IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / ESQUEMA DE SEGURIDAD DE BENEFICIARIOS DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN / SOLICITUD ANTE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - Cambio del vehículo [L]a Sala advierte que (…) la tutela carece de objeto, toda vez que se pudo verificar que durante el trámite de este proceso, el Juzgado 15 Administrativo de Cali (…) negó la medida cautelar solicitada por el aquí accionante.
Asimismo, en lo que tiene que ver con la solicitud del cambio del vehículo (…) asignado por la Unidad Nacional de Protección al señor [S.T.], la Sala pudo corroborar que la entidad accionada, el 17 de junio de la presente anualidad, le asignó en condición de préstamo un vehículo (…) el cual fue recibido a satisfacción por el aquí accionante.
(…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ESTUDIO DE NIVEL DE RIESGO – Mecanismo idóneo para solicitar la optimización del esquema de seguridad otorgado por la Unidad Nacional de Protección [R]especto de la pretensión relacionada con la asignación de un escolta adicional, conviene señalar que (…) la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del señor [S.T.] no puede ser imputada a la Unidad Nacional de Protección ni a la Unión Temporal de Protección VIP 2020, toda vez que en el expediente quedó acreditado que han realizado todas las gestiones administrativas correspondientes para dar cumplimiento a la providencia (…) proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (…).
De hecho, en el expediente quedó demostrado que al accionante se le brindó el esquema de seguridad correspondiente durante el 2019 y el primer semestre del 2020 y, además, que este aún se encuentra vigente; no obstante, (…) el señor [S.T.] voluntariamente renunció al personal de protección de la Unidad Nacional de Protección con el pretexto de que no cumplían con el principio de enfoque diferencial, y, asimismo, sin sustento alguno, contrató con la empresa de Seguridad Camaleón Ltda. su seguridad privada y, adicional a ello, pretende que el Juzgado 15 Administrativo de Cali ordene el pago de ese contrato de prestación de servicios, en un monto de $25.475.000 mensuales.
(…) si el actor así lo considera, deberá solicitar ante la Unidad Nacional de Protección que se realice un nuevo estudio de nivel de riesgo en el que se valore su situación particular y se determine la necesidad o no de asignar un nuevo escolta en su esquema de seguridad, (…) así como ejercer todos los recursos a su disposición si se encuentra inconforme con la decisión que adopte dicha entidad, la cual, se reitera, es la competente para ordenar este tipo de medidas.
(…) a juicio de la Sala, en el caso concreto, (…) no está acreditado un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, pues si bien el accionante afirmó que había sido víctima de un atentado contra su vida ( ) no aportó las pruebas siquiera sumarias que así lo demostraran, ni informes de las autoridades de policía que den cuenta de lo sucedido.
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / ESQUEMA DE SEGURIDAD DE BENEFICIARIOS DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN En relación con estos cargos nuevos, la Sala no se pronunciará, toda vez que, de hacerlo, vulneraría las garantías de defensa y contradicción de las accionadas y de los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite, quienes fundamentaron sus intervenciones en los hechos alegados en la solicitud de amparo, la cual les fue entregada al momento de practicarse la notificación de la demanda.
Cabe agregar que la impugnación es el mecanismo por medio del cual se expresan las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia, más no una oportunidad para presentar nuevos hechos y pretensiones que no fueron expuestos en el escrito de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00610-01(AC) Actor: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandado: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE CALI Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1. Pretensiones El señor Jhon Jair Segura Toloza interpuso acción de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo de Cali, la Unidad Nacional de Protección, la Unión Temporal de Protección VIP 2020, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo de Bogotá, la Defensoría del Pueblo de Cali y la Personería de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la «integridad».
Formuló las siguientes pretensiones: Sírvase usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que de manera inmediata proceda el cambio de vehículo con placa diferente teniendo en cuenta el hecho sucedido el 13 de mayo que el vehículo ya es conocido y el mismo recibió atentado y se encuentra en malas condiciones.
Sírvase usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN colocar un hombre más de seguridad a disposición del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA para fortalecer su esquema de seguridad teniendo en cuenta las recomendaciones hechas por la Fiscalía en la página 16 de esta tutela y los nuevos hechos del atentado.
Sírvase usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ordenar al JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE CALI que de manera inmediata resuelva la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el apoderado del demandante dentro del proceso de radicado 2021-00002-00. Sírvase usted honorable magistrado como pretensiones definitivas ordenar al juez que le de trámite sin dilatación al proceso que adelanta de controversia contractual del radicado 2021-00002-00 el cual el señor SEGURA TOLOZA es su demandante.
