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76001-23-31-000-2009-00906-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-04

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: José Manuel Romero Paz Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [S]e concluye que las decisiones que adoptó la Fiscalía General de la Nación en torno a la restricción de la libertad del demandante José Manuel Romero Paz no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas. […] Por todo lo anterior, el llamado de la parte actora de revocar el proveído apelado no será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a las demandadas en materia de detención del demandante no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.

Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo y, en cambio, acreditado que la privación del actor no fue injusta, se confirmará la sentencia impugnada, pues se evidencia la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la parte demandada. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EVIDENCIA PROBATORIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra acreditado que el [demandante] fue vinculado a una investigación penal por la posible comisión del delito de lavado de activos, en razón de la cual vio restringido su derecho a la libertad desde […] cuando fue capturado con fines de indagatoria, detención que se mantuvo durante la etapa de instrucción, al definirse su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y calificarse el sumario con resolución de acusación, hasta […] cuando esa medida de aseguramiento fue revocada en la etapa de juicio por orden del juez penal de conocimiento -decisión que pese a ser revocada, para en su lugar mantener la medida, no obra prueba indicativa que se haya materializado una nueva captura en su contra-.

Por lo anterior, se concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad […]. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ORDEN DE DETENCIÓN / PRINCIPIO DE PONDERACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LÍNEA JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018, ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA [D] desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis necesario de la antijuridicidad del daño, en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2017, rad. 41533, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD / PROPORCIONALIDAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [La] Fiscalía General de la Nación estaba facultada para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

La Sala encuentra acreditados los elementos necesarios para la procedencia de la medida de aseguramiento […]. Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente. […] En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación […], no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido irracional, innecesaria, ilegal o desproporcionada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 32 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00906-00(65252) Actor: JOSÉ MANUEL ROMERO PAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – medida de aseguramiento que cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor José Manuel Romero Paz fue vinculado a una investigación por el delito de lavado de activos, en razón de la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se mantuvo vigente durante la instrucción; posteriormente y luego de que se calificara el sumario con resolución de acusación, el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria a su favor.

Como consecuencia, los actores consideran que la privación de la libertad del señor Romero Paz fue injusta y que, con ella, se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 15 de mayo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 2.

El anterior proveído decidió la demanda presentada el 30 de septiembre de 2009[1] por los señores José Manuel Romero Paz (afectado directo), Margarita Osorio Aldana (cónyuge), Alicia María y Carlos Efrén Romero Paz (hermanos), Gladis Edith, Libardo Antonio y Juan Carlos Romero Galindo, María Amparo Romero de Soto, Janeth y Jhon Jaime Torres Romero, José Álvaro, Iván Darío y Elizabeth Romero Muriel, Vilma y Liby Romero López (sobrinos), Marina Aldana de García (cuñada), Ana Rita Aldana Osorio (suegra), Luis Enrique Prethel Castro (amigo) y la sociedad Lito Ética Ltda., contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.3.

La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor José Manuel Romero Paz “desde el 11 diciembre de 2001 hasta el 28 de agosto de 2003”[2]. Por lo anterior, elevó solicitud indemnizatoria así: i) 500 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, ii) $396’666.666, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad daño emergente, para el afectado directo, suma que corresponde al pago de honorarios profesionales al abogado que asumió su defensa penal, a la pérdida del Good Will de la sociedad Lito Ética Ltda. y a los gastos médicos en los que incurrió e incurrirá el afectado, derivados de los quebrantos de salud generados durante su detención, iii) $368’000.0000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor del afectado con la medida, que corresponden a los ingresos que dejó de percibir durante su detención, iv) 300 SMLMV, por concepto de daño a la salud y, v) 1.000 SMLMV, por concepto del daño inmaterial derivado del “perjuicio a la relación en vida”, para este mismo demandante[3].

Hechos 4. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que, el 11 de diciembre de 2001, el señor José Manuel Romero Paz fue detenido por miembros del CTI, en momentos en que se encontraba en las instalaciones de la empresa de su propiedad sociedad Lito Ética Ltda., detención que tuvo como causa la orden de captura emitida por la Fiscalía Novena Especializada de Cali.

Señalaron que, luego de que fuera escuchado en indagatoria, la Fiscalía, mediante resolución de 20 de diciembre de 2001, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el presunto delito de lavado de activos, en grado de coautoría, investigación a la cual se le vinculó por la cesión de la empresa SERVICHEQUE a su sobrino Bernardo Martínez Romero, empresa que estaba relacionada con actividades ilícitas.

