Micelio
05001-23-31-000-2002-01101-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-30

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Ministerio De Defensa – Ejército Nacional·Demandado: Hernando Navas Rubio Y Otros

ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL - Niega COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Esta acción es una herramienta civil de carácter patrimonial, prevista en el artículo 90 de la Constitución, en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y en la Ley 678 de 2001, la cual debe ser ejercida por el Estado cuando su patrimonio ha resultado comprometido, como consecuencia de los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas de los agentes o ex agentes de los cuales se sirvió para satisfacer los fines que la Constitución ordena.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Su prosperidad, como lo ha reconocido esta Corporación en uniforme jurisprudencia, depende de la acreditación de los siguientes presupuestos: a) la existencia de una obligación a cargo del Estado producto de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, b) el pago efectivo de la obligación, c) la condición de agente o exagente del Estado de quien es demandado y, d) una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes o exagentes estatales, relacionadas directamente con la obligación de pago del Estado.

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOLO / CULPA GRAVE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL En este caso, los hechos por los cuales la Nación – Ministerio de Defensa promueve la acción de repetición datan de noviembre de 1988, fecha para la cual la Ley 678 de 2001 no estaba en vigor, razón por la cual el marco normativo que gobierna la decisión de este caso corresponde al Código Contencioso Administrativo y en lo relacionado con las nociones de dolo y culpa grave, el Código Civil, dado que aquel no contiene norma que regule estos conceptos.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO CIVIL FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA El artículo 90 de la Constitución y los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo sólo prevén como fundamento de la acción de repetición las condenas impuestas contra el Estado; sin embargo, dado que las entidades a que éste pertenecen pueden zanjar las diferencias surgidas por los daños causados por sus agentes a través de conciliación judicial o extrajudicial y otros medios de terminación de conflictos, como lo consagra el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, estos medios también sirven de base para la procedencia de la acción en mención. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Acreditación de la existencia de una obligación de pago a cargo del Estado De acuerdo con estas pruebas y tal como lo estimó el a quo, sin ser objeto de debate, se colige la existencia de una obligación de pago a cargo del Estado, en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa por los daños supuestamente causados por sus agentes.

PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / DOCUMENTO ALLEGADO POR ENTIDAD PÚBLICA / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO En cuanto a la acreditación del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia pregonó una tesis inicial influenciada por la práctica del derecho privado, según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos, pues aceptar tal postura implicaba permitir que el deudor elaborara su propia prueba para la defensa ante las pretensiones de cobro de su acreedor (tesis adoptada por la sentencia de primera instancia).

No obstante, desde 2013, esta Corporación ha manifestado que, si bien los documentos reseñados eran elaborados por los funcionarios de la entidad deudora, la naturaleza pública de ésta hacía que dichos documentos adquirieran la connotación de públicos, en los términos del inciso tercero del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que gozaban de plena capacidad probatoria.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de septiembre de 2013, Exp. 25631, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR EL JUEZ / CERTIFICACIÓN DE NOTARIO / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [L]os documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen.

Así pues, dichos documentos constituyen una forma de acreditar el pago efectivo de una condena o una conciliación a cargo de una entidad pública, sin perjuicio de los demás medios probatorios que, como el recibo, el paz y salvo o la carta de pago expedida por los beneficiarios de la obligación de pago a cargo del ente estatal o por el sujeto facultado para tal efecto, puedan demostrar este aspecto esencial de la acción de repetición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 262 SERVIDOR PÚBLICO / CATEGORIZACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN PÚBLICA / EMPLEADO PÚBLICO / TRABAJADOR OFICIAL De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No se acreditó que tal pago se efectuó a causa de las acciones y omisiones dolosas y gravemente culposas de los demandados A pesar de que existe prueba de la conciliación y del pago que el Ministerio de Defensa hizo por los daños ocasionados por sus agentes, no hay ningún elemento de convicción que evidencie que tal pago se efectuó a causa de las acciones y omisiones dolosas y gravemente culposas de los demandados, relacionadas con la incursión armada de grupos ilegales a Segovia el 11 de noviembre de 1988, que concluyó con el homicidio y lesión de varios civiles.

En otras palabras, no existe prueba que permita verificar que los hechos invocados en la demanda, sobre los cuales abundante información existe en el plenario, fueron los mismos que fundamentaron el acuerdo conciliatorio por el cual el Estado, en cabeza del Ministerio de Defensa, acordó el pago de $34’857.153.57 y, por tanto, no hay forma de evaluar y concluir que el pago de dicha suma se debió a las acciones y omisiones dolosas y gravemente culposas que se le atribuyen a los demandados en este proceso.

CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Es importante precisar que la prosperidad de las pretensiones que se formulan en la demanda no puede soportarse en la simple exposición argumental, pues requiere del cumplimiento del onus probandi que al interesado le asiste, a fin de que se acceda a su petitum, de ahí que, quien persigue de otro el reembolso de una suma que ha pagado, le asiste la carga de acreditar su justificación, como lo consagra el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No acreditados / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO - No acreditada frente a unos demandados / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [D]ado que el Ministerio de Defensa Nacional no logró acreditar la condición de agentes estatales de los señores H. N. R. y C. H. B. G. y tampoco el dolo o la culpa grave en el actuar de los demás demandados, (…) se impone confirmar la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes en esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01101-01(52700) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: HERNANDO NAVAS RUBIO Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen del Código Contencioso Administrativo / EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO A CARGO DEL ESTADO / PRUEBA DEL PAGO EFECTIVO – reiteración de cambio jurisprudencial / CONEXIDAD DE CONDUCTAS SINDICADAS DE DOLO Y CULPA GRAVE Y EL ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO ESTATAL / DOLO Y CULPA GRAVE – noción acorde con el Código Civil.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Mediante acuerdo aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Ministerio de Defensa concilió las diferencias contenidas en varias demandas de reparación directa por daños ocasionados por agentes estatales adscritos a esa entidad.

Como consecuencia, pide que se ordene el reembolso de lo pagado, comoquiera que los perjuicios conciliados provinieron de conductas dolosas y gravemente culposas de agentes estatales por los que se demandó inicialmente al Ministerio. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de agosto de 2014, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Dicha sentencia decidió la demanda presentada el 13 de marzo de 2002[1], por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra los señores Hernando Navas Rubio, Alejandro Londoño Tamayo, Marco Hernando Báez Garzón, Ciro Henry Borda Guerra, Hugo Alberto Valencia, Jorge Eliécer Chacón Lasso, Edgardo Alfonso Hernández Navarro, con el fin de que se les ordene reembolsar el valor pagado por la conciliación que la entidad accionante pactó para indemnizar a las víctimas de las acciones y omisiones en que aquellos propiciaron la incursión armada de grupos ilegales a Segovia el 11 de noviembre de 1988, que dejó un saldo de civiles muertos y heridos.

Las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda son los siguientes: Pretensiones 3. Solicita la entidad demandante que se declare responsable a los demandados a título de culpa grave y dolo por las conductas que desplegaron en Segovia el 11 de noviembre de 1988 y que obligó al pago de $34’857.153.57, como consecuencia de la conciliación del 12 de marzo de 1999, que fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de abril de ese año. Hechos 4.

Se expuso, en síntesis, que el 11 de noviembre de 1988, a las 18:50 horas aproximadamente, varios sujetos armados incursionaron de forma irregular en el municipio de Segovia y dispararon indiscriminadamente contra la población civil, dejando un saldo de 41 personas fallecidas y 53 personas heridas, circunstancias en las cuales los demandados, capitán Jorge Eliécer Chacón Lazo, teniente coronel Alejandro Londoño Tamayo, teniente coronel Marco Antonio Báez, capitán Hugo Alberto Valencia Vivas y teniente Edgardo Alfonso Hernández Navarro, participaron por acción y por omisión, unos con dolo y otros con culpa grave. 5.

Por esos acontecimientos, se tramitó un proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, el cual acumuló los procesos identificados con radicados 905234, 605239, 905243, 905244, 905245, 905246, por la muerte de Roberto Marín Osorio, Elvis Eduardo Sierra, Erika Marulanda y Juan de Dios Palacio, entre otros. Este trámite judicial finalizó con el acuerdo conciliatorio del 12 de marzo de 1999, aprobado judicialmente, a través del cual el ente ministerial acordó pagar a favor de los demandantes $34’857.153.57, lo cual se llevó a cabo el 13 de marzo de 2000.

La defensa 6. La demanda fue admitida[2] y notificada por emplazamiento a los demandados, a quienes se les nombró curador ad litem, quien, en su defensa, formuló las excepciones de caducidad, cobro de lo no debido y la genérica[3]. 7. El Tribunal abrió a pruebas el proceso[4] y, vencido el término para su recaudo, corrió traslado a las partes[5] para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, no obstante lo cual todos guardaron silencio.

La sentencia recurrida 8. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, porque, si bien el ente demandante acreditó la existencia de una obligación de pago por $34’857.153.57, producto de una conciliación judicial, no acreditó el pago efectivo, ya que no allegó un paz y salvo o recibo a satisfacción que acreditara que las víctimas recibieron dicho valor, en línea con lo cual expresó que el certificado de consignación a favor del representantes de éstas no tenía capacidad probatoria.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 9. La entidad demandante fundó su desacuerdo con la sentencia de instancia en la indebida exigencia de un requisito que la ley no prevé. 10. Dijo que no hay norma que exija como única forma de prueba de pago un recibo a satisfacción o un paz y salvo, por lo que afirmó era injusto exigir tal documento, cuando en el plenario obran la resolución de pago 951 de 1999 por la cual se certifica la disponibilidad de fondos para el pago de la obligación proveniente de la conciliación celebrada y el certificado de egreso 313 del 13 de marzo de 2000, documentos que demuestran el desembolso de $34’857.153.57 los que no fueron controvertidos ni tachados de falso en el trámite del proceso. 11.

Agregó que, además del pago, los demás elementos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, la existencia de una obligación de pago y su origen en una conducta dolosa y gravemente culposa de los demandados, estaban acreditados. 12. Esta Corporación admitió el recurso de apelación[6] y, luego, corrió traslado[7] a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 13.

