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11001-03-26-000-2019-00118-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-02-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Javier Francisco Vargas Sánchez Y Jesús Orlando González González·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Boyacá

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA La decisión impugnada es pasible del recurso de súplica, según lo dispuesto por el artículo 246 del CPACA, por cuanto a través de esta se rechazó la demanda en el proceso que fue considerado como de única instancia; además, el recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 246 PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / AUTO DE TRÁMITE / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [L]a Resolución (…) no se considera un acto administrativo definitivo, en la medida en la que no decidió el fondo de la controversia suscitada ni puso fin a ésta; por el contrario, su objetivo fue preventivo y la medida de suspensión se supeditó al cumplimiento de los compromisos asignados en el Plan de Manejo Ambiental (…).

En el caso bajo análisis, el acto administrativo mediante el cual se impuso la suspensión de las actividades en la mina (…) se profirió de manera preventiva, para impedir la continuación de la explotación que atentaba contra el medio ambiente. Contra esa decisión no procedían recursos en la actuación administrativa y tampoco podía ser objeto de control judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que no decidió el procedimiento sancionatorio ambiental ni definió la situación investigada de forma definitiva.

Ciertamente, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales y tiene la virtualidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 43 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 12 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 24 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 25 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 26 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 27 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 30 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 32 / LEY 1333 DE 2009 - ARTÍCULO 36 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la distinción entre acto de trámite y acto definitivo como aspecto fundamental para fijar la competencia del juez, consultar providencia de 2 de mayo de 2016, Exp. 35179, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / DECISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / MINERÍA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a Sala considera que el medio de control de reparación directa es el procedente para analizar la atribución de responsabilidad que propone la parte actora.

De una parte, la lectura integral de la demanda permite entender que la inconformidad de los demandantes reside en la orden de suspensión de actividades en la mina (…) y el lapso que empleó la administración para resolver el procedimiento sancionatorio ambiental. Así se indicó en las pretensiones de la demanda y se refirió a lo largo del recuento fáctico y jurídico del escrito introductorio.

(…) En ningún pasaje de la demanda se cuestionó la legalidad de la medida de suspensión impuesta por Corpoboyacá. Dicha decisión fue aceptada y acatada por los accionantes (…). En ese orden de ideas, dado que el medio de control es idóneo para formular la reclamación señalada, el recurso de súplica bajo análisis tiene vocación de prosperidad, como quiera que no debió abordarse el estudio de la admisión de la demanda desde la perspectiva de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, sino desde la óptica del medio de control de reparación directa, frente al cual rige un régimen de caducidad distinto.

Lo anterior, dado que no se pretende la anulación de los actos administrativos expedidos por la CQR, sino la reparación de los daños generados a raíz de la medida provisional de suspensión de actividades en la mina (…), durante el tiempo en el que permaneció vigente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa, cuando la fuente de los daños deviene de la expedición de un acto legal, consultar providencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ / AUTORIDAD AMBIENTAL / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / MINERÍA / DAÑO AL MEDIO AMBIENTE / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA [E]l cuestionamiento del recurso de súplica también gira en torno a la naturaleza del asunto que se debate.

(…) Esta Sección del Consejo de Estado ha entendido por asunto minero aquel regulado de manera directa, inmediata e inescindible en el Código de Minas. (…) [E]n el sub lite se atribuye a la entidad demandada la responsabilidad por los efectos perjudiciales que produjo la orden de suspensión de actividades mineras, mientras se resolviera el procedimiento sancionatorio ambiental.

(…) [E]l ente encargado de fiscalizar la preservación de los recursos naturales durante las tareas de explotación minera es la autoridad ambiental, por ser la titular de esa potestad; empero, ello no significa que los procedimientos que adelanta y las decisiones que adopta en virtud de dicha facultad adquieran la connotación de actos de naturaleza minera pues éstos no se regulan de manera directa, inmediata e inescindible en el Código de Minas.

Por el contrario, el procedimiento sancionatorio ambiental tiene una regulación propia y especial que resulta aplicable, inclusive, a cualquier actividad económica que suponga un riesgo para la sostenibilidad del medio ambiente. Corpoboyacá, en el asunto que se analiza, impuso a los accionantes un Plan de Manejo Ambiental durante las operaciones realizadas en la mina (…) y fue su desatención la que originó la imposición de la medida de suspensión de actividades y el inicio del procedimiento sancionatorio de carácter ambiental.

