ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Así pues, dicha institución jurídico procesal es una figura de orden público que no admite renuncia ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [A]l tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo - aplicable a la presente acción -, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, ver sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EN FIRME / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [E]sta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia del 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de abril de 2020, Exp. 59096, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 13 de agosto de 2020, Exp. 64070, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EN FIRME / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Huelga precisar que en los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí que el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye un yerro.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO INSTANTÁNEO / DAÑO CONTINUADO [C]onviene aclarar que el daño cuya reparación se pretende bajo el título de imputación de error jurisdiccional tiene naturaleza de instantáneo - en contraposición al daño continuado -, pues se deriva de una providencia en firme, lo cual debe distinguirse de los efectos hacia el futuro o ex nunc de dicha providencia. (…) Por ello, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño causado por error jurisdiccional y sus efectos en el tiempo, ver auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 37268, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 23 de junio de 2011, Exp. 21093, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 18 de octubre de 2007, Exp.
AG-2001- 00029, C.P. Enrique Gil Botero. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / [R]especto de la incidencia sobre el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión, se destaca que, como atrás se indicó, por expresa disposición legal tal término no es susceptible de suspensión, salvo cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial; sin considerar, además, que el mencionado recurso tiene como objeto el examen de hechos nuevos que permitan remover de manera excepcional la inmutabilidad de la cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, de ahí que, su naturaleza sea la de una nueva acción. (…) En ese mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el recurso extraordinario o la acción de revisión no puede entenderse como una instancia adicional del proceso ordinario - como si se tratara de una continuación del mismo -, sino que constituye, en sí mismo, un proceso nuevo y distinto, con unos requisitos y trámites propios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la suspensión del término de caducidad de la acción por presentación del recurso extraordinario de revisión, ver sentencia de la Corte Constitucional, C 680 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, sentencia T 039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sentencia C 004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y sentencia 4 de agosto de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No suspende ni interrumpe el término de caducidad de la acción / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Improcedente Al tratarse de un nuevo proceso, la formulación del recurso no afecta la ejecución de la sentencia contra la cual se dirige.
De hecho, se itera, su procedencia en los términos del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 - aplicable a la acción de revisión sub examine - está condicionada a que se dirija contra sentencias debidamente ejecutoriadas. De conformidad con lo dicho, resulta claro para la Sala que el término de caducidad, en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, debe computarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia de la que se asegura deviene el yerro, sin que la instauración de un recurso extraordinario o de la acción de revisión interrumpa el término de caducidad de las providencias judiciales que agotan las instancias.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 192 ACCIÓN DE TUTELA / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No suspende ni interrumpe el término de caducidad de la acción / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Improcedente Lo mismo ocurre respecto de la acción de tutela formulada en contra de una providencia judicial, pues se ha indicado que no constituye una instancia adicional, ni un mecanismo que suspenda el término de caducidad en los procesos ordinarios.
En concordancia con la anterior cita jurisprudencial, es válido afirmar que la acción de tutela formulada en contra de una providencia judicial tiene como objetivo garantizar los derechos fundamentales de una persona, pero no tiene la vocación de prorrogar, suspender o revivir los términos de caducidad. No obstante lo anterior, es claro que, quien se crea lesionado en un derecho por un error judicial, puede dirigir su pretensión contra la providencia que desata el recurso extraordinario de revisión o frente a las providencias proferidas durante un trámite de tutela, cuando en ellas reside el error causante del daño, caso en el cual, para efectos del cómputo de caducidad de la acción incoada contra dichas providencias, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión proferida en sede de revisión o de tutela, pues, tratándose de acciones distintas, la verificación de la caducidad es independiente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de tutela ver sentencia del 11 de febrero de 2014, Exp. 20001-23-33-000-2013-00267-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional T 001 de 1992, reiterado en sentencia T 655 de 2000, sentencia T 168 de 2003, sentencia T 1201 de 2005, sentencia T 080 de 2009 y sentencia T 313 de 2010.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]ncuentra la Sala que la demanda no sólo aduce la existencia de error jurisdiccional en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, sino que también lo predica respecto de las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia (…) en sede de revisión y (…) en sede de tutela.
(…) es claro que respecto de las pretensiones que se formularon en relación con la sentencia (…), la acción de reparación directa se formuló por fuera de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que el término de caducidad de la acción venció (…), y la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se presentaron. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / CONDUCTA PUNIBLE / PREVARICATO POR ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CONCILIACIÓN FALLIDA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN No ocurre lo mismo con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia (…), en la que resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por cuanto su notificación se produjo mediante edicto desfijado el 21 de junio siguiente, cobrando ejecutoria el 26 de junio del mismo año en los términos del artículo 331 del C.P.C., razón por la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en principio, vencía (…).
Sin embargo, comoquiera que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…) la cual fue declarada fallida (…), de modo que, como la demanda se presentó 12 días antes de ese vencimiento, (…) por tanto, resulta evidente su oportunidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE INADMITE LA ACCIÓN DE TUTELA / INADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Así mismo, en relación con el auto (…) que inadmitió el trámite de la acción de tutela contra las providencias precitadas y sin perjuicio del análisis sobre su ejecutoriedad, el cual se realizará en el acápite siguiente, se observa en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial que dicha actuación fue notificada por estado (…) por lo que, de conformidad con el artículo 331 ibídem, en principio, cobró ejecutoria (…).
Por ende, considerando que el término para presentar la demanda en relación con aquella providencia vencía (…), al margen de la suspensión del término de caducidad con motivo del agotamiento de la conciliación prejudicial, es claro que la acción se incoó dentro de la oportunidad procesal establecida para el efecto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / MORA JUDICIAL / DILACIÓN DEL PROCESO / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO El error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos, a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional, de ahí que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución requiera verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acceso de la administración de justicia ver sentencia de 28 de mayo de 2012, Exp. 01174, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional T 553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, sentencia T 406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, sentencia T 268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia de T 1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / GARANTÍA PROCESAL / GARANTÍAS A LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS DEL PROCESADO / GARANTÍAS EN EL PROCESO JUDICIAL / GARANTÍAS PROCESALES / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ELEMENTOS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROPÓSITO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA / EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / NATURALEZA DEL DERECHO A LA DEFENSA [E]l derecho a la tutela judicial efectiva, además de comprender la plenitud de las garantías procesales, que se resumen en el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, constituye un “mandato constitucional dirigido a todos los órganos del Estado para que en el seno de sus actuaciones protejan de manera efectiva los derechos de los individuos, lo que a su turno deriva en la posibilidad del titular del derecho de exigirlo ante los tribunales”.
Sobre esta base, no cabe duda de que los yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, materializados a través de decisiones que resultan contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tutela judicial efectiva ver sentencia de la Corte Constitucional T 004 del 16 de enero de 1995 y sentencia C 037 de 5 de febrero de 1996. ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / VIOLACIÓN DE LA LEY / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL [E]n concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por error judicial ver sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA EN FIRMA / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA [L]a jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que se le atribuye el yerro, para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial cuestionada, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las modalidades del error jurisdiccional, ver sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO/ CARGA DE LA PRUEBA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME Conforme a lo expuesto, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión judicial; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias y iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone, además, que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional es preciso que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que se produzca en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
Así pues, ante la ausencia de dichos requisitos, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL - Debe guardar congruencia con lo alegado como error jurisdiccional [L]a exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo Ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso.
Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA ARGUMENTATIVA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVAERROR JURISDICCIONAL / ERROR EN LA SENTENCIA JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA La reparación directa por error judicial impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado.
NOTA DE RELATORÍA: Las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada ver sentencia de 10 de septiembre de 2020, Exp. 55004, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 8 de mayo de 2020, Exp. 51674, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 5 de marzo de 2021, Exp. 49666, C.P. María Adriana Marín. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA ARGUMENTATIVA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY [L]a carga de suficiencia de la parte actora se despliega frente a los dos supuestos de configuración de la responsabilidad por error judicial, estos son, el error de derecho y el de hecho, de ahí que, v.gr. cuando se trate del primero deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas; y, por su parte, en el error de hecho deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.
ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / REQUISITOS DE ERROR DE DERECHO / ERROR JUDICIAL / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY / FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CLASES DE ERROR DE DERECHO / TRASCENDENCIA DEL ERROR DE DERECHO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / ERROR ESENCIAL DE DERECHO / MODALIDADES DE ERROR DE DERECHO [E]l error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley.
Todo lo cual tiene la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial y puede estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error judicial ver sentencia de 8 de mayo de 2020, Exp. 51.674. C.P. María Adriana Marín. ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / REQUISITOS DE ERROR DE DERECHO / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY / AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTONOMÍA JUDICIAL / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECISIÓN JUDICIAL [P]recisa la Sala en esta oportunidad que la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley debe ser manifiesta, esto es, que no haga necesaria la elaboración de complejos y soportados juicios de valor acerca de las posibles interpretaciones admisibles o del sentido que la doctrina y la jurisprudencia han dado a una norma de derecho, pues de lo que se trata es de verificar con la simple lectura de la providencia, uno de los vicios antes anotados.
No se trata, por lo mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / APLICACIÓN DEL ERROR DE HECHO / PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS / CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / REQUISITOS DEL ERROR DE HECHO / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / IDENTIFICACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / PROCEDENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / DIMENSIONES DEL DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ [E]l error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria, bien porque se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que podrían haber incidido en la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de hecho ver sentencia de 26 de agosto de 2019, Exp. 45897, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas Y sentencia de 8 de mayo de 2020, Exp. 51674.
C.P. María Adriana Marín. ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTO GOBIERNO JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DE LOS HECHOS / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL [T]al error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo, que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración, y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.
En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia ver sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp. 39969, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / DESVIRTUALIZACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / PRESUNCIÓN DE ACIERTO Y LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / RATIO DECIDENDI / TRASCENDENCIA DEL ERROR DE DERECHO / TRASCENDENCIA DEL ERROR DE HECHO En esa misma dirección, esta Subsección ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que esta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar su sentido, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento, pues, de lo contrario, la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que conduciría a un fallo denegatorio de pretensiones.
Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a los requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del supuesto error.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de legalidad de las decisiones judiciales ver sentencia del 12 de diciembre de 2019, Exp. 45602, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 8 de mayo de 2020, Exp. 51674. C.P. María Adriana Marín. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - No constituye una tercera instancia / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA LEY / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECISIÓN JUDICIAL Por lo mismo, es dable recordar que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / CONDUCTA PUNIBLE / PREVARICATO POR ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS Descendiendo al caso concreto, en primer lugar, la Sala abordará el error jurisdiccional aducido en relación con la sentencia (…) proferida por la Corte Suprema de Justicia, que en su parte resolutiva decidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la señora (…) contra la sentencia dictada por esa Corporación (…), mediante la cual la condenó como autora del delito de prevaricato por acción. Este presunto yerro corresponde al mismo argumento esgrimido para formular la demanda de revisión bajo la causal dispuesta en el numeral 7 del artículo 192 del C.P.P., pues, en aquella oportunidad, la demandante adujo que la Corte Suprema de Justicia, en el fallo que confirmó la condena, inaplicó la mencionada sentencia de constitucionalidad haciéndole oponible el trámite previsto en el artículo 430 del Decreto 2700 de 1991 para la acción de hábeas corpus, pese a que, en su criterio, aquella normativa había desaparecido con la declaratoria de inexequibilidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 192 NUMERAL 7 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 430 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - No constituye una tercera instancia / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTO GOBIERNO JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA LEY / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECISIÓN JUDICIAL Lo que se observa, entonces, es que la parte actora insiste en la certeza de su alegato de instancia y de revisión, esta vez endilgando un error jurisdiccional a las providencias judiciales que fueron desfavorables a sus intereses.
En este sentido, se itera que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía judicial del juez ver sentencia del 17 de noviembre de 2011, Exp. 22982, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 6 de junio de 2012, Exp. 24690, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 27 de junio de 2013, Exp. 28189, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 29 de enero de 2014, Exp. 28215, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 12 de febrero de 2014, Exp. 28428, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de julio de 2020, Exp. 56763, C.P. Nicolás Yepes Corrales.
ERROR JURISDICCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRECISIÓN DE LA DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / CONDUCTA PUNIBLE / PREVARICATO POR ACCIÓN / INAPLICACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / INEXISTENCIA DEL ERROR DE DERECHO Agréguese a lo dicho que no se observa que la parte actora hubiera cumplido con la carga de suficiencia, pues si bien aduce que la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión debió considerar la sentencia C-620 de 2001; lo cierto es que ni siquiera especificó las razones por las que dicha actuación era oponible a un proceso penal regulado por un procedimiento penal distinto -Decreto 2700 de 1991-, ni demostró que de no haber ocurrido el presunto yerro hubiera procedido la revisión de la sentencia y revocatoria de la condena, lo cual, de entrada, supone una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica realizada a la pasiva.
Y es que para cumplir este objetivo no basta enunciar las razones contrarias a las del fallo, pues bajo tal perspectiva toda providencia que no accede a las pretensiones de una de las partes estaría incursa en un error, lo que sin duda no es admisible, pues el juez declara el derecho, y para ello debe verificar sus supuestos, descartando los intereses o expectativas de una de las partes comprometidas en litigio, pues es la única manera admisible de dirimir un conflicto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / REQUISITOS DE ERROR DE DERECHO / ERROR JUDICIAL / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY / FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CLASES DE ERROR DE DERECHO / TRASCENDENCIA DEL ERROR DE DERECHO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / ERROR ESENCIAL DE DERECHO / MODALIDADES DE ERROR DE DERECHO / INEXISTENCIA DEL ERROR DE DERECHO / INTRASCENDENCIA DEL ERROR DE DERECHO / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Inobservancia / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Así las cosas, basta precisar que el presunto yerro alegado, esto es, la supuesta inobservancia de la sentencia C-620 de 2001, no cumple con los requisitos de trascendencia y suficiencia, pues, contrario a lo manifestado por la parte actora, la condena no se sustentó en las normas declaradas inexequibles con la sentencia C-620 de 2001, a la vez que el argumento nodal de la condena no se soportó exclusivamente en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 430 del Decreto 2700 de 1991, dado que, como se encuentra acreditado en el expediente, la condena obedeció a que la demandante, además, infringió la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, de ahí que el presunto yerro no tenga la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 430 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TITULARIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [L]a acción de revisión es eminentemente extraordinaria y, por lo tanto, está sometida a “específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas”, las cuales, en todo caso, deben permitir remover la inmutabilidad de la cosa juzgada y en ese sentido, la causal invocada debía incidir en la decisión condenatoria, lo cual no fue demostrado por la parte actora.
