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11001-03-26-000-2019-00136-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-07-26

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses·Demandado: Carlos Eduardo Valdes Moreno

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL / TITULARIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES / COMPETENCIA DEL PONENTE / AUTO DE PONENTE / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA De acuerdo con el numeral 13 del artículo 149 del CPACA, en los medios de control de repetición que se ejerzan contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional se adelantará un juicio de única instancia ante el Consejo de Estado atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la pretensión, con prescindencia del monto de la condena perseguida.

(…) En el caso que nos ocupa, el Despacho encuentra que es competente para conocer de la pretensión incoada, comoquiera que la misma se ejerce con ocasión de las actuaciones que realizó el demandado su calidad de Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que se encuentra constituida como un establecimiento público del orden nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, la competencia sobre el sub examine recae en esta Corporación por la calidad del demandado en atención a que la entidad demandante es de aquellas del orden nacional. Por otra parte, este Despacho es competente para decidir la admisibilidad o rechazo de la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 ibídem, teniendo en cuenta que, como se dijo, se trata de un proceso tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 31 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO En el caso de la acción de repetición, el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establece que esta caducará al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad.

(…) En similar sentido, el artículo 11 de la Ley 678 de 2011 establece que la acción de repetición caducará pasados 2 años a partir del día siguiente a que se produce el pago de la condena. (…) Mediante la Sentencia C-832 de 2001, la Corte Constitucional se pronunció frente al contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, cuyo texto es idéntico al primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2011.

En esa providencia, esa Corporación declaró la constitucionalidad condicionada de la norma bajo una interpretación armónica con el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que el pago de las condenas judiciales proferidas contra las entidades públicas podrá ser ejecutable 18 meses después de ejecutoriada la sentencia. Así, la Corte indicó que en el evento en que la entidad pública no hubiere realizado el pago dentro de dicho término, la caducidad deberá contarse entonces a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación. (…) Bajo esas premisas, el Despacho considera que el medio de control fue ejercido oportunamente (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO 4 NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la repetición del pago de las condenas judiciales proferidas contra las entidades públicas, ver sentencia de la Corte Constitucional C 832 de 2001.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL Respecto al requisito previo a la demanda previsto en el numeral 5° del artículo 161 ibídem referente al pago, para los efectos de decidir respecto de la admisión del presente asunto, el Despacho lo encuentra acreditado de forma sumaria con los certificados de pago expedidos por el Grupo Nacional de Gestión de Tesorería de la entidad demandante atrás señalados, sin perjuicio del derecho de contradicción que puede ejercer el demandado en la etapa procesal respectiva y de lo que se decida en la providencia con la que se decida de fondo este asunto.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 161 NUMERAL 5 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA En lo que respecta a los requerimientos de forma de la presentación de la demanda, contenidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que estos se reúnen en debida forma, pues, en el libelo introductorio del proceso la entidad accionante designó las partes y la dirección para notificaciones, expuso con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, así como los fundamentos fácticos y jurídicos en que estas encuentran sustento y las pruebas que pretende hacer valer.

(…) En lo concerniente a los anexos obligatorios de la demanda, establecidos en el artículo 166 del CPACA, el Despacho encuentra que junto con el escrito de la demanda la entidad accionante aportó, como se dijo, la prueba del pago total de la obligación y los documentos que pretende hacer valer como pruebas. Así mismo allegó, los respectivos traslados para el demandando y el Agente del Ministerio Público.

(….) También aportó copia en medio magnético del escrito contentivo del libelo introductorio, necesario para realizar la notificación electrónica del auto admisorio a las entidades públicas que son parte en el presente asunto, como lo ordena el artículo 199 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 del CGP (…) Así las cosas, por reunir los requisitos formales y por haber sido interpuesto oportunamente el medio de control, este Despacho dispondrá la admisión de la demanda, para lo cual se dictarán las previsiones que dispone el artículo 171 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 162 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 166 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 199 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 89 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00136-00 (64716) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Demandado: CARLOS EDUARDO VALDES MORENO Referencia: REPETICIÓN Asunto: Admite demanda El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en contra del señor Carlos Eduardo Valdés Moreno, en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en la Ley 678 de 2001.

I.

ANTECEDENTES En escrito radicado el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Carlos Eduardo Valdés Moreno, quien fuera Director de la entidad, en la que solicita que se declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Ernesto Vera Rueda (68001-33-33-014-2013-00102-00-01).

