Micelio
08001-23-33-000-2014-00621-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-04

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Álvaro Osma Rodríguez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MATRÍCULA INMOBILIARIA / ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA En reiteradas oportunidades, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que la legitimación material en la causa se refiere a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, razón por la cual su análisis se contrae a determinar si existe o no «relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que aquella formula o la defensa que aquella realiza», pues la existencia de dicha relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.

A su vez, frente a la legitimación material en la causa, esta Subsección ha precisado que aquella corresponde a un elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia que consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de acuerdo con la ley sustancial tiene interés en que mediante sentencia de fondo se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida y, frente al demandado, en el ser el sujeto que tiene interés para discutir u oponer la pretensión del demandante.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, los demandantes acudieron a este proceso, «en su calidad de propietarios» de la finca El Ensueño, identificada con la matrícula inmobiliaria (…) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla; sin embargo, los únicos que acreditaron dicha calidad fueron los señores (…) Así las cosas, toda vez que los únicos que demostraron tener un interés jurídico en los hechos por los cuales se presentó la demanda son los señores (…), como titulares del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula (…), la Sala declarará de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los demás demandantes.

La Sala estima pertinente señalar que, si bien los señores (…) lo cierto es que, como lo ha sostenido esta Subsección, dicha calidad no permite, por sí sola, presumir una afectación moral -único perjuicio solicitado para cada uno de ellos- por el supuesto «despojo» de la finca El Ensueño que se alegó en la demanda, dado que se insiste, para analizar dicha circunstancia respecto de los referidos actores se tenía que demostrar que ellos eran propietarios o poseedores del aludido bien.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 23 de abril de 2021, exp. 62075 y del 7 de mayo de 2021, exp. 51349. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JUDICIAL / FUENTE DEL DAÑO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / PÉRDIDA DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, salvo que el daño se produzca o se manifieste con posterioridad a la referida providencia judicial, evento en el cual el plazo de dos años no podría contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.

En el presente asunto se reclama la reparación de los perjuicios supuestamente ocasionados por el error judicial en que incurrió la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico, al proferir la Resolución del 20 de diciembre de 2012, por considerar que, además de no ser competente para adelantar la investigación (…) por el delito de fraude procesal, omitió valorar íntegramente las pruebas que reposaban en el expediente, circunstancia que, en criterio de la parte actora, trajo como consecuencia la cancelación del folio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria (…) y el desalojo de sus «legítimos propietarios», a quienes el municipio de Puerto Colombia les había adjudicado dicho predio años atrás. Revisado el expediente, advierte la Sala que el término para demandar no podría contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la Resolución del 20 de diciembre de 2012, porque, como se verá más adelante, en ese momento, los efectos perjudiciales que pudo generar la providencia acusada de ser la fuente del daño no se habían manifestado, en la medida en que solo hasta que se llevó a cabo la diligencia de entrega material de la finca El Ensueño es que se concretó la pérdida de dicho predio.

En ese sentido, como la referida diligencia se llevó a cabo el 7 de mayo de 2013, el plazo de dos años que tenía la parte actora para ejercer su derecho de acción corrió desde el 8 de mayo de 2013 hasta el 8 de mayo de 2015. Así las cosas, toda vez que la demanda se presentó el 8 de julio de 2014, cuando todavía no se había cumplido el plazo de dos años que la ley dispuso para demandar, se impone concluir que la acción se ejerció en la oportunidad prevista para ello.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59096. PROCESO PENAL / DAÑO A TERCEROS / BIENES DE TERCEROS / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / CALIDAD DE PROPIETARIO / ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / NOTIFICACIÓN DE LAS ANOTACIONES EN LOS REGISTROS PÚBLICOS / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / FALTA DE NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE Frente al error jurisdiccional, esta Corporación ha sostenido que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme; iii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico.

Como puede verse, la interposición de los recursos de ley contra la providencia que se acusa de ocasionar los perjuicios por los cuales se reclama una indemnización es uno de los requisitos para se configure el error judicial y su no interposición genera que, en los términos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, opere la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.(…) no hay constancia de que la Resolución (…) se hubiere notificado; sin embargo, dicha circunstancia no implicaba, por si sola, que los aquí demandantes, como directos afectados con las decisiones adoptadas, por ser los propietarios del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria (…) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, no hubiesen conocido el contenido de dicha resolución, como tampoco que la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico les hubiere impedido ejercer en contra de aquella su derecho de contradicción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 600 de 2000, la notificación de las providencias -sentencias, autos interlocutorios y algunos autos de sustanciación- podía realizarse de forma personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados.

La notificación por conducta concluyente, según lo dispuesto en el artículo 181 ibidem, «opera cuando se hubiere omitido la notificación o se hubiere hecho en forma irregular y se entiende cumplida» cuando: i) la persona actuó en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión; ii) interpuso recurso en contra ella o, si iii) de cualquier forma la menciona en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente.

Se considerará notificada personalmente dicha providencia en la fecha de la presentación del escrito o de la realización de la diligencia. Como se mencionó, los medios de prueba relacionados de manera precedente no dan cuenta de que la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico notificó la Resolución (…), pero sí de que los señores (…) la conocieron y se notificaron, pues, tal y como se lee en los Oficios (…) expedidos por la Fiscal 49 de la Unidad de Patrimonio Económico y el Coordinador de Procuradores Judiciales Penales de Barranquilla, respectivamente, el señor (…) interpuso una acción de tutela contra la referida autoridad judicial que fue resuelta el 9 de abril de 2013 y, posteriormente, el 24 de abril le solicitó al Ministerio Público la vigilancia especial del proceso penal (…).se impone concluir que ese día los señores (…) se notificaron por conducta concluyente de la referida resolución, decisión contra la cual, pese a que procedían los recursos de reposición y apelación, no ejercieron su derecho de impugnación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 185 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 177 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de fecha 11 de julio de 2013, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, Exp: 26.021. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, exp. 39529, reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencias del 26 de abril de 2018, exp. 44685 y del 12 de agosto de 2019, exp. 47707.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015 exp. 37751. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 47707. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; reiterada por esta Subsección en sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59096.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 57383 PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / COSTAS / CONDENA EN COSTAS / NORMATIVIDAD APLICABLE / CRITERIO OBJETIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / GASTOS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / GESTIÓN DEL ABOGADO / GESTIÓN DEL PROCESO / NATURALEZA DEL PROCESO / DURACIÓN DEL PROCESO / DURACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / CUANTÍA DEL PROCESO / GASTOS DEL PROCESO / APODERADO JUDICIAL / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Procedencia de la condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandante.

En el presente asunto se observa que la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro presentaron alegatos de conclusión y, además, que los apoderados judiciales de las demandadas atendieron el proceso de manera diligente y oportuna, razón por la cual la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

De igual manera, debe señalarse que aquellas proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso.

