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15001-23-31-000-2011-00556-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-04

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Omar Iván Triana Chaparro Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, el señor (…) fue vinculado a una investigación penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva.

Posteriormente, y luego de que se calificara el sumario con resolución de acusación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Tunja profirió sentencia absolutoria a su favor. PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación -Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad del señor (…), bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo sugirieron los demandantes o si procede un estudio de responsabilidad subjetivo por falla del servicio, como lo declaró el a quo y lo consideró la demandada al alegar la legitimidad de su actuación. En caso de que así se concluya, y se defina que, a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, se analizarán las pretensiones indemnizatorias que fueron negadas por el a quo; en caso contrario, se confirmará la sentencia recurrida.

PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor (..), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – Presupuestos en casis de privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Análisis del carácter injusto de la privación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la investigación, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, al analizar la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, […] De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018, ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la investigación, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. […] Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento / FALLA EN EL SERVICIO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos [D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada Las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares.

En tal caso y por sus efectos, el régimen de responsabilidad instituido a partir del artículo 90 Superior, requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, como son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que definen los elementos axiológicos por los que el Estado está llamado a responder patrimonialmente por los daños causados a los asociados. […] [H]abrá de recordarse que a la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 de la Constitución).

La anterior obligación de naturaleza constitucional encontró desarrollo normativo en la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos investigados, en cuanto dispuso que la Fiscalía General de la Nación tenía la titularidad de ejercer la acción penal durante la etapa de investigación (artículo 26) y dentro de este marco de gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, entre ellas, la posibilidad de dar apertura a la instrucción penal, así como la potestad de definir la situación jurídica de los vinculados con medidas de aseguramiento y de calificar el mérito del sumario con resolución de acusación. En el caso objeto de litis, se advierte que el análisis de responsabilidad se despliega a partir de las atribuciones legales que tenía la Fiscalía General de la Nación para desarrollar la etapa investigativa del proceso penal, definiendo el mérito de sus decisiones a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si el órgano de la instrucción incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios.

Vistas así las cosas, con base en el referente jurisprudencial antes enunciado y atendiendo el marco de competencia asignado por la Constitución y la Ley a la demandada, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación estaba habilitada para iniciar una investigación penal en contra del señor (…), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud del hallazgo de una sustancia vegetal que arrojó positivo para marihuana, en cantidad de 20.8 gramos -gramaje que superaba el tope permitido para dosis personal- que permanecía camuflada dentro del inodoro de la celda 16, del patio quinto de la Cárcel El Berne en Cómbita, Boyacá, celda que le había sido asignada y que ocupaba desde quince días antes al hallazgo.

De allí que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación actuara en consecuencia y adelantara la acción penal con el fin de investigar el hecho evidenciado a través del hallazgo de sustancia alucinógena, pues el mismo revestía la característica de delito. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del estado, cita Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 333 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Requisitos Ahora bien, en lo que respecta a la imposición de la medida de aseguramiento, es claro que, la Fiscalía General de la Nación estaba facultada para imponerla siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

En el caso sub examine, se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, la condición de sujeto imputable del procesado estaba demostrada en las pruebas relativas a su individualización y versión de indagatoria, además, no se avizoraron en el expediente elementos materiales probatorios que hubieren advertido sobre una eventual condición de inimputabilidad o que hubiera actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad.

Asimismo, se destaca que el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de agravación punitiva, en términos del artículo 398 ibídem, contemplaba penas de prisión entre 16 a 20 años siendo entonces un delito frente al cual procede la detención preventiva, puesto que la pena de prisión mínima es superior a cuatro (4) años. […] Aunado a lo anterior, la Fiscalía expuso, con suficiente mérito, que la medida de aseguramiento propendía por la finalidad de evitar la continuación de la actividad delictiva, esto es, la comercialización de sustancias alucinógenas dentro del establecimiento carcelario, lo cual cumplió las finalidades previstas en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 conforme al cual la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

En este contexto fáctico y probatorio, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor (…) se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos investigados o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta o desproporcionada.

(…) En ese sentido forzoso es concluir que, la medida impuesta tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 355 del C.P.P.). FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 32 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 376 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 398 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN debe señalarse que la resolución de acusación no requería de plena prueba sobre la comisión de la conducta punible, sino la demostración de la ocurrencia del hecho y confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señalara la responsabilidad del sindicado; en efecto, en los términos previstos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000,“El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

De acuerdo con lo anterior, se sigue que la Fiscalía General de la Nación de la Nación cumplió con los requisitos establecidos por la ley para proferir la resolución de acusación que afectó al demandante, pues, si bien dicha providencia no obra en el expediente, la sentencia penal fue clara en indicar las razones que tuvo para proferirla, de los cual se puede colegir que ese organismo contó con las pruebas suficientes que evidenciaban no solo la existencia del hecho punible, sino que también permitían inferir, con probabilidad de verdad, la responsabilidad penal que se le reprochó al procesado como autor de la conducta punible investigada.

