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05001-23-33-000-2017-00462-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AAuto2021-05-07

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: María Elena Franco Valencia Y Otros·Demandado: Municipio De Medellín Y Otro

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En la estructura de los procesos contencioso-administrativos, la caducidad se revela como aquella figura por cuya virtud se sancionan los eventos en que los medios de control judicial no son promovidos en los plazos específicos fijados por la ley; de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad opera como medio extintivo del mismo.

Así las cosas, el fundamento que inspira el contenido de este instituto, se halla en la necesidad de trazar límites temporales para el sometimiento de un conflicto a la decisión del juez, de forma que, por un lado, la caducidad impide mantener en estado de latencia o indefinición situaciones conflictivas entre los asociados y, de otra parte, este dispositivo dota de seguridad jurídica el tráfico económico, jurídico, negocial y, aún, social, lo que contribuye, en doble perspectiva, a abonar escenarios que favorezcan la convivencia política y social en el marco de un Estado de derecho.(…) En lo que atañe a sus rasgos principales, esta institución jurídico procesal se caracteriza por ser indisponible, irrenunciable y de orden público, lo que justifica e impone al juez declararla aun de oficio, sin considerar la voluntad, aquiescencia o pedido de las partes.

Además, por su naturaleza objetiva (dado que opera por el solo transcurso del tiempo) su término es perentorio y preclusivo, pues corre sin prórrogas y sin interrupciones, y únicamente se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009 y los Decretos 1716 de 2009 y 1069 de 2015.En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 -numeral 2, literal i- del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 1716 DE 2009 / DECRETO 1069 DE 2015 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el conteo del término de caducidad, ver Consejo de Estado, sentencia del 29 de enero de 2014, Exp 28980, M.P. Hernán Andrade Rincón. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRINCIPIO PRO DAMNATO / PRINCIPIO PRO ACTIONE / OBRA PÚBLICA [C]uando se está frente a un daño causado como consecuencia de una obra pública, el término de caducidad debe contarse: i) desde que el afectado tiene certeza de que la obra le está causando un perjuicio; ii) desde que la obra termina o iii) de manera excepcional, en una fecha posterior a la terminación, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento en que se produjo.

(…) Es deber del juez encuadrar el asunto en una de las tres hipótesis planteadas, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso; para ello, debe cimentar su decisión en el material probatorio recaudado hasta el momento en el que va a resolver las excepciones y, en caso de existir duda sobre la fecha de ocurrencia del hecho dañino, debe darse aplicación a los principios pro damato y pro actione.

(…) Se precisa, igualmente, que en aquellos eventos en los cuales el afectado tiene conocimiento del daño antes de finalizar la obra, es posible solicitar los perjuicios causados hasta ese momento, como también todos aquellos que sean previsibles hasta la fecha en que está pronosticada la obra. (…) En este punto, resulta importante destacar que el elemento estructural de la responsabilidad del Estado es el daño, entendido como la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar; además, ese daño debe ser cierto, anormal, personal y presente o futuro.Por lo anterior, al ser el daño la base sobre la cual se cimienta la responsabilidad del Estado, es un deber del operador judicial determinar la fecha en que este se estructura, para proceder a declarar si operó o no el fenómeno de la caducidad.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRINCIPIO PRO DAMNATO / PRINCIPIO PRO ACTIONE / OBRA PÚBLICA / CIERRE DE VÍAS / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO A LA PROPIEDAD / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / OCURRENCIS DEL HECHO DAÑOSO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Según se afirma en la demanda, la implementación del sistema de transporte requirió la intervención de vías, lo cual generó afectaciones a la actividad económica del establecimiento de comercio Park Motos Junín, pues éste era aledaño a las vías sobre las cuales se construyeron las obras del mencionado proyecto.

(…) En línea con lo expuesto, se evidencia que, si bien el cierre vial llevado a cabo el 16 de enero de 2015, para la realización de las obras (…) ocasionó a la demandante (…) una afectación, consistente en la disminución de los ingresos y en la rentabilidad del establecimiento de comercio del que era titular, ello no da lugar a concluir que desde ese momento se concretó de manera definitiva el daño objeto de controversia, pues, como se señaló, debido a un requerimiento de la actora, las demandadas construyeron una vía de acceso exclusivo de motocicletas al local comercial, con el propósito de mitigar la afectación económica de la comerciante mientras se mantenía cerrada la vía, pero sin verse en ese instante totalmente obstruida la actividad comercial y sin conocerse aún el verdadero impacto que iba a causar la ejecución de la obra.