La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas, ver: Sentencia C-157 de 2013.

MP. Mauricio González Cuervo. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PARTE VENCIDA EN EL PROCESO / DEMANDANTE / AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / GESTIÓN DEL PROCESO / DURACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CUANTÍA DEL PROCESO / GASTOS DEL PROCESO / APODERADO JUDICIAL / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.

En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. En lo que a este caso interesa resulta oportuno anotar que, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta en un 5% -límite máximo- del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuso el numeral 3.1.3 del artículo 6 del mencionado Acuerdo 1887 de 2003.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación de agencias en derecho en un porcentaje igual al 0.05% consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 57383.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00621-01(63851) Actor: ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RECURSO DE APELACIÓN - competencia del superior limitada a los argumentos expuestos por el recurrente / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia - ERROR JUDICIAL – requisitos – agotamiento de recursos, so pena de configurar la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución del 20 de diciembre de 2012, la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla ordenó la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria de la finca El Ensueño, ubicada en el municipio de Puerto Colombia y, a su vez, la entrega material del predio a Inversiones Prisma S.A. Los demandantes -quienes aducen ser los legítimos propietarios de la finca- pretenden que se declare la responsabilidad de las demandadas, porque, según ellos, con la expedición de esa decisión se configuró un error judicial.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 8 de julio de 2014[1], los señores Álvaro Osma Rodríguez, Doris Elena Narváez Reina, quien actúa en nombre y representación del menor Álvaro Andrés Osma Narváez; Grey Lorena Osma Narváez, Kelly Paola Osma Narváez y Karen Elena Osma Narváez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, a la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla y al municipio de Puerto Colombia, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 1.

Que la Nación – Fiscalía General de la Nación; La Nación Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, Superintendencia de Notariado y Registro, Nación – Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla; Policía Nacional y el Municipio de Puerto Colombia son administrativamente y solidariamente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales causados por la Fiscalía 49 de Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla (…), quien haciendo una valoración errada, distorsionó ostensiblemente la investigación, porque no existe ningún indicio de responsabilidad de los actores: Álvaro Osma Rodríguez y otros, quien erradamente dio validez y eficacia de dominio y/o propiedad a la matrícula No. 040-62837 y la escritura pública No. 25 de fecha 11 de enero de 2012, de la Notaría Tercera de Barranquilla, de Inversiones Prisma Nova S.A., afectado por falsa tradición, a quienes no les asiste derecho alguno, derecho incompleto o sin antecedente propio, quien mediante Resolución de fecha 20 de diciembre de 2012 ordenó: 1.

Concedió restablecimiento del derecho a favor de Inversiones Prisma Nova S.A.; 2. Ordena cancelar la escritura pública No. 2.103 de fecha agosto 10 de 2011 de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla, las escrituras públicas No. 529 y 530 de fecha 8 de noviembre de 2004; la escritura pública No. 30 de fecha 19 de enero de 2005; la escritura pública 295 de fecha 29 de enero de 2007 de la Notaría Única del municipio de Puerto Colombia; 3.

Ordenó el cierre del registro del folio de matrícula 040-474882 que engloba los folios 040- 387962 y 040388317 de la Finca El Ensueño de propiedad de los actores Álvaro Osma Rodríguez y otros adquiridas por adjudicación del municipio de Puerto Colombia; 4. Ordena el desalojo de la finca El Ensueño, diligencia realizada el 7 de mayo de 2013 por la inspectora de policía del municipio de Puerto Colombia (…).

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: - Por perjuicios morales, la suma equivalente a 200 salarios mínimos en favor de cada uno de los demandantes. - Por concepto de lucro cesante, la suma de $160’700.000 para cada uno de los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez Reina, quienes dejaron de recibir «los frutos civiles en las diferentes actividades agrícolas, pesquera, ganadera y piscícola» que se realizaban en la finca El Ensueño. - Por daño emergente, la suma de $39.528’500.000 para cada uno de los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez Reina, por la «destrucción» de la finca El Ensueño. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente[2]: Los señores Álvaro Osma Rodríguez, Doris Elena Narváez, Grey Lorena Osma Narváez y Kelly Paola Osma Narváez «son propietarios» de la finca El Ensueño, ubicada en el municipio de Puerto Colombia e identificada con la matrícula inmobiliaria n.° 040-474882 del registro de instrumentos públicos de Barranquilla.

El predio les fue adjudicado por el municipio de Puerto Colombia, por ejercer sobre él «la posesión material y efectiva» desde hace más de 20 años. El 10 de julio de 2012, Inversiones Prisma Nova S.A. perturbó la posesión de los aquí demandantes con la fijación de un aviso de desalojo. La diligencia se programó para el 18 de julio siguiente, pero no se llevó a cabo por el amparo otorgado al señor Osma Rodríguez por un juez constitucional.

El desalojo fue ordenado por el alcalde de dicho municipio, a través de la Resolución del 12 de junio de 2012, mediante la cual se dispuso a dar cumplimiento a una resolución que había ordenado desocupar los predios de esa zona, pero quince años atrás. En octubre de 2012, Inversiones Prisma Nova S.A. denunció a los señores Álvaro Osma Rodríguez, Doris Elena Narváez, Grey Lorena Osma Narváez y Kelly Paola Osma Narváez por el delito de fraude procesal.

Los acusó de haber obtenido de manera ilegal la cesión gratuita de la finca El Ensueño, la cual, en criterio de la denunciante, hacía parte «de un globo de terreno más grande» identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 040- 62837 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla y que era de su propiedad. A la denuncia se le asignó el radicado n.° 313.275 y «por reparto manipulado» le correspondió a la Fiscalía 49 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.

Mediante providencia del 20 de diciembre de 2012, la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla ordenó de «manera ilegal» el desalojo de la finca El Ensueño y la cancelación de la matrícula inmobiliaria n.° 040-474882 y de las escrituras públicas correspondientes, para lo cual comisionó a la inspección de policía del municipio de Puerto Colombia y remitió los Oficios 521 y 522 del 21 de diciembre de 2012 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y a la Notaría Única de Puerto Colombia, respectivamente.

Para los demandantes, con la expedición de dicha providencia, la Fiscal 49 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla incurrió en un error judicial, por lo siguiente: - Descartó analizar su competencia para conocer la denuncia presentada por Inversiones Prisma Nova S.A. - Le dio «validez y eficacia de dominio y/o propiedad» al folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-62837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y a la escritura pública n.° 25 del 11 de enero de 2012, protocolizada en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, «los cuales se encontraban afectados de falsa tradición» y que fueron presentados por Inversiones Prisma Nova S.A., sin tener derecho alguno. - Omitió valorar «varias pruebas», entre ellas, el folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-474882 y la escritura pública n.° 2.103 del 10 de agosto de 2011, documentos de los que se desprendía la legítima adjudicación de los predios que conformaban la finca El Ensueño y la posesión que sobre él ejercían los aquí demandantes 20 años atrás. A su vez, «dejó de valorar» un amparo otorgado al señor Osma Rodríguez por la inspección de policía del corregimiento de Salgar, por una perturbación de la posesión de que fue objeto en diciembre de 2011. - No tuvo en cuenta que «el acto administrativo» que dispuso el desalojo en 1995 había perdido fuerza ejecutoria. - Interpretó erróneamente el artículo 58 de la Constitución Política y, como consecuencia, ordenó entregar la finca El Ensueño a Inversiones Prisma Nova S.A., «sin indagar ni estudiar los respectivos títulos afectados de falsa tradición y vulnerando los derechos de Álvaro Osma Rodríguez y otros».

