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05001-23-31-000-2012-00819-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-30

Ponente: María Adriana Marín

Actor: María Cristina Tamayo Osorio Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega RESTRICCIÓN AL PORTE DE ARMAS DE FUEGO / INCAUTACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO / DETRIMENTO PATRIMONIAL - Derivado de procedimiento irregular efectuado por la Policía Nacional / NO EJECUCIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE TRANSPORTE SÍNTESIS DEL CASO: El 18 de marzo de 2010, agentes de la Policía de Carreteras del Departamento de Antioquia incautaron al señor L. F. R. O. un arma de fuego, cuando se desplazaba en el camión de su propiedad por la vía que de Medellín conduce a Bogotá, en consideración a que desacató la Resolución 0002 de 2010, mediante la cual se suspendió la tenencia y porte de armas en varios municipios del departamento de Antioquia.

Posteriormente, mediante Resolución 000252 de 10 de marzo de 2011, el mismo Comando de Policía ordenó su devolución, por tratarse de una de las excepciones establecidas por razones de urgencia o de seguridad. Se demanda la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por el detrimento patrimonial padecido por el demandante, como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar los contratos de transporte de mercancías que tenía con algunas empresas, debido a que sin el arma de dotación no era posible protegerlas.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso cuya cuantía fue estimada en la demanda en $475’375.438, cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. para la fecha de la presentación de la demanda -23 de mayo de 2012-, esto es, $283’350.000, para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación. PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DETRIMENTO PATRIMONIAL - Derivado de procedimiento irregular / INCAUTACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión del detrimento patrimonial padecido por el señor L. F. R. O., como consecuencia del irregular procedimiento de incautación del arma de su propiedad y la demora en su devolución. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer si la Policía Nacional incurrió o no en algún tipo de responsabilidad en el procedimiento de incautación y devolución del arma de fuego de propiedad del señor L. F. R. O. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará si los perjuicios solicitados en la demanda fueron o no debidamente demostrados.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - Inexistente / INCAUTACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO - Procedimiento policial ajustado a las disposiciones legales / RESTRICCIÓN AL PORTE DE ARMAS DE FUEGO En el caso concreto y de lo probado en el proceso, la Sala concluye que la Policía Nacional no incurrió en ningún tipo de responsabilidad en el procedimiento de incautación, el cual se ajustó a las disposiciones normativas que le resultaban aplicables, toda vez que el señor L. F. R. O. portaba un arma de fuego sobre la cual recaía una restricción de tipo legal, establecida específicamente en la Resolución 0002 de 5 de marzo de 2010, mediante la cual se suspendió la tenencia y porte de armas en varios municipios del departamento de Antioquia, entre ellos, el municipio de Guarne, sitio en el que se presentó la incautación. Además, los uniformados de la Policía Nacional actuaron en consideración a una denuncia ciudadana referente a que el señor R. O. se encontraba portando el arma de fuego cuando se desplazaba sobre la vía Medellín-Bogotá. En estas condiciones, además de que los uniformados de la Policía Nacional tenían fundamentos fácticos y jurídicos para realizar el procedimiento de incautación del arma de fuego, cuando adelantaron esa actuación el 18 de marzo de 2010, no tenían que haber observado el concepto de la IV Brigada del Ejército Nacional, contenido en el oficio No. 01944 del 25 de noviembre de 2010, como lo consideró erradamente el Departamento de Policía Antioquia, toda vez que se expidió con posterioridad a esa incautación y, por tanto, no era conocido por ellos, situación que también se predica de la Resolución No. 1589 de 28 de abril de 2010, por medio de la cual se dispuso formalmente el decomiso del arma de fuego.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Releva el estudio de la indemnización de perjuicios / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / INSUFICIENCIA PROBATORIA / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO - No probado Ahora bien, a pesar de que la falta de acreditación de la responsabilidad de la Policía Nacional releva a la Sala del estudio de la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda, en todo caso se debe precisar que la parte demandante no demostró debidamente su causación y, por ende, tampoco probó el detrimento patrimonial alegado como daño en la demanda.

NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR - Denegada / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [P]ara la Sala los elementos de convicción que obran en el proceso no permiten tener demostrada la causación de perjuicios materiales o morales por parte de los demandantes, porque no permiten verificar que el señor L. F. R. O. hubiera dejado de percibir ingresos económicos o que hubiera incurrido en erogaciones para el pago de honorarios de abogado y, por ende, que hubieran padecido el menoscabo patrimonial alegado en la demanda, como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar los contratos de transporte de mercancías que aparentemente tenía con algunas empresas, en consideración a la incautación de su arma de fuego.

Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00819-01(53576) Actor: MARÍA CRISTINA TAMAYO OSORIO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: INCAUTACIÓN DE ARMA DE FUEGO - En consideración a lo establecido en la Resolución No. 0002 de 2010, mediante la cual se suspendió la tenencia y porte de armas en varios municipios del departamento de Antioquia / INCAUTACIÓN DE ARMA DE FUEGO - los uniformados de la Policía Nacional tenían fundamentos fácticos y jurídicos para realizar el procedimiento de incautación del arma de fuego / DETRIMENTO PATRIMONIAL - Por los ingresos dejados de percibir ante la imposibilidad de ejecutar los contratos de transporte de mercancías que el demandante tenía con varias empresas, debido a que sin el arma de dotación no le era posible protegerlas – No acreditado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de marzo de 2010, agentes de la Policía de Carreteras del Departamento de Antioquia incautaron al señor Luis Fernando Ríos Osorio un arma de fuego, cuando se desplazaba en el camión de su propiedad por la vía que de Medellín conduce a Bogotá, en consideración a que desacató la Resolución 0002 de 2010, mediante la cual se suspendió la tenencia y porte de armas en varios municipios del departamento de Antioquia.

