ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto que corrió traslado de las excepciones propuestas, negó la práctica de pruebas y anunció que proferiría sentencia anticipada / RECURSO DE APELACIÓN- Pendiente por resolver / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – No puede suplantar las competencias asignadas al juez natural En el presente asunto, [A.E.A.M.] presentó demanda ejecutiva en contra de Corpomojana con la pretensión de que se ordenara el cumplimiento de la sentencia del 26 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
El proceso corresponde conocerlo, actualmente y en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, autoridad que libró mandamiento de pago en auto del 18 de abril de 2018. Por su parte, Corpomojana contestó la demanda y la reforma de esta, presentó excepciones y argumentó que el mandamiento de pago, de una parte, ordenó que se cancelaran sumas de dinero que no fueron reconocidas en el título ejecutivo y, de otra parte, desconoce los términos en que debe ser liquidada la indemnización por salarios y prestaciones dejadas de percibir, pues es necesario descontar los valores que el señor [A.E.A.M.] recibió por su trabajo mientras estuvo desvinculado.
Posteriormente, la autoridad judicial, en auto del 21 de mayo de 2021, corrió traslado de las excepciones propuestas, negó la práctica de pruebas y anunció que proferiría sentencia anticipada. Esta providencia fue controvertida en reposición y apelación por la parte ejecutada, recursos que, en auto del 1 de junio de 2021, fueron, respectivamente, negado y concedido ante el Tribunal Administrativo de Sucre, trámite que se encuentra en curso en segunda instancia. Ahora bien, Corpomojana inició acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, con fundamento en que, en su criterio, por un lado, el mandamiento de pago ordenó que se cancelaran sumas que no fueron reconocidas en la sentencia del 26 de agosto de 2015, y, por otro lado, se negó el decreto y practica de las pruebas que solicitó en la contestación de la demanda, lo que desconoce los términos en que debe ser liquidada la indemnización por salarios y prestaciones dejados de percibir y los derechos fundamentales a la defensa y a la contradicción. Pues bien, del análisis de los elementos de juicio expuestos hasta el momento, la Sala observa que el primer argumento de tutela fue propuesto por Corpomojana en las contestaciones de la demanda y la reforma de esta, y que hasta el momento, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo no ha proferido sentencia en la que decida sobre las excepciones y el título ejecutivo, decisión que es susceptible de ser apelada.
En cuanto al segundo cargo relacionado con el decreto y práctica de pruebas, este fue propuesto en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 21 de mayo de 2021, trámite que actualmente está curso ante el Tribunal Administrativo de Sucre. En ese orden, la Sala encuentra que no está satisfecho el requisito general de subsidiariedad, por cuanto emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los motivos de inconformidad, constituiría una intromisión indebida por parte del juez de tutela dentro del proceso ejecutivo, que suplanta las competencias asignadas al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre para resolver las excepciones y el decreto de pruebas, respectivamente.
Por esta razón, es forzoso declarar la improcedencia de la tutela. Finalmente, la actora sostuvo que el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo ha dado un trámite preferente al proceso ejecutivo iniciado por el señor [A.E.A.M.] con el propósito de terminarlo anticipadamente, no obstante, no aportó prueba alguna que soportara su dicho.
En tales condiciones, esta Sala no cuenta con los elementos de juicio necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. A pesar de lo anterior, tampoco considera que las afirmaciones de Corpomojana sugieran una actuación indebida que ponga en duda la recta administración de justicia, más allá de un simple cuestionamiento que no sale de la esfera de lo subjetivo.
En todo caso, es preciso indicar que, frente a cualquier irregularidad en la que Corpomojana considere que incurre el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, tiene a su alcance los recursos previstos por el legislador para ser ejercidos dentro del proceso ejecutivo, o puede presentar las respectivas quejas o denuncias ante las autoridades disciplinarias o penales correspondientes.
En tales condiciones, las protestas de la acción de tutela no superan el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora pretende suplantar con este mecanismo constitucional las instancias naturales que se encuentran en trámite, para obtener una decisión favorable a sus intereses. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03117-00(AC) Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE (EN ADELANTE, CORPOMOJANA) Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada Corpomojana en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Corpomojana presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, con la pretensión de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la verdad, a la buena fe, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, que consideró, fueron vulnerados por las aludidas autoridades, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo que inició en su contra Aldrin Edwin Anaya Manjarrés, con radicado núm. 70001-33-33-002-2017-00353-00. 1.2.