El 7 de mayo de 2013, la inspectora de policía de Puerto Colombia, en compañía de la Policía Nacional, realizó la entrega material de la finca El Ensueño a Inversiones Prisma Nova S.A., diligencia en la cual los aquí demandantes no pudieron ejercer sus derechos de defensa y contradicción, por órdenes de la Fiscal 49 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.

Practicada la diligencia de desalojo, Inversiones Prisma Nova S.A. ingresó con maquinaria al predio, destruyó las construcciones y taló los árboles que allí había. El señor Álvaro Osma Rodríguez presentó denuncia penal contra la representante legal y la junta directiva de Inversiones Prisma Nova S.A., por no tener derecho de dominio sobre la finca El Ensueño. Asimismo, solicitó que se investigara penalmente a la Fiscal 49 de la Unidad de Patrimonio Económico, a su asistente y al director seccional de la Fiscalía en Barranquilla, por la supuesta manipulación de la investigación n.° 313.275.

El 28 de junio de 2013, el señor Álvaro Osma Rodríguez solicitó al registrador de instrumentos públicos de Barranquilla la corrección del folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-62837. Mediante Resolución del 28 de noviembre de 2013, el registrador de instrumentos públicos de Barranquilla ordenó «insertar la falsa tradición en las anotaciones 13 y 14» del folio de matrícula inmobiliaria n.° 040- 62837 e informó que el folio n.° 040-474882, correspondiente a la finca El Ensueño, «se encuentra cerrado», en cumplimiento de la Resolución del 20 de diciembre de 2012, proferida por la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.

Por Resolución 320 del 3 de marzo de 2014, el Fiscal General de la Nación ordenó la reasignación de la investigación n.° 313.275 al Fiscal 175 Seccional de Bogotá, autoridad judicial que el 10 de diciembre de 2014 ordenó la preclusión de la investigación en favor de los aquí demandantes por atipicidad de la conducta y, como restablecimiento de sus derechos, dispuso oficiar «a las oficinas respectivas para que los bienes adquiridos de buena fe vuelvan al estado en que se encontraban».

Se dijo que, como consecuencia de las «actuaciones antijurídicas» de las entidades demandadas, los aquí demandantes «fueron despojados de la propiedad y posesión de la finca El Ensueño», por lo que debía declararse su responsabilidad, a título de falla del servicio, la cual «quedó establecida con los argumentos que anteceden». 3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 29 de julio de 2014[3], providencia notificada a las demandadas y al Ministerio Público[4].

La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo la consideración de que ninguna actuación desplegada en ejercicio de la función registral fue la causa del daño alegado por los demandantes[5]. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Señaló que no le asistía responsabilidad por las supuestas irregularidades que se presentaron con la tradición del inmueble de los aquí demandantes y aseguró que, cuando se solicita el acompañamiento de la entidad a diligencias «de carácter legal», la actuación de sus funcionarios se limita a garantizar su cumplimiento y evitar perturbaciones de orden público, de ahí su ausencia de legitimación en la causa por pasiva[6].

La Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla contestó la demanda. Explicó que la función de los notarios se limitaba a dar fe de las declaraciones que realizan las partes, pero no de su veracidad, ni de la capacidad de aquellas para celebrar negocios jurídicos. A su vez, propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque de los hechos de la demanda se desprendía que fueron unos particulares los que vendieron una propiedad sin tener derecho alguno. - Ausencia de culpa, por cuanto el notario tercero del círculo de Barranquilla resultó asaltado en su buena fe por Inversiones Prisma Nova S.A., al celebrar un negocio jurídico de compra y venta de un inmueble sobre el que no tenía derecho alguno, «teniendo en cuenta la falsa tradición que fue anotada con posterioridad a la venta que obra en el acápite de pruebas»[7].

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Manifestó que sus actuaciones se ciñeron a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, pues las labores de investigación se adelantaron con el único propósito de establecer «quien era el legítimo dueño de la finca El Ensueño». Señaló que las decisiones que adoptó se sustentaron en las pruebas allegadas a la investigación y advirtió que para el año 2012 ninguno de los medios de prueba daba cuenta de que dicho predio pertenecía a los aquí demandantes.

Por lo anterior, propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por activa y culpa exclusiva de la víctima, porque el señor Álvaro Osma Rodríguez «no demostró la propiedad de la finca El Ensueño a título de único dueño». - Ineptitud formal y sustancial de la demanda, por cuanto no se presentó una falla del servicio y la parte actora ni siquiera se refirió a un título de imputación en específico[8].

El municipio de Puerto Colombia contestó la demanda. Se limitó a señalar que no le constaban los hechos narrados y que se oponía a la prosperidad de las pretensiones[9]. En escrito presentado el 2 de febrero de 2015, el apoderado de la parte actora reformó la demanda, en el sentido de agregar hechos y aportar pruebas. Asimismo, procedió el 2 de julio de 2015, cuando habían vencido los 10 días siguientes al traslado de la demanda.

Mediante proveído del 8 de septiembre de 2015[10], el Tribunal a quo aceptó la primera adición y rechazó la segunda[11]. Sobre el particular advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, la reforma de la demanda podía realizarse por una sola vez, en aras de garantizar el debido de las partes; no obstante lo anterior, el apoderado de la parte actora presentó memoriales adicionando y modificando hechos en reiteradas oportunidades[12].

El 13 de octubre de 2015 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual el magistrado conductor del proceso concluyó que no había situaciones por sanear y señaló que ninguna de las excepciones propuestas era susceptible de ser resuelta en esa etapa del proceso, por cuanto se trataba de asuntos que hacían parte del fondo del asunto.

En la etapa de fijación del litigio se indicó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si se demostró «el daño alegado por la parte actora, si es antijurídico y si se comprueba que lo es, si es endilgable a uno de los demandados y si se encuentra configurada causal de exoneración alguna». Lo anterior fue puesto a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente se decretaron como pruebas las documentales aportadas por la parte actora y las demás solicitadas por las partes[13].

El 25 de noviembre de 2015 y el 20 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. Más adelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público[14]. La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que los perjuicios supuestamente ocasionados a los demandantes no le resultaban atribuibles, por cuanto «en ningún momento autorizó ni dio la orden de desalojar a los demandantes de su propiedad» e indicó que su actuación como registro público se limitó a cumplir la orden judicial que provino de la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, consistente en cerrar el folio de matrícula n.° 040-474882[15].