Posteriormente, mediante Resolución 000252 de 10 de marzo de 2011, el mismo Comando de Policía ordenó su devolución, por tratarse de una de las excepciones establecidas por razones de urgencia o de seguridad. Se demanda la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por el detrimento patrimonial padecido por el demandante, como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar los contratos de transporte de mercancías que tenía con algunas empresas, debido a que sin el arma de dotación no era posible protegerlas.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 23 de mayo de 2012 (fls. 1 a 26 c. 1), los señores Luis Fernando Ríos Osorio y María Cristina Tamayo Osorio, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Cristian Dahian Ríos Tamayo; asimismo, los menores Luisa Fernanda Ríos Carmona y Charles Darwin Ríos Carmona, representados por su padre, el señor Luis Fernando Ríos Osorio, por conducto de apoderado judicial (fls. 27 a 30 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional- para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas[1]: Primera: Solicito señor Juez se sirva declarar responsable administrativamente y extracontractualmente al Ministerio de Defensa Nacional, representado legalmente por el doctor Juan Carlos Pinzón o quien haga las veces de su representante legal al momento de la notificación de esta demanda y a favor del pago y cancelación de la indemnización integral indexada de daños y perjuicios por la suma de $617’100.438, causados en (sic) la falla funcional del servicio, de los funcionarios adscritos al comando departamental de policía de Antioquia y en contra de la Policía Nacional de Colombia, cuyo representante legal es el Brigadier General Oscar Naranjo Trujillo, quien fue reemplazado por el mayor General José Roberto León Riaño, después de la presentación de la demanda mencionada, el día 23 de mayo de 2012 o quien haga las veces de representante legal al momento de la notificación de esta demanda, desde el día 18 de marzo de 2010, indexada hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación. Segunda: Como consecuencia de lo anterior, solicito a sus (sic) honorable despacho se cancele el pago total de la indemnización por daños y perjuicios por falla funcional del servicio, por las partes demandas (sic) a favor de las partes demandantes, que los estiman en la suma de $617´100.438, indexados desde el día 18 de marzo de 2010, hasta que se haga efectiva la obligación, discriminados en los siguientes conceptos que le corresponden a cada uno de los demandantes así: 1.- Al señor Luis Fernando Ríos Osorio: La indemnización de daños y perjuicios materiales, por la suma de $475’375.438 equivalentes a los ingresos dejados de percibir por concepto de su oficio de transportador a nivel nacional, debido a que, sin el arma de dotación, no le era posible escoltar las mercancías que le encomendarían Cotrafa, Jacob's Products, Compreaire S.A. y otros y de sus propios negocios como Motos Drummond y la Licorera Cris. 2.- Por concepto de daños morales, los cuales estima en mil (200) (sic), salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $113’340.000, desde el día 18 de marzo de 2010 hasta que se haga efectiva la obligación. 3.- Por concepto de gastos de honorarios y viáticos de la abogada por $11'715.000, desde el día 18 de marzo de 2010 hasta que se haga efectiva la obligación. 4.- Por concepto de lucro de rebote a su compañera permanente María Cristina Tamayo Osorio, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su esposa María Cristina Tamayo Osorio (sic), que equivalen a $14’167.500, desde el día 18 de marzo de 2010 hasta que se haga efectiva la obligación. 5.- Por concepto de lucro de rebote para su hija menor de edad Luisa Fernanda Ríos Carmona, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen a $14’167.500, desde el día 18 de marzo hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación. 6.- Charles Darwin Ríos Carmona, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen a $14’167.500, desde el día 18 de marzo hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación. 7.- Cristhian Dahian Ríos Tamayo, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen a $14’167.500, desde el día 18 de marzo hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación. Tercera: Que se condene a las partes demandadas al pago de las costa (sic) en agencias en derecho a favor de las partes demandantes, desde el día 18 de marzo de 2010 hasta que se haga efectiva la obligación. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 18 de marzo de 2010, el señor Luis Fernando Ríos Osorio conducía el camión de su propiedad, a la altura del municipio de Guarne, Antioquia, momento en el que fue adelantado por un vehículo del que descendieron tres hombres armados, por lo que creyó que sería víctima del delito de hurto, razón por la cual utilizó el arma de fuego que tenía como elemento de seguridad para el transporte de mercancías, la cual tenía el respectivo salvoconducto expedido por la Cuarta Brigada del Ejército Nacional.

El señor Ríos Osorio continuó la marcha y encontró a unos agentes de la Policía Nacional, a quienes les informó sobre el intento de hurto de que había sido víctima y les manifestó que estaba armado. Al momento de ser requisado, el conductor no portaba el arma de fuego, porque se encontraba en la gaveta del automotor con su respectiva documentación, lugar del que fue retirada por los uniformados, sin ningún tipo de oposición del señor Luis Fernando Ríos Osorio.

Según la demanda, en el procedimiento de incautación se vulneraron los derechos del demandante, por cuanto se ordenó mediante un acto administrativo que fue revocado, al considerarse que no procedía su incautación, porque el arma se encontraba amparada por salvoconducto, lo que condujo, finalmente, a que se revocara esa medida restrictiva.

Expresó que, a raíz de la incautación del arma, se le causaron perjuicios consistentes en la pérdida de los contratos de transporte que tenía con terceros, pues dejó de percibir ingresos económicos, al no poder garantizarles a los clientes la seguridad para sus mercancías. En los “fundamentos de derecho” argumentó que en el procedimiento de incautación del arma se le vulneró el debido proceso y que los funcionarios de la Policía Nacional “omitieron durante 13 meses, para hacer la devolución del arma de fuego del señor Ríos Osorio de su tenencia, colocando en riesgo hasta su propia vida al realizar sus actividades de comerciante por las vías nacionales”. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 31 de agosto de 2012, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 260 c. 1).

La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones, para lo cual argumentó que no se le causó un daño a la parte demandante, porque portaba un arma de fuego sobre la cual recaía una restricción de tipo legal, sin que el desconocimiento de la norma liberara al señor Luis Fernando Ríos Osorio de su cumplimiento.