Aunque las decisiones que expidió la entidad ambiental en pro de la conservación del medio ambiente tuvieron por causa el incumplimiento de labores en la actividad de explotación de minerales concedida a los accionantes, la controversia planteada no se considera un asunto minero sino ambiental (…). De conformidad con lo expuesto, dado que el presente litigio no versa sobre un asunto minero, la competencia para conocer del proceso no está dada por el Código de Minas, sino por la norma ordinaria que gobierna los asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011-.

Como la pretensión mayor incorporada en la demanda excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en el que se interpuso, le corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá conocer del proceso, en virtud de lo señalado en los artículos 152, numeral 6, 156, numeral 6 y 157 del CPACA, por manera que se remitirá el expediente a esa corporación judicial para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

Lo actuado conserva validez, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 685 DE 2011 - ARTÍCULO 194 / LEY 685 DE 2011 - ARTÍCULO 196 / LEY 685 DE 2011 - ARTÍCULO 197 / LEY 685 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / LEY 685 DE 2011 - ARTÍCULO 200 / LEY 685 DE 2011 - ARTÍCULO 295 / Ley 1333 de 2009 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los asuntos de naturaleza minera, consultar providencia de 13 de febrero de 2014, Exp. 48521, C.P. Enrique Gil Botero; de 23 de julio de 2019, Exp. 63935, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 11 de diciembre de 2019, Exp. 48590, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Acerca de la competencia para conocer controversias originadas en la actividad minera, consultar providencia de 14 de febrero de 2014, Exp. 44855, C.P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00118-00(64415) Actor: JAVIER FRANCISCO VARGAS SÁNCHEZ Y JESÚS ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: ASUNTO MINERO- El objeto de la controversia debe referirse de manera directa e inmediata a un tema minero.

Se encuentra regulado de forma inescindible en la Ley 685 de 2001 -Código de Minas- / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ASUNTOS MINEROS- Corresponde al Consejo de Estado el conocimiento, en única instancia, de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales, y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sean parte.

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 27 de enero de 2020, proferido por la magistrada ponente del proceso, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2018 (fls. 1-15 c. ppal.), los señores Javier Francisco Vargas Sánchez y Jesús Orlando González González, por conducto de apoderado judicial (fl. 13 c. ppal.), interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá- con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la suspensión de las actividades de explotación de piedra común -mineral principal- y recebo -mineral secundario- en la mina “El Mirador de Alaví”, ubicada en la vereda Tocogua, en jurisdicción del Municipio de Duitama.

A título de reparación, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar los perjuicios irrogados, los cuales se discriminaron de la siguiente forma: i) por perjuicios materiales, $6’310.038,61 en la modalidad de daño emergente, y $1.470’996.587,03 por concepto de lucro cesante; y ii) por perjuicios morales, 40 smlmv. Como sustento de las pretensiones, se adujo, en síntesis, lo siguiente: El 21 de diciembre de 2004, los accionantes solicitaron ante la Secretaría de Minas de Boyacá la legalización de minería de hecho para la explotación de mineral principal piedra común y minerales secundarios arcilla, recebo, arena, en la mina El Mirador de Alaví, ubicada en la vereda Tocogua, en jurisdicción del Municipio de Duitama.

El 20 de junio de 2005, el Grupo de Contratación de la Secretaría de Minas y Energía de Boyacá emitió concepto técnico-jurídico en el que consideró viable realizar visita minero ambiental en el lugar para constatar la existencia y explotación de minerales y su antigüedad. La Dirección de Minas de la Secretaría Agropecuaria y Minera de la Gobernación de Boyacá expidió certificación el 26 de enero de 2006, en la que señaló que el área requerida se superponía totalmente al contrato 14665- 15, otorgado para la explotación de caliza.

Mediante Resolución 872 de 28 de julio de 2009, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá resolvió “imponer un plan de manejo ambiental elaborado por la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Boyacá y evaluado por Corpoboyacá para la explotación de mineral principal piedra común y minerales secundarios recebo, para realizar en la mina El Mirador de Alaví”.

El 14 de agosto de 2013, Corpoboyacá visitó la mina El Mirador de Alaví y rindió concepto técnico en el que concluyó que se dio cumplimiento en un 48% a las actividades previstas para ese año, según el plan de manejo ambiental. A través de Resolución 2554 de 30 de diciembre de 2013, la Subdirección de Recursos Naturales de Corpoboyacá impuso a los accionantes la medida preventiva de suspensión de actividades de explotación en la mina El Mirador de Alaví, lo cual llevó al cerramiento de la mina.

En Resolución 2555 de 30 de diciembre de 2013, Corpoboyacá inició proceso sancionatorio de carácter especial en contra de los demandantes, y mediante Resolución 1097 de 29 de mayo de 2014 formuló cargos por “incumplir presuntamente con las obligaciones establecidas dentro del plan de manejo ambiental impuesto por esta Corporación mediante Resolución 872 calendada el 28 de julio de 2009” y “presuntamente incurrir en factores que deterioran el medio ambiente según lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2811 de 1974”.