A lo anterior se agrega que, del contenido de la sentencia penal, es posible colegir que el ente instructor expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a las conductas que se investigaban, en la que una serie de factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención del demandante en las conductas punibles.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l llamado de la parte demandante de revocar el proveído apelado no será atendido, por lo cual procede confirmar la sentencia objeto de recurso, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del demandante no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.

Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo y, en cambio, acreditado que la privación del actor no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, pues se evidencia la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00556-01(63377) Actor: OMAR IVÁN TRIANA CHAPARRO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Omar Iván Triana Chaparro fue vinculado a una investigación penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva.

Posteriormente, y luego de que se calificara el sumario con resolución de acusación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Tunja profirió sentencia absolutoria a su favor. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 13 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. 1.2.

El anterior proveído decidió la demanda presentada el 27 de octubre de 2011[1], por los señores Omar Iván Triana Chaparro (afectado directo) y Carmen Yanet Herrera Suárez (cónyuge ), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sharick Nicol y Jherson Iván Triana Herrera; Martha Erminia Chaparro Cardozo (madre) y Yadira López Trujillo (damnificada), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Deisy, Paula Alejandra y Brian Triana López (hijos), en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.

La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Omar Iván Triana Chaparro. 1.2.2.Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, ii) $15’000.000 y $32’136.000, respectivamente, por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante para el afectado directo, por pago de honorarios profesionales al abogado que asumió su defensa penal y en razón a los salarios que dejó de percibir durante el tiempo de su detención y iv) 100 SMLMV para el afectado directo por “perjuicios a la vida de relación, por daño a la honra y buen nombre”[2].

Hechos 3. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, el 25 de diciembre de 2005, las autoridades penitenciarias realizaron una diligencia de registro y control en la celda 16 del patio quinto de la Cárcel de El Barne del municipio de Cómbita (Boyacá), donde se encontraba recluido el señor Omar Iván Triana Chaparro, acusado del delito de homicidio. 1.4.

Indicaron que, durante el referido procedimiento, se halló una sustancia vegetal escondida dentro del inodoro, envuelta en un material de látex, que arrojó positivo para marihuana, por lo cual el señor Triana Chaparro y su compañero de celda fueron vinculados a una investigación penal por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta punible por la cual, el 5 de febrero de 2007, se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, disponiendo que dicha detención se cumpliera en el mismo establecimiento carcelario. 1.5.

Adujeron que, el 11 de agosto de 2009, el Juzgado Primero del Circuito Adjunto de Descongestión de Tunja profirió sentencia absolutoria en favor del señor Omar Iván Triana Chaparro por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en consecuencia, dispuso su libertad inmediata, decisión que no fue recurrida en apelación, por lo cual quedó ejecutoriada el 25 de agosto siguiente. 1.6.

Concluyeron que la detención del señor Omar Iván Triana Chaparro fue injusta, por cuanto fue absuelto de responsabilidad penal, lo cual les ocasionó a los demandantes perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. La defensa 1.7. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto del 16 de mayo de 2012[3], siendo debidamente notificada a la Fiscalía General de la Nación, quien se opuso a las pretensiones, a partir de los siguientes planteamientos y argumentos de defensa: 1.7.1 Manifestó que, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, los eventos en los cuales se discute la privación injusta de la libertad se deben analizar desde la óptica de la falla del servicio, quedando relegada la aplicación una tesis objetiva de responsabilidad, por el simple hecho de que se profiera sentencia absolutoria en favor del procesado.

Con fundamento en lo anterior, adujo que en el presente caso no se demostró una falla del servicio de la administración de justicia, en tanto que no hubo una actuación injusta, arbitraria o desproporcionada del órgano encargado de la instrucción, por cuanto la medida de aseguramiento que se le impuso al demandante se cimentó en las pruebas que fueron valoradas como indicios graves de responsabilidad en su contra, las cuales permitían considerar su posible participación en el delito investigado[4]. 1.8.

Vencido el debate probatorio, el Tribunal, en auto del 28 de septiembre de 2017, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[5]. 1.8.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó que actuó en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales a su cargo, tendientes a investigar las conductas que revistan las características de delito y a perseguir a los presuntos infractores de las mismas.

Agregó que la medida de aseguramiento atendió los presupuestos previstos en la normatividad penal aplicable, dada la existencia de dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del procesado[6]. 1.8.2. La parte actora insistió en la declaratoria de responsabilidad del Estado, en virtud del título jurídico de imputación de privación injusta de la libertad, puesto que se acreditó que el señor Omar Iván Triana Chaparro fue procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y, finalmente, absuelto de responsabilidad penal, en aplicación del principio de in dubio pro reo[7]. 1.8.3.