Propuso las siguientes excepciones: - “Legalidad de la incautación administrativa”, por cuanto los actos administrativos mediante los cuales se decomisó el arma y, posteriormente, se ordenó su devolución, cumplieron con el lleno de los requisitos legales. - “inexistencia de responsabilidad”, en el entendido de que los hechos se dieron como consecuencia de un procedimiento ajustado a derecho. - “Indebido razonamiento de la cuantía”, en consideración a la solicitud exorbitante de perjuicios, lo que reflejaba una actitud procesal temeraria (fls. 265 a 273 c. 1).

El 5 de marzo de 2011, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 23 de octubre de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 281; 298 c. 1). En esta oportunidad, la Policía Nacional señaló que el Decreto 2535 de 1993, por el cual se expidieron normas sobre armas, municiones y explosivos, establecía que incurría en contravención, que daba lugar al decomiso, quien portara armas y municiones cuando estaba suspendida la vigencia de los permisos por disposición del Gobierno Nacional.

Argumentó que el demandante no allegó las declaraciones de renta o los documentos que sustentaran los ingresos que efectivamente devengaba; los registros de operaciones bancarias correspondían a una persona diferente al demandante, y las constancias laborales eran de años que no tenían relación con la fecha de ocurrencia de los hechos o eran posteriores a estos, lo que de plano hacia concluir que el daño no estaba soportado y, por tanto, que no era cierto (fls. 299 a 305 c. 1).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 22 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primero: Declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la incautación y decomiso del arma de fuego.

Segundo: Condénase en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar al demandante a título de indemnización de perjuicios materiales, el monto de la utilidad que esperaba obtener con la ejecución del contrato de transporte de mercancía con COTRAFA durante el término que estuvo incautada el arma de fuego. Tercero. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

El a quo consideró que la actuación de la Policía Nacional se efectuó en detrimento de los derechos del demandante, porque al incautársele el arma y, posteriormente, ordenarse su decomiso, “sin tener en cuenta las excepciones que le eran favorables, se generó un daño que se torna antijurídico, consistente en la posibilidad de transportar mercancía a terceros”, porque las personas con las que trabajaba dejaron de contratarlo para dicho oficio.

Sostuvo que se encontraba demostrado el daño consistente en “los contratos de transporte de mercancías dejados de efectuar por la incautación del bien y la mora en su devolución”, así como la responsabilidad de la Policía Nacional, porque fue su actuación lo que impidió que su propietario usara el arma de fuego. En relación con la indemnización de perjuicios, afirmó que “aunque se acreditó el daño generado al demandante con la incautación del arma de fuego, consistente en los servicios que dejó de prestar de transporte de mercancías, al proceso no se arrimaron las pruebas que así lo indiquen”.

Explicó que, en relación con la empresa COTRAFA, las pruebas aportadas no servían para calcular el monto del perjuicio, porque no existía claridad sobre las fechas en que se efectuó el transporte de mercancías y los montos devengados, además de la ausencia de algún contrato celebrado para dicho transporte; sin embargo, indicó que ello no implicaba que el daño no se hubiera causado; por tanto, condenó en abstracto a la Policía Nacional a pagar el valor de lo dejado de percibir por las mercancías que no transportó para la referida empresa.

Respecto de las demás empresas a las que el demandante les transportaba mercancías, señaló que las pruebas no permitían verificar el desmedro en el patrimonio del demandante. Finalmente, señaló que llamaba la atención la falta de técnica jurídica de la demanda, porque no se establecieron claramente los hechos ni las pretensiones, “pues las mezcló con las pruebas del proceso y aportó otras que no venían al caso concreto” (fls.306 a 320 c. ppal.). 4.

El recurso de apelación De manera oportuna, la Policía Nacional expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia, para lo cual argumentó que el decomiso del arma se hizo en estricto cumplimiento de la Resolución 0002 de 5 de marzo de 2010, mediante la cual se suspendió la tenencia y porte de armas en varios municipios del departamento de Antioquia, entre ellos, el municipio de Guarne, sitio en el que se presentó la incautación. Señaló que “no todo daño deviene antijurídico, pues el ejercicio de la actividad desarrollada por los miembros de la Policía que procedieron a la incautación del arma de fuego del señor Luis Fernando Ríos Osorio, lo fue en estricto rigor legal, con norma existente que los habilitaba para la imposición de la medida y en abierto respeto del debido proceso en el trámite administrativo”.

Expresó que los perjuicios solicitados en la demanda no fueron demostrados en debida forma, porque de conformidad con los testimonios de quienes ratificaron el contenido de algunas certificaciones aportadas con la demanda, el señor Ríos Osorio generaba aparentemente unos ingresos que no fueron acreditados (fls. 327 a 331 c. ppal). 5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 11 de febrero de 2015 y admitido el 23 de abril siguiente.

Posteriormente, el 6 de agosto del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 333 a 334; 344 a 345; 350 c. ppal.). La Policía Nacional argumentó que el señor Ríos Osorio utilizó su arma de fuego como elemento de reacción y protección, situación que permitía que los agentes de la Policía Nacional levantaran un acta de incautación, con fundamento en el Decreto 2535 de 1993, por el cual se expidieron normas sobre armas, municiones y explosivos (fls. 353 a 354 c. ppal.).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fls. 363 c. ppal.). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso cuya cuantía fue estimada en la demanda en $475’375.438, cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. para la fecha de la presentación de la demanda -23 de mayo de 2012-, esto es, $283’350.000[2], para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación[3]. 2.- Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión del detrimento patrimonial padecido por el señor Luis Fernando Ríos Osorio, como consecuencia del irregular procedimiento de incautación del arma de su propiedad y la demora en su devolución. En el presente caso está acreditado que el 18 de marzo de 2010, agentes de la Policía de Carreteras del Departamento de Antioquia incautaron al señor Luis Fernando Ríos Osorio un arma de fuego tipo revólver, en la “vía Medellín-Bogotá, kilómetro 24 + 500”, cuando se efectuaba un procedimiento de “denuncia ciudadana”.

