Micelio
15001-23-31-000-2010-00924-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-04

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Constructora De Proyectos Y Obras Civiles Ltda.·Demandado: Instituto De Vivienda De Interés Social Y Reforma Urbana De Tunja

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENTIDAD PÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SINIESTRO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / DOCUMENTO / TÍTULO EJECUTIVO / NORMA PROCESAL / JURISDICCIÓN COACTIVA / COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN COACTIVA / OBLIGACIONES / PÓLIZA DE SEGURO / CÓDIGO DE COMERCIO / ENTIDAD ASEGURADORA / CONVENIO DE ASOCIACIÓN / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / PERJUICIOS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RECLAMACIÓN DEL ASEGURADO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARATORIA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO Aunque la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que de la referida norma [artículo 68 del Código Contencioso Administrativo] se desprende que las entidades públicas tienen la facultad para expedir actos administrativos para declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza correspondiente, en algunos pronunciamientos de la Sección Tercera se ha cuestionado dicha postura, en el entendido de que el artículo 68 del CCA es una norma procesal, mas no sustancial, en la cual se previeron cuáles eran los documentos que conformarían un título ejecutivo a efectos de hacerlo efectivo a través de la jurisdicción coactiva, sin que de su lectura pudiera derivarse alguna atribución para que las entidades públicas expidieran actos administrativos.

En efecto, la postura de esta Subsección coincide con aquella en que la aludida norma no facultó a las entidades públicas para proferir actos administrativos con el propósito de hacer efectivas las obligaciones derivadas de las garantías; sin embargo, al margen de si el artículo 68 del CCA atribuyó o no a los entes públicos la referida facultad, lo cierto es que, con fundamento en las reglas del Código de Comercio y en lo acordado en las pólizas que ampararon los convenios objeto de estudio, el (…) sí tenía y contaba con la capacidad jurídica para declarar o afirmar de manera justificada la ocurrencia del siniestro y hacer efectivas las correspondientes pólizas, por la vía de la reclamación, como en efecto ocurrió (…) De cara al caso concreto, la Sala advierte que en el expediente reposan las pólizas de seguro de cumplimiento (…) con sus modificaciones, expedidas por la aseguradora (…).En aquellas, que ampararon los convenios de asociación (…) respectivamente, se incluyó el amparo de estabilidad de obra, entre otros.

(…) En las pólizas no se hizo referencia al trámite que debía seguir el asegurado y beneficiario, en este caso el (…) para obtener el pago ante la compañía (…) por la ocurrencia del siniestro, pero es bien sabido que, de acuerdo con las reglas del Código de Comercio, a todo asegurado le corresponde, por la vía de la reclamación, demostrarle a la aseguradora que ocurrió el siniestro, así como la estimación de la cuantía del perjuicio, tal como lo dispone el artículo 1077 ibidem.

Esto significa que la obligación de pago del asegurador surge como consecuencia de la efectiva realización del riesgo asegurado, lo cual supone no solo la prueba del siniestro sino también de la cuantía de la pérdida, acreditación que corresponde al concepto de reclamación. Se precisa, entonces, que no puede entenderse surgida la obligación del asegurador si con antelación el asegurado y/o beneficiario no presenta una reclamación, sin que interese la denominación que le atribuya.

Si bien el (…) expidió la Resolución (…) por medio de la cual se declaró la ocurrencia del siniestro por estabilidad de obra y se hizo efectivo el respectivo amparo de las correspondientes pólizas, que posteriormente fue confirmada por la Resolución (…) lo cierto es que, tales decisiones, a pesar de su forma y de su contenido, no son actos administrativos, porque el (…) no actuó en ejercicio de una función administrativa, sino que sus actuaciones -como ya se dijo-, en lo relacionado con la efectividad de las garantías constituidas a su favor, se sometieron al derecho común. A juicio de la Sala, el contenido de esas [resoluciones] equivale al de una afirmación sobre la ocurrencia del siniestro, la cual, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, debe estar soportada y cuantificada para sacar avante la reclamación ante la aseguradora (…) En efecto, tan consciente era el (…) de que debía seguir las disposiciones del Código de Comercio para obtener el pago de la suma asegurada (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que, independientemente de que mediante [resolución] se declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra, el (…) contaba con capacidad jurídica para hacerlo, de acuerdo con las reglas del Código de Comercio, como en efecto lo hizo tal entidad por la vía de la reclamación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1077 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 52945, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 16 de junio de 2015, exp. 32301, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 11 de junio de 2015, exp. 32438, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 54688, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SINIESTRO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / URBANIZACIÓN / CONSTRUCCIÓN DE LA URBANIZACIÓN / INFORME TÉCNICO / RECURSO DE APELACIÓN / SUELO / VIVIENDA / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / ENTIDAD ASEGURADORA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO / EXIGIBILIDAD DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA [S]e precisa que, como las resoluciones atacadas no son actos administrativos, el presente asunto no puede analizarse desde la perspectiva de la causal de nulidad de la falsa motivación, sin que ello impida abordar las razones por las cuales para (…) no ocurrió el siniestro de estabilidad de obra, pues, según su criterio, no existe elemento técnico o científico que hubiese determinado falencias en la construcción de la urbanización (…) [N]o queda duda de las fallas en la construcción de las viviendas de la urbanización (…) en cuanto no se cumplieron las normas de resistencia ni las especificaciones técnicas en cuanto a la cimentación, a la estructura de concreto y a la mampostería, así como en la cubierta, con lo cual los habitantes corrían peligro, tanto así que se recomendó reubicar unas familias.

No es cierto que el informe de la sociedad (…) y (…) solamente haya tomado como referencia una sola vivienda, pues de aquel se advierte que se visitó cada una de las manzanas de la urbanización. En el recurso de apelación también se sostuvo que el informe de evaluación patológica de la construcción elaborado por la universidad (…) constituye la prueba de la correcta ejecución de la urbanización por parte de (…) porque en aquel se concluyó que el proyecto constructivo se realizó de conformidad con los planos previamente aprobados por la curaduría.(…) Adicionalmente, en el concepto emitido por la universidad (…) también se plasmó que no se construyó la cimentación recomendada en el estudio de suelos.

También hay que decir que en el informe se consignó que se evidenciaron desprendimientos o fisuras en el piso que indicaban la presencia de asentamientos totales o diferenciales a nivel de cimentación (…) Por lo expuesto, la Sala advierte que no tiene asidero lo alegado por la recurrente en relación con el informe técnico elaborado por la universidad (…) pues, si bien la construcción se ejecutó de acuerdo con los planos, lo cierto es que en aquel también se evidenció que su calidad fue regular, al punto de que el concreto no cumplió con la resistencia especificada, además de que la cimentación no se construyó de acuerdo con lo recomendado en el estudio de suelos, aspectos que, junto con las consideraciones plasmadas en el estudio realizado por la sociedad boyacense de ingenieros y arquitectos, muestran las fallas constructivas de la urbanización (…) que impedían la correcta utilización de algunas viviendas, por lo que se recomendó su intervención. Contrario a lo expuesto por la recurrente, esos informes sí ofrecen certidumbre sobre las falencias en la construcción de las viviendas en la urbanización (…) lo que da cuenta de la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra.

Además de que con los informes técnicos se justificó la afirmación contenida en las [resoluciones] sobre la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra, con ellos también se cuantificaron los daños advertidos por las falencias constructivas (…) Sobre este particular se advierte que, independientemente de que en otros procesos judiciales adelantados en contra de (…) no se hayan advertido fallas constructivas en las viviendas de la urbanización, lo cierto es que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el sub examine, la Sala sí ha evidenciado este tipo de falencias o daños en la construcción, con base en los informes técnicos elaborados por la (…) y (…) y por la universidad (…) los cuales justificaron la declaración o la afirmación del (…) sobre la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra.(…) Por todo lo expuesto, la Sala señala que las pruebas recaudadas en este proceso dan cuenta de los defectos estructurales de las viviendas de la urbanización (…) que no obedecieron al uso normal ni al supuesto abandono de algunas de ellas, sino por falencias en la construcción, tal como lo demuestran los informes técnicos estudiados, descartándose lo alegado por el recurrente, en el sentido de que la urbanización se mantenía en perfectas condiciones.

Así las cosas, la Sala concluye que la afirmación o la declaración del (…) sobre la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra sí se encuentra debidamente justificada en los informes técnicos realizados por la sociedad (…) y por la universidad (…) cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio, además, porque también se cuantificaron los daños advertidos (…) En ese orden de ideas, con la reclamación presentada por el (…) ante la aseguradora (…) soportada en la afirmación sobre la ocurrencia del siniestro contenida en las [resoluciones], y sin que fuera objetada en el plazo previsto en el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio pues no hay prueba de ello en el expediente, surgió la obligación de pago del asegurador, como consecuencia de la efectiva realización del riesgo.

En tal virtud, la Sala confirmará la sentencia apelada, no desde la perspectiva de que [las resoluciones] no se encuentran viciadas por falsa motivación, sino bajo la óptica de que la afirmación o declaración del (…) sobre la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra se encuentra debidamente justificada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1077 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1053 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera María Adriana Marín CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00924-01(65466) Actor: CONSTRUCTORA DE PROYECTOS Y OBRAS CIVILES LTDA. Demandado: INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE TUNJA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: GARANTÍAS CONTRACTUALES / PÓLIZAS DE SEGUROS – capacidad jurídica para declarar la ocurrencia del siniestro de acuerdo con las normas del Código de Comercio – la obligación condicional de pago del asegurador surge como consecuencia de la efectiva realización del riesgo asegurado, lo cual supone no solo la prueba del siniestro sino también de la cuantía de la pérdida, acreditación que corresponde al concepto de reclamación. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada ‘inexistencia de causal de nulidad’ propuesta por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INVITU, hoy ECOVIVIENDA.