Sírvase usted honorable magistrado como pretensiones definitivas ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que se mantenga la adición de escolta mientras tanto se resuelva la demanda del Consejo de Estado frente a un nuevo estudio de riesgo. Sírvase usted honorable magistrado como pretensiones definitivas ordenar a todas las accionadas que intervengan como ente de control y penal en las quejas o hechos que dieron lugar a esta acción de tutela.
Sírvase usted honorable magistrado como pretensiones definitivas mantener las MEDIDAS PROVISIONALES hasta tanto se surtan los procedimientos ordenados por el despacho. 2. Hechos y argumentos de la tutela En la solicitud de amparo se narró que el accionante es beneficiario del programa de protección de la Unidad Nacional de Protección, en virtud de la medida cautelar decretada por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 12 de julio de 2019, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-24-000-2019-00211-00.
Manifestó que presentó demanda de controversias contractuales con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Contrato 541 de 2020[1] celebrado entre la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal de Protección VIP 2020, porque, en su criterio, «no tuvo en cuenta los lineamientos que se le debe exigir a las empresas para prestar el servicio de escoltas con enfoque diferencial».
Sostuvo que, «al no encontrar una empresa como la relacionada contraté[2] mi seguridad con la empresa Camaleón con el objetivo de resguardar mi vida e integridad ya que la misma cuenta con el lineamiento que permite prestar servicio a personas de protección especial». Expuso que denunció al titular del Juzgado 15 Administrativo de Cali por el delito de prevaricato, «ya que es claro que el juez conocía del riesgo que yo corría al no contar con una medida cautelar» y que, además, «al no decretar la medida cautelar iba a colocar en riesgo mi vida e integridad ya que la empresa no me iba a continuar con la seguridad por falta de pago».
Señaló que el 13 de mayo de la presente anualidad «iba a ser asesinado por falta de la medida cautelar solicitada en la demanda de referencia ante el Juzgado 15 Administrativo de Cali». Finalmente, indicó que el 13 de junio de 2021, en el barrio El Retiro de Cali «iba a ser víctima de un atentado» por el mismo sujeto involucrado en los hechos del 13 de mayo de 2021, el cual manifiesta haber visto en las instalaciones de la Unidad Nacional de Protección. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 15 de junio de la presente anualidad, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades demandadas con el propósito que rindieran informe. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. 2.1.
La Unidad Nacional de Protección expuso que el Juzgado 14 de Familia de Cali, mediante auto del 18 de mayo de la presente anualidad, admitió la acción de tutela con radicado 2021-00211-00 y accedió a la medida provisional solicitada por la accionante y, en consecuencia, ordenó que adoptaran todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad del señor Jhon Jair Segura Toloza.
De igual modo, manifestó que lo pretendido por el señor Segura Toloza es «obviar los trámites administrativos de la UNP, debido a que el accionante presentó solicitud de cambio de vehículo con placas GLY 083, en fecha 14 de junio de 2021, al cual le dieron respuesta mediante EXT21-00046725 el 15 de junio de 2021». Agregó que «se encuentran realizando los trámites internos para determinar si procede o no realizarle el cambio de vehículo al accionante».
Sostuvo que el Juzgado 11 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el expediente 2020-00067-01, se han pronunciado «en el marco de los incidentes de desacato incoados, en los cuales se ha logrado demostrar que las acciones de esta entidad han estado dirigidas a la salvaguarda de los derechos del accionante, y que la imposibilidad frente a la postulación de los hombres de protección radica en el incumplimiento de requisitos, por lo que la carga frente a esta situación, se encuentra a cargo del accionante».
Precisó que desde el año 2019 el esquema de seguridad del señor Segura Toloza está compuesto por un vehículo blindado, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado y que, además, se encuentra vigente, en cumplimiento de la medida cautelar decretada por la Sección Primera del Consejo de Estado, y «no porque un estudio de nivel de riesgo determine que el señor Segura Toloza requiera medidas de protección, pues a la fecha, el accionante cuenta con siete estudios de nivel de riesgo ponderados con riesgo ordinario, el cual según el Decreto 1066 de 2015 adicionado por el Decreto 567 de 2016 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional no comporta la obligación de adoptar medidas de protección».