En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 1.9. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la medida de aseguramiento impuesta en contra del actor cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, en cuanto se fundó en dos indicios graves de responsabilidad y se impuso garantizando los fines de la medida preventiva.

En primer lugar, el a quo señaló que como la medida de aseguramiento dispuesta en contra del actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se dictó el 5 de febrero de 2007, momento para el cual éste se encontraba recluido por cuenta del proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de homicidio, punible del cual fue absuelto y puesto en libertad en sentencia del 25 de junio de 2007, se debía considerar que el daño reclamado, desde el punto de vista fenomenológico, se causó desde esta última fecha, hasta el 11 de agosto de 2009, cuando se dictó sentencia absolutoria a su favor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es decir, que el señor Omar Iván Triana Chaparro estuvo privado de la libertad por este último delito, durante aproximadamente 26 meses.

Respecto a la antijuridicidad del daño, argumentó que en el expediente se acreditó que la medida de aseguramiento que dictó la Fiscalía -en providencia del 7 de febrero de 2007- cumplió las formalidades de ley, en tanto que fue dispuesta por autoridad competente, se dispuso con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso o la continuación de la actividad delictual y, además, se encontraba justificada, por cuanto el material probatorio recaudado permitía inferir la existencia de indicios graves de responsabilidad penal como posible partícipe del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Agregó que la privación de la libertad del señor Triana Chaparro no fue desproporcionada o injusta, en tanto que “la autoridad judicial que emitió la medida de detención preventiva sí contaba con varios indicios que permitían concluir la posible responsabilidad de Omar Iván Triana Chaparro en la comisión del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado … En efecto, en la celda del accionante se halló un objeto que contenía 20.8 gramos de marihuana en una cantidad que superaba la permitida por ley.

Así mismo, se demostró que los internos que habitaban la celda No. 16 del Pabellón 5, habían sido trasladados quince días antes a ese lugar. Los internos manifestaron que la celda se encontraba en condiciones de salubridad insuficientes, por lo que procedieron a asearla y realizar una limpieza al inodoro, en donde posteriormente fue hallada la sustancia mencionada.

La Fiscalía contaba también con un informe que advertía sobre la inspección que se había realizado el 21 de diciembre de 2005 por las autoridades carcelarias a la celda en donde se encontraba el señor Omar Triana, es decir, cinco días antes del registro en el que se halló el elemento que contenía marihuana. Con estos hallazgos, la Fiscalía dedujo razonablemente que Omar Iván Triana y su compañero de celda habían introducido la mariguana en su lugar de habitación. Igualmente, que al manifestar que no eran consumidores de marihuana, era posible deducir que la presencia de esta sustancia en la celda tenía como fin su venta o comercialización … Señaló también que … teniendo en cuenta que las conductas delictivas ocurrieron dentro del centro penitenciario, estas deben considerarse graves, razón por la cual, la imposición de la medida tuvo como fin evitar la continuación de estas conductas ilícitas”.

Por lo anterior, el Tribunal de primera instancia señaló que, al no existir incumplimiento de la norma en que se fundó la medida de aseguramiento de detención preventiva, era dable concluir que el daño padecido por los demandantes no tenía el carácter de antijurídico y, por tanto, el actor estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad[8].

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Consideró que el fallo del a quo no abordó todas las tesis de responsabilidad aplicables en los eventos de privación injusta de la libertad, máxime cuando el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria en favor del procesado.

Sostuvo que, según la tesis de responsabilidad planteada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a partir de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la administración de justicia responde por el daño derivado de una privación de la libertad injusta, ilegal o desproporcionada, actuación irregular que para el caso del señor Omar Iván Triana Chaparro quedó en evidencia cuando se profirió sentencia absolutoria a su favor.

Precisó que se confundió el indicio de prueba con la especulación, toda vez que: i) las sustancias incautadas en la celda no superaban la dosis mínima, pues eran dos internos, por lo tanto, se debió dividir la cantidad incautada en dos y ii) comoquiera que el actor se encontraba detenido en establecimiento carcelario, eran las autoridades carcelarias las que debía controlar el ingreso y comercialización de sustancias alucinógenas, de manera que no resultaba dable imputar el punible investigado al procesado.

Finalmente, señaló que se cometió un error protuberante cuando se justificó la medida de aseguramiento en el supuesto hecho de evitar la continuación de la actividad delictiva, siendo que el procesado se encontraba en estado de detención, es decir, no se encontraba en la calle, sino privado de la libertad[9]. 2.2. El 12 de diciembre de 2018, el Tribunal concedió el recurso interpuesto y el 11 de marzo de 2019 esta Corporación lo admitió[10], luego, en auto del 14 de mayo siguiente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[11]. 2.2.1.