SEGUNDO: NEGAR la objeción por error grave formulado por la apoderada de la parte demandante.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la Constructora en proyectos y obras civiles –CIPROC LTDA., contra el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, hoy ECOVIVIENDA ( ) (negrillas del texto original). I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se afirmó que las resoluciones por medio de las cuales el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Tunja declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra incurrieron en falsa motivación. II.

A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 19 de mayo de 2010, la Constructora de Proyectos y Obras Civiles Ltda. -en adelante Ciproc-, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción contractual[1] en contra del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Tunja -en adelante Invitu, hoy Ecovivienda-, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 237 del 13 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Invitu declaró la ocurrencia del siniestro por estabilidad de obra en relación con el convenio de asociación No. 001-2004 del 19 de noviembre de 2004 y su otrosí del 10 de marzo de 2005, y respecto del convenio de asociación No. 001-2006 del 21 de junio de 2006 y su otrosí del 27 de diciembre de 2006;

(ii) Resolución No. 301 del 13 de noviembre de 2009, mediante el cual se confirmó lo dispuesto en el acto anterior. Como consecuencia, Ciproc solicitó la suma de $326’814.309, por concepto de la declaratoria de siniestro. También pidió que se condenara a Invitu a pagar el monto de $603’000.000, así: $350’000.000, por daño emergente; $150’000.000, a título de lucro cesante, y $103’000.000 en favor del representante legal de Ciproc.

Por último, que se condenara a la accionada a pagar en favor de la parte actora, por concepto de la cláusula penal pecuniaria, “( ) el 20% de los convenios de asociación y de los otrosíes, en la cuantía de $885’900.976”. 2. Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: Ciproc, el Invitu y la Corporación Siglo XXI -entidad sin ánimo de lucro- suscribieron el convenio de asociación No. 001-2004 del 19 de noviembre de 2004 y su otrosí, así como el convenio de asociación No. 001 de 2006 y su otrosí. El objeto del primer convenio consistió en la construcción de 120 soluciones de vivienda de interés social, tipo I, en la urbanización Pinos de Oriente.

Con el respectivo otrosí acordaron la realización de 60 soluciones de vivienda más. Asimismo, el segundo convenio de asociación tuvo por objeto la construcción de 165 soluciones de vivienda de interés social, también tipo I, en la misma urbanización, y con el respectivo otrosí se pactaron obras complementarias. Para la ejecución de dichos acuerdos de voluntades, Ciproc tomó las pólizas de cumplimiento con la aseguradora Cóndor S.A. Según se dijo, mediante la Resolución No. 237 del 13 de septiembre de 2009, el Invitu declaró el siniestro de estabilidad de la obra en relación con los aludidos convenios de asociación. Se afirmó que contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, el cual se confirmó a través de la Resolución No. 301 del 13 de noviembre de 2009. 3.

Normas infringidas y concepto de la violación A juicio de la parte demandante, el Invitu, con la expedición de los actos cuestionados, infringió múltiples disposiciones[2]. En resumen, el concepto de violación se fundó en los siguientes términos: Debido proceso. En la demanda se afirmó que las resoluciones acusadas vulneraron el referido derecho, en tanto no fueron debidamente notificadas a Ciproc, lo que impidió que esta pudiera ejercer su derecho de contradicción. También se señaló que las actuaciones preliminares a la expedición de las resoluciones demandadas tampoco fueron conocidas por Ciproc, “como es el caso de la cuantificación de daños, prueba recogida en fecha 15 de agosto de 2009”.

Es por esta razón que la actora no tuvo conocimiento de cómo y en qué forma se cuantificaron y se calificaron los daños en cada uno de los ítems referidos en las resoluciones censuradas, vulnerándose, en su criterio, el debido proceso. Falsa motivación. La actora señaló que los actos demandados fueron falsamente motivados, con base en los argumentos que a continuación se detallarán. - Que las resoluciones incurrieron en falsa motivación, porque hicieron una interpretación errónea de las conclusiones y de las recomendaciones plasmadas en los conceptos de la Universidad Santo Tomás y de la sociedad boyacense de ingenieros.

Según se dijo, en dichos conceptos se advirtió que las vías de la urbanización Pinos de Oriente no contaban con sistemas de drenaje, que en ellas ya se evidenciaban surcos y erosión a causa de las aguas lluvias y que “no se realizó ningún tratamiento al descole de la alcantarilla que se encuentra en la parte superior del barrio, por tanto el agua que transporta se está filtrando en el subsuelo”.

Sobre este particular, la parte actora afirmó que desde el 2006 le solicitó al Invitu que solucionara los inconvenientes del alcantarillado en la manzana 9 de la urbanización, la cual presentaba “problemas de colmatación y que devolvían las aguas negras a las viviendas acelerando los problemas de estabilidad de la obra ( )”, por lo que, en criterio de Ciproc, no podía atribuírsele responsabilidad. - Que los actos administrativos fueron falsamente motivados, porque Pinos de Oriente se hizo bajo la modalidad de construcción progresiva, de manera que a los usuarios les correspondía continuar con las obras y terminar las viviendas, lo cual no hicieron, de ahí que, en criterio de la actora, el deterioro de la urbanización fue producto de esa situación y no por conductas atribuibles a Ciproc. - Que las resoluciones acusadas se encontraban viciadas por falsa motivación, por no existir correspondencia entre la situación fáctica y jurídica con el contenido de la decisión, de ahí que “( ) lo afirmado para declarar la siniestralidad de los Convenios como de los Otrosíes no son ciertas, toda vez que los actos alegados imputables a Ciproc Ltda. no son de su responsabilidad ( )”. 4.

Contestación de la demanda Ecovivienda contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Sostuvo que los actos administrativos cuestionados no se encuentran viciados de nulidad. En cuanto al cargo de vulneración del debido proceso, manifestó que las resoluciones fueron notificadas en debida forma a Ciproc, tanto así que dicha constructora interpuso recurso de reposición contra el acto que declaró el siniestro de estabilidad de la obra, de manera que, contrario a lo alegado en la demanda, pudo ejercer su derecho de contradicción y de defensa frente a su contenido y sus fundamentos.

Dijo, además, que previo a la expedición de las resoluciones demandadas, el Invitu requirió a Ciproc mediante el oficio No. 033 del 23 de febrero de 2009, “para programar visita técnica para la revisión de viviendas en alto riesgo localizadas en la urbanización Pinos de Oriente y encontrar soluciones de manera definitiva a la problemática ya planteada”, pero que aquella no dio respuesta.

En relación con la falsa motivación alegada, sostuvo que la ocurrencia del siniestro fue declarada con base en estudios técnicos y patológicos elaborados por la Universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, y por la sociedad de ingenieros boyacenses, en análisis de construcción, en las correspondientes visitas y revisiones de las viviendas. Añadió que los datos arrojados determinaron graves fallas técnicas en la construcción y que los daños fueron cuantificados con fundamento en el estudio técnico y patológico.

Asimismo, indicó que los habitantes de la urbanización presentaron quejas por las falencias en la construcción, las cuales fueron confirmadas por los estudios en mención. Sostuvo que, con base en la información recaudada, se expidió la Resolución No. 237 de 2009, por medio de la cual se declaró el siniestro de estabilidad de la obra, y, en su criterio, no existían motivos para entender una falsa motivación, en cuanto las circunstancias ameritaban esa decisión, debido a los graves problemas de construcción que fueron advertidos en los estudios, los cuales brindaron “certeza a la entidad frente al acaecimiento del riesgo de estabilidad de obras”.

Por lo anterior, propuso la excepción de “inexistencia de causal de nulidad”[3]. 3.1. Concluido el período probatorio, el Tribunal a quo, mediante auto del 6 de julio de 2018[4], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte demandante alegó de conclusión y reiteró lo expuesto en la demanda[5].

La entidad demandada insistió en los argumentos plasmados en la contestación del escrito inicial[6]. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se negaran las pretensiones, con fundamento en que no se configuraron las causales de nulidad invocadas[7]. Sostuvo que no se vulneró el debido proceso, porque los actos demandados fueron notificados en debida forma a Ciproc; incluso, antes de la expedición de las resoluciones se requirió a la constructora demandante con el fin de realizar una visita técnica a las viviendas construidas.

Por otra parte, señaló que los actos cuestionados no incurrieron en falsa motivación, toda vez que se fundaron en los conceptos técnicos elaborados por la universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, y por la sociedad boyacense de ingenieros, los cuales dieron cuenta de las graves deficiencias en la construcción de las viviendas en la Urbanización Pinos de Oriente y, por ende, respaldaron la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra. 5.

La sentencia de primera instancia El Tribunal a quo, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019[8], declaró probada la excepción de “inexistencia de causal de nulidad” propuesta por la entidad demandada, y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no se probó la vulneración del debido proceso, toda vez que el Invitu, previa expedición de los actos administrativos acusados, requirió al representante legal de Ciproc para que en conjunto realizaran la revisión de orden técnico de las viviendas y así buscaran una solución en relación con las quejas de los habitantes de la urbanización Pinos de Oriente, pero la actora hizo caso omiso a ello, de manera que la demandada realizó la respectiva visita y, a través de los oficios Nos 279 y 280 del 9 de julio de 2009, le notificó tanto a Ciproc como a la interventoría el estudio técnico y patológico elaborado por la universidad Santo Tomás, Seccional Tunja.

