Micelio
05001-23-31-000-2002-04257-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-05

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Jose Alfonso Higuita Agudelo Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisiones que se imputan a las entidades demandadas (art. 90 CN y art. 140 CPACA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 140 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365. DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIOS DE COMUNICACIÓN En el expediente obran recortes de prensa (…).

Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 2011-01378 [fundamento jurídico 4], C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 2 de marzo de 2006, exp. 16587, C.P. Ruth Stella Correa Palacio REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE / DEBERES DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / INDICIO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD [L]a jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;

(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, exp. 541, sentencia de 11 de noviembre de 1990, exp. 5737 [fundamento jurídico 2]; sentencia de 29 de octubre de 1998, exp. 10747, [fundamento jurídico b], C.P. Delio Gómez Leiva; sentencia de 16 de julio de 1980, exp. 10134 [fundamento jurídico e], C.P. Alberto Mantilla, S.V. Alfonso Arango Henao; sentencia de 17 de febrero de 1983, exp.3331.

C.P. Alberto Mantilla [fundamento jurídico 2]; sentencia 30 de octubre de 1997, exp. 10958, C.P. Germán Ayala Mantilla, [fundamentos jurídicos II y III] y sentencia de 30 de julio de 1998, exp. 17004, [fundamento jurídico 2.1.1], C.P. Mauricio Fajardo Gómez, ver también en, Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018.

INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados.

(…) [En el caso concreto] Aunque los declarantes aseguraron que sus familiares y otras personas del pueblo les contaron los hechos, no determinaron si su fuente presenció el desarrollo de los sucesos. Estas versiones tampoco identificaron la ubicación exacta del lugar del enfrentamiento de los grupos ilegales, ni informaron si quienes contaron los hechos estuvieron allí presentes y, de ser así, por qué estaban en ese lugar.(…) En definitiva, sus relatos son contradictorios, no identificaron las fuentes que les informaron sobre los hechos narrados y, por ello, no permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte, ni quién o quiénes participaron en el hecho delictivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 20262 [fundamento jurídico 2.3], C.P. Ruth Stella Correa Palacio AUSENCIA DE PRUEBAS / FALTA DE PRUEBA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / GUERRILLA / POLÍCIA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / INDICIO / MUNICIPIO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / POSICIÓN DE GARANTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO No hay otros medios de prueba que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del enfrentamiento entre las Autodefensas Unidas de Colombia y un grupo guerrillero, el rol de la Policía o del Ejército para la época de ese enfrentamiento entre los grupos armados al margen de la ley, ni las condiciones objetivas que rodearon la muerte de (…) No se probó que la muerte ocurrió en un enfrentamiento entre grupos armados ilegales.

Tampoco se acreditó en el proceso que (…) hubiera solicitado protección de las autoridades. Ni obran al menos indicios que permitieran concluir que (…) iba a ser víctima de un homicidio o recibiera amenazas. Por el contrario, está probado que no hubo atentados contra la vida de los ciudadanos en la zona urbana del municipio y que autoridades locales, entre ellas, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal, ejecutaron labores humanitarias de protección a la población civil (…) La muerte de (…) fue una acción súbita que no podía ser evitada por las autoridades.

La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades de policía estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de ataques sucedan.

El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Así las cosas, como no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección de la vida de (…) no se configuró una falla del servicio de la demandada. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04257-01(36774) Actor: JOSE ALFONSO HIGUITA AGUDELO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA- Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria.

CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Un grupo paramilitar entró al municipio de Peque, Antioquia, secuestró a Jhon Eduar Higuita Higuita y posteriormente apareció muerto. Alegan omisión en el deber de seguridad y protección, porque el municipio estaba sin la Policía.

ANTECEDENTES El 18 de octubre de 2002, José Alfonso Higuita Agudelo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados por la muerte de Jhon Eduar Higuita Higuita. Solicitaron $214.425.000 por los salarios dejados de percibir por Jhon Eduar Higuita Higuita, a favor de sus padres, por lucro cesante, los gastos judiciales sufragados en el proceso, por daño emergente y 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jhon Eduar Higuita Higuita murió en medio de un enfrentamiento entre guerrilleros y paramilitares, luego de la incursión armada de las AUC en el municipio de Peque. Adujo que la demandada no tenía presencia en el municipio y que, no obstante estar al tanto de las amenazas de la incursión paramilitar, no hizo nada para salvaguardar su vida.

