ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz pendiente de resolución [S}e advierte que el proceso, cuyas providencias judiciales la accionante discute en sede constitucional, se encuentra en trámite, puesto que no se ha emitido una decisión definitiva sobre el juez competente para conocer del asunto ni mucho menos sobre el fondo del asunto objeto de litigio.
En efecto, el artículo 139 del Código General del Proceso regula que siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso deberá ordenar su remisión al que estime competente y en el evento en el que el funcionario que reciba el expediente se declare a su vez incompetente tendrá que solicitar que el conflicto sea decidido por el superior funcional común a ambos, a quien deberá enviar la actuación. (…) Siendo de esta forma, en el sub lite, luego de remitido el expediente, al juez civil a quien se le asigne por reparto el proceso tendrá que asumir el conocimiento o declarar su incompetencia, caso este último en el que estaría obligado a enviar el expediente a la Corte Constitucional, en los términos del ordinal 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, para que sea aquella quien dirima el conflicto.
(…) En ese orden de ideas, como lo coligió el a quo, se denota que al interior del proceso existen mecanismos idóneos y eficaces para solucionar la discusión que presenta la accionante en esta instancia constitucional, esto es, cuál es la jurisdicción a quien corresponde conocer la demanda formulada por aquella, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento de la actuación y anticipar una posición frente a lo que el juez ordinario y, eventualmente, la Corte Constitucional, en su oportunidad, decidirán. (…) Ciertamente, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por consiguiente, no es factible que los ciudadanos acudan paralelamente a este medio residual de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede, donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse en el primer escenario en el que deben garantizarse aquellos, esto es, el trámite ordinario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 14 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 – ARTÍCULO 241 – NUMERAL
11. AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Falta de acreditación del estado de debilidad manifiesta / MORA JUDICIAL INJUSTIFICACADA – No se mencionaron los derechos afectados [E]s importante precisar que la discusión que se presenta en esta sede constitucional no es frente a Codensa S.A. ESP, la cual presta el servicio público domiciliario de energía, sino respecto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, pues las pretensiones de esta acción se dirigen es a que se dejen sin efectos los autos del 23 de marzo de 2021 y del 22 de junio de igualdad anualidad, por lo cual mal podría entenderse que, en relación con el debate que aquí ocurre, la sociedad accionante se encuentra en una situación de debilidad.
Aunado a ello, lo cierto es que la decisión de remitir el proceso a los jueces civiles en modo alguno implica una vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, comoquiera que en ningún momento se le está impidiendo acudir ante una autoridad judicial ni obtener un pronunciamiento de fondo acerca del litigio consistente en el cobro efectuado por la demandada.
Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional y permita flexibilizar la exigencia de este requisito de procedibilidad. (…) Ahora, en lo atinente a la mora señalada en el recurso de impugnación, se observa que la sociedad únicamente insiste en ella, sin especificar cómo esa situación conlleva la transgresión de sus garantías constitucionales, más allá del pago del dinero que debió efectuar, lo cual constituye el debate en cuanto al fondo del proceso por ella adelantado inicialmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00644-01(AC) Actor: REAL TEX HOME TEXTILE S.A.S. Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El 27 de noviembre de 2019 Real Tex Home Textile S.A.S instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Codensa S.A. ESP, para que se declarara la nulidad de la Factura de Servicios Públicos núm. 554262464-5, correspondiente al período facturado entre el 13 de mayo de 2019 y el 11 de junio de igual anualidad, y de la respuesta emitida el 10 de julio de 2019, mediante la cual se dejó en firme la obligación contenida en el primero documento, y con el fin de que, a título de restablecimiento, se ordenara a la demandada, primero, la devolución de $ 88.800.943, correspondiente al descuento del consumo de energía de agosto y septiembre y, segundo, el pago de $ 79.515.750, por los perjuicios causados, en la modalidad de daño emergente, con ocasión de los 9 días que permaneció sin servicio de energía y de todos los demás gastos en que incurrió. El 4 de febrero de 2020, previo a resolver sobre la admisión, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá requirió a Codensa S.A. ESP, para que allegara los antecedentes administrativos que dieron lugar al cobro de la factura controvertida y la respuesta de la petición elevada el 18 de junio de 2019.
Sin embargo, la entidad dio una respuesta incompleta al anterior mandato, por lo cual el 25 de agosto de ese año la autoridad judicial reiteró dicha exigencia. Posteriormente, concretamente el 23 de marzo de 2021, el Juzgado precitado declaró que el despacho carecía de competencia para conocer el proceso, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, y, por consiguiente, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá. El 26 de marzo de 2021, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto referido.