Asimismo, señaló que, mediante el oficio No. 297 del 9 julio de 2009, el Invitu puso en conocimiento de la aseguradora Cóndor S.A. los hallazgos técnicos que comprometían la estabilidad de la obra contratada con Ciproc. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal a quo concluyó que se respetó el derecho de defensa y de contradicción de Ciproc, por cuanto la Resolución No. 237 del 4 de septiembre de 2009, por medio del cual se declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra, se expidió con previa citación de los afectados, pues, de acuerdo con las pruebas recaudadas, el Invitu les notificó con antelación a Ciproc y a Cóndor S.A sobre los hallazgos relacionados con la estabilidad de las obras.

Por otra parte, señaló que la parte actora no acreditó que las resoluciones cuestionadas incurrieron en falsa motivación. Enfatizó en que dichos actos se fundaron en los conceptos técnicos elaborados por la universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, y por la sociedad boyacense de ingenieros y arquitectos, los cuales mostraron las afectaciones de las viviendas construidas por Ciproc.

Añadió que el dictamen pericial que obra en el proceso, decretado y practicado por solicitud de la entidad demandada, ratificó los aspectos de los conceptos mencionados en lo que se refiere a los temas estructurales y propios de la construcción, los cuales “( ) correspondían a la constructora demandante por la naturaleza del acuerdo y el objeto desplegado ( )”.

Concretamente, sobre el contenido del dictamen pericial[9], el Tribunal a quo sostuvo lo siguiente (transcripción literal, incluso con errores): ( ) en el dictamen pericial rendido se corroboran los defectos en la construcción de las viviendas objeto de los convenios de asociación No. 01-2004 y 01-2006, con sus respectivas adiciones, donde se registraba la necesidad de intervenir las viviendas que presentan desprendimiento y fisuras en piso que indican la presencia de asentamientos totales o diferenciales a nivel de cimentación ( ), condiciones netamente de construcción y estructura que afectan la estabilidad de la obra contratado por los extremos procesales, conllevando a la Sala a valorarla como una prueba que ratifica los puntos de referencia previos del concepto técnico de la universidad Santo Tomás y de la sociedad boyacense de ingenieros ( )” (negrillas del texto original).

Con base en lo anterior, el a quo descartó el cargo de violación por falsa motivación. 6. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[10]. Contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, insistió en que las resoluciones demandadas fueron falsamente motivadas, porque los informes[11] con base en los cuales se declaró el siniestro de estabilidad de la obra no corresponden con ningún elemento técnico o científico como para determinar falencias en la construcción de la urbanización Pinos de Oriente, pues, en su criterio, sus fundamentos eran meras apreciaciones y recomendaciones que no ofrecían certidumbre “y ni siquiera orientación respecto de determinar fallas en el proceso constructivo, capaces de afectar de manera determinante el proyecto en su conjunto o siquiera parcialmente”.

En relación con el informe técnico elaborado por la sociedad boyacense de ingenieros y arquitectos, señaló que no estableció de manera concreta cuáles fueron los daños en el proyecto, sino que en aquel se hizo un análisis general sin realizar el respectivo análisis de cada una de las viviendas. Agregó que en dicho informe se tomó como referencia una sola vivienda, respecto de la cual, además, se indicó que se encontraba en estado de abandono, aunado al hecho de que tampoco se tuvo en cuenta que el proyecto de urbanización Pinos de Oriente se adelantó “bajo la modalidad de desarrollo progresivo, que implica que los usuarios deben continuar con la construcción y terminación de viviendas, para poder garantizar la estabilidad y conservación de sus unidades habitacionales ( )”.

Respecto del concepto emitido por la universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, sostuvo que en aquel se concluyó que el proyecto constructivo se realizó de conformidad con los planos arquitectónicos previamente aprobados por la curaduría urbana No. 1, que el sistema estructural era el adecuado, que la calidad de la construcción correspondía con las especificaciones.

Dijo que en ese documento únicamente se presentaron unas recomendaciones y que no tenían vocación para acreditar unos supuestos daños, sino que aquel, a su juicio, se constituía en la prueba de la correcta ejecución de la urbanización por parte de Ciproc. De acuerdo con lo anterior, señaló que los informes de la sociedad boyacense de ingenieros y arquitectos y de la universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, condujeron a una tasación caprichosa de los supuestos daños causados a los beneficiarios de la urbanización Pinos de Oriente, por cuanto en ellos simplemente se hicieron unas recomendaciones generales y no un análisis detallado para establecer en realidad esos daños, más cuando en el “acta de cuantificación de daños” se tomaron como referencia dos de las viviendas afectadas.

Por otra parte, cuestionó el dictamen pericial practicado en el proceso de la referencia, así como también su aclaración, en cuanto únicamente se circunscribió al análisis de dos viviendas, de manera que, según dijo, aquel no podía ser tenido en cuenta como un referente para predicar esos supuestos daños en la totalidad de las casas de la urbanización, con el cual, contrario a lo expuesto por el a quo, tampoco se ratificó el contenido de los informes elaborados por la sociedad boyacense de ingenieros y arquitectos y por la universidad Santo Tomás. Señaló que las falencias advertidas en el referido dictamen en relación con las redes eléctricas y con el alcantarillado, entre otras, no eran responsabilidad de Ciproc, pues tales aspectos fueron entregados a satisfacción, de lo contrario las empresas de servicios públicos “no las hubiesen recibido y en consecuencia de ello no hubiesen prestado los servicios ( ) como ocurrió en todas las viviendas”.

Sostuvo que era un hecho notorio que la urbanización Pinos de Oriente permanecía en perfectas condiciones y que no se presentaban irregularidades “constructivas, pues tiene una perfecta estabilidad y desarrollo desde todo punto de vista”. Dijo que los problemas que presentaron las viviendas se debieron al abandono de los habitantes, pero no por responsabilidad del constructor Ciproc, máxime cuando la modalidad de la construcción era de carácter progresivo, “donde cada propietario debería adelantar obras para mantener en óptimas condiciones su vivienda”.

Adicionalmente, indicó que “lo más importante para este debate” era que, a pesar de que Ciproc había sido objeto de múltiples demandas por los habitantes con ocasión de las supuestas falencias en el proceso constructivo de la urbanización Pinos de Oriente, siempre salió avante, dado que en ninguno de los procesos se probó “la más mínima falla” por parte de la ahora demandante en la construcción de la aludida urbanización. Asimismo, señaló que en esos procesos adelantados en su contra se practicaron diferentes dictámenes periciales e informes técnicos, en los cuales jamás se advirtió alguna irregularidad constructiva, de ahí que, según manifestó el apelante, la motivación de los actos acusados era falsa, en vista de que no correspondía con la verdad, no solo porque “los informes en los que se basa no conducen a establecer perjuicios, sino porque posteriores peritajes en acciones judiciales y administrativas jamás encontraron esos que se dicen perjuicios” 7.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 15 de enero de 2020[12]. Posteriormente, a través de providencia del 14 de septiembre de 2020[13], se resolvió la petición probatoria de la actora y se decretó como prueba documental la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 13 de noviembre de 2018, en la acción de grupo No. 150013331008201000089-01.

Mediante auto del 19 de marzo de 2021 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, en el sentido de que las resoluciones demandadas fueron falsamente motivadas, en tanto los informes en los que se basaron para declarar el siniestro de estabilidad de la obra fueron desvirtuados por los diferentes peritajes practicados en otros escenarios judiciales y administrativos.

La entidad demandada sostuvo que los actos administrativos atacados no incurrieron en falsa motivación, pues en aquellos se señalaron de manera clara los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la declaratoria del siniestro, con fundamento en los informes y conceptos elaborados por la universidad Santo Tomás y por la sociedad boyacense de ingenieros y arquitectos, que dieron cuenta de las fallas estructurales de las soluciones de vivienda de la urbanización Pinos de Oriente.

El Ministerio Público guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[14], dado que la pretensión mayor[15] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[16] a la fecha de presentación de la demanda[17]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 10 del artículo 136 del CCA, en los procesos relativos a contratos el término de caducidad de los dos años empieza a correr a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En el presente caso se pretende la nulidad (i) de la Resolución No. 237 del 13 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Invitu declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra en relación con los convenios de asociación e hizo efectivo el respectivo amparo de las correspondientes pólizas, y (ii) de la Resolución No. 301 del 13 de noviembre de 2009, mediante la cual se confirmó lo anterior.

Esta última decisión fue notificada personalmente a Ciproc el 30 de noviembre de 2009 y como la demanda objeto de estudio se interpuso el 19 de mayo de 2010, la Sala concluye que se presentó dentro de los dos años previstos en la ley[18]. 3. Capacidad jurídica del Invitu para declarar o afirmar la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra Aunque este punto no fue cuestionado en la apelación, la Sala considera pertinente abordar este tema en aras de resolver el caso concreto.

Para la fecha en que se suscribieron los convenios objeto de estudio (2004 y 2006) se encontraba vigente el artículo 68 del CCA, cuyos numerales 4 y 5 establecían: Artículo 68. Definición de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:  ( ).    4.

Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.     5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. Aunque la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que de la referida norma se desprende que las entidades públicas tienen la facultad para expedir actos administrativos para declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza correspondiente, en algunos pronunciamientos[19] de la Sección Tercera se ha cuestionado dicha postura, en el entendido de que el artículo 68 del CCA es una norma procesal, mas no sustancial, en la cual se previeron cuáles eran los documentos que conformarían un título ejecutivo a efectos de hacerlo efectivo a través de la jurisdicción coactiva, sin que de su lectura pudiera derivarse alguna atribución para que las entidades públicas expidieran actos administrativos.