La Fiscalía General de la Nación reiteró que no está demostrada la falla en el servicio que se le endilgó y agregó que la sentencia absolutoria no genera automáticamente la declaratoria de responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad[12]. 2.2.2. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación. 2.2.3.

En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Omar Iván Triana Chaparro, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[13], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.

Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación -Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Omar Iván Triana Chaparro, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo sugirieron los demandantes o si procede un estudio de responsabilidad subjetivo por falla del servicio, como lo declaró el a quo y lo consideró la demandada al alegar la legitimidad de su actuación. En caso de que así se concluya, y se defina que, a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, se analizarán las pretensiones indemnizatorias que fueron negadas por el a quo; en caso contrario, se confirmará la sentencia recurrida. 3.3.

Motivación de la sentencia 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio, con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - Según orden de detención 013 de 28 de octubre de 2005, el señor Omar Iván Triana Chaparro ingresó al Complejo Penitenciario y Carcelario El Barne del municipio de Cómbita (Boyacá), sindicado por la Fiscalía 17 Seccional de Santiago de Tunja (Boyacá) como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas[14].

El 25 de diciembre de 2005, a las 19:25 horas, inspectores de guardia del Complejo Penitenciario y Carcelario El Barne realizaron una diligencia de registro y control en el Pabellón Quinto, procedimiento en el cual incautaron una sustancia vegetal que, luego de ser inspeccionada, arrojó positivo para marihuana, en cantidad de 20.8 gramos, la cual estaba escondida en el inodoro de la celda 16, en la que estaban confinados los señores Omar Iván Triana Chaparro y Danilo Antonio Martínez, en razón de lo cual los referidos internos fueron vinculados a una investigación por el presunto de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[15]. - En versión de indagatoria, el señor Omar Iván Triana Chaparro indicó que quince días antes había sido trasladado a dicha celda y que desconocía a quien le pertenecía la sustancia hallada dentro del inodoro, al paso que negó que fuera consumidor de alucinógenos o sustancias estupefacientes[16]. - Mediante resolución del 5 de febrero de 2007, la Fiscalía 16, Unidad Sección de Tunja resolvió la situación jurídica de los sindicados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Como fundamento de la decisión sostuvo que se hallaron los indicios graves de responsabilidad penal necesarios para soportar la medida de aseguramiento, a partir de: i) El informe del 25 de diciembre de 2005, rendido por funcionarios adscritos al INPEC, quienes señalaron que en un operativo de registro y control realizado en el patio quinto del Complejo Penitenciario de El Barne se halló dentro del inodoro de la celda 16 una sustancia vegetal envuelta en un material de látex, que posteriormente dio positivo para marihuana, lo cual fue valorado como un indicio de presencia en contra de los sindicados, toda vez que, desde hacía quince días, se le había asignado dicha celda a los internos Danilo Antonio Martínez y Omar Iván Triana Chaparro. ii) El informe rendido por los funcionarios adscritos al INPEC el 30 de diciembre de 2005, en el que se indicó que el 21 de diciembre de 2005, esto es, cuatro días antes de la diligencia en la que se incautó la sustancia ilícita, se había practicado diligencia de registro y control en la celda 16, oportunidad en la que no se encontró sustancia alucinógena alguna, de lo cual el órgano de la instrucción infirió que la marihuana hallada en la diligencia del 25 de diciembre de 2005, probablemente le pertenecía a los internos Danilo Antonio Martínez y Omar Iván Triana Chaparro o que, por lo menos, aquellos conocían de su existencia, pues ningún otro recluso había permanecido en esa celda entre una y otra diligencia. iii) En sus exculpaciones los internos Danilo Antonio Martínez y Omar Iván Triana Chaparro manifestaron que no sabían de quién era la sustancia hallada en su celda, lo cual fue valorado como indicio de mentira o de mala justificación, pues ellos eran los únicos que tenían asignada esa celda, incluso, el interno Danilo Antonio Martínez en su indagatoria afirmó que él y su compañero habían lavado el baño, pero que no vieron nada extraño en el inodoro, luego, si la droga fue hallada escondida dentro de ese objeto, era posible inferir que los mencionados reclusos tenían conocimiento de la existencia de la sustancia alucinógena.

Al lado de lo anterior, la Fiscalía señaló que la sustancia incautada dio positivo para marihuana en cantidad de 20.8 gramos, gramaje que superó los límites de la dosis personal, además, consideró que en atención a que los internos admitieron que no eran consumidores de alucinógenos se podía concluir que éstos mantenían en su celda la sustancia para su posterior venta o distribución, lo cual, aunado al hecho de que se encontraban en establecimiento carcelario, los comprometía en la autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en circunstancias de agravación punitiva.