El Ministerio demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación[8]. 14. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de instancia, para lo cual adujo que los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición estaban satisfechos. En cuanto al requerimiento de paz y salvo o recibo a satisfacción, manifestó que era un requisito que la ley no impone y, por tanto, no es exigible en los términos que el a quo señaló[9]. 15.

La parte demandada, representada por el curador ad-litem, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 16. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El objeto del recurso 17. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del tribunal que desestimó la capacidad probatoria de la resolución por la cual se ordenó un pago y la certificación de tesorería que así lo constata, allegados por el Ministerio demandante para acreditar el pago efectivo. 18.

Por lo tanto, a fin de desatar el nudo litigioso propuesto por la apelación, la Sala hará una breve exposición de la acción de repetición y sus requisitos, tras lo cual analizará el alcance probatorio de los documentos aportados por la parte demandante, para determinar si son suficientes para acreditar el pago del acuerdo conciliatorio del 12 de marzo de 1999. 19.

Es preciso indicar que la Sala no abordará el estudio de la existencia de la obligación proveniente del acuerdo conciliatorio del 12 de marzo de 1999, ya que fue definido positivamente en el fallo de instancia y no fue objeto de controversia por las partes. 20. Así, entonces, en el evento de que el requisito de pago efectivo resulte acreditado, se verificará si los demandados ostentan la calidad de agentes o exagentes estatales, si las conductas desplegadas por éstos fueron la fuente de la conciliación que pagó el ente demandante y son susceptibles de calificar de dolosas y gravemente culposas, para de esta manera definir el futuro de las pretensiones de la demanda.

La acción de repetición y sus presupuestos 21. Esta acción es una herramienta civil de carácter patrimonial, prevista en el artículo 90 de la Constitución[10], en los artículos 77[11] y 78[12] del Código Contencioso Administrativo[13] y en la Ley 678 de 2001, la cual debe ser ejercida por el Estado cuando su patrimonio ha resultado comprometido, como consecuencia de los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas de los agentes o ex agentes de los cuales se sirvió para satisfacer los fines que la Constitución ordena. 22.

Su prosperidad, como lo ha reconocido esta Corporación en uniforme jurisprudencia, depende de la acreditación de los siguientes presupuestos: a) la existencia de una obligación a cargo del Estado producto de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, b) el pago efectivo de la obligación, c) la condición de agente o exagente del Estado de quien es demandado y, d) una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes o exagentes estatales, relacionadas directamente con la obligación de pago del Estado. 23.

En consecuencia, la Sala pasa a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos, entre los cuales se halla el pago efectivo, sobre cual descansa el objeto de controversia respecto del fallo de instancia. 24. En este caso, los hechos por los cuales la Nación – Ministerio de Defensa promueve la acción de repetición datan de noviembre de 1988, fecha para la cual la Ley 678 de 2001[14] no estaba en vigor, razón por la cual el marco normativo que gobierna la decisión de este caso corresponde al Código Contencioso Administrativo y en lo relacionado con las nociones de dolo y culpa grave, el Código Civil, dado que aquel no contiene norma que regule estos conceptos.

De la existencia de una obligación a cargo del Estado 25. El artículo 90 de la Constitución y los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo sólo prevén como fundamento de la acción de repetición las condenas impuestas contra el Estado; sin embargo, dado que las entidades a que éste pertenecen pueden zanjar las diferencias surgidas por los daños causados por sus agentes a través de conciliación judicial o extrajudicial y otros medios de terminación de conflictos, como lo consagra el artículo 59 de la Ley 23 de 1991[15], estos medios también sirven de base para la procedencia de la acción en mención. 26.

En este caso, el Ministerio de Defensa allegó el acuerdo de conciliación judicial del 12 de marzo de 1999 suscrito entre la Nación – Ministerio de Defensa y la parte demandante, por medio del cual se puso fin al proceso de reparación directa que acumuló las demandadas identificadas con los radicados 905273, 905243, 905246, 905245, 905234, 905239 y 205244, que cursaban ante el Tribunal Administrativo de Antioquia[16].

Dicha autoridad judicial realizó el control de legalidad del acuerdo y le impartió su aval mediante auto del 21 de abril de 1999[17]. 27. De acuerdo con estas pruebas y tal como lo estimó el a quo, sin ser objeto de debate, se colige la existencia de una obligación de pago a cargo del Estado, en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa por los daños supuestamente causados por sus agentes.

Del pago efectivo de la obligación 28. El Código Civil consagra el pago como una forma de extinguir las obligaciones y lo hace consistir en la ejecución de la prestación debida, sin sujetarlo a un requisito ad probationem o ad sustatiam actus, por lo que es posible demostrar su ocurrencia por cualquier medio. 29. En cuanto a la acreditación del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia pregonó una tesis inicial influenciada por la práctica del derecho privado, según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos, pues aceptar tal postura implicaba permitir que el deudor elaborara su propia prueba para la defensa ante las pretensiones de cobro de su acreedor (tesis adoptada por la sentencia de primera instancia). 30.

No obstante, desde 2013[18], esta Corporación ha manifestado que, si bien los documentos reseñados eran elaborados por los funcionarios de la entidad deudora, la naturaleza pública de ésta hacía que dichos documentos adquirieran la connotación de públicos, en los términos del inciso tercero del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil[19], por lo que gozaban de plena capacidad probatoria. 31.