En efecto, la postura de esta Subsección coincide con aquella en que la aludida norma no facultó a las entidades públicas para proferir actos administrativos con el propósito de hacer efectivas las obligaciones derivadas de las garantías; sin embargo, al margen de si el artículo 68 del CCA atribuyó o no a los entes públicos la referida facultad, lo cierto es que, con fundamento en las reglas del Código de Comercio y en lo acordado en las pólizas que ampararon los convenios objeto de estudio, el Invitu sí tenía y contaba con la capacidad jurídica para declarar o afirmar de manera justificada la ocurrencia del siniestro y hacer efectivas las correspondientes pólizas, por la vía de la reclamación, como en efecto ocurrió Sobre el particular, esta Subsección ha considerado: En relación con la facultad para declarar la ocurrencia del siniestro amparado por la garantía única de cumplimiento, al margen de la consideración acerca de la competencia sustantiva o no que se desprenda del artículo 68 del CCA (Decreto 01 de 1984), es indudable que la facultad para reclamar el siniestro ante la compañía aseguradora pudo entenderse apoyada en la ley del contrato de seguro, en aquellos casos en que la entidad estatal beneficiaria desplegó el procedimiento de reclamación de la póliza, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio[20], como en efecto se observó en el presente asunto”[21] (se destaca).

En ese mismo sentido: ( ) desde la perspectiva del derecho común que gobernó el referido contrato de suministro, razonando sobre las disposiciones del Código de Comercio, también aplicables al contrato de seguro otorgado para amparar el cumplimiento contractual, se llega a concluir que existió capacidad jurídica de la entidad beneficiaria para hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento, caso en el cual debía proceder por la vía de la reclamación, en forma similar a lo que expuso la Sala de Consulta y Servicio Civil en su concepto[22] (se destaca).

De cara al caso concreto, la Sala advierte que en el expediente reposan las pólizas de seguro de cumplimiento Nos. NC053565 y 300001056, con sus modificaciones, expedidas por la aseguradora Cóndor S.A. En aquellas, que ampararon los convenios de asociación Nos. 001-04 y 001-06, respectivamente, se incluyó el amparo de estabilidad de obra, entre otros.

Hay que decir que el tomador fue Ciproc y que el asegurado y beneficiario fue el Invitu. En las pólizas no se hizo referencia al trámite que debía seguir el asegurado y beneficiario, en este caso el Invitu, para obtener el pago ante la compañía Cóndor S.A. por la ocurrencia del siniestro, pero es bien sabido que, de acuerdo con las reglas del Código de Comercio, a todo asegurado le corresponde, por la vía de la reclamación, demostrarle a la aseguradora que ocurrió el siniestro, así como la estimación de la cuantía del perjuicio, tal como lo dispone el artículo 1077 ibidem.

Esto significa que la obligación de pago del asegurador surge como consecuencia de la efectiva realización del riesgo asegurado, lo cual supone no solo la prueba del siniestro sino también de la cuantía de la pérdida, acreditación que corresponde al concepto de reclamación. Se precisa, entonces, que no puede entenderse surgida la obligación del asegurador si con antelación el asegurado y/o beneficiario no presenta una reclamación, sin que interese la denominación que le atribuya.

Si bien el Invitu expidió la Resolución No. 237 del 13 de septiembre 2009, por medio de la cual se declaró la ocurrencia del siniestro por estabilidad de obra y se hizo efectivo el respectivo amparo de las correspondientes pólizas, que posteriormente fue confirmada por la Resolución No. 301 del 13 de noviembre de 2009, lo cierto es que, tales decisiones, a pesar de su forma y de su contenido, no son actos administrativos, porque el Invitu no actuó en ejercicio de una función administrativa, sino que sus actuaciones -como ya se dijo-, en lo relacionado con la efectividad de las garantías constituidas a su favor, se sometieron al derecho común. A juicio de la Sala, el contenido de esas “resoluciones” equivale al de una afirmación sobre la ocurrencia del siniestro, la cual, en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, debe estar soportada y cuantificada para sacar avante la reclamación ante la aseguradora, que en este caso el Invitu radicó el 15 de marzo de 2010.

En efecto, tan consciente era el Invitu de que debía seguir las disposiciones del Código de Comercio para obtener el pago de la suma asegurada, que, efectivamente, tal entidad pública presentó la respectiva reclamación[23] ante la compañía Cóndor S.A., a la cual adjuntó la afirmación contenida en las “resoluciones” sobre la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra, supuestamente soportada y justificada con los estudios e informes técnicos realizados sobre las viviendas de la urbanización Pinos de Oriente en Tunja, aspecto este último que se analizará en el siguiente acápite de esta providencia, en tanto constituye el punto central de la controversia.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que, independientemente de que mediante “resolución” se declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra, el Invitu contaba con capacidad jurídica para hacerlo, de acuerdo con las reglas del Código de Comercio, como en efecto lo hizo tal entidad por la vía de la reclamación. 4. Caso concreto Los reparos concretos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora consistieron en que las “resoluciones” demandadas incurrieron en falsa motivación, pues, a su juicio, los conceptos y los informes en los que se fundamentó el Invitu para expedir tales “actos administrativos” no ofrecían certidumbre sobre las supuestas fallas constructivas de la urbanización Pinos de Oriente.

Para resolver lo pertinente se precisa que, como las resoluciones atacadas no son actos administrativos, el presente asunto no puede analizarse desde la perspectiva de la causal de nulidad de la falsa motivación, sin que ello impida abordar las razones por las cuales para Ciproc no ocurrió el siniestro de estabilidad de obra, pues, según su criterio, no existe elemento técnico o científico que hubiese determinado falencias en la construcción de la urbanización Pinos de Oriente.

Bajo el escenario del derecho comercial, y según el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si la afirmación o la declaración del Invitu sobre la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra contenida en las “resoluciones” se encuentra soportada y justificada en los informes y en los conceptos emitidos por la sociedad boyacense de ingenieros y por la universidad Santo Tomás, Seccional Tunja.

Como ya se dijo, mediante las “resoluciones” el Invitu hizo la manifestación de la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra en relación con los convenios de asociación objeto de estudio e hizo efectivo el correspondiente amparo de las pólizas Nos. NC053565 y 300001056, expedidas por Cóndor S.A., aunado al hecho de que la entidad pública también cuantificó los daños de las viviendas de la urbanización Pinos de Oriente, sector 1 y 2, en un valor de $326’814.309[24].

Para justificar la afirmación de la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra, el Invitu señaló que los propietarios de las viviendas de la urbanización Pinos de Oriente I y II presentaron reiteradamente manifestaciones en diferentes instancias de orden municipal y ante los entes de control, por lo que se realizó un estudio técnico por parte de la sociedad boyacense de ingenieros y arquitectos y un análisis técnico patológico especializado “para la manzanas de la urbanización en alto riesgo”, elaborado por la universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, así como un comparativo de esos dos estudios, “de lo que se desprende falencias de tipo técnico que obligatoriamente ameritan la intervención de las viviendas” (se destaca).

Además de esto, en los considerandos de la respectiva “Resolución No. 301 del 4 de septiembre de 2009” también se consignó (transcripción literal, incluso con posibles errores): Que lo anterior se manifestó en oficios No. 279 y No. 280 ambos de julio 9 del presente año, respectivamente, se invitó a constructora e interventora para analizar el acta comparativa de los estudios ya mencionados, así como para la búsqueda de soluciones a las fallas técnicas encontradas, a lo que se recibió respuesta por parte de CIPROC LTDA, que no consideraba de responsabilidad del ente representado de lo arrojado por los estudios que algunas fallas son ocasión del mal uso del tenedor o poseedor del inmueble o por no haber sido contratadas para su ejecución. ( ).

Que en acta de análisis y comparación de estudios técnicos y patológico realizado por la universidad Santo Tomás y la sociedad boyacense de ingenieros y arquitectos, suscrita el 8 de julio de 2009, por la secretaría y profesional universitario de infraestructura de la alcaldía mayor de Tunja y gerente y director técnico de INVITU se determinaron las conclusiones de calidad y patología de la construcción lo que permitió la cuantificación de los daños que presentan las viviendas de la urbanización pinos de Oriente de esa ciudad.

Que posteriormente en acta de cuantificación de daños suscrita el pasado 15 de agosto del año actual, suscrita por la Secretaría y Profesional Universitario de Infraestructura de la alcaldía mayor de Tunja, Director Técnico, Director Administrativo y Financiero, Asesora de las áreas de control interno y jurídica todos del INVITU, se concluyeron los valores de cuantificación de los daños con fundamento en los estudios técnicos y patológicos especializado ( ) (subrayas y negrillas fuera del original).

Como se observa, para afirmar la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obras, el Invitu se basó en el estudio técnico de la sociedad boyacense de ingenieros y arquitectos, en el análisis patológico realizado por la universidad Santo Tomás, seccional Tunja, así como en el acta comparativa de esos dos informes, los cuales, según se consignó, dieron cuenta de las falencias técnicas que presentaron las viviendas de la urbanización Pinos de Oriente en Tunja.

Para la parte recurrente, en el informe técnico realizado por la sociedad boyacense de ingenieros y arquitectos se hizo un análisis genérico y no se estableció de manera concreta cuáles fueron los daños que se presentaron en el proyecto, afirmación que no comparte la Sala, toda vez que en aquel estudio sí se hizo un análisis pormenorizado sobre las falencias constructivas halladas en las viviendas de la urbanización Pinos de Oriente, en aspectos tales como la cimentación, las estructuras de concreto, la mampostería y la cubierta, de una magnitud que impedía su correcta utilización, al punto de que se recomendó reubicar a algunas familias.

Esto se consignó en el referido informe técnico (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): CIMENTACIÓN ( ) lo que sí podemos constatar de acuerdo con los ensayos de laboratorio es que el concreto que se utilizó no cumplió con la norma de resistencia a la comprensión, ofrecida por el constructora en las especificaciones técnicas que hacen parte del contrato ( ) ESTRUCTURAS DE CONCRETO ( ) según los resultados de laboratorio no se cumplió con la resistencia de la norma ( ) MAMPOSTERÍA ( ) quedaron serias dudas sobre todo en la pega lateral, primero muy delgada y en muchos casos sin dilatación; al tratar de clavar una puntilla de 11/2’’ no acerada en diferentes pegas laterales y en diferentes viviendas, prácticamente pasaba derecho sin ningún esfuerzo.