Indicaron que la Fiscalía calificó el sumario con resolución de acusación; sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, en sentencia del 13 de marzo de 2006, absolvió de responsabilidad al señor José Manuel Romero Paz y, como consecuencia, ordenó su libertad definitiva, decisión que fue recurrida en apelación y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 1º de agosto de 2007.

Concluyeron su demanda indicando que la privación de la libertad del señor José Manuel Romero Paz fue injusta, por conducta atribuible al órgano de la instrucción, dada su errada apreciación de la situación fáctica planteada en el proceso penal e indebida aplicación normativa, lo cual les produjo perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados por las demandadas[4].

La defensa 5. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de mayo de 2009[5], siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1. La Nación -Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no fue la autoridad que dictó la medida de aseguramiento que afectó la libertad del actor, a lo cual agregó que, en vigencia de la Ley 446 de 1998, no ostenta la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación[6]. 2.

La Nación -Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al manifestar que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de investigar las conductas que revistan el carácter de delitos y asegurar la comparecencia de los posibles infractores, a lo cual agregó que no incurrió en falla en el servicio, por cuanto la privación de la libertad del actor y su acusación obedecieron a la existencia de indicios serios de responsabilidad en su contra, sin que en ese momento procesal se requiriera de prueba que condujera a la certeza sobre su responsabilidad[7]. 1.6.

Cumplida la etapa probatoria, el Tribunal, mediante auto del 24 de enero de 2018 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[8]. 1.6.1. La Nación – Rama Judicial reiteró la excepción propuesta consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta al actor fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación, organismo que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal para responder por eventuales condenas[9]. 1.6.2.

La parte actora solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, por considerar que se probó que el señor José Manuel Romero Paz fue injustamente privado de la libertad, por cuenta de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria, por cuanto no existió causal de culpabilidad para que su conducta fuera reprochable[10]. 1.6.3.

La Nación -Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 1.7. Al decidir la demanda, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño alegado en la demanda no es antijurídico, por cuanto la medida de aseguramiento dispuesta en contra del actor se cimentó en indicios graves de responsabilidad penal que permitieron inferir su posible participación en el delito investigado.

Como fundamento de su decisión, expuso, en primer lugar, que en el proceso se probó que el señor José Manuel Romero Paz permaneció detenido en establecimiento carcelario desde el 20 de diciembre de 2001 -según boleta detención- hasta el 27 de agosto de 2003 -según certificación del INPEC-, por cuenta del proceso penal que la Fiscalía General de la Nación adelantó en su contra por el delito de lavado de activos y que concluyó con sentencia absolutoria a su favor.

Sobre la antijuridicidad del daño y su imputación a las demandadas, consideró que la medida de aseguramiento ordenada por la Fiscalía Novena Especializada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio en contra del señor José Manuel Romero Paz, por el delito de lavado de activos, contó con la prueba indiciaria que permitía suponer la responsabilidad penal del sindicado, puesto que los elementos de juicio evidenciaban que conocía e intervenía en las actividades ilícitas perpetradas en la casa de cambios Servicheque, empresa del cual dijo había vendido a su sobrino en 1991, sin que aporta elemento indicativo de la existencia de ese negocio jurídico y, además, se supo que a través de su sociedad Lito Ética Ltda. circuló el dinero de la referida casa de cambios, para darle apariencia de legalidad, conductas que determinaron su vinculación a la investigación penal.

Concluyó que en el asunto en estudio no se configuran los elementos necesarios para determinar que el señor José Manuel Romero Paz fue sometido a un daño antijurídico y, por tanto, no es dable declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas[11]. II.- EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, consideró que, contrario a los argumentos del a quo, la privación de la libertad del señor José Manuel Romero Paz se tornó injusta, por cuanto las pruebas arrimadas al proceso penal eran inocuas, poco contundentes y no podían ser valoradas ni siguiera como indicios graves de responsabilidad en su contra, de allí que dicha privación de la libertad -que se materializó desde el 11 de diciembre de 2001 al 28 de agosto de 2003- le haya causado a los demandantes perjuicios de orden moral y material que deben serles indemnizados.

Agregó que el juez penal, a través de su fallo absolutorio, dejó en evidencia que “la Fiscalía no tuvo las adecuadas y contundentes probanzas para condenar al sindicado; por el contrario, el fiscal fue más allá de todo contexto, demostrando la desproporcionalidad en su juicio. No hubo siquiera indicios graves o de peso, para que arbitrariamente la Fiscalía, impusiera la medida de medida de aseguramiento contra el señor ROMERO PAZ”.