El proceso sancionatorio se decidió en Resolución 1923 de 23 de mayo de 2017, en la cual se declaró probado el primer cargo[1] y se impuso multa a cada uno de los investigados, por la suma de $2’496.839. La decisión fue confirmada en sede de reposición, mediante Resolución 4749 de 28 de noviembre de 2017, en la que, además, se dispuso levantar la medida de suspensión provisional impuesta previamente, al constatarse el avance significativo del Plan de Manejo Ambiental.

El señor Jesús Orlando González González fue notificado personalmente el 11 de diciembre siguiente. Debido a la medida de suspensión de actividades, la mina permaneció cerrada desde el 30 de diciembre de 2013 hasta el 23 de mayo de 2017, situación que perjudicó a los demandantes y a los diez trabajadores que allí laboraban por la imposibilidad de continuar recibiendo los ingresos derivados de la explotación de los recursos.

Adicionalmente, la parte actora se vio en la obligación de incumplir los contratos que había celebrado para la utilización de una excavadora y para suministrar piedra labrada. El cese de actividades produjo, también, tristeza a los accionantes “ya que se quedaron sin su único sustento económico por lo cual les cambió su vida personal y su vida de relación ya que se les veía constantemente deprimidos y sumidos en una grave depresión y tristeza”.

En síntesis, “la suspensión y cierre de la mina El Mirador de Alaví durante más de tres años y cinco meses como una medida preventiva causó graves perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes y en consecuencia debe esta Corporación [Corpoboyacá] reparar integralmente todos los perjuicios ocasionados”. 2. Trámite impartido Mediante proveído de 5 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Duitama, por considerar que para determinar la cuantía debía tenerse en cuenta únicamente el valor pretendido por los accionantes por concepto de perjuicios materiales, respecto a una anualidad, y no a todo el período que se contabilizó para establecer el valor de los daños reclamados (fls. 201- 202 c. ppal.).

El Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral de Duitama, en providencia de 11 de julio de 2019, declaró la falta de competencia funcional de ese despacho y dispuso remitir el asunto a esta Corporación, luego de advertir que la controversia está relacionada con un asunto minero, de competencia exclusiva del Consejo de Estado en única instancia, por disposición del artículo 295 de la Ley 685 de 2001 (fls. 208-213 c. ppal.). 3.

Providencia impugnada La magistrada de esta Subsección, a quien le correspondió el trámite del caso, en auto de 27 de enero de 2020 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad (fls. 219-223 c. ppal.). Se indicó que el medio de control procedente no depende de la discrecionalidad del accionante, sino que consulta el origen del perjuicio alegado y el fin pretendido con la demanda.

Así, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente en aquellos eventos en los cuales el perjuicio proviene de un acto administrativo que se considera ilegal, y el de reparación directa cuando la causa del daño se deriva de un hecho, una omisión, operación administrativa, o un acto administrativo siempre que no se cuestione su legalidad o cuando el acto de carácter particular haya sido objeto de revocatoria directa o el de carácter general se hubiera declarado nulo.

En el caso concreto se afirmó que la fuente del daño corresponde a la suspensión de actividades de explotación de minería en el predio El Mirador de Alaví, ordenada por Corpoboyacá, mediante Resolución 2554 de 30 de diciembre de 2013. En esa medida, como se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, al cual se le endilga la concreción de los perjuicios, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

El término de caducidad de dichas pretensiones es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según lo establecido en el artículo 164, numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011. Corpoboyacá impuso la medida de suspensión de la explotación minera en cuestión mediante Resolución 2554 de 30 diciembre de 2013, la cual se notificó a los interesados el 14 de febrero de 2014, de suerte que la oportunidad para demandar ese acto administrativo corrió entre el 15 de febrero y el 15 de junio de 2014.

Por consiguiente, la demanda radicada el 18 de diciembre de 2018 fue extemporánea. 4. Recurso de súplica Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso en oportunidad recurso de súplica. Manifestó que la magistrada ponente no podía adecuar la demanda a una de nulidad y restablecimiento del derecho; además, “se trató de una operación administrativa que lleva actos y hechos de la administración tal como se indicó en la demanda, el acto de cierre y la diligencia de cierre practicado en la mina”.

Adujo que el medio de control de reparación directa era procedente y la demanda se había interpuesto en tiempo por cuanto el acto administrativo mediante el cual se ordenó la suspensión de actividades fue “revocado” por la administración mediante la Resolución 1923 de 23 de mayo de 2017, al prosperar únicamente uno de los cargos formulados.