Hechos 1.2.1. Aldrin Edwin Anaya Manjarrés radicó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Corpomojana, debido a que fue declarado insubsistente. La Sala Primera de Decisión en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el asunto en segunda instancia, y en sentencia del 26 de agosto de 2015[1] resolvió: “PRIMERO.- MODIFICAR los numerales segundo (2°) y tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, los cuales quedaran así: SEGUNDO.- ORDENAR a la entidad demandada [Corpomojana], REINTEGRAR al señor [Anaya Manjarrés], al cargo de Jefe de Control Interno. Reintegro que deberá hacerse en las mismas condiciones que ostentaba el demandante cuando fue desvinculado, es decir, teniendo en cuenta que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando el cargo no haya sido suprimido.
Y PAGAR los salarios y prestaciones sociales desde el retiro del demandante, pero en ningún caso la indemnización puede ser menos a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24) meses; para el efecto, la demandada deberá descontar todo lo que el demandante haya percibido como retribución por su trabajo durante el periodo de desvinculación, bien sea que provenga de fuente pública o privada como dependiente o independiente, conforme a la parte motiva.
La liquidación deberá hacerse tal y como se indicó en la parte motiva de la sentencia de primera instancia”[2]. 1.2.2. Posteriormente, Aldrin Edwin Anaya Manjarrés presentó demanda ejecutiva en contra de Corpomojana[3], con la pretensión de que el juez administrativo le ordene a dicha entidad dar cumplimiento a la sentencia del 26 de agosto de 2015, y como consecuencia, disponga su reintegro y libre mandamiento de pago a su favor, de la siguiente forma: i) Por la suma de $144.846.029 pesos, por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir en el periodo comprendido entre el 14 de septiebre de 2013 y el 14 de septiembre de 2015[4]. ii) Por la suma de $158.768.826 pesos, por concepto de compensación o indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, derivados de que Corpomojana no ha dado cumplimiento a la obligacion de hacer de reintegrarlo al cargo correspondiente. 1.2.3.
El asunto fue asignado, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, autoridad que, en auto del 11 de abril de 2018[5], resolvió abstenerse de librar mandamiento respecto de las pretensiones primera y tercera relacionadas con el reintegro y la compensacion por daños daños y perjuicios solicitados; y libró orden de pago por la suma de $144.689.742 pesos, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
Luego de que fueron tramitados varios recursos de reposición, apelación y una solicitud de nulidad presentados por la parte ejecutante, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo profirió auto, el 1 de noviembre de 2019[6], en el que decidió, por un lado, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 11 de diciembre de 2018, y, por otro lado, que esta última providencia quedaría así: “PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “Corpomojana”, para que inicien la ejecución inmediata de la obligación de hacer prevista en el numeral segundo de la Sentencia proferida el 26 de agosto del 2015, por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia.
En caso que a la entidad ejecutada se le imposibilite dar cumplimiento a la obligación de hacer en comento, ENTIÉNDASE que se libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada, por la suma de $158.768.826,33, que corresponde la indemnización de pago de perjuicios compensatorios derivada del incumplimiento de la precitada obligación; es decir, que en el evento que la entidad ejecutada no cumpla con la obligación de reintegrar a la parte ejecutante, el proceso continuará con los perjuicios compensatorios en referencia más la suma que se decrete en el numeral segundo de este proveído.
SEGUNDO: Librar mandamiento de pago por vía ejecutiva contra la Corporación Para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “Corpomojana”, y a favor del ejecutante Aldrin Edwin Anaya Manjarrés, identificado con la C.C. N° 92.515.478, por la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Dos Pesos ($144.689.742), por concepto de salarios y prestaciones dejados de cancelar, más los intereses moratorios que se causen desde que la exigibilidad de la obligación hasta que se cancele en su totalidad (…)”[7]. 1.2.4.