Concluyó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando el procesado resulta absuelto de responsabilidad penal, en cualquiera de las hipótesis por las que surja dicha absolución, surge para el Estado el deber jurídico de reparar el daño que la privación de la libertad causó, lo cual ocurrió en este caso.

Finalmente, afirmó que “no aparecen demostrados con claridad” los dos indicios de responsabilidad penal para incriminar al demandante en la conducta punible que se le reprochó, por lo tanto, la medida de aseguramiento dispuesta en su contra no atendió los requisitos formales y sustanciales previstos en la Ley 600 de 2000, aplicable para la época de los hechos, para su procedencia, lo cual tornó injusta la detención del señor José Manuel Romero Paz[12]. 2.2.

En proveído del 27 de agosto de 2019[13], el Tribunal concedió el recurso interpuesto y el 28 de mayo de 2020 esta Corporación lo admitió[14]; luego, el 3 de noviembre siguiente, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del C.C.A.[15], oportunidad en la cual ninguno de los sujetos procesales intervino. III.

CONSIDERACIONES No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor José Manuel Romero Paz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[16], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.

Problema jurídico Precisado lo anterior, bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor José Manuel Romero Paz, en aplicación de un régimen objetivo como lo sugirieron los demandantes, o si procede un estudio de responsabilidad diverso.

En caso de que se concluya que la pasiva está llamada a responder por el daño alegado en la demanda, se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se analizarán las pretensiones indemnizatorias negadas por el a quo; en el evento contrario, se confirmará el fallo objeto de apelación. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio, con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - En desarrollo de la diligencia ordenada por la Fiscalía Séptima Especializada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, dentro del proceso penal adelantado en contra del extinto narcotraficante José Santacruz Londoño, se logró la incautación de $80’000.000 en efectivo en la residencia del señor Bernardo Martínez Romero, hallazgo que originó el inicio de labores investigativas tendientes a establecer su procedencia, detectándose, a partir del análisis minucioso de las cuentas bancarias del señor Martínez Romero, que, al parecer, la empresa Servicheque estaba siendo utilizada para lavar dinero de procedencia ilícita, empleándose, además, otras cuentas corrientes pertenecientes a personas del mismo núcleo familiar, quienes recibían dineros desde diferentes ciudades del país[17]. - Por lo anterior, el 7 de diciembre de 2001, la Fiscalía Novena Especializada, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, dio apertura a la instrucción con el fin de investigar el presunto delito de lavado de activos, a la cual ordenó vincular, mediante indagatoria, al señor José Manuel Romero Paz, entre otras 22 personas[18]. - El 10 de diciembre de 2001, se produjo la captura del señor José Manuel Romero Paz, quien fue escuchado en indagatoria al día siguiente, diligencia en la cual afirmó que, motivado por un robo del que fue víctima en 1996, le cedió a su sobrino Bernardo Martínez Romero la empresa de su propiedad Casa de Cambios Servicheque, cesión que hizo de manera informal, sin registros ante la Cámara de Comercio, pues lo manejó como un asunto familiar.

Agregó que, desde el momento de la cesión, su sobrino continuó con la empresa y él perdió todo contacto con el giro ordinario de ese negocio, por lo tanto, desconocía la razón por la cual a su sobrino le aparecían cuantiosos movimientos en sus cuentas o el origen de los dineros que circulaban en la referida casa de cambios; asimismo, señaló que desconocía la razón por la cual su empresa de litografía Lito Ética Ltda. estaba reportada por operaciones sospechosas[19]. - El 20 de diciembre de 2001, la referida Fiscalía Novena resolvió la situación jurídica de los 23 procesados, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, al señor José Manuel Romero Paz, como presunto responsable del delito de lavado de activos.

Como fundamento de su decisión, sostuvo, en lo fundamental, que se satisfacían los requisitos previstos en los artículos 356 de la Ley 600 de 2000, para la procedencia de dicha medida, puesto que, valoradas las pruebas legalmente recaudadas hasta esa oportunidad procesal, se podían inferir los indicios graves de responsabilidad penal del procesado frente a la conducta punible investigada.

Señaló que el origen de la investigación lo determinó el hallazgo de $80’000.000, en la residencia del extinto narcotraficante José Santacruz Londoño, habitada por el señor Bernardo Martínez Romero, quien, en su versión de indagatoria -diligencia luego de la cual fue asesinado -, afirmó que el dinero provenía del capital obtenido de sus empresas Servicheque y Rapicheque; sin embargo, en declaración rendida por la señora Edith Herrera Hernández, esposa del señor Jorge Eliécer Tovar, empleado del referido señor y quien también fue asesinado en el mismo atentado, se afirmó que los dineros que poseía el señor Martínez Romero tenían origen en actividades relacionadas con el narcotráfico.