La parte actora reiteró los hechos narrados en la demanda y afirmó que fueron probados[16]. La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional reiteraron lo expuesto en sus contestaciones de la demanda[17]. El Ministerio Público y el municipio de Puerto Colombia guardaron silencio en esta etapa del proceso. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 15 de enero de 2019[18], negó las súplicas de la demanda.

Luego de referirse a los elementos que se requieren para declarar la responsabilidad del Estado, indicó que, como la parte actora edificó sus pretensiones sobre una decisión adoptada por la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico, el problema jurídico se circunscribía a determinar si se configuró un error judicial, caso en el cual correspondería identificar las entidades demandadas que estaban llamadas a responder.

Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 66, 113 y 117 de la Ley 600 de 2000, los fiscales delegados tenían competencia para adoptar todas las medidas tendientes a cesar los efectos creados por la comisión de una conducta punible, entre ellas, la de ordenar la cancelación inmediata de títulos de propiedad y registros obtenidos ilícitamente.

Indicó que, según lo dispuesto en el artículo 118 ibidem, todas esas decisiones atendían al principio de la doble instancia y, por ende, el investigado podía interponer los recursos de ley, si consideraba que le resultaban desfavorables. Manifestó que en la Resolución del 20 de diciembre de 2012, «que líneas precedentes la Sala identificó como la generadora del presunto daño ocasionado», la fiscal del caso señaló que contra la decisión adoptada procedían los recursos de reposición y apelación, sin que en el expediente reposara medio de prueba alguno tendiente a demostrar su interposición. En ese sentido, consideró que, como la interposición de recursos contra la providencia atacada era uno de los presupuestos del error jurisdiccional -artículo 67 de la Ley 279 de 1996- y que el hecho de que el afectado no procediera de conformidad abría paso a la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima -artículo 70 ibidem-, se imponía negar las súplicas de la demanda.

Por último, frente a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y otras de mérito propuestas por las demandadas sostuvo que su análisis estaba condicionado a la prosperidad de «la pretensión de declarar la responsabilidad por error judicial» y, como ello no ocurrió, carecía de sentido pronunciarse sobre el particular. 5.

Recurso de apelación En su recurso de apelación, la parte actora se limitó a señalar que la Resolución del 20 de diciembre de 2012 «nunca fue notificada a ninguno de los sujetos procesales y que fue ejecutada sin estar en firme por lo cual no se permitió poderla impugnar, incurriendo en error judicial». Indicó que en el proceso se acreditó la «actuación antijurídica» de la Fiscal 49 Seccional de Barranquilla al expedir la Resolución del 20 de diciembre de 2012, providencia con la cual, según se dijo, se benefició a Inversiones Prisma Nova S.A. y se le causó un daño antijurídico a los aquí demandantes, a quienes el municipio de Puerto Colombia les adjudicó legítimamente el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-474882, que fue cerrado por órdenes de dicha autoridad judicial.

En los demás párrafos, reiteró los hechos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión, para señalar que fueron probados. Por último, aportó unos documentos con la finalidad de que se tuvieran en cuenta al momento de resolver la alzada[19]. 6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante proveído del 10 de mayo de 2019[20] y, a través de auto del 20 de agosto siguiente[21], se negó la solicitud probatoria de la parte actora, por no ajustarse a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

El 13 de septiembre de 2019[22], el apoderado de la parte actora solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que allegara, entre otras cosas, copia auténtica de la Resolución del 20 de diciembre de 2012 con su constancia de notificación, petición que fue rechazada por extemporánea mediante proveído del 15 de octubre siguiente[23].

En auto del 31 de enero de 2020 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición. Solicitó que se decretaran «pruebas de oficio indispensables para el esclarecimiento de la verdad», entre ellas, la Resolución del 20 de diciembre de 2012 con su constancia de notificación[24].

Mediante proveído del 8 de febrero de 2021 se confirmó la decisión que dispuso correr traslado para alegar de conclusión[25]. El 19 de febrero de 2021, el apoderado de la parte actora solicitó la adición y la aclaración del auto del 8 de febrero de 2021 y, a continuación, allegó varios memoriales insistiendo en la solicitud de pruebas. La solicitud de adición y aclaración se negó mediante providencia del 9 de marzo de 2021 en la que, además, se exhortó a la parte actora para que se abstuviera de insistir en peticiones que fueron debidamente estudiadas[26].

La Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro solicitaron confirmar el fallo de primera instancia, por ausencia de prueba de su responsabilidad[27]. El Ministerio Público y las demás partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones[28], supera la exigida por la norma para tal efecto[29]. 2.

Objeto de la apelación La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los reparos concretos expuestos por el apelante único contra la decisión que le resultó desfavorable. Así, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso[30] y los cuestionamientos realizados por la parte actora contra la sentencia de primera instancia[31], le corresponde a la Sala determinar si se cumplió con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, consistente en agotar los recursos contra la providencia acusada de incurrir en un error judicial, en este caso la Resolución del 20 de diciembre de 2012, proferida por la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico.

En caso de que la respuesta sea afirmativa, se analizará si dicha decisión es contraria a la realidad fáctica y jurídica y si con ella se causó el daño antijurídico alegado por los demandantes. 3. Cuestión previa: legitimación en la causa Conviene señalar que, si bien la legitimación en la causa no fue objeto de pronunciamiento en el fallo de primera instancia, lo cierto es que al momento de dictar sentencia el juez debe analizar los presupuestos procesales de la acción, los cuales «no pueden entenderse saneados ni clausurados por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el trascurso del proceso»[32].

En reiteradas oportunidades, la Sección Tercera de esta Corporación[33] ha señalado que la legitimación material en la causa se refiere a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, razón por la cual su análisis se contrae a determinar si existe o no «relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que aquella formula o la defensa que aquella realiza», pues la existencia de dicha relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra[34].

A su vez, frente a la legitimación material en la causa, esta Subsección ha precisado que aquella corresponde a un elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia que consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de acuerdo con la ley sustancial tiene interés en que mediante sentencia de fondo se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida y, frente al demandado, en el ser el sujeto que tiene interés para discutir u oponer la pretensión del demandante[35].

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, los demandantes acudieron a este proceso, «en su calidad de propietarios» de la finca El Ensueño, identificada con la matrícula inmobiliaria n.° 040-474882 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla; sin embargo, los únicos que acreditaron dicha calidad fueron los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez Reina.