De manera que, no estando probada la causal, el juez resolvió sin tacha de error. PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE INADMITE LA ACCIÓN DE TUTELA / INADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / SENTENCIA DE REVISIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA [A]un cuando se advierte que la parte actora se limitó a indicar que la inadmisión de la tutela se produjo porque la Corte Suprema de Justicia consideró que contra las sentencias de segunda instancia y de revisión proferidas por dicha Corporación no procedía la acción de tutela; lo cierto es que aquella providencia fue objeto de los recursos de apelación y de súplica - según la información obrante en la consulta de procesos de la Rama Judicial - y que al expediente no se allegaron dichas decisiones, lo cual impide determinar si el presunto yerro pudo ser corregido durante el trámite procesal y de esta manera tener certeza sobre los argumentos que tuvo en cuenta el fallador al momento de resolver los recursos, pues bien pudo suceder que se mantuviera la decisión por razones distintas a las que se adujeron en el proveído que inadmitió la tutela, todo lo cual, en últimas, revela la carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica realizada en este caso.
GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Precisado lo anterior, no está demostrado que el demandante hubiera padecido un daño antijurídico, en tanto que no se observa que sus derechos de acceso a la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva hubieran sido transgredidos (…); por el contrario, está acreditado que frente a dicha decisión ejerció los recursos ordinarios procedentes, obteniendo dentro de los términos razonables decisiones de fondo, respecto de las cuales el actor no invocó yerro alguno, pues ni siquiera allegó dichas providencias.
Todo lo dicho cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que, como se advirtió, la parte demandante no cumplió. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00746-01(52026) Actor: AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ERROR JUDICIAL - CADUCIDAD - PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL ERROR - CARGAS DE CLARIDAD, PRECISIÓN Y ARGUMENTACIÓN - No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que declaró la caducidad de la acción. Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto error jurisdiccional en la sentencia de 16 de julio de 2001, la cual fue confirmada el 27 de octubre de 2005, mediante la cual condenó a la señora Amparo Rodríguez Roldán, antigua Juez 31 Penal Municipal de Cali, por el delito de prevaricato por acción, por considerar que aquella concedió un amparo de hábeas corpus sin agotar el procedimiento previsto para dicha acción constitucional, pese a que, a juicio de la demandante, dicho procedimiento fue declarado inexequible en la sentencia C-620 de 2001.
Así mismo, la parte actora endilgó responsabilidad a la pasiva por el supuesto error judicial en el que incurrió en la sentencia de 7 de junio de 2007, que declaró infundadas las causales de revisión invocadas contra la sentencia condenatoria, y en el auto de 9 de octubre de 2007 que inadmitió la demanda de tutela presentada contra las anteriores providencias, por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 26 de junio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró de oficio la excepción de “caducidad de la acción” y se declaró inhibida para proferir decisión de fondo[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 31 de julio de 2009[2], por la señora Amparo Rodríguez Roldán (afectada directa), Luis Eduardo Rodríguez Maya (padre), Jorge Jesús Gutiérrez Coleman (esposo), Luis Gabriel Garnica Rodríguez (hijo) y Gilberto Andrés Gutiérrez Rodríguez (hijo), en contra de la Nación - Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados, con ocasión del error jurisdiccional en que supuestamente incurrió la pasiva en las sentencias de 16 de julio de 2001, 27 de octubre de 2005, 7 de junio de 2007 y en el auto de 9 de octubre de 2007, mediante las cuales se declaró y confirmó la condena de la señora Amparo Rodríguez Roldán por el delito de prevaricato por acción, se declararon infundadas las causales de revisión invocadas contra el fallo de segunda instancia, y se inadmitió la acción de tutela presentada contra las anteriores sentencias, respectivamente.
Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) ocho millones ciento tres mil ciento dos pesos ($8.103.102), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para la afectada directa; ii) cuatrocientos setenta y nueve millones quinientos treinta y cuatro mil ochenta y siete pesos con diez centavos ($479.534.087,10), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la afectada directa; y, iii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores[3].
Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que la señora Amparo Rodríguez Roldán fue condenada por el delito de prevaricato por acción, por cuanto, en su condición de Juez 31 Penal Municipal de Cali, el 12 de junio de 2000 concedió un amparo de hábeas corpus contrario a la ley, dado que no agotó el procedimiento previsto para aquella acción constitucional en el inciso segundo del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal de 1991[4], el cual, posteriormente, fue declarado inexequible en la sentencia C-620 de 2001. 1.2.3.
En este sentido, precisaron que el 16 de julio de 2001, el Tribunal Superior de Cali profirió sentencia condenatoria en contra de la señora Rodríguez Roldán, y el 27 de octubre de 2005, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, razón por la que, en febrero de 2006, la demandante instauró la acción de revisión de dichas providencias, la cual fue resuelta negativamente por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 7 de junio de 2007, notificada por edicto el 21 de junio siguiente[5].
Ante la condena e improsperidad de la acción de revisión, la señora Amparo Rodríguez Roldán interpuso acción de tutela contra las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia, la cual fue inadmitida en auto del 9 de octubre de 2007. 1.2.4. Indicaron que las providencias adversas a la denunciante fueron el resultado de la indebida aplicación de la normatividad sobre hábeas corpus, debido a que la misma fue declarada inexequible mediante la sentencia C-620 de 2001, por no haber sido tramitada como ley estatutaria y, por tanto, consideraron que, en aplicación del principio de favorabilidad, la sentencia condenatoria debió ser revocada, toda vez que, a su juicio, ante la inexistencia de la norma que sustentó la condena, la conducta investigada se tornaba atípica.
A su vez, en relación con la providencia proferida en sede de revisión, precisaron que la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de favorabilidad de la ley penal y los efectos erga omnes del precedente constitucional (art. 48, L. 270 de 1996), toda vez que inaplicó la sentencia C-620 de 2001, por considerar que las disposiciones sobre hábeas corpus contenidas en el Decreto 2700 de 1991 seguían vigentes y que “el cambio favorable del criterio jurídico que sustentó la condena”, al que se refiere la causal 7 de revisión, solo se predica de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, excluyendo las de la Corte Constitucional.
Por otra parte, señalaron que la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela, con base en que frente a las sentencias dictadas en segunda instancia por aquella Corporación no procedía dicha acción, en contravención de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.2.5. Concluyeron que el error jurisdiccional, materializado a través de las anteriores providencias, les causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada.