El 21 de noviembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones el hecho de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva. El 12 de agosto de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional señaló que, por los altos niveles de conflicto en el municipio, se modificó la presencia permanente de la Policía por acciones móviles, en la que agentes de policía realizaban patrullajes esporádicos, por tanto, en ningún momento suspendió el servicio de protección y seguridad. Reiteró la excepción de hecho de un tercero. La demandante insistió en sus argumentos.

El Ministerio Público guardó silencio. El 14 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se logró determinar el nexo de causalidad entre la incursión paramilitar en el municipio y la muerte de Jhon Eduar Higuita Higuita. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1 de diciembre de 2008 y admitido el 15 de mayo de 2009.

La demandante esgrimió que estaba probada la incursión paramilitar, el aviso a las autoridades, el rapto y muerte de Jhon Eduar Higuita Higuita. A su juicio, el Tribunal valoró en forma incorrecta los testimonios. El 5 de junio de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó revocar la decisión del Tribunal, señaló que la muerte de Jhon Eduar Higuita es atribuible a la Policía Nacional, pues se acreditó que no brindó la protección requerida por la población del municipio de Peque, aunque conocía la grave situación de violencia que se vivía en la región. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA, contra una sentencia proferida en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA[1], esto es, $154.500.000[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la entidad demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -18 de octubre de 2002- pues el 8 de julio de 2001 murió Jhon Eduar Higuita Higuita [hecho probado 7.3], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber. Legitimación en la causa 4.

José Alfonso Higuita Agudelo, María Virgelina Higuita David, Silvia Damaris, Maribel, Zulma Zoraida, Wilfredo y Wbeimar Alfonso Higuita Higuita son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conformaban el núcleo familiar de Jhon Eduar Higuita Higuita [hecho probado 6.6]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por el asesinato de Jhon Eduar Higuita Higuita. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5.

Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 28 a 34 y 66 a 69 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[5] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 7.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 4 de julio de 2001, un grupo armado ilegal -Autodefensas Unidas de Colombia- entró en el municipio de Peque, Antioquia, y forzó a la población a desplazarse al municipio de Dabeiba, según da cuenta certificación de la Alcaldía de Peque y copia simple del informe n°.

RA 5001-0406 (f. 27 y 60 c. 1). 7.2 El 6 de julio de 2001, la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia informó la llegada de las Autodefensas Unidad de Colombia al municipio de Peque y las labores humanitarias y de protección que adoptaron el Alcalde y el Personero. La Defensoría también solicitó al Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército la recuperación del orden público, según da cuenta copia simple del informe n°.

RA 5001-0406 y de la solicitud n°. RA 5001- 0405 (f. 60-64 c. 1). 7.3 El 8 de julio de 2001, Jhon Eduar Higuita Higuita falleció de manera violenta, según da cuenta certificación de la diligencia de levantamiento de cadáver y registro civil de defunción (f. 16 y 26 c. 1). 7.4 El 29 de julio de 2002, el Secretario de Gobierno con funciones de Inspector de Policía de la Alcaldía de Peque certificó los hechos ocurridos el día 4 de julio de 2001, según da cuenta la certificación (f. 27 c. 1). 7.5 El 31 de octubre de 2004, la Alcaldía del municipio de Peque informó al Tribunal Administrativo de Antioquia que el municipio no contaba con servicio de Policía, al momento del ataque paramilitar, según da cuenta certificación de esa fecha (f. 82 c. 1). 7.6 Jhon Eduar Higuita Higuita era hijo de María Virgelina Higuita David y José Alfonso Higuita Agudelo, hermano de Silvia Damaris, Maribel, Zulma Zoraida, Wilfredo y Wbeimar Alfonso Higuita Higuita, según da cuenta los registros civiles de nacimiento y matrimonio aportados con la demanda (f. 17-25 c. 1).

Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección 8. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886[6] que corresponde con el artículo 2 CN, concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”[7] contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[8] y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad[9].

Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona[10]; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes[11] y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley[12]. 9.

La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional incurrió en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección por el asesinato de Jhon Eduar Higuita Higuita. Está acreditado que el 4 de julio de 2001, un grupo armado ilegal -Autodefensas Unidas de Colombia- ingresó al municipio de Peque y ordenó el desplazamiento de la población al municipio de Dabeiba [hecho probado 7.1], que el Alcalde y el Personero ejecutaron labores humanitarias para proteger a la población civil [hecho probado 7.2], que la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia tuvo conocimiento de los hechos y solicitó la presencia del Ejército Nacional para restablecer el orden público [hecho probado 7.2] y que Jhon Eduar Higuita Higuita falleció en forma violenta [hechos probados 7.3].