En efecto, tal y como se desprende del folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-474882, los titulares del derecho de dominio de ese predio son los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez Reina. De acuerdo con el referido folio, su apertura -12 de agosto de 2011- se produjo con el registro de la escritura pública n.° 2103 del 10 de agosto de 2011, documento a través del cual las señoras Kelly Paola Osma Narváez y Grey Lorena Osma Narváez transfirieron «el derecho de dominio y posesión material» que ejercían sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 040-416590 y n.° 040-397875 a los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez Reina, quienes, en ese mismo acto, los englobaron con el predio identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 040- 387964 que era de su propiedad.

Así las cosas, toda vez que los únicos que demostraron tener un interés jurídico en los hechos por los cuales se presentó la demanda son los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez Reina, como titulares del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula n.° 040-474882, la Sala declarará de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los demás demandantes.

La Sala estima pertinente señalar que, si bien los señores Grey Lorena Osma Narváez, Kelly Paola Osma Narváez, Karen Elena Osma Narváez y Álvaro Andrés Osma Narváez acreditaron ser los hijos de los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez Reina[36], lo cierto es que, como lo ha sostenido esta Subsección[37], dicha calidad no permite, por sí sola, presumir una afectación moral -único perjuicio solicitado para cada uno de ellos- por el supuesto «despojo» de la finca El Ensueño que se alegó en la demanda, dado que se insiste, para analizar dicha circunstancia respecto de los referidos actores se tenía que demostrar que ellos eran propietarios o poseedores del aludido bien.

En cuanto a la legitimación material en la causa por pasiva de las demandadas, conviene precisar que, en caso de que resulte procedente, su análisis se realizará en el fondo del asunto. 4. Ejercicio oportuno de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos[38].

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 164[39] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, salvo que el daño se produzca o se manifieste con posterioridad a la referida providencia judicial, evento en el cual el plazo de dos años no podría contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto[40].

En el presente asunto se reclama la reparación de los perjuicios supuestamente ocasionados por el error judicial en que incurrió la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico, al proferir la Resolución del 20 de diciembre de 2012, por considerar que, además de no ser competente para adelantar la investigación n.° 313.275 por el delito de fraude procesal, omitió valorar íntegramente las pruebas que reposaban en el expediente, circunstancia que, en criterio de la parte actora, trajo como consecuencia la cancelación del folio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040-474882 y el desalojo de sus «legítimos propietarios», a quienes el municipio de Puerto Colombia les había adjudicado dicho predio años atrás. Revisado el expediente, advierte la Sala que el término para demandar no podría contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la Resolución del 20 de diciembre de 2012, porque, como se verá más adelante, en ese momento, los efectos perjudiciales que pudo generar la providencia acusada de ser la fuente del daño no se habían manifestado, en la medida en que solo hasta que se llevó a cabo la diligencia de entrega material de la finca El Ensueño es que se concretó la pérdida de dicho predio.

En ese sentido, como la referida diligencia se llevó a cabo el 7 de mayo de 2013[41], el plazo de dos años que tenía la parte actora para ejercer su derecho de acción corrió desde el 8 de mayo de 2013 hasta el 8 de mayo de 2015. Así las cosas, toda vez que la demanda se presentó el 8 de julio de 2014, cuando todavía no se había cumplido el plazo de dos años que la ley dispuso para demandar, se impone concluir que la acción se ejerció en la oportunidad prevista para ello[42]. 5.

Cargo único: agotamiento de recursos contra determinada decisión judicial En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda, por considerar que la parte actora no demostró haber impugnado la Resolución del 20 de diciembre de 2012, acusada de ser la fuente del daño irrogado a los demandantes.

La parte actora cuestionó esa decisión, con el argumento de que «nunca fue notificada a ninguno de los sujetos procesales y que fue ejecutada sin estar en firme por lo cual no se permitió poderla impugnar, incurriendo en error judicial». Frente al error jurisdiccional, esta Corporación ha sostenido que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma[43]; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme[44]; iii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico[45].

Como puede verse, la interposición de los recursos de ley contra la providencia que se acusa de ocasionar los perjuicios por los cuales se reclama una indemnización es uno de los requisitos para se configure el error judicial[46] y su no interposición genera que, en los términos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, opere la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Así lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación: «Según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, uno de los presupuestos del error jurisdiccional se refiere a que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, pues de no procederse así, el daño sufrido sería producto de su negligencia, mas no del error alegado. Ello significa que, en caso de no interponerse los recursos legalmente procedentes, el Estado se exonera de responsabilidad por configurarse el eximente de culpa exclusiva de la víctima -artículo 70 ibídem-[47].

Esto ha dicho la Corporación: ‘Conforme a lo expuesto, se tiene que en el caso concreto, el señor Bernabé Piza Piza, no interpuso, como tercero interesado, los recursos de ley contra las decisiones en que fundamenta el daño causado por la administración de justicia, dentro de los ejecutivos seguidos en los Juzgados 19 y 49 Civiles Municipales de Bogotá, pese a haber actuado dentro de los mismos, incluso por intermedio de apoderado judicial, tal como quedó demostrado de todo el acervo probatorio allegado al expediente, simplemente se limitó a presentar derechos de petición. ‘Así las cosas, no sólo se incumple uno de los requisitos establecidos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para que se configure el error jurisdiccional, sino que la conducta desplegada por el actor constituye, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, una culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, al respecto, habrá lugar a exonerar de responsabilidad al Estado’[48]. «Descendiendo al caso concreto y atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales trazados, advierte la sala que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la parte demandante no expresó inconformidad alguna respecto de la decisión que, eventualmente, le causó unos perjuicios, de ahí que no pueda configurarse el error jurisdiccional alegado, por la sencilla pero suficiente razón de que el afectado no interpuso los recursos (…). «En ese orden de ideas, ante el incumplimiento de uno de los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional en los términos de la Ley 270 de 1996, como lo es la interposición de los recursos, no queda duda de que en el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que releva a la Sala de examinar los argumentos del recurso de alzada»[49] (se destaca).

Pues bien, revisado el expediente, la Sala advierte que a este proceso solo se allegaron algunas copias de las actuaciones del proceso penal n.° 313.275 que se adelantó contra los aquí demandantes, a saber: - Denuncia presentada el 3 de octubre de 2012 por Inversiones Prisma Nova S.A., entre otros, contra los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez Reina por el delito de fraude procesal.

Se afirmó que los denunciados realizaron maniobras fraudulentas para que el municipio de Puerto Colombia les adjudicara, a título de cesión gratuita, unos predios que supuestamente eran bienes fiscales, pero que en realidad hacían parte «de un globo de terreno más grande» denominado El Puente e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-62837 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla, cuyo legítimo dueño era la referida sociedad.

Se indicó que, luego de que el municipio les adjudicó los predios que se identificaron con las matrículas inmobiliarias n.° 040-387964, n.° 040- 392875 y n.° 040-416590, los denunciados «utilizaron el método de englobe de inmuebles» para ocultar cualquier antecedente registral y así crear el folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-474882[50]. - Resolución del 20 de diciembre de 2012, a través de la cual la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 21[51] y 66[52] de la Ley 600 de 2000, ordenó, entre otras cosas, la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-474882 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la restitución inmediata del inmueble a Inversiones Prisma Nova S.A., decisión contra la cual, en el ordinal tercero de la parte resolutiva, se indicó que procedían los recursos de reposición y apelación[53]. - Oficio ANT 521 del 21 de diciembre de 2012 -con sello de recibido el 28 de diciembre siguiente-, por medio del cual la Fiscalía 49 Delegada de Patrimonio Económico le comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla la decisión de cancelar, entre otros, el folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-474882[54]. - Oficio ANT 521 del 21 de diciembre de 2012 -con constancia de recibido el 28 de diciembre siguiente-, a través del cual la Fiscalía 49 de Delegada de Patrimonio Económico comisionó a la inspectora de policía de Puerto Colombia para que «se sirva hacer entrega material del predio El Puente, descrito en la escritura pública 25 de enero 11 de 2012 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla y registrado en la matrícula inmobiliaria 040-62837 a la señora Isabel Cecilia Martínez García, en su calidad de representante legal de Prisma Nova S.A.»[55]. - Oficio ANT 126 del 24 de abril de 2013 -con constancia de recibo de ese mismo día-, por medio del cual la Fiscal 49 de Delegada de Patrimonio Económico le informó a la inspectora de policía de Puerto Colombia que, en sentencia del 9 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el amparo concedido al señor Álvaro Osma Rodríguez por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 13 de febrero de ese año, por lo que podía proceder con la diligencia de entrega material del inmueble[56]. - Oficio del 25 de abril de 2013, a través del cual el Coordinador de Procuradores Judiciales Penales de Barranquilla le informó al señor Álvaro Osma Rodríguez que su solicitud de vigilancia especial de la investigación penal adelantada con el radicado S-313275, «signada en esta coordinación el 24 de abril», fue remitida «a la Procuradora 207 para que revise el expediente y en el ámbito de sus competencias ejerza la intervención que en derecho corresponda»[57]. - Oficio del 25 de abril de 2013, mediante el cual la inspectora de policía de Puerto Colombia solicitó el acompañamiento de la Policía Nacional para dar cumplimiento a la orden emanada de la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico, consistente en realizar la entrega material del predio El Puente, ubicado en el corregimiento de Sabanilla.

Diligencia que se llevaría a cabo el 6 de mayo siguiente[58]. - Oficio del 30 de abril de 2013, a través del cual la inspectora de policía de Puerto Colombia le informó a la comandante de la estación del municipio la reprogramación de la diligencia de entrega material para el 7 de mayo de 2013[59]. - Acta de la diligencia del 7 de mayo de 2013, de entrega material del predio denominado El Puente a Inversiones Prisma S.A., en la que se dejó constancia de la intervención, entre otras personas[60], del abogado Robín Alonso Castro como apoderado de los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez, quien manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): En este estado de la diligencia le solicito a la inspectora la identificación del predio denominado El Puente, en virtud a que en la resolución de IGAC 08-5730435-2012 ordena claramente que el predio El Puente se encuentra fraccionado en dos propiedades, una de agropecuaria y Reforestadora y la otra a nombre del señor Álvaro Osma Rodríguez, por la cual se colige que existe la urgente necesidad de nombrar un perito en esta diligencia que determine quiénes son los propietarios de cada propiedad, resolución que aporto a la presente diligencia. De otra parte se tiene conocimiento de una acción de tutela impetrada por el señor De La Cruz Fontalvo que cursa ante el Tribunal Superior de Barranquilla quien actualmente vive en el predio la finca El Ensueño con su esposa y tres hijos menores, fallo de tutela que está por definirse, de igual manera se deja la salvedad de que según lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal en fallo de segunda instancia estaba dirigido a establecer que a todos los cuestionamientos relacionados con la posesión de este bien fuesen atendidos en instancia de la Fiscalía 49, a la cual este servidor actuando en representación de Grey Lorena Osma Narváez y la señora Doris Narváez solicitó la expedición de copias, solicitó un control de legalidad de la medida de desalojo y adicionalmente solicitó la nulidad procesal en razón a que la investigación debía seguirse por la Ley 906 (…)[61] (se resalta). - Respuesta DNF30700 del 1° de noviembre de 2013, mediante la cual el Director Seccional de Fiscalías de Barranquilla le comunicó al apoderado del señor Álvaro Osma Rodríguez que su solicitud de variación o reasignación de la investigación 313.275 fue remitida a la dirección nacional de fiscalías.

Información sobre la cual ya se había emitido una respuesta en el Oficio DNF-25608 del 20 de septiembre de ese mismo año[62]. - Recurso de apelación formulado por el apoderado de los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez Reina contra la Resolución del 17 de febrero de 2014, mediante la cual la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico definió su situación jurídica por el delito de fraude procesal[63]. - Escrito de recusación presentado por el apoderado de los aquí actores contra el Fiscal 49 Delegado de Patrimonio Económico, por considerar que había una enemistad entre él y el señor Álvaro Osma Rodríguez, quien, según se dijo, lo había denunciado penalmente[64]. - Resolución 320 del 3 de marzo de 2014, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación accedió a una solicitud del apoderado del señor Álvaro Osma Rodríguez, en el sentido de variar la asignación de la investigación n.° 313.275 «al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá (reparto)»[65]. - Resolución del 10 de diciembre de 2014, a través de la cual el Fiscal 175 Seccional ordenó precluir la investigación en favor de los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez y, como consecuencia, restablecer sus derechos, para lo cual dispuso oficiar «a las oficinas respectivas para que los bienes adquiridos de buena fe vuelvan al estado en que se encontraban»[66].

De lo expuesto se evidencia que, en efecto, no hay constancia de que la Resolución del 20 de diciembre de 2012 se hubiere notificado; sin embargo, dicha circunstancia no implicaba, por si sola, que los aquí demandantes, como directos afectados con las decisiones adoptadas, por ser los propietarios del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 040-474882 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla[67], no hubiesen conocido el contenido de dicha resolución, como tampoco que la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico les hubiere impedido ejercer en contra de aquella su derecho de contradicción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 600 de 2000, la notificación de las providencias -sentencias, autos interlocutorios y algunos autos de sustanciación- podía realizarse de forma personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados.

La notificación por conducta concluyente[68], según lo dispuesto en el artículo 181 ibidem, «opera cuando se hubiere omitido la notificación o se hubiere hecho en forma irregular y se entiende cumplida» cuando: i) la persona actuó en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión; ii) interpuso recurso en contra ella o, si iii) de cualquier forma la menciona en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente.

Se considerará notificada personalmente dicha providencia en la fecha de la presentación del escrito o de la realización de la diligencia. Como se mencionó, los medios de prueba relacionados de manera precedente no dan cuenta de que la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico notificó la Resolución del 20 de diciembre de 2012, pero sí de que los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez la conocieron y se notificaron, pues, tal y como se lee en los Oficios ANT 126 del 24 de abril de 2013 y del 25 de abril de 2013, expedidos por la Fiscal 49 de la Unidad de Patrimonio Económico y el Coordinador de Procuradores Judiciales Penales de Barranquilla, respectivamente, el señor Osma Rodríguez interpuso una acción de tutela contra la referida autoridad judicial que fue resuelta el 9 de abril de 2013 y, posteriormente, el 24 de abril le solicitó al Ministerio Público la vigilancia especial del proceso penal n.° 313275.

Asimismo, está demostrado que en la diligencia del 7 de mayo de 2013, de entrega material del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n. 040-474882, su apoderado intervino para dejar constancia, entre otras cosas, de que había solicitado un control de legalidad contra la decisión que ordenó el desalojo -Resolución del 20 de diciembre de 2012-, así como la nulidad de la investigación n.° 313275 que se adelantaba contra sus mandantes por el delito de fraude procesal.

Así las cosas, toda vez que en la referida diligencia el apoderado de los aquí demandantes no solo manifestó que conocía el contenido de la Resolución del 20 de diciembre de 2012, sino que también indicó que adelantó actuaciones tendientes a objetarla, para la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, se impone concluir que ese día los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez se notificaron por conducta concluyente de la referida resolución, decisión contra la cual, pese a que procedían los recursos de reposición y apelación[69], no ejercieron su derecho de impugnación[70].

Al respecto, conviene señalar que, si bien en el recurso de apelación la parte actora aseguró que como la Fiscalía 49 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico «nunca» les notificó su decisión esa circunstancia les impidió los recursos de reposición y apelación, lo cierto es que, como quedó visto, los aquí demandantes sí se notificaron y el exiguo material probatorio allegado a este proceso tampoco da cuenta de que dicha autoridad judicial hubiere desplegado algún actuación tendiente a evitar que los afectados con las medidas adoptadas en la Resolución del 20 de diciembre de 2012 ejercieran su derecho de contradicción. En ese sentido, estima la Sala que, si los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez -quienes eran los directamente interesados en el inmueble respecto del cual se dispuso la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria y su entrega material a terceras personas- consideraban que la Resolución del 20 de diciembre de 2012 fue expedida por un funcionario que no tenía competencia para ello y que además no valoró integralmente todas las pruebas que se allegaron a la investigación, tenían que haberla cuestionado en la oportunidad legal prevista para ello y no pretender que por vía de la acción de reparación directa se subsane la conducta pasiva que desplegaron.

Sobre el particular, esta Subsección advirtió: Así, si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio deviene de su propia negligencia y no del yerro judicial alegado, lo que lleva a que se configure la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En este orden de ideas, resulta claro que fue la omisión del acá demandante, consistente en no recurrir el auto que libró el mandamiento de pago -proferido el 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca-, lo que determinó la firmeza de la providencia contentiva del error judicial, en tanto existía la posibilidad procesal de que sus efectos fueren revertidos mediante la revocatoria del auto que libró el mandamiento de pago, todo lo cual constituye la eximente de responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 al que se hizo referencia. Adicionalmente, debe recordarse que la presencia de una causa extraña en el hecho dañoso, esto es, la culpa exclusiva de la víctima enerva la responsabilidad de la administración; al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que: ‘ para exonerarse de responsabilidad, la demandada debe acreditar la presencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa también exclusiva y determinante de la víctima, es decir, la entidad estatal puede ser declarada no responsable de los hechos imputados, cuando el daño causado se origine en la actuación de la propia víctima’[71].

En consecuencia, al encontrarse probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda[72] (se resalta). Bajo ese entendido, toda vez que los señores Álvaro Osma Rodríguez y Doris Elena Narváez se notificaron por conducta concluyente de la providencia que supuestamente les ocasionó los perjuicios por los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad sin que hubieren agotado los medios de defensa judicial que tenían a su alcance para cuestionarla, para la Sala se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia. 6.

Costas 6.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con el artículo 188[73] del CPACA y con la disposición especial del artículo 365[74] del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandante. En el presente asunto se observa que la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro presentaron alegatos de conclusión y, además, que los apoderados judiciales de las demandadas atendieron el proceso de manera diligente y oportuna, razón por la cual la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[75].

De igual manera, debe señalarse que aquellas proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso[76].

La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 4.2. Fijación de agencias en derecho en segunda instancia El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[77], estableció las tarifas de agencias en derecho.

En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. En lo que a este caso interesa resulta oportuno anotar que, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta en un 5% -límite máximo- del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuso el numeral 3.1.3[78] del artículo 6 del mencionado Acuerdo 1887 de 2003.

Al respecto, la Sala observa que se trata de un proceso con pretensiones equivalente a $79.452’320.000, en el que la parte demandante resultó vencida en ambas instancias. Sobre la naturaleza del asunto se advierte que el debate central giró en torno a la imputación de responsabilidad de las demandadas por la decisión que ordenó la cancelación del folio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 040-474882 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y el desalojo de sus «legítimos propietarios», a quienes el municipio de Puerto Colombia les había adjudicado dicho predio años atrás. Acerca de la calidad de la gestión procesal de los apoderados de las demandadas se observa que la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro presentaron alegatos de conclusión, mientras que las demás demandadas ejercieron vigilancia sobre el proceso.

En ese sentido, la Sala, con fundamento en la relación porcentual del 0,05% del total de las pretensiones que fueron negadas en esta instancia ($79.452’320.000), fijará las agencias en derecho en la suma de $39’726.160, la cual será dividida en partes iguales a favor de todas las demandadas y estará a cargo de la parte actora[79]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor de las entidades demandadas. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de $39’726.160, monto que será dividido en partes iguales en favor de todas las demandadas. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ----------------------- [1] Folio 329 del cuaderno de primera instancia. [2] La Sala precisa que la relación de hechos corresponde únicamente a los narrados en la demanda y su adición. [3] Folio 330 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 342 a 345 del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 393 a 399 del cuaderno de primera instancia. [6] Folios 405 a 412 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 366 a 376 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 414 a 424 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 463 a 466 del cuaderno de primera instancia. [10] Folios 530 y 531 del cuaderno de primera instancia. [11] De dicha adición se corrió traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial, sin que las demandadas se pronunciaran al respecto.

Folios 532 a 534 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 736 a 743; 846 a 849; 1.200 a 1.219 y 1.274 a 1290 del cuaderno de primera instancia. [13] Folios 552 a 560 del cuaderno de primera instancia. [14] Folios 1.295 del cuaderno de primera instancia. [15] Folios 1.325 a 1.329 del cuaderno de primera instancia. [16] 1.333 a 1.350 del cuaderno de primera instancia. [17] Folios 1.311 a 1.314 y 1.321 a 1.325 del cuaderno de primera instancia. [18] Folios 1.468 a 1.4496 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 1.512 a 1.536 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 1.683 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folios 1.686 a 1.688 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 1.696 a 1.700 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 1.701 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] 1.704 a 1.709 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Expediente digital. [26] Ibid. [27] Folios 1.721 a 1.727 y 1.743 a 1.745 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales. [29] De acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, antes de la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos conocían de los asuntos de reparación directa, en primera instancia, cuando la cuantía excediera el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda la mayor pretensión, individualmente considerada, correspondió a la suma de $39.528’500.000, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. [30] Según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, «… El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)» (se destaca).