La defensa 1.3. La Nación - Rama Judicial se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por considerar que las providencias proferidas durante el proceso penal estuvieron soportadas en las normas sustantivas vigentes, toda vez que la entonces Juez 31 Penal Municipal de Cali no debió reconocer el hábeas corpus solicitado, estando en curso el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la libertad por vencimiento de términos del sindicado en primera instancia. Al respecto, sostuvo que, si bien las providencias fueron contrarias a los intereses de la parte actora, aquello no la legitima para reclamar una indemnización patrimonial del Estado, pues los fallos se ajustaron al ordenamiento jurídico.
En consecuencia, propuso como excepciones: i) “inepta demanda”, por cuanto la parte actora no precisó ni probó los alegados errores; ii) “culpa exclusiva de la víctima”, debido a que la demandante se abrogó una competencia que no le correspondía y ordenó la libertad de un sindicado de manera contraria a la Ley; y, iii) la innominada[6]. Alegatos 1.4.
Mediante auto del 20 de enero de 2014[7], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1. La Rama Judicial indicó que, si bien las providencias fueron adversas a los intereses del demandante, aquello no es óbice para sostener que se incurrió en error judicial, toda vez que las sentencias fueron proferidas con sujeción al ordenamiento jurídico[8]. 1.4.2.
La parte actora presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea[9]. 1.4.3. En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción, por encontrar acreditado que la demanda de reparación directa se instauró por fuera del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A., en tanto el hecho dañoso, esto es, la providencia mediante la cual se confirmó en segunda instancia la condena de la demandante, fue proferida el 27 de octubre de 2005, y la solicitud de conciliación prejudicial con la que se pretendió interrumpir el término de caducidad fue presentada solo hasta el 12 de junio de 2009.
Sobre el particular, precisó que, si bien la sentencia de 27 de octubre de 2005 fue objeto del recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto mediante providencia del 7 de junio de 2007; lo cierto era que el daño cuya reparación se pretende se materializó con la ejecutoria de la providencia de 27 de octubre de 2005 que desató el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de 16 de julio de 2001, pues fue a partir de aquella que se produjo una limitación a los derechos de la demandante, los cuales constituyen el fundamento de las pretensiones de la presente acción. Aunado a lo cual, advirtió que la providencia de revisión no tiene la virtualidad de afectar por la vía del reproche el argumento jurídico que soportó la decisión de segunda instancia, por cuanto, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-520 de 2009, “la revisión no pretende corregir errores in judicando ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso…”[10].
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que, frente a la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena, agotó otras vías judiciales como la acción de revisión y la acción de tutela, con el fin de sustentar el error jurisdiccional en el desconocimiento flagrante de la Constitución, por haberse producido la condena con base en una norma que fue declarada inexequible.
En este sentido, sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el término de caducidad debe computarse desde que se tuvo conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia, y en esa medida, considerando que la acción de revisión era indispensable por tratarse de un asunto de error jurisdiccional, el término de caducidad debió contarse a partir de la sentencia de revisión notificada el 21 de junio de 2007, razón por la que a la fecha de la presentación de la demanda, la acción no había caducado[11]. 2.2.
En proveído del 22 de octubre de 2014[12], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 4 de diciembre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.[13]. 2.2.1. La parte actora señaló que la acción de revisión resultaba necesaria, por cuanto, en las providencias mediante las cuales se declaró y confirmó la condena en contra de la señora Amparo Rodríguez Roldán se incurrió en un error de derecho, toda vez que dedujeron la responsabilidad penal de la mencionada señora del incumplimiento de la normativa sobre hábeas corpus que fue declarada inexequible en la sentencia C-620 de 2001, de ahí que la conducta no pudiera ser considerada típica, antijurídica ni culpable.
De esta manera, adujo que con la acción de revisión buscó remover los efectos de cosa juzgada de la condena y corregir el error de derecho inmerso en dicha decisión, por lo que, era a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de revisión que debía contabilizarse el término de caducidad, pues, en su criterio, con aquella providencia quedó definitivamente configurado el daño[14]. 2.2.2.
En esta oportunidad procesal, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. 3.1. Problema jurídico 3.1.1.
Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si la presente acción se incoó dentro del término procesal previsto para su ejercicio. En caso de que así se concluya, se analizará si la Nación - Rama Judicial es responsable por el supuesto daño irrogado a los demandantes como consecuencia del error judicial en que incurrió al proferir sentencia condenatoria en contra de la señora Amparo Rodríguez Roldán. 3.2.
Motivación de la sentencia 3.2.1. En el presente asunto está acreditado que la señora Amparo Rodríguez Roldán fue declarada responsable del delito de prevaricato por acción, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - El 16 de julio de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Penal profirió sentencia condenatoria en contra de la señora Amparo Rodríguez Roldán por el delito de prevaricato por acción, condenándola a las penas principales de 46 meses de prisión, multa de 57.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena corporal impuesta, así como a la pena accesoria de pérdida del empleo público.
Como fundamento de su decisión, indicó el a quo que la señora Amparo Rodríguez Roldán, en calidad de Juez 31 Penal Municipal de Cali, tramitó y falló de manera favorable una acción pública de hábeas corpus mediante providencia de 12 de junio de 2000, careciendo de competencia territorial para decidir el asunto y a pesar de las condiciones instrumentales agotadas al interior del proceso penal que le impedían conceder la intención liberatoria, dado que existía en contra de los sindicados medida de aseguramiento de detención preventiva y estaba en trámite la apelación interpuesta frente a la resolución interlocutoria que negó la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, lo cual disentía de lo reglado en el inciso 2º del artículo 430 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que las peticiones de libertad deben formularse dentro del respectivo proceso, e infringía la jurisprudencia de la Corte Constitucional que proscribe la tramitación de peticiones de libertad de quien se encuentre privado de ella en virtud de una orden judicial, a través de la acción de habeas corpus, pues para ello deben emplearse los recursos ordinarios, salvo que se trate de una auténtica vía de hecho (Corte Constitucional, sentencia C-10 de 1994 y sentencia T-334 de 2000).
En este sentido, sostuvo que, contrario a lo afirmado en la sentencia de hábeas corpus, el Fiscal que negó la solicitud de libertad provisional en primera instancia no incurrió en una vía de hecho, por cuanto adoptó la decisión de fondo sin dilaciones injustificadas, pues la solicitud de libertad se formuló el 31 de mayo de 2000 y la decisión se profirió al día siguiente.
Así mismo, precisó que los interesados interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión y a los 4 días siguientes incoaron la acción de hábeas corpus, sin que se hubiere resuelto la impugnación. Adujo como pruebas adicionales de la responsabilidad de la procesada, las inspecciones judiciales, versión de indagatoria y declaraciones del secretario del despacho que daban cuenta de que la señora Amparo Rodríguez Roldán: i) omitió verificar la autenticidad de los documentos anexos a la demanda de hábeas corpus, pues no realizó inspección judicial alguna al expediente; ii) omitió comunicar sobre la presentación de la demanda al Fiscal de conocimiento, dado que simplemente se limitó a informarle cuando ya había dispuesto la libertad de los sindicados; iii) adujo no haber podido contactar vía telefónica al Fiscal que conocía del caso en Bogotá, pese a que habría podido realizar la comunicación a través de la central de fiscalías que se ubicaba en el mismo edificio donde se localizaba su despacho; iv) omitió comunicar de la actuación al Ministerio Público; v) autorizó al notificador para que fuera a la cárcel de Palmira a entregar la orden de libertad de los sindicados, en compañía de una persona ajena al despacho, que se encontraba esperando los oficios, previo a que se emitiera la providencia, lo que denota que conocía con antelación el sentido del fallo; y, vii) actuó en contra de sus propias providencias, dado que, con anterioridad, en un caso similar había negado el amparo.
