MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 1 del artículo 243 prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $759’504.396, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $344’727.500.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (artículo 138 CPACA).
El medio de control de reparación directa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, lo que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diferente diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa.
La parte demandante solicitó que se declare patrimonialmente responsable a los demandados por la expedición del Acuerdo nº. 012 del 31 de agosto de 1998 y la Resolución nº. 504 del 2 de septiembre de 1998. Como la fuente del daño alegado es la supuesta ilegalidad de unos actos administrativos, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios reclamados es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138 NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], y Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1].
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
Como el término para demandar empezó a contarse desde el 3 de septiembre de 1998, la norma aplicable para contabilizar el término de caducidad es el CCA. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Como la Resolución nº. 504 de 1998 que desvinculó de la Personería Distrital de Barranquilla a (…) se expidió el 2 de septiembre de 1998 (f. 18 c. 1) y se ejecutó desde el 3 de septiembre de 1998 (f. 51 c. 1), el término de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr a partir del día siguiente y vencía el 12 de enero de 1999, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 118 CGP).
Dado que la demanda se presentó el 17 de agosto de 2016 (f. 77 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y se confirmará la decisión apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00888-01(64695) Actor: ROBINSON NAVARRO CASALLAS Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-La reparación directa no procede para reparar daños provenientes de ilegalidad de actos administrativos. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término para demandar se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo. Robinson Navarro Casallas, a través de apoderado judicial, en calidad de compañero permanente de Diana Patricia Arrieta Montiel -quien falleció en enero de 2015-, formuló demanda de reparación directa contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la desvinculación de Diana Patricia Arrieta mediante Acuerdo nº. 012 de 1998, que modificó la planta de personal de esa entidad y la Resolución nº. 504 del mismo año que la desvinculó. Afirmó que la desvinculación fue irregular, porque el Consejo de Estado declaró la nulidad del acuerdo.
El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda por caducidad, pues el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la indemnización devenía de la ilegalidad de unos actos administrativos que ordenaron el retiro del servicio de Diana Patricia Arrieta Montiel. La parte demandante esgrimió, en el recurso de reposición, que el medio de control procedente era el de reparación directa, pues la anulación del Acuerdo nº. 012 del 31 de agosto de 1998 no conllevó a la pérdida de ejecutoria de la Resolución nº. 504 del 2 de septiembre de 1998 ni el restablecimiento de sus derechos.
El Tribunal Administrativo del Atlántico adecuó el recurso interpuesto como apelación. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 1 del artículo 243 prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $759’504.396, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $344’727.500[1]. 2.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (artículo 138 CPACA).
El medio de control de reparación directa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, lo que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diferente diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general[2], el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa[3].
La parte demandante solicitó que se declare patrimonialmente responsable a los demandados por la expedición del Acuerdo nº. 012 del 31 de agosto de 1998 y la Resolución nº. 504 del 2 de septiembre de 1998. Como la fuente del daño alegado es la supuesta ilegalidad de unos actos administrativos, el medio de control idóneo para obtener los perjuicios reclamados es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. 4.
El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como el término para demandar empezó a contarse desde el 3 de septiembre de 1998, la norma aplicable para contabilizar el término de caducidad es el CCA. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Como la Resolución nº. 504 de 1998 que desvinculó de la Personería Distrital de Barranquilla a Diana Patricia Arrieta Montiel se expidió el 2 de septiembre de 1998 (f. 18 c. 1) y se ejecutó desde el 3 de septiembre de 1998 (f. 51 c. 1), el término de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr a partir del día siguiente y vencía el 12 de enero de 1999, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 118 CGP).
Dado que la demanda se presentó el 17 de agosto de 2016 (f. 77 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y se confirmará la decisión apelada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de julio de 2017.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES VV/LMM/2C ----------------------- [1]Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.455, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1].