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13001-23-31-000-2003-01478-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-26

Ponente: Alexánder Jojoa Bolaños (E)

Actor: Distrito De Cartagena·Demandado: Daniel González Vergara Y Otros

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / DOLO El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001.

Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo (…). De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena -o conciliación prejudicial como en el caso concreto-, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ENTIDAD PÚBLICA / HOSPITAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONTRALOR DISTRITAL / CONTENIDO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTA DE POSESIÓN En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la suma acordada en conciliación prejudicial aprobada por el Tribunal Administrativo (…).

Y por pasiva, lo están los demandados, a cuya conducta se les atribuye la causación del daño patrimonial, conforme a los documentos que obran en el expediente que demuestran su calidad como agentes del Estado. En efecto, obra el acta de posesión del señor (…) como Contralor Distrital (…) y aquella del señor (…), para el mismo cargo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, que la declaró exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA - Plazo máximo de 18 meses / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Dado que en el presente caso no hubo un pago total de la obligación, como se explicará más adelante, el término de caducidad debe contarse a partir del vencimiento de los 18 meses de la ejecutoria de la providencia que impuso la obligación, en este caso, el auto aprobatorio de la conciliación (…).

En ese orden de ideas, la demanda podía interponerse (…), se impone concluir que lo fue en tiempo. ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONTRALOR DISTRITAL / AUXILIO DE CESANTÍAS / EXIGIBILIDAD DEL AUXILIO DE CESANTÍAS / PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS / CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE CESANTÍAS / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONTENIDO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este.

De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a la omisión de los demandados en sus calidades de Contralores Distritales de Cartagena, por no pagar oportunamente el auxilio de cesantías definitivas reconocido a favor del señor (…).

Esta situación dio origen a la conciliación extrajudicial celebrada entre la entidad y dicho tercero, en la que se acordó un pago correspondiente a la sanción moratoria solicitada por la no cancelación oportuna de la aludida acreencia. Así las cosas, como para la época de ocurrencia de los hechos la Ley 678 de 2001 aún no estaba vigente, no es posible aplicar las presunciones establecidas en la misma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA En consecuencia, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas.

Por tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de los demandados, constitutiva de dolo o culpa grave.

Estos últimos conceptos se encuentran definidos en el artículo 63 del Código Civil. En este orden de ideas, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PRUEBA DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA DE DOCUMENTO Para la Sala no hay duda de la existencia de un acuerdo conciliatorio que obligó a la parte actora a pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia del acta respectiva, expedida por la Procuraduría (…), así como la providencia judicial aprobatoria proferida por el aludido tribunal.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONCILIACIÓN / PRUEBA DEL PAGO / PAGO PARCIAL DE CESANTÍAS En el acuerdo conciliatorio, la Contraloría Distrital de Cartagena se comprometió a pagar al señor (…). No obstante, sobre el particular, en el expediente solamente obra el comprobante de egreso (…). [S]e impone concluir que la cancelación del pago no fue total, o al menos, no se probó, motivo por el cual la presente acción solo procede respecto de dicho pago parcial.

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS - Falta de pago oportuno / CONTRALOR DISTRITAL / MORA EN EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE CESANTÍAS / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONTENIDO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Incumplimiento / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE - No acreditada / PRUEBA DEL DOLO - No acreditada / INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE / AUSENCIA DE DOLO En la demanda no se efectuó ningún análisis sobre la actuación de los demandados (…).

Es preciso mencionar que la falta de pago oportuno de la obligación no constituye prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave de los señores (…), en sus calidades de Contralores Distritales de Cartagena, máxime si en este caso la propia entidad demandante, en el recurso de apelación, justificó dicha omisión con la falta de flujo de caja, debido a que la Alcaldía de Cartagena no realizó oportunamente las transferencias para cubrir esa obligación. Así las cosas, aunque el no pago oportuno de las acreencias laborales del señor (…) dio lugar al pago de una sanción moratoria, a través de un acuerdo conciliatorio extrajudicial, a cargo de la entidad accionante, ello no configura por sí solo la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales.