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concluyó que la señora Amparo Rodríguez Roldán conociendo el precepto regulador del caso, se negó a aplicarlo y, en su lugar, se arrogó funciones que constitucional y legalmente le correspondían al Fiscal especializado que estaba al frente del trámite, concediendo la libertad a los sindicados[15]. - Inconforme con la anterior decisión, la señora Amparo Rodríguez Roldán y su defensa presentaron recursos de apelación, en los cuales señalaron que el amparo del hábeas corpus fue concedido en derecho, en tanto el término para calificar la instrucción se encontraba vencido, de ahí que la Fiscalía instructora hubiere incurrido en una vía de hecho al negar la solicitud de libertad, pues los sindicados no habían realizado maniobras dilatorias que justificaran el vencimiento del término. De igual manera, se opusieron a la agravación punitiva[16]. - Mediante sentencia de 27 de octubre de 2005, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal resolvió los anteriores recursos, confirmando la responsabilidad de la procesada en el delito con base en los mismos argumentos aducidos por el a quo, y por encontrar probado que la supuesta vía de hecho alegada por la juez para conceder el amparo de hábeas corpus carecía de soporte probatorio, por considerar que sin análisis alguno sostuvo que las maniobras dilatorias de los sindicados no existieron y tergiversó los argumentos expuestos por el Fiscal para negar la petición de libertad en primera instancia, sin corroborar la veracidad y legalidad de las piezas procesales allegadas con la demanda de hábeas corpus.
Adicionalmente, modificó la pena principal reduciéndola a 42 meses de prisión, en tanto la circunstancia de agravación punitiva ya se encontraba contemplada en el elemento constitutivo del tipo penal de sujeto activo calificado[17]. - El 7 de junio de 2007, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal decidió la demanda de revisión presentada por la apoderada de la señora Rodríguez Roldán contra la sentencia de 27 de octubre de 2005, declarando infundadas las causales segunda y séptima de revisión invocadas, previstas en el C.P.P. de 2004, esto es, la prescripción de la acción penal y la variación favorable del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, respectivamente.
Lo anterior, por cuanto, por un lado, encontró demostrado que la acción penal no había caducado para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia; y de otro, sostuvo que, si bien la sentencia C-620 fue proferida el 13 de junio de 2001, sus efectos solo se produjeron a partir del 31 de diciembre de 2002, y por tanto, no tuvo incidencia sobre los criterios jurídicos que sustentaron el fallo condenatorio, y adicionalmente, porque aquella no varió la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que sirvió como soporte para la decisión condenatoria, precisando que la demandante no indicó de qué manera la sentencia de constitucionalidad modificaba los hechos probados a su favor, pues de la lectura de dicho fallo no se observaba que sus motivaciones hubieran incidido en las razones que soportaron los fallos condenatorios, dado que la inexequibilidad obedeció exclusivamente a vicios de forma, y con esta recobró vigencia el Decreto 2700 de 1991 - aplicable al caso - en lo que atañe a los temas regulados sobre hábeas corpus.
De esta manera, concluyó lo siguiente: “no es lógico pensar que la conclusión sobre la necesidad de regular el trámite de la acción de hábeas corpus [para hacerlo a través de una ley estatutaria, y no de una ordinaria] trascienda sobre la prueba considerada. Nótese cómo esta demostró los comportamientos realizados por la doctora Amparo Rodríguez Roldán para desconocer una detención legítima y una providencia que probó las conductas dilatorias que tornaban improcedente la excarcelación, según orden expresa del legislador en las normas que reglamentan las causales de libertad provisional, que, antes y ahora, han sido consideradas conformes con la Constitución Política”[18]. - La sentencia de revisión fue notificada mediante edicto desfijado el 21 de junio de 2007[19]. - Mediante auto de 9 de octubre de 2007, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela instaurada por la señora Amparo Rodríguez Roldán contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que no podía habilitarse un nuevo escenario de discusión respecto de las sentencias de 27 de octubre de 2005 y 7 de junio de 2007, por cuanto esos pronunciamientos cierran definitivamente el juicio penal, por emanar de un cuerpo decisorio de mayor jerarquía[20]. 3.3.2.
Ejercicio oportuno de la acción Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho.
Así pues, dicha institución jurídico procesal es una figura de orden público que no admite renuncia ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo - aplicable a la presente acción -, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño[21]; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto[22].
Huelga precisar que en los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí que el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de acción sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye un yerro.
Así mismo, conviene aclarar que el daño cuya reparación se pretende bajo el título de imputación de error jurisdiccional tiene naturaleza de instantáneo - en contraposición al daño continuado -, pues se deriva de una providencia en firme, lo cual debe distinguirse de los efectos hacia el futuro o ex nunc de dicha providencia. Sobre el particular, la Sala de la Sección Tercera ha distinguido los conceptos de daño continuado e instantáneo, así: “En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.
(…) “En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas[23].[24].
Por ello, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño[25]. De otro lado, respecto de la incidencia sobre el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión, se destaca que, como atrás se indicó, por expresa disposición legal tal término no es susceptible de suspensión, salvo cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial; sin considerar, además, que el mencionado recurso tiene como objeto el examen de hechos nuevos que permitan remover de manera excepcional la inmutabilidad de la cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, de ahí que, su naturaleza sea la de una nueva acción. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso.
La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.
Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”[26]. En ese mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el recurso extraordinario o la acción de revisión no puede entenderse como una instancia adicional del proceso ordinario - como si se tratara de una continuación del mismo -, sino que constituye, en sí mismo, un proceso nuevo y distinto, con unos requisitos y trámites propios: “el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.
Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta [alude a la demanda] a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia”[27] (Se resalta). Al tratarse de un nuevo proceso, la formulación del recurso no afecta la ejecución de la sentencia contra la cual se dirige.
De hecho, se itera, su procedencia en los términos del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 - aplicable a la acción de revisión sub examine - está condicionada a que se dirija contra sentencias debidamente ejecutoriadas. De conformidad con lo dicho, resulta claro para la Sala que el término de caducidad, en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, debe computarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia de la que se asegura deviene el yerro, sin que la instauración de un recurso extraordinario o de la acción de revisión interrumpa el término de caducidad de las providencias judiciales que agotan las instancias.
Lo mismo ocurre respecto de la acción de tutela formulada en contra de una providencia judicial, pues se ha indicado que no constituye una instancia adicional, ni un mecanismo que suspenda el término de caducidad en los procesos ordinarios[28]. En efecto, así lo ha señalado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos: “En otros términos la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce” [29].