En conclusión la pega que se utilizó fue muy débil. En todas las viviendas el muro de entrada, detrás de la puerta de acceso está suelto, pues fue añadido posterior a la construcción de los muros de fachada es un muro sin confinamiento y sin traba. Se recomienda de manera urgente sea removido o confinado con una viga empotrada en el muro de fachada, es un peligro para la personas que habitan estas viviendas CUBIERTA ( ) la mayoría de los problemas y quizás los más graves que se observan en la construcción de estas viviendas proceden de las cubiertas.

Según las especificaciones de instalación recomendadas por los fabricantes de este tipo de tejas, la pendiente sugerida de instalación para evitar filtraciones es del 25% de la longitud de la cubierta. Para nuestro caso el largo de la cubierta en la zona social y de cocina tiene una longitud de 4.3 m y una altura de 60m lo que nos da una pendiente del 14% muy por debajo de la recomendada.

Esto ocasiona un problema adicional al usar un caballete en la cumbrera que une las dos cubiertas pues no casa longitudinalmente quedando levantada, lo que ocasiona la entrada de agua. Otro problema adicional es que tampoco se cumple con las longitudes mínimas de traslapos que es de 14cms, existiendo en algunas casas traslapos de apenas 8 y 9 cm.

En las casas que por condiciones topográficas del terreno no están a nivel, las culatas que unen las cubiertas y los muros medianeros presentan humedades que deben corregirse con la impermeabilización de estos muros y la colocación de flanches de lámina en el remate de la cubierta contra los muros, en la manzana 15 y notorio, en otras manzanas existen láminas, en pocas casas.

En conclusión, prácticamente todas las viviendas tienen problemas de filtraciones y goteras, ocasionando problemas graves de humedad, por lo que algunos dueños han optado por no habitar estas viviendas, sobre todo cuando hay niños por problemas de salud ( )[25] (se destaca). Con base en lo anterior, la sociedad boyacense de ingenieros y arquitectos presentó las siguientes conclusiones y recomendaciones (transcripción literal con errores): Pudimos verificar, por las diferentes pruebas de laboratorio relacionadas con los concretos utilizados, que las resistencias a la compresión están por debajo de las mínimas exigidas por la norma NSR 98, en cuanto a deformación estructural mínima y secciones mínimas de sistemas estructurales como son las vigas, columnas y placas no se cumplió con las especificaciones técnicas ofrecidas por el constructor y no se aplicaron los correctivos ni existen comentarios de la Interventoría al respecto.

Las deficiencias de calidad de estos concretos y sus posibles consecuencias como hormigoneo, roturas y fallas en las estructuras deben estar amparadas por las pólizas de estabilidad suscritas por el contratista. Se pudo verificar que algunos muros no están confinados y representan un peligro para los habitantes de las viviendas; recomendamos una intervención inmediata para su corrección ( ) Verificamos que la construcción de las cubiertas tienen una serie de problemas como la calidad de la teja, pendientes de instalación, los traslapos mínimos requeridos, la construcción de goteros y la falta de canales que generan una gran humedad ( ) Recomendamos que mientras se den las soluciones, especialmente las relacionadas con los muros de contención en la parte posterior de las viviendas afectadas, se reubiquen temporalmente estas familias, previendo la ocurrencia de un posible desastre[26] (se destaca).

A partir de lo anterior, no queda duda de las fallas en la construcción de las viviendas de la urbanización Pinos de Oriente, en cuanto no se cumplieron las normas de resistencia ni las especificaciones técnicas en cuanto a la cimentación, a la estructura de concreto y a la mampostería, así como en la cubierta, con lo cual los habitantes corrían peligro, tanto así que se recomendó reubicar unas familias.

No es cierto que el informe de la sociedad boyacense de ingenieros y arquitectos solamente haya tomado como referencia una sola vivienda, pues de aquel se advierte que se visitó cada una de las manzanas de la urbanización. En el recurso de apelación también se sostuvo que el informe de evaluación patológica de la construcción elaborado por la universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, constituye la prueba de la correcta ejecución de la urbanización por parte de Ciproc, porque en aquel se concluyó que el proyecto constructivo se realizó de conformidad con los planos previamente aprobados por la curaduría. Es cierto que en el mencionado informe se concluyó que “la construcción de las viviendas fue ejecutada de conformidad con los planos arquitectónicos aprobados en Curaduría Urbana No. 1 de Tunja”; sin embargo, la calidad de la construcción de la estructura se catalogó como “regular” en cuanto a los concretos, pues, según se plasmó, no tenían la resistencia mecánica especificada.

Sobre el particular se dijo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): La calidad de construcción de la estructura es regular, se comprobó ‘in situ’ que las dimensiones de los elementos estructurales tienen concordancia con los planos. Los materiales utilizados en la construcción de la estructura cumplen con las especificaciones de diseño, excepto los concretos que no tienen resistencia mecánica especificada de 3000 PSI (21 Mpa), según se pudo determinar con los ensayos practicados y además, no existen registros técnicos que sustentan su calidad (dosificación, calidad de materiales, resistencia mecánica y slump o revenimiento) ( ) La observación e investigación patológica minuciosa hecha ‘in situ’ del estado de conservación de la estructura muestra su comportamiento en un término de cuatro (4) años (desde su construcción en año 2005 hasta la fecha), para tal efecto se hicieron mediciones con instrumentación de laboratorio de patología pudiéndose determinar que la resistencia del concreto no cumple con la resistencia especificada (se destaca).

Adicionalmente, en el concepto emitido por la universidad Santo Tomás también se plasmó que no se construyó la cimentación recomendada en el estudio de suelos. También hay que decir que en el informe se consignó que se evidenciaron desprendimientos o fisuras en el piso que indicaban la presencia de asentamientos totales o diferenciales a nivel de cimentación y que “dicha comprobación es importante dado que el período de consolidación del suelo de apoyo por el acomodamiento de la estructura ya llega a sus 4 años, circunstancia que permite inferir la estabilidad de la estructura y el comportamiento del suelo de fundación”.

Por lo expuesto, la Sala advierte que no tiene asidero lo alegado por la recurrente en relación con el informe técnico elaborado por la universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, pues, si bien la construcción se ejecutó de acuerdo con los planos, lo cierto es que en aquel también se evidenció que su calidad fue regular, al punto de que el concreto no cumplió con la resistencia especificada, además de que la cimentación no se construyó de acuerdo con lo recomendado en el estudio de suelos, aspectos que, junto con las consideraciones plasmadas en el estudio realizado por la sociedad boyacense de ingenieros y arquitectos, muestran las fallas constructivas de la urbanización Pinos de Oriente, que impedían la correcta utilización de algunas viviendas, por lo que se recomendó su intervención[27].

Contrario a lo expuesto por la recurrente, esos informes sí ofrecen certidumbre sobre las falencias en la construcción de las viviendas en la urbanización Pinos de Oriente, lo que da cuenta de la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra. Además de que con los informes técnicos se justificó la afirmación contenida en las “resoluciones” sobre la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra, con ellos también se cuantificaron los daños advertidos por las falencias constructivas, tal y como consta en el “ACTA [de] CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS”[28], por un valor de $326’814.309, aspecto que quedó consignado en las “resoluciones”.

Así se determinó el valor de los daños causados a los beneficiarios de la urbanización Pinos de Oriente en la aludida acta de cuantificación: |ITEM |DESCRIPCIÓN |UNIDAD |CANTIDAD |VR. |VR. TOTAL | | | | | |UNITARIO | | |1 |CIMIENTOS |GLB |2,00 |$1’664.464 |$3’328.728 | |2 |ESTRUCTURA EN | | | | | | |CONCRETO |GLB |138,00 |$348.097 |$48’037.387 | |3 |MAMPOSTERÍA |M2 |455,40 |$19.314 |$8’795.595 | |4 |INSTALACIONES |GLB |345,00 |$50.000 |$17’250.000 | |5 |CUBIERTA |GLB |345,00 |$675.080 |$232’902.600| |6 |DEMOLICIÓN Y | | | | | | |CONSTRUCCIÓN |GLB |1,00 |$16’500.000|$16’500.000 | | |CASA 17 MZ 9 | | | | | | | | | |TOTAL |$326’814.309| Seguidamente, en el acta de cuantificación de daños referida se consignó lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): Las cantidades descritas se tomaron teniendo en cuenta las conclusiones del estudio adelantado por la universidad Santo Tomás, Seccional Tunja.

Los datos de la cimentación fueron tomados con base en las dos viviendas más afectadas de la urbanización con precios establecidos en el contrato original. Aproximadamente el 40% de las viviendas fueron el estándar para establecer el valor de la estructura en concreto. Los cálculos para la mampostería fueron tomados con 2.20m de alto por 0.60m de ancho para crear la traba del muro ubicado detrás de la puerta principal.

Las instalaciones de las viviendas se revisaron en su totalidad para poder determinar los valores respectivos. Para calcular los valores de la cubierta se tomó la totalidad de la teja de asbesto cemento más el 30% de la estructura metálica de soporte. La demolición y construcción de una vivienda a precios unitarios pactados en el contrato original.

Acto seguido a la cuantificación realizada, puntualmente el arquitecto Nelson expone que el deterioro actual de las viviendas de la urbanización no es producto del uso normal en el lapso del tiempo transcurrido, la causa principal es el incumplimiento de las condiciones pactadas para la celebración del contrato, por lo tanto la inobservancia obedece únicamente al constructor.

