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25000-23-26-000-2010-00282-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-30

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Marcela Varón Guzmán Y Otro·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / PROCEDENCIA DEL ESTUDIO DE LA DEMANDA / OBLIGACIÓN LEGAL / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / AMPLIACIÓN DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ESTUDIO DE LA DEMANDA / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / CARGO CONTRADICTORIO / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / OMISIÓN DE CARGAS PROCESALES / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA [L]a parte actora no expresó razones adicionales que lleven a la Sala a considerar la necesidad de analizar cuestión alguna que la ley ordene con apremio de obligatoriedad. [L]a precariedad argumentativa del recurso de alzada es lo suficientemente palmaria que el mismo apoderado de la parte demandante afirmó al final del escrito que ampliaría la argumentación en la oportunidad legal correspondiente […].

En estas condiciones, se impone como conclusión que, […] la parte demandante no cumplió con la carga que le correspondía en el sentido de sustentar el recurso de apelación, circunstancia que impide a la Sala abordar cualquier análisis, pues […] la dejó desprovista de herramientas o elementos de juicio que le permitan revisarla. [S]on los reproches frente a la decisión recurrida los que fijan la competencia del juez en la segunda instancia, cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella; de modo que se confirmará el fallo apelado.

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / CONTENIDO DE LAS NORMAS / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CLASES DE CARGAS PROCESALES / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / ALLANAMIENTO A LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / FUNDAMENTOS DE HECHO / FUNDAMENTOS DE DERECHO / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA A partir del contenido de los citados artículos [350 y 352 CPC], la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. La ley impone que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 350 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 352 DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / CONTROL DE LEGALIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / VIOLACIÓN DE LA LEY / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / DESACUERDO DE LA SENTENCIA [A]gregó el tribunal que, en atención a la falta de competencia que le compelía, no le era posible modificar la demanda y, por ende, no era viable realizar un control de legalidad de las obligaciones contractuales que se aducían violadas con la demanda. [E]l recurso de apelación con el cual se buscó la revocatoria de lo decidido en primera instancia no se relaciona con los argumentos que sostuvieron la decisión de instancia, ya que el fundamento sobre el cual se edifica gira en torno a la supuesta violación de las normas de la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación Pública, sin detenerse a escrutar los motivos por los cuales se declaró la improcedencia de la acción, por la ineptitud de la demanda o, por lo menos, a expresar las razones por las que estima que se debe revocar la sentencia de instancia, lo que quiere decir que, aunque no la comparte, tampoco la controvierte.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 LIMITACIÓN DEL JUEZ / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ETAPAS DEL PROCESO / ESTUDIO DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / ADICIÓN A LA DEMANDA / TÉRMINO LEGAL / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OBJETO DEL LITIGIO / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / FALLO CONGRUENTE / CONGRUENCIA DEL JUEZ [N]o le es dable al juez ni a las partes modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda, su corrección o adición, momentos que la ley dispuso para que se precise la extensión, contenido y alcance de la controversia que se propone y frente a los cuales se garantiza la oportunidad de la contraparte para pronunciarse al respecto. [L]os elementos referidos a los hechos y las pretensiones de la demanda permiten delimitar el objeto alrededor del cual debe girar el debate del proceso y, por tanto, los aspectos sobre los cuales ha de recaer el pronunciamiento judicial final, es decir, constituyen pilares fundamentales que garantizan el ejercicio, entre otros, del derecho de acción y, correlativamente, de contradicción y, a su vez, imponen al juez el deber de fallar de manera congruente con lo pretendido en la demanda y su fundamento y, por eso, no pueden ser modificados o adicionados por fuera de las oportunidades legalmente previstas para ese propósito.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación Jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

APLICACIÓN DE LA NORMA / PRINCIPIO DE COHERENCIA / JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN PROBADA / OBJETO DE LA DEMANDA / IDENTIDAD DE CAUSA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ESTRUCTURA DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / ASPECTOS FÁCTICOS / AFECTACIÓN A LAS PARTES DEL PROCESO / APLICACIÓN DE LA LEY / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe guardar coherencia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades” […], así como con las excepciones probadas que hubieren sido alegadas, si así lo impone la ley.