Sobre la responsabilidad puntual del procesado José Manuel Romero Paz sostuvo que en su contra obraban pruebas que podían ser valoradas como indicios de mala justificación, de presencia y de participación, por cuanto en su versión de indagatoria existió una marcada tendencia a reservarse información relacionada con su sobrino, además, se tuvo conocimiento, a partir de las labores investigativas adelantadas en desarrollo de la “Operación Casa Blanca” que su empresa Lito Ética Ltda. estaba relacionada con actividades delictivas; asimismo, se pudo establecer que, a través de la cuenta corriente que esta empresa tenía activa en el Banco de Colombia -hoy Bancolombia- figuraban movimientos de dinero producto de consignaciones de orden nacional realizadas desde cuentas de 8 personas vinculadas a la misma investigación por el delito de lavado de activos, quienes se acogieron a los beneficios de sentencia anticipada.

Como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta, la Fiscalía libró la respectiva boleta de detención, con destino a la Cárcel de Villahermosa de la ciudad de Cali[20]. - El 5 de diciembre de 2002, la Fiscalía Novena calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor José Manuel Romero Paz, entre otros, como presunto autor del delito de lavado de activos -providencia que obra en la foliatura-, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se abstuvo de tramitar la alzada, dada la extemporaneidad del recurso interpuesto[21]. - En firme la resolución de acusación, el Juzgado Cuarto Especializado de Cali avocó el conocimiento del proceso, ordenó el traslado previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000 y el 25 de agosto de 2003 se celebró audiencia preparatoria, disponiendo la práctica de algunas pruebas solicitadas por los sujetos procesales[22]. - Por solicitud de la defensa, el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del señor José Manuel Romero Paz, por considerar que no había necesidad de continuar manteniéndola, pues si se trataba de la preservación de la prueba, ello no tendría razón de ser en esa instancia, dado que el volumen del expediente impedía que pudiera ser objeto de alteraciones fraudulentas por parte del encartado, además, consideró que no habían razones para pensar que éste pudiera evadir la acción de la justicia o pudiera poner en peligro a la comunidad; por tanto, revocó dicha medida[23].

Como consecuencia de lo anterior, el 28 de agosto de 2003, la Fiscalía expidió la boleta de libertad con destino a la Cárcel de Villahermosa en Cali[24]. - Contra la decisión anterior, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, autoridad que decidió revocar la decisión cuestionada, para en su lugar, dejar vigente la medida de aseguramiento impuesta -esta providencia no obra en la foliatura, tampoco obra prueba de que se haya materializado la medida de aseguramiento que dejó vigente esta decisión-. - El 13 de marzo de 2006, luego de poner de presente la intensa carga laboral del despacho y lo extenso, voluminoso y complejo del expediente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria en favor del señor José Manuel Romero Paz, entre otros, en aplicación del principio de in dubio pro reo, dada la falta de certeza respecto de la responsabilidad que se le reprochó como autor del delito de lavado de activos.

En primer lugar, el juez anunció que, en el escrito de acusación, la Fiscalía expuso con suficiente mérito, que en contra del procesado obraban indicios graves de su responsabilidad penal cimentados en: i) sus exculpaciones, en las que expuso que había cedido la Casa de Cambio Servicheque a su sobrino Bernardo Martínez Romero, “sin que hubiese sido allegado, en ejercicio de la solidaridad frente a la aducción de la prueba, elemento indicativo de dicho negocio”, ii) la declaración del señor Jorge Barrera Valderrama, quien se acogió a los beneficios de sentencia anticipada, en la cual manifestó que el procesado Romero Paz lo acompañaba al banco a efectuar los retiros de dinero provenientes de actividades ilícitas y que, una vez falleció su sobrino, le ordenó que fuera a la casa de la señora Edith Heredia para que retirara los documentos que ella tenía de Bernardo Martínez Romero y de la empresa que ellos manejaban y iii) la prueba indicativa que a través de la cuenta corriente de la empresa Lito Ética Ltda. circuló dinero proveniente de actividades ilícitas, los cuales transformó para darle apariencia de legalidad.

