Micelio
41001-23-31-000-2010-00356-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-04

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Carlos Hernán Calambas Calambas Y Otras·Demandado: Nación – Fiscalía General

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA SÍNTESIS DEL CASO: Los señores […] fueron capturados con fines de indagatoria y privados de la libertad del 1º al 21 de septiembre de 2007, debido a que fueron vinculados al proceso penal que se adelantó por el delito de secuestro extorsivo, del que fue víctima el señor […].

El proceso penal, en lo atinente a la responsabilidad de los demandantes, culminó con decisión de preclusión de la investigación, luego de que los autores de los hechos punibles hubieran confesado y acogido a la figura de sentencia anticipada. PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para mantener o no la condena impuesta en primera instancia a la Nación - Fiscalía General por el daño antijurídico ocasionado a los señores […] consistente en su privación de la libertad, ordenada en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 19 de agosto de 2015, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

Según constancia de ejecutoria, obrante a folio 112 del cuaderno 2, la providencia del 30 de abril de 2008, en la que se profirió resolución de preclusión a favor de los demandantes y se ordenó la ruptura de la unidad procesal, cobró ejecutoria el día 17 de junio de 2008. Según constancia de solicitud de conciliación extrajudicial emitida por la Procuraduría 34 Judicial para asuntos Administrativos de Neiva (fl. 21, c.2), la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de enero de 2010, y el día 14 de abril de 2010 se declaró agotado el requisito de procedibilidad al evidenciarse la imposibilidad de las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio.

Por tanto, al haberse presentado la demanda el 12 de julio de 2010, resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello (fl. 18, c.1) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que se debe dilucidar para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. […] La Subsección considera que no hay duda de la existencia del daño alegado […] Establecida la existencia del elemento daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la Nación - Fiscalía General.

Según el a quo, la privación de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes fue injusta y, como consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación -Fiscalía General- por los perjuicios que se les hubiera podido causar. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante consideró que la liquidación de perjuicios debía ser mayor a la concedida en primera instancia; por el contrario, según el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, la privación de la libertad fue producto de una actuación que cumplió con todas las exigencias legales.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Determinación de la ley aplicable / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDAGATORIA – Procedimiento para la citación / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Inexistencia / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el fin de determinar con claridad la legislación aplicable para el presente caso, es necesario tener en cuenta que los hechos objeto de investigación ocurrieron en el municipio de La Argentina – Huila, el 13 de agosto de 2005, los demandantes fueron capturados el 1º de septiembre de 2007, y la providencia que ordenó la ruptura de la unidad procesal y la preclusión de la investigación a su favor se profirió el 30 de abril de 2008.

Por tanto, es claro que el presente caso debía tramitarse bajo los presupuestos normativos contenidos en la Ley 600 del 2000. El artículo 322 de la Ley 600 del 2000 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si estaba descrita en la ley penal como punible, si el sindicado había actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumplía el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

El artículo 324 de la Ley 600 de 2000 otorga al fiscal la opción de recibir, en indagatoria, la versión del imputado, y, el artículo 336 regula la forma de citarlo […] En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva […] Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que el sumario se calificaba con resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. A pesar de que el Tribunal Administrativo del Huila se pronunció sobre la legalidad de una medida de aseguramiento, la Sala encuentra que, luego de escuchar a los señores […] en diligencia de indagatoria, la Fiscalía Primera Especializada delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, pero ordenó continuar con el proceso penal (fls. 35-61, c.2).

Los demandantes no volvieron a ser privados de su libertad por los hechos punibles investigados. Por tanto, dado que el daño no fue ocasionado por una medida de aseguramiento, debido a que esta no existió, sino por la captura con fines de indagatoria, es necesario examinar la conducta de la Fiscalía con el fin de determinar si se configuró una falla del servicio que permita considerar que la privación de la libertad tuvo el carácter de injusto. […] De conformidad con el artículo 354 de la Ley 600 del 2000, desde la fecha en que se rindió la indagatoria, la Fiscalía contaba con diez (10) días, hábiles, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para resolver la situación jurídica de los procesados.