En suma, concluyó que se cumplieron los requisitos formales para la imposición de la medida de aseguramiento previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y, además, se cumplió la finalidad de la misma, según lo preceptuado el artículo 355 ibidem, puesto que con ella se buscaba la rehabilitación de los procesados con el fin de evitar la continuación de la actividad delictiva dentro del establecimiento carcelario.

Finalmente, dispuso que la medida de aseguramiento decretada se cumpliera dentro del mismo complejo penitenciario en el cual se encontraban detenidos los procesados por el delito de homicidio y porte ilegal de armas[17]. - La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió resolución de acusación en contra del señor Omar Iván Triana Chaparro, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en circunstancias de agravación punitiva-decisión que no obra en el expediente, pero su contenido se extrajo de la sentencia penal absolutoria-.

Según la Fiscalía, no había duda alguna de la existencia de indicios graves de responsabilidad penal en contra del señor Triana Chaparro en la conducta punible tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, puesto que el 25 de diciembre de 2005, en diligencia de control y registro, se halló escondida dentro del inodoro de su celda, la cantidad de 20.8 gramos de marihuana.

Señaló que el comportamiento del procesado se concretó tanto en conservar como en vender sustancias ilícitas, puesto que él mismo reconoció que no era consumidor de alucinógenos, a lo cual, agregó que tampoco había duda de la posible propiedad del alucinógeno, pues días antes de la incautación se había realizado otro registro en esa misma celda, sin que se encontrara nada, por lo que dedujo que la sustancia incautada fue encaletada por el procesado[18]. - El 20 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia absolutoria en favor del señor Omar Iván Triana Chaparro, por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas y, en consecuencia, le concedió beneficio de libertad provisional, previa caución prendaria y suscripción de acta compromisoria, diligencia que se llevó acabo el 26 de junio de 2007[19] -oportunidad en la cual nada se dijo respecto de la medida de aseguramiento dispuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-.

La mencionada sentencia penal quedó ejecutoriada el 27 de junio siguiente, luego de que se surtiera su notificación, sin que las partes intervinientes interpusieran recurso de apelación[20]. - En sentencia de 11 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Tunja absolvió de responsabilidad penal al señor Omar Iván Triana Chaparro del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en aplicación del principio de in dubio pro- reo, por cuanto se presentaba duda probable respecto de que la sustancia incautada le perteneciera o que la utilizara con fines de comercialización. Para el efecto, el juez precisó que, si bien se probó que la sustancia alucinógena fue hallada dentro de la celda en la que estaba confinado el señor Triana Chaparro desde quince días atrás, no podía desconocerse que ésta también era ocupada por el señor Danilo Antonio Martínez, quien en la etapa de juicio cambió su versión inicial para aceptar los cargos que se le endilgaban, sometiéndose a sentencia anticipada, lo cual necesariamente beneficiaba al procesado Triana Chaparro.

Por lo anterior, el juez penal concluyó que “No podemos afirmar que la marihuana confiscada pertenezca al aquí sentenciable con fines de su comercialización, pues subsisten dudas de si es consumidor junto con su compañero de celda, si la hubiesen tenido para su consumo, en cuyo caso, dividida no superaría la dosis personal; por otro lado, si no fuese así persistiría y superaría cualquier achaque de responsabilidad la aceptación de la misma en su totalidad por parte de DANILO ANTONIO MARTÍNEZ”.

Como consecuencia de la decisión absolutoria, el juez dispuso en la parte resolutiva de la sentencia: “SEGUNDO: CONSEDASE (sic) a OMAR TRIANA CHAPARRO, quien se encuentra privado de la libertad en detención domiciliaria, el beneficio de libertad provisional avalada mediante caución prendaria” (se destaca)[21]. - El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja certificó que dicha sentencia fue debidamente notificada a todos los sujetos procesales sin que fuera apelada, por lo cual, quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2009[22]. 3.3.2.

El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[23]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que, mientras se encontraba detenido en establecimiento carcelario, por cuenta de un proceso penal por el delito de homicidio y porte ilegal de armas, el señor Omar Iván Triana Chaparro fue vinculado a una investigación penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en circunstancias de agravación punitiva, por cuanto dentro del inodoro de su celda se halló una sustancia vegetal que arrojó positivo para marihuana, en cantidad de 20.8 gramos; de allí que, en resolución de 5 de febrero de 2007, la Fiscalía General de la Nación hallara el mérito suficiente para imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, ordenándose su cumplimiento en el mismo establecimiento carcelario en el cual el procesado se encontraba recluido, esto es, en el Complejo Penitenciario y Carcelario El Barne, en el municipio de Cómbita (Boyacá).