De otra parte, indicó que el procedimiento sancionatorio que se adelantó no tenía naturaleza minera sino ambiental, y por esa razón no se vinculó a la Agencia Nacional de Minería. En esa medida, la competencia del asunto era del Juzgado Administrativo de Duitama, no del Consejo de Estado (fls. 225- 230 c. ppal.). II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable La demanda se presentó el 18 de diciembre de 2018, de manera que el régimen jurídico aplicable es aquel contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-[2] y en el Código General del Proceso –CGP-[3]. 2.

Recurso procedente y competencia de la Sala La decisión impugnada es pasible del recurso de súplica, según lo dispuesto por el artículo 246 del CPACA[4], por cuanto a través de esta se rechazó la demanda en el proceso que fue considerado como de única instancia; además, el recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna. La norma aludida establece que corresponde al Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, resolver el recurso de súplica ante la respectiva Sala.

Así mismo, según el artículo 125 del CPACA, el auto que resuelve el recurso de súplica será dictado por la Subsección de decisión, en este caso, con exclusión del magistrado que adoptó el proveído que se discute. 3. Caso concreto La providencia impugnada consideró que el medio de control en el que se enmarcan las pretensiones de la demanda corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho, y no al de reparación directa, y en ese escenario operó el fenómeno de la caducidad.

La parte actora insiste en la procedencia del medio de control de reparación directa, por cuanto se cuestiona una operación administrativa; además, el acto administrativo que ordenó la suspensión de actividades fue revocado por la entidad demandada y, en todo caso, el asunto no tiene naturaleza minera sino ambiental, por tanto, escapa a la competencia de esta Corporación. Con el fin de dirimir los puntos en controversia, se analizará la demanda con el fin de dilucidar cuáles son los hechos y la finalidad que persiguen los demandantes con el ejercicio de la presente acción judicial.

De la lectura de las pretensiones de la demanda se observa que la intención de los accionantes consiste en obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la medida de suspensión de actividades de explotación de minerales en la mina “El Mirador de Alaví”, ordenada por Corpoboyacá, mediante Resolución 2554 de 30 de diciembre de 2013, la cual se extendió durante tres años y cinco meses.

La indemnización deprecada se soportó en: i) “los gastos de transporte, fotocopias y otros” asumidos por los accionantes para dar cumplimiento a los requerimientos ambientales; ii) el lucro dejado de percibir por la venta de piedra (laja) durante 41 meses; y iii) “los perjuicios morales que le causó la demandada al ordenar la suspensión de las actividades mineras durante un período de tiempo tan largo de casi cuatro años y que correspondió a la pérdida de las expectativas comerciales”.

El sustento fáctico de dichas peticiones hace alusión a una visita realizada por Corpoboyacá en la mina “El Mirador de Alaví” y a la expedición de la Resolución 872 de 28 de julio de 2009, mediante la cual se impuso un Plan de Manejo Ambiental para la explotación de minerales en ese sitio. Con ocasión de una nueva visita, realizada el 14 de agosto de 2013, se constató el cumplimiento del 48% de las actividades previstas para ese año en el Plan de Manejo Ambiental, lo cual dio lugar a la expedición de la Resolución 2554 de 30 de diciembre de 2013, en la que se impuso la medida preventiva de suspensión de las actividades de explotación, hasta tanto se diera cabal cumplimiento a lo dispuesto en el citado Plan de Manejo Ambiental.

Adicionalmente se abrió proceso sancionatorio ambiental, a través de Resolución 2555 de 30 de diciembre de 2013, el cual fue decidido mediante Resolución 1923 de 23 de mayo de 2017, en el sentido de imponer multa a los demandantes por incumplir las obligaciones establecidas en el Plan de Manejo Ambiental; además, al constatarse el cumplimiento significativo de dichos deberes, se ordenó el levantamiento de la medida de suspensión. Contra esa última decisión, se interpuso recurso de reposición con el fin de que se revocara la multa impuesta; sin embargo, en Resolución 4749 de 28 de noviembre de 2017 se confirmó lo resuelto.

En criterio de los accionantes “como consecuencia de la imposición de la medida preventiva de suspensión de actividades de explotación de mineral principal piedra común y material secundario recebo, localizado en la mina El Mirador de Alaví, por parte de la Corporación Regional de Boyacá, desde el 30 de diciembre de 2013 y hasta el 23 de mayo de 2017, la misma estuvo cerrada y no fue explotada durante tres años y cinco meses”, situación que además de provocar los perjuicios señalados, impidió el cumplimiento de los contratos de arrendamiento de una retroexcavadora y de suministro, celebrados con particulares.