(….) De modo que el análisis de la caducidad debe efectuarse desde cuando se concretó el daño con fundamento en el cual se reclama en la demanda y no desde que tuvo lugar el primer cierre vial, pues solo cuando se impidió de manera definitiva el acceso al parqueadero, lo cual resulta concomitante con la peatonalización de la vía, la demandante tuvo la posibilidad de evidenciar el verdadero alcance de la afectación causada con la ejecución de la obra, cual es la imposibilidad total de desarrollar la actividad de su establecimiento de comercio, consistente en la prestación del servicio de parqueo de motocicletas.

(…) De acuerdo con lo expuesto, el término para comparecer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a correr el 19 de octubre de 2016, por lo que el plazo para interponer la demanda iba hasta el 19 de octubre de 2018. Como la reforma de la demanda se presentó el 27 de abril de 2018, se concluye que ello ocurrió dentro del término previsto en la ley.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OBRA PÚBLICA / CIERRE DE VÍAS / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / TASACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la Empresa de Transporte Masivo (…) recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma la decisión del a quo.

Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. (…) Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, el despacho procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte recurrente por haber impugnado el auto del 8 de julio de 2020, mediante un recurso de apelación que no prosperó. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 INCISO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C, siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00462-01 (66500) Actor: MARÍA ELENA FRANCO VALENCIA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRO Referencia: Reparación directa _________________________________________________________________ De conformidad con lo previsto en los artículos 150[1] y 180.6[2] de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020[3], decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín contra el auto del 8 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, mediante el cual se declaró no probada la excepción caducidad.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 16 de febrero de 2017, las señoras María Elena, Luz Estella, Marta Mónica y Gloria Patricia Franco Valencia, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín y el municipio de Medellín, con el fin de que se les declare responsables por los perjuicios morales y materiales causados con la realización de la obra “PROYECTO CORREDOR VERDE AVENIDA AYACUCHO Y SUS CABLES ALIMENTADORES”, lo cual generó el cierre y la cancelación de la actividad económica del establecimiento de comercio Park Motos Junín. 2.

El 27 de abril de 2018, se reformó la demanda, en el sentido de incluir como demandante a la señora Catalina Pérez Franco y de modificar los acápites de pretensiones -sólo en relación con el lucro cesante-, hechos y pruebas. 3. Como fundamento de las pretensiones, se destacan los siguientes hechos relevantes, de cara al objeto de la alzada: 4.

En el año 2012, el Metro de Medellín informó [no se precisa a quién exactamente] la aprobación del inicio de la ejecución de obras del nuevo sistema de transporte masivo denominado “PROYECTO CORREDOR VERDE AVENIDA AYACUCHO Y SUS CABLES ALIMENTADORES”, que se derivó del Convenio Interadministrativo suscrito entre la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. – Metro de Medellín y el municipio de Medellín. El acta de inicio de las labores de construcción del proyecto, se firmó en diciembre de ese año. 5.

La implementación del sistema de transporte requirió la intervención de vías para la construcción de las obras, hecho que causó perjuicios a la “actividad comercial del establecimiento Park Motos Junin”, pues éste era aledaño a las vías vehiculares sobre las cuales se hicieron las obras civiles del mencionado proyecto. 6. El 16 de enero de 2015, se cerró la vía Junín, entre Maturín y Ayacucho, primer cierre vial del sector. 7.

El establecimiento de comercio Park Motos Junín se encontraba ubicado en el inmueble con dirección carrera 49 # 46-63 de Medellín, el cual, desde el 1 de junio de 2010, estaba destinado al desarrollo de las actividades comerciales de prestación de servicio de parqueo para motocicletas, venta de accesorios para motocicletas, servicio de cafetería y alquiler permanente de espacios para motos. 8.

Desde el 16 de enero de 2015, se obstaculizó la prestación del servicio con el cierre de las vías de acceso al parqueadero, con ocasión de la iniciación de las obras, lo cual generó una disminución de utilidades y de rentabilidad del establecimiento de comercio. Sin embargo, se indicó que, como las demandadas nunca manifestaron que dicho cierre fuera definitivo, el local comercial continuó en funcionamiento. 9.

El 5 de septiembre de 2016, la vía se habilitó únicamente para paso peatonal, razón por la cual se requirió de las demandadas una solución, quienes, en atención al requerimiento, construyeron una rampa o vía de acceso exclusivo de motocicletas al local comercial. No obstante, dicha medida fue ineficaz, por cuanto en las vías de acceso a las rampas se ubicaban agentes de tránsito que impedían el paso de los automotores y la visibilidad del establecimiento de comercio se anuló con la modificación de la vía principal que conducía al sitio. 10.