En el presente caso, ese término corrió desde el 7 de septiembre de 2007 hasta el 21 de septiembre de la misma anualidad. […] En este orden de ideas, no le asiste responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación por la vinculación a la investigación penal, ni la captura ni el tiempo en que estuvieron privados de la libertad con fines de indagatoria los señores […], habida cuenta de que luego de haber recibido la noticia criminal, realizó todas las actuaciones necesarias con el fin de determinar la posible configuración del delito, contó con el material probatorio necesario para proceder de conformidad con el artículo 336 de la Ley 600 del 2000 y cumplió con los plazos legales para adelantar las diligencias de indagatoria y resolver la situación jurídica de los procesados.

Así, la Sala considera que el daño reclamado no tiene el carácter antijurídico. Tales razonamientos resultan suficientes para revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolver a la Nación - Fiscalía General dado que no se encontró probado que, con su actuar, le hubiera causado un daño antijurídico a los demandantes, y, como consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial frente a ninguno de ellos.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 324 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00356-01(56139) Actor: CARLOS HERNÁN CALAMBAS CALAMBAS Y OTRAS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE FALLA DEL SERVICIO / Captura con fines de indagatoria / Término para definir la situación jurídica del procesado / Carácter rogado de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 19 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Carlos Hernán Calambas Calambas y María Yanid Urriago Atehortúa fueron capturados con fines de indagatoria y privados de la libertad del 1º al 21 de septiembre de 2007, debido a que fueron vinculados al proceso penal que se adelantó por el delito de secuestro extorsivo, del que fue víctima el señor Misad Palma Chávez.

El proceso penal, en lo atinente a la responsabilidad de los demandantes, culminó con decisión de preclusión de la investigación, luego de que los autores de los hechos punibles hubieran confesado y acogido a la figura de sentencia anticipada. II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 12 de julio de 2010 (fls. 1-18, c.2), los señores Carlos Hernán Calambas Calambas y María Yanid Urriago Atehortúa, actuando en nombre propio y en representación de la menor de edad, Lina Alexandra Páramo Muñoz, por conducto de apoderado judicial (fls. 19-20, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportaron.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare que NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los daños y perjuicios causados a los Señores CARLOS HERNÁN CALAMBAS CALAMBAS y MARIA YANID URRIAGO ATEHORTÚA; y a la menor LINA ALEXANDRA PÁRAMO MUÑOZ; por daño antijurídico, derivado de la Privación Injusta de la Libertad de la que fueron objeto los dos primeros de los mencionados, señores CALAMBAS CALAMBAS y URRIAGO ATEHORTÚA. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reparar los daños ocasionados a los actores o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral, objetivados y subjetivos, a la vida de relación y al buen nombre, actuales y futuros, conforme a lo probado en el proceso.

TERCERO: Que la condena respectiva se haga con el ajuste del valor consagrado en el Art. 178 del C.C.A, y se reconocerá intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la Sentencia que le ponga fin al proceso. CUARTA: La parte Demandada dará cumplimiento a la Sentencia, en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: El 13 de agosto de 2005, el señor Misad Palma Chávez fue secuestrado en su finca, ubicada en el municipio de La Argentina, Huila, por supuestos integrantes de las Farc.

Según las denuncias formuladas por los señores Alirio Palma Chávez (fls. 7- 8, c.3) y Alberto Palma Hernández (fls. 17-18, c.3), con posterioridad al secuestro del señor Misad Palma Chávez, su familia recibió constantemente llamadas en las que los secuestradores exigieron trescientos millones de pesos ($300.000.000), como condición para liberar a su hermano. De las labores de inteligencia desplegadas por la Fiscalía y por el Gaula rural del Huila, se obtuvo que varias de las llamadas realizadas a la familia de la víctima habían sido hechas desde líneas telefónicas que se encontraban a nombre de los señores Carlos Hernán Calambas Calambas y María Yanid Urriago Atehortúa, razón por la cual fueron vinculados al proceso penal.

La Fiscalía (fls. 76-111, c. 2), al calificar el mérito del sumario, declaró la preclusión de la investigación luego de que otros sindicados, quienes confesaron ser los autores de los hechos punibles, se acogieron a la figura de sentencia anticipada. 2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 2 de agosto de 2010 (fls. 131-132, c.1), y, fue notificada en debida forma (fl. 137, c.2).

