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firma electrónica) (firma electrónica) RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] A favor del señor León Fernando Muñoz Pacheco el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v.; a favor de los señores Oliverio Antonio Muñoz Rendón y Libia Carlina Pacheco de Muñoz, en su calidad de padres de la víctima, el valor equivalente a 25 s.m.l.m.v. para cada uno; y a favor de la señora Ana Julia Muñoz Pacheco, en su calidad de hermana de la víctima directa, el valor equivalente a 15 s.m.l.m.v. [2] A favor del señor León Fernando Muñoz Pacheco el valor de $5.747.625, por concepto de lucro cesante. [3] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [4] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [5] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [6] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [7] Ibídem. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [9] Fecha en la que el señor León Fernando Muñoz Pacheco suscribió diligencia de compromiso y depositó caución prendaria, con el objeto de disfrutar el beneficio de prisión domiciliaria otorgado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, a través de la sentencia condenatoria del 31 de marzo de 2008 (f. 10-17, c. 1; f. 166,167 y 169, c. 2). [10] Fecha en la que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín dejó sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 31 de marzo de 2008 y, en consecuencia, dispuso la libertad inmediata del señor León Fernando Muñoz Pacheco, ante lo cual, oficio al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y al Inpec, con el objeto de que se hicieran las respectivas anotaciones y se suspendiera la vigilancia de la pena que le había sido impuesta (f. 204, 207, 209, c. 2). [11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de noviembre de 2020, Radicado 58365, M.P. Hugo Quintero Bernate. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [13] Se advierte que el 20 de septiembre de 2006, la Unidad Seccional de Fiscalía de Copacabana emitió orden de conducción del señor León Fernando Muñoz Pacheco con el objeto de que rindiera indagatoria, quien se ubicaba en la calle 29A # 53-33 del municipio de Bello.
El 31 de enero de 2007, el comandante de la Estación de Policía de Bello comunicó al ente investigador que el 19 de enero de 2007, se visitó la residencia ubicada en la calle 29A # 53-33 del municipio de Bello, siendo infructuosa la localización del señor León Fernando Muñoz Pacheco debido a que aquél ya no moraba allí desde hacía una semana, según lo manifestado por la señora Ana Cristian Silva García (f. 102-103, c. 2). [14] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [15] Se encuentra probado que Oliverio Antonio Muñoz Rendón y Libia Carlina Pacheco de Muñoz son los padres de la víctima directa (registro civil de nacimiento f. 41, c. 1); Ana Julia Pacheco Muñoz es a hermana de la víctima directa (registro civil de nacimiento, f. 43, c. 1). [16] Cabe indicar que, en el caso bajo estudio, el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta, sino de la declaración del señor Jhon Jairo Madrigal Mira en su calidad de amigo de la víctima directa, rendida ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, se destaca lo siguiente: “Preguntando: Podría hablarnos de lo que sepa sobre el efecto causado en la familia a raíz de la privación de la libertad de León Fernando. Contestó: Eso afectó de manera considerable la familia especialmente la señora madre se colocaba muy nerviosa o que ella no sabía qué era lo que estaba pasando con su hijo y al verlo todos los días en casa y al ver que no podía salir eso le afectaba mucho más, y también el daño moral al tenerle que explicar a mucha gente entre ellos vecinos el por qué una persona tan honorable tenía que estar privado de la libertad.
Toda esta situación redundaba en que la familia o su núcleo familiar estuvieran muy diezmados y acongojados y prácticamente pues estaban privados de la libertad, porque ni salían de la casa por pena de los comentarios”. [17] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. [18] De conformidad con las declaraciones que rindieron los señores Orlando de Jesús Ramírez, Jhon Jairo Madrigal Mira y Julián Barón Cardona (f. 173- 176, c. 1). [19] En sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, se señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. [20] Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572