A pesar de que las demandadas construyeron la rampa, la pérdida de clientes fue el común denominador desde el cierre de las vías, aspecto que significó, en principio, la reducción de los ingresos y utilidades del establecimiento de comercio. 11. El 18 de octubre de 2016, la señora Catalina Pérez Franco se vio obligada a solicitar “la cancelación de la actividad del establecimiento de comercio”, ante la insolvencia económica e inviabilidad de la actividad comercial con la modificación de la vía a una exclusivamente peatonal.

Tal circunstancia no sólo afectó a dicha señora, como dueña formal del establecimiento de comercio, sino también a las demás demandantes, dado que percibían una ganancia anual[4]. Contestación de la demanda y excepción propuesta 12. Admitida la demanda[5] y notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas. En escrito separado, el municipio de Medellín llamó en garantía a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín y ésta hizo lo mismo frente a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Allianz Seguros S.A. En autos del 17 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió los llamamientos formulados. 13.

El 24 de agosto de 2018, se admitió la reforma de la demanda, la cual fue debidamente notificada a las partes. 14. La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín propuso, entre otras, la excepción de caducidad respecto de las pretensiones formuladas por Catalina Pérez Franco, con el argumento de que, al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -2 de marzo de 2017- el medio de control ya había caducado, dado que la demandante conoció del daño desde el 16 de enero de 2015 (fecha en que ocurrió el cierre vial).

Agregó que no se podía confundir la configuración del daño con los efectos del mismo y que, en el caso concreto, lo que causó el supuesto perjuicio fue el cierre de la vía. 15. La Previsora S.A. Compañía de Seguros también propuso la excepción de caducidad, para lo cual indicó que el término de caducidad debía computarse desde el 15 de enero de 2015, fecha en la cual se cerró la vía sobre la cual estaba el establecimiento del comercio.

Expuso que, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 13 de enero de 2017 -cuando faltaban 2 días para que operara la caducidad- y la audiencia se celebró el 13 de febrero de ese año -al día siguiente se debían contar aquellos 2 días faltantes-, la demanda se presentó fuera del término previsto en la ley -adujo que ello ocurrió el 17 de febrero de 2017-.

Advirtió que los cierres viales, de acuerdo con lo manifestado por las demandantes, fueron los que causaron los supuestos perjuicios. 16. Allianz Seguros S.A., sobre la misma excepción, manifestó que la “materialización del daño” cuya reparación se pretende ocurrió el 16 de enero de 2015, fecha en la cual se llevó a cabo el cierre vial, a partir del cual las demandantes adujeron haber sufrido una disminución en sus ingresos y, por tanto, el plazo para demandar iba hasta el 16 de enero de 2017.

Sostuvo que para la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial -2 de marzo de 2017-[6], ya habían transcurrido los 2 años previstos en la ley para presentar la demanda. Así, afirmó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, respecto de las pretensiones formuladas por la señora Catalina Pérez Franco.

Decisión objeto de recurso 17. En la audiencia inicial celebrada el 8 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, entre otras determinaciones, declaró no probada excepción de caducidad propuesta por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Allianz Seguros S.A. 18.

Como sustentó de su decisión, manifestó que, en este caso, el daño es continuado, dado que, si bien inició [el daño] desde diciembre de 2012 con la construcción del “PROYECTO CORREDOR VERDE AVENIDA AYACUCHO Y SUS CABLES ALIMENTADORES”, continuó con el cierre de vías el 16 de enero de 2015 y el 5 de septiembre de 2016 y con el cierre de la actividad económica de las demandantes el 18 de octubre de 2016. 19.

Así, indicó que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 18 de octubre de 2016 hasta el 18 de octubre de 2018; sin embargo, advirtió que dicho término se “interrumpió” con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, en el caso de las demandantes iniciales el 13 de enero de 2017 y en el de la señora Catalina Pérez Franco el 2 de marzo de ese año. Como la demanda se presentó el 16 de febrero de 2017, consideró que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

Recurso de apelación e intervenciones 20. La apoderada de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín apeló la decisión del a quo, para lo cual indicó que la demandante, señora Catalina Pérez Franco, conocía de los perjuicios y de la ocurrencia del daño incluso desde el 2012, cuando se empezaron a socializar las obras del proyecto Tranvía de Ayacucho.