De igual manera la ingeniera Jessica confirma que al analizar las circunstancias que condujeron al deterioro, este se debe atribuir al contratista, ya sea por defecto o exceso en cada una de las condiciones pactadas en el contrato ( ). Para la parte recurrente, los informes técnicos condujeron a una tasación caprichosa de daños, porque en ellos simplemente se hicieron unas recomendaciones genéricas sin brindar un análisis para establecer realmente las afectaciones, argumento que, a juicio de la Sala, no tiene asidero, por lo siguiente.

Es cierto que en dichos informes se hicieron recomendaciones, pero estas no fueron genéricas, tal como puede evidenciarse en el “Acta de análisis y comparación de estudios técnicos y patológicos”[29], tanto así que en ellos se sugirió intervenir la construcción ante los daños y, sobre todo, por los defectos estructurales advertidos en las viviendas de la urbanización Pinos de Oriente, situación que, según lo consignado en el informe de la sociedad boyacense de ingenieros y arquitectos representaba un peligro para sus habitantes, al punto de que se recomendó la reubicación de unas familias “previendo la ocurrencia de un posible desastre”.

Por tanto, no puede predicarse que en los mencionados informes no se determinaron los respectivos daños, pues, como ya se vio, en aquellos se advirtieron unos defectos estructurales de las viviendas de la urbanización Pinos de Oriente, por falencias en la construcción, que, por demás, representaban una amenaza para sus habitantes. De este modo, no es cierto que la tasación de los daños haya sido caprichosa o carente de fundamento, máxime cuando en los informes técnicos ya aludidos se hizo referencia a las falencias en la cimentación, en la estructura en concreto, en la mampostería, entre otros, aspectos que fueron el soporte para determinar los valores en el “ACTA [de] CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS”[30].

Con el recurso de apelación también se cuestionó el dictamen pericial rendido por un arquitecto, que se practicó con el fin de determinar el estado de las viviendas “y en general todos los hechos técnicos sobre los cuales verse este proceso”[31]. En la sentencia apelada se sostuvo que dicha prueba pericial ratificó los puntos señalados en los informes técnicos de la sociedad boyacense de ingenieros y arquitectos y de la universidad Santo Tomás, seccional Tunja, cuestión frente a la cual la parte actora mostró inconformidad, toda vez que, a su juicio, en tal dictamen solamente se analizaron dos viviendas, además de que las falencias que se advirtieron en ese medio de prueba recaían sobre la redes eléctricas y el alcantarillado, aspectos que no eran de responsabilidad de Ciproc.

Revisado el contenido del dictamen pericial[32], la Sala advierte que este no ratifica lo consignado en los informes técnicos mencionados, pues, si bien se aludió al mal estado de las dos viviendas que visitó el perito, no se observan conclusiones concretas ni específicas sobre las fallas constructivas relacionadas con la cimentación, la estructura en concreto, la mampostería, entre otros aspectos, de ahí que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal a quo, no puede señalarse que con dicha prueba se haya corroborado lo plasmado en los referidos informes.

No obstante lo anterior, y a pesar de asistirle razón a la parte actora en relación con la valoración del dictamen pericial, la Sala precisa que los informes técnicos referidos justifican, por sí solos, la afirmación o la declaración contenida en las “resoluciones” sobre la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra, sin que se requiera de prueba adicional para constatar lo allí expresado.

Por otra parte, en el recurso se reiteró lo alegado en la demanda, en cuanto a que la construcción se contrató bajo la modalidad de carácter progresivo, “que implica que los usuarios deben continuar con la construcción y terminación de viviendas, para poder garantizar la estabilidad y conservación de sus unidades habitacionales”; sin embargo, revisados los convenios de asociación, no se observa que los beneficiarios debieran terminar las viviendas para garantizar su estabilidad y conservación, aunado al hecho de que el adelantamiento de obras para su estabilidad era lo mínimo que debía exigírsele al contratista, toda vez que se trata de aspectos tan trascendentales que tienen impacto en la estructura.

Adicionalmente, Ciproc, parte recurrente en este asunto, sostuvo que salió avante en múltiples demandas que se interpusieron en su contra por falencias en la construcción de la urbanización Pinos de Oriente, además de que en esos procesos judiciales se practicaron diferentes dictámenes periciales e informes técnicos, en los cuales jamás se advirtió alguna irregularidad constructiva, de ahí que, en su criterio, la afirmación contenida en las “resoluciones” sobre la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra no se encuentre justificada al no corresponder con la verdad.

Sobre este particular se advierte que, independientemente de que en otros procesos judiciales adelantados en contra de Ciproc no se hayan advertido fallas constructivas en las viviendas de la urbanización, lo cierto es que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el sub examine, la Sala sí ha evidenciado este tipo de falencias o daños en la construcción, con base en los informes técnicos elaborados por la sociedad boyacense de ingenieros y arquitectos y por la universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, los cuales justificaron la declaración o la afirmación del Invitu sobre la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra.

Ciproc, con el recurso de apelación, allegó unas providencias judiciales para demostrar que salió avante en los procesos adelantados en su contra, por lo que solicitó que se decretaran como pruebas en segunda instancia. Mediante auto del 14 de septiembre de 2020, esta Corporación únicamente decretó como prueba documental la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 13 de noviembre de 2018, en la acción de grupo No. 150013331008201000089-01.

Es cierto que en esa providencia se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo en contra de Ciproc, en la cual, además -y solo a manera de información-, se valoraron los informes técnicos aquí estudiados; sin embargo, aunque en dicha sentencia se concluyó que no se probaron los daños respecto de cada una de las viviendas de los actores en la urbanización, se destaca que en sus apartes se advirtió “una serie de falencias en las obras de construcción que afectaron a la población habitacional del lugar ( ) existen pruebas que infieren daños constructivos en la urbanización de referencia ( )”[33], con lo cual se descarta lo alegado por la parte actora, en el sentido de que en ningún proceso judicial se había logrado acreditar fallas en la construcción. Asimismo, a pesar de que la parte recurrente alegó que en múltiples procesos se practicaron diferentes dictámenes periciales e informes técnicos en los que no se advirtieron fallas constructivas en la urbanización, la Sala destaca que Ciproc no pidió el traslado de esos supuestos medios de prueba a este proceso para corroborar su afirmación, que difiere del caudal probatorio recaudado en el sub lite.

Por todo lo expuesto, la Sala señala que las pruebas[34] recaudadas en este proceso dan cuenta de los defectos estructurales de las viviendas de la urbanización Pinos de Oriente, que no obedecieron al uso normal ni al supuesto abandono de algunas de ellas, sino por falencias en la construcción[35], tal como lo demuestran los informes técnicos estudiados, descartándose lo alegado por el recurrente, en el sentido de que la urbanización se mantenía en perfectas condiciones.

Así las cosas, la Sala concluye que la afirmación o la declaración del Invitu sobre la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra sí se encuentra debidamente justificada en los informes técnicos realizados por la sociedad boyacense de ingenieros y por la universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 1077[36] del Código de Comercio, además, porque también se cuantificaron los daños advertidos, tal como se expuso con antelación. En ese orden de ideas, con la reclamación presentada por el Invitu ante la aseguradora Cóndor S.A., soportada en la afirmación sobre la ocurrencia del siniestro contenida en las “resoluciones”, y sin que fuera objetada en el plazo previsto en el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio -pues no hay prueba de ello en el expediente-, surgió la obligación de pago del asegurador, como consecuencia de la efectiva realización del riesgo.

En tal virtud, la Sala confirmará la sentencia apelada, no desde la perspectiva de que “las resoluciones” no se encuentran viciadas por falsa motivación, sino bajo la óptica de que la afirmación o declaración del Invitu sobre la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra se encuentra debidamente justificada. 5. Costas Dado que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ACLARACIÓN DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ACLARACIÓN DE VOTO LA CONSEJERA MARÍA ADRIANA MARÍN NEGOCIO JURÍDICO / CONVENIO DE ASOCIACIÓN / NORMA DE DERECHO PRIVADO / ENTIDAD ESTATAL / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / PERSONA JURÍDICA SIN ANIMO DE LUCRO / CONSTRUCCIÓN DE LA URBANIZACIÓN / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD PRIVADA / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD PRIVADA SIN ÁNIMO DE LUCRO / OBRA PÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO / RECLAMACIÓN DEL ASEGURADO / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD ASEGURADORA / PÓLIZA DE SEGURO / POLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO / FALTA DE COMPETENCIA / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A diferencia de lo que se concluye en la sentencia, considero que los negocios jurídicos objeto de la controversia, a pesar del nombre y la apariencia que se les quiso dar, no fueron realmente convenios de asociación, regidos por las normas del derecho privado.

Al respecto, se observa que fueron suscritos no sólo por una entidad estatal: (…) y una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro (…) sino que, además, los suscribió un particular (…) el demandante, en el presente caso-, como constructor de 300 viviendas en la urbanización (…) Esa circunstancia ameritaba, a mi juicio, una profundización en el estudio de la naturaleza de los negocios jurídicos en cuestión, pues si sólo hubieran contratado la entidad pública y la entidad privada sin ánimo de lucro, no habría, en principio, problema con esa calificación. Pero el hecho de que, además, el constructor haya sido parte del mismo, lo desnaturaliza.

Resultaba necesario examinar cómo se configuraron las partes de tales convenios y las obligaciones que surgieron en cabeza de cada una de ellas, porque, por este medio, se podrían estar desconociendo las normas de contratación estatal -Ley 80- relativas a la selección de contratistas, lo que sin duda viciaría de nulidad absoluta los referidos negocios jurídicos y haría necesario un pronunciamiento en tal sentido por parte de la Sala.