La Nación- Fiscalía General de la Nación- contestó la demanda (fls. 145- 150, c.2), en el sentido de considerar que no se configuraron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, debido a que, en su caso, la privación de la libertad no fue injusta ni desproporcionada, toda vez que se contaba con hechos indicadores que comprometían inicialmente la responsabilidad penal de los accionantes.

Agregó que la libertad no era un derecho absoluto; que el presente caso se debía analizar bajo el régimen de responsabilidad del Estado por falla del servicio, y que no existía nexo causal entre sus acciones y el daño. Mediante providencia del 26 de abril de 2011 (fls. 177-179, c.1), se incorporaron al proceso los documentos aportados con la demanda y su contestación; se decretó la práctica de algunos testimonios y un dictamen pericial, y se ofició a la Sijin y al Inpec para que allegaran certificado del tiempo de detención durante el cual los demandantes estuvieron privados de su libertad.

En auto del 2 de diciembre de 2013 (fl. 365, c.1), se dio por terminada la etapa probatoria, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación (fls. 267- 274, c.1) consideró que no habían quedado probados los presupuestos necesarios para declarar su responsabilidad, puesto que no se logró establecer ni la certeza del daño ni las consecuencias perjudiciales para los actores; además, consideró que se pretendió la reparación de una tipología de daño, en su concepto, inexistente en la jurisprudencia nacional, como lo fue la afectación al buen nombre; además, no se logró demostrar la afectación al patrimonio de las víctimas.

La parte demandante (fls. 373-381, c.1) señaló que durante el trámite del proceso se probaron todos los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en contra de la Nación -Fiscalía General, y por tanto se debía acceder a la totalidad de las pretensiones; además, en relación con los perjuicios inmateriales, consideró que estos habían quedado demostrados con los dictámenes practicados por el Instituto de Medicina Legal. 3.

La sentencia de primera instancia En providencia del 19 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la injusta privación de la libertad de CARLOS HERNÁN CALAMBAS CALAMBAS y MARÍA YANID URRIAGO ATEHORTÚA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a la demandante MARÍA YANID URRIAGO ATEHORTÚA, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido la suma de ocho millones cuatrocientos cuarenta mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($8.440.852).

A favor de CARLOS HERNÁN CALAMBAS CALAMBAS, MARÍA YANID URRIAGO ATEHORTÚA, el equivalente a 15 S.M.M.L.V. para cada uno y para LINA ALEXANDRA PÁRAMO MUÑOZ –hija de crianza-, el equivalente a 7.5 S.M.M.L.V., por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación – como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del C.P.C.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. Al respecto, el a-quo consideró que, la Fiscalía profirió una medida de aseguramiento en contra de los demandantes que les generó un daño antijurídico debido a que, con posterioridad, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. Como consecuencia, se reconocieron perjuicios morales a las víctimas directas, y a su hija de crianza.

Con respecto al lucro cesante, el Tribunal consideró probado que la señora María Yanid Urriago Atehortúa derivaba su sustento de la actividad económica que ejercía como almacenista en el establecimiento “Brisas del Cisne”, y dado que se acreditó que tenía un salario de setecientos mil pesos mensuales ($700.000), se tomó este valor, más un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales, como base de liquidación; y se tuvo el período de 9.45 meses como el tiempo que estuvo privada de la libertad, teniendo en cuenta el promedio de tiempo en que una persona tarda en conseguir empleo, equivalente a 8.7 meses, para así reconocer la suma de ocho millones cuatrocientos cuarenta mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($8.440.852). 4.

Los recursos de apelación 4.1 La parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 408-410, c. ppal), en el que manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal se apartaba del precedente fijado por la sentencia del 28 de agosto de 2014, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al determinar, de una forma diferente, la tasación de perjuicios; además, que se debió examinar y reconocer el lucro cesante pretendido por el señor Carlos Hernán Calambas Calambas. 4.2 La Nación -Fiscalía General de la Nación, al recurrir la sentencia de primera instancia (fls. 411-414, c. ppal), consideró que no se había configurado una falla del servicio puesto que esta no siempre se configuraba en los casos en los que el sindicado no resultara condenado; además, manifestó que la medida de aseguramiento se fundó en pruebas suficientes y que la decisión de privar de la libertad a los demandantes cumplió con todos los requisitos legales.

