ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO DIGNO Y A LA IGUALDAD / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO - Durante período de vacaciones de funcionaria judicial / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Considera la Sala que en este caso es claro que existió la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto asuntos de índole administrativo y de organización interna del despacho afectaron el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste a la señora [M.R], a pesar de que el descanso constituye una garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas, como ya lo ha resuelto esta Corporación en anteriores oportunidades.
En este punto, se debe aclarar que para la Sala no es cierto que se requiera de la existencia de un certificado de disponibilidad presupuestal para que la accionante pueda disfrutar de sus vacaciones, las cuales se encuentran causadas, de ahí que es posible concluir que la negativa para que pueda disfrutar de su derecho no proviene de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, sino del titular del despacho.
(…) Debe insistirse en que la falta de CDP no constituye la causa de la actual violación de los derechos fundamentales de la actora, pues la titular del despacho en su calidad de nominadora fue quien finalmente le impidió el disfrute de su derecho con la decisión de aplazar la fecha en que esta saldría a su descanso, pese a que las vacaciones ya se encontraban causadas e incluso reconocidas.
En consecuencia, como nominadora la señora Juez Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá será quien deba adoptar las medidas administrativas de orden interno necesarias para garantizar la prestación del servicio en su equipo de trabajo sin impedir que sus empleados puedan disfrutar de su derecho al descanso. (…) [L]a Sala considera que impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una gestión que la accionante esté obligada a soportar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04874-00(AC) Actor: MA ALEJANDRA MONTES RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la señora Ma Alejandra Montes Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo y descanso consagrados en los artículos 13, 25, 52 de la Constitución Política de Colombia.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La accionante manifestó que labora en la Rama Judicial en el cargo de Oficial Mayor en provisionalidad en el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2) Mediante escrito del 29 de abril de 2021 solicitó la concesión de un periodo de vacaciones que ya tenía causado correspondiente al periodo del 12 de junio de 2017 al 11 de junio de 2018 y adjuntó para tales efectos la certificación suscrita por el Coordinador Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de la cual se dejó constancia que la tutelante cuenta con tres (3) períodos de vacaciones pendientes de pago y disfrute. 3) Refirió que, de conformidad con la Resolución 002 de fecha 3 de mayo de 2021 expedida por la autoridad accionada se le concedieron las vacaciones solicitadas y para su disfrute la titular de ese despacho solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir la designación de su reemplazo durante el periodo de vacaciones concedido. 4) Sin embargo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo con fundamento en la circular DESAJBOTHM21-662 de mayo 21 de 2021. 5) Mediante Resolución 006 del 19 de julio de 2021, la titular del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso aplazar las vacaciones de la señora Ma Alejandra Montes Rodríguez ante la falta de designación presupuestal para garantizar el nombramiento del reemplazo temporal. 6) Ante ese panorama, la actora alegó que es evidente que tanto el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales, pues a pesar de contar con el derecho al descanso remunerado no se designó por parte de la autoridad administrativa la partida presupuestal que asegurara su reemplazo laboral para que no se viera afectado el servicio durante su ausencia, razón por la cual su nominadora se vio obligada a suspender el disfrute de las vacaciones por la necesidad del servicio. 2.
Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tal vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad, trabajo y descanso consagrados en los artículos 13, 25, 52 de la Constitución Política de Colombia. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Se ordene a DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, que apropie en el término de tres (3) días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal (C.D.P.) para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días.
Se conmine a la señora JUEZ 20 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el C.D.P. por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ- CUNDINAMARCA, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia”. 4.
Actuación procesal Mediante auto del 29 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades públicas y personas naturales demandadas La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca guardó silencio. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva atendiendo a que dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política en los artículos 256 y siguientes, así como en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 no hay ninguna relaciona con el objeto de la presente acción. El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que la decisión de aplazar la solicitud de vacaciones obedeció a la falta de asignación presupuestal que garantizara el nombramiento temporal del reemplazo para asegurar el efectivo cumplimiento del servicio esencial de administración de justicia. II.
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Caso concreto La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad que consideró vulnerados ante la falta de expedición por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de la persona que la reemplace mientras disfruta de su derecho al descanso, así como con la consecuente negativa del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para negarle su derecho.
