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11001-03-24-000-2015-00074-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-09-02

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Piaggio & C.S. P.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

SOLICITUD DE TRASLADO DE DICTAMEN PERICIAL – Presentada por la entidad demandada / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA PERICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN APORTADO POR LAS PARTES – Durante la audiencia de pruebas / SOLICITUD DE TRASLADO DE DICTAMEN PERICIAL – No procede / FIJACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Encontrándose el expediente pendiente de fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, la apoderada judicial de la entidad demandada solicitó al Despacho «[…] dar traslado del dictamen pericial emitido por el perito Dr Carlos Enrique Aranguren Hayek, con el fin de conocer el contenido del mismo y aportar el concepto técnico correspondiente […]».

Para efectos de resolver, el Despacho comienza por resaltar que el decreto y práctica de la prueba pericial en comento se ordenó en desarrollo de la audiencia inicial de 12 de octubre de 2018, de allí que, en los términos del artículo 624 del Código General del Proceso –CGP la norma procesal que rige dicha actuación es la Ley 1437 de 2011, pese a que en la actualidad se encuentren vigentes las modificaciones y adiciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

En ese sentido se destaca que, el artículo 220 del CPACA, en lo atiente a la contradicción del dictamen pericial, era del siguiente tenor: […] Tal como se advierte la normatividad en cita, la contradicción de los dictámenes periciales, cuando estos son decretados por el juez y aportados con posterioridad a la radicación del libelo introductorio, se efectuará en desarrollo de la diligencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA; audiencia de pruebas en la que los sujetos procesales que intervienen en el proceso tienen la oportunidad de contradecir la experticia, solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave.

Por tal razón, no resulta procedente conceder el traslado solicitado por la entidad demandada, en razón a que ello será objeto de la audiencia de pruebas, diligencia a la cual comparecerá el perito Carlos Enrique Aranguren Hayek a efectos de sustentar el dictamen pericial que le fue encomendado y de resolver las adiciones o aclaraciones que presenten los demás sujetos procesales, según corresponda.

Lo anterior no es óbice para que la entidad demandada pueda consultar el expediente mientras este se encuentre a disposición de las partes en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado. Al respecto, se desataca que el dictamen pericial fue aportado al expediente desde el 9 de septiembre de 2019 y que el mismo ha permanecido a disposición de todos sujetos procesales por un lapso superior a un año, por lo que tampoco se advierte la vulneración del derecho de contracción y defensa de la entidad demandada, por cuanto, se itera, que la oportunidad procesal correspondiente para ejercer la contradicción de la prueba pericial es en la audiencia de pruebas.

En consecuencia, se denegará la solicitud de traslado del dictamen pericial radicada por la apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio e igualmente se fijará el martes quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) a las dos de la tarde (2:00 p.m.), como nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 220 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00074-00 Actor: PIAGGIO & C.S. P.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Negación de registro marcario Auto que resuelve solicitud de traslado Encontrándose el expediente pendiente de fijar una nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, la apoderada judicial de la entidad demandada solicitó al Despacho «[…] dar traslado del dictamen pericial emitido por el perito Dr Carlos Enrique Aranguren Hayek, con el fin de conocer el contenido del mismo y aportar el concepto técnico correspondiente […]».

Para efectos de resolver, el Despacho comienza por resaltar que el decreto y práctica de la prueba pericial en comento se ordenó en desarrollo de la audiencia inicial de 12 de octubre de 2018, de allí que, en los términos del artículo 624 del Código General del Proceso –CGP[1], la norma procesal que rige dicha actuación es la Ley 1437 de 2011, pese a que en la actualidad se encuentren vigentes las modificaciones y adiciones introducidas por la Ley 2080 de 2021[2].

En ese sentido se destaca que, el artículo 220 del CPACA, en lo atiente a la contradicción del dictamen pericial, era del siguiente tenor: […]

ARTÍCULO 220. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN APORTADO POR LAS PARTES. Para la contradicción del dictamen se procederá así: 1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso.

También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia. 2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento.

Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales. Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las responderán en ese mismo acto.

El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos. 3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código. […] (negrillas fuera del texto).

Tal como se advierte la normatividad en cita, la contradicción de los dictámenes periciales, cuando estos son decretados por el juez y aportados con posterioridad a la radicación del libelo introductorio, se efectuará en desarrollo de la diligencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA; audiencia de pruebas en la que los sujetos procesales que intervienen en el proceso tienen la oportunidad de contradecir la experticia, solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave.

Por tal razón, no resulta procedente conceder el traslado solicitado por la entidad demandada, en razón a que ello será objeto de la audiencia de pruebas, diligencia a la cual comparecerá el perito Carlos Enrique Aranguren Hayek a efectos de sustentar el dictamen pericial que le fue encomendado y de resolver las adiciones o aclaraciones que presenten los demás sujetos procesales, según corresponda.

Lo anterior no es óbice para que la entidad demandada pueda consultar el expediente mientras este se encuentre a disposición de las partes en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado. Al respecto, se desataca que el dictamen pericial fue aportado al expediente desde el 9 de septiembre de 2019[3] y que el mismo ha permanecido a disposición de todos sujetos procesales por un lapso superior a un año[4], por lo que tampoco se advierte la vulneración del derecho de contracción y defensa de la entidad demandada, por cuanto, se itera, que la oportunidad procesal correspondiente para ejercer la contradicción de la prueba pericial es en la audiencia de pruebas.

En consecuencia, se denegará la solicitud de traslado del dictamen pericial radicada por la apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio e igualmente se fijará el martes quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) a las dos de la tarde (2:00 p.m.), como nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.

Para los efectos antes mencionados, cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA[5], en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso[6], las audiencias presenciales programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. Asimismo, resulta pertinente destacar que, de ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, se informará oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.

Los ciudadanos interesados en asistir a la diligencia, podrán solicitar la información del medio de acceso a la Secretaría de la Sección Primera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de traslado del dictamen pericial radicada por la apoderada judicial de la entidad demandada, conforme con las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: Fijar el día martes quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para celebrar la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.

TERCERO: Para efectos de la celebración de la citada diligencia se hará uso de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña (password) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.

CUARTO: De ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, por Secretaría infórmese oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.

QUINTO: Por la secretaría de la Sección notifíquesele a las partes allegándoles copia de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Normatividad aplicable al asunto de autos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, cuyo contenido es el siguiente: «[…]

ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.[…]» [2] «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». [3] Folio 237 del c. ppal. [4] Contados desde la fecha de aportación del dictamen y sumando todas las veces en que el expediente a permanecido en la Secretaría a la espera de que se celebre la diligencia de pruebas y de que se aportara la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. [5] En este sentido es importante resaltar que, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, «[…] Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes; e] canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.

Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. […]». (negrillas fuera del original). [6] “[…]

ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura […]” (negrillas fuera del texto).