Debía probarse que obraron con dolo o culpa grave, carga probatoria que no cumplió la parte actora. CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA Al respecto, debe ponerse de presente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Por manera que, cuando no se cumple dicha carga, la parte debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TEMERIDAD PROCESAL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dispone que “[e]n todos los procesos con excepción de las acciones públicas, el Juez teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.

En el presente caso la Sala condenará en costas a la actora, por cuanto el soporte probatorio de la culpa grave de los demandados fue en extremo precario y la propia entidad reconoció que la dificultad financiera demoró el pago de las cesantías. Esa conducta contraria al deber de la carga probatoria que impone a las partes el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo puede ser calificada como temeraria, lo que justifica la condena en costas en los términos de la precitada norma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INCONGRUENCIA DE LA DEMANDA / AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA [L]a Sala observa que en el recurso de apelación se efectuó un cambio en la causa petendi de la demanda, en tanto se alegó que la entidad pudo haberse eximido del pago en el curso de un proceso jurisdiccional, por manera que cuestionó la conciliación, cuestión que no era objeto de demanda, motivo por el que también hay lugar a imponer costas en el asunto.

Pues bien, en virtud del artículo 6, numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de la segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 3.1.3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tarifa de las agencias en derecho ver sentencia de 9 de julio de 2021, Exp. 43416, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01478-01(60518) Actor: DISTRITO DE CARTAGENA Demandado: DANIEL GONZÁLEZ VERGARA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala Fija de Decisión 01 - Despacho 05, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se ejerce la presente acción en contra de quienes ocuparon el cargo de Contralor Distrital de Cartagena, durante el tiempo en que se le reconoció el pago de auxilio de cesantías a un ex funcionario de la entidad y no le fue cancelada oportunamente. Debido al derecho a la indemnización moratoria que dicha omisión generó, se llegó a un acuerdo conciliatorio extrajudicial sobre la suma a pagar, por cuyo monto se repite.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2003 (fl. 1, c. 1), la Contraloría Distrital de Cartagena promovió demanda de repetición en contra de los señores Daniel González Vergara y Evaristo Ujueta Amador, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare administrativamente responsables a los doctores DANIEL GONZALEZ VERGARA y EVARISTO UJUETA AMADOR, por la conducta gravemente dolosa que desplegaron al resultar responsable judicialmente la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, dentro de la conciliación prejudicial incoada por OLIMPO GOMEZ TATIS, en nombre propio, en contra de esta entidad, al no ser canceladas sus cesantías definitivas, en forma oportuna cuando estos funcionarios ostentaban la calidad de contralores. 2.

Que se condene a los doctores DANIEL GONZALEZ VERGARA y EVARISTO UJUETA AMADOR al pago de la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/TE $20.000.000.oo; suma de dinero que pagó esta entidad al señor OLIMPO GOMEZ TATIS, al aprobarse la conciliación prejudicial por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, por no cancelar en forma oportuna, tal como consagra la ley, sus cesantías definitivas, generando esta omisión una sanción moratoria que afectó patrimonialmente la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias. 3.

Los demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda se narraron los que la Sala sintetiza así: El señor Olimpo Gómez Tatis ocupó el cargo de Subdirector de Control Fiscal en la Contraloría Distrital de Cartagena, desde el 11 de agosto de 1994 hasta el 16 de enero de 1997, con una asignación mensual de $637.200.

Con motivo de su desvinculación de la entidad, mediante Resolución No. 140 del 20 de marzo de 1997, firmada por el Contralor Distrital de la época -señor Daniel González Vergara-, le fue reconocido y liquidado el valor de $1’474.244 por concepto de auxilio de cesantías definitivas. Sin embargo, dicha suma no le fue cancelada oportunamente, a pesar de que el afectado lo solicitó el 27 de marzo de 1998 al Contralor Distrital -señor Evaristo Ujueta Amador para esa nueva fecha-.