En el acápite de fundamentos de derecho de la demanda se indicó que el hecho generador del daño “es la orden de suspensión de las actividades” y el daño antijurídico corresponde al “sacrificio patrimonial experimentado por los demandantes, consistente en el lucro cesante y daño emergente, producidos por la orden de suspensión de las actividades mineras (…) durante un período de tiempo tan largo del período (sic) comprendido entre el 30 de diciembre de 2013 y hasta el 23 de mayo de 2017”.

Finalmente se adujo que la entidad demandada tenía el deber de reparar los perjuicios ocasionados a los accionantes y se agregó que “la arrogancia de la administración al tener cerrada la mina de piedra (laja) sin ninguna explicación razona (sic) y coherentemente, con las motivaciones de las medidas cautelares que tiene la administración violando el principio de proporcionalidad al emitir una medida incoherente que terminó desestimando sin razón alguna”.

Con base en esa última afirmación, la magistrada ponente coligió que la demanda se dirigía a cuestionar el acto administrativo mediante el cual se impuso la medida de suspensión de actividades, por lo que el estudio se abordó desde dicha perspectiva y se concluyó que el medio de control que debió invocarse fue el de nulidad y restablecimiento del derecho, para el cual se encontraba caducada la acción. A diferencia de lo resuelto en la providencia impugnada, la Sala considera que el medio de control de reparación directa es el procedente para analizar la atribución de responsabilidad que propone la parte actora.

De una parte, la lectura integral de la demanda permite entender que la inconformidad de los demandantes reside en la orden de suspensión de actividades en la mina “El Mirador de Alaví” y el lapso que empleó la administración para resolver el procedimiento sancionatorio ambiental. Así se indicó en las pretensiones de la demanda y se refirió a lo largo del recuento fáctico y jurídico del escrito introductorio.

De otra parte, la Resolución 2554 de 30 de diciembre de 2013 no se considera un acto administrativo definitivo[5], en la medida en la que no decidió el fondo de la controversia suscitada ni puso fin a ésta; por el contrario, su objetivo fue preventivo y la medida de suspensión se supeditó al cumplimiento de los compromisos asignados en el Plan de Manejo Ambiental.

Al respecto se tiene que la Ley 1333 de 2009[6], mediante la cual se regula el procedimiento sancionatorio ambiental, establece que la autoridad ambiental podrá imponer las medidas de amonestación, decomiso, aprehensión y suspensión de obras o actividades (art. 36), con el fin de “prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana” (art. 12).

Dichas medidas “son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar” (art. 32). Una vez legalizada la medida preventiva, la autoridad evalúa si existe mérito para iniciar procedimiento sancionatorio ambiental y define si es viable levantar la medida preventiva, al corroborar la desaparición o persistencia de las causas que la motivaron (art. 16).

Cuando se opta por iniciar el procedimiento sancionatorio ambiental, se surte el trámite legal que contempla la formulación del pliego de cargos, la rendición de descargos, la práctica de pruebas y, por último, la determinación de la responsabilidad y sanción (art. 24-27), con lo cual culmina la actuación administrativa. Contra el acto que pone fin a la investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición y el de apelación cuando existe superior jerárquico (art. 30).

En el caso bajo análisis, el acto administrativo mediante el cual se impuso la suspensión de las actividades en la mina “El Mirador de Alaví” se profirió de manera preventiva, para impedir la continuación de la explotación que atentaba contra el medio ambiente. Contra esa decisión no procedían recursos en la actuación administrativa y tampoco podía ser objeto de control judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que no decidió el procedimiento sancionatorio ambiental ni definió la situación investigada de forma definitiva.

Ciertamente, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales y tiene la virtualidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas[7]. En ningún pasaje de la demanda se cuestionó la legalidad de la medida de suspensión impuesta por Corpoboyacá. Dicha decisión fue aceptada y acatada por los accionantes, al punto que mediante memorial de 3 de marzo de 2014 presentaron un informe sobre el cumplimiento de las labores ambientales impuestas en la Resolución 2554 de 30 de diciembre de 2013, con la finalidad de que se levantara la medida de suspensión de actividades (fls. 235-246 c. n.° 1).

En ese orden de ideas, dado que el medio de control es idóneo para formular la reclamación señalada, el recurso de súplica bajo análisis tiene vocación de prosperidad, como quiera que no debió abordarse el estudio de la admisión de la demanda desde la perspectiva de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, sino desde la óptica del medio de control de reparación directa, frente al cual rige un régimen de caducidad distinto.