Luego, en virtud de la sentencia absolutoria dispuesta a favor del procesado el 20 de junio de 2007 por el delito de homicidio y porte ilegal de armas, se ordenó su libertad provisional, oportunidad en la cual no se dijo nada en relación con la medida de aseguramiento dispuesta en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -en el expediente no obra prueba al respecto-; no obstante lo cual, se infiere que desde el momento de la absolución por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, el procesado permaneció privado de la libertad en detención domiciliaria por cuenta del proceso de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia de 11 de agosto de 2009, el juez penal, además de absolver de responsabilidad penal al señor Omar Triana Chaparro del cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación, ordenó su libertad provisional, para lo cual indicó que éste se encontraba privado de su libertad en detención domiciliaria.

Bajo el panorama fáctico descrito, la Sala encuentra acreditado que la medida de aseguramiento de detención preventiva dispuesta el 5 de febrero de 2007 en contra del señor Omar Iván Triana Chaparro por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se hizo materialmente efectiva de manera domiciliaria, desde el momento en que fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de homicidio y porte ilegal de armas, esto es, el 20 de junio de 2007 y que dicha medida de aseguramiento estuvo vigente hasta el 11 de agosto de 2009, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Tunja profirió sentencia absolutoria a favor del procesado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y ordenó su libertad provisional.

Así las cosas, se concluye que el daño reclamado por el demandante en este proceso se materializó desde el 20 de junio de 2007 hasta el 11 de agosto de 2009, puesto que para el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento – 5 de febrero de 2007- por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (proceso sobre el cual se fundó la demanda) ya estaba privado de su libertad por cuenta del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, lo cual, sin lugar a dudas evidencia, que no se puede predicar la existencia de un daño en el período comprendido entre el 5 de febrero y el 20 de junio de 2007 -fecha en que fue absuelto de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas-, pues es claro que, en todo caso, durante ese interregno debía estar privado de su libertad, como consecuencia del proceso penal por el que estaba detenido antes de ser sindicado del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Por lo anterior, la Sala concluye que el daño irrogado a los demandantes, consistente en la privación de la libertad del señor Omar Iván Triana Chaparro por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes se concretó entre el 20 de junio de 2007 hasta el 11 de agosto de 2009, esto es durante 2 años, 1 mes y 22 días. 3.3.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[24], al analizar la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

(subrayas fuera de texto). De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018[25], ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la investigación, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.

Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo[26].

Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Omar Iván Triana Chaparro, por cuenta del proceso de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares. En tal caso y por sus efectos, el régimen de responsabilidad instituido a partir del artículo 90 Superior, requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, como son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que definen los elementos axiológicos por los que el Estado está llamado a responder patrimonialmente por los daños causados a los asociados.

Concordante con esta idea la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, ha indicado que los mandatos referidos, son el sustento de la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual indicó, lo siguiente: “En esa misma línea, los artículos 2°, 6° y 229 de la Constitución, orientan el régimen general de responsabilidad estatal.

La primera disposición, además de hacer imperativa –efectiva- la materialización de los derechos y el deber de las autoridades de velar por los mismos, constituye un presupuesto de responsabilidad en caso de incumplimiento de tales deberes. “Por su parte, el artículo 6° contempla la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación de sus funciones.

Asimismo, el artículo 229 es un parámetro que atraviesa múltiples principios constitucionales, en tanto consagra la posibilidad de acceder al servicio público de administración de justicia y, por consiguiente, se erige en la herramienta constitucional más importante para lograr la eficacia de los principios que gobiernan el ejercicio de los derechos fundamentales.

A estos preceptos normativos deben agregarse otros como el derecho a la propiedad privada, la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos y la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades públicas. “Finalmente, es necesario indicar que los principios que irradian la administración pública –art. 209 C. Pol. deben estar incluidos en el conjunto de parámetros que le dan sustento a la responsabilidad extracontractual del Estado en tanto constituyen prenda del adecuado cumplimiento de sus fines y deberes”[27] (subrayas fuera de texto).

Con sujeción a las anteriores reglas, postulados y principios, habrá de recordarse que a la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 de la Constitución).

La anterior obligación de naturaleza constitucional encontró desarrollo normativo en la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos investigados, en cuanto dispuso que la Fiscalía General de la Nación tenía la titularidad de ejercer la acción penal durante la etapa de investigación (artículo 26) y dentro de este marco de gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, entre ellas, la posibilidad de dar apertura a la instrucción penal[28], así como la potestad de definir la situación jurídica de los vinculados con medidas de aseguramiento[29] y de calificar el mérito del sumario con resolución de acusación[30].