Según el inciso segundo de ese mismo artículo, nadie puede ser condenado por objeto o causa distinta a la alegada en la demanda. El anterior postulado procesal corresponde al principio de congruencia que rige la función del juez de proferir sentencias, al fijar el marco de su competencia a partir de los hechos y las pretensiones alegadas en la demanda, complementados con los argumentos de defensa que la contraparte plantea frente a ellos, con el objeto de impedir que se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el curso del proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio; por ello, se erige como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, pues el pronunciamiento judicial únicamente puede recaer sobre lo alegado, pedido y excepcionado oportunamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 305 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00282-01(50728) Actor: MARCELA VARÓN GUZMÁN Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RECURSO DE APELACIÓN PRESUPUESTOS/ exigencia de carga argumentativa / prohibición de variación de causa petendi Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se declaró la indebida escogencia de la acción. Aduce la demanda que el Ejército Nacional arrendó un local comercial a la sociedad Inversiones Cuéllar y Varón Cía. Ltda., tras lo cual desplegó conductas que impidieron el correcto desarrollo de ese contrato, motivo por el cual esa sociedad y una de sus socias solicitan la indemnización que estiman procedente.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de febrero de 2014, a través de la cual se declaró la indebida escogencia de la acción. 2. Dicha sentencia decidió la demanda presentada el 10 de mayo de 2010[1], por Inversiones Cuéllar y Varón Cía. Ltda. y Marcela Varón Guzmán (socia de la sociedad) contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: Pretensiones 3.

Los demandantes piden que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por las actuaciones irregulares que ejecutó con abuso de posición dominante y que impidió la ejecución de los contratos de arrendamiento de local comercial que mantenía con la sociedad demandante y forzó la restitución del inmueble, llevando a la sociedad a la quiebra; en consecuencia, solicitan que se le obligue a la entidad demandada a pagar, de un lado, 700 SMLMV, a título de daño emergente y 500 SMLMV, por lucro cesante, a favor de Inversiones Cuéllar y Varón Cia. Ltda., de otro lado, 200 SMLMV, por perjuicios morales y 300 SMLMV por perjuicios materiales, a favor de Marcela Varón Guzmán[2], en su condición de socia y empleada de esa sociedad.

Hechos 4. Se expuso, en síntesis, que el 26 de agosto de 2002 Inversiones Cuéllar y Varón Cía. Ltda. y el Ejército Nacional – Centro Nacional de Entrenamiento – Batallón de Apoyo de Servicios para el Entrenamiento “CENAE – BASEN” celebraron un contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en el Fuerte Militar de Tolemaida, con el fin de que el primero prestara servicios de comunicaciones a cambio del pago de un canon de $2’200.000.

Para el adecuado funcionamiento del establecimiento de comercio, la sociedad demandante suscribió con un tercero un contrato de adecuación de local comercial, el cual se ejecutó durante 2002 y 2003. 5. El contrato de arrendamiento de local comercial celebrado fue terminado injusta y unilateralmente por el Ejército Nacional a pesar de la renovación automática que operó por virtud de la ley; no obstante, el 1 de mayo de 2005, Inversiones Cuéllar y Varón Cía. Ltda. suscribió un nuevo contrato con la Asociación Acción Social del Ejército Nacional – Seccional Tolemaida, cuyo objeto fue el arrendamiento del mismo local comercial sobre el cual recayó el contrato no renovado. 6.

Durante la fase de ejecución contractual de ambos contratos, el Ejército Nacional ejecutó diversas maniobras para forzar la restitución del local comercial, de las cuales los demandantes señalan la prohibición reiterada de ingreso del personal de la empresa a la zona militar donde se ubicaba el local comercial y el cobro indebido y exagerado de servicios públicos de energía eléctrica, circunstancias que llevaron a Inversiones Cuéllar y Varón Cía. Ltda. a la entrega del local comercial y a su quiebra, con la consecuente afectación de Marcela Varón Guzmán, dada su condición de socia y empleada de esa sociedad.