Corpomojana contestó la demanda ejecutiva el 13 de febrero de 2020[8], presentó como excepciones cobro de lo no debido; hecho superado por cuanto reintegró al señor Anaya Manjarrés el 8 de enero de 2020; y falta de título ejecutivo. Argumentó que la sentencia que sirvió de título ejecutivo ordenó que la indemnización de los salarios y prestaciones dejadas de percibir no podía ser inferior a 6 meses o superior a 24 meses, y que a esta indemnización debía deducirse todo lo que el señor Anaya había percibido como retribución de su trabajo durante el tiempo en que estuvo desvinculado, pues laboró para el Banco Agrario de Colombia.
Además, sostuvo que, como hizo la reincorporación del ejecutante a Corpomojana, no había lugar a que se pagara al demandante indemnización por mora en el reintegro. Finalmente, pidió como pruebas que se oficiara al Banco Agrario de Colombia para que informara los valores que Aldrin Anaya Manjarrés había percibido mientras laboró para esa entidad; y que se rindiera declaración de parte para que el demandante explicara qué otros ingresos había tenido como economista. 1.2.5.
La parte ejecutante interpuso escrito de reforma de demanda, el 28 de octubre de 2020[9], en el que solicitó que Corpomojana pagara la indemnización moratoria hasta cuando diera cumplimiento a la sentencia del 26 de agosto de 2015 y efectuara el reintegro. 1.2.6. Al respecto, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo profirió auto, el 17 de noviembre de 2020[10], en el que admitió la reforma de la demanda, corrió traslado de esta y modificó el mandamiento de pago, de la siguiente forma: “TERCERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “Corpomojana”, por la suma de $158.768.826.33, que corresponde a los perjuicios moratorios ocasionados por el incumplimiento de la condena no pecuniaria impuesta en la Sentencia proferida el 26 de agosto del 2015, por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia desde el 15 de septiembre de 2015 hasta cuando se cumpla la obligación de hacer contenida en el título ejecutivo”. 1.2.7.
Una vez fueron tramitados y resueltos varios recursos de reposición y apelación y se decretaron medidas cautelares[11], la autoridad judicial de primera instancia emitió auto el 21 de mayo de 2021[12], en el que incorporó las pruebas aportadas con la demanda y su contestación, negó las pruebas solicitadas por la parte ejecutada, fijó el litigio, corrió traslado para alegar de conclusión y anunció que, agotado lo anterior, procedería a dictar sentencia anticipada. 1.2.8.
La parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia del 21 de mayo de 2021, pues consideró que no era posible que el juez negara el decreto de pruebas que estaban dirigidas a establecer los ingresos del señor Anaya Manjarrés. Además, afirmó que existió una errada interpretación de la sentencia base del título ejecutivo, que se aleja de lo que en ella se ordenó[13]. 1.2.9.
Finalmente, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo profirió auto el 1 de junio de 2021[14], en el que negó el recurso de reposición, concedió el de apelación y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para lo de su competencia, trámite que se encuentra en curso en segunda instancia. 1.3. Pretensiones de tutela Corpomojana presentó escrito de tutela[15] en el que solicitó al juez constitucional que ampare sus derecho fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la verdad, a la buena fe, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica y, en consecuencia, que ordene a las autoridades tuteladas que profieran una nueva decisión frente al mandamiento de pago, que no incluya la indemnización por no reintegro del señor Anaya Manjarrés y en la que se descuenten los valores que este devengó en el sector público o privado, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia del 26 de agosto de 2015. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela La entidad tutelante realizó una extensa recopilación de las actuaciones surtidas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y del ejecutivo, y citó normas sobre el título ejecutivo, el mandamiento de pago y los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, entre otros.
Además, presentó las siguientes inconformidades: 1.4.1. En la demanda ejecutiva se solicitó que se librara mandamiento de pago por unas sumas de dinero que no se encuentran reconocidas en la sentencia que sirvió de título. El auto del 11 de abril de 2018 libró mandamiento de pago por la suma de 144.689.742 por concepto de salarios y prestaciones dejadas de cancelar, suma que no está acorde con lo dispuesto en la sentencia del 26 de agosto de 2015, pues en esta última providencia no se establecieron extremos temporales para el reconocimiento de los 6 a 24 meses y, en cambio, sí se constituyó que era necesario deducir lo que hubiera percibido el señor Anaya Manjarrés en el tiempo en que estuvo desvinculado.