Lo anterior, dado que no se pretende la anulación de los actos administrativos expedidos por la CQR, sino la reparación de los daños generados a raíz de la medida provisional de suspensión de actividades en la mina “El Mirador de Alaví”, durante el tiempo en el que permaneció vigente[8]. Ahora bien, el cuestionamiento del recurso de súplica también gira en torno a la naturaleza del asunto que se debate.

Al respecto, se observa que el presente proceso fue conocido, previamente, por: i) el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual declaró su falta de competencia por el factor cuantía, al tener en cuenta únicamente el valor pretendido en la demanda por concepto de perjuicios materiales, en una anualidad, y ii) por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral de Duitama, quien remitió el expediente a esta Corporación por considerar que el litigio recaía sobre un asunto minero.

En el recurso de súplica, la parte actora, por su parte, manifestó que la controversia no tiene naturaleza minera sino ambiental; por ende, la competencia para conocer del litigio está radicada en los Juzgados Administrativos de Duitama. De acuerdo con lo anterior, con el ánimo de evitar un mayor desgaste de la administración de justicia, corresponde determinar si la discusión guarda relación con un asunto minero.

El artículo 2° de la Ley 685 de 2011 -Código de Minas- estableció que esa regulación normativa le resulta aplicable a las relaciones jurídicas del Estado con los particulares “por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada”.

El artículo 295 de la misma normativa minera le asignó al Consejo de Estado la competencia, en única instancia, de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte. Esta Sección del Consejo de Estado ha entendido por asunto minero aquel regulado de manera directa, inmediata e inescindible en el Código de Minas[9].

En providencia de unificación de 13 de febrero de 2014[10], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó al respecto lo siguiente: [N]o todo asunto que tenga incidencia en un tema minero puede ser catalogado como tal, en los términos del artículo 295 de la ley 685 de 2001, sino que, por el contrario, solo serán del conocimiento del Consejo de Estado, en única instancia, aquellos que sean eminentemente asuntos de esta naturaleza, es decir, que el objeto de la controversia se refiera de manera directa e inmediata a un tema minero (v. gr.

La prórroga de un título habilitante) … Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista -ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme- que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior”.

(se subraya) Posteriormente, en providencia de 14 de febrero de 2014[11] se explicó el razonamiento acogido por la Sala Plena de esta Sección, para manifestar: En síntesis, las acciones relativas a asuntos mineros, distintos de los contractuales, en el que el acto administrativo lo expidiera una autoridad del orden nacional o del orden territorial, pero con base en una delegación de aquélla, la competencia en única instancia, se itera, correspondía al Consejo de Estado; es decir, si una entidad territorial actuaba con delegación de una del orden nacional, la competencia jurisdiccional permanecía en cabeza de esta Corporación, porque en este caso la Nación era quien actuaba por intermedio de una autoridad territorial al delegarle la competencia que estaba a su cargo.

Asimismo, la Sala aclaró que si el acto lo expedía una autoridad territorial, en ejercicio de una competencia minera que le fuera propia, la competencia en primera instancia le correspondería a los Tribunales y no a los juzgados administrativos. Sin embargo, el artículo 295 de la ley 685 no se pronunció sobre los temas mineros de reparación directa, ni los de nulidad y restablecimiento del derecho que versaran sobre asuntos relativos a impuestos, contribuciones y regalías mineras, de allí que, en estas dos materias, permanecía vigente el artículo 128.6 del CCA, porque no fue modificado en ese tópico por la disposición posterior.

(…) En relación con los efectos de la ley en el tiempo, es preciso acudir a las reglas de interpretación contenidas en las leyes 575 y 153 de 18876, según las cuales al existir una antinomia entre la ley posterior general y una ley especial anterior, donde la primera no derogó de manera expresa o tácita a la segunda, la especial aún no empece a que sea anterior seguirá subsistiendo.

Así las cosas, la ley 1437 de 2011, es una norma ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas.

Por lo tanto, si una acción de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otra distinta de las contractuales que se promuevan sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular.

Como se precisó líneas atrás, en el sub lite se atribuye a la entidad demandada la responsabilidad por los efectos perjudiciales que produjo la orden de suspensión de actividades mineras, mientras se resolviera el procedimiento sancionatorio ambiental. Dicho procedimiento sancionatorio ambiental, a cargo de Corpoboyacá, se reguló en la Ley 1333 de 2009.

De acuerdo con la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, Capítulo XX “Aspectos ambientales”, la sostenibilidad ambiental es un principio que gobierna la actividad minera (art. 194), de ahí que las disposiciones legales y reglamentarias de orden ambiental sean de aplicación general e inmediata para todas las obras y labores mineras a las que les sean aplicables (art. 196).