Creo que no es suficiente para calificar los contratos como convenios de asociación, el hecho de que en su clausulado se haya estipulado que se regían por las normas que regulan ese tipo de negocios jurídicos. Se debe tener en cuenta cuál fue el origen de esa figura de colaboración consagrada en el artículo 355 de la Constitución Política, que no fue otro que el de impulsar actividades desarrolladas por particulares en las que el Estado tenga interés, por coincidir con sus finalidades.

Por eso, la norma dice que el Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo.

Por su parte, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, amplió la posibilidad de celebración de esta clase de convenios a otras entidades, pero siempre conservando la finalidad de los mismos. En el presente caso, a pesar de la intervención de una entidad privada sin ánimo de lucro, se advierte la existencia de un contrato de obra, celebrado por una entidad estatal con un particular, encargado de la construcción de unas soluciones de vivienda.

Entonces no se trató únicamente, de un convenio entre la entidad estatal y una entidad privada sin ánimo de lucro, del cual hayan surgido obligaciones a cargo de cada una de ellas, dirigidas a la consecución de un fin común, sino de un contrato en virtud del cual se adelantó una obra pública. En la sentencia se partió de la aceptación, sin cuestionamiento, de que los negocios jurídicos objeto de la controversia fueron convenios de asociación regidos, por lo tanto, por normas de derecho privado; y se afirma, en consecuencia, que los actos demandados, en realidad, no eran actos administrativos sino que correspondieron a una reclamación, efectuada a la aseguradora con fundamento en la póliza de seguros existente, en virtud de la consideración de que, en los contratos regidos por normas de derecho privado, las entidades no tienen competencia para declarar la ocurrencia del siniestro a través de actos administrativos.

A diferencia de lo afirmado en tal sentido en la sentencia objeto de la presente aclaración, considero que los demandados sí son verdaderos actos administrativos, aunque se estime, en gracia de discusión, que la entidad no tenía competencia para expedirlos. La falta de competencia es, precisamente, una de las causales legales de nulidad de los actos administrativos.

Y la forma de controlar la legalidad de esas decisiones unilaterales, es mediante la demanda, ante esta jurisdicción, de los actos que se profieran careciendo de tal competencia. En los términos anteriores, dejo consignada mi aclaración de voto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 355 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 96 / LEY 80 DE 1993 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, aclaración de voto de la sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44707, C.P. José Roberto Sáchica.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00924-01(65466) Actor: CONSTRUCTORA DE PROYECTOS Y OBRAS CIVILES LTDA. Demandado: INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE TUNJA ACLARACIÓN DE VOTO LA CONSEJERA MARÍA ADRIANA MARÍN Aunque comparto lo decidido en la sentencia de la referencia en cuanto confirmó la decisión de primera instancia denegatoria de las pretensiones, dado que, según el análisis de fondo que se hace en relación con el siniestro de estabilidad de la obra, se concluyó que no se desvirtuó su ocurrencia, la cual fue declarada por la entidad a través de los actos demandados, a continuación, expongo las razones que motivaron mi aclaración de voto.

A diferencia de lo que se concluye en la sentencia, considero que los negocios jurídicos objeto de la controversia, a pesar del nombre y la apariencia que se les quiso dar, no fueron realmente convenios de asociación, regidos por las normas del derecho privado. Al respecto, se observa que fueron suscritos no sólo por una entidad estatal: INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE TUNJA y una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro -CORPORACIÓN SIGLO XXI-, sino que, además, los suscribió un particular: CIPROC LTDA. -el demandante, en el presente caso-, como constructor de 300 viviendas en la urbanización Pinos de Oriente.

Esa circunstancia ameritaba, a mi juicio, una profundización en el estudio de la naturaleza de los negocios jurídicos en cuestión, pues si sólo hubieran contratado la entidad pública y la entidad privada sin ánimo de lucro, no habría, en principio, problema con esa calificación. Pero el hecho de que, además, el constructor haya sido parte del mismo, lo desnaturaliza.

Resultaba necesario examinar cómo se configuraron las partes de tales convenios y las obligaciones que surgieron en cabeza de cada una de ellas, porque, por este medio, se podrían estar desconociendo las normas de contratación estatal -Ley 80- relativas a la selección de contratistas, lo que sin duda viciaría de nulidad absoluta los referidos negocios jurídicos y haría necesario un pronunciamiento en tal sentido por parte de la Sala.

Creo que no es suficiente para calificar los contratos como convenios de asociación, el hecho de que en su clausulado se haya estipulado que se regían por las normas que regulan ese tipo de negocios jurídicos. Se debe tener en cuenta cuál fue el origen de esa figura de colaboración consagrada en el artículo 355 de la Constitución Política, que no fue otro que el de impulsar actividades desarrolladas por particulares en las que el Estado tenga interés, por coincidir con sus finalidades.

Por eso, la norma dice que el Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo.

Por su parte, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998[37], amplió la posibilidad de celebración de esta clase de convenios a otras entidades, pero siempre conservando la finalidad de los mismos. En el presente caso, a pesar de la intervención de una entidad privada sin ánimo de lucro, se advierte la existencia de un contrato de obra, celebrado por una entidad estatal con un particular, encargado de la construcción de unas soluciones de vivienda.

Entonces no se trató únicamente, de un convenio entre la entidad estatal y una entidad privada sin ánimo de lucro, del cual hayan surgido obligaciones a cargo de cada una de ellas, dirigidas a la consecución de un fin común, sino de un contrato en virtud del cual se adelantó una obra pública. En la sentencia se partió de la aceptación, sin cuestionamiento, de que los negocios jurídicos objeto de la controversia fueron convenios de asociación regidos, por lo tanto, por normas de derecho privado; y se afirma, en consecuencia, que los actos demandados, en realidad, no eran actos administrativos sino que correspondieron a una reclamación, efectuada a la aseguradora con fundamento en la póliza de seguros existente, en virtud de la consideración de que, en los contratos regidos por normas de derecho privado, las entidades no tienen competencia para declarar la ocurrencia del siniestro a través de actos administrativos.

A diferencia de lo afirmado en tal sentido en la sentencia objeto de la presente aclaración, considero que los demandados sí son verdaderos actos administrativos, aunque se estime, en gracia de discusión, que la entidad no tenía competencia para expedirlos. La falta de competencia es, precisamente, una de las causales legales de nulidad de los actos administrativos.

Y la forma de controlar la legalidad de esas decisiones unilaterales, es mediante la demanda, ante esta jurisdicción, de los actos que se profieran careciendo de tal competencia[38]. En los términos anteriores, dejo consignada mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] La parte actora, inicialmente, instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, mediante auto del 1° de junio de 2011, el Tribunal a quo inadmitió la demanda y ordenó que se adecuara, porque los actos cuestionados eran de naturaleza contractual (folios 211 y 212 del cuaderno No. 1).

En cumplimiento de lo anterior, la parte demandante subsanó la demanda y adecuó sus peticiones a la acción contractual. Luego, a través de auto del 6 de diciembre de 2011, el Tribunal a quo admitió la demanda (folios 240 y 241 del cuaderno No. 1). Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el cuerpo de esta providencia se hará referencia a las pretensiones y a los hechos plasmados en la demanda corregida. [2] Constitución Política: artículos 2, 6, 25, 29, 83 y 184;

CCA: artículos 3, 44, 47, 48 y 87; Código Civil: artículo 1609; Ley 1579 de 2012: artículos 46, 48 a 51 y demás normas concordantes y complementarias. [3] Folios 242 a 311 del cuaderno No. 1 del tribunal. [4] Folio 537 del cuaderno No. 1 del tribunal. [5] Folios 539 a 542 del cuaderno No. 1 del tribunal. [6] Folios 543 a 446 del cuaderno No. 1 del tribunal. [7] Folios 547 a 557 del cuaderno No. 1 del tribunal. [8] Folios 559 a 588 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] A su vez, ha de señalarse que el a quo negó la objeción por error grave formulada por la parte actora, en cuanto “( ) no se probó, ni se controvirtió con otro medio probatorio, ni aportó un nuevo dictamen que validara que en efecto el dictamen decretado y rendido ( ) se encuentra incurso en un yerro, falla evidente, vicio o falencia que altere la condiciones y características del experticia ( )” (folio 585 vto. del cuaderno del Consejo de Estado). [10] Folios 591 a 634 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Refiriéndose a los informes de la sociedad boyacense de ingenieros y arquitectos y de la universidad Santo Tomás, Sección Tunja. [12] Folio 644 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Aunque la parte actora solicitó que se decretaran como pruebas unas sentencias dictadas en otros procesos judiciales relacionados con los objeto de este litigio, con esta providencia únicamente se decretó como prueba documental el fallo proferido en la acción de grupo aludida en el cuerpo de esta providencia, mientras que las otras se negaron.

Estas fueron las razones del auto: “se evidencia que las sentencias del 5 de agosto de 2010 y del 29 de septiembre de 2017, proferidas por los Juzgados Noveno y Sexto Administrativos del Circuito de Tunja, respectivamente, se dictaron antes de la clausura del período probatorio y no se justificaron las razones por las cuales no pudieron ser aportadas en su debida oportunidad, por lo que se negará su decreto ( ) De otro lado, en cuanto a la sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida en la acción de grupo No. 150013331008201000089-01 y que versa sobre hechos que guardan relación con los que se discuten en este proceso, el Despacho advierte que dicha decisión no podía ser aportada en la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pues se profirió con posterioridad a la clausura del período probatorio -8 de julio de 2018- y, en esa medida, se decretará, con fundamento en el numeral 2 del artículo 214 del CCA”. [14]“ARTÍCULO 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [15] Se pidió la suma de $885’900.976, por concepto de cláusula penal pecuniaria. [16] A la fecha de presentación de la demanda (2010) 500 SMLMV equivalían a $257’500.000. [17] Como la demanda objeto de estudio se presentó el 19 de mayo de 2010 y teniendo en cuenta que el auto admisorio -6 de diciembre de 2011- no se expidió antes del 16 de junio de 2011, la norma de competencia aplicable es la Ley 1437 de 2011, en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, norma que establece: “ARTÍCULO 198.