En ese proceso, mediante sentencia de doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)[1], se dispuso la anulación de la Resolución No. 000668 del veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), expedida por el señor Carlos Eduardo Valdés Moreno en su condición de Director, por medio de la cual se declaró insubsistente al demandante en el cargo de Profesional Universitario Forense, clase I, grado 6, adscrito a la Dirección Regional Nororiente.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenó su reintegro al cargo y el pago de ciento veintiséis millones setecientos ochenta y nueve mil treinta y nueve pesos ($126´789.039) por concepto de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el numeral 13 del artículo 149 del CPACA[2],[3], en los medios de control de repetición que se ejerzan contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional se adelantará un juicio de única instancia ante el Consejo de Estado atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la pretensión, con prescindencia del monto de la condena perseguida.

En el caso que nos ocupa, el Despacho encuentra que es competente para conocer de la pretensión incoada, comoquiera que la misma se ejerce con ocasión de las actuaciones que realizó el demandado su calidad de Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que se encuentra constituida como un establecimiento público del orden nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 270 de 1996[4].

En consecuencia, la competencia sobre el sub examine recae en esta Corporación por la calidad del demandado en atención a que la entidad demandante es de aquellas del orden nacional. Por otra parte, este Despacho es competente para decidir la admisibilidad o rechazo de la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 ibídem[5], teniendo en cuenta que, como se dijo, se trata de un proceso tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado. 2.

Caducidad en la acción de repetición 2.1. En el caso de la acción de repetición, el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establece que esta caducará al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad. En similar sentido, el artículo 11 de la Ley 678 de 2011 establece que la acción de repetición caducará pasados 2 años a partir del día siguiente a que se produce el pago de la condena y que, cuando ese pago se realiza por cuotas, “el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”.

Mediante la Sentencia C-832 de 2001, la Corte Constitucional se pronunció frente al contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, cuyo texto es idéntico al primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2011. En esa providencia, esa Corporación declaró la constitucionalidad condicionada de la norma bajo una interpretación armónica con el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que el pago de las condenas judiciales proferidas contra las entidades públicas podrá ser ejecutable 18 meses después de ejecutoriada la sentencia. Así, la Corte indicó que en el evento en que la entidad pública no hubiere realizado el pago dentro de dicho término, la caducidad deberá contarse entonces a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación. En ese sentido, expuso esa Corporación: “(…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” (Resaltado por fuera del texto original).

A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de septiembre de 2016, expediente 52.021, señaló: “Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición, cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y, b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para la que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta.

Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó́, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó́, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del C.C.A., sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción” (Negrilla fuera de texto).

En conclusión, para los casos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo, el computo de la caducidad de la acción de repetición debe efectuarse: i) a partir del día siguiente al pago de la condena o conciliación, o ii) si el pago no se realizó dentro del término máximo con el que contaba la entidad para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria o al auto aprobatorio de la conciliación, según sea el caso, a partir del día siguiente al cumplimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del CCA, lo que ocurra primero en el tiempo.

Ahora bien, cuando la norma aplicable sea el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la forma de contabilizar la caducidad será igual salvo porque el término máximo con el que cuenta la entidad para dar cumplimiento a la condena no es de 18 sino de 10 meses. En efecto, el literal l) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA establece que la demanda deberá interponerse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que la entidad condenada haya realizado el pago o, a más tardar, al “vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”, esto es, 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación, según lo dispone el inciso segundo del artículo 192 del mismo Estatuto[6]. 2.2.

Bajo esas premisas, el Despacho considera que el medio de control fue ejercido oportunamente, pues de los hechos relatados en el escrito de demanda, así como de los documentos que fueron aportados junto a esta, queda claro que la suma de dinero que se pretende recuperar fue producto de una condena ordenada en la sentencia del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, providencia que quedó ejecutoriada el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018)[7].

En ese sentido, la entidad contaba con el término de diez (10) meses para efectuar el pago, esto es, hasta el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Al respecto, se encuentra que, de acuerdo con los documentos aportados por la demandante, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses efectuó el pago de la suma de dinero adeudada los días veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[8] y diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)[9], conforme lo indican los certificados de pago expedidos por el Grupo Nacional de Gestión de Tesorería de la entidad.

Es, entonces, a partir del diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), fecha en la que se efectuó el último pago, que debe empezar a contarse el término de dos (2) años para el ejercicio del medio de control. Así, comoquiera que el escrito de demanda se presentó el día treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista en el literal l) del artículo 164 del CPACA. 3.