Con respecto a la liquidación de perjuicios, señaló que no se había probado que, como consecuencia de la privación de la libertad, la demandante hubiera perdido su empleo, debido a que la certificación laboral aportada establecía un vínculo laboral existente desde el 31 de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 2007, período que incluyó la duración de la privación de la libertad, que fue del 1º al 21 de septiembre de 2007. 5.

El trámite en segunda Instancia Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación el 21 de enero de 2016 (fls. 429-430, c. ppal). Posteriormente, por medio de providencia del 18 de febrero de 2016 (fl. 432, c. ppal.), notificada por estado el 23 de febrero de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, si lo consideraba pertinente.

La Fiscalía General de la Nación (fls. 433-436, c. ppal), en sus alegatos, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de señalar que no se configuraron los elementos necesarios para declarar su responsabilidad extracontractual y que todas sus actuaciones se produjeron dentro de los presupuestos legales y constitucionales, agregó que en el presente caso la privación de la libertad no se había originado en la imposición de una medida de aseguramiento y, por tanto, debía analizarse bajo el régimen de falla del servicio.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 19 de agosto de 2015, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

Según constancia de ejecutoria, obrante a folio 112 del cuaderno 2, la providencia del 30 de abril de 2008, en la que se profirió resolución de preclusión a favor de los demandantes y se ordenó la ruptura de la unidad procesal, cobró ejecutoria el día 17 de junio de 2008. Según constancia de solicitud de conciliación extrajudicial emitida por la Procuraduría 34 Judicial para asuntos Administrativos de Neiva (fl. 21, c.2), la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de enero de 2010, y el día 14 de abril de 2010 se declaró agotado el requisito de procedibilidad al evidenciarse la imposibilidad de las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio.

Por tanto, al haberse presentado la demanda el 12 de julio de 2010, resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello (fl. 18, c.1). 3. La legitimación en la causa Al proceso concurrieron los señores Carlos Hernán Calambas Calambas y María Yanid Urriago Atehortúa, quienes fueron privados de la libertad, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo, y su hija de crianza, Lina Alexandra Páramo Muñoz[3], a partir de lo cual se concluye que se encuentran legitimados en la causa por activa.

Con respecto a la Nación -Fiscalía General, se le imputan los daños causados por la privación de la libertad del demandante, motivo por el que la Sala considera que tienen legitimación para actuar en el presente asunto. 4. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[4].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[5].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[6], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[7], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[8][9].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[10]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [11].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[12] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 5. Problema jurídico La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para mantener o no la condena impuesta en primera instancia a la Nación - Fiscalía General por el daño antijurídico ocasionado a los señores Carlos Hernán Calambas Calambas y María Yanid Urriago Atehortúa consistente en su privación de la libertad, ordenada en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo. 5.1.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que se debe dilucidar para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.

En el caso concreto, el menoscabo alegado por los demandantes es la privación de la libertad sufrida por los señores Carlos Hernán Calambas Calambas y María Yanid Urriago Atehortúa, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo. La Subsección considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que los señores Carlos Hernán Calambas Calambas y María Yanid Urriago Atehortúa fueron privados de su libertad desde el 1º de septiembre de 2007 al 21 de septiembre de la misma anualidad, tal como consta en las actas de derechos del capturado (fls. 74- 76, c.2), boleta de libertad (fls. 62, c. 2), y acta de diligencia de compromiso (fls. 224, c.17).

Al proceso concurrió, igualmente, la hija de crianza de los demandantes, Lina Alexandra Páramo Muñoz. Dicho vínculo se encuentra probado a través de múltiples testimonios obrantes a lo largo del expediente[13], que permiten establecer que la menor estuvo al cuidado de los demandantes desde que tenía tres (3) meses de nacida, a partir de ello, se infiere el perjuicio que le causó la privación de la libertad de los señores Carlos Hernán Calambas Calambas y María Yanid Urriago Atehortúa. 5.2.