Luego de definir lo anterior, señaló que, a pesar de la existencia de prueba incriminatoria, obraban las declaraciones de los empleados del señor Bernardo Martínez Romero, en las cuales se afirmó que el procesado Romero Paz no tenía injerencia en los negocios de la casa de cambios Servicheque y el hecho que visitara ese negocio no necesariamente lo involucraba con las actividades ilícitas que se perpetraban en éste, a lo cual agregó que, si bien la empresa familiar Lito Ética Ltda. fue reportada por actividades sospechosas, no obró prueba demostrativa que condujera al grado de certeza para concluir de manera inequívoca que el procesado hubiera custodiado dinero ilícito o que lo hubiese transformado para darle apariencia de legalidad, por lo cual no había otro camino que aplicar la duda a su favor[25]. - Contra la decisión absolutoria, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación presentaron sendos recursos de apelación, los cuales fueron conocidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, sentencia del 1º de agosto de 2007, la confirmó en cuanto se refiere a la absolución del señor José Manuel Romero Paz, por considerar que “surge una duda más allá de lo razonable que indudablemente lo ponen en condiciones favorables para producir en su favor fallo absolutorio”[26]. - Según certificación emitida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la sentencia anterior quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2007[27]. - Conforme certificación emitida por el INPEC, el señor José Manuel Romero Paz permaneció detenido en establecimiento carcelario desde el 10 de diciembre de 2001, cuando se produjo su detención, en virtud de la orden emitida por la Fiscalía Novena Especializada de Cali, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de lavado de activos, hasta el 28 de agosto de 2003, por orden del Juez Primero del Circuito Especializado de Cali que revocó la medida de aseguramiento[28]. 3.3.2.

El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[29]. Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra acreditado que el señor José Manuel Romero Paz fue vinculado a una investigación penal por la posible comisión del delito de lavado de activos, en razón de la cual vio restringido su derecho a la libertad desde el 10 de diciembre de 2001, cuando fue capturado con fines de indagatoria, detención que se mantuvo durante la etapa de instrucción, al definirse su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y calificarse el sumario con resolución de acusación, hasta el 28 de agosto de 2003, cuando esa medida de aseguramiento fue revocada en la etapa de juicio por orden del juez penal de conocimiento -decisión que pese a ser revocada, para en su lugar mantener la medida, no obra prueba indicativa que se haya materializado una nueva captura en su contra-.

Por lo anterior, se concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del señor José Manuel Romero Paz durante 1 año, 8 meses y 18 días. 3.3.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe circunstancia alguna que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

En relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[30], al analizar la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

(subrayas fuera de texto). De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018[31], ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (subrayas fuera de texto).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la investigación, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

“Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.

Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo[32]. Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor José Manuel Romero Paz Las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares.

En tal caso y por sus efectos, el régimen de responsabilidad instituido a partir del artículo 90 Superior, requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, como son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que definen los elementos axiológicos por los que el Estado está llamado a responder patrimonialmente por los daños causados a los asociados.

Concordante con esta idea, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, ha indicado que los mandatos referidos, son el sustento de la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual indicó, lo siguiente: “En esa misma línea, los artículos 2°, 6° y 229 de la Constitución, orientan el régimen general de responsabilidad estatal.

La primera disposición, además de hacer imperativa –efectiva- la materialización de los derechos y el deber de las autoridades de velar por los mismos, constituye un presupuesto de responsabilidad en caso de incumplimiento de tales deberes. “Por su parte, el artículo 6° contempla la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación de sus funciones.

Asimismo, el artículo 229 es un parámetro que atraviesa múltiples principios constitucionales, en tanto consagra la posibilidad de acceder al servicio público de administración de justicia y, por consiguiente, se erige en la herramienta constitucional más importante para lograr la eficacia de los principios que gobiernan el ejercicio de los derechos fundamentales.

A estos preceptos normativos deben agregarse otros como el derecho a la propiedad privada, la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos y la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades públicas. “Finalmente, es necesario indicar que los principios que irradian la administración pública –art. 209 C. Pol. deben estar incluidos en el conjunto de parámetros que le dan sustento a la responsabilidad extracontractual del Estado en tanto constituyen prenda del adecuado cumplimiento de sus fines y deberes”[33] (subrayas fuera de texto).

Con sujeción a las anteriores reglas, postulados y principios, habrá de recordarse que a la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 de la Constitución).

Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la resolución de la situación jurídica del indagado mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.

En el caso objeto de litis, se advierte que el análisis de responsabilidad se despliega a partir de las atribuciones legales que tenía la Fiscalía General de la Nación para desarrollar la etapa investigativa del proceso penal, definiendo el mérito de sus decisiones a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si el órgano de la instrucción incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios.