La suma le fue cancelada el 23 de noviembre de 2001, es decir, 1.373 días después del término establecido para ello, según el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, situación que le permitía al señor Olimpo Gómez Tatis reclamar la correspondiente indemnización moratoria. Por tal razón, ante la solicitud de conciliación prejudicial elevada por él, la entidad accedió cancelar el 80% de su pretensión que equivalió a $20’000.000, en audiencia extrajudicial celebrada el 9 de mayo de 2001 y aprobada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 9 de julio siguiente.

Por esos hechos, la entidad demandante considera que los accionados incurrieron en “una conducta gravemente dolosa e irregular”, al no cancelar oportunamente las cesantías del señor Olimpo Gómez Tatis, “puesto que con su accionar comprometió la responsabilidad patrimonial de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias y afectó en algún modo el patrimonio económico del Estado”. 1.

Posición de los demandados 2.1. El señor Daniel González Vergara (f. 46, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, pues alegó que “no pudo cumplir con la obligación reclamada en ese momento por falta de disponibilidad material de recursos para satisfacer la obligación”. Explicó que no se pudo “cumplir con la obligación de cancelar las acreencias referentes a la seguridad social, teniendo en cuenta que no le habían sido girados los dineros para el pago de estas contingencias”.

A su parecer, no existió dolo o culpa grave, pues la omisión en el pago estuvo motivada “por una circunstancia de fuerza mayor que le impedía cumplir con su obligación, como es la inexistencia de recursos para el caso, puesto que no se está obligado a lo imposible”. Agregó que contra él se inició un juicio de responsabilidad fiscal por los mismos hechos, el cual concluyó con decisión que lo declaró sin responsabilidad fiscal alguna, por cuanto se logró demostrar que el incumplimiento de las prestaciones reclamadas a la Contraloría Distrital de Cartagena “obedeció al no giro de recursos por parte de la Alcaldía Distrital de Cartagena”.

Finalmente, adujo que “dejó relacionadas las acreencias laborales de la entidad a fin de que estas fueran canceladas por su sucesor que fue el Dr. Evaristo Ujueta Amador, quien tuvo en cuenta otras prioridades legales y gastó los dineros destinados al pago de la seguridad social por lo que sí cabría en este caso un traslado de responsabilidad”. 2.2.

El señor Evaristo Ujueta Amador no contestó la demanda. 2. Alegatos de conclusión de primera instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia apelada El tribunal de primera instancia (f. 219, c. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto no encontró probada la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados.

Resaltó el escaso material probatorio allegado a efecto de acreditar dicho requisito subjetivo para la procedencia de la acción de repetición. Advirtió que la entidad demandante no tuvo en cuenta que en el texto del acto administrativo por medio del cual se reconoció el auxilio de cesantías se indicaba que el pago de la suma por ese concepto fue asignado la Alcaldía Distrital de Cartagena, con cargo al presupuesto de rentas y gastos de ese ente territorial[1].

Aunque reconoció que hubo una omisión por parte de quienes fungían como Contralores Distritales para la época de los hechos, al no pagar en tiempo las cesantías reconocidas al señor Olimpo Gómez Tatis, destacó que uno de los demandados aseguró que no lo hizo debido a la ausencia de recursos económicos de la entidad para el cumplimiento de compromisos laborales.

Frente a esto último explicó lo siguiente: Cabe señalar que cuando una entidad pública es condenada al pago de acreencias laborales no se puede excusar del pago alegando dificultades presupuestales, sin embargo, no se puede endilgar responsabilidad directa al servidor público que a pesar que (sic) adoptó una conducta pasiva frente a la situación, en la medida que no le puso de presente al afectado con la falta de pago, el déficit presupuestal que enfrentaba la entidad, en busca de una forma de pago que no generara incumplimiento.

De igual forma estima la Sala que no se le puede hacer un mayor juicio de reproche al funcionario encargado del pago, ya que lo que se califica en este tipo de situaciones, es la conducta culposa en la modalidad grave, es decir, aquella que aún una persona negligente emplearía, por lo que exigir un comportamiento distinto al manifestado por los hoy demandados, por el hecho de no haber cancelado debido a la falta de recursos, se estaría calificando otro tipo de culpa, y no de aquel tipo de culpa del cual se puede endilgar responsabilidad a efecto de ejecutar la repetición. 4.