Advirtió que, en la demanda, se indicó que “la materialización del daño, incluso de los perjuicios, comenzó en enero del 2015, cuando comenzaron (sic) el cierre de las vías, que fue la que les produjo el daño que están alegando”[7]. Así, indicó que, desde ese momento hasta el día en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial -2 de marzo de 2017- ya había transcurrido el término de dos años previsto en la ley para demandar y, como consecuencia, pidió que se declarara la caducidad del medio de control, respecto de las pretensiones formuladas por la señora Catalina Pérez Franco. 21.

Dentro del término de traslado del recurso, el municipio de Medellín manifestó que no se está ante un daño continuado, dado que “cada uno eran hechos independientes que podían generar perjuicios diferentes, pero como bien lo asevera la apoderada del Metro de Medellín ellos tuvieron conocimiento del hecho mucho con antelación, el cierre de la vía y el comienzo de ejecución de las obras son hechos totalmente independientes y por lo tanto no constituyen un hecho continuado”[8]. 22.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. aseguró que el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no evita que el término de caducidad empiece a correr, porque si ello fuere así, en los daños que tienen carácter de permanente, la pretensión no caducaría. Agregó que, aunque se alegue la persistencia del daño, el término de caducidad debía contabilizarse desde el 16 de enero de 2015, fecha en la cual se cerraron las vías y cuando se causó el presunto perjuicio económico.

Adujo que, para el momento en que una de las demandantes presentó la solicitud de conciliación extrajudicial -2 de marzo de 2017- ya había fenecido el término de dos años previsto en la ley. 23. La Previsora S.A. Compañía de Seguros coadyuvó la apelación de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín, por considerar “sólida su argumentación fáctica y jurídica”. 24.

Allianz Seguros S.A. coadyuvó la apelación de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín y añadió que las demandantes conocieron el hecho dañoso el 16 de enero de 2015 -hipótesis respaldada con la confesión del apoderado de la parte demandante en el hecho 3.4 y en las pretensiones de la demanda-, de modo que el término para presentar el medio de control iba hasta el 16 de enero de 2017.

Precisó que, en este caso, se pretende la reparación de los daños causados con la obra adelantada por el Metro de Medellín, concretamente por el cierre vial, “hecho que reviste una naturaleza netamente de inmediatez y no de continuidad”[9]. 25. La parte demandante adujo que compartía la decisión del a quo y que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 18 de octubre de 2016, fecha en que se verificó que la actividad comercial había sido obstruida, “independiente de si el perjuicio fue solicitado de manera causada en cuanto a unos perjuicios o unas diferencias en cuanto al nivel de ingresos del parqueadero, pero reitero en ningún momento se manifiesta que el cierre del 16 de enero de 2015 fuere total y en ningún momento se informa que las demandantes conocieran en ese momento que la actividad económica que desempeñaban iba a ser completa y absolutamente obstruida por la realización de la obra”[10]. 26.

El Ministerio Público pidió la confirmación de la decisión del a quo, al considerar que los daños son continuados y, añadió que, en relación con los daños causados por obra pública, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que finalizó la obra. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 27. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín, la Sala analizará si en el caso bajo estudio se configuró la excepción de caducidad del medio de control, respecto de las pretensiones formuladas por la demandante Catalina Pérez Franco. 28.

Se precisa que, si bien Allianz Seguros S.A. al manifestar que coadyudaba el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín hizo referencia a todas las demandantes, ello no implica que, en esta oportunidad, se analice la caducidad del medio de control respecto de todas ellas, pues el juez de segunda instancia únicamente debe pronunciarse frente aquello que es objeto de reparo por el apelante -artículo 320 del CGP- que, en este caso, es lo atinente a la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones formuladas por la demandante Catalina Pérez Franco.

Reforma de la demanda y contabilización del término de caducidad 29. Resulta oportuno advertir frente al asunto materia de estudio, que el análisis de la caducidad debe verificarse en relación con la fecha en que fue reformada la demanda con la inclusión de la señora Catalina Pérez Franco como demandante[11], esto es, el 27 de abril de 2018, con la respectiva petición de perjuicios a su favor, reforma que fue admitida por el tribunal a quo por auto del 24 de agosto de ese mismo año. Caducidad del medio de control de reparación directa 30.

En la estructura de los procesos contencioso-administrativos, la caducidad se revela como aquella figura por cuya virtud se sancionan los eventos en que los medios de control judicial no son promovidos en los plazos específicos fijados por la ley; de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad opera como medio extintivo del mismo. 31.