En concordancia con lo anterior, en el artículo 320 ibidem se estableció lo siguiente: «… Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)» (se destaca). [31] «La novedad de mayor importancia que el Código General del Proceso establece para el recurso de apelación está arraigada en la competencia que tiene el juez de segunda instancia al momento en que decide la apelación contra la sentencia del a quo (…), mientras las legislaciones pasadas otorgaban poderes al juez para ir más allá de los argumentos aducidos por el apelante, puesto que ‘la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable’, tal y como lo adujo el artículo 357 del C.P.C., el nuevo ordenamiento le impide desbordar sus argumentaciones, por cuanto se limita a decidir única y exclusivamente sobre los motivos de inconformidad que expuso el recurrente (…).

El esquema impuesto por el C.G.P. es un claro destello del principio dispositivo. Es decir que el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas, de allí la denominación dada por la doctrina de ‘pretensión impugnaticia’. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior».

FORERO SILVA, J. El recurso de apelación y la pretensión impugnaticia. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. n.° 43, Bogotá, 2016, 203. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 51349. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004.

C.P. María Elena Giraldo Gómez, exp. 14452, reiterada por esta Subsección, entre muchas otras, en la sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 44761. [34] «La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante» (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 22 de noviembre de 2001, exp. 13.356. C.P. María Elena Giraldo Gómez; reiterada por esta Subsección en sentencia del 14 de marzo de 2018, exp. 44761. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 34982.

C.P. Hernán Andrade Rincón. [36] Registros civiles de nacimiento obrantes entre folios 35 a 38 del cuaderno de primera instancia. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 23 de abril de 2021, exp. 62075 y del 7 de mayo de 2021, exp. 51349. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. [39] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dicha norma comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y su aplicación solo cobija a «los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia». [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59096. [41] Folios 917 a 922 del cuaderno de primera instancia. [42] Lo anterior, sin perjuicio de verificar que la parte actora agotó el requisito de conciliación extrajudicial.

En efecto, según la constancia expedida por la Procuradora 15 Judicial II para Asuntos Administrativos, el 28 de abril de 2014 se presentó la respectiva solicitud y el 17 de junio de ese año el Ministerio Público certificó que las partes no llegaron a ningún acuerdo y, como consecuencia, declaró fallida la diligencia. Folio 297 a 299 del cuaderno de primera instancia. [43] Según lo dispuesto en el artículo 66 de la referida normativa es «aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley». [44] De acuerdo con lo previsto en el artículo 67 ibidem, el error jurisdiccional se sujeta a los siguientes presupuestos: «1.

El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial». «2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [46] La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que «los recursos procedentes a que se refiere el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 deben entenderse como ‘los medios ordinarios de impugnación de las providencias’, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [47] Original de la cita: «ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado». [48] Original de la cita: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de fecha 11 de julio de 2013, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, Exp: 26.021». [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, exp. 39529, reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencias del 26 de abril de 2018, exp. 44685 y del 12 de agosto de 2019, exp. 47707. [50] Folios 97 a 102 del cuaderno de primera instancia. [51] Ley 600 de 2002, artículo 21 «Restablecimiento y reparación del derecho.

El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible». [52] Ley 600 de 2000, artículo 66 «Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos». [53] Folios 103 a 112 del cuaderno de primera instancia. [54] Folios 869 y 870 del cuaderno de primera instancia. [55] Folios 117 y 118 del cuaderno de primera instancia. [56] Folios 915 y 916 del cuaderno de primera instancia. [57] Folio 125 del cuaderno de primera instancia. [58] Folio 923 del cuaderno de primera instancia. [59] Folio 924 del cuaderno de primera instancia. [60] Además de la inspectora de policía de Puerto Colombia, la diligencia contó con el acompañamiento de la comisaria de familia del municipio, el personero delegado, un capitán de la policía nacional designado por su superior jerárquico y una asesora de la secretaría jurídica de la alcaldía municipal. [61] Folios 938 a 944 del cuaderno de primera instancia. [62] Folio 176 del cuaderno de primera instancia. [63] Como se indicó, a este proceso solo se allegaron algunas actuaciones del proceso penal con radicado n.° 313.275, de ahí la ausencia de la resolución por medio de la cual se definió la situación jurídica de los referidos señores.

Folios 206 a 229 del cuaderno de primera instancia. [64] Folios 230 a 236 del cuaderno de primera instancia. [65] Folios 172 del cuaderno de primera instancia. [66] Folios 382 a 392 del cuaderno de primera instancia. [67] Ley 600 de 200, artículo 186. «Legitimidad y oportunidad para interponerlos. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación». [68] Sobre el particular, la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: «…ocurre que las ficciones legislativas como ésta no se declaran sino que se infieren lógicamente del acto que inequívocamente las revela.

Por ello, la norma se refiere a ‘conducta concluyente’ del sujeto procesal ignorado, que es una manifestación de su voluntad que no deja duda del conocimiento de la providencia, a pesar de no habérsele comunicado formalmente (presentarse a la audiencia o interponer recursos contra la decisión). Es la expresión comportamental del sujeto procesal la que trasunta el conocimiento y ha lugar a que ‘se entienda cumplida la notificación’ no la declaración judicial.

(CSJ AP 15 oct. 1997. Radicado 9984)». Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de marzo de 2016, radicación n.° 46628 [69] Además de dejar esa constancia en la parte resolutiva de la providencia del 20 de diciembre de 2012, el artículo 185 de la Ley 600 de 2000 dispone lo siguiente: «Contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario». [70] Se recuerda que, en el único cargo formulado en la apelación, la parte actora se limitó a señalar que la referida providencia nunca fue notificada y que, por tanto, a los aquí demandantes no se les permitió impugnar. [71] Original en cita: «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015 (expediente 37.751)». [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 47707.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; reiterada por esta Subsección en sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59096. [73] «CPACA. Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [74] «CGP.

Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (subrayado fuera del texto). [75] De acuerdo con la Corte Constitucional «La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra».

Sentencia C-157 de 2013. MP. Mauricio González Cuervo. [76] Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63836. [77] La demanda se presentó 8 de junio de 2014. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. [78] «Artículo. 6º—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: «(…). «III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO «(…) «3.1.3. Segunda instancia. « (…) «Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia» (se destaca). [79] Sobre la fijación de agencias en derecho en un porcentaje igual al 0.05% consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 57383.