Vistas así las cosas, con base en el referente jurisprudencial antes enunciado y atendiendo el marco de competencia asignado por la Constitución y la Ley a la demandada, la Sala encuentra que la vinculación al proceso penal, mediante indagatoria, la definición de la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, así como la calificación del sumario con resolución de acusación dispuestas en contra del señor José Manuel Romero Paz no resultaron decisiones, irrazonables, desproporcionadas o arbitrarias, puesto que para el momento procesal en que fueron adoptadas, existían claros y evidentes elementos de juicio que fueron valorados como indicios graves de responsabilidad, los cuales llevaban a suponer su posible participación el delito de lavado de activos que le endilgó la Fiscalía General de la Nación. En efecto, a partir de las labores investigativas adelantadas con el fin de perseguir el delito de narcotráfico, se logró la incautación de una suma de dinero en efectivo que le pertenecía al señor Bernardo Martínez Romero y en la determinación de la procedencia de la referida suma se detectó que esta persona ejercía actividades de lavado de activos a través de la Casa de Cambios Servicheque, empresa que figuraba a nombre de su tío José Manuel Romero Paz, persona de quien también se detectó tenía una empresa litográfica denominada Lito Ética Ltda., reportada por actividades sospechosas y en la que, por conducto de sus cuentas, se hacían cuantiosos movimientos de dinero girados por personas relacionadas con ese delito, de allí que la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, encontrara el mérito suficiente para, en términos del artículo 331 de la Ley 600 de 2000, ejercer la acción penal y, en consecuencia, dar apertura a la instrucción, con miras a establecer si se había infringido la ley penal respecto de la comisión del delito de lavado de activos y determinar el grado de responsabilidad o de participación del señor José Manuel Romero Paz en la comisión de esa conducta.

Asimismo, la Fiscalía estaba habilitada para proceder como lo hizo en cuanto ordenó la vinculación del señor Romero Paz, mediante diligencia de indagatoria, pues la evidencia probatoria revelaba su posible participación en la infracción penal investigada, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 333 de la misma norma, de conformidad con el cual: “El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal” y, además, estaba facultada para disponer en su contra la orden de captura que le impuso, con el propósito de que fuera escuchado en diligencia de indagatoria, sin necesidad de citación previa, pues, si bien en términos del artículo 336 ibídem, “todo imputado será citado en forma personal a rendir indagatoria”, lo cierto es que de esa citación se prescindirá y, en consecuencia, procedía librar orden de captura, cuando “… de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica”.

En este punto huelga señalar que el inciso primero del artículo 354 de la referida ley consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva, es decir, en aquellos previstos en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo, entre otros, en el evento en el que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años y, en efecto, el delito por el cual fue procesado el señor José Manuel Romero Paz, esto es, el delito de lavado de activos, contemplaba una pena de prisión de seis (6) a (16) años -artículo 323 de la ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos”.

Ahora bien, en relación con la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, resulta oportuno precisar que respecto a su finalidad el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”, lo cual cumplió la Fiscalía encargada de la instrucción, pues al momento de definir la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento expuso, con suficiente mérito, que su finalidad estaba dirigida a garantizar su comparecencia al proceso, así como la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.

Bajo las anteriores finalidades, el Fiscalía General de la Nación estaba facultada para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal[34] -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

La Sala encuentra acreditados los elementos necesarios para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, la condición de sujeto imputable del procesado estaba demostrada en las pruebas relativas a su individualización y versión de indagatoria, además, no se avizoraron en el expediente elementos materiales probatorios que hubieren advertido sobre una eventual condición de inimputabilidad o que hubiera actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad.

Asimismo, se presentaba uno de los eventos previstos en el artículo 357 ibídem, pues, como se analizó antes, el delito de lavado de activos contemplaba una pena mínima superior a cuatro años. A la par, en ese momento sumarial, la Fiscalía contaba con piezas procesales a partir de las cuales se infirieron indicios graves de responsabilidad en contra del señor Romero Paz, entre las cuales se destacan: - La intención del señor José Manuel Romero Paz de encubrir la información relacionada con su sobrino, pues en las explicaciones que ofreció en la diligencia de indagatoria se advirtió una marcada intención de mentir o de ocultar datos o información relevante para la investigación. - La relación que mantenía con la Casa de Cambios Servicheque, involucrada en actividades delictivas y respecto de la cual afirmó que había cedido a su sobrino Bernardo Martínez Romero, cesión que no registró ante la Cámara de Comercio y de la cual tampoco aportó, con destino a la investigación penal, prueba indicativa de su existencia. - Los resultados de las labores investigativas adelantadas en desarrollo de la “Operación Casa Blanca” que pusieron en evidencia que su empresa Lito Ética Ltda., estaba relacionada con actividades delictivas y que a través de la cuenta corriente de esta empresa, figuraban movimientos de dinero producto de consignaciones de orden nacional realizadas desde cuentas de 8 personas vinculadas a la misma investigación por el delito de lavado de activos, quienes se acogieron a los beneficios de sentencia anticipada.