Las autoridades ambiental y minera trabajaban de manera simultánea, la primera para verificar que se cumplan los requisitos y condiciones legales de orden ambiental (art. 197, 199, 200), y la segunda para garantizar la sujeción de los procesos a la regulación minera. En esa medida, el ente encargado de fiscalizar la preservación de los recursos naturales durante las tareas de explotación minera es la autoridad ambiental, por ser la titular de esa potestad; empero, ello no significa que los procedimientos que adelanta y las decisiones que adopta en virtud de dicha facultad adquieran la connotación de actos de naturaleza minera pues éstos no se regulan de manera directa, inmediata e inescindible en el Código de Minas.

Por el contrario, el procedimiento sancionatorio ambiental tiene una regulación propia y especial que resulta aplicable, inclusive, a cualquier actividad económica que suponga un riesgo para la sostenibilidad del medio ambiente[12]. Corpoboyacá, en el asunto que se analiza, impuso a los accionantes un Plan de Manejo Ambiental durante las operaciones realizadas en la mina “El Mirador de Alaví” y fue su desatención la que originó la imposición de la medida de suspensión de actividades y el inicio del procedimiento sancionatorio de carácter ambiental.

Aunque las decisiones que expidió la entidad ambiental en pro de la conservación del medio ambiente tuvieron por causa el incumplimiento de labores en la actividad de explotación de minerales concedida a los accionantes, la controversia planteada no se considera un asunto minero sino ambiental, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. A la misma conclusión se llegó en providencia de 11 de diciembre de 2019[13], en un caso similar al que se estudia, con base en el siguiente razonamiento: 6.- En estas condiciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce, en única instancia, procesos que tienen que ver con asuntos mineros, tales como: la cancelación de la licencia de exploración minera[14], legalización minera[15], los criterios y la fórmula para la fijación del precio base de liquidación de las regalías y las compensaciones del Níquel[16]. 7.- En este contexto, las controversias relacionadas con procesos sancionatorios por incurrir en daños al medio ambiente derivados de la actividad minera, que acarreen sanciones, destrucción de maquinaria pesada, o decomiso definitivo de las mismas, no se encuentran dentro de los asuntos regulados por la Ley 685 de 2001. 8.- Así las cosas, el Despacho advierte que admite el argumento del recurrente respecto, con la sola consideración de que las infracciones al régimen ambiental tuvieron origen en la actividad minera, conduciría, en adelante, a entender como asuntos mineros todo tipo de controversias que tuvieran el mismo origen, aunque en sentido estricto no tengan ninguna relación con el ámbito material del Código minero. 9.- En efecto, el objeto que se propone discutir en la demanda es la legalidad de las decisiones administrativas dentro del proceso sancionatorio No. 1.102.2011 adelantado por la Corporación Autónoma de Alto Magdalena -CAM-mediante el cual se declaró responsable a los demandantes de las actividades de explotación aurífera de impacto ambiental negativo y, en consecuencia, ordenó el decomiso definitivo de 13 máquinas retroexcavadoras, 2 dragas, una motobomba, así como se impuso una multa equivalente a $858´058.047. 10.- Como se observa, nada en la controversia planteada involucra el régimen jurídico minero y su regulación. En lugar de ello, se asocia con la facultad, procedimiento y legalidad de un proceso sancionatorio ambiental que debe seguir la autoridad competente en los casos en los que se ejerza una actividad, cualquiera que ella sea, que atente contra el medio ambiente y los recursos naturales.

De conformidad con lo expuesto, dado que el presente litigio no versa sobre un asunto minero, la competencia para conocer del proceso no está dada por el Código de Minas, sino por la norma ordinaria que gobierna los asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011-. Como la pretensión mayor incorporada en la demanda excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en el que se interpuso[17], le corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá conocer del proceso, en virtud de lo señalado en los artículos 152, numeral 6[18], 156, numeral 6[19] y 157[20] del CPACA, por manera que se remitirá el expediente a esa corporación judicial para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda[21].

Lo actuado conserva validez, en atención a lo dispuesto en el artículo 16[22] del Código General del Proceso. Por lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto suplicado, proferido el 27 de enero de 2020, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Tercera remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF ----------------------- [1] Relativo al incumplimiento en la presentación de los informes de cumplimiento ambiental. Además, no se encontró probado el segundo cargo formulado en el procedimiento sancionatorio, atinente al despliegue de factores que impliquen un grave deterioro ambiental (fls. 327 a 337 c. ppal.). [2] Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Esto Código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. (…) [3] Artículo 306. Aspectos no regulados.

“En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [4] Artículo 246. Súplica. ”El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. [5] Ley 1437 de 2011.