Manifestó que la conducta del accionante es temeraria, toda vez que ha interpuesto 156 acciones de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección, «muchas de las cuales tienen la finalidad de que le sean implementados en su esquema de protección los hombres que él postuló pese a que no cumplen con los requisitos de idoneidad». 2.2.
El Juzgado 15 Administrativo de Cali expuso que el accionante en el medio de control de controversias contractuales solicitó que se declarara la nulidad del Contrato 541 de 2020 y que «se le pague el valor de $288.000.000 y los perjuicios causados dentro de la demanda». Igualmente, precisó que «ha solicitado en dos ocasiones como medida cautelar, que se le consigne la suma de $25.475.000 mensuales a cargo de la UNP para pagar su seguridad personal, solicitudes que han sido negadas por no tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda».
Por último, adujo que no ha omitido pronunciarse respecto de las múltiples solicitudes de medida cautelar que se han presentado. Asimismo, indicó que de la última solicitud les corrió traslado a las partes para garantizar los derechos de contradicción y defensa. 2.3. La Unión Temporal Protección VIP 2020 manifestó que el actor en un «sinnúmero de acciones de tutela ha planteado un delirio de persecución sin aportar un informe de policía sobre los hechos presuntamente que narra».
Asimismo, en relación con la medida cautelar solicitada ante el Juzgado 15 Administrativo de Cali, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 13 de enero de 2020, expediente 2020-01506-00, negó el amparo solicitado al considerar que: Frente a la solicitud de reembolso de acreencias dinerarias por el pago de escoltas de seguridad privada que el actor ha tenido que efectuar en contrataciones privadas, basta indicar que, por las mismas razones, la Sala no considera que dichas erogaciones tuvieran un necesario propósito de proteger los derechos fundamentales invocados.
Igualmente, indicó que el accionante presentó dos hojas de vida de personas de seguridad para su esquema de seguridad, pero que «no reunían requisitos de experiencia como escolta y el manejo de las armas». Precisó que la UNP le ha ofrecido al señor Segura Toloza el esquema de seguridad, atendiendo la idoneidad de las personas, pero «ha sido el mismo beneficiario quien se ha negado a recibir el servicio.
Luego, entonces, ante su propia incuria, mal puede exigir del juez constitucional que se acceda a unas pretensiones que carecen de fundamento y que están desprovistas de violación o amenaza de derechos fundamentales». Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que terminó su objeto contractual desde el 18 de febrero de 2021.
Finalmente, advirtió la actuación temeraria del accionante. 2.4. Los demás sujetos procesales vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 28 de junio de la presente anualidad, negó la acción de tutela, por considerar que: Ahora bien, para resolver los problemas jurídicos planteados, en relación con el primero, se advierte de entrada que debe de negarse la orden que pretenda sea dirigida al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, por cuanto tal como lo afirmó el accionante la medida cautelar fue debidamente resuelta y notificada, y en tal virtud no tiene fundamento un estudio a profundidad sobre el mismo, pues la decisión favorable o desfavorable a los intereses del accionante es una circunstancia que no fue objeto de la presente acción de tutela y además dicho medio tampoco es el procedente en principio para controvertir dicha decisión. Descendiendo al caso concreto y en aras de establecer si las pretensiones reúnen estos requisitos, observa la Sala que la urgencia no está acreditada, por cuanto (i) como se indicó anteriormente, el accionante cuenta desde el año 2019 con su esquema de seguridad vigente a la fecha, a raíz de la orden emitida por el Consejo de Estado como medida provisional dentro de un proceso ordinario, (ii) además, no fue acreditado por el accionante denuncia en relación con los atentados del mes de mayo y junio de habla en el escrito de tutela y (iii) al actor se le han hecho siete (7) estudios de nivel de riesgo y todos están ponderados en ordinario;
( ) Además, de lo anterior, acerca de la impostergabilidad, es decir, las condiciones de oportunidad y eficacia, tampoco está evidenciado que no sea posible para el actor esperar la respuesta de la UNP la cual fue recibida por la entidad mediante radicado No. EXT21-00046725 el 15 de junio de 2021, máxime cuando la entidad manifestó que el Grupo de Vehículos de Protección de la Subdirección de Protección se encuentra realizando los trámites internos para determinar si procede o no realizarle el cambio del vehículo al accionante. 4.
Impugnación La parte impugnó la anterior decisión y solicitó que se declarara la nulidad de (i) la providencia del 28 de junio de 2021[3] y (ii) el auto 162 del 24 de junio, proferido por el Juzgado 15 Administrativo de Cali, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada en el proceso de controversias contractuales. Expuso que el Juzgado 15 Administrativo de Cali negó la medida cautelar «para cobrarme venganza de la denuncia instaurada en su contra el 19 de marzo de 2021, teniendo en cuenta esta decisión tan delicada».