Así las cosas, el fundamento que inspira el contenido de este instituto, se halla en la necesidad de trazar límites temporales para el sometimiento de un conflicto a la decisión del juez, de forma que, por un lado, la caducidad impide mantener en estado de latencia o indefinición situaciones conflictivas entre los asociados y, de otra parte, este dispositivo dota de seguridad jurídica el tráfico económico, jurídico, negocial y, aún, social, lo que contribuye, en doble perspectiva, a abonar escenarios que favorezcan la convivencia política y social en el marco de un Estado de derecho. 32.

Conforme a esta pauta, el legislador ha fijado plazos razonables frente a los diferentes medios de control para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de desatar sus conflictos; luego, vencido ese término, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el interés comprometido en las pretensiones, o simplemente no hacer uso de tal derecho. 33.

En lo que atañe a sus rasgos principales, esta institución jurídico procesal se caracteriza por ser indisponible, irrenunciable y de orden público, lo que justifica e impone al juez declararla aun de oficio, sin considerar la voluntad, aquiescencia o pedido de las partes[12]. Además, por su naturaleza objetiva (dado que opera por el solo transcurso del tiempo) su término es perentorio y preclusivo, pues corre sin prórrogas y sin interrupciones, y únicamente se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009 y los Decretos 1716 de 2009 y 1069 de 2015. 34.

En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 -numeral 2, literal i- del CPACA establece: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 35.

Precisando la anterior norma, la jurisprudencia de esta Subsección ha señalado que “no siempre se puede determinar con precisión la fecha del hecho dañoso, o si fue uno solo el causante del mismo, o si, por el contrario, obedeció a una multiplicidad de causas. Así las cosas, se ha sostenido que en algunos eventos el término de caducidad debe ser contabilizado a partir de la fecha en la que los actores tuvieron conocimiento del suceso que produjo el daño”[13].

De igual manera, se ha indicado que, en aquellos eventos en los cuales se discute un daño causado como consecuencia de una obra pública, el término de caducidad debe contarse desde que el afectado tiene certeza de que la obra le está causando un perjuicio o desde cuando ésta finaliza. 36. Así las cosas, cuando se está frente a un daño causado como consecuencia de una obra pública, el término de caducidad debe contarse: i) desde que el afectado tiene certeza de que la obra le está causando un perjuicio; ii) desde que la obra termina o iii) de manera excepcional, en una fecha posterior a la terminación, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento en que se produjo. 37.

Es deber del juez encuadrar el asunto en una de las tres hipótesis planteadas, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso; para ello, debe cimentar su decisión en el material probatorio recaudado hasta el momento en el que va a resolver las excepciones y, en caso de existir duda sobre la fecha de ocurrencia del hecho dañino, debe darse aplicación a los principios pro damato y pro actione. 38.

Se precisa, igualmente, que en aquellos eventos en los cuales el afectado tiene conocimiento del daño antes de finalizar la obra, es posible solicitar los perjuicios causados hasta ese momento, como también todos aquellos que sean previsibles hasta la fecha en que está pronosticada la obra[14]. 39. En este punto, resulta importante destacar que el elemento estructural de la responsabilidad del Estado es el daño, entendido como la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar[15]; además, ese daño debe ser cierto, anormal, personal y presente o futuro[16]. 40.

Por lo anterior, al ser el daño la base sobre la cual se cimienta la responsabilidad del Estado, es un deber del operador judicial determinar la fecha en que este se estructura, para proceder a declarar si operó o no el fenómeno de la caducidad. Caso concreto 41. En el sub examine, como se ha indicado, la parte actora demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declare la responsabilidad de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín y el municipio de Medellín, por los perjuicios morales y materiales causados con la realización de la obra “PROYECTO CORREDOR VERDE AVENIDA AYACUCHO Y SUS CABLES ALIMENTADORES”, lo cual generó el cierre y la cancelación de la actividad económica del establecimiento de comercio Park Motos Junín. 42.

En el recurso de apelación, la parte demandada manifiesta que “la materialización del daño, incluso de los perjuicios, comenzó en enero del 2015, cuando comenzaron (sic) el cierre de las vías, que fue la que les produjo el daño que están alegando”[17]. 43. Pues bien, conforme a los documentos que obran en el plenario, se tiene que, el 1 de septiembre de 2010, el municipio de Medellín y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín celebraron un Convenio Interadministrativo, para la “construcción, puesta en marcha y operación del proyecto denominado Corredor Verde Avenida Ayacucho y sus Cables Alimentadores”, frente al cual el municipio se comprometió a realizar la totalidad de los aportes en dinero y la empresa a la construcción, puesta en marcha y operación del proyecto.