El recurso de apelación La entidad demandante (f. 231, c. ppal.) solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto alegó que la indemnización moratoria por no pago de las acreencias laborales no se reconoce ipso jure, sino que se debe demostrar la mala fe del empleador al dejarla de pagar, según lo explicado por la Corte Constitucional en sentencia C-079/99.

Por tanto, sostuvo que los demandados actuaron con imprudencia en el manejo de los recursos, “al reconocer una indemnización por sanción moratoria dando aplicación inmediata a la misma (…) para la fecha en que se dio la solicitud de conciliación ante la Procuraduría”. A su juicio, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa “determinar si bajo las circunstancias financieras que estaba pasando el ente de control, debía cancelar la sanción que (…) no es de aplicación inmediata, lo que exige un juicio de valor”.

Y es que, según lo probado en el proceso, había razones financieras para no cancelar oportunamente las cesantías, pues el ente de control no tenía flujo de caja debido a que el Distrito de Cartagena “no realizó oportunamente las transferencias para cubrir las obligaciones de gastos administrativos como el que es objeto de debate en esta instancia”.

Por último, expuso lo siguiente: Es importante señalar que existe un nexo causal entre el detrimento ocasionado al Distrito de Cartagena y la conducta desplegada por los demandados, quienes pese a su formación y experticia, desconocieron la norma favoreciendo con su actuar a un tercero con el pago de la sanción moratoria, de la cual bien podríamos decir que pudo eximirse por la vía ordinaria (demanda) si alegaba las mismas razones que expuso en la defensa del presente asunto.

Puesto que quedó probado la difícil situación por la que atravesaba la Contraloría Distrital para la época en la que se desempeñaron como Contralor Distrital. 5. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1.

Jurisdicción, competencia y acción procedente El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001[2]. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, corporación judicial que aprobó la conciliación prejudicial en virtud de la cual la entidad accionante se comprometió a la cancelación de $20’000.000 al señor Olimpo Gómez Tatis, suma por cuyo pago se repite.

De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena -o conciliación prejudicial como en el caso concreto-, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. 1.2.

Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la suma acordada en conciliación prejudicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 9 de julio de 2001. Y por pasiva, lo están los demandados, a cuya conducta se les atribuye la causación del daño patrimonial, conforme a los documentos que obran en el expediente que demuestran su calidad como agentes del Estado.

En efecto, obra el acta de posesión del señor Daniel González Vergara como Contralor Distrital de Cartagena, el 16 de enero de 1995 (f. 6, c. 1) y aquella del señor Evaristo Ujueta Amador, para el mismo cargo, a partir del 15 de enero de 1998 (f. 7, c. 1). 1.3. Caducidad Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, que la declaró exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

Dado que en el presente caso no hubo un pago total de la obligación, como se explicará más adelante, el término de caducidad debe contarse a partir del vencimiento de los 18 meses de la ejecutoria de la providencia que impuso la obligación, en este caso, el auto aprobatorio de la conciliación del 9 de julio de 2001. En ese orden de ideas, la demanda podía interponerse hasta el 10 de enero de 2005[3] y, como fue presentada el 29 de julio de 2003, se impone concluir que lo fue en tiempo. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal de los señores Daniel González Vergara y Evaristo Ujueta Amador, por haber obrado presuntamente con culpa grave o dolo como funcionarios de la entidad demandante y haber causado con su conducta el pago de una suma de dinero por parte del Distrito de Cartagena - Contraloría Distrital de Cartagena a favor de un tercero, en virtud de una conciliación extrajudicial. 3.

Hechos probados De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 3.1. Mediante Resolución No. 140-37 del 20 de marzo de 1997, expedida por la Contraloría Distrital de Cartagena, se reconoció el derecho del señor Olimpo Gómez Tatis al pago de auxilio de cesantías definitivas por la suma de $1’474.244, a cargo de dicha entidad (f. 8, c. 1), la cual le fue notificada al interesado el 7 de mayo de 1997 (. 9, c. 1).