Admisibilidad de la demanda – aspectos formales 3.1. Respecto al requisito previo a la demanda previsto en el numeral 5° del artículo 161 ibídem[10] referente al pago, para los efectos de decidir respecto de la admisión del presente asunto, el Despacho lo encuentra acreditado de forma sumaria con los certificados de pago expedidos por el Grupo Nacional de Gestión de Tesorería de la entidad demandante atrás señalados, sin perjuicio del derecho de contradicción que puede ejercer el demandado en la etapa procesal respectiva y de lo que se decida en la providencia con la que se decida de fondo este asunto. 3.2.

En lo que respecta a los requerimientos de forma de la presentación de la demanda, contenidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que estos se reúnen en debida forma, pues, en el libelo introductorio del proceso la entidad accionante designó las partes y la dirección para notificaciones, expuso con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, así como los fundamentos fácticos y jurídicos en que estas encuentran sustento y las pruebas que pretende hacer valer. 3.3.

En lo concerniente a los anexos obligatorios de la demanda, establecidos en el artículo 166 del CPACA[11], el Despacho encuentra que junto con el escrito de la demanda la entidad accionante aportó, como se dijo, la prueba del pago total de la obligación y los documentos que pretende hacer valer como pruebas. Así mismo allegó, los respectivos traslados para el demandando y el Agente del Ministerio Público.

También aportó copia en medio magnético del escrito contentivo del libelo introductorio, necesario para realizar la notificación electrónica del auto admisorio a las entidades públicas que son parte en el presente asunto, como lo ordena el artículo 199 del CPACA[12], en concordancia con lo establecido en el artículo 89 del CGP[13]. Así las cosas, por reunir los requisitos formales y por haber sido interpuesto oportunamente el medio de control, este Despacho dispondrá la admisión de la demanda, para lo cual se dictarán las previsiones que dispone el artículo 171 del CPACA.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de repetición instaurada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en contra del señor Carlos Eduardo Valdés Moreno.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta providencia al señor Carlos Eduardo Valdés Moreno y al Agente del Ministerio Público.

TERCERO. FIJAR la suma de veinticuatro mil pesos ($24.000) como gastos ordinarios del proceso, los cuales deberán ser depositados por la parte demandante dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión.

CUARTO. De conformidad con los artículos 172 y 199 del CPACA, por Secretaría CORRER TRASLADO del presente asunto al demandado.

QUINTO. Remitir copia electrónica del auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del inciso final del artículo 199 del CPACA[14].

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente P.22//2C/2T/1CD ----------------------- [1] Folio 40 a 47 del cuaderno principal. [2] “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13.

De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. [3] Sobre la vigencia del artículo 7º de la Ley 678 de 2001 que trata lo relativo a la jurisdicción y competencia de la acción de repetición con la entrada en rigor de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, se pronunció esta sección del Consejo de Estado mediante auto del 16 de noviembre de 2016, expediente No. 50430, C.P. Hernán Andrade Rincón, en los siguientes términos: “Así las cosas, en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículo 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable”. [4] “Artículo 31.

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y organizado con el carácter de establecimiento público de orden nacional.

El instituto está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Único de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley”. [5] “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [6] “Artículo 192. “Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las Entidades Públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada (…).” [7] Folio 56 del cuaderno principal. [8] Folio 70 del cuaderno principal. [9] Folio 71 del cuaderno principal. [10] “Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago.” [11] “Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará ORcf‡Š¯´¾ÁÝà I ’ ” ~ ‘ “ ¢ ¸ É ß â [12]"%QT‹ŽÑÔhlä48LÒíÞíÞíÞíÏíÞíÞíϽÏí«œ«œ«œÞ?œ?œ?œíÞíÞíÞíÞíÞíÞí~œ«œ«œhyÔ5?OJ[13] QJ[14]^J[15]mHsHh.+OJ[16]QJ[17]\?^J[18]mHsHhúKÿOJ[19]QJ[20]\?^J[21]mHsH#hWc húKÿprestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” [22] “Artículo 199. Notificación Personal del Auto Admisorio y del Mandamiento de Pago a Entidades Públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.

“El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código”. [23] “Artículo 89.

Presentación de la demanda. (…) Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Además deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados (…)”. [24] Tal como lo dispuso la modificación introducida por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.