En concordancia con la anterior cita jurisprudencial, es válido afirmar que la acción de tutela formulada en contra de una providencia judicial tiene como objetivo garantizar los derechos fundamentales de una persona, pero no tiene la vocación de prorrogar, suspender o revivir los términos de caducidad. No obstante lo anterior, es claro que, quien se crea lesionado en un derecho por un error judicial, puede dirigir su pretensión contra la providencia que desata el recurso extraordinario de revisión o frente a las providencias proferidas durante un trámite de tutela, cuando en ellas reside el error causante del daño, caso en el cual, para efectos del cómputo de caducidad de la acción incoada contra dichas providencias, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión proferida en sede de revisión o de tutela, pues, tratándose de acciones distintas, la verificación de la caducidad es independiente.
En el caso concreto, encuentra la Sala que la demanda no sólo aduce la existencia de error jurisdiccional en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, sino que también lo predica respecto de las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia el 7 de junio de 2007 en sede de revisión y del 9 de octubre de 2007, en sede de tutela.
Así las cosas, respecto de la sentencia de 27 de octubre de 2005, proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, dentro del proceso penal seguido contra la señora Amparo Rodríguez Roldán, si bien no se allegó al expediente el edicto notificatorio o la constancia de ejecutoria de dicha providencia, lo cierto es que, en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial[30] se observa que ésta fue notificada mediante edicto desfijado el 11 de noviembre del mismo año[31], lo que permite concluir que dicha providencia quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2005[32], de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 - aplicable al proceso penal sub examine - [33].
Por tanto, es claro que respecto de las pretensiones que se formularon en relación con la sentencia de 27 de octubre de 2005, la acción de reparación directa se formuló por fuera de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que el término de caducidad de la acción venció el 19 de noviembre de 2007[34], y la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se presentaron hasta el 12 de junio y 31 de julio de 2009, respectivamente.
No ocurre lo mismo con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 7 de junio de 2007, en la que resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por cuanto su notificación se produjo mediante edicto desfijado el 21 de junio siguiente[35], cobrando ejecutoria el 26 de junio del mismo año[36] en los términos del artículo 331 del C.P.C.[37], razón por la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en principio, vencía el 27 de junio de 2009.
Sin embargo, comoquiera que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de junio de 2009, la cual fue declarada fallida el 28 de julio del mismo año[38], se tiene que la demanda podía presentarse a más tardar el 12 de agosto siguiente, de modo que, como la demanda se presentó 12 días antes de ese vencimiento, esto es, el 31 de julio de 2009, por tanto, resulta evidente su oportunidad.
Así mismo, en relación con el auto de 9 de octubre de 2007 que inadmitió el trámite de la acción de tutela contra las providencias precitadas y sin perjuicio del análisis sobre su ejecutoriedad, el cual se realizará en el acápite siguiente, se observa en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial[39] que dicha actuación fue notificada por estado del 17 de octubre de 2007, por lo que, de conformidad con el artículo 331 ibídem, en principio, cobró ejecutoria el 22 de octubre del mismo año[40].
Por ende, considerando que el término para presentar la demanda en relación con aquella providencia vencía el 23 de octubre de 2009, y que la demanda se presentó el 21 de julio anterior, al margen de la suspensión del término de caducidad con motivo del agotamiento de la conciliación prejudicial, es claro que la acción se incoó dentro de la oportunidad procesal establecida para el efecto.
Por consiguiente, se confirmará la declaratoria de caducidad de la acción en relación con la sentencia proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia el 27 de octubre de 2005 y se dará paso a realizar un estudio de fondo, frente a la sentencia proferida en sede de revisión el 7 de junio de 2007 y el auto de 9 de octubre del mismo año, comoquiera que en relación con estas providencias se ejerció el derecho de acción en tiempo. 3.3.2.
De la responsabilidad patrimonial del Estado por Error Judicial El error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996[41], plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos[42], a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional, de ahí que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución requiera verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido[43].
Así mismo, el derecho a la tutela judicial efectiva, además de comprender la plenitud de las garantías procesales, que se resumen en el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, constituye un “mandato constitucional dirigido a todos los órganos del Estado para que en el seno de sus actuaciones protejan de manera efectiva los derechos de los individuos, lo que a su turno deriva en la posibilidad del titular del derecho de exigirlo ante los tribunales”[44].
Sobre esta base, no cabe duda de que los yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, materializados a través de decisiones que resultan contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[45].
Como corolario de lo anterior, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”[46].
Así las cosas, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que se le atribuye el yerro, para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta[47].
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial cuestionada, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada[48].
Conforme a lo expuesto, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión judicial; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias y iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado[49]. 3.3.3.1.
Presupuestos de procedibilidad del error judicial El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone, además, que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional es preciso que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que se produzca en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
Así pues, ante la ausencia de dichos requisitos, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño. En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.
Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado (art. 70, L. 270 de 1996) [50] o incluso, ante la ausencia de un daño. Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo Ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso.
Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. Por lo anterior, el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede considerarse acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, puesto que, con arreglo en lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.
En efecto, la Subsección precisa que el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de mayor rigurosidad, dado que el hecho de cuestionar una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado hubiera controvertido en sede ordinaria los mismos asuntos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, de cara a la transgresión de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo[51].
En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”[52].
En efecto, respecto a la firmeza de las providencias, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido de manera reiterada que “aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, si ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional”[53].
Por tanto, resulta acertado concluir que el daño es incierto cuando la decisión reprochada no ha quedado en firme, pues si esta llegara a contener un yerro, el superior tiene la posibilidad de subsanarlo y el interesado puede procurar la salvaguarda de sus derechos mediante la interposición de los recursos ordinarios. En este sentido, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 67 ejusdem, consideró que “resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido”[54].
Con el material probatorio ya relacionado, la Sala evidencia que la reclamación de los demandantes respecto de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 7 de junio de 2007, en la que resolvió declarar infundadas las causales invocadas en la acción de revisión, es procedente en los términos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, puesto que la providencia contentiva del supuesto error jurisdiccional quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2007, por cuanto, en contra de las sentencias proferidas con ocasión de un recurso extraordinario de revisión no procede medio de impugnación alguno y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada.
Por otra parte, en relación con el auto de 9 de octubre de 2007 que inadmitió el trámite de la acción de tutela contra la sentencia condenatoria de segunda instancia y la sentencia de revisión, se advierte que, si bien la parte actora no allegó al expediente la totalidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso de tutela, según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, frente a aquella providencia se agotaron los recursos ordinarios, lo que permite verificar el acatamiento de los presupuestos exigidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
Así pues, sin perjuicio de la carga probatoria que corresponde a la parte actora respecto del yerro alegado, se observa en la consulta del proceso que el auto de 9 de octubre de 2007 fue impugnado el 17 de octubre siguiente, recurso que fue rechazado el 23 de octubre del mismo año, el cual, a su vez, fue objeto del recurso de súplica interpuesto el 6 de noviembre de 2007, igualmente rechazado mediante auto interlocutorio del 28 de noviembre siguiente[55].
Así las cosas, encontrándose acreditados los requisitos de procedibilidad del título de atribución de error judicial respecto de la sentencia de 7 de junio de 2007 y el auto de 9 de octubre del mismo año, se procederá al análisis de los yerros alegados por la parte actora respecto de aquellas. 3.3.3.2. Carga de suficiencia frente a los errores de hecho y de derecho invocados como título de imputación de un error judicial La reparación directa por error judicial impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado[56].
Sobre el particular, esta Subsección ha indicado que las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada, comprenden los siguientes aspectos: “La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable.