Fundamentos de derecho 7. Los demandantes manifestaron que le asiste responsabilidad porque las actuaciones causantes de los daños padecidos configuran un abuso de autoridad y, por ende, una falla en el servicio a cargo del Ejército Nacional. 8. La demanda fue admitida[3] y notificada al Ministerio de Defensa[4], quien formuló los siguientes argumentos defensivos: 9.

Dijo que no le constaban los hechos en los que se funda la demanda, los que consideró manifestaciones sin asidero probatorio y aunque admitió la existencia de una relación contractual derivada de un contrato de arrendamiento de local comercial, precisó que la finalización de éste se debió a la mora injustificada de pago de los cánones a cargo de la sociedad demandante e indicó que en el contrato sí se había pactado la renovación automática, pero que ella no operó porque una de las causales para que tal situación no procediera era la mora en el pago, circunstancia que, además, justificó la restitución que solicitó el órgano castrense. 11.

Propuso la caducidad de la acción, con fundamento en que los hechos relativos al contrato datan de 2002 y 2003 y la demanda se presentó con evidente posterioridad a los dos años después de estas fechas[5]. 12. El Tribunal abrió a pruebas el proceso[6] y, vencido el término para su recaudo, corrió traslado a las partes[7] para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Alegatos 13. Los demandantes sostuvieron que las pruebas recaudadas demostraban que las conductas irregulares de los militares fueron las causantes del daño patrimonial que padecieron y que así se podía colegir de los fallos de tutela que se trasladaron como prueba, los cuales indicaban la violación de derechos fundamentales que soportaron y la necesaria intervención de los jueces para evitar el abuso de posición dominante del órgano castrense.

Con fundamento en estas premisas solicitó que se accediera a las pretensiones[8]. 14. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La sentencia recurrida 15. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la indebida escogencia de la acción por inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes razonamientos: 16.

Dijo que el daño que indican los demandantes, consistente en el desalojo del local comercial ubicado en las instalaciones del Batallón de Tolemaida, está enmarcado en el contrato celebrado el 26 de agosto de 2002, por Inversiones Cuéllar Varón Cía. Ltda. y el Ejército Nacional – CENAE – BASEN. 17. Como consecuencia, dada la naturaleza de la relación, la responsabilidad que se derive de ella debió canalizarse a través de la acción contractual prevista para tales supuestos y, por tanto, aunque naturalmente se pueden considerar hechos administrativos las actuaciones del órgano demandado, la acción de reparación directa es improcedente, pues todas ellas se encuentran en el terreno de un contrato estatal. 18.

En tanto la escogencia de la acción es un presupuesto esencial de la demanda, el error en este aspecto implica la falta de aptitud sustantiva de la demanda y genera la imposibilidad para el juez de pronunciarse al respecto. 19. Dado que el juez no cuenta con la facultad de modificar la acción, a partir de la cual se esgrime el petitum del afectado, no es posible realizar análisis alguno, por lo que consideró necesario declarar la indebida escogencia de la acción y negar las pretensiones de la demanda[9].

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 20. La parte demandante se alzó contra las consideraciones expuestas en la sentencia de instancia, con fundamento en el argumento central de que los contratos de “construcción” (sin precisar a cuál se refería) y arrendamiento de inmueble comercial que celebró la sociedad actora y el órgano castrense debieron regirse por la Ley 80 de 1993 y los procedimientos y mandatos que allí se fijan, los cuales fueron omitidos por el Ejército Nacional en la etapa precontractual y contractual y que llevaron a la causación de los daños reclamados por los actores[10]. 21.

Esta Corporación admitió el recurso de apelación[11] y, luego, corrió traslado[12] a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 22. La parte demandante reiteró lo expuesto en la apelación[13]. 23. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[14]. III. CONSIDERACIONES 24. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación ya indicados, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El objeto del recurso 25.