Con fundamento en lo anterior, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262[20] ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen. 32.

Así pues, dichos documentos constituyen una forma de acreditar el pago efectivo de una condena o una conciliación a cargo de una entidad pública, sin perjuicio de los demás medios probatorios que, como el recibo, el paz y salvo o la carta de pago expedida por los beneficiarios de la obligación de pago a cargo del ente estatal o por el sujeto facultado para tal efecto, puedan demostrar este aspecto esencial de la acción de repetición. 33.

En este caso, el Ministerio de Defensa allegó: i) la Resolución 951 del 5 de octubre de 1999, por medio de la cual ordenó el pago de $34’857.153.57 a favor de los beneficiarios del acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de marzo de 1999[21] y ii) la certificación suscrita por el tesorero principal de esa cartera ministerial, por la cual se hace constar el pago de la suma mencionada a través de consignación a favor del apoderado de los beneficiarios de la conciliación, la cual se surtió el 13 de marzo de 2000[22]. 34.

Estos documentos, que estuvieron a merced de la parte demandada, no fueron objetados ni tachados de falsos, razón por la cual acreditan el pago de la obligación que contrajo el Ministerio de Defensa por el acuerdo conciliatorio logrado el 12 de marzo de 1999, que puso fin a las pretensiones indemnizatorias de los demandantes de los procesos identificados con los radicados 905273, 905243, 905246, 905245, 905234, 905239 y 205244, cursantes ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 35.

Así, la Sala debe continuar con el análisis del siguiente requisito de prosperidad de la acción de repetición. De la condición de agente o exagente del Estado 36. De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 37.

En el expediente obran: - Resolución 178 del 18 de mayo de 1989[23], proferida por la Procuraduría delegada para las Fuerzas Militares, por medio de la cual se impuso una sanción disciplinaria al mayor del Ejército Nacional Marco Hernando Báez Garzón, la cual fue posteriormente revocada por Resolución 67 del 22 de febrero de 1990[24], proferida por ese mismo órgano público. - Resolución 425 del 17 de octubre de 1990[25], proferida por la Procuraduría delegada para las Fuerzas Militares, por medio de la cual se impuso una sanción disciplinaria contra Alejandro Londoño Tamayo y Edgardo Alfonso Hernández Navarro, en sus condiciones de teniente coronel y teniente del Ejército Nacional respectivamente, decisión que fue confirmada por Resolución 431 del 31 de diciembre de 1991[26], proferida por esa misma Procuraduría. 38.

A partir de estas piezas procesales se infiere la condición de agentes estatales de los señores Marco Hernando Báez Garzón, Alejandro Londoño Tamayo y Edgardo Alfonso Hernández Navarro. Igualmente, reposa: - Sentencia del 31 de marzo de 1998, proferida por el Juzgado Regional por medio de la cual se puso fin al proceso penal iniciado, entre otros, contra los sancionados disciplinariamente y mencionados atrás, Marco Hernando Báez Garzón, Alejandro Londoño Tamayo y Edgardo Alfonso Hernández Navarro y, además, contra Jorge Eliécer Chacón Lasso y Hugo Alberto Valencia Vivas.

De lo consignado en esta sentencia, se resalta lo siguiente: “A más de sus rasgos antropométricos los procesados respondieron a los siguientes generales de ley: (…) 5º- JORGE ELIÉCER CHACÓN LASSO, hijo de (…) de profesión Oficial de la Policía – Capitán –, grado de instrucción tecnólogo y superiores (…) con la cédula militar (…) residente en la Escuela de Policía Antonio Nariño de Barranquilla. 7º- HUGO ALBERTO VALENCIA VIVAS, hijo de (…) de profesión Oficial del Ejército – capitán –, grado de instrucción sexto bachillerato (…) con cédula militar (…) residente en el Batallón Bomboná de Puerto Berrío Antioquia”[27]. 39.

Dicha información fue corroborada en sentencia del 14 de abril de 1999[28], proferida por el Tribunal Nacional, que resolvió unos recursos de apelación y en la sentencia del 25 de octubre de 2001[29], proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que decidió no casar la sentencia impugnada. 40. De conformidad con estos documentos, se estima probada la condición de agentes estatales de Jorge Eliécer Chacón Lasso y Hugo Alberto Valencia Vivas. 41.

Revisadas las demás pruebas que en lo pertinente allegó el Ministerio de Defensa, no se evidenció alguna que indicara la calidad de agente estatal de los señores Hernando Navas Rubio y Ciro Henry Borda Guerra, razón por la cual deben negarse las pretensiones frente a estos señores, sin que exista la necesidad de efectuar una valoración subjetiva de su conducta, pues como se dijo, la condición de agente o exagente estatal es un requisito sine qua non de la acción de repetición. De la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de agentes o exagentes estatales relacionadas con la obligación de pago del Estado 42.

El Código Contencioso Administrativo no prevé noción sobre dolo y culpa grave, razón por la cual es necesario acudir a las disposiciones que al respecto contempla el Código Civil. 43. El artículo 63 del Código Civil señala que la “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios” y que el “dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 44.