El acta de inicio del referido convenio se firmó el 7 de junio de 2011. 44. Como se observa en el certificado de registro mercantil expedido el 5 de noviembre de 2014, la señora Catalina Pérez Franco era la propietaria del establecimiento de comercio denominado Park Motos Junín, ubicado en la carrera 49 # 46-63 de Medellín, cuya actividad económica era la siguiente: “actividades de estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte terrestre”. 45.

Según se afirma en la demanda, la implementación del sistema de transporte requirió la intervención de vías, lo cual generó afectaciones a la actividad económica del establecimiento de comercio Park Motos Junín, pues éste era aledaño a las vías sobre las cuales se construyeron las obras del mencionado proyecto. 46. En concordancia con lo anterior, se señala en la demanda que: i) el 16 de enero de 2015 se llevó a cabo el primer cierre vial del sector (vía Junín entre Maturín y Ayacucho), situación que obstaculizó la prestación del servicio con el cierre de las vías de acceso al parqueadero y que generó un impacto negativo en las actividades comerciales, reflejando el daño en una evidente disminución de utilidades y de rentabilidad del establecimiento, en comparación con años anteriores, ii) el 5 de septiembre de 2016, la vía se habilitó para paso peatonal, razón por la cual se requirió de las demandadas una solución, quienes, en atención al requerimiento, construyeron una rampa o vía de acceso exclusivo de motocicletas al local comercial y, iii) el 18 de octubre de ese último año, Catalina Pérez Franco “se vio obligada a solicitar la cancelación de la actividad del establecimiento de comercio, ante la evidente insolvencia económica e inviabilidad de la actividad con la modificación de la vía a una exclusivamente peatonal”. 47.

En línea con lo expuesto, se evidencia que, si bien el cierre vial llevado a cabo el 16 de enero de 2015, para la realización de las obras del “PROYECTO CORREDOR VERDE AVENIDA AYACUCHO Y SUS CABLES ALIMENTADORES”, ocasionó a la demandante Catalina Pérez Franco una afectación, consistente en la disminución de los ingresos y en la rentabilidad del establecimiento de comercio del que era titular, ello no da lugar a concluir que desde ese momento se concretó de manera definitiva el daño objeto de controversia, pues, como se señaló, debido a un requerimiento de la actora, las demandadas construyeron una vía de acceso exclusivo de motocicletas al local comercial[18], con el propósito de mitigar la afectación económica de la comerciante mientras se mantenía cerrada la vía, pero sin verse en ese instante totalmente obstruida la actividad comercial y sin conocerse aún el verdadero impacto que iba a causar la ejecución de la obra. 48.

Así, a pesar de que se hace referencia a la afectación económica generada con el cierre vial, conforme a lo expuesto en la demanda, se tiene que el daño radicó en el hecho de que se tuvo que solicitar el cierre y la cancelación de la actividad del establecimiento de comercio denominado Park Motos Junín, que se derivó de la ejecución de las obras del proyecto, dado que la vía de acceso a dicho establecimiento pasó a ser peatonal, lo que se proyectó como un elemento perturbador para el desarrollo de las actividades mercantiles del establecimiento de comercio de propiedad de la mencionada señora. 49.

De modo que el análisis de la caducidad debe efectuarse desde cuando se concretó el daño con fundamento en el cual se reclama en la demanda y no desde que tuvo lugar el primer cierre vial, pues solo cuando se impidió de manera definitiva el acceso al parqueadero, lo cual resulta concomitante con la peatonalización de la vía, la demandante tuvo la posibilidad de evidenciar el verdadero alcance de la afectación causada con la ejecución de la obra, cual es la imposibilidad total de desarrollar la actividad de su establecimiento de comercio, consistente en la prestación del servicio de parqueo de motocicletas. 50.

Desde esa perspectiva y teniendo en cuenta que no obra en el plenario el documento idóneo que indique cuándo finalizaron las obras, se precisa que el plazo de ejecución del Convenio Interadministrativo suscrito para la construcción, puesta en marcha y operación del Proyecto Corredor Verde Avenida Ayacucho y sus Cables Alimentadores[19], se fijó en 30 meses, contados a partir del 7 de junio de 2011 -fecha en la cual se firmó el acta de inicio del convenio-.