Como motivo de la incautación se consignó: “Violación Resolución No. 0002 de 5 de marzo de 2010 expedida por la IV Brigada del Ejército Nacional” y como observaciones: “El señor se desplaza en un camión de servicio público y manifiesta ser el conductor” (fl. 69 c. 1). Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía, en principio, el 19 de marzo de 2012; sin embargo, el 12 de marzo del mismo año (faltando 7 días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría No. 114 Judicial II Administrativa de Medellín, la cual se declaró fallida el 23 de mayo de 2012 (fl. 221 c. 1).

Teniendo en cuenta que el plazo para demandar se reactivó el 24 de mayo de 2012 y vencía el 30 de mayo siguiente y, comoquiera que la demanda se presentó el 23 de mayo de 2012 (fls. 1 a 26 c. 1), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno. En cuanto a la demora en la devolución del arma de fuego, se encuentra demostrado que mediante Resolución No. 000252 de 10 de marzo de 2011, el Comando del Departamento de Policía Antioquia ordenó la devolución del revólver de propiedad del señor Luis Fernando Ríos Osorio (fls. 52 a 53 c. 1).

El 12 de abril de 2011, el Departamento de Policía Antioquia -Almacén de Armamento- entregó el arma de fuego del señor Ríos Osorio (fl. 67 c. 1). En estas condiciones, el plazo para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa vencía el 13 de abril de 2013 y, como la solicitud de conciliación extrajudicial se interpuso el 12 de marzo de 2012 y la demanda el 23 de mayo de 2012, se impone concluir que la acción de reparación directa se ejerció en tiempo oportuno. 3.

La legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que al señor Luis Fernando Ríos Osorio le fue incautada el arma de fuego de su propiedad y, según se adujo en la demanda, esa circunstancia y la demora en su devolución, le causaron un detrimento patrimonial, en la medida en que dejó de percibir los ingresos por la ejecución de los contratos de transporte que tenía con varias empresas, de modo que al referido demandante le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.

Cabe señalar que en el permiso de porte de arma de fuego (fl. 70 c. 1), en la Resolución 1589 de 28 de abril de 2010, por medio de la cual se impuso el decomiso (fls. 185 a 186 c. 1) y en la Resolución 000252 de 10 de marzo de 2011, mediante la cual el Comando del Departamento de Policía Antioquia ordenó la devolución del revólver (fls. 52 a 53 c. 1), se consignó que el arma de fuego era de propiedad del señor Luis Fernando Ríos Osorio.

Al proceso acudieron en calidad de compañera permanente e hijos del afectado directo, la señora María Cristina Tamayo Osorio y los menores de edad Cristian Dahian Ríos Tamayo, Luisa Fernanda Ríos Carmona y Charles Darwin Ríos Carmona, quienes señalaron en la demanda que la incautación del arma de fuego del señor Luis Fernando Ríos Osorio, así como la demora en su devolución, les generó igualmente un detrimento patrimonial de “rebote”, en consideración a los ingresos que dejaron de percibir, porque su compañero y padre no pudo seguir ejecutando los contratos de transporte de mercancías.

En el proceso obran los registros civiles de nacimiento de los menores Cristian Dahian Ríos Tamayo (fl. 34 c. 1), Luisa Fernanda Ríos Carmona (fl. 35 c. 1) y Charles Darwin Ríos Carmona (fl. 35 c. 1), en los que consta que su padre es el señor Luis Fernando Ríos Osorio, de ahí que estos demandantes cuenten, en principio, con legitimación en la causa por activa de hecho, debiéndose aclarar que la acreditación del alegado detrimento patrimonial será objeto de análisis en el acápite correspondiente a la configuración del daño. En cuanto a la señora María Cristina Tamayo Osorio, quien concurrió al proceso en calidad de compañera permanente del señor Luis Fernando Ríos Osorio, se debe decir que la declaración extrajuicio rendida por los señores José Ríos Calle y Nury de Jesús Lezcano con la que se pretendió demostrar esa condición no fueron ratificadas en este proceso (fl. 179 c. 1), circunstancia que impide otorgarle valor probatorio, a lo cual debe agregarse que el hecho de ser la madre de uno de menores demandantes, Cristian Dahian Ríos Tamayo, también hijo del afectado directo, no puede constituir una circunstancia que demuestre la convivencia y la comunidad de vida permanente entre estas dos personas, sin que tampoco obren en el expediente otras pruebas que permitan tenerla como tercera damnificada, por tanto, esta demandante no cuenta con legitimación en la causa por activa.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a la que se acusa de ser la causante del daño cuya reparación reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. 4.

Problema Jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer si la Policía Nacional incurrió o no en algún tipo de responsabilidad en el procedimiento de incautación y devolución del arma de fuego de propiedad del señor Luis Fernando Ríos Osorio. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará si los perjuicios solicitados en la demanda fueron o no debidamente demostrados. 5.

El procedimiento de incautación y devolución del arma de fuego de propiedad del señor Luis Fernando Ríos Osorio En el presente asunto está acreditado que el comandante de la IV Brigada del Ejército Nacional expidió la Resolución No. 0002 de 5 de marzo de 2010 “por medio de la cual suspende de manera general el porte de armas en los municipios de jurisdicción de la Cuarta Brigada, así: (…) Guarne, desde las 00:00 horas del día domingo 7 de marzo hasta las 06:00 horas del día martes 23 de marzo de 2010”.

La anterior determinación se fundamentó en las siguientes consideraciones: Que corresponde a las autoridades administrativas como militares salvaguardar la vida e integridad de las personas, así como propiciar la preservación del orden público y el cubrimiento por parte de la fuerza pública en todos los municipios donde se instalarán mesas de votación, durante el desarrollo del proceso electoral nacional para escogencia de representantes a cámara, senado y parlamento andino, escrutinios a llevarse a cabo el próximo domingo 14 de marzo de 2010.