“La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. “La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional”[57].
Así las cosas, la carga de suficiencia de la parte actora se despliega frente a los dos supuestos de configuración de la responsabilidad por error judicial, estos son, el error de derecho y el de hecho, de ahí que, v.gr. cuando se trate del primero deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas; y, por su parte, en el error de hecho deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.
Bajo ese entendido, conviene precisar que el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley.
Todo lo cual tiene la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial y puede estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”[58]. Además, precisa la Sala en esta oportunidad que la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley debe ser manifiesta, esto es, que no haga necesaria la elaboración de complejos y soportados juicios de valor acerca de las posibles interpretaciones admisibles o del sentido que la doctrina y la jurisprudencia han dado a una norma de derecho, pues de lo que se trata es de verificar con la simple lectura de la providencia, uno de los vicios antes anotados.
No se trata, por lo mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. Por su parte, el error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria, bien porque se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que podrían haber incidido en la decisión[59].
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo[60], que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración, y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.
En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador[61]. En esa misma dirección, esta Subsección[62] ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que esta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar su sentido, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento[63], pues, de lo contrario, la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que conduciría a un fallo denegatorio de pretensiones.
Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a los requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del supuesto error.
Por lo mismo, es dable recordar que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia. Descendiendo al caso concreto, en primer lugar, la Sala abordará el error jurisdiccional aducido en relación con la sentencia de 7 de junio de 2007 proferida por la Corte Suprema de Justicia, que en su parte resolutiva decidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la señora Amparo Rodríguez Roldán contra la sentencia dictada por esa Corporación el 27 de octubre de 2005, que confirmó la sentencia de 16 de julio de 2001 proferida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual la condenó como autora del delito de prevaricato por acción. Dicho lo anterior, en el libelo demandatorio la parte actora indicó que en la providencia cuestionada la autoridad desconoció el precedente constitucional y sus efectos erga omnes (art. 48, L. 270 de 1996[64]) al inaplicar la sentencia C-620 de 2001, - que declaró inexequible el procedimiento establecido para la acción de hábeas corpus en la Ley 600 de 2000 - por considerar que: i) las disposiciones sobre hábeas corpus contenidas en el Decreto 2700 de 1991 - norma aplicable al proceso penal - seguían vigentes, y ii) la causal 7ª de revisión, esto es, “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”, se predica solo de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, excluyendo a las de la Corte Constitucional.
Todo lo cual, en su criterio, permitió mantener el fallo condenatorio en contra de la demandante, pues, aquel se soportó en las normas que fueron declaradas inexequibles. Este presunto yerro corresponde al mismo argumento esgrimido para formular la demanda de revisión bajo la causal dispuesta en el numeral 7 del artículo 192 del C.P.P., pues, en aquella oportunidad, la demandante adujo que la Corte Suprema de Justicia, en el fallo que confirmó la condena, inaplicó la mencionada sentencia de constitucionalidad haciéndole oponible el trámite previsto en el artículo 430 del Decreto 2700 de 1991 para la acción de hábeas corpus, pese a que, en su criterio, aquella normativa había desaparecido con la declaratoria de inexequibilidad[65].
Lo que se observa, entonces, es que la parte actora insiste en la certeza de su alegato de instancia y de revisión, esta vez endilgando un error jurisdiccional a las providencias judiciales que fueron desfavorables a sus intereses. En este sentido, se itera que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico[66].
Agréguese a lo dicho que no se observa que la parte actora hubiera cumplido con la carga de suficiencia, pues si bien aduce que la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión debió considerar la sentencia C-620 de 2001; lo cierto es que ni siquiera especificó las razones por las que dicha actuación era oponible a un proceso penal regulado por un procedimiento penal distinto -Decreto 2700 de 1991-, ni demostró que de no haber ocurrido el presunto yerro hubiera procedido la revisión de la sentencia y revocatoria de la condena, lo cual, de entrada, supone una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica realizada a la pasiva.
Y es que para cumplir este objetivo no basta enunciar las razones contrarias a las del fallo, pues bajo tal perspectiva toda providencia que no accede a las pretensiones de una de las partes estaría incursa en un error, lo que sin duda no es admisible, pues el juez declara el derecho, y para ello debe verificar sus supuestos, descartando los intereses o expectativas de una de las partes comprometidas en litigio, pues es la única manera admisible de dirimir un conflicto.
Así las cosas, basta precisar que el presunto yerro alegado, esto es, la supuesta inobservancia de la sentencia C-620 de 2001, no cumple con los requisitos de trascendencia y suficiencia, pues, contrario a lo manifestado por la parte actora, la condena no se sustentó en las normas declaradas inexequibles con la sentencia C-620 de 2001, a la vez que el argumento nodal de la condena no se soportó exclusivamente en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 430 del Decreto 2700 de 1991, dado que, como se encuentra acreditado en el expediente,l a condena obedeció a que la demandante, además, infringió la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, de ahí que el presunto yerro no tenga la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial.
Ello, más aún si se advierte que la acción de revisión es eminentemente extraordinaria y, por lo tanto, está sometida a “específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas”[67], las cuales, en todo caso, deben permitir remover la inmutabilidad de la cosa juzgada y en ese sentido, la causal invocada debía incidir en la decisión condenatoria, lo cual no fue demostrado por la parte actora.
De manera que, no estando probada la causal, el juez resolvió sin tacha de error. Ahora bien, los argumentos anteriormente esgrimidos son extensibles al análisis respecto del yerro aducido frente al auto de 9 de octubre de 2007, que inadmitió el trámite de la acción de tutela contra la sentencia condenatoria de segunda instancia y la sentencia de revisión, aunado a que la parte actora ni siquiera aportó las providencias que resolvieron los recursos que interpuso contra dicho proveído, lo cual le impide a la Sala conocer cuál fue la regla de decisión que se utilizó para definir el asunto.
En efecto, aun cuando se advierte que la parte actora se limitó a indicar que la inadmisión de la tutela se produjo porque la Corte Suprema de Justicia consideró que contra las sentencias de segunda instancia y de revisión proferidas por dicha Corporación no procedía la acción de tutela; lo cierto es que aquella providencia fue objeto de los recursos de apelación y de súplica - según la información obrante en la consulta de procesos de la Rama Judicial - y que al expediente no se allegaron dichas decisiones, lo cual impide determinar si el presunto yerro pudo ser corregido durante el trámite procesal y de esta manera tener certeza sobre los argumentos que tuvo en cuenta el fallador al momento de resolver los recursos, pues bien pudo suceder que se mantuviera la decisión por razones distintas a las que se adujeron en el proveído que inadmitió la tutela, todo lo cual, en últimas, revela la carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica realizada en este caso.
Precisado lo anterior, no está demostrado que el demandante hubiera padecido un daño antijurídico, en tanto que no se observa que sus derechos de acceso a la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva hubieran sido transgredidos con el auto de 9 de octubre de 2007; por el contrario, está acreditado que frente a dicha decisión ejerció los recursos ordinarios procedentes, obteniendo dentro de los términos razonables decisiones de fondo, respecto de las cuales el actor no invocó yerro alguno, pues ni siquiera allegó dichas providencias.