La imputación Establecida la existencia del elemento daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la Nación - Fiscalía General. Según el a quo, la privación de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes fue injusta y, como consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación -Fiscalía General- por los perjuicios que se les hubiera podido causar.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante consideró que la liquidación de perjuicios debía ser mayor a la concedida en primera instancia; por el contrario, según el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, la privación de la libertad fue producto de una actuación que cumplió con todas las exigencias legales. Con el fin de determinar con claridad la legislación aplicable para el presente caso, es necesario tener en cuenta que los hechos objeto de investigación ocurrieron en el municipio de La Argentina – Huila, el 13 de agosto de 2005, los demandantes fueron capturados el 1º de septiembre de 2007, y la providencia que ordenó la ruptura de la unidad procesal y la preclusión de la investigación a su favor se profirió el 30 de abril de 2008.

Por tanto, es claro que el presente caso debía tramitarse bajo los presupuestos normativos contenidos en la Ley 600 del 2000. El artículo 322 de la Ley 600 del 2000 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si estaba descrita en la ley penal como punible, si el sindicado había actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumplía el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

El artículo 324 de la Ley 600 de 2000 otorga al fiscal la opción de recibir, en indagatoria, la versión del imputado, y, el artículo 336 regula la forma de citarlo: Artículo 336. Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.

Si no comparece el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.

En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así: Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que el sumario se calificaba con resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. A pesar de que el Tribunal Administrativo del Huila se pronunció sobre la legalidad de una medida de aseguramiento, la Sala encuentra que, luego de escuchar a los señores Carlos Hernán Calambas Calambas y María Yanid Urriago Atehortúa en diligencia de indagatoria, la Fiscalía Primera Especializada delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, pero ordenó continuar con el proceso penal (fls. 35-61, c.2).

Los demandantes no volvieron a ser privados de su libertad por los hechos punibles investigados. Por tanto, dado que el daño no fue ocasionado por una medida de aseguramiento, debido a que esta no existió, sino por la captura con fines de indagatoria, es necesario examinar la conducta de la Fiscalía con el fin de determinar si se configuró una falla del servicio que permita considerar que la privación de la libertad tuvo el carácter de injusto.

El 28 de agosto de 2007 (fls. 61-62, c. 9), la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva ordenó la apertura de la investigación con base en varias denuncias en las cuales se informó que el señor Misad Palma Chávez fue secuestrado en su finca, por presuntos miembros de las Farc. Los hechos que dieron origen al inicio del proceso penal fueron los siguientes (fls. 26-61, c.2): Da cuenta la denuncia de fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil cinco (2005) que hiciera el ciudadano ALIRIO PALMA CHÁVEZ, ante el Juzgado único Promiscuo Municipal de la Argentina – Huila, de que su hermano MISAD PALMA CHÁVEZ, Se encontraba en la finca “Santa Rosa” ubicada en le(sic) vereda “Alto Progreso” del municipio de la Argentina- Huila, el día sábado 13 de agosto, en horas de la mañana subía de la Argentina a la finca con la señora RUBIELA PALMA BARRERA, cuñada, llegaron a la casa hizo tinto, para tomar con unos buñuelos, cerró ella la casa, y se fue junto en él a arriar las vacas, cuando iba en la mitad del cultivo de granadilla, le dijo MISAD que no se había cambiado las botas, de ahí el partió a arriar las vacas y RUBIELA se fue para la casa de ella, él le dijo a RUBIELA que le ayudara a ordeñar para volverse rápido, ella le dijo que no podía porque tenía que venirse a una reunión en Betania, en ese intermedio cuando MISAD estaba llegando con las vacas para ordeñar fue cuando se lo llevaron.

El día domingo 14 agosto a eso de las ocho y media de la mañana, entró una llamada al número 8311617 preguntando por ANA PALMA, se le dijo que no estaba, y este le manifestó que tenía una razón para un familiar de ANA, a lo cual ALIRIO le dijo que hablaba con un hermano de él, entonces el interlocutor le dijo que era de la Teófilo Forero de las FARC y que tenían a su hermano MISAD PALMA CHÁVEZ, secuestrado el cual se encuentra bien y que necesitaban una cantidad de plata, que no necesitaban ni policías ni ejército y que de eso dependía la vida de él, y que estuvieran pendientes de una llamada o una carta firmada por MISAD para el lugar y el sitio de negociaron(sic).