Ahora, pese a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no contestó la presente acción, a partir de los documentos aportados a esta tutela se observa que a través del Oficio No. DESAJBOTHM21-662 esa autoridad se negó a expedir el certificado disponibilidad presupuestal que garantizara el pago por concepto de sueldos y demás emolumentos para quien la reemplace, de conformidad con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante la Resolución n. ° 006 de 03 de mayo de 2021 aplazó las vacaciones solicitadas por la accionante porque no existía CDP para cubrir el pago del reemplazo de la actora. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá al amparo por las siguientes razones: 1) En atención a las pruebas aportadas se advierte que efectivamente la señora Ma Alejandra Montes Rodríguez cuenta con tres (3) periodos de vacaciones causados según consta en el Certificado No. DESAJBOTHM21- 474 del 12 de abril de 2021 (disponible en el expediente digital visible en el aplicativo SAMAI). 2) Salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar del descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). 3) Según lo estipulado por el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales y el respectivo nominador deberá conceder el disfrute del derecho por el término de 22 días continuos por cada año de servicios, de acuerdo con las necesidades del servicio. 4) En este caso la señora Montes Rodríguez solicitó que le fuera concedido el disfrute de las vacaciones que ya tenía causadas correspondientes al periodo del 12 de junio de 2017 al 11 de junio de 2018. 5) No obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se negó a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo aduciendo como justificación que la Circular DESAJBOTHM21-662 de mayo 21 de 2021 no lo permite. 6) Ante esa negativa la titular del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aplazó las vacaciones de la actora mediante Resolución 006 del 19 de julio de 2021, bajo la excusa que no existía CDP para nombrar a su reemplazo y no podía afectarse el servicio de administración de justicia. 7) En este sentido considera la Sala que en este caso es claro que existió la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto asuntos de índole administrativo y de organización interna del despacho afectaron el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste a la señora Montes Rodríguez, a pesar de que el descanso constituye una garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas, como ya lo ha resuelto esta Corporación en anteriores oportunidades[1]. 8) En este punto, se debe aclarar que para la Sala no es cierto que se requiera de la existencia de un certificado de disponibilidad presupuestal para que la accionante pueda disfrutar de sus vacaciones, las cuales se encuentran causadas, de ahí que es posible concluir que la negativa para que pueda disfrutar de su derecho no proviene de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, sino del titular del despacho. 9) En ese sentido, además de que la expedición del CDP no tiene relación directa con la vulneración del derecho al descanso, lo cierto es que la tutela tampoco es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones o apropiaciones presupuestales. 10) Sin perjuicio de ello, debe insistirse en que la falta de CDP no constituye la causa de la actual violación de los derechos fundamentales de la actora, pues la titular del despacho en su calidad de nominadora fue quien finalmente le impidió el disfrute de su derecho con la decisión de aplazar la fecha en que esta saldría a su descanso, pese a que las vacaciones ya se encontraban causadas e incluso reconocidas. 11) En consecuencia, como nominadora la señora Juez Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá será quien deba adoptar las medidas administrativas de orden interno necesarias para garantizar la prestación del servicio en su equipo de trabajo sin impedir que sus empleados puedan disfrutar de su derecho al descanso. 12) Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance de esa prerrogativa como manifestación del derecho a las vacaciones: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico (…) Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones[2]”. 13) Lo anterior recobra mayor sentido tratándose del ejercicio de la función judicial, máxime la penal, como es el caso de la actora puesto que “comprende un desgaste intelectivo y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción encaminadas a obtener la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al periodo vacacional[3]”. 14) En ese orden de ideas, la Sala considera que impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una gestión que la accionante esté obligada a soportar. 15) Por consiguiente, en este caso se accederá al amparo del derecho fundamental de la actora y se ordenará al titular del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que adopte las medidas necesarias para el disfrute efectivo del derecho al descanso de la señora Montes Rodríguez. 16) Por último, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado de la presente acción pero la Sala despachará desfavorablemente la solicitud, en la medida que la negativa de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la accionante se sujetó a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 2011, la cual fue emitida por la Sala Administrativa de dicha autoridad, razón por la cual le asiste interés sustancial sobre lo que se decida en el asunto de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1°) Accédase al amparo de derechos fundamentales solicitados por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Ordénese al titular del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud de vacaciones y adopte las medidas necesarias para el disfrute del derecho al descanso de la señora Ma Alejandra Montes Rodríguez. 3°) Niégase la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 19 de septiembre de 2019 exp n.° 11001-03-15-000-2019-03387-00 M.P. Ramiro Pazos Guerrero;
Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de mayo de 2019, exp. n.º 17001-23-31-000-2010-00041-01 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [2] Corte Constitucional, sentencia C-598/97. M.P. Alejandro Martínez Caballero. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2010, exp. 17001-23-31-000-2010-00041-01(AC), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.