Todo lo dicho cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que, como se advirtió, la parte demandante no cumplió. En este orden de ideas, no entra por las mismas razones la Sala a efectuar consideración alguna acerca de los presuntos errores que tampoco se evidencian, pues, en las condiciones anotadas, tal premisa es contraria a la seguridad que las relaciones jurídicas y sociales imprime a la cosa juzgada a las sentencias de los jueces.
Así, considerando que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración de los yerros que se predican de una determinada providencia y, por tanto, no demostró que las providencias analizadas fueran contrarias a derecho, es claro para la Sala que en el presente caso no se menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de la demandante, por lo que, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda formuladas contra la Rama Judicial. 3.4.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: DECLARAR probada la caducidad de la acción de reparación directa incoada respecto de la sentencia de 27 de octubre de 2005 proferida por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador ----------------------- [1] Folios 274 a 283 del cuaderno principal. [2] Folios 131 a 160 del cuaderno 1. [3] Folios 131 a 134 del cuaderno 1. [4] “Artículo 430.
Hábeas Corpus. El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías Constitucionales o legales, se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. “Las peticiones sobre la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso”. [5] La notificación se produjo mediante el edicto 105 de la secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fijado el 19 de julio de 2007 y desfijado el 21 de junio del mismo año (f. 99, c. 1). [6] Folios 172 a 181 del cuaderno 1. [7] Folio 241 del cuaderno 1. [8] Folios 243 y 244 del cuaderno 1. [9] Folios 254 a 273 del cuaderno 1. [10] Folios 274 a 283 del cuaderno principal. [11] Folios 284 a 287 del cuaderno principal. [12] Folio 295 del cuaderno principal. [13] Folio 297 del cuaderno principal. [14] Folios 300 a 318 del cuaderno principal. [15] Folios 11 a 52 del cuaderno 1. [16] Si bien dicha actuación no se encuentra en el expediente, la información se extrae de la sentencia de 27 de octubre de 2005 [17] Folios 53 a 78 del cuaderno 1. [18] Folios 79 a 97 del cuaderno 1. [19] Folio 99 del cuaderno 1. [20] Folios 2 a 4 del cuaderno 2. [21] Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, M.P.: Hernán Andrade Rincón;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 59.096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente No. 64.070, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [23] El ya citado autor RICARDO DE ÁNGEL YAGÜEZ distingue los daños duraderos de los continuados, entendiendo por los primeros, no en estricto sentido “daños” sino efectos de estos que se extienden en el tiempo, mientras que refiere a los segundos como los ocurridos con ocasión de una “conducta normalmente omisiva – que comienza y permanece, produciendo daños continuados a lo largo de toda su duración” como se observa, en esta conceptualización de daño, se confunde a éste entendido como circunstancia material, con la conducta que lo produce, aspectos estos diferenciados, como se dijo, por el derecho positivo colombiano, con ocasión de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. [24] Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, expediente AG-2001-00029.
C.P. Enrique Gil Botero. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37.268, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido se pronunció la Subsección el 23 de junio de 2011, exp. 21.093, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [26] Corte Constitucional. Sentencia C-680 de 1998, M.P.: Carlos Gaviria Díaz.
En el mismo sentido, ver sentencia T-039 de 1996, M.P.: Antonio Barrera Carbonell, sentencia C-004 de 2003, M.P.:, Eduardo Montealegre Lynett y sentencia 4 de agosto de 2009, M.P.: María Victoria Calle Correa. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto del 2014, radicado: 11001-03-15-000-2013-00143-00 [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de febrero de 2014, expediente n.° 20001-23-33-000-2013-00267-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [29] Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992, reiterado en T-655 de 2000, T-168 de 2003, T-1201 de 2005, T-080 de 2009 y T-313 de 2010. [30] Consulta del proceso de penal con radicado 76001220400020000001001 seguido contra la señora Amparo Rodríguez Roldán, disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial [31] Folio 49 del cuaderno 1. [32] Por cuanto el 12, 13 y 14 de noviembre de 2005 fueron días no hábiles. [33] “Artículo 197.
Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
“Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, o se dicte o sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva. “Con excepción de la sentencia de segunda instancia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que admitan recursos.
Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. (se destaca). [34] Por ser el 18 de noviembre de 2007 un día no hábil. [35] Según edicto 105 de la secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fijado el 19 de julio de 2007 y desfijado el 21 de junio del mismo año (f. 99, c. 1). [36] Por cuanto el 23 y 24 de junio de 2007 fueron días no hábiles. [37] Aplicable en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
“Artículo 331. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.
“Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. [38] Folios 124 y 125 del cuaderno 1. [39] Consulta del proceso de tutela con radicado 11001020300020070153900 de Amparo Rodríguez Roldán contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial [40] Por cuanto el 20 y 21 de octubre fueron días no hábiles. [41] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1996. [42] Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.
Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011- 01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren] Por su parte, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra codificado en el derecho positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas convencionales – artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como un derecho fundamental que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, algunas garantías propias del debido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a sea real y efectivo.
Luego, este derecho involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione. Para la doctrina colombiana, este derecho dispone la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda ejercer plena defensa de los derechos o intereses propios con el fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.
Catalogándolo como un derecho de naturaleza prestacional, pues exige ciertas obligaciones del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, será el legislador quien defina los cauces que permitirán su ejercicio.[ Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.
Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011] [43] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995, M.P.: Carlos Gaviria Díaz; T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-268 de 1996. M.P.: Antonio Barrera Carbonell; y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [44] Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa. Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011 [45] Corte Constitucional, sentencia T-004 del 16 de enero de 1995, reiterada en: sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [47] “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. || d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución-auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22.322. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [49] Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.
Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [50] “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 49.666, M.P.: María Adriana Marín. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22.581, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [53] Consejo de Estado, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16.271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581 y sentencia del 6 de julio de 2017, expediente 38028, M. P. Danilo Rojas Betancourth. [54] Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimir Naranjo Mesa. [55] Consulta del proceso de tutela con radicado 11001020300020070153900 de Amparo Rodríguez Roldán contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial [56] Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.
Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51.674; y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49.666. C.P.: María Adriana Marín. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.
C.P.: María Adriana Marín [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2019, exp. 45.897, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Reiterado en: Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.: María Adriana Marín. [60] Este error -inexcusable- tiene un alcance objetivo que no conduce a que se deba probar la conducta del operador judicial, sino del error in judicando presente en la providencia con el alcance indicado. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39.969. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. [63] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.
C.P.: María Adriana Marín. [64] “Artículo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: “1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva.
La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. “2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. [65] Si bien la demanda de revisión no fue allegada al expediente, la información se extrae de los antecedentes previstos en la sentencia de 7 de junio de 2007 obrante a folios 79 a 97 del cuaderno 1. [66] Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de la Sección Tercera: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, exp. 22.982; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.690; sentencia del 27 de junio de 2013, exp. 28.189; sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 28.215; sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 28.428; sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 29.540; sentencia del 1° de octubre de 2014, exp. 27.862, y sentencia de 10 de julio de 2020. exp. 56763).
C.P.: Nicolás Yepes Corrales, entre otras. [67] Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 5 de agosto de 2009. M.P.: María Victoria Calle Correa.