El argumento alrededor del cual se genera la controversia es la indebida escogencia de la acción; según los apelantes, la de reparación directa es la procedente y no la de controversias contractuales que consideró el a quo, en tanto se trata de daños causados por omitir las normas de la Ley 80 de 1993 en los contratos de “construcción” y de arrendamiento de local comercial supuestamente celebrados por la entidad demandada. 26.

Sin embargo, al revisar los fundamentos de la demanda y los argumentos del recurso de apelación, la Sala estima necesario referirse a dos cuestiones esenciales que impiden resolver de fondo y que se relacionan con el alcance de la apelación; la primera, frente a la causa petendi planteada desde la primera instancia, y la segunda frente al deber de sustentación. Causa petendi – variación en segunda instancia 27.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe guardar coherencia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades” contempladas en ese Código, así como con las excepciones probadas que hubieren sido alegadas, si así lo impone la ley. Según el inciso segundo de ese mismo artículo, nadie puede ser condenado por objeto o causa distinta a la alegada en la demanda. 28.

El anterior postulado procesal corresponde al principio de congruencia que rige la función del juez de proferir sentencias, al fijar el marco de su competencia a partir de los hechos y las pretensiones alegadas en la demanda, complementados con los argumentos de defensa que la contraparte plantea frente a ellos, con el objeto de impedir que se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el curso del proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio; por ello, se erige como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, pues el pronunciamiento judicial únicamente puede recaer sobre lo alegado, pedido y excepcionado oportunamente. 29.

Por lo anterior, no le es dable al juez ni a las partes modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda[15], su corrección o adición[16], momentos que la ley dispuso para que se precise la extensión, contenido y alcance de la controversia que se propone y frente a los cuales se garantiza la oportunidad de la contraparte para pronunciarse al respecto. 30.

Surge de lo anterior, que los elementos referidos a los hechos y las pretensiones de la demanda permiten delimitar el objeto alrededor del cual debe girar el debate del proceso y, por tanto, los aspectos sobre los cuales ha de recaer el pronunciamiento judicial final, es decir, constituyen pilares fundamentales que garantizan el ejercicio, entre otros, del derecho de acción y, correlativamente, de contradicción y, a su vez, imponen al juez el deber de fallar de manera congruente con lo pretendido en la demanda y su fundamento y, por eso, no pueden ser modificados o adicionados por fuera de las oportunidades legalmente previstas para ese propósito. 31.

Revisado el recurso de apelación, se puede observar que los demandantes esgrimen un único argumento, el cual se hizo consistir en la violación de las normas imperativas de la Ley 80 de 1993 por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en tanto no las tuvo en cuenta a la hora de suscribir los contratos de construcción –del cual no se tiene certeza a cuál hace referencia, pues no refiere mayor información al respecto– y de arrendamiento del 26 de agosto de 2002 y del 1 de mayo de 2005, con ocasión de los cuales se promovió la demanda de la referencia. Dice el tenor textual de la apelación: “La presente sustentación se determinará en las irregularidades desarrolladas en la etapa contractual de la construcción de un bien inmueble en las instalaciones de apoyo de servicios (BASEN) y las instalaciones del Centro Nacional de Entrenamiento (CENAE), y del contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES CUÉLLAR Y VARÓN CIA LTDA y el EJÉRCITO NACIONAL – CENAE – BASEN y posteriormente la ASOCIACIÓN SOCIAL DEL EJÉRCITO Se debe observar que el contrato de construcción de un bien inmueble y arrendamiento suscrito entre las partes, se debió someter a las normas de la Ley 80 de 1993, en lo no contemplado en ella por los Códigos Civil o de Comercio, en ese orden las normas aplicables son la Ley 80 de 1993, el Código Civil y por último el Código de Comercio porque los dos regulan el contrato de arrendamiento.

