MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD SANEABLE / SANEAMIENTO DEL PROCESO / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 134 CGP, aplicable por remisión del artículo 208 CPACA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y será decidido por el consejero ponente, conforme al artículo 125.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 134 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 208 NULIDAD SANEABLE / SANEAMIENTO DEL PROCESO / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN El artículo 133.8 CGP dispone que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas que deban ser citadas como partes y que será nula la actuación posterior que dependa de la providencia que no fue notificada.
En concordancia, el inciso final del artículo 134 CGP establece que la nulidad por indebida notificación sólo beneficiará a quien la invoque. Las causales de nulidad son taxativas y pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación, para dar prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas. Según el artículo 197 CPACA todas las entidades públicas deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
A su vez, el artículo 199, modificado por el artículo 612 CGP, dispone que el auto admisorio debe notificarse personalmente a las entidades públicas mediante mensaje dirigido a este buzón electrónico y el secretario dejará constancia del envío y la recepción del correo electrónico en el expediente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 197 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 134 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 6 de julio de 2006;
Exp. 30913. NULIDAD SANEABLE / SANEAMIENTO DEL PROCESO / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL / REQUISITOS DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA Conforme al artículo 301 CGP cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de traslado solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decreta.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adujo que la Secretaría de la Sección Tercera no entregó copia de traslado de la demanda, ni notificó el auto admisorio al buzón de correo electrónico de la entidad. Por ello, se configuró una causal de nulidad por indebida notificación. La Secretaría de la Sección Tercera notificó el auto admisorio de la demanda al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y entregó copia del auto, de la demanda y de sus anexos, pero en el expediente no obra constancia de envío y recepción del correo enviado al buzón electrónico habilitado por esa entidad.
Como no se notificó el auto admisorio de la demanda al Departamento Administrativo de Prosperidad Social en legal forma, pues no se envió el correo electrónico al buzón previsto por la entidad, según los artículos 199 y 200 CPACA, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. El auto admisorio de la demanda y las contestaciones presentadas por los demandados conservarán validez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 200 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 301 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01626-00(55753) Actor: JOSÉ ANTONIO BARRETO Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS Referencia: NULIDAD NULIDADES-Garantizan las formas propias de cada juicio.
NULIDAD PROCESAL- Procede por las causales señaladas en la ley. NULIDAD PROCESAL-Se configura por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-CGP. José Antonio Barreto y otro, en nombre propio, formularon demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros, para que se declarara la nulidad de los artículos 5 y 6 del Decreto n°. 4829 del 20 de diciembre de 2011, que reglamentó el capítulo III del título IV de la Ley 1448 de 2011.
El 12 de junio de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó su notificación. El 16 de octubre siguiente, remitió por competencia a la Sección Tercera. El 13 de febrero de 2017, el Despacho dejó sin efectos las actuaciones de la Sección Cuarta, adecuó el trámite al medio de control de nulidad, admitió la demanda y ordenó su notificación. El 13 de febrero de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social formuló incidente de nulidad, porque no se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda.
Sostuvo que el 18 de abril de 2017 recibió un oficio de la Secretaría de la Sección Tercera, pero no le entregaron copia de traslado de la demanda, ni del ato admisorio. Agregó que no se notificó a la entidad al buzón electrónico de notificaciones judiciales, de conformidad con los artículos 197, 199 y 200 CPACA. 1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 134 CGP, aplicable por remisión del artículo 208 CPACA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y será decidido por el consejero ponente, conforme al artículo 125. 2.
El artículo 133.8 CGP dispone que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas que deban ser citadas como partes y que será nula la actuación posterior que dependa de la providencia que no fue notificada. En concordancia, el inciso final del artículo 134 CGP establece que la nulidad por indebida notificación sólo beneficiará a quien la invoque.
Las causales de nulidad son taxativas y pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación, para dar prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas[1]. 3. Según el artículo 197 CPACA todas las entidades públicas deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. A su vez, el artículo 199, modificado por el artículo 612 CGP, dispone que el auto admisorio debe notificarse personalmente a las entidades públicas mediante mensaje dirigido a este buzón electrónico y el secretario dejará constancia del envío y la recepción del correo electrónico en el expediente. 4.
Conforme al artículo 301 CGP cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de traslado solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decreta. 5. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adujo que la Secretaría de la Sección Tercera no entregó copia de traslado de la demanda, ni notificó el auto admisorio al buzón de correo electrónico de la entidad.
Por ello, se configuró una causal de nulidad por indebida notificación. La Secretaría de la Sección Tercera notificó el auto admisorio de la demanda al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y entregó copia del auto, de la demanda y de sus anexos (f. 30 c. 2), pero en el expediente no obra constancia de envío y recepción del correo enviado al buzón electrónico habilitado por esa entidad.
Como no se notificó el auto admisorio de la demanda al Departamento Administrativo de Prosperidad Social en legal forma, pues no se envió el correo electrónico al buzón previsto por la entidad, según los artículos 199 y 200 CPACA, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. El auto admisorio de la demanda y las contestaciones presentadas por los demandados conservarán validez.
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO. ENTIÉNDASE surtida la notificación del auto admisorio de la demanda al Departamento Administrativo de Prosperidad Social por conducta concluyente y CÓRRASE traslado de la demanda a esta entidad, por el término de 30 días a partir del día siguiente al de la notificación del presente auto según el artículo 172 CPACA.
TERCERO. Vencido el término de traslado para contestar la demanda, por Secretaría, CÓRRASE traslado de las excepciones formuladas por los demandados, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 175 y del artículo 201A CPACA, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MGL/LMM/3C+1T+4 CD ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de julio de 2006, Rad. nº.30913 [fundamento jurídico II].