En general, el mandamiento de pago fue extralimitado, pues en él se ordenó que se cancelaran conceptos y valores que no fueron reconocidos en la sentencia del 26 de agosto de 2015, por lo que las autoridades judiciales tuteladas no han realizado un análisis integral del título ejecutivo. 1.4.2. Ahora bien, en la medida en que el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo prescindió de la audiencia inicial, negó la oportunidad de que las pruebas que solicitó fueran practicadas.
Concretamente, impidió que el Banco Agrario de Colombia informara los valores que el señor Anaya recibió mientras trabajó para esa entidad y que el demandante relacionara sus ingresos de cuando estuvo desvinculado de Corpomojana. Lo anterior, para efectos de realizar las respectivas deducciones de la indemnización por salarios y prestaciones dejadas de percibir. 1.4.3.
En la reforma de la demanda, la parte ejecutante afirmó que no había sido reintegrado, lo que es falso, puesto que Corpomojana lo reintegró a su planta de personal el 8 de enero de 2020, tal y como lo evidenció la Resolución 013 de 2020 que fue aportada al expediente con la contestación de la demanda. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, en auto del 17 de noviembre de 2020, admitió la reforma de la demanda y profirió mandamiento de pago, decisiones en contra de las que el ejecutado interpuso reposición y apelación, no obstante, estos recursos fueron, respectivamente, negado y declarado improcedente, por lo que se coartó sus derechos fundamentales a la defensa y a la contradicción. 1.4.4.
El mencionado juzgado ha dado celeridad al trámite ejecutivo y una eficiencia excepcional para finiquitarlo que causa extrañeza, pues casi de inmediato ha resuelto cada solicitud presentada por la parte demandante, más aún, cuando es de público conocimiento la congestión judicial, los inconvenientes causados por la pandemia y que hay otros procesos ante dicho despacho que se encuentran pendientes de ser resueltos. 1.4.5.
Corpomojana agotó todos los recursos y mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela se erige como el único instrumento jurídico capaz de evitar que se continúe con un proceso viciado y que viola derechos fundamentales. Finalmente, Corpomojana solicitó en su escrito de tutela que, de manera provisional, se ordene la suspensión de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo dentro del aludido proceso ejecutivo, consistentes en el embargo de sus cuentas bancarias de ahorro y corriente, ya que ponen en peligro su normal funcionamiento. 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 1 de junio de 2021[16], admitió la acción; vinculó a Aldrin Edwin Anaya Manjarrés; negó la solicitud de medida cautelar[17]; suspendió los términos de la acción constitucional y ordenó notificar a las partes y a los vinculados. 1.5.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, en su escrito de contestación de tutela, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ejecutivo.
Además, argumentó que Corpomojana incumplió su carga de presentar las razones por las que consideró que el auto del 17 de noviembre de 2020 incurrió en un defecto[18]. Explicó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a los artículos 432 y 433 del Código General del Proceso (CGP), el juez del proceso ejecutivo está facultado para librar mandamiento de pago por los perjuicios moratorios derivados del incumplimiento de una obligación de hacer.
Afirmó que la acción es improcedente en relación con los reclamos de índole probatorio, pues actualmente se encuentra en curso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Sucre. El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo sostuvo que Corpomojana hizo manifestaciones subjetivas y alejadas de la buena fe que ponen en tela de juicio la recta administración de justicia, pues todas las decisiones que profiere buscan garantizar una respuesta oportuna y acorde con el ordenamiento jurídico.
Por último, solicitó: i) que se negaran las pretensiones del escrito de amparo constitucional, pues consideró que no hay vulneración de derechos fundamentales y que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, ii) “compulsar copias en contra de la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible y el San Jorge “CORPOMOJANA”, por realizar afirmaciones alejadas de los principios de buena fe, celeridad y con la finalidad de colocar entre dicho [sic] y sin fundamento la adecuada administración de justicia”. 1.5.3.