Artículo 43. Actos definitivos. “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. [6] “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 2 de mayo de 2016, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo: “La distinción entre acto de trámite y acto definitivo es fundamental para fijar la competencia del juez ante quien se ejercita una acción. Es de precisar que en el ordenamiento de los recursos contra los actos de la administración se ha tenido en cuenta el alcance de éstos, siendo por ello por lo que el control judicial se ha establecido no contra los actos de trámite sino contra los actos definitivos; sin perjuicio de que bien puede darse que un acto, aunque formalmente de trámite, defina un derecho, que debe entenderse definitivo y susceptible de ser conocido por la jurisdicción. Principio general de derecho administrativo registrado en el artículo 82 del C.C.A. La expresión el fondo del asunto, no parece requerir de mayor precisión, pues por ella no puede entenderse sino la manifestación de la voluntad administrativa, con suficiente vigor y radio de acción para modificar una situación jurídica subjetiva.

Lo que determina, entonces, el carácter definitivo de los actos y su conocimiento por la jurisdicción, tiene que ver con que el propósito y fin perseguido por la administración de interferir en la órbita de los administrados se haya conseguido”. [8] Sobre la procedencia de la acción de reparación directa, cuando la fuente de los daños deviene de la expedición de un acto legal, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 16.079, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, explicó: “[L]a jurisprudencia colombiana empezó a admitir la hipótesis de que un acto legalmente expedido pudiera causar daños y que tales daños pudieran ser objeto de reparación por rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.

Por lo que hace a la violación de éste principio, es necesario entender, ante todo, que el mismo es un resultado colateral, residual de una actuación de la Administración orientada a cumplir su misión del servicio público, que se traduce en un perjuicio que pone en una situación de desequilibrio ante las cargas públicas a la víctima o víctimas del mismo, es decir, cuando un administrado soporta las cargas que pesan sobre los demás, nada puede reclamar al Estado; pero si en un momento dado debe soportar individualmente una carga anormal y excepcional, esa carga constituye un daño especial que la Administración debe indemnizar.

Ha dicho la Corporación, que responde el Estado a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando al obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado”. [9] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 23 de julio de 2019, exp. 2019-00076-00(63935), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [10] Exp. 2013-00127-00(48521), M.P. Enrique Gil Botero. [11] Auto.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, exp. 2012- 00050-00(44855), M.P. Enrique Gil Botero. [12] En efecto, la Ley 1333 de 2009 regula el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y establece, en sus artículos 12 a 16, el objeto, finalidad y supuestos para la imposición de las medidas preventivas, entre las cuales se encuentra la orden de suspensión provisional de actividades. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 2013-00132-00 (48590), M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [14] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2016, Exp. 33844”. [15] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de enero de 2017, Exp. 27600”. [16] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 7 de diciembre de 2015, Exp. 55953.

M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa”. [17] Como medida de reparación por los perjuicios materiales ocasionados, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó el pago de $1.470’996.587,03, suma que para el momento en el que se radicó la demanda (10 de diciembre de 2018) superaba los 500 smlmv (390’621.000). [18] Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [19] Artículo 156. Competencia por razón del territorio. “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 6.

En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. [20] Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

(…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (…) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.”. [21] El Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia de 5 de marzo de 2019, consideró que la cuantía del proceso atendía al valor pretendido por los accionantes a título de perjuicios materiales, pero sólo respecto de una anualidad, por manera que la competencia del asunto le correspondía a los Juzgados Administrativos de Duitama.

La Sala advierte que dicho razonamiento no resulta acertado, por cuanto la cuantía se determina en la forma dispuesta por el artículo 157 del CPACA, en este caso, en consideración a la pretensión material mayor al tiempo de la demanda, que concierne al lucro cesante consolidado. [22] Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será n-456RŠ‹£ ¤ ¯ ³ Ì Í Î éÒéÒÄéÒ´¥–†vg†XA3h [Uh[pic] 5?OJ[23]QJ[24]^J[25],h [Uhëbì5?OJ[26]QJ[27]^J[28]fH[pic]qÊÿÿÿÿh [UhëbìOJ[29]PJ[30]QJ[31]^J[32]h [UhüOJ[33]PJ[34]QJ[35]^J[36]h [Uhü5?OJ[37]PJ[38]QJ[39]^J[40]h [UhC&¦5?OJ[41]PJ[42]QJ[43]^J[44]h [UhC&¦OJ[45]PJ[46]QJ[47]^J[48]h [Uh>dùOJ[49]PJ[50]QJ[51]^J[52]h [UhG- ‡5?OJ[53]PJ[54]ula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.