El acto administrativo se encuentra firmado por el Contralor Distrital de la época, señor Daniel González Vergara y no se encuentra completa, solo obra la página de la parte resolutiva. 3.2. El 27 de marzo de 1998, el señor Olimpo Gómez Tatis allegó un memorial al Contralor Distrital de la época, señor Evaristo Urueta Amador, a través del cual solicitó el pago del auxilio de cesantías definitivas que hasta la fecha no se había efectuado, más la suma que por concepto de mora en el pago ya se había generado, advirtiendo que era la segunda vez que lo solicitaba y que ya habían trascurrido 10 meses sin haberse cancelado (f. 12, c. 1). 3.3.

El 9 de mayo de 2001, la Procuraduría 22 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar celebró la audiencia de conciliación convocada por el señor Olimpo Gómez Tatis, a fin de que la Contraloría Distrital de Cartagena le reconociera la suma correspondiente a la sanción moratoria a la que tenía derecho por no haberle cancelado oportunamente las cesantías que le había reconocido (f. 10, c. 1).

En dicha diligencia ambas partes llegaron al acuerdo de reconocerle la suma de $20’000.000 (sobre $29’162.520 a los que ascendía la pretensión) a favor del solicitante, pues la entidad solicitada manifestó que, una vez examinada la historia laboral se había comprobado la veracidad de la información contenida en la solicitud. El acta de conciliación fue firmada por las partes, de las que se resalta a la señora Victoria Caballero Restrepo, como apoderada de la Contraloría Distrital de Cartagena (f. 13, c. 1). 3.4.

Mediante auto proferido el 9 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión aprobó el anterior acuerdo conciliatorio (f. 15, c. 1). 3.5. En contra de los ahora demandados se dictó fallo de responsabilidad fiscal el 17 de julio de 2000, a favor de la Contraloría Distrital de Cartagena. Sin embargo, en virtud del recurso de reposición interpuesto por los afectados, la decisión fue revocada respecto del señor Daniel González Vergara y aminorado el detrimento elevado en contra del señor Evaristo Ujueta Amador (f. 71, c. 1).

En segunda instancia, la decisión fue confirmada (f. 60, c. 1). Los hechos que dieron origen a este proceso no se relacionan con lo que se analizan en el asunto sub judice, pues se trató del no pago de aportes de pensiones de algunos trabajadores, incumplimiento en pago de obligaciones a la DIAN, irregularidades en el reconocimiento y pago de indemnizaciones por supresión de cargo a personal nombrado en provisionalidad (que no es el señor Olimpo Gómez Tatis), no pago de cesantías definitivas a un trabajador particular, que tampoco es el señor Olimpo Gómez Tatis y el incremento de sueldos y gastos de representación. 3.6.

En virtud de la solicitud probatoria efectuada por el a quo, en relación con el estado de cuentas de la entidad, durante el período en el cual fue Contralor el señor Daniel González Vergara, la Tesorera General de la Contraloría Distrital de Cartagena allegó el presupuesto de gastos de los años 1996 a 1999, con la conclusión de que por concepto de vigencias anteriores al año 1999 se tenía cuentas por cobrar por valor de $584’716.032 y hasta el 30 de mayo de 1999, un valor de $287’254.205.

También allegó una relación de las transferencias recibidas en las distintas vigencias fiscales desde 1996 hasta 1999 (fls. 125-135 c, 1). Sin embargo, esta información no permite establecer si había o no presupuesto disponible en la entidad para el pago oportuno de las acreencias laborales causadas con el señor Olimpo Gómez Tatis. 4. Análisis de la Sala El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este[4].

De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a la omisión de los demandados en sus calidades de Contralores Distritales de Cartagena, por no pagar oportunamente el auxilio de cesantías definitivas reconocido a favor del señor Olimpo Gómez Tatis el 20 de marzo de 1997.