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre contestó que no se cumple con los requisitos generales y específicos de tutela contra providencia judicial, ya que no vulneró derechos fundamentales, y que la presente tutela pretende generar una instancia adicional de discusión. 1.5.4. Aldrin Edwin Anaya Manjarrés indicó que el auto del 21 de mayo de 2021 cumplió con lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 y que las razones del Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo para prescindir de las pruebas solicitadas, correr traslado y anunciar que emitirá sentencia anticipada, se encuentran contenidas en dicha providencia y son acertadas.
Expresó que, como la entidad ejecutada no dio cumplimiento a la sentencia del 26 de agosto de 2015, tiene la posibilidad de iniciar el respectivo proceso ejecutivo. Además, que hay lugar a proferir sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, pues no fueron propuestas las excepciones contenidas en el artículo 442 del CGP. Denotó que la acción es improcedente, dado que en la actualidad se encuentra en curso un recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Sucre y falta que se profiera sentencia de primera instancia, providencia que resuelve sobre el mandamiento ejecutivo y que es susceptible de ser recurrida.
Por lo tanto, pidió que se negaran las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Corpomojana se encuentra acreditada, pues es la parte demandada dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 70001-33-33-002-2017-00353-00 en el que se han proferido las providencias que cuestiona, y es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, en la medida en que son las autoridades que profirieron las providencias judiciales que, según la tutelante, vulneran sus derechos fundamentales. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[19]. 2.2.
Subsidiariedad Antes de verificar el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto, cabe recordar que los artículos 86 Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, presuponen que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[20]. Además que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez [constitucional] no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[21]. 2.3.
Caso concreto En el presente asunto, Aldrin Edwin Anaya Manjarrés presentó demanda ejecutiva en contra de Corpomojana con la pretensión de que se ordenara el cumplimiento de la sentencia del 26 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. El proceso corresponde conocerlo, actualmente y en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, autoridad que libró mandamiento de pago en auto del 18 de abril de 2018.
Por su parte, Corpomojana contestó la demanda y la reforma de esta, presentó excepciones y argumentó que el mandamiento de pago, de una parte, ordenó que se cancelaran sumas de dinero que no fueron reconocidas en el título ejecutivo y, de otra parte, desconoce los términos en que debe ser liquidada la indemnización por salarios y prestaciones dejadas de percibir, pues es necesario descontar los valores que el señor Anaya Manjarrés recibió por su trabajo mientras estuvo desvinculado.
Posteriormente, la autoridad judicial, en auto del 21 de mayo de 2021, corrió traslado de las excepciones propuestas, negó la práctica de pruebas y anunció que proferiría sentencia anticipada. Esta providencia fue controvertida en reposición y apelación por la parte ejecutada, recursos que, en auto del 1 de junio de 2021, fueron, respectivamente, negado y concedido ante el Tribunal Administrativo de Sucre, trámite que se encuentra en curso en segunda instancia. Ahora bien, Corpomojana inició acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, con fundamento en que, en su criterio, por un lado, el mandamiento de pago ordenó que se cancelaran sumas que no fueron reconocidas en la sentencia del 26 de agosto de 2015, y, por otro lado, se negó el decreto y practica de las pruebas que solicitó en la contestación de la demanda, lo que desconoce los términos en que debe ser liquidada la indemnización por salarios y prestaciones dejados de percibir y los derechos fundamentales a la defensa y a la contradicción. Pues bien, del análisis de los elementos de juicio expuestos hasta el momento, la Sala observa que el primer argumento de tutela fue propuesto por Corpomojana en las contestaciones de la demanda y la reforma de esta, y que hasta el momento, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo no ha proferido sentencia en la que decida sobre las excepciones y el título ejecutivo, decisión que es susceptible de ser apelada.
En cuanto al segundo cargo relacionado con el decreto y práctica de pruebas, este fue propuesto en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 21 de mayo de 2021, trámite que actualmente está curso ante el Tribunal Administrativo de Sucre. En ese orden, la Sala encuentra que no está satisfecho el requisito general de subsidiariedad, por cuanto emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los motivos de inconformidad, constituiría una intromisión indebida por parte del juez de tutela dentro del proceso ejecutivo, que suplanta las competencias asignadas al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre para resolver las excepciones y el decreto de pruebas, respectivamente.