El 22 de junio hogaño el Juzgado mencionado decidió no reponer la decisión y rechazó por improcedente la apelación. b) Inconformidad La parte accionante, Real Tex Home Textile S. A., consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y “contradicción de los usuarios en los servicios públicos domiciliarios”, e incurrió en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial, al remitir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a la jurisdicción ordinaria.
Para el efecto, indicó que la autoridad judicial accionada partió de una premisa equivocada, puesto que estudió el asunto desde el punto de vista de la facultad de la empresa prestadora de servicios públicos para cobrar ejecutivamente una deuda contenida en una factura, a pesar de que el análisis debió efectuarse desde la perspectiva del usuario que cuestiona las actuaciones arbitrarias de dicha empresa, de acuerdo con la demanda instaurada y las pruebas allegadas.
Al respecto, señaló que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen una serie de prerrogativas, para cumplir con sus funciones administrativas, en los términos de los artículos 130, 140, 141, 152, 153 y 154 de la Ley 142 de 1994, 19 de la Ley 689 de 2001 y 44 y 47 del Código Contencioso Administrativo y de la SU1010-2008, de lo cual resulta claro que la facultad de requerir ejecutivamente la deuda a los usuarios es muy distinta de los derechos de estos últimos para cuestionar los actos de facturación, los cuales deben ser alegados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[1] y del Consejo de Estado[2], altas cortes que, además, han reconocido la triple connotación de las facturas de servicios públicos, como cuenta de cobro, título ejecutivo y acto administrativo.
En esa medida, coligió que al juez natural al que le corresponde conocer este tipo de conflictos, una vez agotada la actuación administrativa, es al contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, manifestó que resulta evidente que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no realizó un análisis jurídico y probatorio adecuado.
Adicionalmente, adujo que, si se examina detenidamente su caso, se avizora que la suma cobrada por Codensa S.A. ESP proviene de un proceso penal, en el que fue condenado un tercero que no tiene ninguna relación con la sociedad. Agregó que la respuesta otorgada por la empresa precitada no se trató de una actuación meramente informativa, como lo consideró el accionado.
En suma, insistió en que la autoridad judicial a quien le fue repartido el proceso es la competente para asumir su conocimiento. PRETENSIONES La sociedad accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, en consecuencia, peticionó: 1. Declarar que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de las providencias del 23 de marzo de 2021 y del 22 de junio hogaño, desconoció los derechos invocados, 2.
Dejar sin efectos las providencias cuestionadas y 3. Ordenar al accionado el estudio de la demanda en cuestión, de conformidad con las garantías constitucionales. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá La jueza Gloria Dorys Álvarez García, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, deprecó declarar improcedente la presente acción de tutela.
Con el fin de fundamentar su petición, sostuvo que el Código General del Proceso prevé el procedimiento a seguir en los casos en que los operadores judiciales estimen que carecen de competencia. Así, explicó que una vez al juez civil le sea repartida la demanda podrá determinar si es o no competente y en el evento de que la respuesta sea negativa procederá a proponer el respectivo conflicto y será en ese escenario donde las instancias pertinentes definirán quién debe conocer del proceso en debate.
Por lo anterior, afirmó que no puede utilizarse este mecanismo para reemplazar un procedimiento debidamente reglado y aseguró que la sociedad accionante ha utilizado esta acción con el objetivo de desconocerlo. Codensa S.A. ESP La representante legal para asuntos judiciales y administrativos de la sociedad, Lina María Ruíz Martínez, en primer lugar, aclaró que frente a lo expuesto en el escrito de tutela acerca de las acciones judiciales y extrajudiciales desplegadas por la accionante y en particular sobre las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2019-00327- 00, no realizaría ningún pronunciamiento expreso, por tratarse de asuntos ajenos a la sociedad.
Sin embargo, advirtió que la controversia que pretende ventilarse no corresponde al propósito ius fundamental de esta acción y es improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la discusión sobre la jurisdicción llamada a conocer el medio de control debe llevarse a cabo por las vías procesales idóneas, en este caso a través de un conflicto de competencia que podrán promover las autoridades judiciales involucradas y que será zanjado por el superior funcional común a ambos, máxime porque no concurre ninguna causal o perjuicio irremediable que torne procedente el amparo, ni siquiera como mecanismo transitorio.
De otra parte, en cuanto al reclamo relacionado con el contrato de energía eléctrica existente entre Codensa S.A. ESP y la parte accionante, efectuó un repaso de las actuaciones ejecutadas y peticionó tener en cuenta que la conducta de su representada ha estado ajustada al marco legal y constitucional aplicable. Finalmente, refirió que la empresa no está legitimada en la causa por pasiva, pues lo pretendido recae en el Juzgado accionado y no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante.
En consecuencia, requirió declarar la improcedencia de la acción en lo que respecta a aquella, absolverla y desvincularla. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Real Tex Home Textile S.A.S., por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
Para ello, consideró que el juez de tutela no es el llamado a definir cuál es la jurisdicción competente para conocer el asunto, puesto que será el juez civil al que le sea asignado el proceso, quien tendrá que determinar, conforme a la regulación aplicable, si es competente o no; en caso afirmativo, le dará el trámite que corresponda y en caso negativo, deberá manifestarlo en auto motivado y remitirlo a la Corte Constitucional, para que sea este órgano judicial el que dirima el posible conflicto negativo de jurisdicción. Además, estimó que no se demostró un perjuicio irremediable, urgente, inminente y lo suficientemente grave para habilitar la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN El 30 de julio de 2021 la parte accionante interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia dictada en primera instancia en esta sede. Con el objetivo de fundamentarlo, expuso que en esa providencia existió una indebida apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas y una ostensible contradicción en los argumentos.
Así, precisó que la violación de sus derechos fundamentales alegados se centra en su condición de usuario de servicios públicos domiciliarios, por lo que se encuentra en una especial situación de protección constitucional, en la medida en que está en una posición de inferioridad frente a la empresa de servicios públicos, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual amerita de una intervención oportuna y eficaz por parte del Estado, para salvaguardar esos derechos, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Igualmente, adujo que se acreditó el debido agotamiento de los medios ordinarios propios de la jurisdicción y la existencia de un perjuicio irremediable basado en la demora judicial que atenta contra la eficacia para esta clase de asuntos y, además, los perjuicios materiales y morales sufridos demostrados dentro del proceso contencioso, como también los defectos de que adolecen las providencias controvertidas, por lo cual se probaron todos los requisitos para la procedencia de la acción. Así mismo, aseveró que no puede entenderse, como lo hizo el a quo, que debe agotar los medios ante el juez civil, máxime cuando precisamente lo que se busca a través de esta acción es exigir la protección judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por consiguiente, solicitó revocar la decisión adoptada y acceder a las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[3], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[4] y del Consejo de Estado[5] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[6]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El proceso instaurado por Real Tex Home Textile S.A.S., cuyas providencias judiciales se discuten, se encuentra en trámite? 2.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (IV) el perjuicio irremediable y (V) inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso en concreto.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El proceso instaurado por Real Tex Home Textile S.A.S., cuyas providencias judiciales se discuten, se encuentra en trámite? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.
Aunado a ello, la Corte Constitucional[8] ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.
En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.
Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio Real Tex Home Textile S.A.S., en el escrito de impugnación, solicitó revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 19 de julio de 2021.
Para soportar su pedimento, afirmó, en síntesis, que se agotaron todos los mecanismos judiciales con los que cuenta y que, adicionalmente, goza de una especial protección constitucional y de no accederse al amparo se le causaría un perjuicio irremediable. Pues bien, en atención al resumen efectuado en los antecedentes de la presente decisión y de las pruebas que obran en el expediente de la referencia, se encuentra que el 23 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá declaró que el despacho carecía de competencia para conocer del proceso instaurado por la sociedad precitada en contra de Codensa S.A. ESP y ordenó que, una vez adquiriera ejecutoria ese proveído y previas las anotaciones del caso, se remitiera el expediente a la Oficina de Reparto de los jueces civiles del circuito de Bogotá. En contra del anterior auto, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Por lo tanto, el 22 de junio hogaño la autoridad judicial resolvió no reponer la providencia, rechazar por improcedente el recurso de apelación y cumplir lo dispuesto en la decisión inicial.
En esa medida, se advierte que el proceso, cuyas providencias judiciales la accionante discute en sede constitucional, se encuentra en trámite, puesto que no se ha emitido una decisión definitiva sobre el juez competente para conocer del asunto ni mucho menos sobre el fondo del asunto objeto de litigio. En efecto, el artículo 139 del Código General del Proceso regula que siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso deberá ordenar su remisión al que estime competente y en el evento en el que el funcionario que reciba el expediente se declare a su vez incompetente tendrá que solicitar que el conflicto sea decidido por el superior funcional común a ambos, a quien deberá enviar la actuación. Siendo de esta forma, en el sub lite, luego de remitido el expediente, al juez civil a quien se le asigne por reparto el proceso tendrá que asumir el conocimiento o declarar su incompetencia, caso este último en el que estaría obligado a enviar el expediente a la Corte Constitucional, en los términos del ordinal 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, para que sea aquella quien dirima el conflicto.
En ese orden de ideas, como lo coligió el a quo, se denota que al interior del proceso existen mecanismos idóneos y eficaces para solucionar la discusión que presenta la accionante en esta instancia constitucional, esto es, cuál es la jurisdicción a quien corresponde conocer la demanda formulada por aquella, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento de la actuación y anticipar una posición frente a lo que el juez ordinario y, eventualmente, la Corte Constitucional, en su oportunidad, decidirán. Ciertamente, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por consiguiente, no es factible que los ciudadanos acudan paralelamente a este medio residual de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede, donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse en el primer escenario en el que deben garantizarse aquellos, esto es, el trámite ordinario.
Por tanto, se concluye que el examen de los cargos planteados en el escrito de impugnación por la peticionaria del amparo se encuentra supeditado al cumplimiento de las exigencias generales, por lo cual, como la solicitud no satisface la subsidiariedad, de la misma forma en que lo definió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el desacuerdo aquí expuesto no puede estudiarse[9].
Sin embargo, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a analizar este aspecto. - Tercer problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? IV. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[10], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicho menoscabo.
V. Inexistencia en el caso bajo estudio La recurrente manifestó que se encuentra en una especial situación de protección constitucional, puesto que tiene una posición de inferioridad frente a la empresa de servicios públicos, lo cual amerita de una intervención oportuna y eficaz por parte del Estado, para salvaguardar los derechos fundamentales que le han sido transgredidos, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Igualmente, sostuvo que se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable basado en la demora judicial que atenta contra la eficacia para esta clase de asuntos y, además, los perjuicios materiales y morales sufridos demostrados dentro del proceso contencioso. Sobre el particular, es importante precisar que la discusión que se presenta en esta sede constitucional no es frente a Codensa S.A. ESP, la cual presta el servicio público domiciliario de energía, sino respecto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, pues las pretensiones de esta acción se dirigen es a que se dejen sin efectos los autos del 23 de marzo de 2021 y del 22 de junio de igualdad anualidad, por lo cual mal podría entenderse que, en relación con el debate que aquí ocurre, la sociedad accionante se encuentra en una situación de debilidad.
Aunado a ello, lo cierto es que la decisión de remitir el proceso a los jueces civiles en modo alguno implica una vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, comoquiera que en ningún momento se le está impidiendo acudir ante una autoridad judicial ni obtener un pronunciamiento de fondo acerca del litigio consistente en el cobro efectuado por la demandada.
Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional y permita flexibilizar la exigencia de este requisito de procedibilidad. Ahora, en lo atinente a la mora señalada en el recurso de impugnación, se observa que la sociedad únicamente insiste en ella, sin especificar cómo esa situación conlleva la transgresión de sus garantías constitucionales, más allá del pago del dinero que debió efectuar, lo cual constituye el debate en cuanto al fondo del proceso por ella adelantado inicialmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por tanto, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 19 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Real Tex Home Textile S.A.S. en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ----------------------- [1] Sentencias C060-05 y T270-04. [2] 1010 de 2008 del Consejo de Estado y 7 de marzo de 2011, radicado 2003- 00650-02. [3] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de 獅慴潤ȍ䄠敲灳捥潴瘠牥湥牴瑯慲ⱳ猠湥整据慩ⵔ㜵″敤ㄠ㤹ⰷ吠㔭㜶搠㤱㠹ⵔ〰‱敤ㄠ㤹 ⰹ吠㌭㜷搠〲〰ⵔ〱㤰搠〲〰ⵔ㔸′敤㈠〰Estado. [4] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [5]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [7] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [8] Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013. [9] Al respecto, se aclara que si bien oportunidades anteriores, en las que se discutía la declaratoria de falta de competencia en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se conocían los desacuerdos de fondo (ver entre otros: sentencia del 28 de abril de 2016, expediente 2016-00785-01), en esta ocasión y en las posteriores que se presenten con similitudes fácticas y jurídicas se adoptará la posición que aquí se plantea, por las razones expuestas en este proveído. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.