(…) Que el Decreto 2535 de 1993 regula lo relacionado con el control y comercio de armas, municiones, explosivos y accesorios, en cuyos artículos 32 y 41 señala que los jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos para tenencia o porte de armas expedida a personas naturales, jurídicas o inmuebles rurales.

Que teniendo en cuenta lo previsto en el literal F del artículo 89 del Decreto 2535 de 1993, constituyen entre otras causales de decomiso, portar armas y municiones estando suspendida por disposición del gobierno la vigencia de los permisos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Se hace necesario adoptar las medidas administrativas de seguridad que no permitan la alteración del orden interno ni el incremento del índice delincuencial.

Como excepciones a la medida de suspensión general del porte de armas de fuego, se establecieron las siguientes: Exceptúese de esta medida a los miembros activos de la Fuerzas Publica, así mismo como a los Oficiales y Suboficiales de la misma en uso de buen retiro con tiempo de servicio para pensión, oficiales profesionales de la reserva, personal que labora en el servicio de vigilancia y seguridad privada, solo en ejercicio de sus funciones, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, miembros del cuerpo diplomático y personal destinado a la protección de los mismos, como de los funcionarios extranjeros legalmente acreditados, y demás organismos de seguridad del estado, igualmente a los Funcionarios de la Rama Ejecutiva, Legislativa y Judicial, Procuraduría General de la Nación, CTI., Fiscalía General de la Nación y Departamentos de Seguridad.

Se exceptúa así mismo a los miembros de la Federación Colombiana de Tiro y Caza, de la Asociación Colombiana de Coleccionistas de Armas, quienes por motivo de actividades deportivas propias de sus asociaciones deban transportar armas debidamente registradas para el efecto. Estas personas deberán transportar sus armas dentro de sus vehículos, descargadas y sin proveedor puesto, así como cartucho fuera de las mismas y en caso de requerimiento de autoridad competente deberán demostrar ante la misma su condición de Federados y/o Asociados.

Se exceptúan de igual manera a las personas que porten armas de fuego con permiso especial expedido por el segundo comandante y jefe de Estado Mayor de la Cuarta Brigada en uso de sus facultades legales (fls. 57 a 59 c. 1). El 18 de marzo de 2010, agentes de la Policía de Carreteras del Departamento de Antioquia incautaron al señor Luis Fernando Ríos Osorio un arma de fuego tipo revólver, en la “vía Medellín-Bogotá, kilómetro 24 + 500”, en consideración a un procedimiento de “denuncia ciudadana”.

Como motivo de la incautación se consignó: “Violación Resolución No. 0002 de 5 de marzo de 2010 expedida por la IV Brigada del Ejército Nacional” y como observaciones: “El señor se desplaza en un camión de servicio público y manifiesta ser el conductor” (fl. 69 c. 1). El 19 de abril de 2010, el señor Luis Fernando Ríos Osorio rindió ante la Oficina de Procesos Administrativos del Departamento de Policía Antioquia “versión libre de descargos para proceso administrativo de arma de fuego No. 033/2010”, oportunidad en la que manifestó que fue víctima de un intento de atraco, que observó a una patrulla de la Policía Nacional, que les contó a sus integrantes lo que le había sucedido, que les entregó el arma de fuego, sin que fuera requisado, y que desconocía la restricción de su porte y tenencia. En este sentido, expuso lo siguiente: Los hechos ocurrieron el pasado 18 de marzo de este año, yo me dirigía como conductor en mi vehículo tipo camión, marca NPR, placa WBB 378, de la ciudad de Bogotá con destino a la ciudad de Medellín, en la altura del municipio de Guarne - Antioquia, un camión se me adelantó y me cerró la vía bajando de este vehículo tres ocupantes armados con una peinilla (machete), yo me asuste y me imagine que me iban atracar, yo saque el arma de mi carro y ellos huyeron cuando vieron el arma en mi mano, no pudiendo anotar la placa del camión, yo seguí la marcha y vi una patrulla de la Policía, entonces me orille a un costado de la vía y llame al Agente de Policía, donde le expuse el caso de lo sucedido antes, diciéndole que yo iba armado y que esperáramos a que pasara el camión que me cerro la vía y nunca paso este carro y esto fue lo que me sucedió. (…) Preguntado: Indíque al despacho como fue que le incautaron el arma de fuego.

Contesto: Yo la entregue voluntariamente y nunca ellos me registraron ni a mi ni al vehículo, pero como soy un ciudadano honesto no creí que entregar el arma voluntariamente iba a ser objeto de incautación. Preguntado: Indique al despacho si tenia conocimiento sobre la Restricción del porte de arma de fuego. Contesto: La verdad desconocía la restricción del porte de armas de fuego y como yo viajo constantemente en otros departamentos en algunos de estos no hay restricción para el porte de la misma (fls. 49 a 50 c. 1).

Mediante Resolución No. 1589 de 28 de abril de 2010, el Comando del Departamento de Policía Antioquia impuso el decomiso del arma de fuego de propiedad del señor Luis Fernando Ríos Osorio, en consideración a que mediante denuncia ciudadana se informó que portaba un arma se fuego y en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 0002 de 5 de marzo de 2010, en esa jurisdicción se encontraban suspendidos los permisos para su porte.

El contenido textual de esta resolución es el siguiente: Que según lo manifestado en el informe, mediante denuncia ciudadana, el citado contraventor se encontraba portando el arma de fuego cuando se desplazaba sobre la vía Medellín-Bogotá, en el vehículo tipo camión NPR, por lo cual el personal policial procedió a la incautación de la misma, teniendo que en la jurisdicción se encuentran suspendidos los permisos para porte de armas de fuego, según Resolución 0002 del 05/03/2101, expedida por la IV Brigada del Ejército Nacional.

(…) Que de acuerdo al contenido del artículo 5 de la Resolución No. 0002 de 05/03/2010, emanada de la IV Brigada del Ejercito Nacional, procede el decomiso por violar las prohibiciones allí dispuestas, por lo que se impondrá la sanción correspondiente (fls. 185 a 186 c. 1). El 5 de mayo de 2010, señor Luis Fernando Ríos Osorio, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el cual solicitó la devolución del arma de fuego, para lo cual manifestó, en síntesis, que ante el intento de asalto de que fue víctima, procedió a “utilizar el arma de fuego” en legitima defensa, que encontró unos uniformados de la Policía Nacional a los que les informó lo sucedido, que al momento de parar la marcha del automotor no portaba el arma y que esta fue encontrada por los policiales en la gaveta.

Sostuvo que ese procedimiento debía considerarse inexistente, porque el competente para decretar su comiso era el juez penal del circuito con funciones de conocimiento y no el comandante de la Policía Antioquia, además de que el afectado desconocía la resolución mediante la cual se suspendió el permiso de porte en esa jurisdicción (fls. 40 a 45 c. 1).

Mediante la Resolución No. 0252 de 10 de marzo de 2011, el Comando del Departamento de Policía Antioquia revocó la decisión de decomiso y dispuso la devolución del arma de fuego de propiedad del señor Luis Fernando Ríos Osorio, con fundamento en el siguiente raciocinio: Que de acuerdo a lo anterior, es claro precisar que en el departamento de Antioquía existía una restricción para el porte y tenencia de armas de fuego expedida por la IV Brigada del Ejército Nacional para el momento de incautación, por cuanto en primera instancia se aplicó la medida correspondiente, para este caso el decomiso del arma de fuego.

(…) Que según concepto de la IV Brigada del Ejército Nacional, mediante oficio No. 01944 del 25 de noviembre de 2010, indica que se deben tener consideraciones a fin de no vulnerar los derechos que le asisten a todos los particulares que se encuentran en tránsito, que se desplazan sobre vías nacionales que cruzan el departamento de Antioquía, en especial los municipios con suspensión general del porte de armas de fuego y que para el caso concreto, como el del señor Ríos Osorio, se desplazaba desde la ciudad de Bogotá a la ciudad de Medellín, sin el ánimo de pernoctar en el lugar en el que se efectuó la diligencia de incautación del arma de fuego, por lo cual aplica totalmente la recomendación mencionada por parte de la IV Brigada del Ejército Nacional.

Que según lo anteriormente expuesto, observa el suscrito como la Resolución No. 1589 del 28 de abril de 2010, no tuvo en cuenta en sus consideraciones el oficio No. 01944 del 25 de noviembre de 2010 de la IV Brigada del Ejército Nacional, motivo indispensable para definir el decomiso o la devolución del arma de fuego tipo revólver. Por lo tanto, este despacho se ve abocado a proferir una nueva resolución revocatoria de la anterior (fls. 52 a 53 c. 1).

El 12 de abril de 2011, se llevó a cabo la diligencia de entrega del arma de fuego de propiedad del señor Luis Fernando Ríos Osorio, en la cual se precisó que no podía ser portada en ningún momento mientras estuviera vigente la restricción de porte y tenencia de armas de fuego en el departamento de Antioquía (fl. 68 c. 1). En el caso concreto y de lo probado en el proceso, la Sala concluye que la Policía Nacional no incurrió en ningún tipo de responsabilidad en el procedimiento de incautación, el cual se ajustó a las disposiciones normativas que le resultaban aplicables, toda vez que el señor Luis Fernando Ríos Osorio portaba un arma de fuego sobre la cual recaía una restricción de tipo legal, establecida específicamente en la Resolución 0002 de 5 de marzo de 2010, mediante la cual se suspendió la tenencia y porte de armas en varios municipios del departamento de Antioquia, entre ellos, el municipio de Guarne, sitio en el que se presentó la incautación. Además, los uniformados de la Policía Nacional actuaron en consideración a una denuncia ciudadana referente a que el señor Ríos Osorio se encontraba portando el arma de fuego cuando se desplazaba sobre la vía Medellín- Bogotá. En estas condiciones, además de que los uniformados de la Policía Nacional tenían fundamentos fácticos y jurídicos para realizar el procedimiento de incautación del arma de fuego, cuando adelantaron esa actuación el 18 de marzo de 2010, no tenían que haber observado el concepto de la IV Brigada del Ejército Nacional, contenido en el oficio No. 01944 del 25 de noviembre de 2010, como lo consideró erradamente el Departamento de Policía Antioquia, toda vez que se expidió con posterioridad a esa incautación y, por tanto, no era conocido por ellos, situación que también se predica de la Resolución No. 1589 de 28 de abril de 2010, por medio de la cual se dispuso formalmente el decomiso del arma de fuego.

A lo anterior se debe agregar que en el momento en que los uniformados realizaron el procedimiento de incautación, el señor Luis Fernando Ríos Osorio tampoco se encontraba inmerso en algunas de las excepciones contempladas en la Resolución No. 0002 de 5 de marzo de 2010, por medio de la cual suspendió el porte de armas en los municipios de la jurisdicción de la Cuarta Brigada.

De otra parte, no existe prueba en el plenario que demuestre que el demandante estaba autorizado por el Estado para prestar los servicios de protección y seguridad a terceros y sus bienes con armas de fuego, para lo cual debía contar con un permiso previamente otorgado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 356 de 1994[4], lo cual comprendía la disponibilidad de pólizas de seguros, el pago de tasas, el registro de contratos, la relación de personal y la acreditación de cursos de capacitación e idoneidad para su manejo, de ahí que el solo hecho de portar un arma de fuego con salvoconducto para tenencia y/o porte, no resultaba admisible en el contexto de este único monopolio que tiene y regula el Estado.

Adicionalmente, se evidencia que en el trámite administrativo desarrollado con posterioridad a la incautación del arma de fuego, se respetó el debido proceso, tal como lo sostiene la Policía Nacional en su recurso de apelación, toda vez que se le permitió rendir ante la Oficina de Procesos Administrativos del Departamento de Policía Antioquia versión libre de descargos y en la resolución mediante la cual se impuso el decomiso del arma de fuego, se le informó “el derecho que le asiste de interponer los recursos de reposición ante ese Comando y de apelación para el inmediato superior director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional”, como en efecto ocurrió y fue a raíz de ello que se procedió a la devolución de su arma de fuego.

Cabe destacar que el señor Luis Fernando Ríos Osorio incurrió en una contradicción, porque en la diligencia de descargos afirmó que entregó voluntariamente el arma de fuego y que nunca fue registrado su vehículo, mientras que en el recurso de reposición señaló que fue encontrada por los policiales en la gaveta del automotor. 6.- La demostración de los perjuicios reconocidos en la demanda Ahora bien, a pesar de que la falta de acreditación de la responsabilidad de la Policía Nacional releva a la Sala del estudio de la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda, en todo caso se debe precisar que la parte demandante no demostró debidamente su causación y, por ende, tampoco probó el detrimento patrimonial alegado como daño en la demanda, tal como se pasa a analizar: 6.1.

Perjuicios materiales Lucro cesante En la demanda se solicitó a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el valor de los ingresos dejados de percibir como consecuencia de la imposibilidad del señor Luis Fernando Ríos Osorio de ejecutar los contratos de transporte de mercancías que tenía con algunas empresas, “debido a que sin el arma de dotación no le era posible escoltar las mercancías que le encomendarían Cotafra, Jacobs Productos, Compreaire S.A, entre otros”.

Para acreditar este tipo de perjuicios la parte actora allegó con la demanda varias certificaciones expedidas por las empresas Bellanita de Transporte S.A., Transmeba, Concorpe y Engico Ltda, en las cuales se indicó que el señor Luis Fernando Ríos Osorio prestó sus servicios como conductor y operador de maquinaria pesada, entre los años 1992 y 2001 (fls. 72 a 76 c. 1), pruebas documentales que no permiten verificar que el demandante dejó de percibir los ingresos alegados como consecuencia de la incautación de su arma de fuego, lo cual ocurrió muchos años después, esto es, el 18 de marzo de 2010.

En el mismo sentido, obran algunos documentos que dan cuenta de las actividades comerciales del señor Ríos Osorio durante el año 2008, en el transporte de motocicletas y en el negocio de venta de repuestos para las mismas (fls. 76 a 78 c. 1), de los cuales tampoco es posible establecer que dejó de percibir ingresos económicos a partir 18 de marzo de 2010, fecha en que ocurrió la incautación, ante la imposibilidad de ejecutar los contratos de transporte de mercancías.

Asimismo, se aportaron con la demanda otros documentos como un contrato de arrendamiento de vivienda urbana (fl. 80 c. 1), menciones honoríficas del señor Luis Fernando Ríos Osorio sobre su desempeño como militar (fls. 81 a 83 c. 1), un contrato de compraventa de un vehículo (fls. 98 a 99 c. 1) y certificaciones sobre sus relaciones comerciales en el suministro de repuestos, sin especificar de qué tipo (fls. 84 a 85 c. 1), todos correspondientes a años anteriores a la ocurrencia de los hechos por los cuales se demanda y que además no tienen relación con los contratos de transporte que aparentemente dejó de ejecutar el actor en virtud de la incautación de su arma de fuego.

Se allegaron las declaraciones de renta del señor Ríos Osorio correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 (fls. 87 a 90 c. 1), las cuales no permiten realizar una comparación de los ingresos que percibía antes y después de la incautación de su arma de fuego, con el propósito de verificar si se presentó o no una disminución en su patrimonio.

Se aprecian, igualmente, facturas de venta, cuentas de cobro, consignaciones por diferentes valores en varias entidades financieras, las cuales no especifican a qué concepto obedecían, algunas de las cuales figuran a nombre de la señora María Cristina Tamayo Osorio, quien no demostró ser la compañera permanente del señor Luis Fernando Ríos Osorio, y varios comprobantes de pago referentes al salario y demás emolumentos que percibía el antes mencionado como empleado de la Empresa Drummond, entre los años 2005 y 2007 (fls. 103 a 167 c. 1), documentos que no tienen ninguna relación con los hechos que se debaten.

Ahora bien, en el plenario se encuentra la certificación expedida el 3 de mayo de 2010, por la Empresa Cotrafa, la cual fue la única prueba considerada por el a quo para condenar en abstracto a la entidad demandada, documento en el que se indicó que el señor Luis Fernando Ríos Osorio “es proveedor de Cotrafa desde hace dos años aproximadamente en el transporte de mercancías a las diferentes sedes de Cotrafa y por valor de $500’000.000” (fl. 214 c. 1).

En audiencia de ratificación de documentos, el señor Germán Escudero Alzate, empleado de la Empresa Cotrafa como asistente de compras e inventarios, señaló que había suscrito la anterior certificación y que conocía al señor Luis Fernando Ríos Osorio por los “contratos para el transporte de mercancía a diferentes sedes de la cooperativa en todo el departamento de Antioquia y algunos viajes esporádicos a Bogotá” y que por ello le pagaban $20’000.000 mensuales.