Huber Jhon David Higuita (f. 92-95 c. 1), María Leonilda David de Rivera (f. 95-98 c. 1), María Rosana Higuita de Higuita (f. 98-101 c. 1) y Humberto Higuita Graciano (f. 102-105 c. 1), familiares de la víctima, declararon que oyeron que un grupo paramilitar llegó al municipio de Peque y que unos integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia obligaron a Jhon Eduar Higuita Higuita y a otros jóvenes del pueblo a arriar un ganado y que en zona rural del municipio se enfrentaron contra guerrilleros.

Coincidieron en señalar que Jhon Eduar Higuita Higuita falleció en el cruce de disparos. Lo afirmado corresponde a versiones que escucharon de familiares de la víctima y de personas desplazadas del municipio de Peque. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[13]. Aunque los declarantes aseguraron que sus familiares y otras personas del pueblo les contaron los hechos, no determinaron si su fuente presenció el desarrollo de los sucesos.

Estas versiones tampoco identificaron la ubicación exacta del lugar del enfrentamiento de los grupos ilegales, ni informaron si quienes contaron los hechos estuvieron allí presentes y, de ser así, por qué estaban en ese lugar. Asimismo, Roberto Aquiles Mira Restrepo (f. 118 a 121 c. 1) y Jesús Amado Sierra Montoya (f. 129 a 130 c. 1), Personero y sacerdote del municipio de Peque para la época de los hechos, narraron que tuvieron conocimiento de las actividades delictivas de las Autodefensas Unidas de Colombia en el municipio.

Sostuvieron que el 4 de julio de 2001, las Autodefensas Unidas de Colombia entraron al municipio de Peque, forzaron a su población a desplazarse hacia Dabeiba, iniciaron conversaciones con las autoridades locales y, luego de tres días, secuestraron a unos jóvenes y se retiraron del pueblo. Agregaron que aunque no conocieron en persona a Jhon Eduar Higuita Higuita ni a su familia, tenían certeza que los paramilitares lo secuestraron y posteriormente lo mataron.

Sobre la muerte de Jhon Eduar Higuita Higuita, estas versiones también son de oídas. No presenciaron el hecho delictivo. Estas declaraciones, a más de no dar cuenta si su fuente presenció los hechos, no precisaron si quienes les contaron indicaron el lugar exacto de los hechos. Sus declaraciones no permiten demostrar los hechos sino tan solo que oyeron unas versiones vagas e imprecisas.

Además, estas versiones sobre palabras de terceros no son uniformes sino contradictorias: sus afirmaciones pugnan entre sí. En efecto, Roberto Aquiles Mira Restrepo sostuvo que le informaron que Jhon Eduar Higuita Higuita había sido secuestrado por paramilitares para que ayudara a arriar un ganado que habían robado y que murió en medio de un enfrentamiento entre un grupo guerrillero y las Autodefensas Unidas de Colombia en zona rural del municipio.

Por su parte, Jesús Sierra Montoya dijo que le informaron que los paramilitares asesinaron a Jhon Eduar Higuita Higuita y a siete jóvenes más, porque decían que formaban parte de un grupo guerrillero. En definitiva, sus relatos son contradictorios, no identificaron las fuentes que les informaron sobre los hechos narrados y, por ello, no permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte, ni quién o quiénes participaron en el hecho delictivo.

No hay otros medios de prueba que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del enfrentamiento entre las Autodefensas Unidas de Colombia y un grupo guerrillero, el rol de la Policía o del Ejército para la época de ese enfrentamiento entre los grupos armados al margen de la ley, ni las condiciones objetivas que rodearon la muerte de Jhon Eduar Higuita Higuita.

No se probó que la muerte ocurrió en un enfrentamiento entre grupos armados ilegales. Tampoco se acreditó en el proceso que Jhon Eduar Higuita Higuita hubiera solicitado protección de las autoridades. Ni obran al menos indicios que permitieran concluir que Jhon Eduar Higuita Higuita iba a ser víctima de un homicidio o recibiera amenazas. Por el contrario, está probado que no hubo atentados contra la vida de los ciudadanos en la zona urbana del municipio y que autoridades locales, entre ellas, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal, ejecutaron labores humanitarias de protección a la población civil [hechos probados 7.2, 7.4 y 7.5].

La muerte de Jhon Eduar Higuita Higuita fue una acción súbita que no podía ser evitada por las autoridades. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades de policía estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de ataques sucedan.

El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Así las cosas, como no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección de la vida de Jhon Eduar Higuita Higuita, no se configuró una falla del servicio de la demandada. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada. 10. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 14 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -28 de octubre de 2008- ya habían entrado a regir, por Ley 954 de 28 de abril 2005. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2002, $309.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 378, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. [6] Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].