En el caso objeto de litis, se advierte que el análisis de responsabilidad se despliega a partir de las atribuciones legales que tenía la Fiscalía General de la Nación para desarrollar la etapa investigativa del proceso penal, definiendo el mérito de sus decisiones a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si el órgano de la instrucción incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios.

Vistas así las cosas, con base en el referente jurisprudencial antes enunciado y atendiendo el marco de competencia asignado por la Constitución y la Ley a la demandada, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación estaba habilitada para iniciar una investigación penal en contra del señor Omar Iván Triana Chaparro, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud del hallazgo de una sustancia vegetal que arrojó positivo para marihuana, en cantidad de 20.8 gramos -gramaje que superaba el tope permitido para dosis personal- que permanecía camuflada dentro del inodoro de la celda 16, del patio quinto de la Cárcel El Berne en Cómbita, Boyacá, celda que le había sido asignada y que ocupaba desde quince días antes al hallazgo.

De allí que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación actuara en consecuencia y adelantara la acción penal con el fin de investigar el hecho evidenciado a través del hallazgo de sustancia alucinógena, pues el mismo revestía la característica de delito. Ahora bien, en lo que respecta a la imposición de la medida de aseguramiento, es claro que, la Fiscalía General de la Nación estaba facultada para imponerla siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal[31] -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.

En el caso sub examine, se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, la condición de sujeto imputable del procesado estaba demostrada en las pruebas relativas a su individualización y versión de indagatoria, además, no se avizoraron en el expediente elementos materiales probatorios que hubieren advertido sobre una eventual condición de inimputabilidad o que hubiera actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad.

Asimismo, se destaca que el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000[32], en circunstancias de agravación punitiva, en términos del artículo 398 ibídem[33], contemplaba penas de prisión entre 16 a 20 años siendo entonces un delito frente al cual procede la detención preventiva, puesto que la pena de prisión mínima es superior a cuatro (4) años.

A la par, en ese momento sumarial, obraban piezas procesales en el expediente que fueron valoradas como pruebas e indicios graves de la responsabilidad del sindicado, que fueron valorados como indicios de presencia, de mentira o mala justificación, a partir de los siguientes elementos de prueba: i) El informe rendido por funcionarios adscritos al INPEC, en el cual se dio a conocer que el 25 de diciembre de 2005, se halló escondida dentro del inodoro de la celda 16 del patio quinto del Complejo Penitenciario El Barne una sustancia vegetal envuelta en un material látex, que arrojó positivo para marihuana en cantidad de 20.8 gramos, gramaje que superaba el límite de dosis personal establecido en la norma sustancial penal aplicable en la época de los hechos -artículo 376 de la Ley 599 de 2000-, esto es, en la cantidad de 20 gramos; así, y comoquiera que la celda había sido asignada quince días antes al registro a los internos Omar Iván Triana Chaparro y Daniel Antonio Martínez, encontró en ello el indicio de presencia en su contra. ii) El informe rendido por funcionarios adscritos al INPEC de 30 de diciembre de 2005 que dio cuenta que cuatro días antes a la diligencia del 25 de diciembre de 2005, se practicó registro y control en la celda 16 sin que se hallara sustancia alucinógena alguna, de lo cual infirió la Fiscalía que la droga incautada sí pertenecía a los internos de la celda 16 o sí conocían de su existencia, por cuanto ningún otro interno había ingresado a la celda entre una y otra diligencia. iii) La Fiscalía tuvo como indicio de mentira o mala justificación las exculpaciones del señor Triana Chaparro en la diligencia de indagatoria, en cuanto negó tener conocimiento de la droga incautada; sin embargo, él y su compañero fueron los únicos internos que habitaban la celda 16, incluso, el demandante en su diligencia de indagatoria manifestó que, días antes del allanamiento, habían limpiado el inodoro y no habían visto nada, a pesar de que la marihuana precisamente fue hallada en dicho lugar, sin que fuera posible advertir la posible presencia de otro recluso en esa celda. iv) Según lo afirmado por el señor Triana Chaparro él no era consumidor de alucinógenos, de allí que la Fiscalía infiriera que la tenencia de la sustancia ilícita en su celda con fines de comercialización. Aunado a lo anterior, la Fiscalía expuso, con suficiente mérito, que la medida de aseguramiento propendía por la finalidad de evitar la continuación de la actividad delictiva, esto es, la comercialización de sustancias alucinógenas dentro del establecimiento carcelario, lo cual cumplió las finalidades previstas en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 conforme al cual la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

En este contexto fáctico y probatorio, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Omar Iván Triana Chaparro se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos investigados o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta o desproporcionada.

Al respecto de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca). En ese sentido forzoso es concluir que, la medida impuesta tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 355 del C.P.P.).