Por esta razón, es forzoso declarar la improcedencia de la tutela. Finalmente, la actora sostuvo que el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo ha dado un trámite preferente al proceso ejecutivo iniciado por el señor Anaya Manjarrés con el propósito de terminarlo anticipadamente, no obstante, no aportó prueba alguna que soportara su dicho.
En tales condiciones, esta Sala no cuenta con los elementos de juicio necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. A pesar de lo anterior, tampoco considera que las afirmaciones de Corpomojana sugieran una actuación indebida que ponga en duda la recta administración de justicia, más allá de un simple cuestionamiento que no sale de la esfera de lo subjetivo.
En todo caso, es preciso indicar que, frente a cualquier irregularidad en la que Corpomojana considere que incurre el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, tiene a su alcance los recursos previstos por el legislador para ser ejercidos dentro del proceso ejecutivo, o puede presentar las respectivas quejas o denuncias ante las autoridades disciplinarias o penales correspondientes.
En tales condiciones, las protestas de la acción de tutela no superan el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora pretende suplantar con este mecanismo constitucional las instancias naturales que se encuentran en trámite, para obtener una decisión favorable a sus intereses. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Páginas 40 a 60 del documento denominado “01Demanda.pdf”, visible en el archivo contenido en el expediente digital de tutela con certificado 6CCF9619F0A596F6 0A3E9906B49DC60D 3B8C9F76AA7C631F BE3730EBCCB44838. [2] Página 59 del documento denominado “01Demanda.pdf”, visible en el archivo contenido en el expediente digital de tutela con certificado 6CCF9619F0A596F6 0A3E9906B49DC60D 3B8C9F76AA7C631F BE3730EBCCB44838. [3] Páginas 1 a 12 del documento denominado “01Demanda.pdf”, visible en el archivo contenido en el expediente digital de tutela con certificado 6CCF9619F0A596F6 0A3E9906B49DC60D 3B8C9F76AA7C631F BE3730EBCCB44838. [4] La sentencia del 26 de agosto de 2015 quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de del mismo año. [5] Páginas 8 a 13 del documento denominado “02LibraMandamientoPago.pdf”, visible en el archivo contenido en el expediente digital de tutela con certificado 6CCF9619F0A596F6 0A3E9906B49DC60D 3B8C9F76AA7C631F BE3730EBCCB44838. [6] Páginas 2 y 3 del auto del 22 de octubre de 2020, documento denominado “07ResuelveRecusoReposicion.pdf”, visible en el archivo contenido en el expediente digital de tutela con certificado 6CCF9619F0A596F6 0A3E9906B49DC60D 3B8C9F76AA7C631F BE3730EBCCB44838. [7] Ibídem. [8] Páginas 1 a 8 del documento denominado “06ContestacionDemanda.pdf”, visible en el archivo contenido en el expediente digital de tutela con certificado 6CCF9619F0A596F6 0A3E9906B49DC60D 3B8C9F76AA7C631F BE3730EBCCB44838. [9] Documento denominado “08SolicitudReformaDemanda02.pdf”, visible en el archivo contenido en el expediente digital de tutela con certificado 6CCF9619F0A596F6 0A3E9906B49DC60D 3B8C9F76AA7C631F BE3730EBCCB44838. [10] Documento denominado “09AdmiteReformaDamanda.pdf”, visible en el archivo contenido en el expediente digital de tutela con certificado 6CCF9619F0A596F6 0A3E9906B49DC60D 3B8C9F76AA7C631F BE3730EBCCB44838. [11] Documento denominado “18AutoResuelveMedidaCautelar.pdf”, visible en el archivo contenido en el expediente digital de tutela con certificado 6CCF9619F0A596F6 0A3E9906B49DC60D 3B8C9F76AA7C631F BE3730EBCCB44838.