Agregó que, por tal motivo, «se hace necesario recusar al señor juez para que así el proceso continúe en manos de otros que no tengan represalias con el demandante», pues tenía conocimiento de la denuncia en su contra. Agregó que, además, el auto 162 no fue motivado conforme a la ley. Reiteró que, a su juicio, la Unidad Nacional de Protección «está obligada dentro de una medida cautelar a transferir los recursos pertenecientes a mi esquema de seguridad a Camaleón LTDA y el juez lo debió decretar porque mi vida depende del pago de mis escoltas».
Finalmente, solicitó que: Sírvase usted honorable magistrado como medida provisional ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN cancelar a favor de CAMALEÓN LTDA los pagos de los meses diciembre 2020, enero y febrero 2021, teniendo en cuenta que el demandante en la fecha no cuenta con seguridad por el pago de su servicio, esto para evitar daños irremediables.
Sírvase usted honorable magistrado como MEDIDA PROVISIONAL ordenar al Juzgado 15 Administrativo suspender los trámites del proceso hasta tanto se resuelva la recusación interpuesta por el demandante. Sírvase usted honorable magistrado declarar probada la RECUSACIÓN en contra del señor Juez 15 Administrativo de Cali Carlos Arturo Grisales Ledesma y, como consecuencia de la misma, ordenar el cambio de radicado ante otro juez administrativo, por las razones expuestas en la recusación. Sírvase usted honorable magistrado declarar probada la vía de hecho contra el auto 162 del 24 de junio de 2021, por la cual NEGÓ la medida cautelar y ordenar un nuevo trámite del mismo.
Sírvase ustedes accionados Fiscalía y derechos humanos colocarse en contacto con el accionante para tomar medidas urgentes. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Jhon Jair Segura Toloza.
Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, los cuales, de hecho, ya fueron verificados por el juez de primera instancia, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 3. Análisis de la Sala En primer lugar, en relación con las pretensiones del cambio de vehículo y de la resolución de la medida cautelar solicitada en el proceso 2021-00002- 00, sería del caso determinar si las autoridades demandadas vulneraron o no el derecho fundamental a la vida del señor Jhon Jair Segura Toloza; sin embargo, la Sala advierte que actualmente, la tutela carece de objeto, toda vez que se pudo verificar que durante el trámite de este proceso, el Juzgado 15 Administrativo de Cali, mediante auto 162 del 24 de junio de 2021, negó[4] la medida cautelar solicitada por el aquí accionante.
Asimismo, en lo que tiene que ver con la solicitud del cambio del vehículo de placas GLY 083 asignado por la Unidad Nacional de Protección al señor Segura Toloza, la Sala pudo corroborar que la entidad accionada, el 17 de junio de la presente anualidad, le asignó en condición de préstamo un vehículo de placas IFN 875, el cual fue recibido a satisfacción por el aquí accionante, tal y como se puede observar en el acta de préstamo de ese mismo día. Lo anterior pudo ser verificado por la Sala, con los documentos que se anexaron en el escrito de impugnación de la parte demandante.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[5].
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»[6]. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.
En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que las autoridades demandadas atendieron las solicitudes presentadas por la parte actora, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela: (i) la solicitud de cambio del vehículo asignado al aquí accionante por parte de la Unidad Nacional de Protección y;
(ii) la resolución de la medida cautelar del 1 de junio de 2020, en el proceso 2021-00002-00, no tiene objeto que la Sala examine si la Unidad Nacional de Protección y el Juzgado 15 Administrativo de Cali vulneraron los derechos fundamentales del señor Jhon Jair Segura Toloza. Por lo que, en los anteriores términos, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, respecto de la pretensión relacionada con la asignación de un escolta adicional, conviene señalar lo siguiente: El esquema de seguridad asignado al señor Jhon Jair Segura Toloza, en cumplimiento de la medida cautelar ordenada el 12 de julio de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado, está conformado por: (i) dos hombres de protección;
(ii) un vehículo blindado; (iii) un medio de comunicación y, (iv) un chaleco antibalas a cargo de la Unidad Nacional de Protección. Asimismo, cabe señalar que dicho esquema, según informaron las autoridades accionadas, se encuentra vigente. No obstante, de conformidad con la sentencia de tutela del 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se ordenó a la Unidad Nacional de Protección que permitiera al accionante postular y conformar su esquema de seguridad con personal de confianza, aplicando para el efecto el principio de enfoque diferencial.