Dicho plazo se amplió en tres oportunidades, así: a) el 15 de mayo de 2013 -adición 2 al Convenio-, por 24 meses, contados a partir del 7 de diciembre de 2013 (hasta el 7 de diciembre de 2015), b) el 18 de marzo de 2015 -adición 4 al Convenio-, por 6 meses (hasta el 7 de junio de 2016) y c) el 19 de mayo de 2016 -adición 7 al Convenio-, por 17 meses (hasta el 7 de noviembre de 2017)[20]. 51.

Entonces, a partir del 7 de noviembre de 2017, día en que debían finalizar las obras -dado que el plazo del Convenio se amplió hasta esa fecha-, la demandante podía advertir plenamente que la ejecución de la obra pública le había causado un daño, esto es, la imposibilidad de continuar con la ejecución de la actividad comercial del establecimiento de comercio Park Motos Junín, dado que, se insiste, la vía de acceso al mismo pasó a ser peatonal, lo cual constituye la causa determinante del referido daño. 52.

No obstante lo anterior, se tiene que el 18 de octubre de 2016 -como se afirma en la demanda y se encuentra demostrado con el certificado electrónico RUES del establecimiento de comercio Park Motos Junín[21]- la señora Catalina Pérez Franco solicitó el cierre y la cancelación de la actividad económica del establecimiento de comercio, ante la inviabilidad del desarrollo de la actividad comercial.

De manera que, previo a la finalización de la obra, conocía que la ejecución de la misma le había causado un daño y, por tanto, a partir de ese día se contabilizará el término de caducidad. 53. De acuerdo con lo expuesto, el término para comparecer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a correr el 19 de octubre de 2016, por lo que el plazo para interponer la demanda iba hasta el 19 de octubre de 2018.

Como la reforma de la demanda se presentó el 27 de abril de 2018[22], se concluye que ello ocurrió dentro del término previsto en la ley. 54. Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida. Pronunciamiento sobre costas 55. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP[23], se condenará en costas a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma la decisión del a quo. 56.

Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. 57. En este caso, se encuentra acreditada la gestión de la apoderada de la parte demandante frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo, pues en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien esa intervención se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que se dio como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. 58.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[24]. 59.

Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, el despacho procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G. del P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total[25] de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte recurrente por haber impugnado el auto del 8 de julio de 2020, mediante un recurso de apelación que no prosperó[26]. 60.

Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín (recurrente), suma que se reconocerá a favor de la parte demandante. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[27]. 61.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial celebrada el 8 de julio de 2020.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín, para lo cual se FIJAN por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, un (1) S.M.L.M.V., fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C. G. del P.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y REMITIRLA al tribunal de origen, para que continúe con el trámite del proceso.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: lizaballesteros96@gmail.com, parte demandada: notificacionesjudiciales@metrodemedellin.gov.co, cotalvaro@metrodemedellin.gov.co, notimedellin.oralidad@medellin.gov.co, Jorge.gomez@medellin.gov.co, llamados en garantía: arangojuancamilo@une.net.co, savillegas@une.net.co, oficina.101@hotmail.com

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia” (se destaca). [2] “Artículo 180.

Audiencia Inicial. “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…) “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar.

Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (se resalta). [3] Este artículo modificó el trámite contemplado en el CPACA en cuanto a la resolución de las excepciones.

Entre esos cambios, uno muy significativo tiene relación con la competencia para decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los autos que resuelven sobre las siguientes excepciones: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pues cuando se trate de estas excepciones, el recurso debe ser decidido por la Subsección, Sección o Sala del Tribunal o del Consejo de Estado, de manera que la competencia para decidir en segunda instancia sobre estos aspectos quedó reservada exclusivamente para las Salas. [4] Se indicó en la reforma de la demanda que “los ingresos y utilidades eran consignados anualmente a cada una de las demandantes, toda vez que el establecimiento PARK MOTOS JUNIN constituía un negocio familiar y beneficiaba a todas las demandantes”.

También se precisó que las señoras María Elena, Luz Estella, Marta Mónica y Gloria Patricia Franco Valencia eran hermanas y que la señora Catalina Pérez Franco era hija de la primera de las mencionadas. [5] Mediante auto de 4 de mayo de 2017. [6] Se aclara que, en esa fecha, sólo la demandante Catalina Pérez Franco radicó la solicitud de conciliación extrajudicial.