Dada la evidente naturaleza privada del precepto civil, pues el cuidado de los “negocios” no es propiamente asunto del resorte estatal; cuando se pretende valorar la conducta de un sujeto cualificado como son los agentes estatales, es pertinente confrontarla con los mandatos que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales le imponían al respectivo agente, a fin de establecer su apego a las normas que lo regían[30] y, de este modo, concluir si se estructuró la culpa grave o el dolo en su actuar. 45.

Dicho de otra manera, a la hora de definir si un agente estatal obró con dolo o culpa grave, debe tenerse en cuenta como factor para su configuración la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” a que se refiere el artículo 6 constitucional; así como si se incurre en falta “a los postulados de la buena fe” que establece el artículo 83 superior; o la “infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona”, indicada en el artículo 91 constitucional, y con estos, entre otros, el incumplimiento de las funciones que la ley especial o el reglamento le encargue al respectivo agente, tal como lo prevé el artículo 123 superior[31]. 46.

En este caso, el Ministerio de Defensa pretende que se obligue a Marco Hernando Báez Garzón, Alejandro Londoño Tamayo, Edgardo Alfonso Hernández Navarro, Jorge Eliécer Chacón Lasso y Hugo Alberto Valencia Vivas, a reembolsar a su favor $34’857.153.57, suma que pagó esa entidad ministerial por el acuerdo conciliatorio logrado el 12 de marzo de 1999. 47.

Según ese Ministerio, el motivo que lo llevó a conciliar provino de los daños que los ahora demandados causaron a unos ciudadanos al dejar de impedir, con sus acciones y omisiones, la incursión armada de grupos ilegales en la población de Segovia el 11 de noviembre de 1988. 48. En el expediente se encuentra el acuerdo conciliatorio del 12 de marzo de 1999 suscrito entre la Nación – Ministerio de Defensa Nacional que dio lugar a pago por el que aquí se repite.

Igualmente, consta el auto del 21 de abril de 1999, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia efectuó el control de legalidad al acuerdo conciliatorio alcanzado y le impartió su aval, documentos cuyo contenido se transcribe adelante. 49. Ambos documentos se originaron -por lo que se indica en la referencia-, en el marco del proceso de reparación directa que acumuló las demandas identificadas con radicados 905237, 905234, 605239, 905243, 905244, 905245, 905246, 905273, pero ninguno de los dos contiene información, como antecedentes o fundamentos de hecho, que permitan establecer si los motivos que dieron lugar a las pretensiones indemnizatorias de esas demandas corresponden a las acciones y omisiones de los agentes estatales demandados, o a su intervención en los fatídicos sucesos acontecidos el 11 de noviembre de 1988, cuando un grupo armado incursionó a sangre y fuego en el municipio de Segovia. 50.

El Ministerio de Defensa Nacional tampoco allegó a este expediente el escrito de demanda o pieza procesal de los procesos de reparación directa acumulados que permitiera conocer los hechos fundantes, las pretensiones que ese ente ministerial concilió y pagó, para corroborar que, en efecto, corresponden a los que ahora, en sede de repetición, enrostra a los demandados, lo que lleva a la Sala a quedar desprovista de elementos probatorios que permitan determinar siquiera la identidad de los sujetos partícipes en la conducta lesiva, y menos aún, acerca del despliegue de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte de los demandados, aspectos que ni siquiera se logran superar con el tenor literal del acuerdo conciliatorio, cuyo texto es el siguiente: “REF: REPARACIÓN DIRECTA DTE: LEONEL VAHOS VILLA Y OTROS DDO: LA – NACION (sic) – MINDEFENSA (POLICÍA y ejercito) (sic) RDO: 905237 – 905243 – 905246 – 605245 – 905234 – 905239 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Medellín, doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la fecha, a la hora programada, se constituyó el despacho en audiencia de conciliación. Se hicieron presentes a la diligencia, los apoderados de las partes, quienes tiene (sic) poder expreso para conciliar. Acto seguido la magistrada instó a las partes para que concilien, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 70, 101 y 104 de la Ley 446 de 1998, y en uso de la palabra la apoderada de la parte demandada quien expresa: ‘que para la señora MARIA (sic) SEMIDA OSORIO DE MARIN (sic) presunta madre del occiso ROBERTO ANTONIO MARIN (sic) OSORIO, en calidad de damnificada la suma de setecientos (700) gramos oro; para la señora MARIA (sic) DEYANIRA SIERRA HERNANDEZ (sic) en calidad de presunta madre del occiso LUIS EDUARDO SIERRA, como damnificada, la suma de setecientos (700) gramos oro; para la señora TERESA EMILIA PALACIO presunta madre del señor JUAN DE DIOS PALACIO, en calidad de damnificada, la suma de setecientos (700) gramos oro.

No se hace reconocimiento por perjuicios materiales en relación a los señores LEONEL VAHOS VILLA, GUILLERMO ALFONSO ALZATE FONNEGRA y JOSE (sic) MEDARDO MADRID PIEDRAHITA, no se presenta ninguna fórmula de arreglo al no existir prueba del presunto daño. Con respecto a la señora MARIA (sic) ROSALBA MARULANDA tampoco se presenta fórmula al no acreditar de acuerdo a las normas legales la calidad invocada.