Así pues, el accionante postuló ante la Unión Temporal Protección VIP 2020 dos hombres de su confianza (Carlos Alejandro Castillo Castro y José Alejandro Camacho Estupiñán) para que hicieran parte de su esquema de seguridad y, a pesar de ello, no se realizó la contratación porque no cumplían con los requisitos de idoneidad (experiencia certificada de mínimo 2 años).
De igual modo, la Unión Temporal requirió al accionante para que presentara nuevas hojas de vida; sin embargo, el señor Segura Toloza renunció desde el 29 de julio de 2020 al personal de protección que le brindaba la Unidad Nacional de Protección. Por lo anterior, el señor Jhon Jair Segura Toloza, en diciembre de 2020 decidió contratar su seguridad con la sociedad Seguridad Camaleón Ltda., por un valor de $25.475.000 mensuales.
Tal y como pasa a precisarlo la Sala, la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del señor Segura Toloza no puede ser imputada a la Unidad Nacional de Protección ni a la Unión Temporal de Protección VIP 2020, toda vez que en el expediente quedó acreditado que han realizado todas las gestiones administrativas correspondientes para dar cumplimiento a la providencia del 12 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, y al fallo del 30 de junio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
De hecho, en el expediente quedó demostrado que al accionante se le brindó el esquema de seguridad correspondiente durante el 2019 y el primer semestre del 2020 y, además, que este aún se encuentra vigente; no obstante, como se refirió con anterioridad, el señor Segura Toloza voluntariamente renunció al personal de protección de la Unidad Nacional de Protección con el pretexto de que no cumplían con el principio de enfoque diferencial, y, asimismo, sin sustento alguno, contrató con la empresa de Seguridad Camaleón Ltda. su seguridad privada y, adicional a ello, pretende que el Juzgado 15 Administrativo de Cali ordene el pago de ese contrato de prestación de servicios, en un monto de $25.475.000 mensuales.
En igual dirección, la Sala no puede pasar por alto que las medidas de protección a las que tiene derecho el señor Jhon Jair Segura Toloza tienen su sustento en la medida cautelar decretada por la Sección Primera del Consejo de Estado, pues, de conformidad con lo informado por la Unidad Nacional de Protección «el accionante cuenta con siete estudios de nivel de riesgo ponderados con riesgo ordinario, el cual según el Decreto 1066 de 2015 adicionado por el Decreto 567 de 2016 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional no comporta la obligación de adoptar medidas de protección».
Bajo tal premisa, si el actor así lo considera, deberá solicitar ante la Unidad Nacional de Protección que se realice un nuevo estudio de nivel de riesgo en el que se valore su situación particular y se determine la necesidad o no de asignar un nuevo escolta en su esquema de seguridad, para lo cual puede presentar todas las pruebas que considere pertinentes, con el fin de que se le otorguen las medidas de protección procedentes, así como ejercer todos los recursos a su disposición si se encuentra inconforme con la decisión que adopte dicha entidad, la cual, se reitera, es la competente para ordenar este tipo de medidas.
Asimismo, a juicio de la Sala, en el caso concreto, tal como lo concluyó el a quo, no está acreditado un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, pues si bien el accionante afirmó que había sido víctima de un atentado contra su vida el 13 de mayo de 2021, no aportó las pruebas siquiera sumarias que así lo demostraran, ni informes de las autoridades de policía que den cuenta de lo sucedido.
En estas condiciones, dado que el accionante no acreditó que hubiera agotado tal solicitud ante la Unidad Nacional de Protección, la Sala modificará el fallo impugnado, que negó esa petición, y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela no puede reemplazar los mecanismos ordinarios que brinda el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
De otra parte, la Sala advierte que, en el escrito de impugnación, se formularon nuevas pretensiones, a saber: (i) Ordenar a la Unidad Nacional de Protección el pago del contrato suscrito entre el accionante y la sociedad Seguridad Camaleón Ltda. (ii) Ordenar la suspensión del proceso 2021-00002-00, que cursa en el Juzgado 15 Administrativo de Cali, hasta que se decida la recusación que presentó en contra del titular de ese despacho.