Respecto de las demás demandantes se allegó la constancia expedida por la Procuraduría, pero no se indica en qué fecha se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial. [7] CD audiencia inicial, minutos 34:08 a 34:20. [8] CD audiencia inicial, minutos 35:24 a 35:58. [9] CD audiencia inicial minutos 42:18 a 42:21. [10] CD audiencia inicial minutos 44:47 a 45:20. [11] “Al respecto, no se puede perder de vista que el interregno para que se produzca la caducidad de la acción corresponde a un período fijado normativamente para utilizar el derecho de acción y así poder formular las pretensiones respectivas, mientras que el plazo para reformar la demanda se trata de un tiempo dentro del cual el extremo activo de un proceso puede modificar ciertos puntos de su escrito inicial antes de que se abra a pruebas dicho procedimiento, sin que de la disposición que permite tal actuación se derive la facultad de añadir pretensiones sin que se tenga en cuenta la habilitación del derecho para accionar, por lo que a partir de una interpretación sistemática de las normas en comento, y con observancia de que cuando se agregan peticiones a una demanda también se requiere hacer uso del derecho de acción, es diáfano que para poder modificar el libelo introductorio y añadir las pretensiones que no se hubiesen manifestado al momento inicial de presentación de la demanda, el accionante se debe encontrar dentro del interregno en que dicho derecho puede ser usado (…) La presentación de ciertas pretensiones no interrumpe el término de caducidad objetivamente establecido que se computa hasta su finalización, de manera que el hecho de que un demandante manifieste ciertas solicitudes en tiempo no lo posibilita a que posteriormente, cuando caduque su derecho de acción, manifieste otras peticiones sobre las cuales guardó silencio durante el interregno en el que ese derecho le estaba habilitado, de lo que se sigue que el requisito de caducidad de la acción deba verificarse tanto al momento de presentación de la demanda como al instante en el que la misma se adicione, sin importar que se intenten agregar nuevos demandantes, demandados u objetos de discusión (…) (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación del 25 de mayo de 2016, expediente 40.077, M.P. Danilo Rojas Betancourth). [12] Sobre su declaratoria “resulta claro que es apenas una facultad de la parte demandada la de proponer desde un primer momento, o sea, dentro del término de traslado de la demanda, esas excepciones; pero si no lo hace, no significa que precluyen ya que las de caducidad, transacción y cosa juzgada podrá reconocerlas el juez, aun de oficio, en el momento de dictar sentencia”.

LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo I, Décima Edición, Bogotá, 2009, pág. 566. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2014, expediente 28980, CP: Hernán Andrade Rincón. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de septiembre de 2000, radicado 13.126, M.P. Ricardo Hoyos Duque. [15] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 1995, radicado: 8.118, M.P. Juan de Dios Montes Hernández. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, expediente 33.976, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [17] CD audiencia inicial, minutos 34:08 a 34:20. [18] En la contestación de la demanda, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. – Metro de Medellín, frente a ese hecho, afirmó que “no nos consta la fecha de habilitación de las vías; es cierta la solicitud elevada y la atención brindada, acceso que fue demarcado”. [19] Dicho Convenio fue suscrito entre la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. – Metro de Medellín y el Municipio de Medellín, cuyo objeto consistió en la “Construcción, puesta en marcha y operación del proyecto denominado Corredor Verde Avenida Ayacucho y sus Cables Alimentadores, comprometiéndose EL MUNICIPIO a realizar la totalidad de los aportes en dinero, incluidos los desembolsados por EL PRESTAMISTA y la EMPRESA a la construcción, puesta en marcha y operación del proyecto”.

En ese Convenio, se dispuso que el esquema operativo del proyecto “es con integración total al sistema Metro: Física, operacional, tarifaria y organizacional. El proyecto requiere también la ejecución de obras de infraestructura civil, básicas y complementarias, tales como despeje del gálibo aéreo, tratamiento de redes de servicios públicos, adecuaciones viales, equipamiento urbano y paisajismo, entre los principales” y que se liquidaría a la finalización de las obras”. [20] Folio 485 del archivo denominado “expediente digitalizado”, visible en el índice 2 del aplicativo Samai. [21] Visible en el archivo denominado “anexos llamamiento en garantía”, índice 2 del aplicativo Samai. [22] La demandante Catalina Pérez Franco radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de marzo de 2017.

El 15 de mayo de este año, se expidió la constancia que certifica que la audiencia de conciliación celebrada ese mismo día se declaró fallida. [23] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. [24] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [25] Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto…” (se destaca). [26] En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez…” (se destaca). [27] “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”