Quedan con esto conciliadas todas las pretensiones’. A continuación se le concede la palabra al apoderado de la parte demandante y manifiesta: ‘Aceptamos las propuestas de la señora apoderada de la demandada’. El despacho encuentra que la formula (sic) a que han llegado los apoderados se ajustan a las pautas fijadas por el H. Consejo de Estado por lo que la acepta y da por terminado el proceso frente a la totalidad de las pretensiones y los demandantes”[32]. 51.

A su vez, en la providencia que aprobó el acuerdo se señaló: “REF: REPARACIÓN DIRECTA DTE: LEONEL VAHOS VILLA Y OTROS DDO: LA – NACION (sic) – MINDEFENSA (POLICÍA Y EJERCITO) RDO: 905273 – 905243 – 905246 – 605245 – 905234 – 905239 – 205244 Verificada la audiencia de conciliación el 12 de marzo de 1999, los apoderados de las partes, con plena facultad para ello, expresaron que han llegado al siguiente acuerdo: que para la señora MARIA (sic) SEMIDA OSORIO DE MARIN (sic) presunta madre del occiso ROBERTO ANTONIO MARIN (sic) OSORIO, en calidad de damnificada la suma de setecientos (700) gramos oro; para la señora MARIA (sic) DEYANIRA SIERRA HERNANDEZ (sic) en calidad de presunta madre del occiso LUIS EDUARDO SIERRA, como damnificada, la suma de setecientos (700) gramos oro; para la señora TERESA EMILIA PALACIO presunta madre del señor JUAN DE DIOS PALACIO, en calidad de damnificada, la suma de setecientos (700) gramos oro.

No se hace reconocimiento por perjuicios materiales en relación a los señores LEONEL VAHOS VILLA, GUILLERMO ALFONSO ALZATE FONNEGRA y JOSE (sic) MEDARDO MADRID PIEDRAHITA, no se presenta ninguna fórmula de arreglo al no existir prueba del presunto daño. Con respecto a la señora MARIA (sic) ROSALBA MARULANDA tampoco se presenta fórmula al no acreditar de acuerdo a las normas legales la calidad invocada.

Quedan con esto conciliadas todas las pretensiones’. A continuación se le concede la palabra al apoderado de la parte demandante y manifiesta: ‘Aceptamos las propuestas de la señora apoderada de la demandada’. Analizadas las pretensiones de la demanda y el acuerdo a que llegaron las partes, se concluye que este no lesiona el patrimonio de la NACIÓN, ni reviste vicio de nulidad alguno que impida su aprobación (…)” 52.

Ahora, si bien en el plenario obra la Resolución 951 del 5 de octubre de 1999 “por la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio a favor de LEONEL VAHOS VILLA Y OTROS”, de su contenido tampoco se logra identificar que dicho pago tiene origen en las conductas que se endilgan a los demandados. En lo pertinente dice el texto: “(…) Que la conciliación realizada el 12 de marzo de 1999, aprobada mediante auto de 21 de Abril de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ejecutoriado el 12 de mayo de 1999, se acordó reconocer una indemnización a MARÍA SEMIDA OSORIO DE MARIN Y OTROS, como consecuencia de la muerte de ROBERTO ANTONIO MARIN, LUIS EDUARDO SIERRA y JUAN DE DIOS PALACIO, ocasionadas por miembros del Ejército en el municipio de Segovia, el 11 de noviembre de 1998” 53.

Destaca la Sala también que, en el acápite de pruebas de la demanda, la parte actora solicitó el traslado de piezas procesales que obraban en los plenarios de reparación directa, pero estas piezas están relacionadas con el proceso penal, el proceso disciplinario, la resolución que dispuso el pago y el certificado de egreso, la audiencia de conciliación y el auto aprobatorio de 21 de abril de 1999.

Si bien en tales documentos hay evidencia de los hechos por los que varios de los demandados fueron sancionados, no hay prueba que permita a la Sala corroborar que situación fáctica fue la misma por los que el Estado expresó su voluntad de conciliar, según se ha expresado. 54. Para abundar en razones, se pasan a relacionar los medios de prueba arrimados al expediente, con el fin de dejar evidencia sobre la situación ya referida: - Acuerdo conciliatorio del 12 de marzo de 1999 suscrito entre la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por el cual éste se obligó a pagar $34’857.153.57, a favor del apoderado de la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se acumularon las demandas identificadas con los radicados 905234, 605239, 905243, 905244, 905245, 905246. - Auto del 21 de abril de 1999, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia efectuó el control de legalidad al acuerdo conciliatorio alcanzado y le impartió su aval. - Resolución 178 del 18 de mayo de 1989[33], proferida por la Procuraduría delegada para las Fuerzas Militares, por medio de la cual se impuso una sanción disciplinaria al mayor del Ejército Nacional Marco Hernando Báez Garzón, la cual fue posteriormente revocada por Resolución 67 del 22 de febrero de 1990[34], proferida por ese mismo órgano público. - Resolución 425 del 17 de octubre de 1990[35], proferida por la Procuraduría delegada para las Fuerzas Militares, por medio de la cual se impuso una sanción disciplinaria contra Alejandro Londoño Tamayo y Edgardo Alfonso Hernández Navarro, en sus condiciones de teniente coronel y teniente del Ejército Nacional respectivamente, decisión que fue confirmada por Resolución 431 del 31 de diciembre de 1991[36], proferida por esa misma Procuraduría. - Sentencia del 31 de marzo de 1998, proferida por el Juzgado Regional por medio de la cual se puso fin al proceso penal iniciado, entre otros, contra los sancionado disciplinariamente, Marco Hernando Báez Garzón, Alejandro Londoño Tamayo y Edgardo Alfonso Hernández Navarro y, además, contra Jorge Eliécer Chacón Lasso y Hugo Alberto Valencia Vivas.