En el presente caso se omitió las normas de la contratación La Constitución consagra en el artículo 29 del derecho que tienen las personas a que las actuaciones que adelantan las autoridades públicas se realicen cumpliendo las formalidades propias de cada juicio, lo cual es aplicable a las actuaciones administrativas Dicho procedimiento se vulneró porque el proceder del demandado fue constreñir para terminar el contrato de arrendamiento y lograr la recuperación del espacio construido por INVERSIONES CUÉLLAR Y VARÓN CÍA LTDA, realizó acciones de hecho tales como suspender los servicios de energía e impedir el acceso, como medidas de posición dominante Los contratos estatales y en especial la contratación directa poseen cláusulas especiales y para su celebración se requiere del cumplimiento de una serie de requisitos señalados por la Ley, que fueron omitidos en el presente caso, tampoco hay lugar a que se orden por parte del Comando del Ejército la cancelación del contrato vigente de arrendamiento y suscribirlo nuevamente con la Asociación Social del Ejército, en razón a que en los contratos estatales está prohibido pactar cláusulas de renovación automática en la medida en que la actividad contractual debe sujetarse a los principios señalados en la constitución[17]. 32.

En cambio, en la demanda la parte actora no aduce como fundamento de sus pretensiones la supuesta violación al Estatuto de Contratación Pública y tampoco refiere contrato de construcción suscrito por la entidad demandada. En efecto, la base sobre la cual descansan sus pretensiones son “los hechos arbitrarios de los Comandantes en el ejercicio de sus funciones”, los que hizo consistir en la prohibición de ingreso de personal de Inversiones Cuéllar y Varón Cía. Ltda. al fuerte militar de Tolemaida, donde estaba el local comercial arrendado y en el cobro indebido y exagerado de servicios públicos de energía eléctrica, actuaciones que, según la demanda, se ejecutaron con abuso de posición dominante y con el fin de entorpecer la ejecución de los contratos de arrendamiento de local comercial que mantenía esa sociedad.

Dice el escrito de demanda: “En el presente caso, los hechos y las omisiones en torno al giro comercial del contrato de arrendamiento del inmueble, (sic) son los generadores de la quiebra causada, (sic) a la sociedad demandante, igualmente reflejan comportamientos irregulares desplegados por la autoridad pública, investida en los comandantes del complejo militar, haciendo uso y abuso de la posición dominante”[18]. 33.

Como se evidencia, el fundamento que se plantea en la demanda y en el recurso de apelación son distintos, lo que quiere decir que aquello que se alega ante esta instancia no fue parte de la discusión sustancial respecto de la cual se trabó la litis. 34. Fundamento de lo anterior es que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como ente demandado, no controvirtió cargo alguno relacionado con la supuesta trasgresión de las normas del Estatuto de Contratación Pública o con un supuesto contrato de construcción a lo largo del proceso, y más contundente aún, es que el a quo a la hora de desatar el nudo litigioso de primera instancia no razonó en torno a la supuesta violación de la Ley 80 de 1993, pues en la demanda se adujeron acciones y omisiones relacionadas con el cobro de suministro del servicio de energía eléctrica y con la prohibición de ingreso de personal, cuestiones estas que no están relacionadas con la violación de las normas de contratación pública a las que alude la parte demandante en el recurso de apelación. 35.

Así las cosas, dado que: i) no se encontró que las pretensiones de la demanda se hubieren fincado en las inconformidades que ahora señala en la apelación; ii) que éstas estuviesen comprendidas dentro de las que sí se alegaron en el escrito de demanda; iii) que se hubieren adicionado a la demanda en la oportunidad procesal prevista para ello; o iv) que comporten un aspecto que de oficio deba ser resuelto por el juez, no es posible abordar su conocimiento en esta instancia, pues, por las razones que ya se expresaron, hacerlo implicaría desconocer el principio de congruencia y violar el derecho de defensa de la contraparte.

La sustentación del recurso de apelación 36. El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, antes y después de la modificación incorporada por el artículo 37 de la Ley 1395 de 2010, exigía a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación y, por tanto, imponía en cabeza del recurrente la carga de manifestar sus reparos frente a las razones que sirvieron de sustento a la decisión que considerara errónea o contraria a derecho, obligación que, valga señalar, se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011[19]. 37.

En ese mismo sentido, aunque con una claridad mayor, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil disponía que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme” y el artículo 352 ibídem señalaba que “el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo (…), so pena de que se declare desierto.

Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”, obligación que se mantuvo y reafirmó con la entrada del Código General del Proceso[20]. 38. A partir del contenido de los citados artículos, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. La ley impone que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida, como bien lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia[21], la jurisprudencia vigente de esta Corporación[22] y la doctrina[23]. 39.

En este caso, la decisión del a quo giró en torno a la declaración de indebida escogencia de la acción por inepta demanda, porque en su sentir la procedente era la de controversias contractuales y no la de reparación directa, debido a que la fuente de responsabilidad provenía de una relación de naturaleza contractual consistente en los contratos del 26 de agosto de 2002 y del 1 de mayo de 2005. 40.

A lo cual agregó el tribunal que, en atención a la falta de competencia que le compelía, no le era posible modificar la demanda y, por ende, no era viable realizar un control de legalidad de las obligaciones contractuales que se aducían violadas con la demanda. 41. Pero, como se puso en evidencia atrás, el recurso de apelación con el cual se buscó la revocatoria de lo decidido en primera instancia no se relaciona con los argumentos que sostuvieron la decisión de instancia, ya que el fundamento sobre el cual se edifica gira en torno a la supuesta violación de las normas de la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación Pública, sin detenerse a escrutar los motivos por los cuales se declaró la improcedencia de la acción, por la ineptitud de la demanda o, por lo menos, a expresar las razones por las que estima que se debe revocar la sentencia de instancia, lo que quiere decir que, aunque no la comparte, tampoco la controvierte. 42.

Sumado a lo anterior, la parte actora no expresó razones adicionales que lleven a la Sala a considerar la necesidad de analizar cuestión alguna que la ley ordene con apremio de obligatoriedad. De hecho, la precariedad argumentativa del recurso de alzada es lo suficientemente palmaria que el mismo apoderado de la parte demandante afirmó al final del escrito que ampliaría la argumentación en la oportunidad legal correspondiente; dijo: “Así mismo le expreso a su Señoría que, en la oportunidad legal, ampliare la sustentación expuesta en este escrito ante el Honorable Consejo de Estado el recurso aquí interpuesto”[24]. 43.

En estas condiciones, se impone como conclusión que, en lo que a estos aspectos concierne, la parte demandante no cumplió con la carga que le correspondía en el sentido de sustentar el recurso de apelación, circunstancia que impide a la Sala abordar cualquier análisis, pues, como no se fijaron los criterios de disenso frente a estos puntos de la sentencia apelada y se la dejó desprovista de herramientas o elementos de juicio que le permitan revisarla.

Recuérdese que son los reproches frente a la decisión recurrida los que fijan la competencia del juez en la segunda instancia, cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella; de modo que se confirmará el fallo apelado.

Costas 44. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes en esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 33 c. 1. [2] Folio 32 c. 1. [3] Folios 36 y 27 c. 1. [4] Folio 39 c. 1. [5] Folios 40 a 50 c. 1. [6] Folios 76 a 78 c. 1. [7] Folio 202 c. 1. [8] Folios 203 a 205 c. 1. [9] Folios 207 a 210 c. principal. [10] Folios 222 a 231 c. principal. [11] Folio 237 c. principal. [12] Folio 239 c. principal. [13] Folios 157 a 164 c. principal. [14] Folio 242 c. principal. [15] Artículo 137 del Decreto 01 de 1984, normativa aplicable al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 que señala que “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [16] Artículo 208 del Decreto 01 de 1984. [17] Folio 222 c. principal. [18] Folio 12. c 1. [19] Artículo 247. [20] “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. “(…)”. [21] “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”, Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984.

M.P. Humberto Murcia Ballén. Tomado Consejo de Estado, auto del 17 de marzo de 1995, exp. 3250. [22] “el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos”, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 3 de julio de 2015, exp. 2004 00228 01. [23] “Al estudiar las diversas clases de recursos se observa que todos deben ser motivados, es decir que no basta el deseo de la parte de recurrir de una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada”, LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARTE GENERAL”, Editorial DUPRE Editores, Bogotá, 2017, pág. 775. [24] Folio 231 c. principal.