DESCONGESTIÓN POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011” (se destaca). [18] Se advierte que en el presente caso se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (folios 198 a 203 del cuaderno No. 1 del tribunal). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018, expediente No. 52.945.

Entre otros, también consultar las sentencias: (i) del 16 de junio de 2015, expediente No. 32.301, M.P. Hernán Andrade Rincón, Subsección A de la Sección Tercera, y (ii) del 11 de junio de 2015, expediente No. 32.438, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Subsección B de la Sección Tercera. [20] Original de la cita: “Artículo 1080 C.Co. El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo el asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia bancaria aumentado en la mitad. (…)”. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018, expediente No. 52.945 [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018, expediente No. 54.688 [23] A través de oficio No. 100-10 del 8 de marzo de 2010, el gerente de Ecovivienda (antes el Invitu) radicó ante Cóndor S.A. “Reclamación de pago póliza-seguro de cumplimiento amparo estabilidad de obra No. NC053565 y modificaciones ( ); y No. 300001056, referencia 010040020070-95 ( ), documento en el cual se consignó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Como es de su conocimiento mediante oficio 453-09 de septiembre 7 de 2009, a partir de Resolución No. 237 de septiembre 4 de 2009, emanada de esta entidad, se declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra de los convenios de asociación No. 1 de 2004 y No. 1 de 2006 suscritos entre el INVITU, hoy empresa constructora de vivienda de Tunja ‘Ecovivienda’, la compañía de inversiones y proyectos civiles y comerciales Ciproc Ltda y la Cooperativa Siglo XXI, que posteriormente se denominó Cooperativa de Vivienda para el futuro Covifuturo, para la construcción de 120 y 165 soluciones de vivienda de interés social, respectivamente en la urbanización Pinos de Oriente de esta ciudad ( ) Por consiguiente y como entidad beneficiaria de las pólizas de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales NC053565, fecha de expedición 22-11-2004 y No. 300001056, referencia 010040001893.09, fecha de expedición 22-06-2006, ambas con correspondiente modificatorios, presentamos reclamación de pago por el valor identificado de ( ) $326’814.309 como aparece en el artículo tercero de la Resolución No. 237 de septiembre 7 de 2009 y con basamento en lo determinado mediante acta de cuantificación de daños de 15 de julio de 2009” (se destaca) (folios 184 y 185 del anexo). [24] Según consta en las Resoluciones Nos. 237 y 301 de 2009, que, como ya se advirtió, no son verdaderos actos administrativos. [25] Folios 57 a 66 del cuaderno No. 1 del tribunal. [26] Ibidem. [27] En el “Acta de análisis y comparación de estudios técnicos y patológicos” se plasmó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “RECOMENDACIONES PARA INTERVENIR LA RECONSTRUCCIÓN. CIMENTACIÓN. La vivienda localizada en la manzana 9 casa 17 se debe intervenir su cimentación dado que en el estudio se encontró que está cimentada sobre material de relleno de alta comprensibilidad, haciendo muy plástico el terreno de maneta no es apto para la estabilidad de construcción. Intervenir las viviendas que presentan desprendimientos o fisuras en piso que indican la presencia de asentamientos totales o diferenciales a nivel de cimentación ESTRUCTURAS DE CONCRETO.

Se debe construir en todas las viviendas la viga cinta de culata en concreto reforzado anclando el refuerzo de las vigas corona de muros, en las dos direcciones conformando el diafragma, las cuales deben transmitir las cargas a través de las columnas al piso de fundación. Revisar el diseño estructural de los elementos de confinamiento en concreto reforzado (vigas y columnas) con los valores de resistencia encontrada en la investigación patológica y si procede reforzar la estructura.

MAMPOSTERÍA. En todas las viviendas se debe anclar el muro situado detrás de la puerta de acceso el cual está suelto (se debe amarrar o trabar con el muro longitudinal). INSTALACIONES. Revisar y corregir la construcción de las instalaciones hidráulicas, sanitarias y eléctricas, pues que se evidencia su deficiencia en la calidad de su construcción. CUBIERTA.

Es necesario construir en todas las viviendas la cubierta con pendiente mínima del 27% y con separación de perlines o correas máximo de 1,70 metros lineales, especificada por fabricantes de teja de placa ondulada de fibrocemento” (folios 162 a 166 del anexo) [28] Folios 126 a 129 del cuaderno No. 1 del tribunal. [29] Cuyo contenido se transcribió en el pie de página No. 32 de esta providencia. [30] Si bien para determinar el valor de los daños se tomaron como referencia dos de las viviendas afectadas en cuanto “cimentación” se trata, también se tuvieron en cuenta un alto porcentaje de las viviendas para determinar los otros aspectos como la estructura en concreto, las instalaciones, entre otros, tal como se observa en la misma “ACTA [de] CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS”. [31] Ver auto de pruebas, expedido por el Tribunal a quo el 16 de mayo de 2012 (folios 323 a 326 del cuaderno No. 2). [32] Esto se consignó en el dictamen pericial (transcripción literal, incluso con posibles errores): “En este caso encuentro una casa la cual al observarla de frente veo un ante jardín en material de escombro, con un ancho de 5,20 mts. y un fondo de 4,30 mts. en el costado izquierdo en donde encontramos una ventana sobre la fachada en carpintería metálica y vidrio de 0,5 mm. muro que presenta grietas y 1,10 mts. costado derecho del inmueble, este muro consta de una ventana en carpintería metálica la cual presenta desprendimiento del muro y a su vez dicho mura está suelto de la viga de amarre como también de la columna que le recibe (ver imagen 01-04); la cota del terreno está por debajo de la estructura perimetral (cimentación-viga de amarre, la puerta de acceso ubicada en el costado derecho en carpintería metálica de 70x190. en el ante jardín se encuentra una caja de inspección de aguas negras la cual de manera no cumple con los cánones establecidos de recolección de dichas aguas ya que se encuentran distribuidas para dos viviendas la que está en cuestión (17) y la casa 16; las redes principales de tubería exterior no cuentan con el diámetro para el manejo de dos casas por una caja (ver imagen 05-08).

La red eléctrica del postería pública no funciona en la actualidad, y las redes dentro del inmueble son varios espesores de cable como de color en su encauchetado, no son tiras continuas de cable como debería ser según los códigos que rigen instalaciones de redes eléctricas (ver imagen 09-11). Se observa un tanque elevado para el agua, el cual está fuera de funcionamiento ya que la red interna de distribución no cuenta con la ductería para llevar este servicio internamente ( )” (folios 487 a 501 del cuaderno No. 3 del tribunal). [33] A continuación se transcriben algunos apartes de la sentencia dictada en la referida acción de grupo (con posibles errores): “Frente a las pruebas mencionadas y de la naturaleza del daño invocado (problemas de cimentación y agrietamiento de paredes y pisos de las viviendas y otras), podría inferir la Sala que en la Urbanización Pinos de Oriente se presentaron una serie de falencias en las obras de construcción que afectaron a la población habitacional del lugar; sin embargo, no hay fundamentos concretos que puedan constar definitivo ocurrido para todos y cada uno de los demandantes debiendo resaltar que se está en frente de una acción resarcitoria, en la que se debe acreditar la forma en que se originaron los perjuicios individuales de los miembros del grupo.

Como se observa, existen pruebas que infieren daños constructivos en la urbanización de referencia, pero ninguna de ellas es enfática en señalar que los daños se hayan extendido a la totalidad de las viviendas de la urbanización ( )” (se destaca) (folios 175 a 218 del anexo 2). [34] En el proceso se recaudaron los testimonios de Luis Antonio Molina Díaz (socio de Ciproc), de Martha Cecilia Polo Buriticá (esposa del representante legal de Ciproc) y de Luis Adelmo Neira Rodríguez (quien trabajó con Ciproc), pero en ellos no contravienen lo plasmado en los informes técnicos que dieron cuenta de las fallas estructurales (folios 468 a 473 del cuaderno No. 3).

Adicionalmente, aunque en el expediente obra un oficio que radicó el representante legal de Ciproc el 2 de noviembre de 2006 ante el Invitu, en el cual le solicitó arreglo de unas tuberías tapadas en la manzana 9 de la urbanización porque supuestamente se estaban generando problemas de estructura de las viviendas allí ubicadas y de higiene (folio 55 del cuaderno No. 1), se advierte que su contenido no deslegitima los informes técnicos que dieron cuenta de una concretas fallas constructivas de la urbanización Pinos de Oriente. [35] En el acta de cuantificación de daños, que se basó en los informes técnicos aludidos, se señaló (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Acto seguido a la cuantificación realizada, puntualmente el arquitecto Nelson expone que el deterioro actual de las viviendas de la urbanización no es producto del uso normal en el lapso del tiempo transcurrido, la causa principal es el incumplimiento de las condiciones pactadas para la celebración del contrato, por lo tanto la inobservancia obedece únicamente al constructor.

De igual manera la ingeniera Jessica confirma que al analizar las circunstancias que condujeron al deterioro, este se debe atribuir al contratista, ya sea por defecto o exceso en cada una de las condiciones pactadas en el contrato” (se destaca). [36] “Artículo 1077. Carga de la Prueba. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.

“El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. [37] “Art. 96.- Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observación de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. // Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes (…)”. [38] Ver: aclaración de voto a sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente 44707, C.P. José Roberto Sáchica.