La decisión los encontró responsables como coautores del delito de terrorismo. - Sentencia del 14 de abril de 1999[37], proferida por el Tribunal Nacional, que resolvió unos recursos de apelación y modificó la sentencia de 31 de marzo de 1998 respecto de otros condenados distintos a los sujetos pasivos de esta acción. - Sentencia del 25 de octubre de 2001[38], proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que decidió no casar la sentencia impugnada. 55.

En consecuencia, a pesar de que existe prueba de la conciliación y del pago que el Ministerio de Defensa hizo por los daños ocasionados por sus agentes, no hay ningún elemento de convicción que evidencie que tal pago se efectuó a causa de las acciones y omisiones dolosas y gravemente culposas de los demandados, relacionadas con la incursión armada de grupos ilegales a Segovia el 11 de noviembre de 1988, que concluyó con el homicidio y lesión de varios civiles. 56.

En otras palabras, no existe prueba que permita verificar que los hechos invocados en la demanda, sobre los cuales abundante información existe en el plenario, fueron los mismos que fundamentaron el acuerdo conciliatorio por el cual el Estado, en cabeza del Ministerio de Defensa, acordó el pago de $34’857.153.57 y, por tanto, no hay forma de evaluar y concluir que el pago de dicha suma se debió a las acciones y omisiones dolosas y gravemente culposas que se le atribuyen a los demandados en este proceso. 57.

Es importante precisar que la prosperidad de las pretensiones que se formulan en la demanda no puede soportarse en la simple exposición argumental, pues requiere del cumplimiento del onus probandi que al interesado le asiste, a fin de que se acceda a su petitum, de ahí que, quien persigue de otro el reembolso de una suma que ha pagado, le asiste la carga de acreditar su justificación, como lo consagra el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 58.

Lo anterior implica que al Ministerio de Defensa Nacional no le bastaba manifestar que las conductas por las cuales demanda son las mismas por las cuales concilió y pagó $34’857.153.57 para que resultaran avante sus pretensiones, pues debió efectuar los esfuerzos probatorios pertinentes que llevaran a la conclusión de que las acciones y omisiones endilgadas a los demandados fueron el fundamento de la conciliación por la cual pagó la suma mencionada y que, además, son constitutivas de dolo y culpa grave, pues son estos insumos los presupuestos esenciales para la prosperidad de sus pretensiones. 59.

Así, dado que el Ministerio de Defensa Nacional no logró acreditar la condición de agentes estatales de los señores Hernando Navas Rubio y Ciro Henry Borda Guerra y tampoco el dolo o la culpa grave en el actuar de los demás demandados, esto es, Alejandro Londoño Tamayo, Marco Hernando Báez Garzón, Hugo Alberto Valencia, Jorge Eliécer Chacón Lasso, Edgardo Alfonso Hernández Navarro, se impone confirmar la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda.

Costas 60. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes en esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 61. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

ACLARACIÓN DE VOTO / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOCUMENTO ALLEGADO POR ENTIDAD PÚBLICA / INSUFICIENCIA PROBATORIA - Para acreditar el cumplimiento de la prestación a cargo del Estado La razón de mi aclaración se deriva de la forma como se abordó el estudio de dicho requisito en el asunto de la referencia, toda vez que, si bien la providencia es clara en señalar que la prueba del pago del acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de marzo de 1999 no estaba sujeta a un requisito ad probationem o ad sustatiam actus, considero que en este caso los documentos aportados por el Ejército Nacional resultaban insuficientes para demostrar el cumplimiento de dicha prestación, por cuanto ninguno de ellos da cuenta de que la persona que lo recibió estuviere facultada para ello.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01101-01(52700) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: HERNANDO NAVAS RUBIO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Subsección, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en la sentencia que puso fin a la instancia en el proceso de la referencia, estimo pertinente aclarar mi posición acerca de las consideraciones plasmadas en relación con la prueba del requisito del pago en los procesos de repetición adelantados en vigencia del CCA.

La razón de mi aclaración se deriva de la forma como se abordó el estudio de dicho requisito en el asunto de la referencia, toda vez que, si bien la providencia es clara en señalar que la prueba del pago del acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de marzo de 1999 no estaba sujeta a un requisito ad probationem o ad sustatiam actus, considero que en este caso los documentos aportados por el Ejército Nacional[39] resultaban insuficientes para demostrar el cumplimiento de dicha prestación, por cuanto ninguno de ellos da cuenta de que la persona que lo recibió estuviere facultada para ello.