Esta situación dio origen a la conciliación extrajudicial celebrada entre la entidad y dicho tercero, en la que se acordó un pago correspondiente a la sanción moratoria solicitada por la no cancelación oportuna de la aludida acreencia. Así las cosas, como para la época de ocurrencia de los hechos la Ley 678 de 2001 aún no estaba vigente[5], no es posible aplicar las presunciones establecidas en la misma.

En consecuencia, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. Por tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de los demandados, constitutiva de dolo o culpa grave.

Estos últimos conceptos se encuentran definidos en el artículo 63 del Código Civil. En este orden de ideas, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa. 4.1.

La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero Para la Sala no hay duda de la existencia de un acuerdo conciliatorio que obligó a la parte actora a pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia del acta respectiva, expedida por la Procuraduría 22 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (f. 13, c. 1), así como la providencia judicial aprobatoria proferida por el aludido tribunal (f. 15, c. 1). 2.

El pago efectivo En el acuerdo conciliatorio, la Contraloría Distrital de Cartagena se comprometió a pagar al señor Olimpo Gómez Tatis la suma de $20’000.000. No obstante, sobre el particular, en el expediente solamente obra el comprobante de egreso No. 7927 expedido por la entidad el 23 de noviembre de 2001, en cuyo concepto se observa: Pago a la conciliación prejudicial de la Procuraduría 22 del Tribunal Admtivo. de Bolívar.

Abono del valor $20.000.000.oo (se resalta) Además, en la casilla titulada “débito” aparece la cifra de $10’000.000 y en la casilla titulada “crédito” la de $10’000.000. Por tanto, se impone concluir que la cancelación del pago no fue total, o al menos, no se probó, motivo por el cual la presente acción solo procede respecto de dicho pago parcial[6]. 3.

Calificación de la conducta de los demandados La Sala no encuentra acreditado el elemento subjetivo para que la acción de repetición prospere, de conformidad con lo que se pasa a explicar. En la demanda no se efectuó ningún análisis sobre la actuación de los demandados, pues -como se advirtió en los antecedentes de la presente providencia- la imputación se redujo a manifestar que incurrieron en “una conducta gravemente dolosa e irregular”, al no cancelar oportunamente las cesantías del señor Olimpo Gómez Tatis, “puesto que con su accionar comprometió la responsabilidad patrimonial de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias y afectó en algún modo el patrimonio económico del Estado”.

Tampoco obra en el encuadernamiento prueba alguna que permita deducir una conducta dolosa o gravemente culposa por parte de los demandados, puesto que, para el efecto, solamente se allegó: i) el acto administrativo que reconoció el derecho del señor Olimpo Gómez Tatis al pago de auxilio de sus cesantías, ii) un memorial en el que el aludido tercero solicitó a la entidad la cancelación de dicha suma, iii) el acuerdo conciliatorio con su respectiva providencia judicial aprobatoria, iv) unos fallos de responsabilidad fiscal que nada tienen que ver con los hechos materia de debate, y v) un presupuesto de gastos y relación de transferencias de la entidad, para la época de ocurrencia de los hechos, que no permiten deducir ningún tipo de negligencia o conducta reprochable a los demandados.

Es preciso mencionar que la falta de pago oportuno de la obligación no constituye prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave de los señores Daniel González Vergara y Evaristo Urueta Amador, en sus calidades de Contralores Distritales de Cartagena, máxime si en este caso la propia entidad demandante, en el recurso de apelación, justificó dicha omisión con la falta de flujo de caja, debido a que la Alcaldía de Cartagena no realizó oportunamente las transferencias para cubrir esa obligación. Así las cosas, aunque el no pago oportuno de las acreencias laborales del señor Olimpo Gómez Tatis dio lugar al pago de una sanción moratoria, a través de un acuerdo conciliatorio extrajudicial, a cargo de la entidad accionante, ello no configura por sí solo la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales.