El 24 de noviembre de 2005 (fls. 129-130, c.3) la Fiscalía autorizó el rastreo e interceptación de los abonados telefónicos 3108721714 y 3105543487, cuyo titular era el señor Carlos Hernán Calambas Calambas, y de los cuales se pudo establecer que se habían hecho llamadas con fines extorsivos a la familia Palma Chávez. En el informe policial del 10 de enero de 2006 (fls. 276-284, c.4) se advirtió que el abonado telefónico 3158656595[14] era portado por el señor Willy Urriago Atehortúa, quien había sido condenado con anterioridad como autor del secuestro del señor Baudelio Ordóñez Piamba y tenía una orden de captura vigente, por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y hurto.

Además, se estableció que los abonados telefónicos 3108721714 y 3105543487 eran portados por las señoras María Elisa Atehortúa y María Yanid Urriago Atehortúa, y que ellas eran, respectivamente, la madre y la hermana del señor Willy Urriago Atehortúa. Según la diligencia de indagatoria de la señora María Yanid Urriago Atehortúa (fls. 6-10, c.16) aquellos abonados telefónicos estaban destinados a la venta de minutos.

Posteriormente, los señores Willy Urriago Atehortúa, Carlos Humberto Palma Madrigal y Wilson Restrepo Piedrahita, en sus diligencias de indagatoria (fls. 293-299, c.8, fls. 96- 107, c.16, fls. 112-121, c.16,) confesaron haber sido los autores de los hechos punibles. A partir de estas confesiones se pudo establecer que los autores del secuestro se hicieron pasar por miembros de las Farc; que el mismo día en que secuestraron al señor Misad Palma Chávez, luego de que hubieran obtenido de él algunas cartas con el fin de contar con pruebas de supervivencia, lo asesinaron; lo enterraron en el mismo lugar en donde lo mataron, y que hicieron varias llamadas a la familia de la víctima desde diferentes abonados telefónicos en Bogotá y Manizales.

La Fiscalía, al definir la situación jurídica de los señores Carlos Hernán Calambas Calambas y María Yanid Urriago Atehortúa (fls. 35-61, c. 2), se abstuvo de imponer medida de aseguramiento debido a que consideró que dado que solo contaba con las interceptaciones telefónicas que permitían determinar que, de sus abonados telefónicos se habían realizado llamadas con fines extorsivos a la familia de la víctima y que el hecho de que la señora María Yanid Urriago Atehortúa fuera hermana del autor del delito no constituía mayor indicio en su contra, por lo que no se cumplían los requisitos necesarios previstos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000.

Posteriormente, al calificar el mérito del sumario (fls. 76-111, c.2), la Fiscalía ordenó la preclusión de la investigación a favor de los señores Carlos Hernán Calambas Calambas y María Yanid Urriago Atehortúa. De esta forma, no se evidencia que la Fiscalía General de la Nación hubiera incurrido en una falla del servicio por haber vinculado a la investigación a los demandantes, puesto que, una vez se recepcionó la noticia criminal, se abrió la correspondiente investigación preliminar, que permitió la identificación de los abonados telefónicos desde los que se hicieron las llamadas extorsivas a la familia de la víctima, y que fue, gracias a esas pruebas que se pudo localizar y capturar al señor Willy Urriago Atehortúa, quien confesó ser coautor del delito.

Por tanto, aunque la evidencia de las llamadas realizadas desde las líneas telefónicas de los demandantes y su vínculo con el autor del delito no constituyeron pruebas suficientes para proferir una condena penal, sí permitían a la Fiscalía actuar de conformidad con las facultades previstas en el artículo 336 de la Ley 600 del 2000, en el sentido de vincularlos a la investigación y ordenar su captura con fines de indagatoria.

Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, la indagatoria debía recibirse a la mayor brevedad posible o, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado, y este término se ampliaría a seis (6) días cuando hubiere dos o más capturados.

El artículo 354 establecía que, una vez rendida la indagatoria, cuando la persona se encontrara privada de la libertad, y se hubieran aprehendido cinco (5) o más personas, el ente investigador debía definir su situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenar su libertad inmediata.

Según las Actas de Derechos del Capturado suscritas el 1º de septiembre de 2007, por los señores Carlos Hernán Calambas Calambas (fl. 20, c.2) y María Yanid Urriago Atehortúa (fl. 76, c. 9), no fueron maltratados física, psicológica ni moralmente y se les informó de todos sus derechos. El día 2 de septiembre de 2007 (fls. 90-92, c.9), la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía a los señores Carlos Hernán Calambas Calambas y María Yanid Urriago Atehortúa, es decir, un día después de su captura.