Ahora bien, en relación con la calificación del sumario, los artículos 393 y 395 de la Ley 600 de 2000 disponían que cuando se hubiere recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción[34], mediante providencia de sustanciación se declararía cerrada la investigación y se ordenaría que el expediente pasara al despacho para la calificación del mérito del sumario con preclusión o resolución de acusación. Adicionalmente, debe señalarse que la resolución de acusación no requería de plena prueba sobre la comisión de la conducta punible, sino la demostración de la ocurrencia del hecho y confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señalara la responsabilidad del sindicado; en efecto, en los términos previstos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000,“El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

De acuerdo con lo anterior, se sigue que la Fiscalía General de la Nación de la Nación cumplió con los requisitos establecidos por la ley para proferir la resolución de acusación que afectó al demandante, pues, si bien dicha providencia no obra en el expediente, la sentencia penal fue clara en indicar las razones que tuvo para proferirla, de los cual se puede colegir que ese organismo contó con las pruebas suficientes que evidenciaban no solo la existencia del hecho punible, sino que también permitían inferir, con probabilidad de verdad, la responsabilidad penal que se le reprochó al procesado como autor de la conducta punible investigada.

A lo anterior se agrega que, del contenido de la sentencia penal, es posible colegir que el ente instructor expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a las conductas que se investigaban, en la que una serie de factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención del demandante en las conductas punibles.

Finalmente, se precisa que, aunque el señor Omar Iván Triana Chaparro resultó absuelto de responsabilidad penal, en virtud de la sentencia absolutoria proferida el 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Tunja, lo cierto es que dicha decisión no se basó en elementos de juicio o de prueba que pusieran al descubierto una falla de la Fiscalía durante la instrucción, en particular, relacionada con los supuestos normativos, probatorios y fácticos tenidos en cuenta para disponer sobre la privación de la libertad del ciudadano Triana Chaparro, sino que se produjo, en lo fundamental, porque, en aplicación de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la actividad judicial, el juzgador de instancia, basado en el sometimiento de sentencia anticipada del compañero de celda del actor y a que no se logró establecer que la sustancia ilícita tuviera fines de comercialización, optó por resolver las dudas en favor del procesado.

Así las cosas, se concluye que las decisiones que adoptó la Fiscalía General de la Nación en torno a la restricción de la libertad del demandante no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas. En suma, el llamado de la parte demandante de revocar el proveído apelado no será atendido, por lo cual procede confirmar la sentencia objeto de recurso, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del demandante no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.

Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo y, en cambio, acreditado que la privación del actor no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, pues se evidencia la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra. 3.4.

Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 1 a 16 del cuaderno 1 [2] Folio 7 del cuaderno 1. [3] Folios 97 del cuaderno 1. [4] Folios 112 a 122 del cuaderno 1. [5] Folio 253 del cuaderno 1. [6] Folios 255 a 261 del cuaderno 1. [7] Folios 286 a 292 del cuaderno 1. [8] Folios 293 a 308 del cuaderno principal [9] Folios 310 a 325 del cuaderno principal. [10] Folio 331 del cuaderno principal. [11] Folio 333 del cuaderno principal. [12] Folios 334 a 343 del cuaderno principal. [13] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [14] Folio 214 del cuaderno 1 de pruebas. [15] En el expediente no obra la referida actuación, pero de ella se hizo referencia en la providencia que definió la situación jurídica y en la sentencia absolutoria, únicas decisiones que obran en el expediente en lo que guarda relación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. [16] En el expediente no obra la referida actuación, pero de ella se hizo referencia en la providencia que definió la situación jurídica y en la sentencia absolutoria. [17] Folios 36 a 44 del cuaderno 1. [18] En el expediente no obra dicha resolución de acusación, pero del contenido de esta providencia se hizo mención en la sentencia absolutoria. [19] Folios 143 a 145 del cuaderno 1. [20] Folio 196 del anexo 2. [21] Folios 55 reverso del cuaderno 1. [22] Folios 45 a 55 del cuaderno 1. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [24] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [25] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [27] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [28]

ARTICULO 331. APERTURA DE INSTRUCCION. “Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. “La instrucción tendrá como fin determinar: “1. Si se ha infringido la ley penal. “2.

Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. “3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. “4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. “5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida.

“6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. “En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación”. [29] Bajos los términos y formalidad previstos en los artículos 354 y siguientes de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos). [30] Según lo previsto en los artículos 355 y 357 ibidem. [31] “Artículo 32.

Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7.

Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.

Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.

Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12.

El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente”. [32] “Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal [20 gramos], introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes …”. [33] “Artículo 384.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstos en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos. “Cuando la conducta se realice: “(…) “b). En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios …” El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal [20 gramos], introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes …”. [34] Ley 600 de 2000.

“Artículo 329. Término para la instrucción. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. … el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses.

Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación.”