Las inferencias realizadas por la Fiscalía a partir de la valoración de los anteriores elementos, permitieron constituir indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, entre estos, i) el indicio de mala justificación o de mentira, dado que en diligencia de indagatoria mostró una marcada tendencia a ocultar información, además, sus exculpaciones no fueron lo suficientemente justificadas, en tanto que, por ejemplo, se declaró ajeno al giro ordinario de los negocios de la Casa de Cambios Servicheque, para lo cual adujo que dicha empresa la había cedido a su sobrino Bernardo Martínez Romero en 1996, “sin que hubiese sido allegado, en ejercicio de la solidaridad frente a la aducción de la prueba, elemento indicativo de dicho negocio”, y ii) el indicio de oportunidad para delinquir, puesto que, a través de la cuenta corriente de su empresa Lito Ética Ltda., circularon dineros de acusados confesos del delito de lavado de activos.

Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente.

En este contexto fáctico y probatorio, resulta evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor José Manuel Romero Paz se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (código vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta o desproporcionada.

En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, por cuanto, la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, contaba con los dos indicios graves para imponer la medida de aseguramiento, dado que, como se dejó visto, con las pruebas recaudadas en el proceso penal podía llegarse, en ese momento procesal, a la conclusión de una probable participación en el delito por parte del señor José Manuel Romero Paz y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido irracional, innecesaria, ilegal o desproporcionada.

Al respecto de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca). En ese sentido forzoso es concluir que, la medida impuesta tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 355 del C.P.P.).

Ahora bien, en relación con la calificación del sumario, los artículos 393 y 395 de la Ley 600 de 2000 disponían que cuando se hubiere recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción[35], mediante providencia de sustanciación se declararía cerrada la investigación y se ordenaría que el expediente pasara al despacho para la calificación del mérito del sumario con preclusión o resolución de acusación. Adicionalmente, debe señalarse que la resolución de acusación no requería de plena prueba sobre la comisión de la conducta punible, sino la demostración de la ocurrencia del hecho y confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señalara la responsabilidad del sindicado; en efecto, en los términos previstos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000,“El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

De acuerdo con lo anterior, se sigue que la Fiscalía General de la Nación de la Nación cumplió con los requisitos establecidos por la ley para proferir la resolución de acusación que afectó al demandante -decisión que pese a no obrar en la foliatura, de su contenido se dejó claro en la sentencia absolutoria-, puesto que las pruebas recaudadas hasta el momento en que se calificó el sumario, dentro de cuales se hallaban las que tuvieron en cuenta al momento de resolver la situación jurídica y a aquellas que se recaudaron con posterioridad, en particular, la prueba testimonial en la cual se le señaló de participar activamente en la conducta investigada, evidenciaban no solo la existencia del hecho punible, sino que también permitían inferir, con probabilidad de verdad, la responsabilidad penal que se le reprochó como coautor de la conducta punible investigada, en lo que respecta a los delitos de extorsión agravada y concurso para delinquir agravado.

A lo anterior se agrega que, el ente instructor expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente -lo cual se infiere de la relación que sobre la acusación hizo el juez en su sentencia absolutoria-, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a la conducta que se investigaba, en la que una serie de factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención del demandante en la misma.

Además de lo anterior, la Sala encuentra evidenciado que privación de la libertad del procesado no se prolongó de manera injustificada durante el término de la instrucción, pues se cumplieron los términos legales para que se practicara diligencia de indagatoria, así como para resolver la situación jurídica y calificar el sumario, además, es claro que el término de la instrucción cumplió el plazo legalmente establecido para tal fin en el artículo 329 ibídem, esto es, 24 meses contados a partir de su iniciación -ello en atención a que fueron más de tres los procesados-, ello en atención a que la resolución de apertura de la instrucción se profirió el 7 de diciembre de 2001 y la calificación del sumario con resolución de acusación se produjo el 5 de diciembre de 2002.

Huelga precisar que, si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali revocó la medida de aseguramiento detención preventiva dispuesta por la fiscalía encargada de la instrucción, lo cierto es que esa decisión no se basó en elementos de juicio que pusieran al descubierto una conducta constitutiva de falla de ese órgano al momento en que dictó la medida, particularmente, en relación con los supuestos normativos, probatorios y fácticos tenidos en cuenta para disponer sobre la privación de la libertad del demandante, sino que se produjo, en lo fundamental, porque el juez, en ejercicio de la autonomía e independencia que rige la actividad judicial, consideró que la misma no era necesaria, puesto que no había prueba que conservar, dada la magnitud del expediente, y porque el procesado no representaba un peligro para la sociedad.