Si bien se ha entendido que el pago ha sido realizado cuando lo recibe el apoderado de los beneficiarios de la condena, del acuerdo conciliatorio conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto, según el caso, también se ha verificado que dicha persona tuviese la facultad de recibir o se ha decretado prueba de oficio para ello, por cuanto dicha facultad no se presume[40].

Así, pese a que no exista tarifa legal para su acreditación, lo cierto es que, con fundamento en el artículo 1634 del Código Civil, “el pago debe efectuarse al acreedor o a la persona que la ley autorice a recibir por él, para que se entienda realizado”. De allí que, en mi criterio, sea ese el análisis que faltó en relación con la acreditación de ese requisito y que me obliga a aclarar el sentido del voto emitido para acompañar dicha decisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folio 36 c. 1. [2] Folio 38A c. 1. [3] Folios 82 a 84 c. 1. [4] Folios 100 a 102 c. 1. [5] Auto del 27 de febrero de 2014, folio 88 c. 2. [6] Folio 365 c. principal. [7] Folio 369 c. principal. [8] Folios 370 a 376 c. principal. [9] Folios 378 a 386 c. principal. [10] “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [11] “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. [12] “Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos.

Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. [13] Régimen legal que gobierna este caso, toda vez que para el momento de los hechos que fundan la acción (1988), la Ley 678 de 2001, no se encontraba en vigor. [14] Este marco legal entró en vigencia desde el 3 de agosto de 2001, conforme lo indica el artículo 31 de la Ley 678 de 2001. [15] “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1 o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.

PARÁGRAFO 2 o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario". [16] “REF: REPARACIÓN DIRECTA DTE: LEONEL VAHOS VILLA Y OTROS DDO: LA – NACION (sic) – MINDEFENSA (POLICÍA y ejercito) (sic) RDO: 905237 – 905243 – 905246 – 605245 – 905234 – 905239 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Medellín, doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la fecha, a la hora programada, se constituyó el despacho en audiencia de conciliación. Se hicieron presentes a la diligencia, los apoderados de las partes, quienes tiene (sic) poder expreso para conciliar. Acto seguido la magistrada instó a las partes para que concilien, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 70, 101 y 104 de la Ley 446 de 1998, y en uso de la palabra la apoderada de la parte demandada quien expresa: ‘que para la señora MARIA (sic) SEMIDA OSORIO DE MARIN (sic) presunta madre del occiso ROBERTO ANTONIO MARIN (sic) OSORIO, en calidad de damnificada la suma de setecientos (700) gramos oro; para la señora MARIA (sic) DEYANIRA SIERRA HERNANDEZ (sic) en calidad de presunta madre del occiso LUIS EDUARDO SIERRA, como damnificada, la suma de setecientos (700) gramos oro; para la señora TERESA EMILIA PALACIO presunta madre del señor JUAN DE DIOS PALACIO, en calidad de damnificada, la suma de setecientos (700) gramos oro.

No se hace reconocimiento por perjuicios materiales en relación a los señores LEONEL VAHOS VILLA, GUILLERMO ALFONSO ALZATE FONNEGRA y JOSE (sic) MEDARDO MADRID PIEDRAHITA, no se presenta ninguna fórmula de arreglo al no existir prueba del presunto daño. Con respecto a la señora MARIA (sic) ROSALBA MARULANDA tampoco se presenta fórmula al no acreditar de acuerdo a las normas legales la calidad invocada.

Quedan con esto conciliadas todas las pretensiones’. A continuación se le concede la palabra al apoderado de la parte demandante y manifiesta: ‘Aceptamos las propuestas de la señora apoderada de la demandada’. El despacho encuentra que la formula (sic) a que han llegado los apoderados se ajustan a las pautas fijadas por el H. Consejo de Estado por lo que la acepta y da por terminado el proceso frente a la totalidad de las pretensiones y los demandantes”, folio 9 y 10 c. 1. [17] Folios 11 y 12 c. 1. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631. [19] “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. [20] “Tienen el carácter de documentos públicos: 1.

Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116. 2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos. 3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley”. [21] Folios 16 a 18 c. 1. [22] Folio 22 c. 1. [23] Folios 137 a 148 c. 1. [24] Folios 149 a 156 c. 1. [25] Folios 157 a 184 c. 1. [26] Folios 185 a 192 c. 1. [27] Folio 198 c. 1. [28] Folios 255 a 291 c. 1. [29] Folios 294 a 331 c. 1. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, exp. 16.171: “Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como, por ejemplo, contratos, bienes y familia”. [31] “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. [32] Folios 9 y 10 c. 1. [33] Folios 137 a 148 c. 1. [34] Folios 149 a 156 c. 1. [35] Folios 157 a 184 c. 1. [36] Folios 185 a 192 c. 1. [37] Folios 255 a 291 c. 1. [38] Folios 294 a 331 c. 1. [39] Resolución 951 del 5 de octubre de 1999, por medio de la cual se reconoció la $34’857.153.57 en favor de los beneficiarios del acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de marzo de 1999 y una certificación -sin fecha- suscrita por el tesorero del Ministerio de Defensa, en la que se indicó que dicha suma fue consignada al apoderado de dichas personas. [40] Código Civil, artículo 70.

Facultades del apoderado. El poder se entiende conferido para los siguientes efectos: (…). El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa.