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11001-03-15-000-2021-03262-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-30

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Aristóbulo González Betancur Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL A juicio de los actores, las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial, pues no tuvieron en cuenta (i) la sentencia del 3 de diciembre de 2018, dictada la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 49.781, (ii) el fallo del 27 de julio de 2000, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 12.238, y (iii) la providencia del 29 de enero de 2021, expedida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 2015-00390-01.

(…) Para la Subsección, el anterior cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que las decisiones mencionadas no resultaban aplicables al caso particular, (…) se aclara que, en virtud de la autonomía judicial, las salas que integran una misma Corporación pueden aplicar un criterio distinto entre ellas frente a una determinada materia, lo cual, en principio, no es óbice para concluir que existe vulneración del precedente judicial.

(…) [S]e advierte que la razón para que existan decisiones dispares frente a un mismo punto de derecho –muerte de soldados profesionales por la falta de capacitación en misiones de inteligencia–, se debe al análisis probatorio que se efectuó en cada caso, de conformidad con los elementos de juicio aportados. (…) [L]a Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los actores, toda vez que no se acreditó que se hubiera incurrido en desconocimiento del precedente judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03262-00(AC) Actor: ARISTÓBULO GONZÁLEZ BETANCUR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Aristóbulo González Betancur y otros contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 1° de junio de la presente anualidad, los señores Aristóbulo González Betancur; Flor Ángela Guañarita Hoyos, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Alejandro y Luisa Fernanda González Guañarita; Martha Lucía, Carlos Arturo, José Armando y Maricela González Gil interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con las sentencias del 26 de noviembre de 2018 y del 25 de marzo de 2021, dictadas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 2016-00057-01.

Como pretensión, solicitaron que se dejen sin efectos las mencionadas providencias. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la muerte del soldado profesional Jorge González Gil, ocurrida el 30 de mayo de 2015.

Mediante fallo del 26 de noviembre de 2018, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda, dado que no se acreditó la falla del servicio alegada, decisión que fue apelada por la parte actora. A través de sentencia del 25 de marzo de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia de primera instancia. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, en las providencias atacadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Fáctico, porque «no se le dio ningún valor probatorio al hecho que el soldado profesional no tuviera capacitación en inteligencia, pero estaba desempeñando esas funciones y falleció en desarrollo de las mismas».

Manifestó que no se tuvo en cuenta que, en el proceso disciplinario 006 de 2016, el cabo Cristian Andrés Garrido Murillo relató que la víctima directa del daño «le había contado que no podía ir al [municipio de San José de] lsnos, porque la gente sabía que trabajaba en la sección segunda del Batallón ( ), sin embargo, lo enviaron y fue asesinado», lo que indicaba que el Ejército Nacional pasó por alto la situación que venía afrontando el soldado.

Advirtió que el testimonio del teniente coronel Tito Mauricio Sierra Díaz daba cuenta de que el soldado profesional no tenía capacitación para desplegar labores de inteligencia, toda vez que no fue contundente en sus afirmaciones, sino que dijo que «creía que ellos habían estado en Neiva en unas capacitaciones o unos cursos básicos de inteligencia».

Explicó que, en el oficio del 7 de mayo de 2018, el director de la Escuela de Soldados Profesionales informó que la víctima no fue alumno y, por tanto, se podía determinar que «nunca recibió capacitación formal ni orientación en el área de inteligencia ni en ninguna otra ( )». Destacó que el Ejército Nacional tuvo la oportunidad de aportar alguna prueba que acreditara la capacitación del soldado en inteligencia, pero no lo hizo y, en esa medida, «era muy fácil» colegir que le asistía responsabilidad patrimonial.

Expresó que el jefe del señor González Gil tampoco tenía curso básico de inteligencia, aspecto que probaba «que si no estaba capacitado, no podía dirigir y cumplir lo preceptuado en el manual 3-50 y orientar a sus subalternos». Puntualizó que, aunque hubo una alerta de prevención de posibles atentados contra la tropa, se optó por enviar a dos hombres sin refuerzos a una zona a la que el soldado no podía ir, evento que probaba una falencia operacional del Ejército Nacional. 1.3.2.

Defecto sustantivo, por cuanto se señaló que «en los manuales [3-50 organización del estado mayor, combate irregular, de funciones, de inteligencia de combate y de manejo de redes] no se especificó qué nivel de inteligencia se debe tener para desarrollar las misiones de inteligencia», lo cual era contrario a la realidad. 1.3.3. Desconocimiento del precedente, toda vez que se ignoró la sentencia del 3 de diciembre de 2018, dictada la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 49.781, en la que se determinó que, en casos de daños causados a miembros de la fuerza pública, resultaba procedente la responsabilidad extracontractual del Estado, entre otros eventos, cuando se demuestra que la falla del servicio se produjo por la inobservancia de los superiores de las medidas de prevención y seguridad exigidas para el cumplimiento de una misión o tarea asignada, como aquí sucedió. Adujo, además, que se omitió lo dicho en la sentencia del 27 de julio de 2000, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 12.238, según la cual se configura una falla del servicio, al no probarse que la víctima directa del daño recibió una preparación adecuada «para desempeñar el cargo».

Por último, trajo a colación la sentencia del 29 de enero de 2021 de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 2015-00390-01, en la que se condenó al Estado por la muerte de un soldado profesional que no fue capacitado en misiones de inteligencia. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.

Mediante auto del 4 de junio de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara (i) a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la jueza 62 Administrativa de Bogotá, como parte demandada, y (ii) al Ejército Nacional, como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá pidió que se denegara la acción de tutela, toda vez que la decisión del 26 de noviembre de 2018 se dictó con fundamento en la «valoración razonada y juiciosa de las pruebas allegadas al expediente que le permitieron concluir que no se presentó una falla del servicio». Agregó que la parte actora le atribuyó responsabilidad al Ejército Nacional, con fundamento en que el soldado profesional Jorge González Gil fue enviado a realizar una misión que no cumplía con los parámetros operacionales establecidos en las normas y manuales de inteligencia militar, lo que desencadenó en su deceso.

Sostuvo que el Plan de Trabajo Red Básica 1772, la Misión de Trabajo 05 del 1° de mayo al 1° de junio de 2015, el radiograma de 2015, el informe administrativo de muerte y la indagación preliminar determinaban que el señor González Gil debía desplazarse al municipio de San José de Isnos, así como a los puntos críticos y estratégicos de la jurisdicción, de acuerdo a las necesidades de la misión, a fin de recaudar información militar sobre la presencia de las FARC, estipulando los vehículos en los que se movilizarían, lo que indicaba que la misión estaba debidamente soportada.

De otra parte, expresó que lo narrado por los señores Tito Sierra, Omar Salas y Cristian Murillo daba cuenta únicamente de que el soldado profesional falleció con ocasión de unos disparos con arma de fuego que le propinaron dos personas que se movilizaban en motocicleta, cuando él y un capitán pasaban revista en el eje de San José de Isnos. Aclaró que el argumento referente a la falta de capacitación del soldado para llevar a cabo la misión fue estudiado con suficiencia en la sentencia atacada.

Finalmente, aseguró que las sentencias referidas en la demanda no eran vinculantes, por cuanto analizaron asuntos con supuestos fácticos y jurídicos diferentes al sub lite. 2.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, puesto que carece de relevancia constitucional o, en su defecto, se deniegue porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados.

Afirmó que la solicitud de amparo evidencia una insatisfacción de los intereses de la parte demandante y su intención de convertir la acción de tutela en tercera instancia, pues, al adelantar el estudio de la imputación de la controversia, analizó las pruebas allegadas y verificó si la misión del caso tuvo o no la debida planeación, argumento que se planteó a lo largo del proceso ordinario y que se reitera en la presente demanda.

Adicionalmente, precisó que no desconoció el precedente judicial, bajo el entendido de que las sentencias mencionadas por la parte actora no corresponden a alguna decisión de unificación sobre la responsabilidad del Estado por daños sufridos por miembros de la fuerza pública. 2.4. El Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio.

II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional[2]». 2.

Problema jurídico La Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En el evento de no acreditarse lo anterior, deberá declararse improcedente. Si se cumplen, esta Subsección establecerá si el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir las sentencias del 26 de noviembre de 2018 y del 25 de marzo de 2021, vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada fue notificada el 4 de abril de 202[3], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 1° de junio del año en curso, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4. De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

En sentencia del 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ahora bien, en el caso examinado, los demandantes alegaron que, en las providencias atacadas, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el Ejército Nacional, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, porque no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al expediente, las cuales, a su juicio, demostraban una falla del servicio por omisión, específicamente, (i) el oficio expedido por el director de la Escuela de Soldados Profesionales, el radiograma y el informativo y (ii) las declaraciones de los señores Cristian Andrés Garrido Murillo y Tito Mauricio Sierra Díaz.

Asimismo, sostuvieron que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto se concluyó que en los manuales 3-50, 3-10-1, de funciones, de inteligencia, de combate y de manejo de redes no se especificó el nivel de capacitación en labores de inteligencia que debía tener el personal de la institución para desarrollar las misiones. Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso de reparación directa, esto es, en el escrito inicial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los alegatos de conclusión de ambas instancias y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrió la parte demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nueva y especialmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, los cuales, según se corroboró en el expediente, se mantuvieron incólumes en todo el proceso ordinario y se refieren a lo siguiente: ( ) el daño obedeció a una omisión por parte de la entidad estatal, pues los superiores no aplicaron los manuales y reglamentos de táctica militar para desarrollar misiones de inteligencia ( ).

El A quo afirma: a partir de la documental y las pruebas testimoniales con las que se cuenta, se podría concluir que el hecho en que resultó muerto el señor Jorge González Gil se presentó en el desarrollo de una misión legitima y frente a la cual previamente existía un plan de trabajo de inteligencia cimentado. ( ) Esa afirmación no es bien recibida teniendo en cuenta que como ya se dijo y se explicó en los alegatos finales que es el Manual 3-50 el que dice y ordena como se debe planear una operación militar, ya sea de combate con tropas uniformadas o misiones de inteligencia como es el caso que nos ocupa.

El manual 3-50 en la sección B y subsiguientes narra todo lo relacionado con esta organización y que la plana mayor corresponde a la Unidad Táctica o sea Batallón. En la página 43 del manual narra las funciones y responsabilidades del Estado Mayor. El Manual narra las funciones básicas ( ) y más adelante continúa desarrollando todo lo relacionado a cada uno de estos aspectos entre ellos el literal d planes y órdenes y dentro de este se encuentran unos aspectos que el Comandante y su plana mayor deben sujetarse.

( ) en la reunión que hizo el Coronel Sierra Díaz, de acuerdo al informativo administrativo No 02, en ningún momento se cumplió con el parámetro de planes y ordenes en ningún queda evidencia de los 7 pasos antes narrados. Solo se hace referencia de una reunión y no de elaboración de planes y órdenes de acuerdos a una situación crítica en la que se encontraba el Batallón. Esta documental es la que todo Comandante debe cumplir teniendo en cuenta que es lo descrito en el Manual 3-50; de no cumplirse estos parámetros se corre el riesgo de exponer las recursos humanos y materiales, como no se hizo no se tuvieron en cuenta las precauciones que todo Comandante debe prever ocasionado la muerte temprana y violenta del solado profesional.

El a quo no valoro este aspecto del Manual 3-50, solo se limitó a escudillar aspectos de inteligencia que no me deja ver y mucho menos analizar pero en la planeación lo ordenado y la directriz idónea para disminuir el riesgo está en el Manual de Organización de las Estados Mayores en Operaciones. Continua el A quo: No obstante lo anterior, la parte demandante fundamenta sus pedimentos en una falla del servicio que se concreta en que las personas que para la época conformaban la sección segunda del Batallón No 27 Magdalena, no estaban capacitados para realizar misiones como la que pretendía llevar a cabo el 30 de mayo de 2015 ( ) Que respecto de la afirmación que hace el Director de la Escuela de Soldados Profesionales, el soldado Jorge González Gil no fue alumno de la institución y es suficiente para acreditar la alegada falla.

( ) el Teniente Coronel Tito Mauricio Sierra, quien era el Comandante del Batallón para la fecha en donde sucedieron los hechos, respecto de la pregunta si el soldado profesional tenía capacitación o no en inteligencia responde que no tenía bien presente pero creía que ellos habían estado en Neiva en unas capacitaciones o unos cursos básicos de inteligencia. ( ) en el expediente reposa oficio ( ) suscrito por el Director de la Escuela de Soldados Profesionales, en la cual constata que el fallecido soldado profesional no fue alumno, y por no serlo se concluye que esta nunca lo capacitó ni recibió ninguna orientación en el arma de inteligencia ni en ninguna otra área a fin.

( ) muy a pesar de la declaración del Teniente Coronel Tito Mauricio Sierra que afirma con duda que este hubiera recibido capacitación alguna en el área en la cual se desempeñaba no reposa en el expediente ningún certificado, diploma u otro documento que certifique de la capacitaciones del soldado en el área en la cual se encontraba desempeñado.

Aunado a lo anterior ( ) la Entidad tuvo el momento para aportar dicha constancia pero nunca lo hizo entonces es muy fácil llegar a la conclusión de responsabilidad de la Entidad a condenarla. Frente a la pregunta si el señor Capitán Torres Verano Erbin como jefe de la sección segunda si tenía o no capacitación de inteligencia, el señor Tito Mauricio Sierra responde que no, pero que sí había ido a unas capacitaciones en la Brigada en Neiva que nunca han sido certificadas.

Este aspecto que prueba que el jefe de la sección no estaba capacitado para ejercer esa función y si no estaba cómo podía dirigir y cumplir lo preceptuado en el manual 3-50 y orientar en los procesos de inteligencia a sus subalternos. Aclara el señor coronel que en los Batallones son muy escasos el personal que tiene o es especializado en inteligencia ( ).

Es decir, se corrobora una vez más que el Jorge González Gil no tenía capacitación en el arma de inteligencia. La anterior afirmación no es óbice para la institución someta a su personal a una carga muy superior a la que debía haber soportado, es claro que la institución debe cumplir con los estándares de recursos de material y humanos (…).

Dentro del título de la imputación objetiva, se predica que el riesgo es legal, es permitido y debe ser utilizado en beneficio de la sociedad. Pero también tiene sus excepciones el riesgo ( ). ( ) el A quo descarta la denuncia que la víctima hizo cuaderno de respuestas de oficio No 107, la declaración que rinde Murillo Garrido Cristian Andrés donde manifiesta que el soldado profesional le había descubierto que ya no podía ir al sector de lsnos porque ya le gente sabía que él trabajaba en la sección segunda del Batallón. Sin embargo, lo enviaron y fue asesinado, esto explica como el Batallón destacó una cantidad considerable de insumos y alertas que venían sucediendo, sumado al hecho que no tenía personal capacitado e idóneo para desplegar las labores de inteligencia, omitieron que ya el personal estaba detectado por el enemigo y estos esperaban para encontrárselos y ejecutar sus acciones deliberadas, es decir, al Batallón si le hicieron Contrainteligencia. ( ) se debe tener en cuenta que los manuales que la institución militar emite son directrices y ordenes de los procedimientos que deben seguir para el planeamiento de las operaciones (…) y las reglas que disponen estos manuales deben ser cumplidas por los comandantes, si no deben asumir su responsabilidad; y en el caso que nos ocupa, está plenamente demostrado que los comandantes omitieron la aplicación de las directrices del manual 3-50, yerros que condujeron a soportar una carga muy superior a la que tenía que soportar desencadenado en la fatal y temprana muerte del soldado profesional.

Con claridad sobre la coincidencia entre los argumentos referidos por la parte actora en el proceso de reparación directa y los de la solicitud de amparo, conviene señalar que estos fueron estudiados y resueltos por la parte demandada. En primer lugar, sobre los medios de convicción aportados al expediente, en la sentencia del 25 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó: ( ) El a quo decretó las siguientes pruebas: • Expediente Prestacional No. 232934 del 1° de junio de 2015. • Oficios de respuesta suscritos por el Director de Planes JEDOC. • Respuesta a petición suscrita por el comandante del Batallón de Infantería No. 27 de Magdalena. • Oficio suscrito por el Director de la Escuela de Soldados Profesionales “ESPRO”. • Informe de situación de Tropas (INSITOP) de los meses de abril a junio de 2015. • Plan de trabajo red básica No. 2298 del 1° de junio de 2015. • Plan de trabajo red básica No. 1772 del 11 de mayo de 2015. • Informes de inteligencia. • Libro de operaciones para los meses de mayo y junio de 2015. • Reglamento EJC. 3-1-01 y manual EJC 3-50. • Indagación Preliminar No. 006-2015 del 7 de julio de 2015. • Resolución No. 1740 de 2009 • Resolución No. 1880 de 2009 • Testimonios de Omar Andrés Salas Rojas, Tito Mauricio Sierra Díaz y Cristian Andrés Murillo Garrido.

En segundo lugar, al analizar el cargo de responsabilidad por omisión formulado, previo a exponer los argumentos del juez de primera instancia para negar las pretensiones, consideró (se transcribe in extenso): ( )En el caso solo se advierte que la apelante alegó una omisión de la entidad estatal al Manual 3-50, el cual le asigna unas funciones al Estado Mayor, que establece: Las funciones básicas del Estado Mayor están orientadas con el propósito de ayudar al Comandante para la toma y ejecución oportuna de las decisiones.

Las actividades del Estado Mayor deben de contribuir al cumplimiento de lo misión. Una vez se tome la decisión, el Estado Mayor supervigila la ejecución de los planes y órdenes y realiza las acciones necesarias para lograr que las intenciones del Comandante sean cumplidas. En la ejecución de los detalles en sus respectivas áreas de interés, los Oficiales de Estado Mayor no deben olvidar que para el cumplimiento de la misión ellos son medios y no fines para lograrlo.

En síntesis, las funciones básica del Estado Mayor. a. Suministrar información. b. Hacer apreciaciones de situación c. Dar recomendaciones d. Elaborar planes y órdenes. e. Supervigilar. ( ). D. ELABORAR PLANES Y ÓRDENES: El Estado Mayor y el Comandante elaboran planes y órdenes para garantizar la coordinación adecuada de todas las acciones que deben cumplir las unidades subordinadas, como por ejemplo: 1.

Establece el concepto de la operación. 2. Identifica las tareas impuestas y deducidas. 3. Desarrolla el esquema de maniobra en apoyo del curso en acción. 4. Adapta los planes de acuerdo con la situación existente. 5. Identifica las limitaciones. 6. Establece el SOP. 7. Emplea los resultados del juego de guerra. (…) se emitió el Plan de Trabajo Red Básica 1772, suscrito por el Capitán Erbin Torres Verano, oficial de inteligencia: II.

PLANEAMIENTO DE LA ACTIVIDAD. Situación de la amenaza. En la jurisdicción del Batallón del Magdalena, integrada por los municipios de Pitalito, Acevedo San Agustín, San José de Isnos ( ), delinquen las siguientes estructuras: La segunda y Tercera comisión del Frente 3 Oswaldo Patiño del Bloque Sur del SATT-FARC, compuesta por 25 terroristas en armas aproximadamente, 12 sujetos que pertenecen a la red de apoyo, están en la capacidad de efectuar atentados terroristas.

MISIONES ESPECÍFICAS (SOLDADOS PROFESIONALES-SLP). SLP. GONZALEZ GIL JORGE podrá realizar desplazamientos al municipio de Isnos, de acuerdo a las necesidades de la misión; para tal fin deberá sustentar una fachada a fin en el área donde se encuentre de acuerdo al plan de trabajo con el fin de buscar información militar sobre la presencia, integrantes, reclutamientos, actividades delictivas, planes, redes del Frente 3.

También deberá realizar desplazamiento ordenados por el comandante a donde lo requiera con el fin de realizar trabajos encubierto o pasar revista de puntos críticos, ejes viales, estaciones eléctricas y demás activos estratégicos que sean vulnerables y que no estén cubiertos por la red de aliados ( ) Además se deben cumplir las siguientes actividades: Controles de objetivos de las FARC y las Bandas Criminales que hagan presencia en el área asignada, con el fin de obtener información sobre actividades y planes terroristas, actividades de extorsión a comerciantes y agricultores.

OBJETIVO: Identificar y ubicar cabecillas, integrantes y redes de apoyo del Frente 3. Medios (equipo técnico, comunicación, transporte. El personal de la red básica empleara los siguientes medios de transporte: Motocicleta Suzuki placas ( ) y motocicleta Yamaha placas ( ) todas correspondientes al material técnico asignado por la JEIM ( ).

Ill. FECHA DE CUMPLIMIENTO 31-MAYO-2015 IV. INSTRUCCIONES DE COORDINACIÓN ✓ Todos los funcionarios inmersos en la presente misión deben cumplir los deberes y obligaciones estipulados en la Ley 1621 de 2013 ( ). ✓ Los analistas deben hacer seguimiento a la Batallón diariamente, conocer los planes y proyecciones del enemigo, para asesorar al Comandante del Batallón en la toma de decisiones.

De especial atención verificar el desarrollo de cada una de las actividades del proceso de la información. ✓ Las informaciones de inteligencia a difundir deben responder los integrantes básicos (Qué, Quién, Cómo, Cuándo, Por qué y Para que). ✓ En caso de cualquier eventualidad informar de manera oportuna al jefe inmediato ( ). ✓ El presente documento junto con el informe de cumplimiento se archivara en uno carpeta independiente, la cual hará parte del archivo operacional de la sección de inteligencia bajo control del encargado o de la dependencia observando las debidas medidas de seguridad y comportamiento. ✓ Las observaciones al lugar en el trabajo de agentes deberán ser comunicadas de manera inmediata al responsable de la misión ( ). ✓ El personal debe coadyuvar en la vinculación de fuentes para la obtención de información, para tal fin se deben aplicar las directrices doctrinales determina en el manual de manejo de informantes. ✓ Los contactos con las fuentes deben quedar registrados en el respectivo informe de contacto, el cual será difundido a la instancia superior.

A.MEDIDAS DE SEGURIDAD. ✓ Reconocer los puestos de control o lugares donde se encuentren las autoridades del área asignada para obtener seguridad si se llegase a presentar vulnerabilidad en la misma. ✓ Se coordinara con los demás estamento de seguridad de la zona para cualquier situación durante el desarrollo de los desplazamientos. ✓ Cualquier actividad desarrollada por los participantes de la presente misión y que no esté enmarcada dentro de la misma, debe quedar reflejada en su informe de cumplimiento. ✓ No recurrir a áreas controladas por GAML, sin que esté coordinada las medidas de seguridad y coordinar los sistemas de contacto con el personal. ✓ No portar elementos que lo identifiquen como agentes de inteligencia. ✓ No portar documentos militares. ✓ Evitar inconvenientes de seguridad con autoridades locales. ✓ Acatar las normas de tránsito y medidas de seguridad vial para minimizar los riesgos y accidentes. ✓ Ser respetuoso con las autoridades policiales y de tránsito. ✓ No portar uniformes para mantener oculta la identidad y labor. ✓ No desarrollar actividades que pongan en riesgo la integridad personal y el cumplimiento de la misión. ✓ Los contactos con miembros de organizaciones armadas al margen de la ley por razones de cumplimiento de la misión, deben ser informados y autorizados por el oficial de inteligencia y/o el comandante de la unidad y reportado en informe de cumplimiento. ✓ El desplazamiento a otro sitio diferente a los estipulados en la misión deberá ser autorizado por Oficial S2, o mediante orden demitida por unidad Superior. ✓ El responsable de la misión deberá tomar las medidas pertinentes para garantizar la seguridad operacional durante el cumplimiento de la misma tendiente a preservar su integridad, la de sus subalternos y el material asignado. ✓ Compartimentar el manejo de la información de con las fuentes, no debe existir reuniones entre varias fuentes con los agentes.

De conformidad con lo anterior, se evidencia que la misión desarrollada por la víctima sí cumplió con lo dispuesto en el Manual 3-50, puesto que se emitió el Plan de Trabajo de Red Básica 1772 para desarrollar la misión encomendada a la víctima, en la cual se suministró la información necesaria sobre el área de operaciones y los grupos al margen de la ley que hacían presencia allí. De igual manera, se estableció que el objetivo de la misión era desarticular esas organizaciones para lo cual se dieron unas instrucciones y recomendaciones generales, y a cada soldado se le dio una misión particular.

Así, al señor González Gil se le ordenó realizar desplazamientos hacia el municipio de Isnos (Huila) para llevar a cabo labores de inteligencia. También se le suministró equipos técnicos para desarrollar la operación, se impartieron instrucciones de coordinación y medidas de seguridad. ( ) De acuerdo con el informe por muerte y el testimonio del Teniente Coronel Tito Mauricio Sierra, previo al hecho, se realizó una reunión operacional, en la cual se dieron las instrucciones necesarias para desarrollar el desplazamiento que iba a realizar la víctima con el propósito de analizar las alertas de amenazas de atentados terroristas contra la infraestructura vial y energética del sector.

Por lo anterior, no es posible tener por cierto el dicho de la parte demandante, en el sentido de que en la misión táctica se presentó un error de planeación o que se dejaron de aplicar los protocolos de seguridad exigidos. En relación con el grado de instrucción del Comandante de la Sección, se advierte que la apelante manifestó que él no se encontraba capacitado para ejercer dicha función y fundamenta su reparo en el testimonio del señor Tito Mauricio Sierra, quien afirmó que el Comandante y demás soldados, sí había ido a unas capacitaciones, pero que estas nunca han sido certificadas dentro del proceso por parte del Ejército Nacional.

Sin embargo, se recuerda que en este caso el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo por falla en el servicio, por lo que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, carga que fue incumplida, pues no aportó, ni solicitó el decreto de la hoja de vida del Capitán Erbin Torres Verano u otro documento idóneo en el que se establezca el grado de instrucción o los cursos realizados por él. ( ) La apelante no aportó alguna prueba que desvirtué la afirmación de Tito Mauricio Sierra, quien, se reitera, afirmó que el Comandante de la Sección sí tenía la debida capacitación para desempeñar ese cargo.

La parte demandante señaló que la víctima tampoco contaba con la debida capacitación para adelantar las labores de inteligencia que se le encomendaron. La sala coincide con lo expuesto por el a quo, pues el Manual de Inteligencia EJC 2-3-1 no establece que los soldados profesionales que hacían parte de la Sección Segunda debían tener un grado de instrucción especial en materia de inteligencia para realizar las labores encomendadas.

El referido manual hace referencia únicamente al entrenamiento del jefe de la sección y establece: JEFE SECCIÓN SEGUNDA: Oficial o suboficial entrenado y capacitado en actividades de inteligencia y con grado de jerarquía, lo cual le permite liderar el esfuerzo de búsqueda de información, tomando como herramienta la red básica, la cual le permite resolver interrogantes del ambiente operacional en la jurisdicción de la unidad.

La sala insiste que el jefe de la unidad cumplía con dichos requisitos, puesto que tenía el grado de Capitán, y según el dicho del Teniente Coronel Tito Mauricio Sierra había recibido instrucción en este sentido, situación que no fue desvirtuada por la apelante; como tampoco que la víctima tuviera que tener cierta especialidad en labores de inteligencia para pertenecer y desarrollar las misiones de la sección segunda.

En todo caso, el señor González Gil se desempeñó como soldado profesional de la institución castrense durante 15 años, por lo que se infiere que tenía el grado de instrucción necesario para desarrollar la misión. La apelante adujo que la víctima realizó una denuncia ante el Cabo Cristian Andrés Murillo Garrido, quien afirmó que el señor Jorge González Gil le informó que en el sector en el que se desarrollaba la misión, ya conocían su identidad, por lo que no podía ir allí. En efecto, el señor Murillo Garrido rindió declaración durante la indagación preliminar que llevó a cabo el Ejército Nacional y en esa oportunidad manifestó lo puesto de presente.

Sin embargo, él acudió a este proceso como testigo, pero nada dijo sobre ese hecho en particular. Es decir que esa afirmación no fue ratificada en este proceso, por lo que carece de eficacia probatoria. No obstante, de tenerse por cierta tal afirmación, no se evidencia una verdadera denuncia o que la víctima hubiese puesto en conocimiento esa situación a sus superiores con el fin de que se le trasladara hacia otro sector, por lo que tampoco se encuentra acreditado que el señor González Gil hubiese estado impedido para desarrollar la misión encomendada por esa situación particular.

Por otra parte, la sala considera que tampoco se configuró algún riesgo excepcional, puesto que el señor Jorge González Gil desarrollaba una operación militar conforme al Plan de Trabajo de Red Básica 1772 y no se le impuso una carga adicional a la de los otros soldados que también desarrollaban esa misión. Visto lo anterior, salta a la vista que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso de reparación directa.

La Sala observa, contrario a lo sostenido por la parte actora, que las autoridades demandadas hicieron un análisis integral y razonado de las pruebas obrantes al expediente para definir el asunto, cosa distinta es que no fueron suficientes para acreditar la falla del servicio alegada. Lo anterior, por cuanto lo descrito en el Manual 3-50 y el Plan de Trabajo de Red Básica 1772 descartaba que en la misión desarrollada por el señor Jorge González Gil se hubieran presentado errores de planeación o una inaplicación de los protocolos exigidos para su desarrollo; por el contrario, se probó que se le suministraron los equipos técnicos necesarios y que las órdenes e instrucciones recibidas estuvieron acordes con lo estipulado.

En lo relativo a la falta de capacitación en inteligencia de la víctima directa del daño y su superior, advirtieron que el Manual de Inteligencia EJC 2-3-1 no estableció que los soldados profesionales de la Sección Segunda del Batallón 27 del Magdalena debían tener un grado de instrucción especial en inteligencia para realizar las labores encomendadas y, además, no se aportó prueba para contrastar la afirmación del señor Tito Mauricio Sierra, quien mencionó que el comandante sí tenía la debida capacitación para desempeñar ese cargo.

De otra parte, respecto de las supuestas amenazas que el señor González Gil le manifestó al señor Cristian Andrés Murillo Garrido, quien afirmó que no podía estar en el municipio de San José de Isnos, dado que ya había sido identificado, se coligió que esa declaración se hizo en el proceso disciplinario que adelantó el Ejército Nacional y no fue ratificada en sede de reparación directa, por lo que carecía de eficacia probatoria; no obstante, de tenerse por cierta, se observó que no reposaba una denuncia formal en la que la víctima hubiera puesto en conocimiento esa situación a sus superiores, de ahí que no estaba impedido para desarrollar la misión encomendada por ese aspecto.

Finalmente, a pesar de que el fundamento de las pretensiones de reparación directa no devenía de un título de imputación objetiva por riesgo excepcional, sino que este se planteó en el recurso de apelación, el Tribunal accionado señaló que tampoco se configuró, puesto que el señor Jorge González no soportó una carga adicional a la de sus compañeros.

En ese contexto, la Sala estima que los defectos referidos por los demandantes se centran realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizaron las autoridades accionadas, lo cual se encuentra en un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.

El hecho de que el actor no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la parte accionada. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[5]. Por tal razón, en estos aspectos, la Sala advierte que la demanda de la referencia se torna improcedente. 3.2.

Requisito específico de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales alegado por la parte actora: desconocimiento del precedente judicial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[6], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[7], se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[8]. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»[9] o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»[10].

Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»[11] en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»[12]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[13].

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»[14]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[15]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[16]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[17]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[18]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2.1.

Caso concreto y solución del problema jurídico A juicio de los actores, las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial, pues no tuvieron en cuenta (i) la sentencia del 3 de diciembre de 2018, dictada la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 49.781, (ii) el fallo del 27 de julio de 2000, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 12.238, y (iii) la providencia del 29 de enero de 2021, expedida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 2015-00390-01.

Para la Subsección, el anterior cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que las decisiones mencionadas no resultaban aplicables al caso particular, tal como pasa a exponerse: En la primera providencia se estudió una demanda de reparación directa, en la cual se pidió una indemnización por la muerte de un patrullero de la Policía Nacional producida por la detonación de un artefacto explosivo, mientras desempeñaba labores de patrullaje y desactivación de minas antipersona.

Al analizar de fondo el asunto, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la responsabilidad de la entidad demanda, bajo el entendido de que la pruebas demostraban que el daño se materializó, en primer lugar, porque la víctima no tenía la formación y capacitación como técnico antiexplosivos ni experiencia en el proceso de desminado o manejo de explosivos, –actividad que, además, de ser considerada altamente peligrosa, está regulada y, por ende, exigía una preparación adecuada– y, en segundo lugar, por la carencia en el uso de los elementos de protección especializados para el desarrollo de su tarea.

Así las cosas, el fallo del 3 de diciembre de 2018 no era vinculante para adoptar una decisión de fondo en el caso examinado, por cuanto la muerte del soldado profesional se generó por circunstancias ajenas a las aquí debatidas, la actividad que desempeñaba no era igual a la del patrullero, y lo más relevante es que se acreditó que para cumplir la misión encomendada el miembro de la Policía Nacional sí requería una formación o experticia en explosivos, deber que, si bien aquí se adujo, lo cierto es que no se probó y, por consiguiente, no había lugar a declarar probada la falla del servicio.

En todo caso, tampoco se discutió la provisión de elementos necesarios para desarrollar la labor asignada. Igual conclusión aplica respecto del fallo del 27 de julio de 2000, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida en que se declaró probada la falla del servicio, principalmente, porque se acreditó que la víctima no recibió capacitación alguna para el desempeño de sus labores como guarda en un establecimiento carcelario, requisito sine qua non para asumir sus funciones; empero, como bien lo explicaron las autoridades judiciales demandadas, en el sub lite dicho presupuesto no se podía deducir de los manuales obrantes al plenario, pues no se mencionó categóricamente que los soldados profesionales que hacían parte de la Sección Segunda del Batallón 27 del Magdalena debían tener un grado de instrucción especial en inteligencia para realizar las labores encomendadas.

Finalmente, los accionantes indicaron que no se dio aplicación al precedente fijado en la sentencia del 29 de enero de 2021, dictada por la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa con radicado 2015-00390-01, promovido en un asunto igual al que aquí se debate y en el que se accedió a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, se aclara que, en virtud de la autonomía judicial, las salas que integran una misma Corporación pueden aplicar un criterio distinto entre ellas frente a una determinada materia, lo cual, en principio, no es óbice para concluir que existe vulneración del precedente judicial. En otros términos, la observancia del precedente horizontal no es tan rigurosa como la que se predica del vertical, pues resulta apenas comprensible que entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos y, es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, dado que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos.

Siendo así, el hecho de que la providencia dictada por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda, hubiera sido confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desvirtúa la configuración del desconocimiento del precedente, pues, al igual que la Subsección C de esa misma Corporación, puede definir los parámetros para estudiar una controversia similar.

Con todo, se advierte que la razón para que existan decisiones dispares frente a un mismo punto de derecho –muerte de soldados profesionales por la falta de capacitación en misiones de inteligencia–, se debe al análisis probatorio que se efectuó en cada caso, de conformidad con los elementos de juicio aportados. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los actores, toda vez que no se acreditó que se hubiera incurrido en desconocimiento del precedente judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por la parte actora, en lo que concierne específicamente a los defectos fáctico y sustantivo, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por los accionantes, respecto del desconocimiento del precedente judicial, por las razones aquí anotadas.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Al respecto, se puede consultar: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 110013343062201600570012500023 [4] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [6] Corte Constitucional.

Sentencia T-534 de 2017. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [8] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [10] Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [12] Corte Constitucional.

Sentencia T-292 de 2006. [13] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [14] Corte Constitucional. Sentencia T-960 de 2001. [15] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [16] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». [17] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [18] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010.