Al lado de lo cual, se aclara que, aunque el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria en favor del señor José Manuel Romero Paz, lo cierto es que dicha decisión tampoco se basó en elementos de juicio que pusieran en evidencia una falla de la Fiscalía durante la instrucción, sino que se fundamentó en una valoración probatoria diversa que lo llevó a considerar que la duda se aplicaría en favor del procesado.

Así las cosas, se concluye que las decisiones que adoptó la Fiscalía General de la Nación en torno a la restricción de la libertad del demandante José Manuel Romero Paz no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas. Responsabilidad de la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor José Manuel Desplegando el análisis de responsabilidad que se reprocha de esta entidad, la Sala no encuentra demostrada una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio de esta entidad que haya determinado de forma alguna la privación de la libertad que alegaron los actores, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad alguna y, si bien se evidenció que tardó cerca de tres años en proferir sentencia de primera instancia, por cuanto avocó conocimiento en etapa de juicio el 25 de agosto de 2003 y profirió fallo absolutorio el 13 de marzo de 2006, lo cierto es que durante ese período el actor no se encontraba privado de la libertad, por cuanto, en decisión del 27 de agosto de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, revocó la medida de aseguramiento y, en consecuencia, el actor gozaba de libertad desde el 28 de agosto de este mismo año, y si bien permaneció vinculado al proceso bajo acta de compromiso, no se demostró que dicha circunstancia le hubiera causado algún daño. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el negocio y los estándares de funcionamiento de las autoridades judiciales, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos, como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal[36].

Bajo ese entendido, se observa que aun cuando la prolongación del proceso resulta evidente, los hechos muestran que dicha circunstancia no es constitutiva de una dilación injustificada o atribuible a la omisión de los funcionarios judiciales responsables del proceso, sino que, para el sub lite, obedeció al volumen del expediente y a la complejidad del asunto -como lo puso de presente el juez penal en la sentencia absolutoria-, sumado a la cantidad de procesados vinculados a la causa penal -más de 20-, circunstancias entendibles al curso normal del proceso y que llevaban a justificar el tiempo en que se excedió la decisión penal de primera instancia, sin que necesariamente con ello se revelara una actuación negligente o descuidada de la Rama Judicial, con la capacidad de causar daños indemnizables.

Por todo lo anterior, el llamado de la parte actora de revocar el proveído apelado no será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a las demandadas en materia de detención del demandante no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.

Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo y, en cambio, acreditado que la privación del actor no fue injusta, se confirmará la sentencia impugnada, pues se evidencia la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la parte demandada. 3.4. Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 15 de mayo de 2019.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] Según sello de presentación personal visible a folio 320, cuaderno 1. [2] Folios 287 a 320, cuaderno 1. [3] Folio 288 a 290, cuaderno 1. [4] Folios 287 a 320, cuaderno 1. [5] Folio 323, cuaderno 1. [6] Folios 339 a 346, cuaderno 1. [7] Folios 346 a 368, cuaderno 1. [8] Folio 480, cuaderno 1. [9] Folios 481 y 482, cuaderno 1. [10] Folios 486 a 511, cuaderno 1. [11] Folios 513 a 519, cuaderno principal. [12] Folios 520 a 553, cuaderno principal. [13] Folio 556, cuaderno principal. [14] Folio 559, cuaderno principal. [15] Folio 562, cuaderno principal. [16] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [17] Lo anterior se extrajo de la resolución que definió la situación jurídica del señor José Manuel Romero Paz. [18] Folios 15 y 16, cuaderno 3 de pruebas. [19] Folios 163 a 173, cuaderno 3 de pruebas. [20] Folios 58 a 127, cuaderno 3 de pruebas. [21] Según se extrae del contenido de la sentencia penal de primera instancia, puntualmente del acápite de antecedentes procesales. [22] ibidem. [23]Folios 260 a 268, cuaderno 3 de pruebas. [24] Folio 271, cuaderno 3 de pruebas. [25] Folios 177 a 251, cuaderno 3 de pruebas. [26] Folios 17 a 56, cuaderno 3 de pruebas. [27] Folio 96, cuaderno 1. [28] Folio 27, cuaderno 1. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [30] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [31] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [33] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [34] “Artículo 32.

Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7.

Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.

Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.

Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12.

El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente”. [35] Ley 600 de 2000. “Artículo 329. Término para la instrucción. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. … el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses.

Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación.” [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de mayo de 2011, expediente No. 22.322, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27.524, M.P. Hernán Andrade Rincón.