Ver auto del 12 de abril de 2021: “PRIMERO: ORDÉNESE El embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes y ahorro identificadas en el acápite de petición de este proveído y que figuran a nombre de la entidad demandada, Con [sic] la salvedad de los depósitos de ahorro constituidos en dichos establecimientos en el monto señalado por la autoridad competente, tal como lo dispone el Núm. 2 del Art. 594 Ibídem. […]
SEGUNDO: Limítese dicho embargo a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojona [sic] y el San Jorge “Corpomojana”, por la suma de $455.187.852, de conformidad con lo establecido en el Art. 593 Núm. 10 del C. G. del P. con la advertencia que la medida solo procederá en 1/3 parte si se trata de rentas destinadas al servicio público, numeral 2 Art. 684 del C.P.C. – Hoy Numeral 3 Art. 594 del C. G. del P., Además [sic ]téngase en cuenta que los dineros provenientes de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación del S.G.P., no se podrán embargar de acuerdo a lo establecido por el Art. 19 del Decreto 111 de 1996 y Arts. 356 y 357 de la Constitución Política.
Así como también, si dichas cuentas son objeto de otro tipo de inembargabilidad, se deberá informar al Juzgado indicando bajo que [sic] concepto se inaplica la orden de embargo, como lo consagra el Art. 684 del CPC – Hoy 594 del C. G. del P.
TERCERO: ORDENAR el embargo y retención de los dineros correspondientes a Recursos Propios de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojona y el San Jorge “Corpomojana”, la cual, se limitará hasta una tercera parte de los recursos propios de la entidad ejecutada para la vigencia presupuestal correspondiente de conformidad a lo establecido en el numeral 16 del artículo 594 del C.G.P., Además [sic] téngase en cuenta que los dineros provenientes de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación del S.G.P., no se podrán embargar de acuerdo a lo establecido por el Art. 19 del Decreto 111 de 1996 y Arts. 356 y 357 de la Constitución Política.
Así como también, si dichas cuentas son objeto de otro tipo de inembargabilidad, se deberá informar al Juzgado indicando bajo que [sic] concepto se inaplica la orden de embargo, como lo consagra el Art. 684 del CPC – Hoy 594 del C. G. del P., ofíciese al Tesorero Pagador de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojona [sic] y el San Jorge “Corpomojana”. [12] Documento denominado “20TrasladoAlegarConclusion.pdf”, visible en el archivo contenido en el expediente digital de tutela con certificado 6CCF9619F0A596F6 0A3E9906B49DC60D 3B8C9F76AA7C631F BE3730EBCCB44838. [13] Documento denominado “22RecursoRepsicion-Apelacion.pdf”, visible en el archivo contenido en el expediente digital de tutela con certificado 6CCF9619F0A596F6 0A3E9906B49DC60D 3B8C9F76AA7C631F BE3730EBCCB44838. [14] Documento denominado “24ResuelveRecurso.pdf”, visible en el archivo contenido en el expediente digital de tutela con certificado 6CCF9619F0A596F6 0A3E9906B49DC60D 3B8C9F76AA7C631F BE3730EBCCB44838. [15] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 5DAE5E4F204C86D9 22DDCC3D0C8B41B2 1D640CC839652596 B82C01279F85FB09. [16] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado BA8ED4FA78C38AC6 669D8D3F5D5AED9C A3123C052FB5D354 BEF230AF8434DADB. [17] El Despacho del magistrado ponente manifestó en el auto del 1 de junio de 2021 para negar la solicitud de medida cautelar: “En el sub lite, el Despacho encuentra que, en primer lugar, en el presente trámite constitucional no se ha constatado la existencia de una violación de algún derecho fundamental, más aún, al tener en cuenta que las decisiones reprochadas fueron objeto de debate dentro del proceso ejecutivo que goza de legalidad.
En segundo lugar, Corpomojana no indicó el monto de los embargos de sus cuentas decretados en el proceso ejecutivo con radicado núm. 2017-00353-01, ni el presupuesto mínimo que requiere para su normal funcionamiento, que permita entender la necesidad de la medida cautelar que solicitó, y que, por ende, requiera de una actuación inmediata del juez constitucional.
En todo caso, no se avista que, de estar configurada una posible lesión de los derechos fundamentales invocados, esta no pudiera evitarse con el fallo que corresponda proferir en este trámite constitucional, que tiene las características de ser un procedimiento preferente y sumario, conforme al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, se negará la medida provisional”. [18] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado E65E5FDF7AE54B44 5667182073BC9C00 A074D5A29D45A458 A2FB9CE0514D3D39. [19] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [20] Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. [21] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez, reitera la T-336 de 2004.