Sostuvo que lo habían contratado porque tenía un arma de fuego y eso les daba más seguridad para el transporte de sus mercancías y que prescindieron de sus servicios por un problema que tuvo con el arma (fls. 284 a 286 c. 1). Sin embargo, las anteriores pruebas no resultan suficientes para establecer los ingresos que dejó de percibir y, por ende, el detrimento patrimonial alegado en la demanda por la terminación de los contratos de transporte que tenía con varias empresas, toda vez que ni siquiera se aportaron los acuerdos de voluntades a los que se hace alusión el testigo para el desarrollo de dicha actividad, de ahí que no resulta posible establecer la duración de los mismos, ni se aportaron las pruebas referentes al pago efectivo de la retribución que mensualmente recibía el señor Luis Fernando Ríos Osorio por la prestación de ese servicio antes de la incautación del arma de fuego, además de que tampoco resulta posible establecer específicamente el número de viajes, las fechas en que se realizaban y a qué lugares de destino, en atención a la ausencia de soportes como las planillas de transporte.

En la certificación expedida el 4 de marzo de 2011 por la Empresa Jacobs Productos S.A., se indicó que el señor Luis Fernando Ríos Osorio “es proveedor nuestro desde el mes de enero de 2011 en el transporte de mercancía para las ensambladoras Yamaha y Auteco, con un promedio de ingresos mensuales por valor de $1’500.000 pesos” (fl. 259 c. 1).

En audiencia de ratificación de documentos, la señora Paula Andrea Cadavid, administradora de la empresa Jacobs Productos S.A., con sede en Medellín, aseguró que suscribió la anterior certificación y que “en este momento no nos presta los servicios porque tuvimos conocimiento de que en el año 2010 le incautaron un arma entonces debido a que la mercancía que transporta es valiosa la empresa decidió cancelarle el contrato porque ya no tenía seguridad” (fls. 284 a 286 c. 1).

Estas pruebas tampoco demuestran el perjuicio alegado, porque aunado a que hacen referencia a que la prestación del servicio de transporte de mercancías empezó en el mes de enero de 2011 y la incautación del arma de fuego ocurrió el 18 de marzo de 2010, tampoco se aportó el contrato aparentemente terminado o cancelado. En la certificación expedida por la Empresa Moto Drummond se expresó que “el señor Luis Fernando Ríos Osorio fue la persona contratada para traer un lote de motos desde la ciudad de Bogotá hacia Bello el 16 de marzo de 2010” (fls. 77 a 78 c. 1).

En audiencia de ratificación de documentos, el señor Luis Fernando Sánchez, propietario de la Empresa Moto Drummond, manifestó que suscribió la anterior certificación y que el demandante les transportó en varias ocasiones motocicletas de segunda y dinero hacia otros departamentos y que dejaron de contratarlo por el incidente con el arma de fuego (fls. 284 a 286 c. 1).

Las anteriores pruebas tampoco dan cuenta de los ingresos dejados de percibir por el demandante, porque mientras que la certificación hace alusión a que el señor Ríos Osorio fue contratado para la prestación de un servicio de transporte el día 16 de marzo de 2010, de lo cual no se aportó el respectivo contrato, en la audiencia de ratificación la misma persona que suscribió la referida constancia manifestó que transportó en varias ocasiones mercancías, sin que se aportaran los elemento de juicio que así lo permitan verificar, tales como los convenios, las relación de viajes a otros departamentos y el monto que le fue cancelado por cada uno. En lo que hace a la certificación expedida el 22 de mayo de 2012, por la Empresa Dislicores W.FLA.

Asociados, según la cual el señor Luis Fernando Ríos Osorio les transportó mercancías consistentes en aguardiente y dinero en efectivo, en consideración a que tenía un arma de fuego y eso les generaba confianza (fl. 217 c. 1), en la misma no se especificaron las fechas en que se prestaron los servicios, además de que en el proceso no obran los contratos que permitan confirmar con qué regularidad se desarrollaba esa actividad, así como los montos percibidos por la misma, prueba que en la misma dirección que los anteriores elementos de juicio, no proporciona la certeza necesaria para tener acreditado el detrimento patrimonial cuya reparación se alega en la demanda.

Daño emergente En la demanda se solicitó a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el valor correspondiente al pago de honorarios profesionales de abogado para obtener la devolución del arma de fuego. Al respecto, obran seis recibos de caja menor correspondientes al pago de los honorarios de abogado y demás trámites para obtener la devolución del arma de fuego incautada; sin embargo, además de que no se aportó el contrato de prestación de servicios para verificar en qué condiciones se convino la asesoría jurídica y demás gestiones aparentemente encomendadas, no se evidencia alguna prueba que permita corroborar que el profesional del derecho recibió ese pago y que los montos indicados hubieran sido efectivamente cancelados por el señor Luis Fernando Ríos Osorio, luego no es posible determinar el detrimento patrimonial alegado por este concepto. 6.2.

Perjuicios morales En el proceso no existe ninguna prueba que demuestre que los demandantes padecieron un perjuicio moral como consecuencia de la incautación del arma de fuego de propiedad del señor Luis Fernando Ríos Osorio o por la aparente imposibilidad de ejecutar contratos de transporte de mercancías. En este orden de consideraciones, para la Sala los elementos de convicción que obran en el proceso no permiten tener demostrada la causación de perjuicios materiales o morales por parte de los demandantes, porque no permiten verificar que el señor Luis Fernando Ríos Osorio hubiera dejado de percibir ingresos económicos o que hubiera incurrido en erogaciones para el pago de honorarios de abogado y, por ende, que hubieran padecido el menoscabo patrimonial alegado en la demanda, como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar los contratos de transporte de mercancías que aparentemente tenía con algunas empresas, en consideración a la incautación de su arma de fuego.

Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esta es, la proferida el 22 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF ----------------------- [1] Se transcriben de manera literal las pretensiones, en consideración a la falta de claridad del escrito contentivo de la demanda. [2] El salario mínimo legal mensual que rigió en el año 2012 era de $566.700. [3] El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en la Ley 1450 de 2011, dado que la pretensión mayor se estimó en la suma de -$475’375.438- la cual excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. [4] Decreto 356 de 1994, Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.

Artículo 5. Medios para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada solo podrán utilizar para el desarrollo de sus actividades aquellas armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos e instalaciones físicas, y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.