La Sala observa que el término en el cual se debía adelantar la diligencia de indagatoria de los señores Carlos Hernán Calambas Calambas y María Yanid Urriago Atehortúa, corrió desde el 2 de septiembre de 2007 – fecha en la cual fueron puestos a disposición de la Fiscalía-, hasta el 8 de septiembre de la misma anualidad, puesto que al proceso penal se vincularon y capturaron con fines de indagatoria a un total de quince (15) personas (fls. 22-23, c.2), así, dado que la correspondiente diligencia se adelantó el 6 de septiembre de 2007 (fls. 6-10 y fls. 22-28, c. 16), es claro que se cumplió con el término previsto por el artículo 340 de la Ley 600 del 2000.

De conformidad con el artículo 354 de la Ley 600 del 2000, desde la fecha en que se rindió la indagatoria, la Fiscalía contaba con diez (10) días, hábiles, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[15] para resolver la situación jurídica de los procesados. En el presente caso, ese término corrió desde el 7 de septiembre de 2007 hasta el 21 de septiembre de la misma anualidad.

La Fiscalía resolvió la situación jurídica de los procesados, el 19 de septiembre de 2007 (fls. 35-61, c. 2), por lo que es claro que esta providencia fue expedida dentro del término previsto para ello. En este orden de ideas, no le asiste responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación por la vinculación a la investigación penal, ni la captura ni el tiempo en que estuvieron privados de la libertad con fines de indagatoria los señores Carlos Hernán Calambas Calambas y María Yanid Urriago Atehortúa, habida cuenta de que luego de haber recibido la noticia criminal, realizó todas las actuaciones necesarias con el fin de determinar la posible configuración del delito, contó con el material probatorio necesario para proceder de conformidad con el artículo 336 de la Ley 600 del 2000 y cumplió con los plazos legales para adelantar las diligencias de indagatoria y resolver la situación jurídica de los procesados.

Así, la Sala considera que el daño reclamado no tiene el carácter antijurídico. Tales razonamientos resultan suficientes para revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolver a la Nación - Fiscalía General dado que no se encontró probado que, con su actuar, le hubiera causado un daño antijurídico a los demandantes, y, como consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial frente a ninguno de ellos. 6.

Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, SE DECIDE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Calidad probada con las declaraciones de la señora Ingalía Muñoz de Polania (fl. 116, c. 2), José David Hernández Zea (fls. 193-195, c.2), José Miller Gómez (fls. 204-205, c. 1), Florentino Páramo Rojas (fls. 206-207, c.1), Mercedes Valderrama (fls. 208-209, c.1), a partir de los cuales se puede inferir que la menor Lina Alexandra Páramo Muñoz ha estado al cuidado de los demandantes desde que tenía tres meses de nacida. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [6] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [7] Ibídem.

Acápite 117 y 118. [8] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [9] Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [10] Ibídem, Acápite 124. [11] Ibídem.

Acápite 105. [12] Ibídem. Acápite 106. [13] Declaraciones de los señores Ingalía Muñoz de Polania (fl. 116, c. 2), José David Hernández Zea (fls. 193-195, c.2), José Miller Gómez (fls. 204- 205, c. 1), Florentino Páramo Rojas (fls. 206-207, c.1), Mercedes Valderrama (fls. 208-209, c.1). [14] Cuya interceptación se había autorizado mediante providencia del 4 de noviembre de 2005 (fls. 108-109, c.3) [15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 21 de octubre de 2009, exp. 32.892, MP: Sigifredo Espinosa Pérez: “…de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles (…)”, en contraposición con lo considerado por el órgano de cierre en materia penal, en sentencia del 12 de diciembre de 2017, exp. 95621, M.P: Patricia Salazar Cuéllar, al analizar la contabilización de los términos previstos en la Ley 906 de 2004 con respecto a las causales de libertad, una vez ya existe medida de aseguramiento: “Así las cosas, al adoptar la postura más favorable para el procesado, resulta indiscutible que los términos de las causales de libertad deben contabilizarse teniendo en cuenta que los días son ininterrumpidos y continuos desde el día siguiente del acto procesal de que se trate”.