Debía probarse que obraron con dolo o culpa grave, carga probatoria que no cumplió la parte actora. Al respecto, debe ponerse de presente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Por manera que, cuando no se cumple dicha carga, la parte debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria. Valga precisar que en el recurso de apelación la entidad convocante reprochó el hecho de haberse conciliado extrajudicialmente, al considerar que el asunto debía ser dirimido ante un juez, cuestión que nada tiene que ver con el objeto de la demanda, pues los accionados no decidieron sobre el acuerdo conciliatorio.

En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, en tanto no hay prueba de que la actuación de los demandados fue gravemente culposa o dolosa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra estos. 5. Condena en costas[7] El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dispone que “[e]n todos los procesos con excepción de las acciones públicas, el Juez teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.

En el presente caso la Sala condenará en costas a la actora, por cuanto el soporte probatorio de la culpa grave de los demandados fue en extremo precario y la propia entidad reconoció que la dificultad financiera demoró el pago de las cesantías. Esa conducta contraria al deber de la carga probatoria que impone a las partes el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo puede ser calificada como temeraria, lo que justifica la condena en costas en los términos de la precitada norma.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que en el recurso de apelación se efectuó un cambio en la causa petendi de la demanda, en tanto se alegó que la entidad pudo haberse eximido del pago en el curso de un proceso jurisdiccional, por manera que cuestionó la conciliación, cuestión que no era objeto de demanda, motivo por el que también hay lugar a imponer costas en el asunto[8].

Pues bien, en virtud del artículo 6, numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de la segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

En este caso, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el dos punto cinco por ciento (2.5%) del valor de las pretensiones, reducidas al pago parcial de la obligación, esto es, diez millones de pesos ($10’000.000). En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala Fija de Decisión 01 - Despacho 05.

SEGUNDO. CONDENAR en costas al Distrito de Cartagena - Contraloría Distrital de Cartagena. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000). Por Secretaría LIQUIDAR los gastos procesales.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado Magistrado (E) Aclara voto ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / INAPLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CULPA / CULPA GRAVE / CONDUCTA CULPOSA / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, no considero que el estudio de la culpabilidad de los agentes demandados deba hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil.

De acuerdo con dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente. A la luz del artículo 90 de la C.P., los agentes demandados solamente pueden ser condenados si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad.

Ello implica que el juicio sobre la conducta de los agentes debe atender su situación en concreto, acorde con las circunstancias particulares de los demandados en su situación específica. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 13001-23-31-000-2003-01478-01(60518) Actor: DISTRITO DE CARTAGENA Demandado: DANIEL GONZÁLEZ VERGARA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Acción de repetición. El estudio de la culpabilidad del agente debe realizarse en concreto.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, no considero que el estudio de la culpabilidad de los agentes demandados deba hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil. De acuerdo con dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente.

A la luz del artículo 90 de la C.P., los agentes demandados solamente pueden ser condenados si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad. Ello implica que el juicio sobre la conducta de los agentes debe atender su situación en concreto, acorde con las circunstancias particulares de los demandados en su situación específica.

Fecha ut supra, | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] Como se verá más adelante, esta afirmación no es cierta, puesto que el pago de la suma por ese concepto fue asignado a la Contraloría Distrital de Cartagena. [2] El artículo 7º de la Ley 678 de 2011, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)” [3] Se toma la fecha de la providencia, toda vez que en el expediente no obra constancia de su notificación que permita determinar la fecha exacta de la ejecutoria. [4] Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [5] Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. [6] Esta es la postura mayoritaria de la Sala; sin embargo, el ponente considera que la acción de repetición solo procede cuando el pago de la obligación es total, como en ese sentido lo exige la ley (artículo 136 del Código Contencioso Administrativo). [7] El ponente acoge la posición mayoritaria de la Sala; sin embargo, no comparte la decisión, por cuanto en la acción de repetición se discute un interés público, de inexorable observancia por parte de los jueces, en la medida en que busca el reintegro de los dineros del erario, por lo que no resulta pertinente la condena en costas en este tipo de demandas, en tanto está encaminada a mantener la integridad del patrimonio estatal. [8] En similares términos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 9 de julio de 2021, proceso No. 250002326000201000198 01(43416), M.P. Martín Bermúdez Muñoz.