(iii) Que se declare probada la recusación que formuló ante el titular del Juzgado 15 Administrativo de Cali. (iv) Que se declare probada la vía de hecho en la que incurrió el Juzgado 15 Administrativo de Cali, al proferir el auto 162 del 24 de junio de 2021. En relación con estos cargos nuevos, la Sala no se pronunciará, toda vez que, de hacerlo, vulneraría las garantías de defensa y contradicción de las accionadas y de los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite, quienes fundamentaron sus intervenciones en los hechos alegados en la solicitud de amparo, la cual les fue entregada al momento de practicarse la notificación de la demanda.
Cabe agregar que la impugnación es el mecanismo por medio del cual se expresan las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia, más no una oportunidad para presentar nuevos hechos y pretensiones que no fueron expuestos en el escrito de tutela. En todo caso, respecto de la recusación que presentó ante el titular del Juzgado 15 Administrativo de Cali, conviene precisar que aún se encuentra en curso y está pendiente de surtirse el trámite establecido en los artículos 142 y 143 del Código General del Proceso.
Además, se advierte que la acción de tutela no está instituida para conminar a los jueces a que se declaren impedidos para conocer de determinados asuntos, pues la Ley dispuso el procedimiento que se debe seguir en el evento en que los sujetos procesales adviertan la existencia de las causales de recusación. Justamente, ese procedimiento establecido en los estatutos procesales, resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. 4.
Conclusión La Sala modificará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta lo siguiente: Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las siguientes pretensiones: (i) el cambio de vehículo asignado a su esquema de seguridad y (ii) la resolución de la medida cautelar del 1 de junio de 2021, expediente 2021-00002-00, que cursa ante el Juzgado 15 Administrativo de Cali.
Se declarará improcedente la acción de tutela, en relación con la pretensión de que se le asigne un escolta adicional, toda vez que, de conformidad con los elementos de juicio obrantes en el expediente, el aquí actor cuenta con siete estudios de nivel de riesgo y, además, no está acreditado que hubiera agotado los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su disposición, como solicitar un nuevo estudio de nivel de riesgo a la UNP, que justifique la adopción de la medida pretendida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 28 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jair Segura Toloza por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Cuyo objeto consiste en: «prestación de servicios para la provisión e implementación de escoltas que requiera la Unidad Nacional de Protección, en desarrollo del Programa de Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos, comunidades y convenios a cargo de la entidad». [2] Contrato del 15 de diciembre de 2020, cuyo objeto consiste en: «prestación de servicios para la provisión e implementación de (1) servicio de escoltas, para integrar el esquema de seguridad del señor Jhon Jair Segura Toloza, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.106.088». [3] La Sala precisa que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 30 de junio de 2021, concedió la impugnación y expuso que «al advertirse que la acción se llevó a cabo en cumplimiento de todas las garantías procesales, para el Despacho no hay lugar a pronunciarse sobre una declaratoria de nulidad». [4] «Aunque el demandante señaló que fue atacado por hombres armados, se debe reiterar que no es procedente ordenar que se le consigne un valor mensual de $25.475.000 ni ninguna otra suma para el pago de su seguridad, toda vez que las medidas cautelares solicitadas deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que declarar la nulidad del contrato 541 de 2020, no conllevaría al reconocimiento de la suma reclamada por el demandante.
De otro lado, no se observa que se le esté causando un perjuicio irremediable al demandante, pues como se señaló en autos anteriores, mediante sentencia de tutela del 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se ordenó a la UNP que le permitiera postular y conformar su esquema de seguridad con personas de su confianza, aplicando para el efecto el principio de enfoque diferencial en razón de su calidad de líder social perteneciente a la comunidad afrodescendiente, por lo que el afecto, si considera que no se le ha dado cumplimiento al esquema de seguridad ordenado en esa acción constitucional, lo que debe hacer es presentar un incidente de desacato ante la autoridad que la conoció en primera instancia, para que las entidades demandadas cumplan con lo ordenado en dicho fallo.
Además, se ha demostrado que no ha postulado a personas que cumplan con los requisitos mínimos para prestar el servicio de escolta en el marco del programa de la Unidad Nacional de Protección, omisión del actor que es ajena a las vicisitudes de este proceso. ( ) 1.Negar nuevamente la medida cautelar solicitada por cuarta vez por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. 2.Conminar a la parte demandante como a su apoderado para que en lo sucesivo se abstengan de presentar solicitudes improcedentes y repetitivas que solo afectan el normal desarrollo del proceso, so pena de las sanciones consagradas en los artículos 80 y 81 del CGP». [5] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [6] Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.